REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
214° y 165°

Maracay, 08 de Agosto del 2024

CAUSA N° 8C-27.807-24
JUEZ: ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
SECRETARIA: ABG. GLORIANYS LUQUE
FISCALIA 29°: ABG. CARLOS AREVALO
ACUSADO: JOSE MIGUEL CAMARIPANO RODRIGUEZ
DEFENSA PÚBLICA: ABG. FRANKLIN APONTE
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal con los agravantes establecidos en el artículo 77 numerales 1,5,9,11 y 12 en concordancia con el artículo 84 ordinal 3.
DECISIÓN: APERTURA A JUICIO

Según el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, la competencia para conocer de los Tribunales de Primea Instancia Estadal en Función de Control.

Se celebró la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de las acusaciones formulada por la Fiscal 29° del Ministerio Público, en contra del imputado (s): JOSE MIGUEL CAMARIPANO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.108.902, natural de Maracay de 32 años de edad, fecha de nacimiento 19-03-1992, profesión u oficio: Obrero, residenciado en: CALLE GENERAL SARRAZA, LA COOPERATIVA, CASA N° 49 MUNICIPIO GIRARDOT ESTADO ARAGUA TLF: 0412-589.02.26, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal con los agravantes establecidos en el artículo 77 numerales 1,5,9,11 y 12 en concordancia con el artículo 84 ordinal 3.

El Fiscal del Ministerio Público narró los hechos, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, por lo que se desprende del escrito acusatorio presentado en fecha 20-09-23 funcionarios adscritos a la Delegación estadal de Aragua ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas investigaron y de acuerdo a lo expuesto por los testigos tanto como presenciales y referenciales, señalan que el ciudadano ANGEL MEDINA, se encontraba en la cooperativa, instante en el que se generó una discusión entre el ciudadano hoy occiso y el ciudadano JOSE MEDINA, en compañía de los ciudadanos JOSE CAMARIPANO Y YONATHAN VALDEZ, al punto de generarse una pelea por lo que el ciudadano JOSE MEDINA, procedió a desenfundar un tubo ocasionándole múltiples golpes en diferentes partes del cuerpo ocasionándole la muerte producto de una fractura de cráneo para luego huir del sitio del suceso con rumbo desconocido, motivo por el cual proceden a la aprehensión del mismo…

Impuesto del precepto contenido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos establecidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera individual: JOSE MIGUEL CAMARIPANO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.108.902, natural de Maracay de 32 años de edad, fecha de nacimiento 19-03-1992, profesión u oficio: Obrero, residenciado en: CALLE GENERAL SARRAZA, LA COOPERATIVA, CASA N° 49 MUNICIPIO GIRARDOT ESTADO ARAGUA TLF: 0412-589.02.26, quien manifiesta lo siguiente: “Buenas tardes, soy inocente y soy un chamo trabajador, a mi me agarraron cuando llegué a la alcabala vía la colonia Tovar pueden preguntarle a mi jefe o a mi familia para que prueben mi inocencia. Es todo”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa Pública ABG. FRANKLIN APONTE, quien expone lo siguiente: “Buenas tardes, una vez escuchado la fiscalía del Ministerio Publico y a mi defendido esta defensa técnica desestima la acusación fiscal ya que no existe requisitos suficientes de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal e invoco el principio de la comunidad de la prueba como el principio de inocencia por lo que solicito la apertura a un juicio oral y público. Es todo”.

El proceso se desenvuelve mediante actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean validas, no solo para cumplir con el esquema legal propuesto, si no para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho a la defensa) sean cumplidas. Así, la constitución del acto que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa, la forma, satisfecho los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el ultimo los extrínsecos. De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, la estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de las cuales sean los varios tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuando se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales. La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que deben gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.

De igual modo, en la sentencia Nº 1100, de fecha 25 de julio de 2012, caso Edgar Brito Guedez, dispuso lo siguiente: en el proceso penal al Ministerio Publico corresponde, entre otras, la atribución de dirigir la investigación de los hechos punibles y de ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones, para buscar y asegurar los elementos de convicción y establecer la identidad plena de los autores de dichos hechos articulo 111 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

El debido proceso es el principio madre del cual dimanan todas y cada uno de los principios del derecho penal, este supone que los procesos judiciales se desarrollen con las garantías a las que alude la constitución; este proceso penal comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento del encausado con una serie de requisitos y formas que le permitan materializar su defensa en condiciones de igualdad.

