REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTATAL EN LO PENAL
EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 08

Maracay, 21 de Agosto de 2024
214° y 165°

CAUSA N° 8C-24.285-19
JUEZA: ABG. ANA MARIA BLANCO SANDOVAL
SECRETARIA: ABG.GLORIANYS LUQUE
FISCAL 06º DEL MP: ABG. GABRIEL HERRERA
ACUSADO: JOSE RAFAEL GONZALEZ GOMEZ
DELITO: TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Organica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
SENTENCIA POR ADMISON DE HECHO

Según el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, la competencia para conocer de los Tribunales de Primea Instancia Estadal en Función de Control.

La presente causa seguida al ciudadano: 1.- GONZALEZ GOMEZ JOSE RAFAEL titular de la cedula de identidad N° V-13.150.496, de nacionalidad venezolano, natural de Puerto Cabello estado Aragua, de 47 años de edad, nacido en fecha 18-05-1978, estado civil soltero, profesión u oficio: Obrero residenciado en: MUCURA SAN CASIMIRO, CALLE PRINCIPAL, CASA S/N ESTADO ARAGUA (0412-975-92-40) por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Organica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE
MOTIVARON LA ACCIÓN

El ciudadano representante de la Fiscalía 06º, del Ministerio Público del Estado Aragua, al explanar y presentar la acusación penal en contra del acusado, en relación a los hechos que se suscitaron, narró lo siguiente:

(…) “…De las actas procesales que dan inicio a la presente investigación llevada a cabo por esta dependencia fiscal se desprende que los hechos se desarrollaron en fecha 29-09-2019, funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, se acerca un vehículo de transporte público el cual se dirigía sentido Altagracia Caracas, le indican al chofer que se estacione a la derecha a los fines de chequear a los pasajeros, una vez en el interior de la unidad colectiva al acercarse al puesto de un ciudadano que se le observa que lleva un bolso de tela donde el interior se observa 1 kilo de cobre aproximadamente, es por lo que materializan la aprehensión del mismo …”




DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:
La Fiscalía 06º del Ministerio Público del Estado Aragua; como titular de la acción penal y como parte de buena fe que es, al ejercer la misma en el acto de la Audiencia Preliminar celebrada, ratifico totalmente en toda y cada una de sus partes el escrito acusatorio, presentado en fecha 29-07-24 , subsumió los hechos y las circunstancias que lo rodean, en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Organica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo Ahora bien, el desarrollo de la investigación se basa en sustentar el juicio oral y público en base a los elementos de convicción recabados que determine la existencia de una conducta atípica producida por el agente activo, con base a los hechos planteados y el derecho aplicable.

Una vez formalizada la imputación por parte del acusador, los acusados, instruidos por el Tribunal sobre el contenido de dicha Institución Jurídica, en forma libre y espontánea y sin ningún tipo de apremio ni coacción, manifestaron:

1.- JOSE RAFAEL GONZALEZ GOMEZ
“Admito los hechos por los cuales se me acusa, pido se me imponga la pena correspondiente. Es todo”.

Por su parte La Defensa Publica ABG. BLANCO CAMACHO Expone: “Buenas tardes, esta defensa técnica solicita se le otorgue nuevamente el derecho de palabra a mi representado en virtud de su deseo de admitir los hechos, asimismo se le otorgue la pena correspondiente. Es todo”.

DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Y SU APRECIACIÓN:

La Fiscalía 06º del Ministerio Público del Estado Aragua, al ejercer la Acusación Penal, ofreció como pruebas los siguientes elementos:
De la investigación realizada, han surgido una serie de elementos probatorios, los cuales ofrecemos para que sean incorporados al juicio oral y público, por ser necesarios y pertinentes para demostrar, con su concatenación, la autoría y responsabilidad del imputado en los hechos delictivos, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 181, 228 del Código Orgánico Procesal Penal, según correspondan; asimismo, solicito que sean debidamente admitidos en base al principio de libertad probatoria consagrado en el articulo 182 ejusdem. Dichos elementos son los siguientes:


TESTIMONIALES:
DE LOS FUNCIONARIOS Y EXPERTOS:
1.-Testimonio de los funcionarios GOMEZ LAMAS ALEXANDER, PEREZ PEREIRA DANIEL, FIGUERA RIVAS RAMON, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana- Destacamento 423 segundo Pelotón, cuya exposición deberá circunscribirse a la ACTA DE INVESTIGACION PENAL Nº 231, de fecha 29-09-2019

2.- Exposición que realiza el funcionario NUÑEZ VIELMA LEIDY MARVELIS, adscrito al Laboratorio Criminalistico Nº 42 de la Guardia Nacional Bolivariana, cuya exposición deberá circunscribirse a la RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 390 de fecha 29-09-2019.

DOCUMENTALES:

1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL Nº 231, de fecha 29-09-2019, suscrita por los funcionarios GOMEZ LAMAS ALEXANDER, PEREZ PEREIRA DANIEL, FIGUERA RIVAS RAMON, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana- Destacamento 423 segundo Pelotón.

