REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL
214° Y 165°


Maracay, 26 de Agosto de 2024


CAUSA N° 8C-27.925-24
JUEZ ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
SECRETARIA: ABG. GLORIANYS LUQUE
IMPUTADOS: JOSE ANTONIO VASQUEZ REVEROL, CARLOS JOSE RODRIGUEZ MACERO, HILARY RUKSEL BONAVENT NAVAS, FRANKLIN JOSE RODRIGUEZ MADERA, y LUIS ALBERTO MIRANDA FIGUEREDO
FISCALIA 21ºM.P: ABG. JORGE ROSALES
DEFENSA PRIVADA ABG. ABG. JESUS MENDOZA y ABG. JONATHAN NAVAS
DELITOS: RETRASO U OMISION DE FUNCIONES, previsto y sancionado 69 de la Ley Contra la Corrupción, Y FUGA FAVORECIDA, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO 286 del Código Penal. En consecuencia a los efectos de fundamentar decisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

Compete a este Tribunal de Instancia de conocer de la presente causa en virtud de presentación que hiciere por ante este Tribunal, en esta misma fecha la Fiscal 21º del Ministerio Público la ABG. JORGE ROSALES, y celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oído a los imputados y las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:

El Ministerio Público expuso verbalmente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fue aprehendido los imputados de autos, expresando lo siguiente: pongo a la disposición de éste Tribunal a los ciudadanos JOSE ANTONIO VASQUEZ REVEROL, titular de la cédula de identidad N° V-11.593.501, CARLOS JOSE RODRIGUEZ MACERO, titular de la cédula de identidad N° V-6.902.662, HILARY RUKSEL BONAVENT NAVAS, titular de la cédula de identidad N° 29.923.858, FRANKLIN JOSE RODRIGUEZ MADERA, titular de la cédula de identidad N° V-19.655.622 y LUIS ALBERTO MIRANDA FIGUEREDO, titular de la cédula de identidad N° V-9.660.352, se procede a precalificar el delito de: RETRASO U OMISION DE FUNCIONES, previsto y sancionado 69 de la Ley Contra la Corrupción, Y FUGA FAVORECIDA, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO 286 del Código Penal, Solicito igualmente se decrete la detención como FLAGRANTE y que se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO, Así mismo, solicito se decrete MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con el 236, 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal. y celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oída al imputado y las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:


Estableció como fundamento de su solicitud el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, los hechos contentivos en el acta policial que riela al folio (02) de la pieza única de la presente causa

Consta de las actuaciones que se le cedió la palabra a los imputados de autos, quien luego de ser impuestos del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 127 y 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye; previamente manifestó sus datos personales y dicen llamarse:

1.- JOSE ANTONIO VASQUEZ REVEROL, titular de la cédula de identidad N° V-11.593.501, de nacionalidad venezolano, natural Barquisimeto, de 51 años de edad, nacido en fecha 23-01-1973, estado civil soltero, de profesión u oficio: Facilitador, residenciado en: URB. LA CANDELARA CALLE ROMULO GALLEGO N° 11 MARACAY ESTADO ARAGUA. TLF: 0414-230.71.20 quien manifestó: Buenas tardes a todos los presentes, esa narrativa del Ministerio Publico no fue formalmente, no entiendo la precalificación de los delitos de Agavillamiento y la fuga favorecida, ya que yo estaba haciendo mis funciones motivo por el cual soy facilitador, ya que estaba buscando la comida y estuve ajeno a lo que estaba pasando, porque mi función es ayudar a entregar la comida, en ese momento estaba en la entraba del centro observando el libro de novedades cuando veo estaban corriendo y huyendo en el cual yo estaba deteniéndolo cosa que no pude lograr ya que yo no soy un agente policial y me costó detenerlo, doy mi testimonio que yo colaboré para que no saltaran dicha pared en el cual todo fue muy rápido, por lo que no entiendo esos delitos que me acusan porque estoy consciente que mi libertad depende de esa fuga, pero mi función como vuelvo a repetir es facilitar y colaborar a lo que puedo. Es todo”.

