ASUNTO: AP41-U-2019-000022 Sentencia Definitiva N° 006/2024
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 08 agosto de 2024
214º y 165º
El 29 de octubre de 2019, el ciudadano Edison Eduardo Rodríguez Arias, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.866.455, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 98.536, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BRESAN ADUANAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Estado La Guaira (antes Vargas), en fecha 25 de octubre del 2016, bajo el número 25, Tomo 66-A, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal J-30044476-7; se presentó en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), para interponer recurso contencioso tributario contra la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2018-0300, con fecha 29 de noviembre de 2018, emanada de la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual, se declara sin lugar el recurso jerárquico interpuesto el 03 de julio de 2015, contra el Acta de Reconocimiento SNAT/INA/GAPAMAI/DCA/2015-0219 y la Resolución de Multa SNAT/INA/ GAPAMAI/DCA/2015, ambas emitidas en fecha 30 de marzo de 2015, por la División de Control Anterior de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, a través de la cual, impone a la sociedad recurrente la multa establecida en el artículo 168, numeral 2, de la Ley Orgánica de Aduanas, por la cantidad de CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (50 UT), por incumplimiento a lo establecido en el artículo 93, numeral 2, eiusdem.
En esa misma fecha, 29 de octubre de 2019, previa distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), se recibió en este Tribunal el recurso contencioso tributario.
El 30 de octubre de 2019, se le dio entrada al recurso y se ordenaron las notificaciones de ley.
El 01 de diciembre de 2020, previo cumplimiento de los requisitos legales, el Tribunal admite el recurso contencioso tributario.
El 27 de enero de 2021, la recurrente presentó escrito de promoción de pruebas.
El 04 de agosto de 2021, mediante sentencia interlocutoria número 008/2021, el Tribunal admite los medios probatorios promovidos.
El 09 de noviembre de 2021, la recurrente presentó informes.
El 23 de marzo de 2023, la recurrente ratifica los informes presentados.
Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal procede a decidir, previa consideración de los alegatos que se exponen a continuación.
I
ALEGATOS
I.I. De la sociedad recurrente
La recurrente expone, que a bordo del vuelo 317 de fecha 22 de febrero de 2015, llegaron a la consignación de la empresa Pepsi-Cola Venezuela C.A., mercancías consistentes en cadenas de rodillos que arribaron con la HAWB 1787042423, contentivo de 05 piezas, con un peso de 128,90 kg, procedente de Francia, embarcado por SIDEL BLOWING & SERVICES y amparada con la factura comercial Nº 90823394 de fecha 18 de febrero de 2015.
Destaca en este punto, que no tuvo conocimiento alguno de la existencia de este embarque antes de la llegada de esta mercancía al territorio nacional, ni fue consultada previamente por su consignatario con relación al despacho de las mismas.
Que antes de la llegada de estas mercancías, la empresa Pepsi-Cola Venezuela C.A., no presentó a través de agente de aduana alguno, una Declaración Anticipada de Información.
Que 24 días después de la llegada de las mercancías, es cuando el consignatario pone en conocimiento a la recurrente de la existencia de este embarque y le solicita realizar los trámites correspondientes a su nacionalización; razón por la cual, considera que mal puede atribuírsele responsabilidad por actuaciones que debieron ser realizadas antes de la llegada de los bienes al territorio nacional, fundamentalmente las referidas a la presentación de la Declaración Anticipada de Información (DAI), dentro de los plazos que establece la ley.
La recurrente alega, que en carta consignada en la Aduana Principal Área de Maiquetía, recibida bajo correlativo 011461 de fecha 19 de marzo de 2015, expuso la situación planteada con la presentación tardía de la declaración aduanera de estos bienes a fin de dejar constancia de los términos y circunstancias bajo los cuales presentaba la misma.
Que asimismo, fue consignada la carta de fecha 18 de marzo de 2015, suscrita por el consignatario de las mercancías Pepsi-Cola Venezuela C.A., y dirigida al Gerente de la Aduana Aérea de Maiquetía, en la cual expresa, que autoriza a su agente aduanal BRESAN ADUANAS, para llevar a cabo en su nombre, el registro y presentación de la Declaración Única de Aduanas fuera del lapso legalmente previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Aduanas, en virtud que la misma no pudo ser presentada de manera tempestiva por causa de que se intentó hacer la reexportación del material y que sin embargo, el mismo era requerido con urgencia en la planta, siendo tal circunstancia no atribuible a la actuación del agente aduanal.
Que el 20 de marzo de 2015, fue presentada la Declaración Anticipada de Información (DAI) Nº A-12588, correspondiente a dicho embarque y aclara en este punto, que la recurrente se ve obligada a presentar esta Declaración, aun no siendo responsable por su presentación, porque de otra manera, el sistema aduanero automatizado no permite presentar la declaración definitiva.
Que en esa misma fecha, 20 de marzo de 2015, fue presentada la Declaración Única de Aduanas (DUA) bajo el Registro C19854, y que tanto en la Declaración Aduanera como en la documentación anexa a la misma, la recurrente dejó expresa constancia sobre los hechos vinculados a la presentación extemporánea de la declaración.
