SENTENCIA DEFINITIVA Nº 003/2024
FECHA 08/08/2024
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas
214º y 165°
Asunto: AP41-U-2020-000008
“Vistos” con informes de ambas partes.
I
RELACIÓN CRONOLÓGICA
En fecha nueve (09) de marzo de 2020, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se recibió recurso contencioso tributario interpuesto por los ciudadanos Leonardo Luis Palacios Márquez, José Gregorio Torres Rodríguez, Juan Esteban Korody Tagliaferro, Carlos Luis Plaza Frachia, Érika Cornilliac Malaret, Rodrigo Lange Carias, Daniel Betancourd, Andreina Beatriz González y Alfredo Villamizar Gordon, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-5.530.995, V-9.298.519, V-12.918.554, V-13.532.877, V-15.976.255, V-17.125.355, V-16.531.660, V-22.030.140, V-19.720.637 y V-20.365.331, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 22.646, 41.242, 112.054, 89.376, 131.177, 146.151, 143.174, 257.465, 297.644 y 270.710, en el mismo orden, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil “COUTTENYE &CO., S.A.”; contra la Resolución de Culminación de Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R/2019-193, de fecha 2 de diciembre de 2019, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicios Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual la Administración Tributaria impuso multas y determinó intereses moratorios por el monto tal de tres millardos ciento ochenta y dos millones ochocientos veintiún mil trescientos noventa y tres Bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 3.182.821.393,86) por la supuesta comisión de ilícitos de presentación con retardo de declaraciones de retenciones y enteramiento tardío de retenciones en materia de Impuesto al Valor Agregado, tipificados en los artículos 103.3 y 115.3 del Código Orgánico Tributario (2014).
Por auto de fecha once (11) de marzo de 2022, este Tribunal le dio entrada al presente expediente bajo la nomenclatura AP41-U-2020-000008, ordenando las notificaciones de Ley a los ciudadanos: Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, Fiscal General de la República y Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha doce (12) de marzo de 2020, este Juzgado, a través de Sentencia Interlocutoria Nº 003/2020, admitió provisionalmente la solicitud de Acción de Amparo Constitucional Cautelar incoada conjuntamente con el presente recurso contencioso tributario, ordenando a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicios Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) abstenerse de ejecutar total o parcialmente la Resolución objeto de la presente controversia hasta dictarse Sentencia Definitiva.
Así las cosas, de acuerdo a la Ley vigente, fueron notificados de la admisión provisional la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y el Vice-Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, en fechas: 19/10/2020 y 02/12/2020, respectivamente, siendo consignadas las boletas a los autos en fechas 18/11/2020 y 28/4/2021, en ese orden.
Del mismo modo, en virtud de la entrada del recurso contencioso tributario, fueron notificados; el Fiscal General de la República, la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicios Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y el Vice- Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, en las siguientes fechas: fechas20/10/2020, 11/05/2021 y 24/05/2021, respectivamente, siendo consignadas las referidas boletas a los autos en fechas 18/11/2020, 28/04/2020 y 02/09/2021, en el mismo orden.
En fecha diecinueve (19) de noviembre de 2020, la apoderada judicial de la recurrente, presentó diligencia consignando copias simples del recurso contencioso tributario constante de ochenta y un (81) folios útiles.
En fecha ocho (8) de noviembre de 2021, este Juzgado dictó Sentencia Interlocutoria Nº 007/2021, a través de la cual admitió el presente recurso contencioso tributario, siendo notificado de esta decisión el Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 28 de marzo de 2022 y consignándose la boleta a los autos el día 31/03/2022.
En fecha once (11) de mayo de 2022, la representación judicial de la recurrente, mediante diligencia consignó Escrito de Promoción de Pruebas constante de seis (6) folios útiles con sus vueltos.
En fecha once (11) de mayo de 2022, el Abogado Ángel Alberto Díaz, en representación judicial de la República, mediante diligencia consignó Escrito de Promoción de Pruebas constante de dos (2) folios útiles.
Por auto de fecha doce (12) de mayo de 2022, este Tribunal ordenó agregar al expediente judicial los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes, dejando constancia del inicio del lapso establecido en el artículo 297 del Código Orgánico Tributario.
En fecha diecisiete (17) de mayo de 2022, la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela, consignó Escrito de Oposición a la Promoción Probatoria de la recurrente, constante de dos (2) folios útiles.
En fecha veintitrés (23) de mayo de 2022, este Juzgado dictó Sentencia Interlocutoria Nº 016/2022, a través de la cual se pronunció con respecto a las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio.
Así las cosas, fue notificado de la decisión anterior el ciudadano Procurador de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 24/11/2022 siendo consignada la referida boleta a los autos en fecha 5/12/2022 y de acuerdo a lo establecido en el artículo 298 del Código Orgánico Tributario, quedó abierto el lapso para evacuación de pruebas.
En fecha veinticinco (25) de mayo de 2023, la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela, a través de diligencia consignó copia certificada de las actuaciones administrativas, constante de doscientos veintisiete (227) folios útiles.
En la misma fecha, se presentó el apoderado judicial de la República y mediante diligencia consignó Escrito de Informes constantes de cinco (5) folios útiles con sus vueltos. Del mismo modo, en la misma fecha, la representación judicial de la recurrente, presentó diligencia mediante la cual consignó Escrito de Informes constante de veintinueve (29) folios útiles con sus vueltos; ordenándose por medio de auto agregarlos al expediente, quedando así abierto el lapso para presentar sus respectivas observaciones escritas, derecho del cual solo hizo uso, en fecha doce (12) de junio de 2023, la representación judicial de la recurrente.
Así las cosas, este Juzgado procede a decidir sobre el presente recurso contencioso tributario en los siguientes términos:
II
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS
Se observa en autos que en fecha dieciséis (16) de mayo de 2019, la sociedad mercantil “COUTTENYE &CO., S.A.” fue notificada de la Providencia Administrativa N°SNAT-INTI-GRTI-CE-RC-DF-2019-IVA-00592, mediante la cual se autorizó a funcionarios adscritos a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a fin de fiscalizar y determinar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de la recurrente, para los ejercicios fiscales comprendidos entre septiembre de 2018 y mayo de 2019, ambos inclusive, en materia de Impuesto al Valor Agregado, en su condición de agente de retención, específicamente en la obligación de declarar y enterar en una oficina receptora de fondos nacionales los impuestos retenidos, así como detectar y sancionar los posibles ilícitos tributarios cometidos.
En fecha veinticinco (25) de julio de 2019, la sociedad mercantil “COUTTENYE & CO., S.A.” fue notificada por la División de Fiscalización adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) del Acta de Reparo N° SNAT/INTI/GRTICE/RC/DF/2019/IVA/00769/03, emitida en la misma fecha, mediante la cual se indicaron objeciones relacionados con los siguientes supuestos: (i) enteramientos tardíos de retenciones en materia de Impuesto al Valor Agregado que pudieran acarrear la sanción tipificada en el artículo 115.3 del Código Orgánico Tributario 2014, para los ejercicios: primera y segunda semana de septiembre de 2018; primera y quinta semanas del mes de octubre de 2018; cuarta semana de noviembre de 2018; primera y cuarta semana de diciembre de 2018; tercera, cuarta y quinta semana de enero de 2019; primera, segunda, tercera y cuarta semana de febrero de 2019; primera, segunda, tercera y cuarta semana de abril de 2019; y primera semana de mayo; y (ii) presentación con retardo de declaraciones e retenciones de Impuesto al Valor Agregado, que pudieran acarrear la sanción prevista en el artículo 103.3 del Código Orgánico Tributario 2014.
La empresa recurrente, en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2019, formuló descargos para enervar la totalidad de las objeciones fiscales contenidas en el Acta de Reparo, especialmente en lo relacionado a la configuración de eximente de responsabilidad penal tributaria de fuerza mayor prevista en el numeral 3 del artículo 85 el Código Orgánico Tributario 2014, aplicado en razón del tiempo.