2.- CARLOS JOSE RODRIGUEZ MACERO, titular de la cédula de identidad N° V-6.902.662, de nacionalidad venezolano, natural Barinas, de 58 años de edad, nacido en fecha 29-12-1965, estado civil soltero, de profesión u oficio: Facilitador, residenciado en: URB. LA CONCEPCION TORRE N° 2 PISO 03 APTO 08 SECTOR LA JULIA ESTADO ARAGUA TLF: 0412-598.37.87, quien manifestó: Buenas tardes, en el expediente sale que estoy solicitado, yo asiste a una entrevista al C.I.C.P.C pero solo era para dar una declaración, después de salir del trabajo me detiene el C.I.C.P.C en el cual me dice que estoy solicitado en el cual ya estaba anulado, cabe destacar que somos facilitadores y no tengo ningún tipo de preparación penal en el cual soy entrenador deportivo, hace 2 meses atrás piso mi cambio de sede porque me queda más cerca de mi casa, sin embargo me llama recursos humanos debido a la ausencia de personal ellos solicitaron mi colaboración de facilitador / custodio, cosa que acepte, posteriormente, estábamos en la oficina buscando desinfectante para realizar la operación de la limpieza en el cual estaba en la entrada cerca del libro de novedades, en el cual no estaba la reja con un candado y lo colocamos y abrimos la celda N° 1 y le digo a dos de los jóvenes que salgan para que pueda realizar sus necesidades, posteriormente abro la celda N° 3 y le digo a los otros dos que saquen sus necesidades en el cual esos dos me lo lanzan y salen los otros 3 en el cual me empujan y llamo y pego un grito debido a la fuga salgo corriendo para detenerlos y cierros la rejas para que no ocurra otro suceso, mientras estábamos en la búsqueda de los otros me indican que ya saltaron la pared y en eso llega el C.I.C.P.C. Es todo”.

3.- HILARY RUKSEL BONAVENT NAVAS, titular de la cédula de identidad N° 29.923.858, de nacionalidad venezolano, natural Maracay, de 22 años de edad, nacido en fecha 27-11-2001, estado civil soltero, de profesión u oficio: Facilitador , residenciado en: AV. MIRANDA CALLEJON EL CANAL CASA N° 220-A LA ROMANA ESTADO ARAGUA TLF: 0424-354.11.98 quien manifestó: Buenas tardes, yo me encontraba en la oficina realizando el libro de novedades en eso llega el señor José manifestando que hay una fuga de detenidos y cuando salimos mi compañero franklin y yo ya los detenidos se habían fugado saltando la pared, por lo que la seguridad mía es externa. Es todo”.

4.- FRANKLIN JOSE RODRIGUEZ MADERA, titular de la cédula de identidad N° V-19.655.622, de nacionalidad venezolano, natural Maracay, de 33 años de edad, nacido en fecha 26-10-1990, estado civil soltero, de profesión u oficio: Facilitador , residenciado en: CALLE ANZOATEGUI PIÑONAL SUR N° 17 MARACAY ESTADO ARAGUA TLF: 0414-478.05.86 quien manifestó: Buenas tardes, yo me encontraba en el servicio de Sapanna en compañía del jefe Luis Miranda realizando la operación de comida, en ese momento sale gritando unos de los facilitadores que hubo una fuga, y me voy hacia la parte del patio, y cuando salgo me doblo el pie cosa que se me dificulta perseguirlo, posteriormente me traslado en la parte principal de Sapanna y ahí es donde llegó el refuerzo. Es todo”.

