REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL
Maracay, 08 de agosto 2024
214º y 165º
CAUSA N° 8C-27.921-24
JUEZ ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
SECRETARIA: ABG. GLORIANYS LUQUE
IMPUTADO: JOSE RAMON TOSTA NARANJO
FISCALÍA FLG DEL M.P: ABG. CELINA OLIVEROS
DEFENSA PUBLICA ABG. FRANKLIN APONTE
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 en la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones. En consecuencia a los efectos de fundamentar decisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
Compete a este Tribunal de Instancia de conocer de la presente causa en virtud de presentación que hiciere por ante este Tribunal, en esta misma fecha la Fiscal de flagrancia del Ministerio Público la ABG. CELINA OLIVEROS, y celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oído al imputado y las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:
El Ministerio Público expuso verbalmente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fue aprehendido el imputado de autos, expresando lo siguiente: pongo a la disposición de éste Tribunal al ciudadano JOSE RAMON TOSTA NARANJO, titular de la cédula de identidad N° V-10.343.927, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 en la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones. Presente en la Sala de Audiencia, siendo impuesto de los hechos y las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que dieron origen al presente procedimiento, Solicito igualmente se decrete la detención como FLAGRANTE y que se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO, Así mismo, solicito se decrete solicito se decrete la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 242, numerales 3° 8º y 9°, del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
Estableció como fundamento de su solicitud el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, los hechos contentivos en el acta policial que riela a los folios (01) de la pieza única de la presente causa.
Consta de las actuaciones que se le cedió la palabra a los imputados de autos, quien luego de ser impuestos del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 127 y 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye; previamente manifestó sus datos personales y dicen llamarse: JOSE RAMON TOSTA NARANJO, titular de la cédula de identidad N° V-10.343.927, de nacionalidad venezolano, de 53 años de edad, nacido en fecha 26-04-1971, estado civil soltero, de profesión u oficio: Chofer, residenciado en: TURMERO CALLE CARREÑO CASA N° 82 MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO ESTADO ARAGUA RLF: 0412-148.40.15, quien manifestó: “Buenas tardes, los funcionarios me estaban buscando porque salí del matadero y me llegaron al carro pero como lo conozco se me montón un funcionario de un lado donde me quitaron el teléfono y la cartera, de igual forma lo llevo a la granja donde al bajar del camión me pusieron las esposas y me llevaron al comando cuando llegue a tejería no me soltaron nunca y me decían que estaba en problemas porque tenía una llamada de un amigo donde le decía que botara el teléfono, entonces al llegar me golpearon tres veces y me pusieron una bolsa para hablar y decir donde estaba el dinero que se robaron en la granja ubicado en san Francisco de Asís que es de un compañero mío por lo que dicen los funcionarios que yo soy el culpable porque yo tenía que buscar el dinero mandado por mi jefe cosa que no hice ya que soy inocente y nunca he cargado una pistola encima. Es todo”.
Se le concede el derecho de palabra a la defensa pública ABG. FRANKLIN APONTE, quien expone: “Buenas tardes a todos los presentes esta defensa desestima lo narrado de por parte del Ministerio Publico e invoco los principios establecidos en los artículos 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de mi patrocinado, una vez escuchado la precalificación por parte de la representación del ministerio publico y haber revisado las actuaciones los funcionarios del cicpc tenía un k-24017700065 por unos hechos que ocurrieron días anteriores, donde estos funcionarios se trasladaron y se presentan al sitio del trabajo en el cual no llevan una citación por lo que no consta en el expediente a lo que se traduce que conste en actas policial, que los trasladan posteriormente a su despacho principal de las tejerías a lo que es una privación ilegitima porque no fue debidamente notificado, ahora teniendo esto se transforma en una privación ilegitima de conformidad con el artículo 44, por lo que actuando de mala fe le colocan un arma industrializada como lo establece la misma experticia donde es lógico y notorio como mi patrocinado se va a trasladar con un armamento dentro de una bota, ahora bien esta defensa técnica en vista de que hay una experticia que no se ajusta a derecho, por lo que solicito la nulidad absoluta de las actuaciones 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito se aparte del numeral 8° y que obtenga la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 242 d numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo
Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por la Defensa Pública, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión del imputado de marras, se realizo de manera:
PRIMERO: Este Tribunal de Declara COMPETENTE para conocer y decidir sobre el presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: FLAGRANTE, toda vez que consta en acta de investigación penal, en fecha 06-08-24 funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; donde manifiesta que avistaron a un ciudadano sospechoso con una actitud nerviosa por lo que se procedieron a darle una voz de alto logrando dale alcance a dicho sujeto que se encontraba solicitado por la comisión, motivo por el cual proceden a la aprehensión del mismo, por lo que este Tribunal estima que dichas circunstancias encuadran dentro de las previsiones del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como es así mismo sabido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11-12-2001, expediente N° 00-2866, describe cuatro momentos o situación para la flagrancia, a saber:
“…1.- aquel que se esté cometiendo al instante, donde la perpetración del delito va acompañado de actitudes humanas que permite reconocer la concurrencia del mismo. 2.- el que se acaba de cometer, se entiende como un momento inmediato posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito. 3.-cuando se vea perseguido por la autoridad o por la victima o por clamor público. 4.- cuando se sorprenda a una persona de haber cometido un delito…”
TERCERO: Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aun diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal.
CUARTO: Con relación a la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 en la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones., los cuales cual establecen:
Artículo 112 de la Ley Desarme para el Control de Armas y Municiones: “…Quien porte un arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente, emitido por el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, será penado con prisión de cuatro a seis años…”
De manera que dicho delito se demostrara en el transcurso de la investigación, ésta calificación emana de las mismas actuaciones recabadas por el representante de fiscal y de lo oído en audiencia. Su carácter provisional será el Ministerio Público quien en su acto conclusivo luego de haber realizado las investigaciones y como parte de buena fe que es, presentará el acto conclusivo que corresponda a los fines de establecer las responsabilidades de rigor.
Respecto a la medida de coerción personal, el proceso penal exige la adopción de medidas de coerción personal, precautelativas, destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia y que incidan en la libertad de movimiento del imputado. Precisamente, es el espíritu del artículo 13 del código orgánico procesal penal, cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho; tales postulados no trascenderían de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de administración de justicia. Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia del imputado mientras se desenvuelve el iter procedimental.-
Ahora Bien, en el Presente Caso se estima que no concurren las circunstancias a que se refieren los artículos 236 y 237 del código orgánico procesal penal, específicamente la señalada en el numeral 3 del referido artículo 236, a saber; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Por tal motivo es procedente aplicar al ciudadano JOSE RAMON TOSTA NARANJO, titular de la cédula de identidad N° V-10.343.927, una Medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numeral 3°, presentaciones cada 90 días y 8º Presentar un (04) fiadores que cumpla con los datos de la Ley.Y Así Se Decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley PRIMERO: Este Tribunal de Declara COMPETENTE para conocer y decidir sobre el presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión como FLAGRANTE de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO. CUARTO: Se procede a precalificar el delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 en la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones QUINTO: Se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el 242, numerales 3° 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en 3° presentaciones periódicas ante la oficina de alguacilazgo cada 90 días, 8° la presentación de cuatro (04) personas que funjan como fiadores y 9° estar atento al proceso. Es todo,.
LA JUEZ,
ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
LA SECRETARIA
ABG. GLORIANYS LUQUE
CAUSA N° 8C-27.921-24