Que en todo momento, la recurrente mantuvo plenamente informada a la autoridad aduanera sobre las circunstancias de la declaración y puso a su disposición dentro del expediente administrativo, toda la información y documentación necesaria para que estas circunstancias pudieran ser debidamente apreciadas.
Que presentada en el Sistema Aduanero Automatizado (SIDUNEA), la Declaración Aduanera correspondiente, el mismo arrojó como el canal de selectividad VERDE.
Que el 28 de mayo de 2015, fue notificada a la recurrente el Acta de Reconocimiento SNAT/INA/GAPAMAI/DCA/2015-0219 de fecha 30 de marzo de 2015, suscrita por la funcionaria Joselin Briceño, adscrita a la División de Control Anterior de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía y que igualmente, le fue notificada en esa misma fecha la Resolución de Multa SNAT/INA/GAPAMAI/DCA/2015, mediante la cual, se le impone la multa por la cantidad de cincuenta Unidades Tributarias (50 UT).
Que el 01 de junio de 2015, fue emitida la Planilla de Liquidación F- N°1590195767, por la cantidad de Bs. 7.500,00, la cual, según señala, fue debidamente pagada el 19 de junio de 2015 y que dicho pago fue realizado por la recurrente, no porque estuviese de acuerdo con la sanción impuesta, sino a fin de evitar la presencia de deudas pendientes en el sistema que pudieran generar alguna consecuencia jurídica.
Que el 03 de julio de 2015, interpuso recurso jerárquico ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), solicitando la anulación de la Planilla de Liquidación F- N°1590195767 y el reintegro de las cantidades pagadas por la recurrente.
Que el 24 de septiembre de 2019, la recurrente fue notificada de la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2018/1434 del 29 de noviembre del 2018, a través de la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto; la cual es objeto del presente recurso contencioso tributario.
En cuanto al derecho, la recurrente invoca la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, así como del derecho a ser oída, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y alega, que puede observarse del expediente administrativo que no fue notificada en modo alguno de la iniciación del procedimiento administrativo o que se haya informado las razones por las cuales se consideraba que había incurrido en algún hecho sancionable por la ley; que tampoco consta que se haya oído de alguna manera a la recurrente, cualquier alegato o defensa que pudiese tener, ni las circunstancias eximentes de responsabilidad en las cuales pudiera encontrarse, a tenor de lo dispuesto en el artículo 157 de la Ley Orgánica de Aduanas.
Que no consta que haya podido tener acceso al expediente administrativo correspondiente y que lo único que tuvo a su disposición, fue un Acta de Reconocimiento en la cual la funcionaria expresa como única motivación, la extemporaneidad en la presentación de la Declaración Anticipada de Información (DAI), sin haber generado un requerimiento a la recurrente para que la misma pudiera en el mismo proceso constitutivo del acto, ejercer plenamente su derecho a la defensa.
Que con base en esa Acta de Reconocimiento, fueron emitidas posteriormente tanto la Resolución de Multa SNAT/INA/GAPAMAI/DCA/2015 de fecha 30 de marzo de 2015, como la Planilla de Liquidación F –No. 1590195767 de fecha 01 de junio de 2015, por la cantidad de Bs. 7.500,00, la cual fue impugnada a través del recurso jerárquico interpuesto el 03 de julio de 2015.
Que la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2016-1434 del 29 de noviembre de 2018, cuya nulidad solicita a través del presente recurso, señala que estos derechos no fueron conculcados, por cuanto, la Administración Aduanera durante el procedimiento administrativo, estableció los respectivos lapsos y oportunidades recursivas para que esgrimiera los alegatos y documentos oportunos para su defensa y que una vez realizado el reconocimiento de la mercancía objeto de la importación, consignó el recurso jerárquico con la documentación que consideró pertinente en defensa de sus derechos.
Que los argumentos de la Resolución impugnada acerca de que estos derechos no fueron conculcados, se limitan a señalar que bastaba solamente con que la funcionaria fiscal comprobara que la Declaración Anticipada de Información (DAI), se había presentado extemporáneamente, sin dar a la recurrente la posibilidad de intervenir para desvirtuar su responsabilidad en la presunta infracción y que estos razonamientos, son directamente contrarios al artículo 49 del texto constitucional.
Que de la misma manera, le fue violado el derecho a la presunción de inocencia, por cuanto, al no realizar la funcionaria actuante el procedimiento administrativo que pudiese desembocar en la determinación de la relación de causalidad entre los actos de la recurrente y la supuesta violación de la norma, la condenó culpable sin establecer las pruebas que le permitieran llegar a esa conclusión.
Que además, la funcionaria actuante omitió evaluar las pruebas contenidas en el propio expediente administrativo, que le permitían saber que no existía relación de causalidad entre la conducta de la recurrente y la supuesta vulneración de la norma y que era evidente, que la recurrente estaba plenamente amparada por el supuesto de exclusión de responsabilidad penal establecido en el artículo 157 de la Ley Orgánica de Aduanas.
Que igualmente, le fue violado el derecho a ser oída en este proceso, destacando, que el escrito presentado el 19 de marzo de 2015, contenía una solicitud específica, propia del derecho constitucional de petición y oportuna respuesta, contemplado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo procedimiento fue omitido tanto en el Acta de Reconocimiento como en la Resolución que impuso la multa e inclusive, en la Resolución que decidió el recurso jerárquico.