5.-LUIS ALBERTO MIRANDA FIGUEREDO, titular de la cédula de identidad N° V-9.660.352, de nacionalidad venezolano, natural Maracay, de 54 años de edad, nacido en fecha 16-01-1970, estado civil soltero, de profesión u oficio: Facilitador, residenciado en: URB. HACIENDA PANTY CALLE 15 N° 31 ROSARIO DE PAYA MUN ICIPIO SANRTIAGO M ARIÑLO ESTADO ARAGUA TLF: 0412-766.65.26 quien manifestó: Buenas tardes, yo soy el coordinador de la seguridad externa, mi función es cubrir el área del centro preventivo, nosotros no manejamos llaves, en el cual cuando pasaron los hechos estábamos en la operación de realizar y entregar la comida, en ese momento gritan y piden refuerzo en el cual cuando llegamos, ya los detenidos se habían fugados, yo mismo llamé al C.I.C.P.C para ponernos a la orden de la situación de lo que pasó. Es todo”.

Se le concede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. JONATHAN NAVAS, quien expone:” Buenas tardes a todos los presentes, me opongo a la precalificación fiscal, en virtud de lo que significa evasión y lo cito establecido en el diccionario de la Lengua Española, es decir que los ciudadanos fugados no estaban a la vigilancia de mi representados, por lo tanto no se le puede precalificar esos delitos ya que ellos no tienen ni poseen las custodias así como las llaves de los calabozos, y más aun donde el área donde emprendieron la huida y más aun cuando no existe la infraestructura de los privados de libertad las condiciones de la sede, sin embargo de acuerdo al artículo 265, me reza ya que no concurren de que mis defendidos no son encargados de los adolescentes privados, y tampoco existe la Fuga favorecida porque no existe negligencia de mis defendidos, establecido en fecha 20-098-2021 según gaceta N° 6600047 extraordinario de fecha 17-09-2021 y el artículo 87 de la ley de la reforma del sistema penitenciario. En tal sentido solicito sea reconsiderada la precalificación del Ministerio Publico y por ultimo esta defensa solicita una medida menos gravosa. Es todo”.

Se le cede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. JESUS MENDOZA, quien expone: “ Buenas tardes a todos los presentes, esta defensa se opone a la precalificación por parte de la fiscalía ya que lo expresado por las personas detenidas una de las cosas que se ven, es que en ningún momento mis defendidos reciben entrenamientos específicos ya que su función es ser facilitadores/ colaboradores a los privados que se encuentran presente en el centro preventivo, sin embargo por las necesidades debería de haber 6 custodios y solo hay 2 personas para la gestión, así como también no hay buenas condiciones para la sede como son agentes policiales para la vigilancia del centro preventivo, por lo que solicito una medida menos gravosa establecida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por la Defensa Publica, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión del imputado de marras, se realizo de manera:

PRIMERO: Este Tribunal se Declara COMPETENTE para conocer y decidir sobre el presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: FLAGRANTE, toda vez que consta en acta policial de fecha 24-08-2024, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Caña de Azúcar, en el cual recibieron una llamada telefónica por el ciudadano LUIS MIRANDA, quien es el coordinador de seguridad Externa del centro privado de libertad el cual manifiesta que se presentó una novedad en Sapanna donde 3 privados de libertad evadieron la seguridad del modulo antes mencionado, donde alcanzando percatarse de la situación irregular que estaba ocurriendo, intentaron controlar tal escenario, no pudiendo conseguir ningún resultado positivo, por lo que los funcionaros procedieron a descender a la unidades vía al centro preventivo logrando observar el escenario entrevistar a los ciudadanos facilitadores y notificar al Fiscal 21º del Ministerio Público, motivo por el proceden a materializar su aprehensión… por lo que este Tribunal estima que dichas circunstancias encuadran dentro de las previsiones del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como es así mismo sabido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11-12-2001, expediente N° 00-2866, describe cuatro momentos o situación para la flagrancia, a saber:

“…1.-aquel que se esté cometiendo al instante, donde la perpetración del delito va acompañado de actitudes humanas que permite reconocer la concurrencia del mismo. 2.- el que se acaba de cometer, se entiende como un momento inmediato posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito. 3.-cuando se vea perseguido por la autoridad o por la victima o por clamor público. 4.- cuando se sorprenda a una persona de haber cometido un delito…”.

