Visto el escrito de Oposición de la Admisión, presentada en de fecha veintitrés (23) de julio de 2024, por el ciudadano EXER ALEJANDRO SUÁREZ, actuando en su condición de apoderado judicial de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Tribunal, para decidir precisa analizar las siguientes pretensiones:
I

En lo que respecta al Capítulo II, titulado (PUNTO PREVIO) DE LA PROLONGADA INACTIVIDAD DE LA ACCIONANTE, del referido escrito de Oposición presentado por la representación judicial de la Republica, el cual, manifestó:

“… Ciudadano Juez, de la narrativa de los antecedentes expuestos supra se puede evidenciar que la hoy accionante, por un período superior a once (11) meses, que es el lapso de tiempo que transcurrió entre la interposición del recurso contencioso tributario y la consignación de los fotostatos necesarios para la elaboración de la debida compulsa que debe acompañar a la notificación de la Procuraduría General de la República, mantuvo la causa paralizada en un estado introductorio por falta de impulso de las notificaciones debidas.

Así las cosas, esta representación fiscal se pregunta ¿un accionante luego de activar el aparato judicial del Estado, puede disponer de los tiempos de una manera tan irreverente como ha acontecido en el presente caso, sin ninguna consecuencia?, realmente se espera que la respuesta debe ser no, en primer lugar porque en atención al principio de brevedad, celeridad y de economía procesal previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, "La justicia se administrará lo más brevemente posible... en segundo lugar, porque el Juez como director del proceso artículo 14 eiusdem tiene potestades suficientes para garantizar la tutela de los derechos de los justiciables y en atención a lo previsto en el artículo 17 eiusdem debe "...tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes...".

¿De autos se evidencia como este Tribunal ha sido sumamente diligente y oportuno con sus actuaciones, cumpliendo con el deber ser de todo órgano jurisdiccional, pero, así como el Juez tiene deberes, también lo tienen las partes respecto al proceso causa del propio accionante?, pues el legislador patrio ha previsto algunos supuestos en los que se debe sancionar a la parte con la extinción de la instancia por su falta impulso


En este sentido, siendo que el artículo 340 del Código Orgánico Tributario remite a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, en todo lo no previsto por el primero; esta representación fiscal invoca lo establecido en el numeral 1ª del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

*... También se extingue la instancia:

(Omisis...)

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

De la norma supra transcrita, se desprende que la sanción legal por la falta de impulso del accionante a las notificaciones de ley procede luego de que se haya admitido la pretensión, sin embargo, en caso como el de autos, es necesario tener en cuenta que es un procedimiento especial donde la admisión del recurso está antecedido de las prácticas de las respectivas notificaciones, razón por la que hasta que no se haya puesto a derecho a todos los interesados legítimos, el Tribunal no puede proceder con la admisión de la pretensión, es por ello que se solicita se considere aplicar esta norma al caso sub examine, como una consecuencia necesaria a este caso en concreto, ya que la finalidad de la misma es que el accionante cumpla oportunamente con la debida obligación que impone la ley, consistente en la práctica de las notificaciones correspondientes, evitando con ello el perjudicial retardo en la sustanciación de las causas, pero principalmente persigue una administración de justicia célere; permitir lo contrario claramente atentaría contra principios y garantías de carácter supremos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, siendo que en el caso de autos ocurrió evidentemente lo descrito en el supuesto de hecho del articulo in comento, se solicita de este respetable Tribunal evalúe la procedencia de declarar por vía de analogía la extinción de la instancia por la conocida perención breve, que por mandato expreso del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, la misma (perención) se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede ser declarada de oficio por el Tribunal; o en defecto de lo anterior, tome las medidas que a su sana discreción considere procedentes, por estar frente a hechos contrarios a la majestad de la justicia, y amerita al menos un llamado de atención.