Que se observa del contenido del Acta de Reconocimiento, que la funcionaria actuante en ningún momento emitió un Acta de Requerimiento a la recurrente para que esta pudiera ejercer su derecho a la defensa; no garantizó de ninguna otra manera el contradictorio necesario previo a la imposición de la sanción; no evaluó las pruebas que corrían en el propio expediente administrativo y que terminó aplicando a la recurrente una “…sanción de manera automática…”, que nunca debe ser aceptada por violar el derecho al debido proceso administrativo y a la defensa.
Por otra parte, en cuanto a los procedimientos administrativos que deben ser realizados por las autoridades aduaneras en la oportunidad de establecer sanciones, la recurrente alega que, en ausencia de un procedimiento específico previsto en la Ley Orgánica de Aduanas, deben ser utilizados los procedimientos previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y que este criterio, sigue al día de hoy estando previsto en el artículo 158 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que conforme a lo expuesto, queda clara en este caso la violación absoluta de sus derechos a la defensa y al debido proceso, así como su derecho a ser oída en cualquier procedimiento administrativo, cuya consecuencia no es otra que la declaratoria de la nulidad absoluta de los actos dictados por la Administración.
La recurrente también denuncia la nulidad del Acta de Reconocimiento SNAT/INA/GAPAMAI/DCA/2015-0219 de fecha 30 de marzo de 2015, por la violación del procedimiento legalmente establecido para su imposición y como consecuencia de ello, también la imposición de la multa por una autoridad manifiestamente incompetente.
Señala, que a pesar de haber sido denunciada la violación del procedimiento legalmente establecido en el recurso jerárquico, junto a la denuncia sobre la incompetencia del funcionario actuante, la Resolución que decidió el recurso jerárquico no se pronunció sobre este aspecto específico, sino que se refirió exclusivamente al asunto vinculado con la incompetencia de la funcionario actuante, con lo cual, no contradijo esta denuncia.
Que la primera violación del procedimiento legalmente establecido, se encuentra en el propio acto de reconocimiento en el cual, la funcionaria actuante incumplió con la obligación de revisión completa de toda la documentación del expediente que le impone el artículo 56 de la Ley Orgánica de Aduanas.
Que al obviar el análisis tanto de la carta de la recurrente como de la carta del consignatario de las mercancías, donde constaban elementos esenciales para valorar la actuación de la recurrente, incumplió con un elemento central del procedimiento y vició al acto de nulidad absoluta.
Por otra parte, la recurrente explica que a las mercancías correspondientes al embarque del presente caso, les correspondió el canal de selectividad VERDE, por lo cual, según indica, las mismas fueron reconocidas por el Sistema Aduanero Automatizado (SIDUNEA), cuyas validaciones gozan de pleno valor jurídico, tal como expresamente lo señala tanto el artículo 62 como la Disposición Final Primera del Reglamento del Sistema Aduanero Automatizado (SIDUNEA).
Infiere de la lectura de estas dos normas jurídicas, que el reconocimiento efectuado por este sistema constituye un título jurídicamente válido, a tal punto, que la consecuencia jurídica del mismo es el retiro de las mercancías de la zona aduanera sin reconocimiento físico o documental y que la única posibilidad de que la autoridad aduanera pueda efectuar una actuación de reconocimiento sobre el mismo caso, es a través de la figura del Nuevo Reconocimiento, consagrado en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Aduanas.
Posteriormente, la recurrente alega que frente a las supuestas inconsistencias observadas por la funcionaria actuante, la realización por ella del reconocimiento de las mercancías violó el procedimiento legalmente establecido para estos casos, el cual está expresamente reglado en el artículo 76 del Reglamento del Sistema Aduanero Automatizado (SIDUNEA).
Que las competencias en materia de Resguardo Aduanero, corresponden a la División de Control anterior según Providencia Administrativa SNAT/2013- 044 del 15 de julio de 2013, mediante la cual se reorganiza el área de resguardo aduanero de las Gerencias de las Aduanas Principales, publicada en la Gaceta Oficial número 40.207 del 15 de julio de 2013.
Que si ese funcionario adscrito a la División Aduanera, como es el caso de la funcionaria actuante, observa algún tipo de irregularidad o inconsistencia debe proceder a notificar de inmediato al funcionario competente, a fin de que este ordene el reconocimiento físico y documental y demás actuaciones a que hubiere lugar.
Que de la lectura del Acta de Reconocimiento, se observa –en su opinión- cómo la funcionaria actuante no cumplió con el procedimiento de notificación legalmente establecido en el Reglamento especial, que le impedía realizar a ella misma un acto de reconocimiento y que tampoco señala como fundamento de su actuación, la orden de nuevo reconocimiento que debió haberle sido impartida por el Gerente de la Aduana Principal.
Que este procedimiento de Nuevo Reconocimiento realizado por la funcionaria actuante se realizó, no solo contrariando lo dispuesto en el citado artículo 76 del Reglamento, sino también con la prescindencia del elemento fundamental para su procedencia de conformidad con la Ley, como es la autorización del Gerente de la Aduana Principal exigida por el artículo 60 de la Ley Orgánica de Aduanas; razón por la cual, considera que la actuación de la funcionaria quedó viciada de nulidad absoluta por violar el procedimiento legalmente establecido.