TERCERO: Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ORDINARIO, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aun diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal.

CUARTO: Con relación a la presunta comisión del delito de RETRASO U OMISION DE FUNCIONES, previsto y sancionado 69 de la Ley Contra la Corrupción, Y FUGA FAVORECIDA, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO 286 del Código Penal. , los cuales cual establecen:


Artículo 69 de la Ley contra la Corrupción:”… La funcionaria pública o funcionario público que por retardar u omitir algún acto de sus funciones, o que por efectuar alguno que sea contrario al deber mismo que ellas impongan, reciba o se haga prometer dinero u otra utilidad, bien por sí mismo o mediante otra persona, para sí o para otro, será penada o penado con prisión de tres (03) a siete (07) años y multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) del beneficio recibido o prometido…”

Artículo 265 del Código Penal: “El que de alguna manera procure o facilite la fuga de un preso será penado con presidio de uno a dos años, teniéndose en cuenta la gravedad de la inculpación o naturaleza y duración de la pena que le quede por cumplir al fugado. Si para procurar o facilitar la evasión, el culpable ha hecho uso de alguno de los medios indicados en el artículo 259, la pena será de dos a cuatro años de presidio cuando la fuga se lleve a cabo, y cuando esta no se verifique, será de uno a dos años de presidio. En uno u otro caso se deberá tener en cuenta la gravedad de la inculpación o la naturaleza y duración de la pena aun no cumplida.

Si la persona culpable es pariente cercano del preso, la pena quedará reducida de una tercera parte a la mitad, según la proximidad del parentesco…”

Artículo 286 del Código Penal: “…Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos…”

De manera que dicho delito se demostrara en el transcurso de la investigación, ésta calificación emana de las mismas actuaciones recabadas por el representante de fiscal y de lo oído en audiencia. Su carácter provisional será el Ministerio Público quien en su acto conclusivo luego de haber realizado las investigaciones y como parte de buena fe que es, presentará el acto conclusivo que corresponda a los fines de establecer las responsabilidades de rigor.

En lo que se refiere a la medida de coerción personal que le debe ser impuesta al imputado en esta fase del proceso, este Tribunal examina de inmediato las exigencias acumulativas del artículo 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° a los fines de determinar las que se encuentran acreditadas. En relación al ordinal 1° se observa que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que el Ministerio Público ha precalificado los delitos RETRASO U OMISION DE FUNCIONES, previsto y sancionado 69 de la Ley Contra la Corrupción, Y FUGA FAVORECIDA, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO 286 del Código Penal , para los ciudadanos JOSE ANTONIO VASQUEZ REVEROL, titular de la cédula de identidad N° V-11.593.501, CARLOS JOSE RODRIGUEZ MACERO, titular de la cédula de identidad N° V-6.902.662, HILARY RUKSEL BONAVENT NAVAS, titular de la cédula de identidad N° 29.923.858, FRANKLIN JOSE RODRIGUEZ MADERA, titular de la cédula de identidad N° V-19.655.622 y LUIS ALBERTO MIRANDA FIGUEREDO, titular de la cédula de identidad N° V-9.660.352 delito éste que merecen pena privativa; así mismo el delito imputado no se encuentran prescritos por lo reciente de la ocurrencia del hecho.