Al respecto, para este Juzgador, le resulta imperativo hacer la siguiente consideración, según el criterio jurisprudencial de la Sala Político Administrativa, la cual ha señalado que la institución de la perención en materia Tributaria, se erige como un mecanismo de ley, diseñado con el propósito de evitar que por la pasividad de las partes los procesos se perpetúen y los órganos de Administración de Justicia se encuentren en la obligación de procurar la composición de causas, en las cuales no existe interés de los sujetos en controversia para la continuación del proceso (Vid. entre otras, decisión Nro. 01156 de fecha 9 de octubre de 2012, caso: Fosforera Suramericana, C.A.).

Establecen los artículos 292 del Código Orgánico Tributario, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente al proceso contencioso tributario por disposición expresa del artículo 340 del Código Orgánico Tributario:
Artículo 292 del C.O.T. “La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención”.
Artículo 267 C.P.C. “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

…OMISIS…”
Artículo 269 C.P.C. “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (Negrillas del Tribunal)

Por consiguiente, la Sala Político Administrativa indicó en sentencia Nro. 01256 de fecha 13 de agosto de 2009, caso: Smith Internacional de Venezuela, C.A., criterio ratificado en los fallos de esa misma Sala, Nros. 00197 del 4 de marzo de 2010, caso: El Wiljor, 00968 del 7 de octubre de 2010, caso: Lido General Supply, 00162 del 9 de febrero de 2011, caso: MMC Automotriz de Venezuela, S.A., 00562 del 29 de mayo de 2013, caso: Toyota de Venezuela, C.A. que en el ámbito tributario para que opere la figura de la perención, es necesaria la concurrencia de ciertos requisitos, a saber: i) la paralización de la causa por más de un (1) año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha cuando se haya cumplido el último acto del procedimiento, transcurrido el cual el Tribunal podrá sin más trámites declarar consumada la perención, sea de oficio o a solicitud de parte interesada; ii) la falta de realización de actos de procedimiento por las partes, pues el único límite impuesto por la norma en referencia, es que se haya dicho “vistos”, en cuyo caso no existirá inactividad de las partes.

Con base en la transcripción anterior, en armonía con lo expuesto en las decisiones de esta Sala Nros. 00669 y 00436, del 15 de marzo de 2006 y 19 de mayo de 2010, casos: C.A. Conduven y Operadora Dinastía, C.A., respectivamente; esta Máxima Instancia observa que, a los fines de la operatividad de la perención, es necesario el simple cumplimiento de una condición objetiva en la que no se toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no se consideran los motivos que estas tuvieron y por los cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso del tiempo de un (1) año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención.

Ahora bien, con respecto a la Perención Breve, es oportuno señalar el basamento legal establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil establecen:
“…Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado (Resaltado de este Tribunal)
“… (Omissis)…”
‘Artículo 269.- ‘Perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente…”

Al respecto, para que opere la figura de la perención breve, es necesaria la concurrencia de ciertos requisitos, a saber: i) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado ii) Cuando transcurridos treinta días computados desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley .

Del detenido análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgador, constató la falta de motivos suficientes para declarar la perención breve en la presente causa, debido a las siguientes consideraciones: i) No se configuró el lapso de los treinta (30) días, computados desde el momento de la admisión, debido a que en la presente controversia no ha sido admitida; y ii) en fecha 13/05/2024, la representación judicial de la contribuyente, consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa que debe acompañarse a la notificación de la Procuraduría General de la República, relativo al auto de entrada, y no de la admisión del presente recurso. Razón por la cual, y a criterio de quien aquí suscribe, declara improcedente por vía análoga la extinción de la instancia, mediante la Perención Breve, contemplada en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, así como la oposición formulada por la representación judicial de la República. Así se decide.
II

En lo que respecta al Capítulo III, titulado (DE LA IMPUGNACIÓN DEL INSTRUMENTO PODER CONSIGNADO EN COPIA SIMPLE), del escrito de Oposición de la Admisión, presentado por la representación judicial de la Republica, el cual, expresó:

“… Los instrumentos documentales que sean producidos en juicio deben ser en principio presentados en original, o en su defecto, en copia certificada, para que tengan legitimidad y pleno valor probatorio: cuando estos medios sean presentados en copia simple, se tendrán como fidedignos y, en consecuencia, con pleno valor probatorio, si no son impugnadas oportunamente por la contraparte del proceso. Lo mencionado supra se desprende de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de marras por remisión expresa del artículo 340 del Código Orgánico Tributario. La mencionada norma establece expresamente lo siguiente:

