REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
Maracay, 28 de Agosto de 2024 214º y 165º
CAUSA: Nº 8C-23.203-17
Vista la solicitud de Sobreseimiento presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Aragua, este Tribunal OCTAVO de Control, para decidir, OBSERVA: De la revisión de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que ésta la investigación se inició en fecha 15 de marzo de 2017, con motivo de escrito de querella interpuesta por el ciudadano José Germán Celestino Torrealba, ante la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, donde manifiesta entre otras cosas: interponer denuncia en contra de los ciudadanos Lisbeth Coromoto Muñoz de Torrealba, Jesús Rafael Torrealba Muñoz y Germán Jesús Torrealba Muñoz, ya que estos de manera arbitraria y abusando de la buena fe y la confianza le cambiaron los candados de un local comercial el cual pertenece al denunciante y le colocaron cerraduras nuevas impidiéndole el paso y apropiándose de dicha propiedad sin consentimiento alguno por parte del dueño...” incurriendo en los delitos calificados como APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, el cual contempla una pena de prisión de UNO (01) A CINCO (05) AÑOS y su término medio a saber es de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 Ejusdem, contempla una pena de prisión de DOS (02) A CINCO (05) AÑOS, siendo su término medio a saber TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Es el caso, tal como lo afirma la representación fiscal que desde el inicio de la investigación han transcurrido más de SIETE (07) AÑOS aproximadamente, que de acuerdo al artículo 37 del Código Penal, establece la aplicación de las penas lo siguiente: “ la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos limites se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene estimado los dos números y tomando la mitad” esto quiere decir que para este caso el promedio de la pena es de SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por lo cual atendiendo en el articulo 108 ordinal 3º del Código Penal, la acción penal por estos delitos prescribe a los SIETE (07) AÑOS, tiempo este que ya ha sido superado ya que los hechos ocurrieron en fecha 15/03/2017, por tal motivo es necesario concluir, que la presente causa se encuentra evidentemente prescrita, por lo cual estima procedente este Tribunal la solicitud de SOBRESEIMIENTO de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 3° en concordancia con el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, El Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia N° 108 Sala Constitucional, de fecha 13-04-2018, establece:
“…De la norma antes transcrita, se puede distinguir dos formas de prescripción relativas a la acción penal, la primera conocida como la prescripción ordinaria (cuyo curso puede ser interrumpido) y la cual comenzará a computarse nuevamente desde el día de la interrupción, conforme a los lapsos previstos en el artículo 108 del Código Penal y la segunda denominada prescripción extraordinaria o judicial contenida en la parte in fine del primer aparte del artículo 110 eiusdem, y se verifica por el solo transcurso de un determinado tiempo, esto es, el de la prescripción aplicable ordinariamente más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio durante ese tiempo se haya producido sin culpa del reo, no siendo, a diferencia de la prescripción ordinaria, susceptible de interrupción, situación judicial que se mantiene incólume con el Código Penal a la fecha, a excepción de la supresión de las penas de presidio por las de prisión .…”. (Negrillas de esta Alzada).
Sobre la base de tales razonamientos, este Tribunal OCTAVO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el articulo 300 Ord. 3° Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, AÑO CXLVIII - MES XII, en el DISTRITO CAPITAL DE CARACAS, en fecha: VIERNES 17 DE SEPTIEMBRE DE 2021, N° 6.644 EXTRAORDINARIO, a favor de LISBETH COROMOTO MUÑOZ DE TORREALBA, JESÚS RAFAEL TORREALBA MUÑOZ y GERMÁN JESÚS TORREALBA MUÑOZ. Notifíquese. Remítase la presente causa a la Oficina de Archivo Central de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su archivo y resguardo definitivo. Cúmplase.-
LA JUEZ,
ABG. ANA MARIA BLANCO SANDOVAL
LA SECRETARIA
ABG. MIGYERLYN OJEDA
En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado y se libraron Boletas Nº 1730-24; 1731-24 y 1732-24
LA SECRETARIA
ABG. MIGYERLYN OJEDA
CAUSA N° 8C-23.203-17
CAUSA FISCAL MP- 260784-2017
AMBS/NV.-