2.- RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 390 de fecha 29-09-2019, suscrita por el funcionario NUÑEZ VIELMA LEIDY MARVELIS, adscrito al Laboratorio Criminalistico Nº 42 de la Guardia Nacional Bolivariana.

Tales medios de prueba ofrecidos y presentados por la Fiscalía 6º del Ministerio Publico del Estado Aragua siendo ratificado en el acto de la Audiencia Preliminar, fueron admitidos por el Tribunal por considerarlos necesarios, legales, lícitos, pertinentes y aceptados como tal por los acusados, al requerir imposición inmediata de la pena, a través de la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, el cual le fue debidamente explicado en su contenido y alcance al acusado para garantizar el discernimiento en relación con los mismos, por todo lo antes expuesto, es por lo cual éste Admite los Hechos, dejándose constancia que actúa libre de discernimiento y sin apremio. En tal virtud, al no producirse el contradictorio, ello se traduce en la configuración de plena prueba de la imputación delictiva, en sentido objetivo y subjetivo, vale decir, el hecho delictivo y la responsabilidad y culpabilidad penal de los acusados respecto al mismo, por lo que, a los fines de la sentencia, el juez queda relevado de analizar las pruebas. Sin embargo, se observa que el material probatorio ofrecido y presentado por la parte acusadora, no controvertido, y aceptado por los acusados, aunado al dicho de éstos en la Audiencia, son suficientes para comprobar la corporeidad del hecho objeto del proceso, así como la responsabilidad y culpabilidad penal de los acusados respecto de la ejecución del mismo. En consecuencia, se aprecian como prueba de tales extremos legales, los medios de pruebas ofrecidos.

DE LA PENALIDAD
TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Organica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; el cual prevé una pena de OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio es DIEZ (10) AÑOS, pero al verificarse que el acusado de autos de manera libre, voluntaria y sin ningún tipo de coacción solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, este Juzgador procede a realizar la rebaja correspondiente y estipulada en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual prevé que la misma sea de 1/3 a la 1/2 de la pena que debiera imponerse según las circunstancias y tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, en este particular considera quien aquí decide que la rebaja a aplicar en la presente causa, la cual es de manera discrecional y dada las circunstancias del hecho, será de la 1/2 de la pena que debiera imponerse por el delito cometido, eso quiere decir que la pena a aplicar en definitiva en la presente causa será de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, ello conforme al artículo 37 del Código Penal; que es la pena en definitiva a imponer, para el ciudadano 1.- GONZALEZ GOMEZ JOSE RAFAEL titular de la cedula de identidad N° V-13.150.496, de nacionalidad venezolano, natural de Puerto Cabello estado Aragua, de 47 años de edad, nacido en fecha 18-05-1978, estado civil soltero, profesión u oficio: Obrero residenciado en: MUCURA SAN CASIMIRO, CALLE PRINCIPAL, CASA S/N ESTADO ARAGUA (0412-975-92-40); más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, ello conforme al artículo 37 del Código Penal; que es la pena en definitiva a imponer. Y ASÍ SE DECIDE.-.-

Ahora bien; La finalidad del proceso, articulo 13 Código Orgánico Procesal Penal, depende en determinados casos de la adopción de mecanismos cautelares tendentes a no dejar ilusorio una ulterior resolución judicial, por lo que la presencia del imputado supone por vía de consecuencia, asegurar la ejecución de una pena ulterior. Por consiguiente, Se MODIFICA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 1ª al ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado GONZALEZ GOMEZ JOSE RAFAEL titular de la cedula de identidad N° V-13.150.496. Y así se decide.-

DISPOSITIVA
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal Estatal en lo Penal en Función de Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer y decidir sobre el presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Admite TOTALMENTE la acusación por la fiscalía del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua Estado Aragua, en contra del ciudadano GONZALEZ GOMEZ JOSE RAFAEL titular de la cedula de identidad N° V-13.150.496, por el delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS Y MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. TERCERO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la representación Fiscal, por cuanto los mismos son útiles, legales y pertinentes. CUARTO: Admitida la acusación, se impone al ciudadano GONZALEZ GOMEZ JOSE RAFAEL titular de la cedula de identidad N° V-13.150.496, del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal quien en forma separa y sin coacción alguna expone: “DESEO ADMITIR LOS HECHOS”. QUINTO: En vista de la Admisión de los hechos realizada por el acusado, este Tribunal impone la Pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN en contra del imputado ya mencionado. SEXTO: Se MODIFICA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 1ª al ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose el decaimiento de la medida de arresto domiciliario decretado en fecha 01-10-2019, invocando sentencia Nª 626 de fecha 13-04-2007 Sala Constitucional. SEPTIMO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente, dada la condenatoria realizada en esta sala de audiencias. El Tribunal se acoge al lapso de diez (10) días hábiles, según lo establecido en la Ley, para la publicación del texto integro de la sentencia. Se deja expresa constancia, que en la audiencia, se dio cumplimiento a todos los principios y garantías procesales y Constitucionales relacionadas con la presente fase del proceso. Es todo.-

LA JUEZ,

ABG. ANA MARIA BLANCO SANDOVAL
LA SECRETARIA,

ABG. GLORIANYS LUQUE

CAUSA Nº 8C-24.285-19
AMBS/GL