Con respecto a la denuncia sobre la incompetencia, la recurrente alega que la funcionaria actuante no ostentaba la competencia subjetiva para proceder a efectuar el reconocimiento, como lo hizo en el presente caso y que la Resolución impugnada, objeta que no existe la incompetencia de la funcionaria actuante porque el artículo 150 de la Ley Orgánica de Aduanas, establece que a los funcionarios actuantes en el reconocimiento les corresponde la aplicación de las multas a los consignatarios, exportadores o remitentes, así como a los auxiliares de la Administración Aduanera, cuando las mismas se deriven de la declaración.
Que en el presente caso, observa tanto en el Acta de Reconocimiento como en la Resolución que impone la multa, que la funcionaria Joselin Briceño señala su competencia para actuar, indicando que es una funcionaria adscrita a la Gerencia de la Aduana Principal de Maiquetía y que, como puede verse en el sello estampado junto a la firma de la funcionaria, la misma actúa en su condición de funcionaria, como órgano de la División de Control Anterior de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía.
Que conforme a lo señalado en la Providencia Administrativa SNAT/2013- 044 del 15 de julio de 2013, publicada en la Gaceta Oficial número 40.207 del 15 de julio de 2013, mediante la cual, se establecen expresamente las competencias que corresponden a las Divisiones de Control Anterior de las Aduanas, dicha División no tiene asignadas competencias para efectuar el reconocimiento de las mercancías y que la razón de ello, es que dichas competencias están atribuidas a la División de Operaciones Aduaneras.
Que de tal manera que, en el supuesto negado de la procedencia de la sanción, la recurrente alega que la misma sólo podría haber sido aplicada por un funcionario reconocedor de mercancías, adscrito a la División de Operaciones Aduaneras de la Aduana Principal, actuando en la oportunidad de un nuevo reconocimiento, ordenado por el Gerente de la Aduana en los términos del artículo 60 de la Ley Orgánica de Aduanas, conforme expresamente lo señala el artículo 150 eiusdem.
Al respecto, la recurrente hace referencia al artículo 57 de la Ley Orgánica de Aduanas, el cual, según indica, condiciona la validez del reconocimiento a que el mismo sea practicado por el funcionario competente de la Aduana y que en el presente caso, la funcionaria Joselin Briceño, adscrita a la Gerencia de Control Anterior, no ostentaba esa calificación, por lo que alega, que el acto dictado quedó vaciado de contenido jurídico.
Concluye en este punto, que la funcionaria actuante no ostentaba la competencia para realizar el reconocimiento que deriva en la sanción impuesta a la recurrente, en virtud de lo cual, solicita sea declarada la nulidad de la Resolución recurrida así como del Acta de Reconocimiento; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, numeral 4, del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 19, numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos.
La recurrente también denuncia la violación del principio de tipicidad establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al aplicarle la Administración Aduanera una sanción que no le corresponde.
Al respecto expresa, que la Resolución impugnada al citar el artículo 41 de la Ley Orgánica de Aduanas, confunde las figuras del obligado y del mandatario, ya que, por una parte, reconoce que son los importadores los que tienen la obligación de presentar ante la Administración Aduanera la Declaración Anticipada de Información, pero dice que, como el agente de aduanas es quien debe presentar la declaración por el declarante, entonces, el agente de aduanas es el responsable.
En este punto, hace referencia al artículo 98 de la Ley Orgánica de Aduanas acerca de la naturaleza jurídica de las actuaciones del agente de aduanas, señalando que el agente de aduanas, cuando presenta la declaración, no lo hace a nombre propio ni cumpliendo una obligación legal que le corresponda sino a su mandante; por lo que, en su opinión, no siendo el agente de aduana el sujeto sobre quien recae la responsabilidad, mal puede atribuírsele la consecuencia jurídicamente reservada para el sujeto responsable.
Por otra parte, la recurrente expresa que la Resolución recurrida hace silencio sobre su alegato acerca de la imposibilidad de aplicar una sanción al agente de aduana, distinta a las que la Ley expresamente ha previsto para los auxiliares de la Administración Aduanera, haciendo referencia al principio nullun crimen, nulla poena sine lege contenido en el artículo 49, numeral 6, de nuestra Carta Magna.
Asimismo, transcribe en su escrito el contenido del artículo 177, numeral 7, de la Ley Orgánica de Aduanas, expresando, que la ubicación de esta norma se encuentra dentro del Capítulo IV, DE LAS SANCIONES A LOS REGÍMENES ADUANEROS, y que la misma indica que el sujeto pasivo de la norma, será la persona que está facultada y es responsable por la presentación de la declaración aduanera y no otra, como requisito estricto del principio de tipicidad; por lo tanto, considera que el sujeto destinatario es el declarante y no el agente de aduana que actúa como su mandatario.
Luego, transcribe el artículo 40 de la Ley Orgánica de Aduanas y explica, que dicha norma señala expresamente quiénes son las únicas personas que pueden declarar, las consecuencias que derivan de la declaración y los tipos de declaración que existen, conforme a la legislación aduanera venezolana.
