ASUNTO: AP41-U-2023-000150 Sentencia Interlocutoria N° 084/2024
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 06 de agosto de 2024
214º y 165º
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado el 04 de julio de 2024, por el abogado Andrés Ramírez Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 8.442, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS CROES HERNANDEZ; y siendo la oportunidad procesal para la admisión de los medios probatorios promovidos en la presente causa, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
1. De las Pruebas Documentales:
En cuanto a las pruebas documentales promovidas por la recurrente, las cuales se enumeran a continuación:
a) Resolución SNAT/INTI/GRTICERC/DSA/T/2023-164 de fecha 11 de octubre de 2023, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital.

b) Copia del certificado electrónico de recepción de la declaración por internet del impuesto sobre la renta número 202110000192500000813.

c) Copia del certificado electrónico de recepción de la declaración por internet del impuesto sobre la renta número 20211000020250001163.

d) Copia del certificado electrónico de recepción de la Declaración por internet del Impuesto Sobre La Renta número 202110000222500000735.

e) Copia del certificado electrónico de recepción de la declaración por internet del impuesto sobre la renta número 202110000232500000741.

f) Declaración definitiva de rentas y pago para personas naturales residentes y herencias yacentes número 2400423858.

g) Documento emanado de la firma ILH ASESORES, C.A. respectivo a la acreditación del pago de pólizas por servicios de salud.
El Tribunal observa que la mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, por lo tanto, las ADMITE, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
2. De la Prueba Testimonial:
Con respecto a la prueba de testigo promovida por la recurrente, el Tribunal aprecia que dicho medio probatorio será evacuado según las normas adjetivas reguladas para la prueba testimonial contempladas en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, al no ser dicho medio probatorio ilegal ni impertinente, el Tribunal ADMITE la prueba de testigo promovida, salvo su apreciación en la definitiva. Así se declara.
El Tribunal deja constancia que apreciará el mérito favorable que se desprenda de autos, conforme a lo alegado y probado, en la sentencia definitiva.
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior ADMITE las documentales promovidas y la prueba testimonial, por cuanto no son manifiestamente ilegales o impertinentes, ya que son medios probatorios permitidos por las normas procesales aplicables y guardan relación con el proceso, salvo su apreciación en la definitiva; y en consecuencia, ORDENA:

ÚNICO: De conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente conforme a lo previsto en el artículo 340 del Código Orgánico Tributario, el Tribunal FIJA el tercer (3º) día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), una vez que conste en autos la notificación de la presente decisión al Procurador General de la República y transcurridos los ocho (08) días al cual hace referencia el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para que sea evacuada la prueba de testigo.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Procurador General de la República; una vez conste en autos la resulta de la notificación y transcurrido el lapso establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, comenzará a correr el lapso establecido en el artículo 298 del Código Orgánico Tributario. Líbrense oficios y notificaciones.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero, a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo, para que repose en original en el copiador de sentencias respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los seis (06) días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Juez,
Natasha Valentina Ocanto Socorro
La Secretaria,

Nayibis Peraza Navarro
En horas de despacho del día de hoy, seis (06) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024), siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), bajo el número 084/2024, se publicó la presente sentencia interlocutoria.

La Secretaria,

Nayibis Peraza Navarro
ASUNTO: AP41-U-2023-000150