Examinado el ordinal 2° del referido artículo se observa que en esta fase del proceso de investigación que se está iniciando, hay elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y señalados en audiencia, que permiten estimar a esta Juzgadora que el imputado han sido autor o participe del hecho que se les imputa, tal como se evidencia en las siguientes actas procesales:

1.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 24-08-2024 suscrita por el funcionario COMISARIO JEFE JENNY GARCIA, INSPECTOR JEFE MIGUEL CAMPOS, INSPECTOR JEFE HENDRY CAMACHO, INSPECTOR LEANDRO LOPEZ, DETECTIVE JEFE SOLEY RUMIAN, DETECTIVE AGREGADO OSCAR ESPINOZA, DETECTIVE AGREGADO YUSBEISY MORILLO, DETECTIVE AGREGADO JUAN ALVAREZ, DETECTIVE KEVIN TRUJILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Caña de Azúcar Estado Aragua.

2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24-08-2024, suscrita por el funcionario DETECTIVE KEVIN TRUJILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Caña de Azúcar Estado Aragua.

3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24-08-2024, suscrita por el funcionario DETECTIVE JUAN ALVAREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Caña de Azúcar Estado Aragua.

4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24-08-2024, suscrita por el funcionario DETECTIVE JUAN ALVAREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Caña de Azúcar Estado Aragua.

5.- INSPECCION TECNICA Nº 0592-24, de fecha 24-08-2024, suscrita por el funcionario DETECTIVE OSCAR ESPINOZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Caña de Azúcar Estado Aragua.

6.- DICTAMEN PERICIAL Nº 0506-24, de fecha 24-08-2024, suscrita por el funcionario DETECTIVE NORKYS MEDINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Caña de Azúcar (Área de Laboratorio Físico) Estado Aragua.

7.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº 317, de fecha 24-08-2024, suscrita por el funcionario DETECTIVE KEVIN TRUJILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Caña de Azúcar Estado Aragua.

8.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25-08-2024, suscrita por el funcionario DETECTIVE JUAN ALVAREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Caña de Azúcar Estado Aragua.

9.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25-08-2024, suscrita por el funcionario DETECTIVE JUAN ALVAREZ y DETECTIVE KEVIN TRUJILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Caña de Azúcar Estado Aragua.

10.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25-08-2024, suscrita por el funcionario DETECTIVE KEVIN TRUJILLOI, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Caña de Azúcar Estado Aragua.

En razón a lo antes señalado, estima este Tribunal que se cumple los requisitos contenidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 de la ley penal adjetiva; y de igual manera se cumple lo previsto en el artículo 237 y 238 de la citada norma adjetiva penal, con lo cual se observa llenos los requisitos concurrentes exigidos por el legislador para decretar la privación judicial de libertad de los ciudadanos JOSE ANTONIO VASQUEZ REVEROL, titular de la cédula de identidad N° V-11.593.501, CARLOS JOSE RODRIGUEZ MACERO, titular de la cédula de identidad N° V-6.902.662, HILARY RUKSEL BONAVENT NAVAS, titular de la cédula de identidad N° 29.923.858, FRANKLIN JOSE RODRIGUEZ MADERA, titular de la cédula de identidad N° V-19.655.622 y LUIS ALBERTO MIRANDA FIGUEREDO, titular de la cédula de identidad N° V-9.660.352 por la presunta comisión del delito precalificado de RETRASO U OMISIÒN DE FUNCIONES, previsto y sancionado 69 de la Ley Contra la Corrupción, Y FUGA FAVORECIDA, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO 286 del Código Penal, que hacen a criterio de este Tribunal improcedente solicitud de imposición de una medida menos gravosa. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley : PRIMERO: Este Tribunal de Declara COMPETENTE para conocer y decidir sobre el presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión como FLAGRANTE de conformidad con el artículo 234 del código orgánico procesal penal. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO. CUARTO: Se acoge la precalificación fiscal por el delito de RETRASO U OMISION DE FUNCIONES, previsto y sancionado 69 de la Ley Contra la Corrupción, Y FUGA FAVORECIDA, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. QUINTO: Se acuerda MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con el 236, 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo

LA JUEZ

ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL


LA SECRETARIA

ABG. GLORIANYS LUQUE




CAUSA N° 8C-27.925-24