REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 7 de agosto de 2024
214º y 165º

Cuaderno Separado: AF42-X-2024-000002 Sentencia N° 075/2024
Asunto Principal: AP41-U-2022- 000061 Tipo: Interlocutoria
El 19 de julio de 2022 el abogado Asdrúbal Villegas, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 28.286, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio COMERCIAL GIL, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del ahora Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda el 21 de diciembre de 1971, bajo el N° 27, tomo 126-A; representación que consta de instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital del 12 de julio de 2022, inserto bajo el Nº 37, tomo 29; interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recurso contencioso tributario conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos previsto en el artículo 290 del Código Orgánico Tributario de 2020, contra la Resolución (Sumario Administrativo) N° SNAT/INTI/GRTICERC/ DSA-R/2022-137 de fecha 16 de mayo de 2022, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual confirmó los reparos siguientes: (i) retenciones practicadas del impuesto al valor agregado y pagadas fuera del plazo establecido durante las semanas quinta de octubre de 2018; tercera y cuarta de enero; primera, segunda y tercera de febrero; primera, segunda, tercera y cuarta de marzo; primera y segunda de abril; primera, segunda, tercera y cuarta de mayo; primera de junio; segunda, tercera y cuarta de julio; tercera de agosto; primera, segunda, tercera y cuarta de septiembre; y primera, segunda, tercera, cuarta y quinta de octubre de 2019; y (ii) declaraciones de retenciones del impuesto al valor agregado presentadas fueras del plazo establecido durante las semanas de quinta de octubre de 2018, tercera y cuarta de enero; primera, segunda y tercera de febrero; primera, segunda, tercera y cuarta de marzo; primera y segunda de abril; primera, segunda, tercera y cuarta de mayo; primera de junio, segunda, tercera y cuarta de julio; tercera de agosto; primera, segunda, tercera y cuarta de septiembre; primera, segunda, tercera, cuarta y quinta de octubre de 2019; razón por la que se le impuso sanciones de multa por la cantidad total de Bolívares cuatrocientos noventa mil noventa y dos con veinticuatro céntimos (Bs. 490.092,24), y se le calculó intereses moratorios por el monto de Bolívares uno con once céntimos (Bs. 1,11).
Previa distribución, el conocimiento del asunto correspondió a este Juzgado Superior, por lo que se le dio entrada el 20 de julio de 2022, ordenándose las notificaciones de Ley.
El 18 de enero de 2024, se admitió el recurso contencioso tributario y se ordenó tramitarlo conforme a las disposiciones contempladas en el Código Orgánico Tributario de 2020.
En esa misma fecha, 18 de enero de 2024, se le solicitó a la representación judicial de la contribuyente a que consignase las copias necesarias del recurso y sus anexos a los fines de agregárselo al cuaderno separado y tramitar la medida cautelar; siendo consignadas el día 23 de julio de 2024.
Ahora bien, este Tribunal una vez consignadas las respectivas copias del cuaderno separado, pasa a pronunciarse sobre la medida de suspensión de efectos solicitada en los siguientes términos:
I
DE LOS ALEGATOS
En el escrito de suspensión, la representación judicial de la accionante se basa en los argumentos siguientes:
La contribuyente señala que el fumus boni iuris se evidencia de la infracción del artículo 82 del Código Orgánico Tributario, al no considerar la Administración Tributaria la concurrencia de ilícitos tributarios, en aras de preservar la integridad de los derechos patrimoniales de la recurrente ante el riesgo de que la decisión del recurso de nulidad le cause un perjuicio irreparable, así como de los vicios denunciados en el escrito del recurso contencioso tributario.
Respecto al periculum in mora, la accionante afirma que al no dictarse la suspensión solicitada de manera inmediata, el fallo quedará ilusorio dada la demora lo que redunda en ampliación y gravedad del daño, pues por efectos del transcurso del tiempo pudiera ser objeto de sanciones pecuniarias y administrativas mayores a la carga impuesta en la Resolución; y queda sujeta al cobro y ejecución de un crédito fiscal a través del cual podrían decretarse en su contra medidas cautelares que podrían impedir su giro comercial.
Asevera que de efectuarse el pago de las multas, podría causarle un detrimento importante en la capacidad económica de la recurrente, si se toma en cuenta la duración del proceso y el tiempo que puede transcurrir hasta la sentencia definitiva, lo que representa un perjuicio cuya reparación no goza del carácter de inmediato con el que pudiera contar el dispositivo del fallo a dictarse.