Artículo 429: "Los instrumentos públicos y los privados reconocidos a tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación in en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su coteja con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer et original del instrumento o copia certificada del mismo si to prefiere

En este orden de ideas, es menester señalar que en relación con la oportunidad para impugnar los instrumentos que sean producidos en copias simples en materna Contencioso. Tributaria, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00158 de fecha 12 de febrero de 2008, señaló que:

...considera esta Sala necesario traer a colación la norma prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable con carácter supletorio a los juicios contencioso tributarios por mandato expreso del artículo 332 del Código Orgánico Tributario l artículo 340 del Código Orgánico Tributario vigente, respecto al valor probatorio de las copias simples de instrumentos públicos. Dicha norma dispone lo siguiente:
(... Omissis...)

Ahora bien, respecto a la oportunidad de impugnación de las copias simples en los juicios contencioso tributarios, atendiendo a la norma antes referid el criterio de esta Sala reiterado en sentencia N° 02021 del 12 de diciembre de 2007 (Caso: Sucesión de José Gustavo Durand), ha sido el siguiente: De la norma anteriormente transcrita se desprende que las copias o reproducciones de los instrumentos en ella señalados se pueden producir en el juicio ordinario en tres oportunidades, a saber con el libelo de la demanda, caso en el cual su impugnación procede al momento de la contestación de la misma con la contestación de la demanda o en el lapso de promoción de pruebas, siendo impugnables dentro de los cinco días siguientes a cada una de estas dos últimas actuaciones. Ahora bien, en el juicio contencioso tributario esta Sala ha precisado que la impugnación de dichas copias simples, si bien no puede efectuarse en la oportunidad de la contestación de la demanda como lo preceptúa el citado artículo 429, al no contemplarse en este juicio especial la aludida fase procesal como si lo hace el procedimiento civil ordinario, si debe efectuarse dentro de los cinco días siguientes a la consignación de las señaladas coptas simples, atendiendo al espíritu, propósito y rain del legislador adjetivo al regular tal mecanismo de defensa. (Vid. Sentencia 01000 del 16 de julio de 2003, Caso: Inversiones Clania, CAJ. Asimismo, la estructura del juicio contencioso tributario ordena practicar las notificaciones de ley antes de la admisión del recurso contencioso tributario, a diferencia de lo que ocurre en el citado juicio civil ordinario.

Al respecto, juzga la Sala de conformidad con la referida normativa y en atención al criterio establecido en la citada sentencia, que, si el Fisco se encuentra en desacuerdo con las mencionadas copias simples, debe luego de estar a derecho al ser consignada la boleta de notificación, proceder a impugnar dentro de los cinco días siguientes las documentales consignadas por la contribuyente junto al escrito contentivo del recurso contencioso tributario. (Vid. Sentencia N° 01086 del 18 de agosto de 2004. Caso Distribuidora Glasgow. C.A.) (...). (Destacado del presente fallo). Atendiendo al criterio jurisprudencial antes transcrito, considera esta Sala dadas las características especiales del presente juicio, que la parte que pretenda impugnar las copias simples promovidas por la otra, deberá hacerlo dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación, independientemente de la oportunidad en que éstas sean traídas a los autos...". (Resaltado de la Sala y agregado de esta representación fiscal).

En este mismo orden de ideas, es imprescindible tomar en consideración también, el criterio jurisprudencial asentado por la Sala Político-Administrativa en sentencia N° 506 de fecha 10 de mayo de 2016, donde señaló lo siguiente:

"...Del criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional sentencia N. 1.125 del 2 de agosto de 2012 se desprende, en cuanto a la interposición de cualquier acción por parte de quien señale ser apoderado judicial, el deber inexorable de comprobar en forma fehaciente la identificación del documento poder que le fue otorgado, y su consignación en original o en copia certificada, en aras de la seguridad jurídica que debe prevalecer en todo proceso.