En fecha cuatro (4) de febrero de 2020, la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la región Capital del SENIAT, notificó a la empresa recurrente de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° SNAT-INTI-GRTICERC-DSA-R-2019-193, de fecha 2 de diciembre de 2019, en la cual confirmó las objeciones determinadas en el Acta de Reparo N° SNAT-INTI-GRTI-CE-RC-DF-2019-IVA-00769-03, y en consecuencia:
A.- Se impusieron multas por la supuesta comisión del ilícito tributario previsto en el artículo 115.3 del COT/2014 por enteramientos tardíos de retenciones del Impuesto al Valor Agregado (IVA) para los períodos comprendidos en la primera, segunda, tercera y cuarta semana de septiembre; primera y quinta semana de octubre de 2018; cuarta semana de noviembre de 2018; primera y cuarta semana de diciembre; tercera, cuarta y quinta semana de enero de 2019; primera, segunda, tercera y cuarta semana de febrero de 2019; primera, segunda, tercera y cuarta semana de marzo de 2019; segunda, tercera, cuarta y quinta semana de abril y primera semana de mayo de 2019. Dichas sanciones pecuniarias, de acuerdo al siguiente cuadro ubicado en la página 11 de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° SNAT-INTI-GRTICERC-DSA-R-2019-193, son las siguientes:
Períodos Impuesto Fecha inicial Fecha final Sanción
1a sem. sept 2018 284.831,39 14/09/2018 28/09/2018 199.381,97
1a sem. sept 2018 23.672,55 14/09/2018 15/10/2018 36.692,45
2a sem. sept 2018 278.896,99 21/09/2018 28/09/2018 97.613,95
2a sem. sept 2018 277.160,44 21/09/2018 15/10/2018 332.595,34
3a sem. sept 2018 250.112,16 28/09/2018 15/10/2018 212.595,34
4ta sem. sept 2018 94.092,61 05/10/2018 15/10/2018 47.046,31
1er sem. oct 2018 108.669,37 15/10/2018 17/10/2018 10.866,94
5ta sem. oct 2018 763.396,75 09/11/2018 12/11/2018 14.509,51
4ta sem. nov. 2018 949.949,68 07/12/2018 10/12/2018 42.492,45
1er sem. dic 2018 4.228.313,04 14/12/2018 18/12/2018 845.662,61
4ta sem. dic 2018 1,67 04/01/2019 08/01/2019 0,33
3ra sem. ene 2019 1.100.113,16 23/01/2019 01/02/2019 495.050,92
4ta sem. ene 2019 9.325.343,54 31/01/2019 18/02/2019 8.392.809,19
5ta sem. ene 2019 5.620.083,39 06/02/2019 18/02/2019 3.372.050,30
1ra sem. feb 2019 16.721.422,16 14/02/2019 26/02/2019 10.032.853,30
2da sem. feb 2019 16.136.931,86 19/02/2019 28/02/2019 7.261.619,35
3ra sem. feb 2019 19.386.767,33 26/02/2019 28/03/2019 29.080.151,00
4ta sem. feb 2019 1.232.973,21 06/03/2019 22/03/2019 986.378,57
1ra sem. mar 2019 2.371.528,24 14/03/2019 28/03/2019 1.660.069,77
2a sem. mar 2019 22.666.534,33 18/03/2019 16/04/2019 32.866.474,78
3ra sem. mar 2019 5.804.904,12 29/03/2019 16/04/2019 5.224.413,71
4ta sem. mar 2019 28.531.922,84 04/04/2019 23/04/2019 27.105.326,73
2da sem. abr 2019 21.763.956,84 17/04/2019 07/05/2019 21.763.956,84
3ra sem. abr 2019 46.793.075,80 26/04/2019 17/05/2019 49.132.729,59
4ta sem. abr 2019 16.455.663,42 03/05/2019 23/05/2019 16.455.9663,42
5ta sem. abr 2019 33.175.914,35 10/05/2019 23/05/2019 21.564.344,33
1a sem. may 2019 41.70.683,38 15/05/2019 30/05/2019 31.305.512,54
Según lo señalado por la Administración Tributaria, las referidas sanciones fueron calculadas conforme a lo dispuesto en el artículo 115.3 del COT/2014, la cual establece el cómputo de estas sanciones con multa del 5% por cada día de retraso, a lo cual refieren los apoderados judiciales de la recurrente, que éstos no llegan a los cien (100) días de retraso, por eso consideran que no aplica la multa de 1000% prevista en el artículo 115.4.
B) Se observa igualmente, que se impusieron multas por la supuesta omisión del ilícito tributario tipificado en el artículo 103.3 COT/2014, relativo a la presentación de declaraciones en forma tardía para los períodos correspondientes a la primera semana de octubre de 2018, segunda, tercera, cuarta y quinta del mes de enero; primera, segunda, tercera y cuarta semana del mes de febrero; primera, segunda, tercera y cuarta semana de marzo; primera, segunda, tercera, cuarta y quinta del mes abril y primera semana del mes de mayo de 2019.
A través de Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° SNAT-INTI-GRTICERC-DSA-R/2019-193, el ente exactor, notificó de la aplicación de multa la cantidad de tres millardos ciento sesenta y seis millones setecientos setenta y seis bolívares con ochenta céntimos (3.166.000.766,80 BS.) e intereses moratorios para un monto de dieciséis millones ochocientos veinte mil seiscientos veintisiete Bolívares con seis céntimos (16.820.627,06 Bs), en aplicación del artículo 66 del COT/2014.
Por disconformidad con el pronunciamiento anterior, la sociedad mercantil “COUTENYE & CO, S.A.”, interpuso ante la unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas (URDD), recurso contencioso tributario conjuntamente con pretensión de Amparo Constitucional Cautelar, objeto de la presente controversia.
III
ALEGATOS DE LAS PATES
- Alegatos de la Recurrente.-
Los apoderados judiciales de la sociedad mercantil “COUNTTENYE & CO, S.A.”, denunciaron en su escrito recursivo lo siguiente:
1.- Vicio de falso supuesto de derecho por errónea aplicación del artículo 92 del COT/2014 en razón de la temporalidad del valor de la unidad tributaria; se aplica el valor equivocado de la unidad tributaria para los supuestos ilícitos cometidos el 14 y 21 de septiembre 2018.
La representación judicial de la recurrente sostuvo en su escrito recursivo que la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° SNAT-INTI-GRTICERC-DSA-R-2019-193, está afectada de falso supuesto de derecho en lo que respecta a la selección artificiosa del valor de la unidad tributaria a los efectos de la aplicación del mecanismo de actualización de sanciones previsto en el artículo 92 del CO/2014, específicamente para los supuestos ilícitos de enteramiento tardío de retenciones de IVA para la primera y segunda semana de septiembre de 2018.
Del mismo modo sostienen que al momento en que era exigible el enteramiento de las retenciones IVA a la contribuyente, para la primera y segunda semana de septiembre de 2018, correspondiente a las fechas 14 y 21 de septiembre de 2018, respectivamente, el valor de la unidad tributaria vigente era de diecisiete Bolívares con cero céntimos (Bs. 17,00), por lo que consideraron que ese valor es el que ha debido utilizar el ente exactor para así activar el mecanismo de actualización de la cuantía de las multas por ilícitos tributarios previstos en el artículo 92 ejusdem.
2.- Vicio de falso supuesto de derecho por errónea aplicación de la regla de concurrencia de las sanciones previstas en el artículo 82 del COT/2014.
Los apoderados judiciales de la recurrente argumentaron que, “…procede a denunciar que la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° SNAT-INTI-GRTICERC-DSA-R-2019-193 se encuentra viciada de falso supuesto de derecho por errónea aplicación de la regla de concurrencia de las sanciones prevista en el artículo 82 del COT del 2014, lo cual acarrea nulidad absoluta.” (…)
Que, “…es oportuno destacar que la regla de concurrencia de sanciones señalada en el artículo 82 del Código Orgánico Tributario de 2014, no se discrimina que las infracciones deban corresponder a distintos ilícitos tributarios. Por esa razón, el legislador previó expresa y claramente en el parágrafo único de dicho artículo que “la concurrencia aplicará aun cuando se trate de tributos distintos o de diferentes períodos”, por lo cual se infiere palmariamente que de cometerse la misma infracción pero en ejercicios distintos, como sería el caso de nuestra representada en el presente caso, debe necesariamente que aplicarse las normas de la concurrencia respecto a estas sanciones que son claramente diferenciables pero que son determinadas en un mismo procedimiento administrativo.” Resaltado y subrayado de la parte recurrente.
3. Aplicación de la eximente de responsabilidad penal tributaria: el supuesto retardo en la declaración y enteramiento de las retenciones es atribuible a causas extrañas no imputables a COUTTENYE & CO, S.A., por lo que, el cálculo de las sanciones debe ser computado conforme a los días no afectados por la causa irresistible y ajena al contribuyente.
En este punto, la representación judicial de la recurrente, manifestó que, “En el supuesto negado en el que considera que COUTTENYE & CO, S.A., incurrió en el ilícito por enteramiento tardío de las retenciones realizadas en materia de Impuesto al valor Agregado, nuestra representada denuncia su desacuerdo con el contenido de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° SNAT-INTI-GRTICERC-DSA-R-2019-193, debido a que la Administración Tributaria al momento de dictar dicho acto no tomó en consideración la aplicación de la eximente de responsabilidad tributaria contenida en el artículo 85.3 del COT del 2014, al haberse producido un conjunto de circunstancias que impedían a COUTTENYE & CO, S.A., declarar y enterar las retenciones realizadas en las fechas establecidas por el calendario de contribuyentes especiales y agentes de retención vigente para el año 2019.”
Que, “…pese a que la Administración Tributaria reconoció que en nuestro país se produjeron un conjunto de hechos que generaron la interrupción de las actividades normales de la Administración Pública y el sector privado, con motivo a las fallas del sistema eléctrico nacional; se limitó a aceptar la aplicación de la eximente de responsabilidad a los días 8, 9, 10, 11, 12, 13, 25, 26, 27 y 28 del mes de marzo; señalando que, cuando se verificase el vencimiento del plazo para el cumplimiento de las obligaciones en esos días, se debían entender prorrogados hasta el primer día hábil siguiente.”
Que, “Sin embargo, como es un hecho notorio y comunicacional, bajo el criterio que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha desarrollado a partir de la sentencia N° 98 del 15 de marzo de 2020, las fallas en el servicio eléctrico se extendieron durante los meses de marzo, abril y mayo de 2019, produciendo fallas que afectaron durante prolongadas horas -e incluso días- el desempeño de las actividades normales, tanto del sector público como del sector privado, en Venezuela, para lo cual el Ejecutivo Nacional, a fines de hacer frente a la referida situación, decretó la suspensión de actividades laborales en todo el país en diversas oportunidades, adicionándose a los días feriados previamente decretaos…”
Que, “Así, al momento de imponer la sanción establecida en el artículo 115.3, la Administración Tributaria debe considerar para el cálculo de los días de retraso, aquellos los días hábiles de la Administración Tributaria o entidades Bancarias receptoras de fondos nacionales (de lunes a viernes), sin incluir sábados, domingos y feriados; y excluyendo, además, aquellos días en los que se produjeron cortes eléctricos que impidieran a COUTTENYE & CO, S.A., realizar los enteramientos correspondientes.
Que, “Lo contrario implicaría la imposición de sanciones cuyo quantum se vería injustificadamente aumentado, por la inclusión de días en los que realmente nuestra representada no se encontraba en la posibilidad real de realizar el enteramiento de las retenciones realizadas, debido a que (i) no podría acceder a los medios para presentar la declaración y enterar las cantidades correspondientes (i.e. cortes del suministro de electricidad) o, (ii) porque las normas anteriormente señaladas excluyen su aplicación para el cómputo de los días hábiles (i.e. días que se hubiese decretado como feriados, días en los que el contribuyente no pudiera acceder a la oficina administrativa correspondiente o, aquellos días en los que las instituciones bancarias en su funcionamiento de oficina de receptora no estuvieses abierta al público).”