Asegura que existe un riesgo inminente para la recurrente por la ejecución del acto administrativo impugnado y que para obtener el reintegro o la compensación de los montos pagados representaría un perjuicio imposible de reparar de manera inmediata con el fallo de la definitiva, debiendo considerarse además que, a los efectos de la repetición, deberá iniciarse un nuevo procedimiento que implicaría inversión de dinero y de tiempo, a sabiendas que estos procedimientos cuando finalmente son acordados, han transcurrido largos períodos de tiempo, lo cual incide negativamente en la actividad económica de los contribuyentes al afectar su flujo de caja, aunado a la nueva inversión de dinero que debe erogar para hacer efectiva la repetición.
Acota que ello también incide directamente en la afectación del flujo de caja de la contribuyente y en el ejercicio de su actividad económica, afectando la capacidad de crédito del contribuyente en la medida que refleje en sus estados financieros una situación económica debilitada como consecuencia de la inhabilitación de ciertos activos o por el pago anticipado de supuestas obligaciones tributarias accesorias, cuya existencia es cuestionada.
Afirma que en el caso de que el embargo fuere decretado y fuere sustituido por una fianza, su otorgamiento y mantenimiento a través del tiempo genera altos costos financieros, además deberá sufragarlos durante todo el tiempo que dure el proceso judicial y hasta su definitiva terminación.
II
MOTIVACIONES
Corresponde a este Juzgador decidir la solicitud de suspensión de efectos prevista en el artículo 290 del Código Orgánico Tributario de 2020, presentada por la contribuyente Comercial Gil, S.A., para lo cual estima oportuno traer a colación el contenido de tal normativa, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 290.- La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado, sin embargo, a instancia de parte, el tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho. Contra la decisión que acuerde o niegue la suspensión total o parcial de los efectos del acto, procederá Recurso de Apelación, el cual será oído en el solo efecto devolutivo.
La suspensión parcial de los efectos del acto recurrido no impide a la Administración Tributaria exigir el pago de la porción no suspendida.
Parágrafo Primero. La decisión del Tribunal que acuerde o niegue la suspensión de los efectos en vía judicial no prejuzga el fondo de la controversia.
Parágrafo Segundo: A los efectos de lo previsto en este artículo, no se aplicará lo dispuesto en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil.”. (Destacados del Tribunal).
Nótese de la norma examinada que la suspensión de efectos del acto administrativo recurrido en materia tributaria no tiene lugar de manera automática con la interposición del recurso contencioso tributario, sino que, por el contrario, se trata de una medida cautelar que el órgano jurisdiccional podrá decretar a instancia de parte; así para la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos deben cumplirse ciertas exigencias, que conforme al texto de la norma se refieren a “que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho”.
En atención a lo anterior, resulta necesario traer a colación la jurisprudencia pacifica y reiterada de la Sala Político-Administrativa fijada en su sentencia N° 00607 de fecha 3 de junio de 2004, caso: Deportes El Márquez, C.A., asumida posteriormente en numerosos fallos, como el N° 00681 de fecha 10 de junio de 2015, caso: Diebold Oltp System, C.A., según la cual las exigencias enunciadas en el ahora artículo 290 del Código Orgánico Tributario de 2020 no deben examinarse de forma aislada, sino conjuntamente, por lo que la existencia de una sola de ellas no es capaz de lograr la suspensión de los efectos del acto impugnado, en razón de que mal podrían enervarse los efectos de un acto revestido de una presunción de legalidad y legitimidad, si no supone para el solicitante un real perjuicio de difícil o imposible reparación con la sentencia de fondo, o si aquél no tiene respecto del acto en cuestión una situación jurídica positiva susceptible de protección en sede cautelar.
En ese orden, para acordar una medida cautelar, el Juez debe fundamentar su decisión en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la presunción de un posible daño para la recurrente y no sólo en un simple alegato de perjuicio. (Vid., entre otras, sentencias de la Sala Político-Administrativa Nros. 00170 y 01782, del 9 de febrero y 15 de diciembre de 2011, casos: Radio Victoria, C.A. y Globovisión Tele, C.A., respectivamente).
