REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
214° y 165°

Maracay, 29 de Agosto del 2024

CAUSA N° 8C-27.831-24
JUEZ: ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
SECRETARIA: ABG. GLORIANYS LUQUE
FISCALIA 6°: ABG. GABRIEL HERRERA
ACUSADO: JOSE MANUEL PEREZ RAMOS
DEFENSA PRIVADA: ABG. ALQUIMEDES RAFAEL MORILLO
DELITOS: TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
DECISIÓN: APERTURA A JUICIO

Según el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, la competencia para conocer de los Tribunales de Primea Instancia Estadal en Función de Control.

Se celebró la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación formulada por la Fiscal 6° del Ministerio Público, en contra del imputado (s): JOSE MANUEL PEREZ RAMOS, titular de la cédula de identidad N° V-25.583.180, natural de San Francisco de Asís de 27 años de edad, fecha de nacimiento 25-06-1997, profesión u oficio: Obrero, residenciado en: SECTOR SANTA ELENA, CALLE SUCRE, CASA 2-6, PARROQUIA SAN FRANCISCO DE ASIS, MUNICIPIO ZAMORA ESTADO ARAGUA. TLF: 0414-488.25.98 (PADRE), por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

El Fiscal del Ministerio Público narró los hechos, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, por lo que se desprende del escrito acusatorio presentado en fecha 21-06-2024, funcionarios adscritos al destacamento de comando rurales Nº 42-3, de la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban realizando labores de patrullaje cuando recibieron información suministrada por parte de un patriota cooperante, quien manifestó haber visto a un sujeto quien es apodado “EL MAUTE”, quien mostró una actitud sospechosa y se encontraba en el sector Santa Elena, en el cual avistaron a un ciudadano con las características aportadas quien al notar la patrulla tomó una actitud sospechosa motivo por el cual proceden le dieron la voz de alto haciendo caso omiso, presentando una persecución a punta de pie, logrando alcanzarlo y realizar una inspección corporal, localizando una radio transmisor, una medida dentro de su interior 6 cartuchos sin percutir y 53 cartuchos, motivo por el cual proceden a materializar su aprehensión…

Impuesto del precepto contenido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos establecidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal identificado como JOSE MANUEL PEREZ RAMOS, titular de la cédula de identidad N° V-25.583.180, natural de San Francisco de Asís de 27 años de edad, fecha de nacimiento 25-06-1997, profesión u oficio: Obrero, residenciado en: SECTOR SANTA ELENA, CALLE SUCRE, CASA 2-6, PARROQUIA SAN FRANCISCO DE ASIS, MUNICIPIO ZAMORA ESTADO ARAGUA. TLF: 0414-488.25.98 (PADRE), quien manifestó: “Buenas tardes, no deseo declarar. Es todo”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. ALQUIMEDES RAFAEL MORILLO, quien expone lo siguiente: “Buenas tardes, una vez escuchado la fiscalía del Ministerio Publico y a mi defendido esta defensa técnica desestima la acusación fiscal ya que no existe requisitos suficientes de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal e invoco el principio de la comunidad de la prueba como el principio de inocencia por lo que solicito la apertura a un juicio oral y público. Es todo”.

El proceso se desenvuelve mediante actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean validas, no solo para cumplir con el esquema legal propuesto, si no para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho a la defensa) sean cumplidas. Así, la constitución del acto que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa, la forma, satisfecho los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el ultimo los extrínsecos. De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, la estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de las cuales sean los varios tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuando se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales. La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que deben gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.

De igual modo, en la sentencia Nº 1100, de fecha 25 de julio de 2012, caso Edgar Brito Guedez, dispuso lo siguiente: en el proceso penal al Ministerio Publico corresponde, entre otras, la atribución de dirigir la investigación de los hechos punibles y de ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones, para buscar y asegurar los elementos de convicción y establecer la identidad plena de los autores de dichos hechos articulo 111 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

El debido proceso es el principio madre del cual dimanan todas y cada uno de los principios del derecho penal, este supone que los procesos judiciales se desarrollen con las garantías a las que alude la constitución; este proceso penal comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento del encausado con una serie de requisitos y formas que le permitan materializar su defensa en condiciones de igualdad.

Por su parte la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia ha establecido en distintos criterios relacionados con el debido proceso lo siguiente:

“…El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran una recta y cumplida administración de justicia; la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho…”(Sentencia Nº 1655 de fecha 30/03/2007 de Francisco Carrasquero López).

“…El debido proceso debe ser entendido en el sentido de que en todo proceso deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley, de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva…” (Sentencia Nº 1654 de fecha 13/07/2005 de Luís Velásquez Alvaray)

Considerando pues que el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal faculta a los sujetos procesales intervenentes a solicitar al titular del ejercicio de la acción penal la práctica de diligencias de investigación necesarias a los fines de que acreditar sus tesis y pretensiones, debiendo la vindicta publica por auto acordar las mismas si las considera pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, debiendo constancia de su opinión en contrario.