Que, “Como se desprende del contenido de las noticias reseñadas, en los portales web listados ut supra, y como se ha venido denunciando a lo largo del presente acápite, varios de los días utilizados por la Administración Tributaria como días de retraso en el enteramiento, las cuales se encuentran contenidas en el renglón de “Fecha Inicial” y “Fecha Final”, eran días no computables para ello, al ser (i) no hábiles para la Administración Pública, (ii) sábados y domingos, (iii) días declarados como feriados de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, (iv) días en los que se decretó la suspensión de actividades laborales por el Ejecutivo Nacional o (v) días decretados como feriados por decretos constituyentes publicados en la Gaceta oficial…”
4.- Violación al principio constitucional de irretroactividad de la ley penal y en consecuencia solicitud de desaplicación, por razones de inconstitucionalidad del artículo 92 del COT 2014.
La representación judicial de la recurrente, sostuvo que, “La Administración Tributaria al momento de dictar la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° SNAT-INTI-GRTICERC-DSA-R-2019-193, luego de imponer las multas tipificadas en los artículos 115.3 y 103.3 del COT del 2014, procedió a actualizar por inflación las referidas multas utilizando para ello la unidad tributaria vigente (y la que consideró de forma artificiosa para los períodos comprendidos por la primera y segunda semana de septiembre de 2018) en aplicación del artículo 92 del COT del 2014, norma que establece una actualización de las multas según la variación del valor de la Unidad Tributaria…”(…)
Que, “Nuestra representada considera que dicha disposición normativa es inaplicable, en virtud de que el contenido de la misma viola de forma directa, expresa y flagrantemente normas y principios de rango constitucional.”(…)
- Alegatos de la República.
En la oportunidad procesal para la presentación de informes, el apoderado judicial de la República Bolivariana de Venezuela, consignó escrito de informes mediante el cual esgrimió a favor de los intereses patrimoniales de la República, los siguientes alegatos:
En cuanto al acto administrativo, objeto de la presente controversia, esbozó que, “En primer término conviene hacerse valer que de todos los alegatos expuestos por parte de COUTTENYE & CO, S.A., a través del escrito presentado en fecha 09 de marzo de 2020 no se extrae mención alguna que conduzca a comprobar que como sujeto pasivo responsable cumplió oportunamente con las obligaciones que delató y sancionó la Administración Tributaria mediante La Resolución, al contrario, por los términos en que son planteadas las defensas que ocupan, es de deducirse que quien recurre asume efectivamente que ocurrieron los aludidos ilícitos tributarios…”
Que, “Frente a ellos es pertinente señalar que conforme al artículo 92 del Código Orgánico Tributario del año 2014 (COT-2014),aplicable ratione temporis, se deprende con meridiana claridad que las multas establecidas en dicho instrumento en términos porcentuales, se harán líquidas convirtiéndolas al equivalente en U.T según el valor de ésta para el momento de realización de la infracción: así que el examen del presente alegato se reduce a apreciar si la Administración Tributaria, al momento de sancionar el debido enteramiento de sumas retenidas por COUTTENYE & CO, S.A., para la primera y segunda semana de la señalada mensualidad de 2018 tomó en cuenta el valor de la U.T. vigente durante la ocurrencia de tales ilícitos.”
Que, “…para saber cuál es el debido valor de la U.T. para el cálculo de las multas a imponer a la mencionada sociedad mercantil, tan sólo debe recordarse el ámbito de aplicación temporal de cada una de los distintos valores de la U.T. a que alude quien recurre, en otras palabras: determinar la vigencia de cada incremento experimentado por la U.T. durante el año 2018 según el instrumento de publicación oficial. Se tiene pues, que desde el 20 de junio de 2018 entró en vigencia la Providencia N° SNAT/2018/0120 por la se reajustó el valor de la U.T. a un mil doscientos bolívares soberanos, (que debido a la re- expresión monetaria se trató de 0,012 bolívares soberanos); y que desde el 11 de septiembre de 2018 rigió la Providencia N° SNAT/2018/0129 que fijó el valor de la U.T. en 17 bolívares soberanos.” (…)
Que, “Teniendo claro lo que antecede, debe señalarse que la primera y segunda semana del mes de septiembre de 2018 iniciaron los días 03 y 10de dicha mensualidad, respectivamente, y siendo tales fechas el inicio de cada período de imposición semanal se tiene de manera indiscutible que para tales jornadas, tal como se aplicó en la Resolución, regla como valor de la U.T. 0,012 bolívares soberanos, ellos, - se recuerda-, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 del COT-2014, el Decreto Constituyente que establece Régimen Temporal de Pago de Anticipo del IVA e ISLR para los sujetos pasivos calificados como Especiales y la Providencia N° SNAT/2018/0120.(…)
Que, “…quien recurre aduce que la Resolución adolece del vicio de falso supuesto de derecho por haberse empleado equivocadamente en ella el artículo 82 del COT-2014, y frente al parecer impugnativo planteado debe decirse que el SENIAT aplicó el lógico sentido y alcance que la práctica administrativa ha desarrollado para la concurrencia de ilícitos tributarios, y visto los términos en que fue blandida la defensa in comento, es imperioso explanar que esa práctica administrativa es de observancia también para la primera y segunda semana de septiembre de 2018.” (…)
Que, “aduce COUTTENYE & CO, S.A., que, para los períodos que van desde la segunda semana de febrero a la quinta de abril de 2019, las sanciones pecuniarias debieron calcularse tomando en consideración deficiencias del servicio eléctrico y declaratorias de días inhábiles por el ejecutivo nacional (sic) que a su juicio constituyen causas extrañas que representan a su favor la eximente de responsabilidad penal tributaria contenida en el numeral 3 del artículo 85 del COT-2014. Y que, en caso de prosperar dicho alegato, sea eximida del pago de intereses moratorios causados por su inoportuno enteramiento durante esos períodos fiscales.”
Que, “Es sabido que el numeral 3 del artículo 85, tanto del COT-2014 como el COT-2020, se encuentra la fuerza mayor como eximente de responsabilidad ante la comisión de ilícitos tributarios, tratándose de acontecimientos que impidiesen justificadamente el normal cumplimiento de la obligación legítimamente exigible, sucesos éstos que generalmente no pueden preverse…” (…)
Que, “…la eventual procedencia de la eximente in comento en el presente asunto queda sujeta a la efectiva comprobación de lo imprevisible e irresistible de los hechos aducidos como elementos fácticos que la configuran, y es de destacar que COUTTENYE & CO, S.A., se limita a esgrimir reportes periodísticos que si bien luden a inestabilidades eléctricas acaecidas en el año 2019, no vienen a comprobar que efectivamente fueran un impedimento insalvable durante las especificas fechas en que la legalidad le imponía cumplir sus obligaciones…”
Que, “…quien recurre menciona con vocación impugnativa, más allá del expreso caso debidamente valorado y aplicado en la Resolución (en su página 09), no coincide con las fechas en que COUTTENYE & CO, S.A., debía cumplir con sus obligaciones según el bloque de legalidad, en consecuencia, no se alcanzó a comprobar en el presente asunto a modo de fuerza mayor que la problemática eléctrica supuso el irresistible impedimento para que dicha sociedad mercantil cumpliera oportunamente con las obligaciones tributarias reprobadas en el acto impugnado…”(…)
Que, “…en nombre de COUTTENYE & CO, S.A., es planteada la presencia de una inconstitucionalidad en la Resolución debido a la aplicación que se hizo del artículo 9 del COT-2014. A juicio de la parte accionante, el empleo de dicha norma supone un atentado a la Constitución en cuanto a la irretroactividad de la ley penal junto al desconocimiento de la propiedad y el carácter no confiscatorio de los tributos…” (…)
Que, “El comentado artículo 92 encierra la manera en que el legislador patrio determinó con certeza qué valor de la cambiante Unidad Tributaria es el exigible en un específico momento con la ocasión a la actividad sancionatoria en materia tributaria, y tal forma debe ser de irremediable aplicación por el órgano exactor, tal como hizo a través de La Resolución.”
Que, “…alega la representación judicial de COUTTENYE & CO, S.A., que las sanciones impuestas a través de La Resolución son confiscatorias y atentan contra su capacidad de contribuir a las cargas públicas, y en definitiva a su propiedad…”
Finalmente sostiene que, “…los conceptos determinados e informados en La Resolución han obedecido a la Legalidad imperante; una vez fue constatado que efectivamente quien recurre dejó de cumplir oportunamente con sus obligaciones tributarias formales y materiales como agente de retención del IVA durante los períodos impositivos comprendidos desde septiembre 2018 hasta mayo 2019, el SENIAT aplicó las debidas consecuencias jurídicas bajo la observancia de las necesarias formas del procedimiento de fiscalización y determinación tributaria.”(…)
IV
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÒN
- Pruebas promovidas por la contribuyente COUTTENYE & CO, S.A.
Los apoderados judiciales de la recurrente sociedad mercantil “COUTTENYE & CO, S.A.”, en tiempo hábil, promovió las siguientes pruebas:
Junto con el escrito recursivo, presentó los siguientes elementos probatorios:
1.- Marcado “C”, copia del portal Web “VTV”; publicado en fecha 27 de febrero de 2019, donde se reseña: “Presidente Maduro: Arrancan carnavales 2019 para que reine la paz, cultura y felicidad” (https://www.vtv.gob.ve/maduro-carnavales-2020/), consultado el 4/03/2020.
2.- Marcado “D”, copia del portal Web “El Nacional”; publicado en fecha 20 de febrero de 2019, donde se reseña: “Nicolás Maduro extendió feriados de carnavales” (https://www.elnacional.com/venezuela/politica/nicolas-maduro-extendio-feriados-carnavales-271651/), consultado el 4/03/2020.
3.-Marcado “E”, copia del portal Web “El Nacional”; publicado en fecha 7 de marzo de 2019; donde se reseña: “Corpoelec aseguró que apagón nacional ocurrió por un sabotaje en el Guri” (http://www.el-nacional.com/noticias/sociedad/corpoelec-aseguro-que-apagon-nacional-ocurrio-por-sabotaje-guri 273814) consultado el 4/03/2020.
