SENTENCIA INTERLOCUTORIA N°: 069/2024
FECHA: 14/08/2024
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 14 de agosto de 2024
213º y 164º
ASUNTO: AP41-U-2024-000088 Juicio: Sociedad Mercantil CASA TOSCANA 2024 C.A.,
contra La Dirección de Administración Tributaria
(DAT) de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda.
Visto el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, en fecha 14 de agosto de 2024, por la ciudadana Paola María Nannin Velutini, titular de la cédula de identidad Nº V-23.650.423, en su carácter de Directora Principal de la Sociedad Mercantil “CASA TOSCANA 2024, C.A”, debidamente asistida por la ciudadana Ana Sofía Delgado Larreal, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.524.848, abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.107, empresa constituida según documento inscrito ante el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital, bajo el número: 21, Tomo 31-A, el dieciséis (16) de febrero de 2024, número de expediente 223-52792, inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) J-504961914; ejerció, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (“CRBV”), en concordancia con el artículo 287 del Código Orgánico Tributario (“COT”), a los fines de presentar formal demanda de nulidad del acto administrativo de fecha 9 de agosto de 2024, notificado el día 12 del mismo mes y año, dictado por la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao del Estado Miranda, juntamente con Acción Cautelar de Amparo Constitucional, mediante el cual se le negó a la recurrente la solicitud hecha sobre la base del supuesto uso no comercial del inmueble.
Una vez recibido el asunto por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, fue asignado para el conocimiento del presente recurso a este Órgano Jurisdiccional, el cual dio entrada bajo el N° AP41-U-2024-000088 y a través de auto dictado en fecha 14 de agosto de 2024, se ordenó librar notificaciones a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, así como al Fiscal General de la República, a los fines de la admisión o inadmisión y posterior sustanciación del recurso. Asimismo, se ordenó la notificación a la Dirección de Administración Tributaria del referido Municipio a objeto que remita el expediente administrativo de la hoy recurrente.
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para resolver sobre el amparo cautelar solicitado, procede en consecuencia a pronunciarse los siguientes términos:
I
DE LA ADMISIÓN PROVISIONAL
De acuerdo con lo señalado por la Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo del caso Marvin Sierra, Sentencia Nº 402 del 20 de marzo de 2001, en la cual la Sala indicó que en aquellos casos en los cuales sea interpuesto un recurso contencioso de anulación conjuntamente con una acción cautelar de amparo constitucional, el Órgano Jurisdiccional deberá decidir provisoriamente sobre la admisibilidad de la acción principal de nulidad, a los solos fines de revisar la petición cautelar de amparo constitucional; a tal efecto corresponderá examinar las causales de inadmisibilidad de los recursos de nulidad, sin proferir pronunciamiento alguno con relación a la caducidad de la acción, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 5, parágrafo único de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuestión que será verificada en una decisión posterior al momento de la admisión definitiva que se realice en atención a lo previsto en los artículos 259 y 266 del vigente Código Orgánico Tributario.
Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado la posibilidad de que los Tribunales Contenciosos puedan admitir provisionalmente el recurso del cual se trate, con el fin de resolver aspectos que se le planteen durante el proceso, Sentencia N° 01636 del 30 de septiembre de 2004, caso Panadería y Pastelería Sierra Nevada C.A.
Respecto a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia manifestó lo siguiente:
“(…) la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (…)”
De lo anterior se desprende, que puede el Juez Contencioso Tributario admitir provisionalmente el recurso en los términos arriba señalados, a los efectos de pronunciarse acerca de la solicitud de medida cautelar y aún decretar la procedencia de dicha medida sin notificar a las partes sin que se viole el derecho a la defensa, por cuanto existe la posibilidad de oponerse de acuerdo a lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
Aplicando analógicamente dicho criterio al caso de autos, el Tribunal considera necesario decidir sobre la admisión provisional del presente Recurso Contencioso Tributario, a los fines de pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, sin proferir pronunciamiento en lo que respecta a la caducidad de la acción. Es una resolución provisional que no sustituye el pronunciamiento definitivo a que se contrae el artículo 293 del Código Orgánico Tributario ni trae como consecuencia la apertura del lapso probatorio previsto en el artículo 294 eiusdem.