Tal afirmación lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia haciendo las siguientes aseveraciones en sentencias:

“…El COPP permite al imputado solicitar al Ministerio Publico, en la fase de preparatoria del proceso que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan (Carmen Zuleta de Merchán fecha 10/06/2010 Sent. Nro 578).

“…en ejercicio del derecho a la defensa, el imputado puede pedir al Ministerio Publico la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se les formulen, y el Ministerio Publico conforme lo preceptuado en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, las levara a cabo si las considera oportunas y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión en contrario…” (Luís Estella Morales Fecha 28/04/2009 Sent. Nro 418)

Observando este Tribunal que el Ministerio Publico dio respuesta oportuna a las solicitudes de las parte en fase de investigación, no se violo al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, y obtener oportuna respuesta por parte de los órganos de la administración de justicia, y en atención a las siguientes normas constitucionales:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO
TESTIMONIALES DE FUNCIONARIOS Y EXPERTOS;


TESTIMONIALES:

FUNCIONARIOS ACTUANTES:
1.- Declaración del Funcionario: S/M PEREZ ANGULO ANGELBETH JOSE, S/2 FERNANDEZ ALLEN ANGELO, S/2 GUTIERREZ TOVAR JEFFERSON, S/2 SALAS SABARIEGO JESUS, adscrito al Destacamento de Comando Rurales Nº 42-3 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien deberá circunscribirse en ACTA POLICIAL Nº CZGNB42-DCR42-3-SIP-006-2024, de fecha 21-06-2024.
EXPERTOS:

1.- Declaración del funcionario CAP. FRANCISCO ANTONIO OLIVO RAMOS, adscrito al Laboratorio Criminalistico 42, División Fiscalía de la Guardia Nacional Bolivariana, quien deberá circunscribirse en ACTA DE INSPECCION TECNICA CG-JWMG-SLGNB-LCCT42-DF-24-0262, de fecha 22-06-2024.

1.- Declaración del funcionario CAP. FRANCISCO ANTONIO OLIVO RAMOS, adscrito al Laboratorio Criminalistico 42, División Fiscalía de la Guardia Nacional Bolivariana, quien deberá circunscribirse en RECONOCIMIENTO TECNICO CG-JEMG-SLGNB-LCCTT42-DF-24/0261, de fecha 22-06-2024.

DOCUMENTALES:

1.- ACTA POLICIAL Nº CZGNBB42- DCR42-3SIP-006-24, de fecha 21-06-2024, suscrito por los funcionarios SM/3 PALACIOS FLORES LEONARDO RAFAEL, S/1 PEREZ ANGULO ANGELBETH, S/2 FERNANDEZ ALLEN ANGELO, S/2 SALAS SABARIEGO JESUS, S71 PEREZ ANGULO ANGELBETH JOSE, adscritos al Destacamento de Comandos Rurales Nº 42-3 de la Guardia Nacional Bolivariana.

2.- ACTA DE INSPECCION TECNICA CG-JEMG-SLGNB-LCCT42-DF-24/0262, de fecha 22-06-2024, suscrito por el funcionario CAP. FRANCISCO ANTONIO OLIVO RAMOS, adscrito al Laboratorio Criminalistico 42, División Fiscalía de la Guardia Nacional Bolivariana.

3.- RECONOCIMIENTO TECNICO CG-JEMG-SLGNB-LCCT42-DF-24/0261, de fecha 22-06-2024, suscrito por el funcionario CAP. FRANCISCO ANTONIO OLIVO RAMOS, adscrito al Laboratorio Criminalistico 42, División Fiscalía de la Guardia Nacional Bolivariana.



1.- Declaración del ciudadano TATIANA ARANA ARIAS, titular de la cédula de identidad Nº V-15.650.370, DIRECCIÓN: CALLE PRINCIPAL DEL SECTOR SANTA ELENA, CASA Nº 10 SAN FRANCISCO DE ASIS MUNICIPIO ZAMORA ESTADO ARAGUA. TLF: 0424-326.83.39

2.- Declaración de la ciudadana ARNALDO MANUEL MORALES TESORERO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.310.967. DIRECCION: CALLE PRINCIPAL SUCRE CASA 2 SECTOR SANTA ELENA SAN FRANCISCO DE ASIS MUNICIPIO ZAMORA ESTADO ARAGUA. TLF: NO POSEE.

Ahora bien de conformidad con el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público ya que, se observa de su contenido y de lo narrado en audiencia que se encuentran satisfechos los requisitos formales para presentarla, toda vez que la misma narra los hechos así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, señala los fundamentos en los que se sustenta y las razones en las que sustenta la calificación jurídica de los hechos, asimismo, se admitieron pruebas para el Juicio Oral y Público, indicando la utilidad y pertinencia de cada una de los elementos probatorios, por estimar que existen elementos serios para solicitar el enjuiciamiento del acusado y que constan en los fundamentos de la acusación presentada por el Ministerio Público, los cuales fueron narrados en la audiencia preliminar.

