SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA N° 030/2024

En fecha veintiséis (26) de junio de 2000, el Juzgado Superior Distribuidor Primero de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, de acuerdo al sorteo efectuado, le asignó conocer a este Juzgado Superior, el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por los ciudadanos JOSÉ RAFAEL BELISARIO RINCON y GONZALO SALIMA HERNANDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.832.938, V-9.882.624 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 34.357 y 55.950, respectivamente actuando en su carácter de apoderados judiciales, como consta de instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 16 de junio de 2000, bajo el N° 69, Tomo N° 126 de los libros de autenticaciones respectivos; de la contribuyente “WEATHERLY ENGINEERING SERVICES DE VENEZUELA, C.A.”, constituida por ante el Registro Mercantil en fecha 18 de agosto de 1992, bajo el N° 36, Tomo 76-A Sgdo., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° GRNO/DSA/2000/000038, de fecha 31/03/2000, emitida por la División de Sumario Administrativo de la Región Nor-Oriental del Servicio de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así como también en contra de todas las Planillas de Liquidación y de pago emitida conforme a la misma.

Por auto de fecha veintisiete (27) de junio de 2000, se le dio ENTRADA a la presente causa signada bajo el Asunto Nº AF43-U-2000-000113 (folio 101 Pieza 1), y se ordenó notificar a los ciudadanos Procurador General de la República, Contralor General de la República, al Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificaciones que fueron libradas y cumplidas tal y como consta en los folios 102, 103 y 104 Pieza N° 1.



Estando las partes a derecho y observándose el cumplimiento de los extremos procesales pertinentes se ADMITIÓ dicho recurso, mediante sentencia interlocutoria, de fecha veinte (20) de septiembre del 2000, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente a los folios 105 y 106 Pieza N° 1.

Iniciado y culminado todo el proceso Judicial del Recurso Contencioso Tributario tuvo lugar la presentación de los Informes, en fecha veinticinco (25) de enero de 2001 y ambas partes presentaron sus Escritos. (folios del 110 al 194 Pieza N° 1), este Tribunal, con fundamento al mandato que contiene el artículo 194 del Código Orgánico Tributario vigente para la fecha y en consecuencia este Juzgado, el catorce (14) de febrero de 2001 dijo “VISTOS” abriéndose el lapso de 60 días continuos para sentenciar tal y como consta en el folio 574 Pieza N° 3 .

En lo sucesivo, tanto la representación Judicial del Fisco Nacional como los representantes de la Contribuyente suficientemente identificada, han impulsado la causa para la obtención del fallo correspondiente tal y como consta en los folios del 575 al 619 Pieza N° 3.

Finalmente en fecha el 27 de febrero de 2024, mediante auto el Abg. JOSÉ ÁNDRES FAJARDO PÉREZ en su condición como JUEZ PROVISORIO de este Tribunal, designado en reunión por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciséis (16) de agosto del 2022 y juramentado por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena el dieciocho (18) de agosto del 2022, se abocó al conocimiento de la presente causa, por lo que concedió un lapso de tres (03) días de despacho siguientes, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, sin que la concesión de dicho plazo implique la paralización o suspensión de la causa, la cual seguirá su curso normal, (folio 620 Pieza N° 3).

Con base en lo anterior, en fecha 12 de marzo de 2024, este Tribunal mediante auto ordenó librar CARTEL DE NOTIFICACIÓN, dirigido a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el Articulo 174 del Código de Procedimiento Civil, el cual, en esta misma fecha, el Secretario dejó constancia de haber fijado dicho cartel en la Cartelera de este Tribunal, otorgándosele un plazo de diez (10) días de despacho, con el objeto de que manifieste el interés procesal en que se dicte sentencia en la presente causa (Folio 621 al 623 Pieza N° 3).

I
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal Superior pronunciarse sobre el Recurso Contencioso Tributario ejercido en contra del Acto Administrativo anteriormente identificado.

Ahora bien, de la lectura efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgador observa que, ha transcurrido más de siete (07) años, desde la última actuación efectuada por la representación judicial de la contribuyente, es decir, desde el 09 de noviembre de 2016, no ha realizado ninguna actuación, ni siquiera ha manifestado interés en que se dicte Sentencia Definitiva.

Al respecto, antes de entrar a decidir, sobre el caso que nos ocupa conviene hacer alusión al criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1153 de fecha 08 de junio de 2006, en la cual esta Sala estableció que: “…el interés no sólo es esencial para la interposición de una demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo proceso, por lo que resulta inútil y gravosa la continuación de un juicio en el que no exista interesado…” Resaltado de este Tribunal.