4.- Marcado “F”, copia del portal Web “El Nacional”; publicado en fecha 8 de marzo de 2019; donde se reseña: “Suspenden actividades escolares y laborales este viernes por el apagón” (http://www.el-nacional.com/noticias/política/suspenden-actividades-escolares-laborales-este-viernes-por-apagon 273853), consultado el 4/03/2020.
5.- Marcado “G”, copia del portal Web “VTV”; publicado en fecha 10 de marzo de 2019, donde se reseña: “venciendo el sabotaje eléctrico: Gobierno nacional declara suspensión de clases y actividades laborales para este lunes 11 de marzo” (https://www.vtv.gob.ve/sabotaje-electrico-suspension-clases-laborales-lunes-1-marzo/), consultado el 4/03/2020.
6.- Marcado “H”, copia del portal Web “El Diario de Guayana”; publicado en fecha 11 de marzo de 2019, donde se reseña: “Maduro: He decidido extender a 48 horas la suspensión de las actividades laborales y escolares” (https://www.eldiariodeguayana.com.ve/maduro-he-decidido-extender-a-48-horas-la-suspension-de-las-actividades-laborales-y-escolares/),consultado el 4/03/2020.
7.-Marcado “I”, copia del portal Web “El Nacional”; publicado en fecha 11de marzo de 2019; donde se reseña: “Maduro suspendió clases y actividades laborales hasta el miércoles” (http://www.el-nacional.com/noticias/politica/maduro-suspendio-clases-actividades-laborales-hasta-miercoles 274280) consultado el 4/03/2020.
8.-Marcado “J”, copia del portal Web “El Nacional”; publicado en fecha 11de marzo de 2019; donde se reseña: “Agencias bancarias del BDV y Mercantil abrirán con horario especial” (http://www.descifrado.com/2019/03/13/agencias-bancarias-abriran-con-horario-especial-hasta-que-se-estabilice-servicio-electrico/), consultado el 4/03/2020.
9.-Marcado “K”, copia del portal Web “Analítica”; publicado en fecha 12 de marzo de 2019; donde se reseña: “Asdrúbal Oliveros: Operaciones bancarias siguen afectadas por apagón nacional” (https://www.analitica.com/economia/asdrubal-oliveros-operaciones-bancarias-siguen-afectadas-por-apagon-nacional/), consultado el 4/03/2020.
10.-Marcado “L”, copia del portal Web “El Nacional”; publicado en fecha 18 de marzo de 2019; donde se reseña: “servicio eléctrico sigue sin restituirse totalmente tras el apagón nacional” (http://www.el-nacional.com/noticias/sociedad/servicio-lectrico-sigue-sin-restituirse-totalmente-tras-apagon-nacional 275121), consultado el 4/03/2020.
11.-Marcado “M”, copia del portal Web “El Nacional”; publicado en fecha 5 de abril de 2019; donde se reseña: “José Guerra: El Banco Central de Venezuela lleva tres semanas cerrado” (http://ww.el-nacional.com/noticias/economia/jose-guerra-banco-cntral-venzuel-lleva-tres-semanas-cerrado 277907) consultado el 4/03/2020.
12.-Marcado “N”, copia del portal Web “VTV2, publicado en fecha 26 de marzo de 2019; donde se reseña: “Este 27M prorrogan suspensión de actividades laborales y escolares tras nuevo sabotaje eléctrico” (http://vtv.gob.ve/prrorroga-suspension-actividades-sabotaje/) consultado el 4/03/2020.
13.-Marcado “Ñ”, copia impresa de captura de pantalla de la cuenta oficial de Twitter del Ministerio del Poder Popular para la Comunicación e Información, tweet de fecha 26 de marzo de 2019 a las 3.46 pm cuyo texto cita declaraciones del Vicepresidente de Comunicación de la República, Jorge Rodríguez, a través de su cuenta de Twitter “@jorgepsuv” (https://twitter.com/Mippcivzla/status/10629113906319361) consultado el 4/03/2020.
14.- Marcado “O”, copia del portal Web “Efecto Cocuyo”, publicado en fecha 27 de marzo de 2019, donde se reseña: “suspenden las clases y jornada laboral este jueves #28Mar” (http://efectococuyo.com/principales/suspenden-las-clases-y-jornada-laboral-este-jueves-28mar/) consultado el 4/03/2020.
15.- Marcado “P”, copia del portal Web “Efecto Cocuyo”, publicado en fecha 10 de abril de 2019, donde se reseña: “nuevo apagón general en Venezuela cierra la noche del 9 de abril” (http://efectococuyo.com/la-humanidad/nuevo-apagon-general-en-venezuela-este-9-de-abril) consultado el 4/03/2020.
16.- Marcado “Q”, copia del portal Web “Venezuela al día”, publicado en fecha 10 de abril de 2019, donde se reseña: “Mas de 10 estados fueron víctima delnuevo apagón en la noche de este #10 de abril” (https://venezuelaaldia.com/2019/04/10/mas-de-10-estados-fueron-victima-del-nuevo-apagon-enla-noche-de-este-10abril/) consultado el 4 de marzo de 2019.
17.- Marcado “R”, copia del portal Web “Finanzas digital”, publicado en fecha 15 de abril de 2019, donde se reseña: “Gaceta Oficial Extraordinaria 6.448 se declaran días no laborables los días 15,16 y 17 del mes de abril de 2019” (https://www.finanzasdigital.com/2019/04/gaceta-oficial-extraordinaria-6-448-se declaran-dias-no-laborables-los-dias-15-16-y-17-del-mes-de-abril-de-2019/) consultado el 4 de marzo de 2020.
18.- Marcado “S”, copia del portal Web “Epmundo”, publicado en fecha 22 de abril de 2019, donde se reseña “Nuevo apagón en varios estados de Venezuela este 22 de abril” (https://Epmundo.com/2019/interminable-nuevo-apagon-en-varios-estados-de-venezuela-este-22-de-abril/) consultado el 4 de marzode2019.
19.- Marcado “T”, copia del portal Web “Descifrado”, publicado en fecha 24 de abril de 2019, donde se reseña “Corpoelec registró avería en circuitos de la capital, estado Miranda y Colonia Tovar” (http://www.descifrado.com/2019/04/24/corpoelec-registro-averia-en-circuitos-de-la-capital-estado-miranda-y-la-colonia-tovar/) consultado el 4 de marzo de 2020.
20.- Marcado con “U”, copia del portal Web “Los sin luz en la prensa” publicado en fecha 26 de abril de 2019, donde se reseña: “Falla eléctrica afecta a 12 estados del país este jueves” (http://ww.losinluzenlaprensa.com/falla-electrica-afecta-a12-estados-del-pais-este-jueves/) consultado el 4 de marzo de 2020.
21.- Marcado “V”, copia el portal Web “El Impulso”, publicado enfecha 26 de abril de 2019, donde se reseña “Al menos 11 estados sufrieron nuevo apagón este jueves 25 abril #26abr” (https://www.elimpulso.com/2019/04/26/al-menos-1-estados-sufrieron-nuevo-apagon-este-jueves-25-abril-26abr/) consultado el 4 de marzo de 2020.
22.- Marcado “W”, copia del portal Web “Los sin luz en la prensa”, publicado en fecha 30 de abril de 2019, donde se reseña “Reportan fallas eléctricas en Caracas y el estado Vargas este #29abr” (http://www.losinluzenlaprensa:com/reportan-fallas-electricas-en-caracs-y-el-estado-vargas-este-29abr/) consultado el 4 de marzo de 2020.
23.- Marcado “X”, copia del portal Web “Noticiero Digital”, publicado en fecha 9 d mayo de 2019, donde se reseñan “Reportan apagones en varias partes de la Gran Caracas” (http://www.noticierodigital.com/2019/05/920-pm-reporta-apagon-varias-zonas-miranda/) consultado el 4 de marzo de 2020.
24.- Marcado “Y”, copia del portal Web “Analítica”, publicado en fecha 13 de mayo de 2019, donde se reseña “Nueva falla eléctrica afectó a los Altos Mirandinos este lunes” (https://www.analitica.com/regional/falla-electrica-altos-mirandinos/) consultado el 4 de marzo de 2020.
25.- Marcado “Z”, copia del portal Web “Diario Avance”, publicado en fecha 19 de mayo de 2019, donde se reseña “Fallas eléctricas se agudizan en Altos Mirandinos” (https://www.analitica.com/regional/falla-electrica-altos-mirandinos/) consultado el 4 de marzo de 2020.
- En el lapso probatorio:
En el lapso hábil ratificó las pruebas presentadas en el escrito recursivo.
- Pruebas promovidas por la República:
En fecha once (11) de mayo de 2022, la representación judicial de la República, abogados Amílcar José Gómez Fernández y Ángel Alberto Díaz, suficientemente identificados en autos, y estando en la oportunidad procesal para promover pruebas, consignan la siguiente prueba documental, constante de seis (6) folios útiles con sus vueltos:
1.- Acto administrativo denominado Resolución N° SNAT-INTI-GRTICERC-DSA-R-2019-193, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT),de fecha 02 de diciembre de 2019, con la finalidad de demostrar que la recurrente fue objeto de procedimiento de fiscalización y determinación tributaria.
En relación a las pruebas documentales las cuales se encuentran agregadas al expediente, este tribunal les otorgó fuerza probatoria salvo las consideraciones específicas que entorno a las mismas se realice en el curso del proceso. Así se decide.
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Revisados los autos del expediente y analizados los argumentos expuestos por la recurrente sociedad mercantil “COUTTENYE & CO,C.A.”, en su Escrito Recursivo, así como los argumentos invocados por la representación de la República Bolivariana de Venezuela, este Órgano Jurisdiccional deduce que la presente controversia sometida a consideración se centra en dilucidar las siguientes pretensiones:
- Denuncia del vicio de falso supuesto de derecho por errónea aplicación del artículo 92 del COT/2014 en razón de la temporalidad del valor de la Unidad Tributaria, por supuestamente haberse aplicado el valor equivocado de la misma para los ilícitos cometidos el 14 y 21 de septiembre de 2018.