En consecuencia, pasa este Tribunal a decidir sobre la admisión provisional del recurso interpuesto, solo a los fines de pronunciarse sobre la acción de amparo cautelar constitucional incoada por la recurrente.
En el caso de autos están cumplidos los requisitos de admisibilidad como son la cualidad del recurrente al probar el interés legítimo personal y directo en el ejercicio de la acción por parte de la sociedad mercantil CASA TOSCANA, C.A., contra la cual va dirigido el acto impugnado y la legitimidad de su apoderado, así como la competencia del Tribunal tanto por la materia (tributaria) como por el territorio, al ocurrir el hecho en la jurisdicción de este Tribunal, razón por la cual se admite provisionalmente el recurso.
II
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR
La acción de amparo es ejercida por la Sociedad Mercantil CASA TOSCANA, C.A., de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el fin de declarar la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado y, a su vez, se autorice el ejercicio de la actividad comercial en el Inmueble, previo el análisis de los requisitos de procedencia del amparo cautelar solicitado.
Expone en su escrito que “…la Accionante ocupa en calidad de arrendataria un Inmueble que, según su Cédula Catastral, tiene un uso comercial; y, a su vez, ha tenido eso uso en el pasado, hecho que ha sido aceptado y permitido por la Autoridad Administrativa Municipal. Bajo esa confianza legítima, la Accionante acudió ante la Dirección de Administración Tributaria (DAT) del Municipio Chacao a solicitar su licencia de actividades económicas. Sin embargo, desconociendo su propio criterio, el uso declarado en la Cédula Catastral, y la actividad comercial permitida tanto en el Inmueble como en los inmuebles vecinos, la DAT, mediante el acto administrativo impugnado, negó la solicitud efectuada bajo el argumento del uso residencial del Inmueble.”
Por lo anterior, considera que “…la inconstitucional y arbitraria acto administrativo que negó a Casa Toscana su licencia de actividades económicas cercenó diversos derechos y garantías constitucionales…”, tales como:
Derecho constitucional a la libertad económica
En principio, expone que “Casa Toscana es una empresa que desarrolla una actividad comercial de RESTAURANTE, CAFETERÍA, PANADERÍA, PASTELERÍA, DELICATESEN y CATERING. De acuerdo con la Ley, siguió todos los pasos para la aprobación de la licencia de actividades económicas ante las autoridades del Municipio Chacao, estando amparada por la declaración de uso comercial hecha en la Cédula Catastral del Inmueble y el precedente administrativo de permitir el uso comercial en éste.”
Sin embargo, denuncia que “…la DAT, sobre la base de un falso supuesto de hecho, de forma inmotivada, y desconocimiento la práctica que la Administración Pública Municipal había permitido en el Inmueble, NEGÓ la solicitud efectuada, cercenando el derecho constitucional de Casa Toscana a ejercer su actividad económica, y creando un límite a esta libertad que no encuentra base legal.” (subrayado del original).
Por ello, considera que “…el derecho a la Libertad Económica como principio cuya existencia es la regla y las excepciones a éste solo pueden ser establecidas expresamente en la Ley, no mediante actos administrativos arbitrarios ni vías de hecho. En el caso de Casa Toscana, la limitación a su derecho a la Libertad Económica deviene del ilegal acto administrativo dictado por la DAT, el cual le impide in aeternum, bajo un falso supuesto de hecho, ejercer su actividad económica, y no de una disposición expresa de la Ley, como lo exige el criterio citado.”
