REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO OCTAVO EN FUNCIÓN DE CONTROL

Maracay, 23 de Agosto de 2024
214° y 165°
CAUSA: 8C-26.977-23
JUEZA: ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
FISCALÍA 6° DEL M.P: ABG. GABRIEL HERRERA
SECRETARIA: ABG. GLORIANYS LUQUE
IMPUTADO: ALIRIO JESUS ZAMBRANO CARREÑO
DECISIÓN: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Cumplidas las formalidades de Ley, verificada la presencia de las partes, se realiza en esta misma fecha la audiencia preliminar en la causa N° 8C-26.977-23, seguida al ciudadano 1.- DIANA ANDREINA LUGARTE LUGARTE, titular de la cédula de identidad Nº V-23.792.689, natural de Maracay, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 09-02-1990 residenciado en: BARRIO TIBISAY GUEVARA, CALLE 04, CASA Nº 107, MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO, ESTADO ARAGUA. 2.- OMAR DAVID BLANCO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-25.651.946, natural de la Maracay, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 20-08-1995, residenciado en: BARRIO TIBISAY GUEVARA, CALLE 04, CASA Nº 107, MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO, ESTADO ARAGUA. Este Tribunal octavo en función de Control admite la acusación fiscal, asimismo, se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico por considerar que las mismas son útiles, legales y pertinentes. Por último se le impuso a los acusados las condiciones por las cuales se le suspende el proceso, por cuanto los mismos manifestaron a viva voz su voluntad hacer uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la Admisión de los Hechos, a los fines de que se le otorgue LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO; es por lo que después de haberle hecho saber a los acusados sus derechos constitucionales, particularmente el precepto que lo exime de declarar en causa propia y, en caso de declarar, a no hacerlo bajo juramento y haberles explicado el hecho que se les atribuye y su calificación jurídica, así como la consecuencia de la Formula Alternativa a la Prosecución del Proceso solicitada, le cedió el uso de la palabra a los acusados; quienes después de haber aportado sus datos personales y su domicilio personal manifestaron de manera individual al Tribunal, en alta, clara e inteligible voz: “No deseo declarar. Es Todo”

Acto seguido, la ciudadana Juez procedió a dictar la parte dispositiva de la decisión, después de exponer a las partes los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la misma, acogiéndose a lo dispuesto en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en esta oportunidad conforme al artículo 157 Ejusdem, queda redactado el presente auto de la siguiente manera:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA


Durante el desarrollo de la audiencia preliminar las partes hicieron sus exposiciones a saber:

El ciudadano Fiscal, ABG. GABRIEL HERRERA, quien expuso: “se ratifica la acusación presentada de fecha 29-07-24 por la fiscalía F6° en su oportunidad legal en contra de los imputados de marras por el delito de POSESION DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 113 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Solicito se mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad. Es todo”.

De conformidad con lo establecido en el articulo 111 numeral 15º del Código Orgánico Procesal Penal, la victima quedo debidamente notificada mediante acta de llamada, indicando la misma no ponerse a la realización de la audiencia preliminar, por lo que queda debidamente representada por el Ministerio Publico.

1.- DIANA ANDREINA LUGARTE LUGARTE, titular de la cédula de identidad Nº V-23.792.689, natural de Maracay, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 09-02-1990 residenciado en: BARRIO TIBISAY GUEVARA, CALLE 04, CASA Nº 107, MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO, ESTADO ARAGUA, quien manifiesta lo siguiente “No deseo declarar. Es todo”.

2.- OMAR DAVID BLANCO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-25.651.946, natural de la Maracay, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 20-08-1995, residenciado en: BARRIO TIBISAY GUEVARA, CALLE 04, CASA Nº 107, MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO, ESTADO ARAGUA, quien manifiesta lo siguiente “No deseo declarar. Es todo”.

Defensa Privada ABG. LEONARDO ANTONIO ROSAL. Quien expone lo siguiente: “Buenas tardes, solicito a este Tribunal se le acuerde la Suspensión Condicional del Proceso y una vez cumplido con el mismo se le decrete el sobreseimiento de la causa. Es todo”.

Admitida la acusación e impuestos de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el cual manifestó: “Admito los hechos que la fiscalía me imputa, pido se me suspenda condicionalmente el proceso. Es Todo”.-

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Los hechos por los cuales la Vindicta Publica presento acusación en fecha 19-06-2023, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mariño se encontraban en su labor de realizar diligencias relacionadas con el expediente K-23-0169-01117, una vez en la referida dirección logran observar a una pareja de diferente sexo, quienes al notar la presencia de la comisión, tomaron una actitud nerviosa, por lo que proceden a darle la voz de alto, motivo por el cual proceden a la inspección corporal logrando incautarle a la ciudadana 13 balas y al ciudadano 15 balas sin percutir, motivo por el cual proceden a materializar su aprehensión …”

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Específicamente en este caso que nos ocupa, el delito encuadra dentro de los supuestos establecidos en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal virtud este Tribunal declara con lugar la Suspensión Condicional del Proceso, por un lapso de tres (03) meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Las obligaciones deberán ser cumplidas en el tiempo antes señalado.-
Igualmente se advierte a los acusados que el incumplimiento de las condiciones impuestas sin causa justificada acarrearía la pérdida del beneficio de Suspensión Condicional del Proceso y la Reanudación del proceso, con la finalidad de proceder a dictar la Sentencia Condenatoria, fundamentada en la Admisión de los Hechos efectuada por los acusados en la Audiencia Preliminar, así como en caso de cumplimiento total de la misma daría la facultad de dirigirse al Tribunal y solicitar el sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el Artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.-


DISPOSITIVA

Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que integran la causa N° 8C-26.977-23, este Tribunal octavo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley publica el cuerpo integro de la decisión en los siguientes términos: PRIMERO: Este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer y decidir sobre el presente asunto penal de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN penal ejercida en fecha 29-07-24 por la fiscalía 6° en su oportunidad legal en contra de los imputados DIANA ANDREINA LUGARTE LUGARTE, titular de la cédula de identidad Nº V-23.792.689 y OMAR DAVID BLANCO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-25.651.946 por los delitos de POSESION DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 113 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. TERCERO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la representación Fiscal, por cuanto los mismos son útiles, legales y pertinentes, para ser evacuados en juicio. CUARTO: Admitida la acusación, se impone a los acusados DIANA ANDREINA LUGARTE LUGARTE, titular de la cédula de identidad Nº V-23.792.689 y OMAR DAVID BLANCO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-25.651.946 del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de la Suspensión Condicional del proceso quienes exponen: “DESEO ADMITIR LOS HECHOS ES TODO”. QUINTO: Se acuerda las fórmulas alternativas de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiendo como condición realizar una labor comunitaria, en la sede del Palacio de Justicia. SEXTO: Cesan todas las medidas de coerción personal para los ciudadanos DIANA ANDREINA LUGARTE LUGARTE, titular de la cédula de identidad Nº V-23.792.689 y OMAR DAVID BLANCO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-25.651.946; dejándose igualmente constancia que fueron guardados todos y cada uno de los derechos y garantías Constitucionales y Supra constitucionales, salvaguardando así el derecho y equidad de las partes intervinientes en la presente audiencia preliminar. Se termino conforme firma. Es todo

Juez Octavo en función de Control,

ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL

LA SECRETARIA

ABG. GLORIANYS LUQUE


La presente decisión quedó publicada en su redacción total en fecha 23-08-24, conociendo las partes ya la dispositiva dictada en audiencia de esta misma fecha.-


LA SECRETARIA

ABG. GLORIANYS LUQUE
8C-26.977-23
AMBS/GL.-