- Si resulta procedente o no la denuncia de vicio de falso supuesto de derecho por errónea aplicación de la regla de las normas de concurrencia de las sanciones previstas el artículo 82 del COT/2014.
- Si procede o no la aplicación de la eximente de responsabilidad penal tributaria: el supuesto retardo en la declaración y enteramiento de las retenciones es atribuible a causas extrañas no imputables a COUTTENYE & CO, S.A., a fin de verificar si el cálculo de las sanciones debe ser computado conforme a los días no afectados por la causa irresistible y ajena al contribuyente.
- Nulidad absoluta del acto administrativo por supuesta violación al principio de Irretroactividad de la norma tributaria respecto a la determinación de la sanción en los términos del artículo 92 del COT, 2014.
- Aplicación en el caso concreto del artículo 92 del COT/2014 en la resolución impugnada por considerar que viola el principio constitucional de la no confiscación: falta de adecuación, proporción y racionalidad de la multa.
Planteada así la litis, pasa este Juzgado a conocer y decidir el recurso contencioso tributario interpuesto, para lo cual considera necesario en su análisis, y para un mejor entendimiento del presente fallo, imponer un orden de conocimiento respecto a las denuncia efectuadas por la recurrente, atendiendo a los eventuales efectos procesales que pudiera generar cada denuncia.
Ahora bien, no obstante el orden en que fueron presentados los argumentos de la recurrente en el escrito recursivo respectivo, este Tribunal se pronunciará, en primer lugar, sobre la denuncia relacionada a la aplicación de la eximente de responsabilidad penal tributaria, el supuesto retardo en la declaración y enteramiento de las retenciones es atribuible a causas extrañas no imputables a la recurrentes, ya que de configurarse el prenombrado vicio, acarrearía la nulidad del Acto Administrativo impugnado.
A los efectos del precitado alegato, la empresa recurrente arguyó, “…nuestra representada denuncia su desacuerdo con el contenido de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° SNAT-INTI-GRTICERC-DSA-R-2019-193, debido a que la Administración Tributaria al momento de dictar dicho acto no tomó en consideración la aplicación de la eximente de responsabilidad tributaria contenida en el artículo 85.3 del COT del 2014, al haberse producido un conjunto de circunstancias que impedían a COUTTENYE & CO, S.A., declarar y enterar las retenciones realizadas en las fechas establecidas por el calendario de contribuyentes especiales y agentes de retención vigente para el año 2019.”
Por su parte la representación fiscal sostuvo, “…la eventual procedencia de la eximente in comento en el presente asunto queda sujeta a la efectiva comprobación de lo imprevisible e irresistible de los hechos aducidos como elementos fácticos que la configuran, y es de destacar que COUTTENYE & CO, S.A., se limita a esgrimir reportes periodísticos que si bien luden a inestabilidades eléctricas acaecidas en el año 2019, no vienen a comprobar que efectivamente fueran un impedimento insalvable durante las especificas fechas en que la legalidad le imponía cumplir sus obligaciones…”
En virtud de los alegatos planteados, este Tribunal considera necesario transcribir el artículo 85.3 del Código Orgánico Tributario 2014, aplicado en razón del tiempo, el cual establece:
Artículo 85. “Son circunstancias que eximen de responsabilidad por ilícitos tributarios:
3. “El caso fortuito y la fuerza mayor.”
Con respecto a esta circunstancia que releva de responsabilidad penal al sujeto pasivo de la obligación tributaria la Sala Político-Administrativa ha sostenido lo siguiente “Por fuerza mayor se entiende todo acontecimiento imposible de preverse o que, previsto, no ha podido resistirse, impidiendo el ejercicio de un derecho o el cumplimiento de una obligación, por lo que para que la misma opere como eximente de responsabilidad tributaria, es necesario que la parte que la alegue, pruebe que tal incidente efectivamente se verificó en la realidad.” (Cfr. Sentencia Nº 1050 del 28 de octubre de 2010).
Ahora, el aludido artículo 85, parcialmente transcrito, establece ciertos requisitos sine qua non para que se configure la eximente de responsabilidad por ilícitos tributarios, en tal sentido, en el caso sub íudice la representación judicial de la contribuyente se acoge al caso fortuito y la fuerza mayor; bien conviene también aclarar que para que la misma sea invocada es preciso que se materialice una fuerza irresistible o un evento cualquiera que impida de forma absoluta el cumplimiento de la obligación y esto debe ser probado.
Aunado a lo anterior, este Tribunal, antes de pronunciarse sobre el punto alegado por la recurrente con referencia al eximente de responsabilidad, considera oportuno destacar lo que significa el vicio denunciado desde el punto de vista doctrinario. Esas causas reciben en Doctrina la denominación de Causa Extraña No Imputable, la cual está constituida por diversos hechos, a saber: el caso fortuito, la fuerza mayor, la pérdida de la cosa debida y hecho del príncipe, causas que pueden ser eximentes o atenuantes de responsabilidad.
Con las palabras caso fortuito o fuerza mayor se designa el impedimento que sobreviene para cumplir la obligación, debido a un suceso extraordinario ajeno a la voluntad del deudor, aunque pudiera establecerse cierta diferencia entre el significado de ambas expresiones, en la práctica carecería de utilidad, pues las leyes modernas, al igual de las romanas, emplean indistintamente una u otra en el sentido de impedimento insuperable. Conforme a su significado originario caso fortuito alude a la circunstancia de ser cosa imprevista y fuerza mayor a la de ser insuperable.
La definición anterior no es exacta si se quiere delimitar ambos conceptos a través de sus diferencias y el tratamiento que le da nuestro Código Civil. Gran parte de la doctrina y de un tiempo a la fecha, nuestra jurisprudencia, matizan ambos conceptos con sus características propias que le dan autonomía.
El caso fortuito, exonera al deudor en cuanto rompe la relación de causalidad entre las acciones u omisiones del deudor y los daños experimentados por el acreedor, lo que no priva al deudor de su deber de diligencia en orden al cumplimiento, ni de los deberes de previsión y seguridad, sino al contrario: solo el deudor diligente podrá exonerarse porque si el hecho ha podido ser previsto con la diligencia exigible o evitado con una actividad diligente, no habrá caso fortuito o forzoso ni, consecuentemente, liberación o exoneración. (Revista de Ciencias Jurídicas Nº 123 (69-98) setiembre-diciembre 2010 CASO FORTUITO: CASO FORTUITO 9/7/10)
El caso fortuito y la fuerza mayor como eximentes de responsabilidad requieren los siguientes caracteres: Carácter exterior y objetivo del hecho, imprevisibilidad o inevitabilidad, actual, inimputable, público y notorio. Caso fortuito y fuerza mayor son expresiones que guardan sinonimia. No cabe distinguirlas ni por sus efectos ni conceptualmente; la responsabilidad por culpa es la imputable a un factor subjetivo, siendo más preciso el vocablo culpabilidad comprensivo de la culpa, el dolo y la malicia, es requisito de la configuración del caso fortuito que el hecho sea extraño o ajeno.
Para Eloy Maduro Luyando, en el Curso de Obligaciones, Tomo I, Décima Primera Edición, Universidad Católica Andrés Bello, Manuales de Derecho, Caracas, 2001, pág. 222, el hecho del príncipe comprende aquellas disposiciones prohibitivas o imperativas emanadas del Estado por razones de interés público general, que necesariamente deben ser acatadas por las partes, y causan un incumplimiento sobrevenido de la obligación.
En ese sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras en sentencia N° 2.337 de fecha 27 de abril de 2005, caso: BANCO PROVINCIAL, S.A., contra BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, en cuanto al hecho del príncipe, ha dejado sentado lo siguiente:
“Como puede observarse del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, la Sala Político-Administrativa, define los incumplimientos involuntarios, como la inejecución de la obligación por producirse obstáculos o causas sobrevenidas posteriores al nacimiento de la relación que son independientes a la voluntad del deudor y por lo tanto, no le son imputables. En este orden de ideas, explica que éstos se subsumen en la figura conocida como la causa extraña no imputable, cuyo fundamento legal se encuentra recogido en el artículo 1.271 del Código Civil que se caracteriza por una imposibilidad absoluta y sobrevenida para el deudor de cumplir su obligación. Además puntualiza, en lo atinente al hecho del príncipe, que se trata de una categoría en la que la doctrina incluye todas aquellas disposiciones prohibitivas o imperativas del Estado, dictadas por razones de interés público general que necesariamente deben ser acatadas por las partes y causan un incumplimiento sobrevenido de la obligación.
De lo anterior se desprende que con base en la responsabilidad civil, el sujeto queda obligado a reparar los daños que injustamente cause al otro por su incumplimiento culposo de una obligación, conducta o deber jurídico, por lo cual debe hacerse responsable. No obstante, cuando el deudor pueda probar que el incumplimiento de su obligación es debido a una causa extraña no imputable, como es el caso de el hecho de un tercero, el caso fortuito o de fuerza mayor como el hecho del príncipe, o cualquier otra circunstancia que constituya una de las formas bajo las cuales ésta pueda verificarse, y que en razón de esa causa se produjo una imposibilidad absoluta y sobrevenida de cumplir la obligación cuyo hecho fue imprevisible, inevitable y con ausencia total de culpa por parte del deudor, ello dará lugar para que se establezca un eximente de responsabilidad para el deudor con efectos liberatorios de sus obligaciones.
Dentro de esa perspectiva es importante aclarar que el caso fortuito, el caso de fuerza mayor como lo es el hecho del príncipe, junto a la culpa del propio acreedor y el hecho del tercero, son especies de la categoría genérica llamada “causa extraña no imputable”, prevista en el artículo 1.271 del Código Civil, pero en definitiva, todos son hechos imprevisibles e incluso inevitables y que liberan al deudor del cumplimiento de sus obligaciones.