Violación al principio de confianza legítima y la seguridad jurídica
Sobre este punto, denuncia que “…el Acto Administrativo impugnado desconoce el precedente administrativo que ha creado la Administración Pública Municipal al declarar el uso comercial del Inmueble, permitir el uso comercial durante años, y utilizar el criterio ‘comercial’ para determinar el valor del Inmueble, lo cual aprecia en la Cédula Catastral.”
Sostiene que “…a pesar de haber creado derechos subjetivos en los ocupantes del Inmueble, y haberlos fortalecido y reconocido durante el tiempo, ahora la Administración Pública Municipal, de forma sobrevenida y sin motivación alguna, pretende desconocer el precedente administrativo creado e impedir a los ocupantes del Inmueble el goce de los derechos otorgados por esa misma autoridad administrativa. En tal sentido, pretende pasar de un uso comercial, declarado y reconocido por la Administración, a un uso residencial, el cual no encuentra explicación lógica ni jurídica.”, y que “Esa aplicación ‘retroactiva’ del cambio de criterios, y el consecuente desconocimiento del precedente administrativo, viola los principios de seguridad jurídica y confianza legítima de la Accionante, y de forma arbitraria, le vacía de los derechos subjetivos adquiridos por éste y reconocidos por la misma Administración.”
Invoca sentencia de la Sala Constitucional y Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, a su favor, considerando que “…se observa con meridiana claridad que Casa Toscana actuó confiando en los signos exteriores dados por la Administración Pública Municipal, y que se ven reflejados por la declaratoria de uso comercial dado en la Cédula Catastral del Inmueble y por haber permitido el uso comercial a los antiguos ocupantes del Inmueble, sin haber limitado su actividad comercial. Esa ‘apariencia de legalidad’ determinó la expectativa de derechos de la Accionante, quien, al haber sido negado el uso comercial del Inmueble bajo un supuesto uso residencial del Inmueble, vio quebrantada la seguridad jurídica y la buena fe con que debe actuar la Administración Pública Municipal. Con ello violó los artículos 141 y 299 de la CRBV, y el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Administración Pública (‘LOAP’).”
Violación al derecho a la igualdad y no discriminación.
En este punto, denuncian “…de conformidad con el artículo 21 de la CRBV (…) la violación del derecho constitucional a la igualdad y a la no discriminación que es víctima Casa Toscana quien, a pesar de haber sido negada su solicitud de licencia de actividades económicas bajo la falsa premisa de la zonificación ‘residencial’ del sector, se observa que en los inmuebles vecinos al que ocupa la Accionante desarrollan actividad comercial.”
Señalan que “…en las avenidas Santa Teresa de Jesús y Mohedano de la urbanización la Castellana, en inmuebles vecinos, se produce un uso comercial que está vedado para la Accionante, pero permitido para otros. Así, entre los inmuebles vecinos (encuentran): i. El Comité Internacional de la Cruz Roja, ubicado en la avenida Mohedano, Edif. CICR. La Castellana. ii. Unión Radio, sede principal. iii. Lee Restaurante, C.A. Quinta Horlu, avenida Mohedano, Urb. La castellana. iv. La Caleta Productora. Quinta Arboleda, Avenida Santa Teresa de Jesús, Urbanización La Castellana.”
Debido a eso, consideran que “…es claro que constituye un trato diferenciado, y discriminatorio, el hecho de que en el mismo sector se permita que en determinados inmuebles se realice una actividad comercial, mientras que a mi representada se le niega la licencia de actividades económicas, aún y cuando tiene derechos subjetivos creados y reconocidos por la conducta de la Administración.”
Enuncia pronunciamientos del Máximo Tribunal de la República a su favor, y con base en ellas argumenta que “…en el caso bajo examen Casa Toscana es objeto de un trato discriminatorio al negársele, sin razón alguna, la licencia de actividades económicas, lo cual ha originado un perjuicio económico toda vez que no puede desplegar su actividad comercial y generar los ingresos que le son propios. Siendo así, bajo esas razones, y en atención al criterio citado, está completamente justificado el amparo cautelar en sentido positivo; es decir, que se ordene al Municipio Chacao a permitir a Casa Toscana que pueda ejercer su actividad comercial mientras dure este juicio.”