Que el legislador incorporó en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Aduanas, la disposición relativa a la responsabilidad por la presentación de la Declaración Anticipada de Información (DAI), de la cual infiere, que el responsable por esta Declaración es el importador, quien es la persona que destina la mercancía al Régimen Aduanero de Importación, como expresamente lo señala el artículo 28 de la Ley Orgánica de Aduanas y que la Ley aclara el papel del agente de aduana en la presentación de la Declaración, señalando que es a través de este que el declarante presenta su Declaración; por lo que, en su opinión, el agente de aduana actúa en su condición de mandatario, en nombre y por cuenta de su mandante, pero no es el obligado por la Ley.
A la par, la recurrente denuncia que la Administración incurre en el vicio de falso supuesto de derecho, al interpretar que la norma sancionatoria del artículo 177, numeral 7, puede ser aplicable al agente de aduana, desconociendo que el agente de aduanas tiene un régimen sancionatorio que le es propio y que ha sido desarrollado por el legislador de manera específica en la Ley, ya que las sanciones contenidas en la norma citada, solamente pueden ser aplicadas a las personas que se acogen a los distintos regímenes aduaneros previstos en la legislación venezolana.
Que por el contrario, los agentes de aduana tienen un régimen sancionatorio especial, contenido en el Capítulo II DE LAS SANCIONES DE LOS AUXILIARES DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA, y que, para el caso específico de los agentes de aduana, las sanciones están contenidas en los artículos que van desde 161 al 164 y las tipificadas en el artículo 168 de la Ley Orgánica de Aduanas. En tal sentido, cita la sentencia dictada por la Sala Políticoadministrativa de fecha 01 de marzo de 2016, caso: Intershipping, C.A.
Concluye en este punto, que no es posible sancionar al agente de aduanas a través de normas que están expresamente definidas para los declarantes, en este caso, los consignatarios de las mercancías, por cuanto, ello constituye una violación al principio de la especialidad en materia sancionatoria en la legislación aduanera venezolana y, fundamentalmente, una violación al principio de tipicidad contenido en el artículo 49, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual vicia el acto de nulidad absoluta.
La recurrente además invoca la violación del principio de exhaustividad y globalidad administrativa, consagrado en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, materializada, en primer término, en la Resolución impugnada, por cuanto, según alega, dicho acto omite pronunciarse sobre la violación por parte de la funcionaria actuante del procedimiento legalmente establecido en la Ley para estos casos y que esta violación se hace más grave, cuando la misma guarda silencio sobre la necesidad de que un nuevo reconocimiento sobre este embarque que ya había sido plenamente reconocido, solamente podía ser realizado con la previa autorización del Gerente de la Aduana Principal.
Que también, omite pronunciarse sobre el alegato de la recurrente del escrito del recurso jerárquico, acerca de la imposibilidad de aplicar una sanción al agente de aduana, distinta a las que la Ley expresamente ha previsto para los auxiliares de la Administración Aduanera.
Que además, omite pronunciarse y valorar la carta consignada por la recurrente en la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, recibida bajo el correlativo 011461 de fecha 19 de marzo de 2015, a través de la cual, expuso la situación planteada con la presentación tardía de la Declaración Anticipada de Información (DAI), de este embarque, en la cual le informa a la Administración Aduanera la razón por la cual dicha Declaración no fue presentada en el plazo legalmente establecido y la causa de justificación que tuvo en este caso.
Que asimismo, omite pronunciarse y valorar la carta a través de la cual, el consignatario de las mercancías, responsable por la presentación de la Declaración Anticipada de Información (DAI), autorizó a la recurrente a presentar la Declaración Aduanera definitiva y le explica a la Administración Aduanera, las razones por la cuales no se debe imputar a la recurrente responsabilidad alguna por la falta de presentación oportuna de la Declaración.
También, la recurrente invoca la violación del principio de exhaustividad y globalidad administrativa, materializada en el acto de reconocimiento, la Resolución de Multa y la Planilla de Liquidación, emitida en consecuencia, por considerar, que es evidente la incongruencia entre los mismos, ya que, en ninguno de ellos la funcionaria actuante hace referencia a la existencia de la carta de fecha 19 de marzo de 2015, presentada por la recurrente ni a la carta de fecha 18 de marzo de 2015, emitida por el consignatario de las mercancías, las cuales formaban parte del expediente administrativo y que, por lo tanto, estaba en la obligación de verificar toda la documentación conforme a lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Aduanas.
Que tampoco se pronunció sobre las cuestiones surgidas durante el procedimiento que requerían el pronunciamiento de la Administración, especialmente, porque la recurrente formuló en su descargo un alegato de eximente, basada en las declaraciones hechas directamente ante la Administración Aduanera por el consignatario aceptante de las mercancías, donde deja constancia expresa de que nunca notificó a tiempo a la recurrente sobre la llegada de las mercancías, por lo cual, no pudo estar en condiciones de presentar la Declaración Anticipada de Información (DAI), en tiempo oportuno; en consecuencia, denuncia que tanto el Acta de Reconocimiento como la Resolución de Multa, son nulas, por violar el principio de exhaustividad y globalidad de los actos administrativos.
La recurrente también invoca la procedencia de las eximentes de responsabilidad por ilícitos aduaneros, contenidas en el artículo 157 de la Ley Orgánica de Aduanas.
