REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL

Maracay, 31 de agosto 2024
214º y 165º
CAUSA N° 8C-27.926-24
JUEZ ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
SECRETARIA: ABG. GLORIANYS LUQUE
IMPUTADO: JOSE ALEJANDRO BRAVO COLINA
FISCALÍA FLAGº DEL M.P: ABG. GABRIELA QUINTANA
DEFENSA PÚBLICA: ABG. KAREN RAMOS
DELITO: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4ª del Código Penal. En consecuencia a los efectos de fundamentar decisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

Compete a este Tribunal de Instancia de conocer de la presente causa en virtud de presentación que hiciere por ante este Tribunal, en esta misma fecha la Fiscal 15º del Ministerio Público la ABG. GABRIELA QUINTANA, y celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oído al imputado y las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:

El Ministerio Público expuso verbalmente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fue aprehendido el imputado de autos, expresando lo siguiente: pongo a la disposición de éste Tribunal al ciudadano JOSE ALEJANDRO BRAVO COLINA, titular de la cedula de identidad N° V-26.679.562, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4ª del Código Penal; siendo impuesto de los hechos y las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que dieron origen al presente procedimiento, solicito igualmente se decrete la detención como FLAGRANTE, se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO. Así mismo, solicito se decrete la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 242 numerales 3°, y 9° del Código Orgánico Procesal. Es todo”.


Estableció como fundamento de su solicitud el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, los hechos contentivos en el acta policial que riela en el folio (07) de la pieza única de la presente causa.

Consta de las actuaciones que se le cedió la palabra a los imputados de autos, quien luego de ser impuestos del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 127 y 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye; previamente manifestó sus datos personales y dice llamarse: JOSE ALEJANDRO BRAVO COLINA, titular de la cedula de identidad N° V-26.679.562, de nacionalidad venezolano, natural de Maracay, ESTADO ARAGUA, de 27 años de edad, nacido en fecha: 17-11-1997, estado civil SOLTERO, de profesión u oficio: obrero, residenciado en: BARRIO LOS OLIVOS NUEVOS, CALLE AMBROSIO PLAZA, CASA NUMERO 76, MARACAY, ESTADO ARAGUA. TELÉFONO: 0424-327-68-39 (papá candelario José), quien manifestó: “ Buenas tardes, no deseo declarar. Es todo”.

Se le concede el derecho de palabra a la defensa pública ABG. KAREN RAMOS, quien expuso: “Buenas tardes, esta defensa publica lego de haber revisado las actuaciones policiales se logra evidenciar que la victima de esta causa no posee documentación, factura ni ningún tipo de documento que acredite la propiedad del vehículo bicicleta que pueda indicar que le pertenece, no se puede demostrar si la bicicleta pertenecía a esta persona, ya que no lo acredita ni nada que pueda indicar que efectivamente es de su propiedad, es por eso que esta defensa considera que no debe precalificarse el delito de hurto a mi defendido, sin embargo en caso contrario en cuanto a la medida solo le sea impuesto el numeral noveno mientras continúa la investigación para conocer el grado de participación de mi defendido en sala. Es todo”.


Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por la Defensa Privada, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión del imputado de marras, se realizo de manera:


PRIMERO: Este Tribunal de Declara COMPETENTE para conocer y decidir sobre el presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: FLAGRANTE, toda vez que consta en acta de investigación penal, en fecha 29-08-2024 funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana las cocuizas, en su labor de patrullaje lograron avistar a un ciudadano que se movilizaba con rapidez en un vehículo tipo bicicleta con una actitud nerviosa donde se percataron que estaban siendo perseguidos por otros 02 ciudadanos en el cual proceden a darle la voz de alto, manifestando realizar una inspección corporal donde no portaba cedula de identidad, al mismo tiempo llegan los ciudadanos manifestando que el ciudadano detenido había robado esa bicicleta, motivo por el cual proceden a materializar su aprehensión, por lo que este Tribunal estima que dichas circunstancias encuadran dentro de las previsiones del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como es así mismo sabido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11-12-2001, expediente N° 00-2866, describe cuatro momentos o situación para la flagrancia, a saber:

“…1.- aquel que se esté cometiendo al instante, donde la perpetración del delito va acompañado de actitudes humanas que permite reconocer la concurrencia del mismo. 2.- el que se acaba de cometer, se entiende como un momento inmediato posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito. 3.-cuando se vea perseguido por la autoridad o por la victima o por clamor público. 4.- cuando se sorprenda a una persona de haber cometido un delito…”


TERCERO: Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aun diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal.

CUARTO: Con relación a la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4ª del Código Penal., los cuales cual establecen:

Artículo 452 del Código Penal: “…La pena de prisión por el delito de hurto será de dos a seis años, si el delito se ha cometido…”

Ordinal 4º... “ Sobre una persona, por arte de astucia o destreza, en un lugar público o abierto al público…”

De manera que dicho delito se demostrara en el transcurso de la investigación, ésta calificación emana de las mismas actuaciones recabadas por el representante de fiscal y de lo oído en audiencia. Su carácter provisional será el Ministerio Público quien en su acto conclusivo luego de haber realizado las investigaciones y como parte de buena fe que es, presentará el acto conclusivo que corresponda a los fines de establecer las responsabilidades de rigor.

Respecto a la medida de coerción personal, el proceso penal exige la adopción de medidas de coerción personal, precautelativas, destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia y que incidan en la libertad de movimiento del imputado. Precisamente, es el espíritu del artículo 13 del código orgánico procesal penal, cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho; tales postulados no trascenderían de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de administración de justicia. Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia del imputado mientras se desenvuelve el iter procedimental.-

Ahora Bien, en el Presente Caso se estima que no concurren las circunstancias a que se refieren los artículos 236 y 237 del código orgánico procesal penal, específicamente la señalada en el numeral 3 del referido artículo 236, a saber; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Por tal motivo es procedente aplicar al ciudadano JOSE ALEJANDRO BRAVO COLINA, titular de la cedula de identidad N° V-26.679.562, una Medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numeral 3°, presentaciones cada 90 días y 8º Presentar dos (02) fiadores que cumpla con los datos de la Ley.Y Así Se Decide.-


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley : PRIMERO: Este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer y decidir sobre el presente asunto penal de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la detención como FLAGRANTE, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO. CUARTO: Se acoge la precalificación fiscal por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4ª del Código Penal. QUINTO: Se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 242 numerales 3° y 8º del Código Orgánico Procesal, consistente en 3°) presentaciones cada noventa (90) días, y 8° la presentación de dos (02) personas que funjan como fiadores.


LA JUEZ,


ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL



LA SECRETARIA


ABG. GLORIANYS LUQUE







CAUSA N° 8C-27.926-24