Así las cosas, pasa este Tribunal a examinar si en la solicitud concurren los elementos necesarios para decretar la suspensión de efectos del acto recurrido, esto es, el fumus boni iuris y el periculum in damni, a tal efecto observa:
En torno al periculum in mora la recurrente señala que al no dictarse la suspensión solicitada de manera inmediata, el fallo quedará ilusorio dada la demora lo que redunda en ampliación y gravedad del daño, pues por efectos del transcurso del tiempo pudiera ser objeto de sanciones pecuniarias y administrativas mayores a la carga impuesta en la Resolución; y queda sujeta al cobro y ejecución de un crédito fiscal a través del cual podrían decretarse en su contra medidas cautelares que podrían impedir su giro comercial.
Asevera que de efectuarse el pago de las multas, podría causarle un detrimento importante en la capacidad económica de la recurrente, si se toma en cuenta la duración del proceso y el tiempo que puede transcurrir hasta la sentencia definitiva, lo que representa un perjuicio cuya reparación no goza del carácter de inmediato con el que pudiera contar el dispositivo del fallo a dictarse.
Asegura que existe un riesgo inminente para la recurrente por la ejecución del acto administrativo impugnado y que para obtener el reintegro o la compensación de los montos pagados representaría un perjuicio imposible de reparar de manera inmediata con el fallo de la definitiva, debiendo considerarse además que, a los efectos de la repetición, deberá iniciarse un nuevo procedimiento que implicaría inversión de dinero y de tiempo, a sabiendas que estos procedimientos cuando finalmente son acordados, han transcurrido largos períodos de tiempo, lo cual incide negativamente en la actividad económica de los contribuyentes al afectar su flujo de caja, aunado a la nueva inversión de dinero que debe erogar para hacer efectiva la repetición.
Acota que ello también incide directamente en la afectación del flujo de caja de la contribuyente y en el ejercicio de su actividad económica, afectando la capacidad de crédito del contribuyente en la medida que refleje en sus estados financieros una situación económica debilitada como consecuencia de la inhabilitación de ciertos activos o por el pago anticipado de supuestas obligaciones tributarias accesorias, cuya existencia es cuestionada.
Afirma que en el caso de que el embargo fuere decretado y fuere sustituido por una fianza, su otorgamiento y mantenimiento a través del tiempo genera altos costos financieros, además deberá sufragarlos durante todo el tiempo que dure el proceso judicial y hasta su definitiva terminación.
Ahora bien, este Tribunal, considera relevante destacar que la representación judicial de la accionante Comercial Gil, S.A., no trajo ningún medio de prueba a objeto de sustentar la medida cautelar de suspensión de efectos de autos, capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones, como serían (los Balances de comprobación mensuales, los Estados Financieros Auditados), entre otros, para el otorgamiento de lo requerido por la citada sociedad de comercio. (Vid., sentencia N° 000968 de la Sala Político-Administrativa del 16 de julio de 2002, criterio ratificado en el fallo N° 00145 del 7 de julio de 2021).
Por lo tanto, este Operador de Justicia constata que en la solicitud de suspensión de efectos la contribuyente no aportó los medios probatorios suficientes a los fines de satisfacer su pretensión, asimismo, se aprecia que los alegatos formulados por la contribuyente para justificar su solicitud cautelar se centraron en las posibles y futuras consecuencias que traería utilizar el dinero para el pago de las multas y no en el daño inminente que le ocasionaría la ejecución de la Resolución impugnada; aunado a ello no quedó probado en ningún momento que con la ejecución de la Resolución impugnada, se le pudiese causar un posible daño patrimonial irreparable a la recurrente. [Vid., sentencia de la Sala Político-Administrativa N° 00368 del 10 de mayo de 2023, caso: Agro Motors Carrillo C.A., (AGROMOCA)].
Con base en lo antes expuesto, y al no constar en autos elementos de convicción que permitan concluir objetivamente sobre el cumplimiento del requisito relativo al periculum in damni, este Juzgado estima la improcedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada e innecesario el análisis del otro supuesto de procedencia relativo al fumus boni iuris, pues su cumplimiento debe ser concurrente, tal como se dejó sentado en líneas precedentes en el presente fallo. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos efectuada por la sociedad de comercio COMERCIAL GIL, S.A.., en torno a la Resolución (Sumario Administrativo) N° SNAT/INTI/GRTICERC/ DSA-R/2022-137 de fecha 16 de mayo de 2022, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los siete (7) días del mes de agosto del dos mil veinticuatro (2024). Año 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez,

Néstor Luís Correa Vielma
El Secretario,
Luís Alfredo Mattioli García
La anterior decisión se publicó en la señalada fecha, a las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.). El Secretario,
Luís Alfredo Mattioli García
NLCV/LAMG/APDA.-