Por consiguiente, los Jueces están en la obligación de verificar en cada caso concreto, las causales de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario, independientemente de la actuación de la parte recurrida por la acción incoada, de acuerdo al artículo 266 del Código Orgánico Tributario de 2001. sin necesidad de que el a quo otorgue los plazos establecidos en el artículo 267 del mencionado Texto Orgánico (ahora artículos 273 y 274 del Código Orgánico Tributario de 2014, en ese orden). Así se declara.

Con fundamento en la normativa bajo estudio y en el criterio jurisprudencial antes referido, esta Máxima Instancia estima que la abogada actuante como apoderada Judicial de la recurrente, tenía la obligación de acreditar su representación en forma fehaciente cuando interpuso su recurso en vía judicial, lo cual no constituye un quebrantamiento a los derechos de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva y. por ende, el derecho a la defensa y debido proceso. Sin duda, resulta una formalidad esencial y de obligatoria observancia por parte de los órganos jurisdiccionales conocedores del proceso contencioso tributario, el determinar en cada caso la existencia o no de las causales de inadmisibilidad legalmente establecidas. (Vid., nuevamente sentencia N° 0901 del 23 de julio de 2015, caso: BTP Distribuciones, S.A.J. Así se declara. (Agregado y destacado de esta representación fiscal).

Así las cosas, vistos estos criterios jurisprudenciales, esta representación fiscal, estando dentro de la oportunidad prevista, es decir, luego de transcurrir la prerrogativa procesal prevista en el artículo 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, impugna en todas y cada una de sus partes las documentales que han sido acompañadas al recurso contencioso tributario en copia simple, por carecer de todo valor probatorio, al no ser producidas en original o en copia certificada de conformidad con lo previsto en el primer aparte del mencionado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Por ello, se solicita especialmente se entienda sin valor probatorio el instrumento identificado en el escrito recursivo como: “Poder debidamente apostillado. Distinguido con la letra A-Con la presente impugnación, el instrumento poder consignado pue los presuntos representantes de la contribuyente, pierde valor probatorio, de modo que la accionante debería consignar su original o en su defecto, copia certificada del misma. ya que la falta de ello implicaría que los presuntos representantes de la contribuyente actuaron sin el necesario poder que les faculte para ello; haciendo procedente la causal de inadmisibilidad prevista en el mencionado numeral 4" del artículo 293 del Código Orgánico Tributario.

Al respecto, este Tribunal en fecha 01 de agosto de 2024, dictó auto mediante la cual, ordenó aperturar una articulación probatoria de cuatro (04) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 294 del Código Orgánico Tributario, debido a la oposición formulada por la representación judicial de la Republica.

En consecuencia, en fecha 06 de agosto de 2024, compareció a este Juzgado, el ciudadano DIEGO BARBOZA SIRI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-16.876.256, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo en N° 59.715, actuando en su condición de apoderado judicial de la contribuyente VISIÓN EXTREMA PRODUCCIONES, C.A, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente para promover y evacuar las pruebas que considere pertinente, consignó en original el instrumento poder que acredita su representación Ad Effectum Videndi, ante el Secretario del Tribunal, el cual, dejó plena constancia de su cotejo de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, tal y como consta en los folios 39 y 40. Razón por la cual, este Juzgador considera que la prueba consignada por la representación judicial de la contribuyente, resulta suficiente para demostrar que efectivamente posee pleno valor probatorio. En consecuencia, de lo anterior, en el presente caso fueron cumplidas las formalidades esenciales para que el otorgamiento del poder cuestionado resulte válido, por lo cual, se declara improcedente la oposición formulada por la representación judicial de la República. Así se decide.


III

En lo que respecta al Capítulo IV, titulado (DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO), del escrito de Oposición de la Admisión presentado por la representación judicial de la Republica, el cual, manifestó:

Respecto a las causales de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario, las mismas se encuentran expresamente previstas en el Código Orgánico Tributaria, el cual establece en su artículo 293 lo siguiente:

Artículo 293: "Son causales de inadmisibilidad del recurso:
1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso
2. (SIC)
3. La falta de cualidad o interés del recurrente
4. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado e representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio a por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente (Negrilla de este representante fiscal).