Sobre este particular, acerca del razonamiento que esgrime la Administración mediante la Resolución, en cuanto a que la recurrente tuvo la oportunidad de notificar a la Aduana sobre cualquier eventualidad que se presentara sobre la imposibilidad de consignar la Declaración Anticipada de Información (DAI), dentro del plazo legal respectivo, la recurrente alega que, de qué manera podía notificar a la Gerencia de la Aduana si tenía alguna imposibilidad para presentar la Declaración Anticipada de Información (DAI), en el plazo legalmente establecido si la recurrente solamente tuvo información de su cliente sobre la existencia de este embarque 24 días después de la llegada del mismo.
Que la Resolución que decide el recurso jerárquico, obvia la existencia en el expediente administrativo de las pruebas que demuestran la correcta actuación de la recurrente, ya que, no hace referencia alguna ni valora la carta consignada en la Aduana Principal Aérea de Maiquetía y recibida bajo correlativo 011461 de fecha 19 de marzo de 2015, a través de la cual, de una manera transparente y diligente le informa a la Administración la razón por la cual la Declaración Anticipada de Información (DAI), no fue presentada en el plazo legalmente establecido y le deja claro la causa de justificación que tuvo en este caso, a fin de dejar constancia de los términos y circunstancias bajo los cuales se presentaría la declaración.
Que tampoco hace referencia ni valora la carta a través de la cual, el consignatario de las mercancías, responsable por la presentación de la Declaración Anticipada de Información (DAI), autorizó a la recurrente a presentar la Declaración Aduanera definitiva y le explica las razones por las cuales no se debe imputar a la recurrente responsabilidad alguna por la falta de presentación oportuna de la Declaración; de tal manera que, contrariamente a lo que señala la Resolución, la recurrente sí contaba en el expediente administrativo con pruebas suficientes para demostrar su conducta normal, razonable y diligente en el presente caso.
Que tal situación se demuestra, por cuanto, las mercancías correspondientes al caso llegaron al país el 22 de febrero de 2015, sin que la sociedad recurrente hubiese tenido conocimiento alguno de la existencia de este embarque, toda vez que, no tuvo forma de conocer con la anticipación suficiente sobre el embarque de estas mercancías para, eventualmente, haber podido presentar una Declaración Anticipada de Información (DAI), dentro de los plazos que señala la Ley.
Que el 18 de marzo de 2015, es decir, 24 días después de la llegada de las mercancías, fue cuando el consignatario pone en conocimiento a la recurrente de la existencia de este embarque y le solicita realizar los trámites correspondientes a su nacionalización y que en la carta consignada en la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, la recurrente expuso la situación planteada con la presentación tardía de la declaración aduanera de estos bienes, a fin de dejar constancia de los términos y circunstancias bajo los cuales se presentaría la declaración.
Que asimismo, incorporó anexo a su carta el documento a través del cual, el consignatario de las mercancías, responsable por la presentación de la DAI, autorizó a la recurrente a presentar la Declaración Aduanera definitiva y le explica a la Administración Aduanera las razones por las cuales no se debe imputar a la recurrente responsabilidad alguna por la falta de presentación oportuna de la Declaración.
Que en la convicción de estar actuando con la normalidad, razonabilidad y diligencia que el caso ameritaba, en fecha 20 de marzo de 2015, presentó la Declaración Anticipada de Información (DAI) N° A–12588 correspondiente a este embarque y señala, que a pesar de no tener vinculación alguna con la presentación de esta Declaración, se vio en la obligación de presentar la misma porque, de otra manera, el Sistema Aduanero Automatizado (SIDUNEA), no hubiese permitido la presentación de la definitiva.
Que las eximentes de responsabilidad penal aduanera previstas en el artículo 157 de la Ley Orgánica de Aduanas, son perfectamente aplicables en el presente caso, por cuanto, consta en la documentación que cursa en el expediente administrativo que la recurrente siempre tiene el ánimo de actuar de conformidad con los plazos y oportunidad previstos en la Ley, para la presentación de las Declaraciones Anticipadas de Información de sus clientes.
Que la mercancía llegó el día 22 de febrero de 2015, y que inmediatamente, al haberle notificado el cliente el 19 de marzo de 2015, procedió a cumplir al día inmediato siguiente con la presentación de la declaración única de aduanas, la cual fue presentada el 20 de marzo de 2015; lo cual demuestra –en su opinión- que nunca tuvo el ánimo de infringir la norma y la diligencia con que actuó al entrar en conocimiento de una realidad fáctica diferente a la que esperaba; por lo que considera, que la transgresión a la norma que pudiera derivarse del error es excusable y sujeta a la eximente prevista en el numeral 2 del artículo 157 de la Ley Orgánica de Aduanas.
Que en el presente caso, se encuentra amparada por la citada eximente de error de derecho excusable, porque en todo momento actuó bajo la creencia de haber obrado en cumplimiento de la normativa aduanera, cuya transgresión se le imputa y bajo la firme convicción de estar realizando la actuación que corresponde conforme a la ley.
Por tales razones, la recurrente solicita sea declarada la nulidad de los actos administrativos como lo son, la Resolución que decidió el recurso jerárquico, el Acta de Reconocimiento, la Resolución que impuso la multa y finalmente la Planilla de Liquidación, por ser violatorias de lo dispuesto en el artículo 157 de la Ley Orgánica de Aduanas.