Por todo lo expuesto, finalmente insisten que “…en el presente caso se cumplen los requisitos de procedencias del Amparo Cautelar solicitado, habida cuenta de la violación directa, flagrante y grosera de los derechos y garantías constitucionales de Casa Toscana, así como a la legalidad, en que incurre el acto cuestionado. En consecuencia, muy respetuosamente solicito sea declarado PROCEDENTE el Amparo Cautelar solicitado y, en consecuencia, decrete la SUSPENSIÓN DE EFECTOS del Acto Administrativo de fecha 9 de agosto de 2024 dictado por la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao del Estado Miranda y, a su vez, AUTORICE a (su) representada ejercer su actividad comercial en el Inmueble.”
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En esta oportunidad corresponde conocer y decidir acerca de la solicitud de amparo cautelar, atendiendo al contenido de lo establecido en la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el Código Orgánico Tributario, sin entrar a decidir sobre el fondo de la controversia, lo cual se deja para la sentencia definitiva.
Ha señalado la doctrina del Alto Tribunal que en el caso de la interposición de un recurso contencioso-administrativo o de una acción popular de inconstitucionalidad de leyes y demás actos normativos, ejercidos de manera conjunta con el amparo constitucional, éste último reviste un carácter accesorio, al punto de que la competencia para conocer de la medida de tutela viene determinada por la competencia de la acción principal.
Dentro de ese contexto, afirma nuestro Máximo Tribunal que luce adecuado destacar el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección provisional, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.
En este sentido, queda absolutamente claro para quien juzga, que ni la admisión provisional, ni el decreto de una medida cautelar sería violatorio del derecho a la defensa de la parte contraria, ni violatoria del debido proceso, ya que la parte contra quien obre la medida tendría la posibilidad de formular oposición, conforme a lo previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
El amparo cautelar es una institución jurídica, que guarda similitud con las llamadas providencias cautelares o medidas cautelares, a través de esta acción se persigue el resguardo y el restablecimiento provisional, de alguna garantía o derecho, que considere el particular se le está violentando. Al ser el amparo cautelar, una institución que guarda relación con la naturaleza jurídica y el alcance de las medidas cautelares, el Juez que conozca de éste para su debida admisión (inadmisión), procedencia (improcedencia); deberá evaluar prima facie, el cumplimiento de dos requisitos, a saber: la existencia de un fumus boni iuris constitucional y la existencia de un periculum in damni constitucional.
En cuanto a la existencia de un fumus boni iuris constitucional, se aprecia que el amparo constitucional cautelar tiene como característica, que la posición jurídica del querellante se concrete en un derecho o una garantía constitucional. Es decir, de todo amparo constitucional cautelar surge la necesidad de la apariencia de certeza o de credibilidad de un derecho constitucional invocado por parte del sujeto que solicita en amparo. En cuanto a la existencia de un periculum in damni constitucional, se observa que la noción de periculum in mora resulta insuficiente pues la misma se contrae a la eficacia de la sentencia que se dicte, es decir, de su ejecutabilidad, en cambio la noción de periculum in damni implica un fundado temor de daño inminente, patente, causal y manifiesto en la esfera jurídica del justiciable.
Para que el amparo cautelar sea tramitado, deben llenarse los extremos de admisibilidad ut supra descritos. En cuanto a su procedencia; este procederá contra todo acto emanado de la administración pública, y sus efectos no deben entenderse como vinculantes para la decisión que debe tomar el juez de la causa. Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 115, de febrero 2017, (Caso Antonio José Varela) estableció que, el hecho de que se declare procedente la solicitud de amparo cautelar, no implica necesariamente que la decisión que recaiga sobre el recurso de nulidad, deba favorecer al recurrente ya que el amparo cautelar persigue una protección temporal.