Admitida la Acusación, fue debidamente informado sobre las Alternativas a la Prosecución del Proceso procedentes y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con el cual obtendrían una rebaja de la pena a imponer; manifestando a la referida imputada sin coacción alguna, querer someterse al Juicio Oral y Público.

En consecuencia, este Tribunal Octavo en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida como ha sido la acusación formulada por el Ministerio Público, mediante el presente auto, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer y decidir sobre la presente asunto penal de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se admite totalmente la acusación por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada: “…Quien como parte integrante de un grupo de delincuencia organizada importe, exporte, adquiera, venda, entregue, traslade, transfiera, suministre u oculte armas de fuego, sus piezas, componentes, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, sin la debida autorización de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, será penado o penada con prisión de doce a dieciocho años…”

TERCERO: El acusado JOSE MANUEL PEREZ RAMOS, titular de la cédula de identidad N° V-25.583.180, SERÁ JUZGADO POR LOS SIGUIENTES HECHOS los cuales rielan en la única pieza folio ( 40) del escrito acusatorio contenido de la presente causa, los cuales se dan por reproducido en virtud de la celeridad procesal.

EN CUANTO A LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO: el Tribunal hace las siguientes observaciones:

La prueba en el proceso penal está informada por dos principios fundamentales, la pertinencia y la necesidad de la prueba, entendiéndose por pertinencia, la relación lógica o jurídica entre el medio y el hecho, o la relación directa o indirecta que el objeto de los medios tiene con el hecho y por necesidad, la exigencia de medios probatorios para crear convicción respecto a un estado de cosas que requiere constatación en cuanto a su existencia y significado, es a través de la prueba que se determina la certeza en la comisión de un hecho punible, la existencia de circunstancias calificantes y la culpabilidad o no de los presuntos autores o partícipes. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Haciendo referencia nuevamente a la indicada Sentencia 1303 de la Sala Constitucional, la misma ha establecido:
“… Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otros aspectos, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor …(omissis)… ” (Subrayado del Tribunal).

A criterio de este Tribunal, y en atención a la sentencia anteriormente referida y una vez revisados los diferentes medios de pruebas ofrecidos, se observa que los mismos tienen relación directa con los hechos por los cuales se admitió la acusación y son indispensables para poder determinar la convicción en relación a la certeza o no en la comisión del hecho y poder determinar la posible responsabilidad o no del acusado. Siendo además que los mismos fueron obtenidos con estricta observación de las formas establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que determinada su licitud y legalidad se ADMITEN EN SU TOTALIDAD los medios de pruebas ofertados por la FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO, los cuales se dan por reproducido en virtud de la celeridad procesal; correspondiéndole a la defensa el uso del mismo en virtud de la comunidad de la prueba, quien queda identificado como: JOSE MANUEL PEREZ RAMOS, titular de la cédula de identidad N° V-25.583.180, natural de San Francisco de Asís de 27 años de edad, fecha de nacimiento 25-06-1997, profesión u oficio: Obrero, residenciado en: SECTOR SANTA ELENA, CALLE SUCRE, CASA 2-6, PARROQUIA SAN FRANCISCO DE ASIS, MUNICIPIO ZAMORA ESTADO ARAGUA. TLF: 0414-488.25.98 (PADRE), por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

EN CUANTO A LOS TESTIGOS PROMOVIDOS POR LA DEFENSA: El Tribunal hace las siguientes observaciones: Objeto de la prueba es útil pertinente y necesaria los cuales rielan en los folios (75) al (78) en la pieza única de la presente causa.

Las actas y reconocimientos practicados por los funcionarios actuantes les serán exhibidas en el juicio oral y público a los fines de que sean ratificados en su contenido y firma conforme al artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Una vez admitida la acusación e impuestos de sus derechos constitucionales y procesales, si se acoge o no al procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le cede la palabra al acusado JOSE MANUEL PEREZ RAMOS, titular de la cédula de identidad N° V-25.583.180plenamente identificado, solicitando la apertura al juicio oral y público.

QUINTO: Se mantiene la una Medida Privativa De Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal, así como el sitio de reclusión. Es todo.

SEXTO: SE EMPLAZA A LAS PARTES para que, en el plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio competente que le corresponda conocer la presente causa. Las partes fueron debidamente notificadas de la decisión dictada en audiencia y de la publicación del presente auto.

Quedaron los presentes notificados de la presente decisión. Déjese copia certificada de la misma. Se ordena remitir en su debida oportunidad las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines que sea distribuido entre los Jueces del Tribunal de Juicio que corresponda. Líbrese lo conducente. Cúmplase.



EL JUEZ

ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL




LA SECRETARIA,

ABG. GLORIANYS LUQUE





CAUSA 8C-27.831-24
AMBS/GL.-