I.II. De la República Bolivariana de Venezuela
Se observa de los autos que en el presente caso, la representación de la República no presentó informes; sin embargo, en cumplimiento de las prerrogativas y privilegios dados a la República, este Tribunal apreciará su opinión conforme al artículo 80 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 80.- Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.” (Resaltado y subrayado añadido por este Tribunal Superior).
Considerando lo expuesto, este Tribunal entiende que han sido contradichos, por parte de la representación de la República Bolivariana de Venezuela, todos los argumentos expuestos por la sociedad recurrente mediante su recurso contencioso tributario, de conformidad con el mencionado artículo 80 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
II
MOTIVA
Examinados los términos en que fue planteado el recurso contencioso tributario, este Tribunal Superior aprecia que la controversia en el presente asunto queda circunscrita a determinar la procedencia de la pretensión de nulidad de la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2018-0300 con fecha 29 de noviembre de 2018, emanada de la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual, declara sin lugar el recurso jerárquico interpuesto el 03 de julio de 2015, y confirma el Acta de Reconocimiento SNAT/INA/GAPAMAI/DCA/2015-0219, la Resolución de Multa SNAT/INA/GAPAMAI/DCA/2015, dictadas en fecha 30 de marzo de 2015, por la División de Control Anterior de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, así como la Planilla de Pago número 1590195767, emitida en virtud de las mismas.
Pretensión de nulidad, que la sociedad recurrente fundamenta con base en las siguientes denuncias: i) violación del derecho a la defensa y al debido proceso, así como del derecho a ser oída, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ii) nulidad del Acta de Reconocimiento SNAT/INA/GAPAMAI/DCA/2015-0219 de fecha 30 de marzo de 2015, por la violación del procedimiento legalmente establecido y de la imposición de la multa por una autoridad manifiestamente incompetente; iii) violación del principio de tipicidad establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; iv) violación del principio de exhaustividad y globalidad administrativa; y v) procedencia de las eximentes de responsabilidad, contenidas en el artículo 157 de la Ley Orgánica de Aduanas.
Planteados los términos de la presente controversia, pasa este Tribunal a analizar los puntos objeto del debate procesal en los términos siguientes:
Previo al análisis sobre el fondo del asunto controvertido, es importante para esta Juzgadora aclarar ciertos aspectos observados con relación a los actos administrativos impugnados en el presente caso.
De esta manera, se observa de los autos que la sociedad mercantil recurrente Bresan Aduanas, C.A., impugna los siguientes actos administrativos: i) Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2018-0300 con fecha 29 de noviembre de 2018, emanada de la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual, se declara sin lugar el recurso jerárquico; ii) Acta de Reconocimiento SNAT/INA/GAPAMAI/DCA/2015-0219 con fecha 30 de marzo de 2015; iii) Resolución de Multa SNAT/INA/GAPAMAI/DCA/2015, con fecha 30 de marzo de 2015; así como contra la iv) Planilla de Pago número 1590195767, emitidas por la División de Control Anterior de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía.
Ahora bien, esta Juzgadora aprecia del expediente judicial que fueron consignadas por la recurrente dos (2) Resoluciones de Multa (folio 72 y folio 142), ambas identificadas SNAT/INA/GAPAMAI/DCA/2015 (ambas con idéntico alfanumérico), con la misma fecha (30 de marzo de 2015), emitidas por la misma División de Control Anterior de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, las cuales se originaron, en virtud del Acta de Reconocimiento SNAT/INA/GAPAMAI/DCA/2015-0219.
Sin embargo, se puede apreciar del texto de estas Resoluciones de Multa, que una de ellas está dirigida al “CONSIGNATARIO: PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A.”, a través de la cual, le impone la multa prevista en el numeral 7 del artículo 177 de la Ley Orgánica de Aduanas, por la cantidad de 50 Unidades Tributarias, la cual fue consignada en el expediente como anexo al recurso contencioso tributario; y la otra Resolución de Multa, está dirigida al “AGENTE DE ADUANAS: BRESAN ADUANAS, C.A.”, mediante la cual, le impone la multa prevista en el numeral 2 del artículo 168 de la misma Ley, por la misma cantidad de 50 Unidades Tributarias, la cual fue consignada por el recurrente junto a su escrito de promoción de pruebas, en copias certificadas por la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, cuya nulidad también solicita.
Así las cosas, entiende este Tribunal que la Resolución de Multa recurrida mediante el presente recurso contencioso tributario, corresponde a la Resolución dirigida al “AGENTE DE ADUANAS: BRESAN ADUANAS, C.A.”, mediante la cual, le impone la multa prevista en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica de Aduanas, por la cantidad de 50 Unidades Tributarias, por cuanto, a todo evento, la sociedad recurrente Bresan Aduanas, C.A., no tendría legitimidad en el presente caso para impugnar la Resolución de Multa emitida al consignatario PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A.