En el mismo orden de ideas, acota la referida sentencia que: “…Ante esa situación, se hace imprescindible requerir a la parte recurrente que manifieste su interés en la continuación del proceso…”. Por consiguiente:

(Omisiss)

“…el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal– omissis - pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes…”

Dentro del contexto de la jurisprudencia antes mencionada, se infiere claramente del extracto tomado como referencia, que el recurrente debe manifestar su interés de continuar durante el proceso de la demanda, accionando en cada etapa que corresponda, ya que el juzgador no puede suponer que la causa a perimido o el recurrente a perdido el interés procesal. (Véase también sentencias: Sala Constitucional Nº 04294 de fecha 12 de diciembre de 2005; 1.153 del 8 de junio de 2006 y 1.097 del 5 de junio de 2007 y fallo de la Sala Político-Administrativa Nº 180 del 7 de marzo de 2012).

En este orden de ideas, resulta necesario traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 00416 del 28 de abril de 2009 en la que se estableció la diferencia entre pérdida de interés procesal y la perención, así como la oportunidad en que deben dictarse en su respecto. En tal sentido, señala en su texto que la pérdida de interés puede ser declarada por el órgano jurisdiccional en dos momentos: 1) cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión; 2) o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique después de la admisión hasta oportunidad en que se dice “vistos” (Vid., decisión de esta Sala Nº 00170 del 4 de marzo de 2015).

Aunado a lo anterior, es imperativo destacar la reciente sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 572, de fecha 27 de junio de 2023, la cual modificó la interpretación que se ha venido realizando respecto a la notificación que debe efectuarse para que las partes manifiesten interés en obtener respuesta por parte del sentenciador sobre la causa. Del dispositivo normativo citado, se desprende que mediante el prudente arbitrio del Juez, aplicando cualquier mecanismo de notificación establecidos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, éste puede declarar de oficio la falta de interés en la causa, debido a que no existe razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si una vez transcurrido un (1) año o más, el impulso procesal no es manifiestamente demostrado por la parte accionante.

Bajo estas consideraciones y de acuerdo a lo contenido en el citado fallo, alusivo a la base jurídica señalada, se extrae textualmente que la notificación podrá realizarse: “…por notificación personal en la dirección o domicilio del accionante, o bien mediante una boleta publicada en la cartelera de esta Sala o del Órgano Jurisdiccional que se trate, así como en el portal electrónico de este Tribunal Supremo de Justicia, sin que sea necesario previamente la notificación personal o que se ejecuten varios mecanismos de manera simultánea y sucesiva (Subrayado del Tribunal) a los efectos de la consecución de dicha notificación. Así mismo, se deja constancia que el lapso para solicitar el referido impulso procesal será de (1) año o más de inactividad de la parte accionante en el juicio, tiempo que el Juez deberá ponderar atendiendo a las particularidades de cada caso…”

A tal efecto, es preciso indicar, que en fecha 12 de marzo de 2024, este Tribunal, mediante auto ordeno librar CARTEL DE NOTIFICACIÓN, dirigido a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el Articulo 174 del Código de Procedimiento Civil, el cual, en esta misma fecha, el Secretario dejó constancia de dicha fijación en la Cartelera de este Tribunal, otorgándosele un plazo de diez (10) días de despacho, con el objeto de que manifieste el interés procesal en que se dicte sentencia en la presente causa, por lo que la recurrente no compareció en el lapso anteriormente establecido, con el objeto de manifestar dicho interés.

En el caso concreto y luego de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgador observa que, ha transcurrido más siete (7) años, desde la última actuación efectuada por la representación judicial de la contribuyente, es decir, desde el 9 de noviembre de 2016, no ha realizado ninguna actuación, ni siquiera ha manifestado interés en que se dicte Sentencia Definitiva. Razón por la cual, este Tribunal Superior considera que el caso bajo análisis de estudio se verifico la inactividad procesal, en consecuencia, se declara EXTINGUIDO EL RECURSO DE NULIDAD POR PERDIDA DE INTERÉS PROCESAL. Así se decide.
II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN POR DECAIMIENTO DEL INTERÉS PROCESAL del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el por el ciudadano JOSÉ RAFAEL BELISARIO RICON y GONZALO SALIMA HERNANDEZ , titulares de la cédula de identidad N° V-7.832.398 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°.34.357, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “WEATHERLY ENGINEERING SERVICES DE VENEZUELA, C.A.” En contra del Acto Administrativo identificado.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

En este sentido, se ordena notificar de la presente decisión al Procurador General de la Republica, remitiendo copia certificada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría, Así como el a los ciudadanos Contralor General de la República, al Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), según lo establecido en el artículo 304 del Código Orgánico Tributario en el segundo aparte del Parágrafo Primero y Parágrafo Segundo, y a la contribuyente “WEATHERLY ENGINEERING SERVICES DE VENEZUELA,.A.” y visto que ha sido imposible practicar las notificaciones anteriores, este Tribunal para notificarla considera y tiene como domicilio procesal de dicha contribuyente, la sede del Tribunal, según lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia ordena Librar Cartel de Notificación, otorgándosele un plazo de diez (10) días de despacho para que se dé por notificada. Líbrense Boletas y Cartel.







Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los seis (06) días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024). Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ,


Abg. JOSÉ ANDRÉS FAJARDO PÉREZ. -

EL SECRETARIO,

Abg. OSCAR ARMANDO DELGADO M.-JAFP/Lh