SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 062/2024
FECHA:08/08/2024



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
214º y 165°


AsuntoNuevoNº: AF45-U-2003-000076
Asunto Antiguo: 2248.

Visto el recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 05 de diciembre de 2003, por los abogados Andrés Eduardo Ramirez y Jenny Bueno Salas, venezolanos, titulares de la cédula de identidad números V-6.814.077 y V- 14.231.647, respectivamente, Inscritos en el (Inpreabogado) bajo los Nos. 44.696 y 101.092, en el mismo orden, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “PRAXAIR VENEZUELA S.C.A”, empresa inscrita ante el antiguo juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal en fecha 06 de octubre de 1944, bajo el Nº 2307; con denominación social de sociedad anónima, cuya posterior modificación fue escrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 08 de agosto de 2003, bajo el N 110 Tomo 4-B-Pro, cambiando su denominación social a sociedad en Comandita por Acciones, conforme se evidencia del ultimo registros de sus Estatutos Social por ante el Registro Mercantil Segundo de circunscripción Judicial de Estado Aragua, en fecha 22 de septiembre de 2003, bajo N 64, Tomo 30-A, inscrita en Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-000224200, contra la Resolución Nº GCE-DJT-2003-3657 de fecha 24 de septiembre de 2003, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de contribuyentes Especiales de la Región Capital, que declaró inadmisible y confirmó los Actos Administrativos contenidos en las Resoluciones y Liquidaciones N 11-10-01-3-02-00100 N 11-10-01-3-02-001010 y N 11-10-01-3-02-01009 por haber presentado una presentación extemporánea del Impuesto al Valor Agregado de los periodos 01/2000, 01/2000 y 03/2000, respectivamente todas de fecha 28 de mayo de 2002.
En fecha 15 de diciembre de 2003, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo elN° 2248y posteriormente bajo la implementación del sistema Iuris 2000 le asignó el Nº AF45-U-2003-000076 ordenándose librar las notificaciones de Ley.
Una vez transcurrido el proceso judicial contencioso tributario, este Órgano Jurisdiccional en fecha 30 de marzo del 2016dictó Sentencia Definitiva N° 2305, mediante la cual este Tribunal declaró CON LUGAR el presente recurso contencioso tributario, cuya decisión fue debidamente notificada a las partes.
En fecha 05 de octubre del 2016, la representación judicial de la República, consignó diligencia mediante la cual presentó escrito con el objeto de ejercer recurso de apelación contra la sentencia definitiva antes identificada. Vista la apelación, en fecha 19 de octubre de 2016, este Tribunal la oyó en ambos efectos y ordenó remitir el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Motivado a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dicto Sentencia Nº 00390 en fecha 04/08/2022, donde se declaró lo siguiente:
“En virtud de las razones precedentemente expuestas, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1.-Que PROCEDE la consulta de la sentencia número 2243 de fecha 30 de marzo de 2016 dicta por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, y conociendo de ella, se CONFIRMA el aspecto consultado. 2.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del FISCO NACIONAL contra la sentencia definitiva número 2305 de fecha 30 de marzo de 2017 dictada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se REVOCA. 3.- SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos incoado por la empresa INDUSTRIA VENEZOLANA DE GAS INVEGAS S.C.A, antes Praxair Venezuela, S.C.A, contra la Resolución identificada con el alfanumérico GCE/DJT/2003-3657 de 24 de septiembre de 2003 emitida por la Gerencia Jurídico Tributaria del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), que declaró ´´ inadmisible por extemporáneo ´´ el recurso jerárquico incoado contra las planillas de ´´Resolución y Liquidación´´ números 11-10-01-3-02-001010, 11-10-01-3-02-001009 y 110-10-01-3-001008, correspondiente a los periodos impositivos de enero, marzo y abril del año 2000, en el orden indicado, actos administrativos que quedan FIRMES. 4.- Se CONDENA en costas procesales a la empresa recurrente de acuerdo a lo expresado en esta decisión judicial”

Es por ello, que por medio de auto de fecha 08 de agosto de 2024, este Juzgado declaró la firmeza de la Sentencia antes identificada dictada por nuestro Máximo Tribunal.
Así las cosas, se observa que de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley N° 1434 de Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.152, de fecha 18 de noviembre de 2014, en vigencia desde el 18 de febrero de 2015, se confirió la competencia para el Cobro Ejecutivo a la Administración Tributaria, y de la ejecución de los fallos a través de ese procedimiento administrativo conforme a los artículos 288 y 346 del prenombrado Código, y que en concordancia con el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a través de la decisión número 00543 de fecha 14 de mayo de 2015, que establece lo siguiente:
“…corresponde a la Administración Tributaria iniciar, impulsar y resolver todas las incidencias del cobro ejecutivo; contrario a lo estatuido sobre ese particular los artículos 289 y 290 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde el Fisco Nacional iniciaba el juicio ejecutivo mediante escrito ante el tribunal contencioso tributario competente. Por lo tanto, esta Sala advierte la imposibilidad de los Jueces Contenciosos Tributarios de conocer los juicios ejecutivos, en virtud de haber perdido sobrevenidamente la jurisdicción para tramitarlos. Así se establece.”(Destacado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Es por ello que este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la FALTA DE JURISDICCIÓN en la presente causa, y ORDENA remitir el expediente a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de su ejecución.
Líbrese oficios, y remítase el expediente a través de la Unidad de Actos de Comunicación (UAC).
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los ocho (08) días del mes de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
LA JUEZ,

Ruth Isis Joubi Saghir EL SECRETARIO

Jean Carlos López Guzmán



Asunto Nuevo Nº AF45-U-2003-000076
Asunto Antiguo: 2248
RIJS/JEAN/pvm.