En ese contexto, considera menester la Sala señalar que el “hecho del príncipe”, se manifiesta al margen de la conducta que se espera del deudor como buen padre de familia, pues ese hecho no constituye un elemento subjetivo en relación con el deudor, sino que es un aspecto objetivo traducido en una eventualidad que escapa de las previsiones ordinarias que ha de tener un buen padre de familia, lo que determina que si la mercancía físicamente permaneció en el depósito, hasta el momento mismo en que ocurrió su sustracción, y que fue ésta la que dio lugar a la inejecución de la obligación, quedó verificada la ausencia total de culpa de la demandada, quinta condición para la procedencia de “la causa extraña no imputable”.
Para mayor abundamiento, más recientemente, la misma Sala en Sentencia Nº 00870 de fecha 01 de agosto de 2017, caso: CONSORCIO CREDICARD, C.A, estableció el criterio jurisprudencial referente a la eximentes de responsabilidad penal, en virtud de lo siguiente:
…Omissis…
“De igual forma, esta Alzada ha expresado que las señaladas causas son hechos que impiden al deudor el cumplimento de la obligación, lo cual conlleva al incumplimiento involuntario de la misma, y se configuran esas causas al darse las condiciones siguientes: (i) la imposibilidad absoluta de cumplimiento (la mera dificultad o excesiva onerosidad no es suficiente); (ii) la inevitabilidad, es decir, que no existan alternativas; (iii) la imprevisibilidad, pues de ser previsible el hecho que impidió el cumplimiento, el deudor pudo haber tomado medidas; y (iv) la ausencia de culpa o dolo, toda vez que de lo contrario el deudor será responsable.
Partiendo de las consideraciones anteriores, para que proceda una “causa extraña no imputable” (caso fortuito, fuerza mayor y el hecho de un tercero) es necesario exigir la comprobación de haber intervenido una fuerza externa desvinculada de la voluntad del obligado que fuera imprevisible e irresistible. (Vid., sentencias de esta máxima instancia números 00302 del 15 de febrero de 2006, caso: Polyplas, C.A. y 00089 del 5 de febrero de 2013, caso: Servicios Previsivos Rofenirca, C.A.).” (Resaltado de este Tribunal)
De lo anterior podemos concluir que lo pretendido por el criterio jurisprudencial citado, la ley (Código Orgánico Tributario) y la Doctrina, al consagrar al caso fortuito y la fuerza mayor como una eximente de responsabilidad penal (cláusula de justificación), es que no se imponga sanción a quien demuestre que el incumplimiento ha sido por entero ajeno a la voluntad del obligado.
Es importante destacar que el solo dicho de los interesados no basta para demostrar que han incurrido en caso fortuito o fuerza mayor “hecho de un tercero”, pues se requiere que tal circunstancia esté debidamente comprobada, para que la causa extraña invocada resulte excusable, es necesario que la contribuyente que pretenda ampararse en ésta cláusula de justificación pruebe la verificación del caso fortuito o la fuerza mayor que le impidió dar cumplimiento a la exigencia legal.
En sintonía a lo expuesto, esta Juzgadora considera oportuno referirse al contenido de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:
Artículo 506. [C.P.C] Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
Artículo 1.354. [C.C] Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. (Resaltado de este Tribunal).
Las normas examinadas se refieren a la distribución de la carga probatoria que tienen las partes durante el proceso, lo cual dependerá de la posición asumida por el accionado, respecto a las afirmaciones fácticas realizadas por el accionante. En ese sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que la contribuyente desplegó, a los fines de demostrar la ocurrencia de un caso fortuito o fuerza mayor, la actividad probatoria que a continuación se detalla:
1.- Marcado “C”, copia del portal Web “VTV”; publicado en fecha 27 de febrero de 2019, donde se reseña: “Presidente Maduro: Arrancan carnavales 2019 para que reine la paz, cultura y felicidad” (https://www.vtv.gob.ve/maduro-carnavales-2020/), consultado el 4/03/2020.
2.- Marcado “D”, copia del portal Web “El Nacional”; publicado en fecha 20 de febrero de 2019, donde se reseña: “Nicolás Maduro extendió feriados de carnavales” (https://www.elnacional.com/venezuela/politica/nicolas-maduro-extendio-feriados-carnavales-271651/), consultado el 4/03/2020.
3.-Marcado “E”, copia del portal Web “El Nacional”; publicado en fecha 7 de marzo de 2019; donde se reseña: “Corpoelec aseguró que apagón nacional ocurrió por un sabotaje en el Guri” (http://www.el-nacional.com/noticias/sociedad/corpoelec-aseguro-que-apagon-nacional-ocurrio-por-sabotaje-guri 273814) consultado el 4/03/2020.
4.- Marcado “F”, copia del portal Web “El Nacional”; publicado en fecha 8 de marzo de 2019; donde se reseña: “Suspenden actividades escolares y laborales este viernes por el apagón” (http://www.el-nacional.com/noticias/política/suspenden-actividades-escolares-laborales-este-viernes-por-apagon 273853), consultado el 4/03/2020.
5.- Marcado “G”, copia del portal Web “VTV”; publicado en fecha 10 de marzo de 2019, donde se reseña: “venciendo el sabotaje eléctrico: Gobierno nacional declara suspensión de clases y actividades laborales para este lunes 11 de marzo” (https://www.vtv.gob.ve/sabotaje-electrico-suspension-clases-laborales-lunes-1-marzo/),consultado el 4/03/2020.
6.- Marcado “H”, copia del portal Web “El Diario de Guayana”; publicado en fecha 11 de marzo de 2019, donde se reseña: “Maduro: He decidido extender a 48 horas la suspensión de las actividades laborales y escolares” (https://www.eldiariodeguayana.com.ve/maduro-he-decidido-extender-a-48-horas-la-suspension-de-las-actividades-laborales-y-escolares/),consultado el 4/03/2020.
7.-Marcado “I”, copia del portal Web “El Nacional”; publicado en fecha 11de marzo de 2019; donde se reseña: “Maduro suspendió clases y actividades laborales hasta el miércoles” (http://www.el-nacional.com/noticias/politica/maduro-suspendio-clases-actividades-laborales-hasta-miercoles 274280) consultado el 4/03/2020.
8.-Marcado “J”, copia del portal Web “El Nacional”; publicado en fecha 11de marzo de 2019; donde se reseña: “Agencias bancarias del BDV y Mercantil abrirán con horario especial” (http://www.descifrado.com/2019/03/13/agencias-bancarias-abriran-con-horario-especial-hasta-que-se-estabilice-servicio-electrico/), consultado el 4/03/2020.
9.-Marcado “K”, copia del portal Web “Analítica”; publicado en fecha 12 de marzo de 2019; donde se reseña: “Asdrúbal Oliveros: Operaciones bancarias siguen afectadas por apagón nacional” (https://www.analitica.com/economia/asdrubal-oliveros-operaciones-bancarias-siguen-afectadas-por-apagon-nacional/), consultado el 4/03/2020.
10.-Marcado “L”, copia del portal Web “El Nacional”; publicado en fecha 18 de marzo de 2019; donde se reseña: “servicio eléctrico sigue sin restituirse totalmente tras el apagón nacional” (http://www.el-nacional.com/noticias/sociedad/servicio-lectrico-sigue-sin-restituirse-totalmente-tras-apagon-nacional 275121), consultado el 4/03/2020.
11.-Marcado “M”, copia del portal Web “El Nacional”; publicado en fecha 5 de abril de 2019; donde se reseña: “José Guerra: El Banco Central de Venezuela lleva tres semanas cerrado” (http://ww.el-nacional.com/noticias/economia/jose-guerra-banco-cntral-venzuel-lleva-tres-semanas-cerrado 277907) consultado el 4/03/2020.
12.-Marcado “N”, copia del portal Web “VTV2, publicado en fecha 26 de marzo de 2019; donde se reseña: “Este 27M prorrogan suspensión de actividades laborales y escolares tras nuevo sabotaje eléctrico” (http://vtv.gob.ve/prrorroga-suspension-actividades-sabotaje/) consultado el 4/03/2020.
13.-Marcado “Ñ”, copia impresa de captura de pantalla de la cuenta oficial de Twitter del Ministerio del Poder Popular para la Comunicación e Información, tweet de fecha 26 de marzo de 2019 a las 3.46 pm cuyo texto cita declaraciones del Vicepresidente de Comunicación de la República, Jorge Rodríguez, a través de su cuenta de Twitter “@jorgepsuv” (https://twitter.com/Mippcivzla/status/10629113906319361) consultado el 4/03/2020.
14.- Marcado “O”, copia del portal Web “Efecto Cocuyo”, publicado en fecha 27 de marzo de 2019, donde se reseña: “suspenden las clases y jornada laboral este jueves #28Mar” (http://efectococuyo.com/principales/suspenden-las-clases-y-jornada-laboral-este-jueves-28mar/) consultado el 4/03/2020.
15.- Marcado “P”, copia del portal Web “Efecto Cocuyo”, publicado en fecha 10 de abril de 2019, donde se reseña: “nuevo apagón general en Venezuela cierra la noche del 9 de abril” (http://efectococuyo.com/la-humanidad/nuevo-apagon-general-en-venezuela-este-9-de-abril) consultado el 4/03/2020.
16.- Marcado “Q”, copia del portal Web “Venezuela al día”, publicado en fecha 10 de abril de 2019, donde se reseña: “Mas de 10 estados fueron víctima delnuevo apagón en la noche de este #10 de abril” (https://venezuelaaldia.com/2019/04/10/mas-de-10-estados-fueron-victima-del-nuevo-apagon-enla-noche-de-este-10abril/) consultado el 4 de marzo de 2019.