En este orden de ideas y de los alegatos expuestos por la representación judicial de la sociedad mercantil CASA TOSCANA C.A., se observa la denuncia de vulneración de los derechos consagrados en los artículos 112, 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber: derecho a la libertad económica, derecho a la igualdad y no discriminación, y asimismo al principio de confianza legítima y seguridad jurídica.
Así las cosas, con respecto a la efectiva protección de los derechos y principios constitucionales, ha sido pacífica la jurisprudencia del Alto Tribunal de la República al establecer como requisito fundamental para la procedencia de la acción de amparo constitucional, que la lesión denunciada sea actual o por lo menos inminente. En consecuencia, perdería sentido el efecto restablecedor de situaciones jurídicas, cuando el objeto perseguido con el ejercicio de esta acción esté dirigido a recuperar la vigencia de un derecho constitucional que no ha sido vulnerado o cuya violación no sea tan próxima que amerite una protección especial.
Dicho lo anterior y analizados los fundamentos de la referida acción, se debe necesariamente señalar que la jurisprudencia patria ha sido pacífica en sostener que para establecer el fumus boni iuris o apariencia de buen derecho, debe basarse el sentenciador en criterios objetivos definidos, extraídos del estudio del caso concreto.
En este sentido, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que la solicitud constitucional procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional.
Ahora bien, vistas las anteriores actuaciones, este Tribunal, realiza las siguientes consideraciones, con la advertencia de que el sentenciador deberá cuidar que el análisis que realice no se traduzca en una declaratoria concreta respecto a la legalidad o no del acto impugnado, cuestión que constituiría un “prejuzgamiento” respecto al fondo del juicio, contrario a los caracteres de provisionalidad, reversibilidad y accesoriedad que definen a este tipo de amparo. (Vid. sentencias de la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal Nros. 0183 y 01280 de fechas 14 de febrero de 2008 y 23 de noviembre de 2016, casos: Banesco, Banco Universal C.A. y Banco Activo C.A. Banco Universal, respectivamente):
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, define el Estado como un Estado social de derecho y de justicia, que propugna una serie de principios y valores, sin pretender negar los valores y fines del Estado liberal, como la libertad y la igualdad, al contrario, los asume y les da una dimensión humana y se persigue hacerlos efectivos dándole una base y contenido material. Así, el proceso en un Estado social de derecho y de justicia no puede buscar otra cosa que la verdad y la justicia, privilegiando la actividad probatoria, debiendo hacerla inmaculada, transparente, idónea, responsable, igualitaria, accesible y dinámica, siendo actualmente la regla que el juez deba sentenciar conforme a lo alegado y probado en la causa.
Así las cosas, se observa que en el presente caso se denuncia la violación del artículo 112 de la Constitución, “Casa Toscana es una empresa que desarrolla una actividad comercial de RESTAURANTE, CAFETERÍA, PANADERÍA, PASTELERÍA, DELICATESEN y CATERING. De acuerdo con la Ley, siguió todos los pasos para la aprobación de la licencia de actividades económicas ante las autoridades del Municipio Chacao, estando amparada por la declaración de uso comercial hecha en la Cédula Catastral del Inmueble y el precedente administrativo de permitir el uso comercial en éste.”
Sin embargo, denuncia que “…la DAT, sobre la base de un falso supuesto de hecho, de forma inmotivada, y desconocimiento la práctica que la Administración Pública Municipal había permitido en el Inmueble, NEGÓ la solicitud efectuada, cercenando el derecho constitucional de Casa Toscana a ejercer su actividad económica, y creando un límite a esta libertad que no encuentra base legal.” (subrayado del original).