De lo anteriormente transcrito, se infiere que el Código Orgánico Tributario claramente establece las causales de inadmisibilidad, siendo la legitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, un requisito que debe cumplirse en forma estricta, ya que su incumplimiento ocasionaría la gravosa consecuencia de inadmisibilidad del recurso, razón por la cual quien ejerce un recurso contencioso tributario, debe demostrar inequívocamente la legitimidad con la que actúa en juicio, para lo cual debe identificarse plenamente e indicar el carácter con el que actúa, así como evidenciar las facultades que le han sido conferidas a través del Instrumento respectivo .

En relación a la representación judicial de las personas jurídicas en juicio, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 138, establece lo siguiente:

Artículo 138: "Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueran varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hace en la persona de cualquiera de ellas”

La norma transcrita supra deja claro que son las personas que ejerzan la representación legal de las empresas, quienes se encuentran facultadas para ejercer la representación judicial de las mismas

En concordancia con las normativas invocadas, se tiene que a los fines de verificar la legitimidad de las personas que se presenten como apoderados judiciales de quien ejerce una acción siendo esta unas personas jurídicas se deben analizar los instrumentos en los que se desprenda las facultades con las que actuó el poderdante.

En casos como el de autos, que trata de un procedimiento contencioso tributario, quien ejerce el recurso que inicia el juicio en nombre de una persona jurídica, debería acompañar a su escrito recursivo, los documentos de los que se desprenda el carácter con el que actúa, y esto no debe limitarse a la presentación de un instrumento poder. sino también al deber de traer a los autos el acta constitutiva de la empresa, así como sus modificaciones o actas de asamblea que evidencien quien ejerce

la representación legal de la misma.
Ahora bien, en la presente causa, quienes se presentaron como apoderados judiciales de la contribuyente no consignaron los documentos necesarios que permitieran validar que su poderdante efectivamente sea el representante legal de la sociedad mercantil VISIÓN EXTREMA PRODUCCIONES, C.A., es decir, no aportaron al proceso los instrumentos que probaran la legitimidad del poderdante; solo se limitaron a consignar el instrumento poder con que actúan, el cual, vale decir, fue consignado en copta simple, por lo cual se impugnó en los términos previstos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tal como fue reseñado supra.
Por todas las razones antes expuestas, esta representación judicial de la República. con fundamento en los hechos y el derecho aquí invocado, solicita respetuosamente a este digno Tribunal, que en caso de que quienes se presentaron como apoderados judiciales de la contribuyente, no aporten al proceso los documentos necesarios para evidenciar la legitimidad con la que actúan, declare INADMISIBILIDAD del presente recurso contencioso tributario. en consecuencia, la contencioso tributario Incoado por la sociedad mercantil VISIÓN EXTREMA PRODUCCIONES, C.A. contra la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2023-0052 de fecha 28 de febrero de 2023, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT.

En relación a este punto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00835, de fecha 15-07-2004, caso: ABASTECIMIENTO DE ALIMENTOS MIG, C.A., señaló que:
“ (…) En primer lugar, es conveniente señalar que ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala (entre otros, el fallo signado con el Nº 1.913, del 4 de diciembre de 2003), al considerar que en casos como el de autos, cuando la impugnación del instrumento poder se efectúa por una vía distinta a las cuestiones previas, dicha impugnación debe verificarse en la primera oportunidad o actuación inmediatamente posterior a la presentación de aquel, por parte de quien se encuentra interesado en objetar la representación que se trate, pues de lo contrario, existe una presunción tácita de que ésta ha sido admitida como legítima; tal regla se desprende del contenido del artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, el cual prescribe lo siguiente:
“Artículo 213.- Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos.” (Resaltado de la Sala).
Ahora bien, observa la Sala que en el caso tratado, la impugnación del poder consignado por los abogados de la sociedad mercantil Abastecimiento de Alimentos MIG C.A., se realizó por medio del escrito de contestación a la demanda y reconvención, presentado el día 22 de octubre de 2003, siendo que la primera actuación realizada por la representación de la accionada se materializó en fecha 9 de septiembre de 2003, cuando, mediante diligencia, se dio “por notificada en nombre de la Corporación “LA CASA S.A.” del cartel de fecha 05/08/20003”, sin que en esa oportunidad cuestionara el referido poder, con lo cual surge que la impugnación realizada resulta improcedente por extemporánea. Así se declara.
No obstante lo expuesto, la Sala verifica, como se desprende de las actas de este expediente, que el poder consignado por el apoderado judicial de la demandante, contiene las formalidades que deben aparecer en el cuerpo del instrumento para que el otorgamiento del mismo sea válido, como son la identidad del otorgante del poder y la exhibición de los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acreditan la representación del otorgante, conforme lo prevé al artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto expresa:

“Artículo 155.- Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos. (Destacado de este Tribunal)

En efecto, consta los folios 19 y 20 de este expediente que el funcionario ante el cual se otorgó el instrumento impugnado, dejó constancia de que tuvo a su vista el asiento del Registro Mercantil de la sociedad de comercio Abastecimiento de Alimentos MIG, C.A.; documento, que, de acuerdo a lo expuesto en el propio poder, faculta al Presidente y al Director Gerente, para otorgar el mismo en nombre de la referida empresa. Se desprende en consecuencia de lo anterior, que en este caso fueron cumplidas las formalidades esenciales para que el otorgamiento del poder cuestionado resulte válido, por lo cual se considera como jurídicamente existente. Así se declara.
Sobre este aspecto, es importante mencionar el Artículo 68 de la Ley de Registro Público y del Notariado, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.668 Extraordinaria del 16 de diciembre de 2021, vigente para la fecha de la interposición del recurso contencioso tributario, preceptúa que los Notarios o Notarias Públicas darán fe pública de los hechos o actos jurídicos ocurridos en su presencia física o mediante medios electrónicos. Sin embargo, para el caso Sub-judice, el instrumento poder objetado por la representación judicial de la República, fue autenticado en fecha diecisiete (17) de mayo de 2023, por el Dr. RAMON SENA REYES, abogado Notario Público de los del Numero del Distrito Nacional Miembro Activo del Colegio de Notario, matricula N° 2231, con estudio profesional abierto en la Ciudad de Santo Domingo, República Dominicana, Distrito Nacional, certificó y dio fe, “que la firma que antecede fue puesta en mi presencia libre y voluntariamente por el señor CESAR HUMBERTO BOLLERO PADRON” . Posteriormente, en fecha Dieciocho (18) de mayo de 2023, dicho poder, fue debidamente apostillado según convenio de la Haya del 5 de octubre de 1961, el cual, es fundamental traer a colación el Artículo 1, establece:
“(…) Articulo 1. El presente Convenio se aplicará a los documentos públicos que hayan sido autorizados en el territorio de un Estado contratante y que deban ser presentados en el territorio de otro Estado contratante.
Se considerarán como documentos públicos en el sentido del presente Convenio:
a) los documentos dimanantes de una autoridad o funcionario vinculado a una jurisdicción del Estado, incluyendo los provenientes del ministerio público, o de un secretario, oficial o agente judicial;
b) los documentos administrativos;
c) los documentos notariales;
d) las certificaciones oficiales que hayan sido puestas sobre documentos privados, tales como menciones de registro, comprobaciones sobre la certeza de una fecha y autenticaciones de firmas.
Sin embargo, el presente Convenio no se aplicará:
a) a los documentos expedidos por agentes diplomáticos o consulares;
b) a los documentos administrativos que se refieran directamente a una operación mercantil o aduanera. (…)” (Destacado por este Tribunal)