17.- Marcado “R”, copia del portal Web “Finanzas digital”, publicado en fecha 15 de abril de 2019, donde se reseña: “Gaceta Oficial Extraordinaria 6.448 se declaran días no laborables los días 15,16 y 17 del mes de abril de 2019” (https://www.finanzasdigital.com/2019/04/gaceta-oficial-extraordinaria-6-448-se declaran-dias-no-laborables-los-dias-15-16-y-17-del-mes-de-abril-de-2019/) consultado el 4 de marzo de 2020.
18.- Marcado “S”, copia del portal Web “Epmundo”, publicado en fecha 22 de abril de 2019, donde se reseña “Nuevo apagón en varios estados de Venezuela este 22 de abril” (https://Epmundo.com/2019/interminable-nuevo-apagon-en-varios-estados-de-venezuela-este-22-de-abril/) consultado el 4 de marzode2019.
19.- Marcado “T”, copia del portal Web “Descifrado”, publicado en fecha 24 de abril de 2019, donde se reseña “Corpoelec registró avería en circuitos de la capital, estado Miranda y Colonia Tovar” (http://www.descifrado.com/2019/04/24/corpoelec-registro-averia-en-circuitos-de-la-capital-estado-miranda-y-la-colonia-tovar/) consultado el 4 de marzo de 2020.
20.- Marcado con “U”, copia del portal Web “Los sin luz en la prensa” publicado en fecha 26 de abril de 2019, donde se reseña: “Falla eléctrica afecta a 12 estados del país este jueves” (http://ww.losinluzenlaprensa.com/falla-electrica-afecta-a12-estados-del-pais-este-jueves/) consultado el 4 de marzo de 2020.
21.- Marcado “V”, copia el portal Web “El Impulso”, publicado enfecha 26 de abril de 2019, donde se reseña “Al menos 11 estados sufrieron nuevo apagón este jueves 25 abril #26abr” (https://www.elimpulso.com/2019/04/26/al-menos-1-estados-sufrieron-nuevo-apagon-este-jueves-25-abril-26abr/) consultado el 4 de marzo de 2020.
22.- Marcado “W”, copia del portal Web “Los sin luz en la prensa”, publicado en fecha 30 de abril de 2019, donde se reseña “Reportan fallas eléctricas en Caracas y el estado Vargas este #29abr” (http://www.losinluzenlaprensa:com/reportan-fallas-electricas-en-caracs-y-el-estado-vargas-este-29abr/) consultado el 4 de marzo de 2020.
23.- Marcado “X”, copia del portal Web “Noticiero Digital”, publicado en fecha 9 d mayo de 2019, donde se reseñan “Reportan apagones en varias partes de la Gran Caracas” (http://www.noticierodigital.com/2019/05/920-pm-reporta-apagon-varias-zonas-miranda/) consultado el 4 de marzo de 2020.
24.- Marcado “Y”, copia del portal Web “Analítica”, publicado en fecha 13 de mayo de 2019, donde se reseña “Nueva falla eléctrica afectó a los Altos Mirandinos este lunes” (https://www.analitica.com/regional/falla-electrica-altos-mirandinos/) consultado el 4 de marzo de 2020.
25.- Marcado “Z”, copia del portal Web “Diario Avance”, publicado en fecha 19 de mayo de 2019, donde se reseña “Fallas eléctricas se agudizan en Altos Mirandinos” (https://www.analitica.com/regional/falla-electrica-altos-mirandinos/) consultado el 4 de marzo de 2020.
Ahora bien, del acervo probatorio presentado por la empresa recurrente, se observa que su fundamento se centra en el hecho de demostrar que estos eventos imposibilitaron a la contribuyente del deber de presentar y enterar los impuestos correspondientes, y para ello manifestó en sus alegatos que los mismos representaron hecho público y notorio el cual a su decir, no necesitan de ser probados puesto que causaron conmoción a nivel nacional, lo cual lo refleja en los distintos medios de comunicación digital que así lo reseñan, siendo evidente que se presentaron continuas fallas eléctricas a partir del 7 de marzo de 2019, circunstancia que le fue comunicada a la Administración Tributaria (SENIAT); los referidos medios probatorios se promovieron con el objeto de demostrar el intento de cumplimiento de los deberes tributarios por parte de la empresa, sin embargo del análisis exhaustivo de las pruebas promovidas se puede constatar que la fecha de la reseña digital presentada contiene fechas ciertas que coinciden con las fechas de las declaraciones impugnadas.
En el caso in comento y en vista de que lo denunciado es establecer si en efecto la sociedad mercantil “COUTTENYE & CO, S.A.”, con base a los ilícitos reflejados a través del calendario de contribuyentes especiales y estos al invocar la eximente de responsabilidad penal tributaria, demostró si en efecto su conducta su que la llevó a cumplir con su obligación estuvo o no justificada por haberse presentado una circunstancia inevitable, representada como hecho público notorio como circunstancia que no requiere ser probada, de acuerdo al artículo 506 del CPC, ya transcrito, en vista de que el material probatorio conformado por la publicidad reseñada alusiva al corte de energía eléctrica y días decretados por el Ejecutivo Nacional como no laborables, fueron rechazados al considerar que no fueron suficientemente demostrados, como así lo establece el ente exactor en la Resolución de Culminación de Sumario Administrativo, objeto de la presente controversia, y en ese sentido importante es definir el hecho notorio. Para ello, tomaremos como referencia el reconocido escritor civilista Bello Tabares, H, (2015), en su obra Tratado de Derecho Probatorio, 2da edición. Tomo 1. Ediciones Paredes.
En ese sentido tenemos que existen hechos que a pesar de que pudieran ser controvertidos pudiesen estar exentos de prueba como los hechos que son expresamente admitidos o reconocidos por las partes, el cual es ilustrado por este autor en los siguientes términos: “si el hecho ha sido expresamente admitido o reconocido se despoja del carácter “controvertido” (p. 341), sin dudar el reconocimiento o admisión de los hechos dados por las partes hacen que el mismo, no necesite ser probado, este planteamiento permite que por ejemplo la admisión de los hechos en el proceso penal, no amerite que se prueben los hechos admitidos.
Ahora bien, dentro de esa misma idea, la de los hechos notorios, se desprende la de los hechos comunicacionales, Bello, citando a Lent, que a su vez cita a Echandia, define los hechos comunicacionales como: “hechos universalmente conocidos o que una gran parte de la población los tiene por seguros, por haberlos percibidos o por conocerlos de medios generales de divulgación como la radio y la prensa” (p. 374)
Bajo este contexto, debe estudiarse con especial atención el punto referente a los días declarados como no laborables comprendidos entre el 8 de marzo de 2019 al 13 de marzo de 2019, motivados al corte eléctrico a nivel nacional, al respecto la contribuyente esgrimió que, “…las fallas en el servicio eléctrico se extendieron durante los meses de marzo, abril y mayo de 2019, produciendo fallas que afectaron durante prolongadas horas –e incluso días- el desempeño de las actividades normales, tanto del sector público, como del sector privado, en Venezuela, para lo cual el Ejecutivo nacional, a fines de hacer frente a la referida situación, decretó la suspensión de las actividades laborales en todo el país en diversas oportunidades, adicionándose a los días feriados previamente decretados…”
En cuanto al hecho público y notorio, esta Sala en sentencia N° 231, de fecha 19 de julio de 2000, caso: Hercilia Linares contra Ramona Linares y Otros, Expediente: 00-215 estableció:
“...Así lo ha señalado la Sala Constitucional de este Alto Tribunal mediante sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, (caso de Oscar Silva Hernández), en la cual expresó que el concepto del hecho notorio diverge del hecho público, pues “...este último parte de criterios conceptuales. Unos consideran que atiende a una ficción legal de conocimiento, desligado de una difusión suficiente. Un ejemplo es el hecho que goza de los efectos del registro público, o de la publicación en periódicos oficiales; otra vertiente para conceptualizarlo, lo señala como el que tiene lugar en sitios públicos, criterio también ajeno a su difusión; y una última es, que el hecho público es aquel que surge de actos del poder público”. (Subrayado de la Sala). Por tanto, la situación de emergencia judicial no puede ser considerada un hecho notorio, pues la misma es un hecho público al ser producto de actos administrativos publicados en Gaceta Oficial.
Sin embargo, es menester señalar que la medida que tomó el Juzgado Superior Distribuidor, de reasignar las causas afectadas, no tuvo la misma difusión que las medidas decretadas por la Comisión de Emergencia Judicial, ni tuvo fundamento legal, bien mediante resolución dictada por dicha Comisión, o por haberse divulgado a través de publicación oficial. Esto, evidentemente, hace de esa decisión un hecho singular, por lo cual no es posible considerarla como un hecho notorio, pues para que sea considerado como tal “su existencia debe ser conocida por la generalidad de los ciudadanos de cultura media, en el tiempo y en el lugar en que se produce la decisión”(Carnelutti, Estudios sobre Procedimiento Civil, p.185).
En este mismo sentido, esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 21 de julio de 1993, que hoy se reitera expresó que “la sola publicación por algún medio de comunicación social, sin la certeza de que el hecho fuere “conocido y sabido por el común de la gente en una época determinada”, no convertía al hecho en notorio, pues la noticia aislada no se incorpora a la cultura...” (Resaltado de la Sala).
La misma sentencia de la Sala Constitucional parcialmente transcrita supra, (Sentencia Nº 98 Sala Constitucional de fecha 15 de marzo de 2000, caso Oscar Silva Hernández), establece:
“... La necesidad que el hecho notorio formara parte de la cultura de un grupo social, se hacía impretermitible en épocas donde la transmisión del conocimiento sobre los hechos tenía una difusión lenta, sin uniformidad con respecto a la sociedad que los recibía, y tal requisito sigue vigente con relación a los hechos pasados o a los hechos que pierden vigencia para la colectividad, a pesar que en un momento determinado eran conocidos como trascendentales por la mayoría de la población. Dichos hechos no se podrán proyectar hacia el futuro, para adquirir allí relevancia probatoria, si no se incorporan a la cultura y por ello la Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en fallo de 21 de julio de 1993, acotó que la sola publicación por algún medio de comunicación social, sin la certeza de que el hecho fuere “conocido y sabido por el común de la gente en una época determinada”, no convertía al hecho en notorio, concepto que comparte esta Sala, ya que la noticia aislada no se incorpora a la cultura.