Ahora bien, aprecia el Tribunal que la libertad económica abarca derechos concedidos a favor de los particulares en el ejercicio de su actividad económica, los cuales, aunque pueden ser limitados por el Estado en pro de objetivos de interés social, no son susceptibles de ser coartados sin título válido detentado por la Administración, siendo necesario un título de intervención que efectivamente amilane el carácter preeminente del principio a la libertad económica consagrado en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, más aún, cuando el particular requiere del Estado para el debido ejercicio de su giro económico, estando vedada la posibilidad de que los entes y órganos públicos dicten normas o ejecuten acciones, que priven de todo sentido a la posibilidad de iniciar y mantener una actividad económica sujeta al cumplimiento de determinados requisitos.
En el presente caso la representación judicial de la recurrente, señala que la libertad de empresa y de actividad económica se ve seriamente limitada por cuanto “…la DAT, sobre la base de un falso supuesto de hecho, de forma inmotivada, y desconocimiento la práctica que la Administración Pública Municipal había permitido en el Inmueble, NEGÓ la solicitud efectuada, cercenando el derecho constitucional de Casa Toscana a ejercer su actividad económica, y creando un límite a esta libertad que no encuentra base legal.”
Al respecto este Tribunal estima, en esta fase de la controversia y sin que ello constituya un pronunciamiento definitivo sobre el asunto debatido, que la recurrente en el ejercicio de su actividad económica está sujeta a las limitaciones previstas en la ley. Sin embargo, se aprecia en esta fase cautelar, que la recurrente, al negársele la solicitud formulada a la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao le impediría seguir dedicándose a sus actividades económicas habituales, mientras se encuentra en curso el proceso contencioso tributario que decidirá en el momento del fondo debatido la legalidad o no de las actuaciones desplegadas por dicha administración. Con fundamento en las razones expuestas, este Tribunal concluye en esta fase cautelar, que la negativa del mencionado ente, es prueba suficiente para demostrar el periculum in damni. Así se declara.
De acuerdo a las consideraciones expresadas, a juicio de este Tribunal, en el presente caso existen elementos que demuestran la presunción grave de violación de los derechos constitucionales invocados, todo lo cual conduce a la existencia del fumus boni iuris, así como, el daño que se le puede causar, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
En consecuencia, se acuerda como mandamiento de amparo cautelar, la suspensión del acto administrativo de fecha 9 de agosto de 2024, notificado el día 12 del mismo mes y año, dictado por la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao del Estado Miranda, en toda su extensión, hasta tanto haya sentencia definitivamente firme en la causa. Así se decide.
De acuerdo a las consideraciones anteriores, a juicio de este Tribunal, en el presente caso existen elementos que demuestran la presunción de violación del derecho constitucional a la libertad económica invocado por la recurrente de autos, razón por la cual, resulta inoficioso entrar a analizar la denuncia de violación del resto de los derechos argüidos por la recurrente.
Se advierte que el precedente análisis no puede considerarse como un prejuzgamiento sobre el fondo del asunto, pues está basado en un conocimiento provisional del caso, siendo relevante destacar que la presente decisión en nada constituye un pronunciamiento definitivo, ya que éste se producirá, en todo caso, al resolver el recurso contencioso tributario incoado por la Sociedad Mercantil CASA TOSCANA, C.A. Así se establece.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
i) Se ADMITE provisionalmente el recurso contencioso tributario interpuesto por la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “CASA TOSCANA, C.A”.
ii) PROCEDENTE la medida cautelar de amparo constitucional solicitada conjuntamente con la interposición del recurso contencioso tributario por la contribuyente “CASA TOSCANA, C.A”.
iii) Se ordena a la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, abstenerse a ejecutar total o parcialmente acto administrativo impugnado, y permitir el ejercicio de la actividad económica de la hoy accionante, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el recurso contencioso tributario.
Notifíquese al ciudadano Síndico Procurador del Municipio en cuestión, de la presente sentencia interlocutoria. Líbrese Oficio.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA,
Ruth Isis Joubi Saghir
EL SECRETARIO,
Jean Carlos López Guzmán.
Asunto: Nº AP41-U-2024-000088
RIJSI/JEAN.-
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