Por su parte la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia ha establecido en distintos criterios relacionados con el debido proceso lo siguiente:

“…El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran una recta y cumplida administración de justicia; la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho…”(Sentencia Nº 1655 de fecha 30/03/2007 de Francisco Carrasquero López).

“…El debido proceso debe ser entendido en el sentido de que en todo proceso deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley, de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva…” (Sentencia Nº 1654 de fecha 13/07/2005 de Luís Velásquez Alvaray)

Considerando pues que el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal faculta a los sujetos procesales intervenentes a solicitar al titular del ejercicio de la acción penal la práctica de diligencias de investigación necesarias a los fines de que acreditar sus tesis y pretensiones, debiendo la vindicta publica por auto acordar las mismas si las considera pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, debiendo constancia de su opinión en contrario.

Tal afirmación lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia haciendo las siguientes aseveraciones en sentencias:

“…El COPP permite al imputado solicitar al Ministerio Publico, en la fase de preparatoria del proceso que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan (Carmen Zuleta de Merchán fecha 10/06/2010 Sent. Nro 578).

“…en ejercicio del derecho a la defensa, el imputado puede pedir al Ministerio Publico la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se les formulen, y el Ministerio Publico conforme lo preceptuado en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, las levara a cabo si las considera oportunas y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión en contrario…” (Luís Estella Morales Fecha 28/04/2009 Sent. Nro 418)

Observando este Tribunal que el Ministerio Publico dio respuesta oportuna a las solicitudes de las parte en fase de investigación, no se violo al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, y obtener oportuna respuesta por parte de los órganos de la administración de justicia, y en atención a las siguientes normas constitucionales:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO
TESTIMONIALES DE FUNCIONARIOS Y EXPERTOS;


TESTIMONIALES:

1.- Declaración del ciudadano K.N.M.H siendo su testimonio pertinente por cuanto el mismo es testigo y tiene conocimiento de los hechos y necesaria por cuanto en el debate oral y público dará cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos a los cuales fue objeto.

2.- Declaración del ciudadano L.C.P.C siendo su testimonio pertinente por cuanto el mismo es testigo y tiene conocimiento de los hechos y necesaria por cuanto en el debate oral y público dará cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos a los cuales fue objeto.

3.- Declaración del ciudadano J.C.M siendo su testimonio pertinente por cuanto el mismo es testigo y tiene conocimiento de los hechos y necesaria por cuanto en el debate oral y público dará cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos a los cuales fue objeto.

4.- Declaración del ciudadano G.E.C siendo su testimonio pertinente por cuanto el mismo es testigo y tiene conocimiento de los hechos y necesaria por cuanto en el debate oral y público dará cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos a los cuales fue objeto.

5.- Declaración del ciudadano P.L.A.M, siendo su testimonio pertinente por cuanto el mismo es testigo y tiene conocimiento de los hechos y necesaria por cuanto en el debate oral y público dará cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos a los cuales fue objeto.

6.- Declaración del ciudadano J.A.Z siendo su testimonio pertinente por cuanto el mismo es testigo y tiene conocimiento de los hechos y necesaria por cuanto en el debate oral y público dará cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos a los cuales fue objeto.

7.- Declaración del ciudadano J.G siendo su testimonio pertinente por cuanto el mismo es testigo y tiene conocimiento de los hechos y necesaria por cuanto en el debate oral y público dará cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos a los cuales fue objeto.