Ceñidos a la definición de Calamandrei, puede decirse que la concepción clásica del hecho notorio, requiere, por la necesidad de la incorporación del hecho a la cultura, que él, por su importancia, se integre a la memoria colectiva, con lo que adquiere connotación de referencia en el hablar cotidiano, o forma parte de los refranes, o de los ejemplos o recuerdos, de lo que se conversa en un círculo social. Por ello son hechos notorios sucesos como el desastre de Tacoa, la caída de un sector del puente sobre el lago de Maracaibo, los eventos de octubre de 1945, la segunda guerra mundial, etc.
Pero el mundo actual, con el auge de la comunicación escrita mediante periódicos, o por vías audiovisuales, ha generado la presencia de otro hecho, cual es el hecho publicitado, el cual en principio no se puede afirmar si es cierto o no, pero que adquiere difusión pública uniforme por los medios de comunicación social, por lo que muy bien podría llamársele el hecho comunicacional y puede tenerse como una categoría entre los hechos notorios, ya que forma parte de la cultura de un grupo o círculo social en una época o momento determinado, después del cual pierde trascendencia y su recuerdo solo se guarda en bibliotecas o instituciones parecidas, pero que para la fecha del fallo formaba parte del saber mayoritario de un círculo o grupo social, o a él podía accederse.
Así, los medios de comunicación social escritos, radiales o audiovisuales, publicitan un hecho como cierto, como sucedido, y esa situación de certeza se consolida cuando el hecho no es desmentido a pesar que ocupa un espacio reiterado en los medios de comunicación social.
De esta manera, el colectivo se entera de conflictos armados, de los viajes del Presidente de la República, de los nombramientos que hace el Congreso, de la existencia de crímenes y otros delitos, de la existencia de juicios, etc.
Estas noticias publicitadas por los medios (por varios) de manera uniforme, podrían ser falsas, pero mientras no se desmientan y se repitan como ciertas, para el que se entera de ellas son hechos verdaderos sucedidos, así su recuerdo no se haya dilatado en el tiempo.
Se trata de un efecto de la comunicación masiva, que en forma transitoria y puntual hace del conocimiento general un hecho que durante cierto espacio de tiempo, a veces breve, permite a los componentes de la sociedad referirse a él y comentar el suceso, o tomar conciencia de un mensaje, como sucede con la propaganda o publicidad masiva.
De un hecho comunicacional de este tipo, no puede escapar un juez que en la vida actual, incluso como parte de los hechos que debe adquirir para engrosar su conocimiento sobre su entorno social, lee periódicos, oye radio o ve televisión. Es esta difusión comunicacional una de las fuentes de la “sensación o escándalo público” que toma en cuenta el artículo 59 del Código Orgánico Procesal Penal, como presupuesto de la radicación.
Pensar que este hecho del cual toma conciencia no sólo el juez, sino un gran sector del colectivo, es de igual entidad que los otros hechos litigiosos, es una irrealidad. Tan irreal es, que la doctrina enseña que es un requisito de validez del reconocimiento de individuos en rueda de personas, el que las fotografías de los posibles reconocidos no deben haber recibido publicidad previa al acto de reconocimiento.
(…)
El hecho comunicacional puede ser acreditado por el juez o por las partes con los instrumentos contentivos de lo publicado, o por grabaciones o videos, por ejemplo, de las emisiones radiofónicas o de las audiovisuales, que demuestren la difusión del hecho, su uniformidad en los distintos medios y su consolidación; es decir, lo que constituye la noticia.
Pero el juez, conocedor de dicho hecho, también puede fijarlo en base a su saber personal, el cual, debido a la difusión, debe ser también conocido por el juez de la alzada, o puede tener acceso a él en caso que no lo conociera o dudase. Tal conocimiento debe darse por cierto, ya que solo personas totalmente desaprensivos en un grupo social hacia el cual se dirije (sic) el hecho, podrían ignorarlo; y un juez no puede ser de esta categoría de personas.
Los medios de comunicación se proyectan hacia una sociedad de masas, que recibe conocimientos por diversos medios: prensa, radio, audiovisuales, redes informáticas, que uniforman el saber colectivo sobre los hechos que se presentan como ciertamente acaecidos (eventos), donde las imágenes que se transmiten o se publican someten con su mensaje a la masa a la cual pertenece el juez y las partes. Siendo así, ¿para qué exigir pruebas sobre esos hechos comunicados, si todos –así sean falsos- creen que al menos ocurrieran verazmente? Con aceptar que el juez como parte de ese conocimiento colectivo, así este sea transitorio y temporal, fije en un fallo un hecho, no se ocasiona para nadie ningún daño, porque si el juez inventare el hecho, la alzada y hasta la casación, al no conocerlo, lo eliminarían del mundo de los hechos ciertos, necesarios para poder sentenciar, y para ello bastaría la consciencia del sentenciador de la alzada de no conocer el hecho como cierto, ni poder tomar cuenta de él por no saber dónde buscarlo.”
Del criterio citado se desprende, para que un hecho sea considerado notorio se requiere su incorporación a la “...cultura normal propia de un determinado círculo social en el tiempo en que se produce la decisión...”, que él, por su importancia, se integre a la memoria colectiva, con lo que adquiere connotación de referencia en el hablar cotidiano, o forme parte de los refranes, o de los ejemplos o recuerdos, de lo que se conversa en un círculo social.
El hecho publicitado o comunicacional no es un hecho notorio en el sentido clásico, ya que puede no incorporarse como permanente a la cultura del grupo social; sin embargo, su difusión pública uniforme por los medios de comunicación social escritos, audiovisuales, o radiales, lo hace conocido como cierto en un momento dado por un gran sector del conglomerado, incluyendo al juez.
Aun cuando se hubiera alegado, la simple publicación de un hecho determinado en un medio de comunicación no lo convierte en “notorio”, admitir lo contrario equivaldría al absurdo de considerar que, basta la circunstancia que cualquier hecho haya sido publicado en cualquier medio de comunicación, para que se le atribuya la condición de notorio.
En virtud de lo anterior, quien aquí Juzga observa luego del análisis y exhaustivo estudio a los alegatos de las partes, lo probado en autos y el estudio a las jurisprudencias, ordenamiento jurídico y la Doctrina, que el material probatorio, vale decir, los ejemplares de noticia vía Internet, distinguidos desde la letra “A” hasta la letra “Z” de diferentes diarios digitales consignados en autos, presentado por la recurrente están amparados de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 85 del COT/2014, quedando suficientemente demostrado que la situación expuesta, es decir las fallas de energía eléctrica que produjeron como consecuencia apagón general en todo el país, lo cual es considerado un caso fortuito de fuerza mayor, hecho notorio y comunicacional que no requiere de pruebas, aunado a ello consta en autos que dicho material de publicidad reseñada por prensa digital que informan acerca de los decretos por días no laborables en razón de la falla eléctrica, de lo cual obtiene pleno convencimiento esta Juzgadora que las fechas de dichas reseñas coinciden con las fechas del enteramiento tardío por parte de la recurrente, en las semanas del mes de marzo de 2019, y extendiéndose al mes de abril, lo cual se evidencia como justificación que impidió de alguna forma cumplir con su obligación de enteramiento tardío de las retenciones realizadas en materia de Impuesto al Valor Agregado, determinándose que la Administración Tributaria al momento de dictar el acto administrativo debió tomar en cuenta la eximente de responsabilidad penal tributaria, al haberse producido circunstancias ajenas a su voluntad, lo cual, como quedó suficientemente demostrado, constituye caso fortuito de fuerza mayor, excluyendo de culpabilidad al sujeto pasivo al momento de declarar y enterar las retenciones establecidas en el calendario de contribuyentes especiales y agentes de retención en los periodos fiscales desde septiembre del 2018 hasta mayo de 2019, ambos inclusive.
En consecuencia, quien aquí decide en la Sana Administración de Justicia y en concordancia con el criterio de la Sala Político Administrativa más la posición doctrinaria antes expuestos, concluye que están dados todos los elementos para que en este caso opere la eximente de responsabilidad por caso fortuito o de fuerza mayor a que se contrae el artículo 85.3 del Código Orgánico Tributario, 2014, aplicado en razón del tiempo, por lo tanto se declara con lugar el alegato argüido por la recurrente. Así de declara.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal considera inoficioso pronunciarse con respecto a los demás puntos controvertidos.
VI
DECISIÓN
Con fundamento en la motivación anterior, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los ciudadanos: Leonardo Luis Palacios Márquez, José Gregorio Torres Rodríguez, Juan Esteban Korody Tagliaferro, Carlos Luis Plaza Frachia, Érika Cornilliac Malaret, Rodrigo Lange Carias, Daniela Boulton y Alfredo Villamizar Gordon, ya identificados, actuando en su carácter de Representantes Legales de la Sociedad Mercantil “COUTTENYE & CO, S.A., contra la Resolución de Culminación de Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R/2019-193, dictada en fecha 2 de diciembre de 2019, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En consecuencia:
PRIMERO.- se Anula la Resolución de Culminación de Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R/2019-193, dictada en fecha 2 de diciembre de 2019, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada el cuatro (4) de febrero de 2020.
SEGUNDO: Se exime al Fisco Nacional del pago de las costas procesales por aplicación del criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1.238 del 30 de septiembre de 2009, caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz.
Publíquese, regístrese y notifíquese al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, al Fiscal General de la República y a la Sociedad Mercantil COUTTENYE &CO., S.A.”.
Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 305 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia en la Sentencia Nº 01658 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ,
Ruth Isis Joubi Saghir EL SECRETARIO,
Jean Carlos López Guzmán
En el día de despacho de hoy, a los ocho (8) días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024), siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 pm), se publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
Jean Carlos López Guzmán
Asunto: AP41-U-2020-000008
RIJS/JEAN/lf.-
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