REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 14 de agosto de 2024
214º y 165º
ASUNTO: AP41-U-2014-000415
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA N° 034/2024
I
En fecha dos (02) de diciembre de 2014, se recibió de la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos (URDD) de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, diligencia con el Recurso Contencioso Tributario subsidiario, interpuesto por el ciudadano JULIAN ITURBE LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.556.293, actuando en su carácter de Director Principal de la contribuyente antes identificada, con el Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-30852235-0, asistido en este acto por el ciudadano IVAN LÓPEZ RUÍZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°58.705, representante de la contribuyente “ITURBE MEDICAL, C.A” en contra de la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014-0705, de fecha 30 de septiembre de 2014,(folio 31 al 45),notificada el 30 de octubre de 2014, emanada de la Gerencia de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual resolvió declara SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente y en consecuencia se confirmó el Acto Administrativo contenido en la Resolución de Improcedencia de Compensación N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DR/CCC/RCOMP-5595/2011, de fecha 12 de mayo de 2011.
Por auto de fecha 09 de noviembre de 2014, se le dio ENTRADA a la presente causa signada bajo el Asunto N° AP41-U-2014-000415 y se ordenó notificar a la Fiscalía Vigésima Novena (29) a Nivel Nacional con Competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributario, al Procurador General de la República, así como al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) folios 52, 53, 54 y 136 única pieza. -
En fecha tres (03) de noviembre de 2015, el ciudadano JULIAN ITURBE LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.556.293, actuando en su carácter de Director Principal de la contribuyente antes identificada, asistido en este acto por el ciudadano IVAN LÓPEZ RUÍZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°58.705, presentaron diligencia mediante la cual solicitan ACUMULAR a este expediente la causa N° AP41-U-2015-000272, que cursa en el Tribunal Superior Noveno Contencioso Tributario, por existir identidad de partes y objeto folio 56 única pieza.-
Al respecto, en fecha nueve (09) de noviembre de 2015, este Tribunal, mediante auto y para pronunciarse sobre la procedencia de dicha acumulación, ordenó Oficiar al Tribunal Superior Noveno Contencioso Tributario, solicitando información acerca de las partes y el objeto que intervienen en el asunto N° AP41-U-2015-000272; y el estado en que se encuentra la causa folio 57 única pieza. -
En fecha siete (07) de diciembre de 2016, este Juzgado se pronunció sobre la procedencia de dicha acumulación, DECRETANDO ASI LA ACUMULACIÓN ya que en ambos recursos existe la conexidad de objetos folios 74,75 y 76 única pieza. -
En fecha quince (15) de diciembre de 2016, este Tribunal, ordenó la integración del asunto N° AP41-U-2015-000272 al llevado por este órgano jurisdiccional bajo en N° AP41-U-2014-000415, siguiendo la foliatura de forma continua. Igualmente, visto que la primera de las causas, fue admitida en cuanto ha lugar en derecho y la segunda se encuentra practicándose las correspondientes notificaciones de ley para la admisión o no del recurso, y a los fines de unificar los lapsos procesales, ordenó suspender la causa que inicialmente conocía hasta que la segunda llegue a la misma etapa procesal. Este Tribunal, ordenó librar boletas de notificación a los ciudadanos Fiscalía Vigésima Novena (29) a Nivel Nacional con Competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributario, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y al contribuyente, así como al ciudadano Vice-procurador General de la República una vez que la recurrente consigne copia del Recurso Contenciosos Tributario y sus anexos a los fines de remitir la boleta correspondiente folio 195 única pieza, al respecto las boletas fueron practicas con resultado positivo tal y como consta en los folios 199,200 y 202, la Boleta del Procurado no fue librada, la contribuyente no presento los fotostatos correspondientes para libra la notificación.