EXPERTOS:

1.- Declaración del funcionario DR. YARITZA GRATEROL, Médico Forense del Servicio de Medicina y Ciencias Forenses, Patología- Maracay, quien deberá circunscribirse en PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 628-23, de fecha 23-10-23

FUNCIONARIOS ACTUANTES:

1.- Declaración de los funcionarios DETECTIVE JESUS MONTERO, MARIO CARABALLO, DETECTIVE LUINDER RAMOS, DETECTIVE BRAYAN CARRASQUERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Maracay, quien deberá circunscribirse en ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 20-09-23

2.- Declaración del funcionario, DETECTIVE BRAYAN CARRASQUERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Maracay, quien deberá circunscribirse en INSPECCION TECNICO POLICIAL Nº 1051-23, de fecha 20-10-23

3.- Declaración del funcionario, DETECTIVE BRAYAN CARRASQUERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Maracay, quien deberá circunscribirse en FIJACION FOTOGRAFICA, de fecha 20-10-23

4.- Declaración del funcionario, DETECTIVE ADRIANA ZAMBRANO adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en área de Laboratorio Físico, quien deberá circunscribirse en EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 1431-23, de fecha 23-10-23

5.- Declaración del funcionario, DETECTIVE MOISES LOPEZ adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Maracay, quien deberá circunscribirse en EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 1431-23, de fecha 23-10-23

6.- Declaración del funcionario, DR. YARITZA GRATEROL, Médico Forense del Servicio de Medicina y Ciencias Forenses, Patología- Maracay, quien deberá circunscribirse en PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 628-23, de fecha 23-10-23

DOCUMENTALES:

1.- TRANSCRIPCION DE NOVEDADES, de fecha 20-10-23, suscrito por el funcionario INSPECTOR GUSTACO OLIVARES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Maracay.

2.- INSPECCION TECNICO POLICIAL Nº1051-23, de fecha 20-10-23, suscrito por el funcionario DETECTIVE BRAYAN CARRASQUERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Maracay.

3.- INSPECCION TECNICO POLICIAL Nº1050-23, de fecha 20-10-23, suscrito por el funcionario DETECTIVE BRAYAN CARRASQUERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Maracay.

4.- ACTA DE CERTIFICADO DE DEFUNCION, de fecha 21-10-23, de quien en vida respondiera al nombre ANGEL MEDINA, por ser pertinente al ser una inspección practicada por los funcionarios investigadores para el esclarecimiento de los hechos, necesario, lícito y legal.

5.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 628-23 de fecha 23-10-23, suscrito por la DR. YARITZA GRATEROL por ser pertinente al ser una inspección practicada por los funcionarios investigadores para el esclarecimiento de los hechos, necesario, lícito y legal. Adscrito al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses Maracay.

Ahora bien de conformidad con el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público ya que, se observa de su contenido y de lo narrado en audiencia que se encuentran satisfechos los requisitos formales para presentarla, toda vez que la misma narra los hechos así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, señala los fundamentos en los que se sustenta y las razones en las que sustenta la calificación jurídica de los hechos, asimismo, se admitieron pruebas para el Juicio Oral y Público, indicando la utilidad y pertinencia de cada una de los elementos probatorios, por estimar que existen elementos serios para solicitar el enjuiciamiento de los acusados y que constan en los fundamentos de la acusación presentada por el Ministerio Público, los cuales fueron narrados en la audiencia preliminar.

Admitida la Acusación, fue debidamente informado sobre las Alternativas a la Prosecución del Proceso procedentes y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con el cual obtendrían una rebaja de la pena a imponer; manifestando a la referida imputada sin coacción alguna, querer someterse al Juicio Oral y Público.

En consecuencia, este Tribunal Octavo en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida como ha sido la acusación formulada por el Ministerio Público, mediante el presente auto, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer y decidir sobre la presente asunto penal de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se admite totalmente la acusación por la presunta comisión delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal con los agravantes establecidos en el artículo 77 numerales 1,5,9,11 y 12 en concordancia con el artículo 84 ordinal 3.

Artículo 405 del Código Penal: El que ocultando o cambiando un niño haya así suprimido o alterado el estado civil de este, así como el que hubiere figurar en los registros del estado civil un niño que no existe, castigando con prisión de tres a cinco años

Artículo 406 del Código Penal: En los casos que se enumeran a continuación se aplicaran la siguiente pena:

Numeral 1: “…Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código…”

Numeral 2º: “… Veinte a veintiséis años de presidio si concurrieren en el hecho dos o más de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede…”

Artículo 77: “…Son circunstancias agravantes de todo hecho punible las siguientes:
1. Ejecutarlo con alevosía. Hay alevosía cuando el culpable obra a traición o sobre seguro.
5. Obrar con premeditación conocida.
9. Obrar con abuso de confianza.
11. Ejecutarlo con armas o en unión de otras personas que aseguren o proporcionen la impunidad.
12. Ejecutarlo en despoblado o de noche. Esta circunstancia la estimarán los Tribunales atendiendo a las del delincuente y a los efectos del delito

Artículo 84: “… Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:

3. Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice antes de su ejecución o durante ella.