En sintonía con lo antes indicado, es preciso reiterar que el Convenio de La Haya de 5 de octubre de 1961, es un acuerdo internacional que regula la certificación de documentos públicos entre estados, como resultado de este acuerdo surge el trámite de la Apostilla de la Haya, por el cual cualquier documento público que presente la Apostilla tiene valor legal en otros países del acuerdo. El trámite de apostilla consiste en colocar sobre un documento público, o una prolongación del mismo, una Apostilla o anotación que certificará la autenticidad de la firma de los documentos públicos expedidos en un país firmante del XII Convenio de La Haya, de 5 de octubre de 1961, por el que se suprime la exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros que deban surtir efectos en otro país firmante del mismo. Así, los documentos emitidos en un país firmante del Convenio que hayan sido certificados por una Apostilla deberán ser reconocidos en cualquier otro país del Convenio sin necesidad de otro tipo de autenticación.
Igualmente, se observa que el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, prevé:
“Artículo 429.- Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o la falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere”. (Destacados de este Tribunal).
Del análisis normativo y jurisprudencial anteriormente citado, se colige como regla general, que los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos como tal, deben ser promovidos en original, y excepcionalmente, en copia simple cuya valoración se realizará en los términos del citado artículo.
Ahora bien, a juicio de este Juzgador, considera que quien se atribuya la representación del contribuyente, vale decir, quien actúe con el carácter de apoderado judicial, debe necesariamente acreditarlo. En este sentido, debe consignar el respectivo documento, poder en original o en copia certificada (instrumento público o auténtico), el cual, debe otorgarse ante una autoridad legalmente reconocida para dar fe pública, conforme a los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.

Por consiguiente, en el caso de marras, y de acuerdo a las actas procesales que componen el presente caso, este Juzgador observa, que en vista del auto dictado en fecha 01 de agosto de 2024, mediante la cual, se concedió un lapso de cuatro (4) días de Despacho, referente a la articulación probatoria establecida en el artículo 294 del Código Orgánico Tributario, con el objeto de que las partes promovieren y evacuaren las pruebas que consideren pertinentes, relativo a la oposición a la admisión del presente recurso, formulada por la representación judicial de la República; Por lo que, en fecha 06 de agosto de 2024, compareció ante este Tribunal, el ciudadano DIEGO BARBOZA SIRI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 59.715, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa VISIÓN EXTREMA PRODUCCIONES, C.A, mediante la cual, consignó el poder en original Ad Affectum Videndi, dejando plena constancia de dicha actuación el Secretario del Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Razón por la cual, a criterio de quien suscribe, considera que la prueba consignada por la representación judicial de la contribuyente, resulta suficiente para demostrar que efectivamente posee la legitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente. En consecuencia, de lo anterior, en el presente caso fueron cumplidas las formalidades esenciales para que el otorgamiento del poder cuestionado resulte válido, por lo cual, se declara improcedente la oposición formulada por la representación judicial de la República. Así se decide.


V
DECISION REFERENTE A LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO


El Tribunal para decidir observa:

Cumplidas como han sido las respectivas notificaciones al Fiscal General de la República, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y al Procurador General de la República, tal y como consta en los folios 26, 28 y 29, respectivamente, a los fines de dictar la decisión prevista en el artículo 294 del Código Orgánico Tributario, respecto a la admisión o no del recurso.

Consta en autos que se encuentran cumplidos todos los extremos legales del caso, contenidos en los artículos 286, 287 y 288 del Código Orgánico Tributario, a saber; se trata de actos administrativos recurribles en la vía jurisdiccional, impugnados por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal, mediante escrito en el cual se expresan las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta, al que se anexaron originales de los actos recurridos.

Igualmente consta la cualidad y el interés de la recurrente, así como también queda demostrada la legitimidad de las personas que se presentan como apoderadas judiciales de la contribuyente.
VI

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se ADMITE, cuanto ha lugar en derecho, el presente Recurso Contencioso Tributario.

SEGUNDO: Se ordena proceder a la tramitación y sustanciación del expediente hasta su Sentencia definitiva. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 294 del Código Orgánico Tributario, y el artículo 296 ejusdem, que el primer día de despacho siguiente a la consignación de la boleta de la Procuraduría y al vencimiento del lapso establecido en el artículo 98 la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la causa quedará abierta a pruebas.

TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República, remitiendo copia certificada, de conformidad con lo previsto en el artículo anteriormente señalado. Líbrese boleta de notificación.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto del dos mil veinticuatro (2024). 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ,



Abg. JOSÈ À. FAJARDO P. -


EL SECRETARIO,




OSCAR ARMANDO DELGADO. -

JAF/OAD/Jgm