El diecinueve (19) de junio de 2024, se recibió del ciudadano JOSE LUIS MEJIAS PÉREZ, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 213.342, actuando en su carácter de representante judicial del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en la cual, expone “… consigno copia simple del poder arriba señalado, constante de dos (02) folios útiles, a fin de que sean incorporados al expediente judicial. Asimismo, solicito se declare la extinción del proceso por perdida del interés en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente…” folio 204 única pieza. -
Finalmente en fecha primero (01) de julio del 2024, se dictó auto mediante el cual, al Abg. JOSÉ ÁNDRES FAJARDO PÉREZ en su condición como JUEZ PROVISORIO de este Tribunal, designado en reunión por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciséis (16) de agosto del 2022 y juramentado por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena el dieciocho (18) de agosto del 2022, quien se aboó al conocimiento de la presente causa, por lo que concede un lapso de tres (03) días de despacho siguientes a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, sin que la concesión de dicho plazo implique la paralización o suspensión de la causa, la cual seguirá su curso normal folio 304 única pieza.-
Con base en lo anterior, en fecha cuatro (04) de julio de 2024, este Tribunal mediante auto ordenó librar CARTEL DE NOTIFICACIÓN, dirigido a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, el cual, en esta misma fecha, el Secretario dejó constancia de haber fijado dicho cartel en la Cartelera de este Tribunal, otorgándosele un plazo de diez (10) días de despacho, con el objeto de que manifieste el interés procesal en que se dicte sentencia en la presente causa folios del 305 al 307 única Pieza. -
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Correspondería a este Tribunal Superior pronunciarse sobre el Recurso Contencioso Tributario ejercido en contra del Acto Administrativo anteriormente identificado.
Ahora bien, de la lectura efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgador observa que, ha transcurrido más de ocho (08) años, desde la última actuación efectuada por la representación judicial de la contribuyente, es decir, desde el tres (03) de noviembre de 2015 (folio 56), no ha realizado ninguna actuación, ni siquiera ha manifestado interés en que se dicte Sentencia Definitiva.
Al respecto, antes de entrar a decidir, sobre el caso que nos ocupa conviene hacer alusión al criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N°1153 de fecha 08 de junio de 2006, en la cual esta Sala estableció que: “…el interés no sólo es esencial para la interposición de una demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo proceso, por lo que resulta inútil y gravosa la continuación de un juicio en el que no exista interesado…” Resaltado de este Tribunal.
En el mismo orden de ideas, acota la referida sentencia que: “…Ante esa situación, se hace imprescindible requerir a la parte recurrente que manifieste su interés en la continuación del proceso…”. Por consiguiente:
(Omisiss)
“…el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal– omissis - pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes…”
Dentro del contexto de la jurisprudencia antes mencionada, se infiere claramente del extracto tomado como referencia, que el recurrente debe manifestar su interés de continuar durante el proceso de la demanda, accionando en cada etapa que corresponda, ya que el juzgador no puede suponer que la causa a perimido o el recurrente a perdido el interés procesal. (Véase también sentencias: Sala Constitucional Nº 04294 de fecha 12 de diciembre de 2005; 1.153 del 8 de junio de 2006 y 1.097 del 5 de junio de 2007 y fallo de la Sala Político-Administrativa Nº 180 del 7 de marzo de 2012).
En este orden de ideas, resulta necesario traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 00416 del 28 de abril de 2009 en la que se estableció la diferencia entre pérdida de interés procesal y la perención, así como la oportunidad en que deben dictarse en su respecto. En tal sentido, señala en su texto que la pérdida de interés puede ser declarada por el órgano jurisdiccional en dos momentos: 1) cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión; 2) o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique después de la admisión hasta oportunidad en que se dice “vistos” (Vid., decisión de esta Sala Nº 00170 del 4 de marzo de 2015).
Aunado a lo anterior, es imperativo destacar la reciente sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 572, de fecha 27 de junio de 2023, la cual modificó la interpretación que se ha venido realizando respecto a la notificación que debe efectuarse para que las partes manifiesten interés en obtener respuesta por parte del sentenciador sobre la causa. Del dispositivo normativo citado, se desprende que mediante el prudente arbitrio del Juez, aplicando cualquier mecanismo de notificación establecidos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, éste puede declarar de oficio la falta de interés en la causa, debido a que no existe razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si una vez transcurrido un (1) año o más, el impulso procesal no es manifiestamente demostrado por la parte accionante.