TERCERO: El acusado JOSE MIGUEL CAMARIPANO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.108.902, SERÁ JUZGADO POR LOS SIGUIENTES HECHOS los cuales rielan en la pieza I folio ( 27 ) del escrito acusatorio contenido en la pieza única de la presente causa, los cuales se dan por reproducido en virtud de la celeridad procesal.

EN CUANTO A LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO: el Tribunal hace las siguientes observaciones:

La prueba en el proceso penal está informada por dos principios fundamentales, la pertinencia y la necesidad de la prueba, entendiéndose por pertinencia, la relación lógica o jurídica entre el medio y el hecho, o la relación directa o indirecta que el objeto de los medios tiene con el hecho y por necesidad, la exigencia de medios probatorios para crear convicción respecto a un estado de cosas que requiere constatación en cuanto a su existencia y significado, es a través de la prueba que se determina la certeza en la comisión de un hecho punible, la existencia de circunstancias calificantes y la culpabilidad o no de los presuntos autores o partícipes. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Haciendo referencia nuevamente a la indicada Sentencia 1303 de la Sala Constitucional, la misma ha establecido:
“… Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otros aspectos, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor …(omissis)… ” (Subrayado del Tribunal).

A criterio de este Tribunal, y en atención a la sentencia anteriormente referida y una vez revisados los diferentes medios de pruebas ofrecidos, se observa que los mismos tienen relación directa con los hechos por los cuales se admitió la acusación y son indispensables para poder determinar la convicción en relación a la certeza o no en la comisión del hecho y poder determinar la posible responsabilidad o no del acusado. Siendo además que los mismos fueron obtenidos con estricta observación de las formas establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que determinada su licitud y legalidad se ADMITEN EN SU TOTALIDAD los medios de pruebas ofertados por la FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO, los cuales se dan por reproducido en virtud de la celeridad procesal; correspondiéndole a la defensa el uso de los mismos en virtud de la comunidad de la prueba, quien queda identificado como: JOSE MIGUEL CAMARIPANO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.108.902, natural de Maracay de 32 años de edad, fecha de nacimiento 19-03-1992, profesión u oficio: Obrero, residenciado en: CALLE GENERAL SARRAZA, LA COOPERATIVA, CASA N° 49 MUNICIPIO GIRARDOT ESTADO ARAGUA TLF: 0412-589.02.26, quien manifiesta lo siguiente: “Buenas tardes, soy inocente y soy un chamo trabajador, a mi me agarraron cuando llegué a la alcabala vía la colonia Tovar pueden preguntarle a mi jefe o a mi familia para que prueben mi inocencia. Es todo”.
Las actas y reconocimientos practicados por los funcionarios actuantes les serán exhibidas en el juicio oral y público a los fines de que sean ratificados en su contenido y firma conforme al artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Una vez admitida la acusación e impuestos de sus derechos constitucionales y procesales, si se acoge o no al procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le cede la palabra al acusado JOSE MIGUEL CAMARIPANO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.108.902, plenamente identificado, solicita la apertura al juicio oral y público.

QUINTO: Se mantiene la una Medida Privativa De Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal. Es todo.

SEXTO: SE EMPLAZA A LAS PARTES para que, en el plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio competente que le corresponda conocer la presente causa. Las partes fueron debidamente notificadas de la decisión dictada en audiencia y de la publicación del presente auto.

Quedaron los presentes notificados de la presente decisión. Déjese copia certificada de la misma. Se ordena remitir en su debida oportunidad las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines que sea distribuido entre los Jueces del Tribunal de Juicio que corresponda. Líbrese lo conducente. Cúmplase.



EL JUEZ

ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL




LA SECRETARIA,

ABG. GLORIANYS LUQUE













CAUSA 8C-27.807-24
AMBS/GL.-