Bajo estas consideraciones y de acuerdo a lo contenido en el citado fallo, alusivo a la base jurídica señalada, se extrae textualmente que la notificación podrá realizarse: “…por notificación personal en la dirección o domicilio del accionante, o bien mediante una boleta publicada en la cartelera de esta Sala o del Órgano Jurisdiccional que se trate, así como en el portal electrónico de este Tribunal Supremo de Justicia, sin que sea necesario previamente la notificación personal o que se ejecuten varios mecanismos de manera simultánea y sucesiva (Subrayado del Tribunal) a los efectos de la consecución de dicha notificación. Así mismo, se deja constancia que el lapso para solicitar el referido impulso procesal será de (1) año o más de inactividad de la parte accionante en el juicio, tiempo que el Juez deberá ponderar atendiendo a las particularidades de cada caso…”
A tal efecto, es preciso indicar, que en fecha 04 de julio de 2024, este Tribunal, mediante auto ordeno librar CARTEL DE NOTIFICACIÓN, dirigido a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el Articulo 174 del Código de Procedimiento Civil, el cual, en esta misma fecha, el Secretario dejó constancia de dicha fijación en la Cartelera de este Tribunal, otorgándosele un plazo de diez (10) días de despacho, con el objeto de que manifieste el interés procesal en que se dicte sentencia en la presente causa, por lo que la recurrente no compareció en el lapso anteriormente establecido, con el objeto de manifestar dicho interés.
En el caso concreto y luego de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgador observa que, ha transcurrido este Juzgador observa que, ha transcurrido más de ocho (08) años, desde la última actuación efectuada por la representación judicial de la contribuyente, es decir, desde el tres (03) de noviembre de 2015 (folio 56), no ha realizado ninguna actuación, ni siquiera ha manifestado interés en que se dicte Sentencia Definitiva. Razón por la cual, este Tribunal Superior considera que el caso bajo análisis de estudio se verifico la inactividad procesal, en consecuencia, se declara EXTINGUIDO EL RECURSO POR PERDIDA DE INTERÉS PROCESAL. ASI SE DECIDE.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN POR DECAIMIENTO DEL INTERÉS PROCESAL del Recurso Contencioso Tributario subsidiario, interpuesto por el ciudadano JULIAN ITURBE LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.556.293, actuando en su carácter de Director Principal de la contribuyente antes identificada, con el Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-30852235-0, asistido en este acto por el ciudadano IVAN LÓPEZ RUÍZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°58.705, representante de la contribuyente “ITURBE MEDICAL, C.A”, visto que ha sido imposible practicar las notificaciones anteriores, este Juzgado, para notificarla considera y tiene como domicilio procesal de dicha contribuyente, la sede del Tribunal, según el artículo 174 el Código de Procedimiento Civil y en consecuencia ordena librar Cartel de Notificación, otorgándosele un plazo de diez (10) días de despacho.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
En este sentido, se ordena notificar de la presente decisión al Procurador General de la República, remitiendo copia certificada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley de la Procuraduría, Así como a los ciudadanos Fiscal General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) según lo establecido en el artículo 304 del Código Orgánico Tributario en el segundo aparte del Parágrafo Primero y Parágrafo Segundo. Líbrense Boletas; y a la contribuyente según lo indicado en el artículo 174 el Código de Procedimiento Civil y en consecuencia ordena librar Cartel de Notificación, otorgándosele un plazo de diez (10) días de despacho. Líbrese Cartel.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024). Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. JOSÉ ANDRÉS FAJARDO PÉREZ. -
EL SECRETARIO,
Abg. OSCAR ARMANDO DELGADO M.-
JAFP/OAD/Jgm
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