Situación que podemos ratificar además, por cuanto, la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2018-0300 con fecha 29 de noviembre de 2018, mediante la cual se declara sin lugar el recurso jerárquico, la cual es objeto del presente recurso contencioso tributario, indica en la motiva de su decisión lo que a continuación se transcribe:
“…esta Gerencia de Recursos considera que en forma alguna, la Administración Aduanera a (sic) conculcado los intereses de la contribuyente, pues tal y como ha quedado demostrado, incurrió en los supuestos legales establecidos en el artículo 41 numeral 1 ejusdem, siendo por tal motivo que la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 numeral 2 de la Ley Orgánica de Aduanas, impuso la multa correspondiente, a través del acto administrativo antes identificado, por presentar la Declaración Anticipada de Información DAI N° A-12588, fuera del plazo legal respectivo, lo que constituye el objeto de este procedimiento recursivo en el cual, la contribuyente pudo ejercer plenamente su derecho a la defensa”. (Destacado de este Tribunal Superior, folio 49 del expediente judicial).
Asimismo, se aprecia de la Planilla de Pago número 1590195767 (folio 73 del expediente), también impugnada por la recurrente, que la misma fue emitida a nombre del contribuyente BRESAN ADUANAS, C.A.
Por tales motivos, el Tribunal aclara que mediante la presente decisión, se analizará la pretensión de nulidad de la Resolución SNAT/ GGSJ/ GR/ DRAAT/ 2018-0300 de fecha 29 de noviembre de 2018, la cual, confirma tanto el Acta de Reconocimiento SNAT/INA/GAPAMAI/DCA/2015-0219 como la Resolución de Multa SNAT/INA/GAPAMAI/DCA/2015, ambas de fecha 30 de marzo de 2015, emitida a nombre del agente de aduanas BRESAN ADUANAS, C.A., la cual impone la multa prevista en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica de Aduanas. Así se declara.
Igualmente, vale acotar que en el caso sub iudice, no fue consignado el expediente administrativo correspondiente, el cual fue requerido por este Tribunal Superior mediante Oficio número 095/2019 con fecha 30 de octubre de 2019 (folio 107), notificado a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el día 17 de diciembre de 2019 (folio 113); aun así, es obligación del juez considerar toda la información que conste en las actas procesales, la cual, se apreciará a los fines de dictar la decisión definitiva.
Aclarado esto, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido mediante los siguientes términos:
En primer lugar, estimamos que las denuncias expuestas en los puntos i) y ii), se relacionan entre sí; motivo por el cual, esta Juzgadora procede a analizarlas de manera conjunta.
En cuanto a la denuncias sobre la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, así como del derecho a ser oída, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; la nulidad del Acta de Reconocimiento SNAT/INA/GAPAMAI/DCA/2015-0219 de fecha 30 de marzo de 2015, por la violación del procedimiento legalmente establecido y la imposición de la multa por una autoridad manifiestamente incompetente, este Tribunal observa:
El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad (…)”.
Al respecto, la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 01091 de fecha 25 de septiembre de 2008, estableció lo siguiente:
“En este sentido, ha sido criterio de esta Sala que el debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una expresión del derecho a la defensa, el cual comprende tanto la posibilidad de acceder al expediente, el derecho a ser oído (audiencia del interesado), a obtener una decisión motivada y su impugnación.
Se ha establecido también, que los aspectos esenciales que el juzgador debe constatar previamente para declarar la violación del derecho consagrado en el aludido artículo 49 de la Carta Magna son: que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta a los particulares su participación en la formación del acto administrativo, que pudiera afectar sus derechos o intereses, (ver entre otras, sentencias de esta Sala Nros. 4.904 del 13 de julio de 2005 y 00827 del 31 de mayo de 2007).
Se ha sostenido además, que no es suficiente que el acto administrativo sea dictado previa sustanciación de un procedimiento, sino que además, el administrado pueda ejercer las garantías y derechos que lo asisten, como son el derecho de alegar y promover pruebas (ver sentencia N° 02.936 de fecha 20 de diciembre de 2006).” (Subrayado y resaltado añadido por este Tribunal Superior).
De lo anterior se deriva, que se hace necesario para el resguardo del debido proceso, principio extensible a los procedimientos administrativos, un trámite garantista a las partes de la defensa efectiva y adecuada de sus derechos, de conformidad con lo consagrado en la Ley, otorgándoseles el tiempo y los medios apropiados para anteponer sus posturas y elementos probatorios en tutela de sus intereses. Estos atributos protegen al individuo frente al posible silencio, error o arbitrariedad de quienes tienen en sus manos aplicar el derecho, al sujetar su actuar a un iter previamente definido y que haga efectivo el derecho a la defensa.
De igual manera, se debe precisar que la garantía de orden constitucional del derecho de defensa debe considerarse “…no sólo como la oportunidad para el ciudadano encausado o presunto infractor de hacer oír sus alegatos, sino el derecho de exigir al Estado el cumplimiento previo a la imposición de la sanción, de un conjunto de actos o procedimientos destinados a permitirle conocer con precisión los hechos que se le imputan y las disposiciones legales aplicables a los mismos, hacer oportunamente alegatos en su descargo, promover y evacuar pruebas…”. (Vid. sentencias de la Sala Políticoadministrativa números 00154 y 00488, de fechas 14 de febrero de 2013 y 23 de mayo de 2013, respectivamente).
A este tenor, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al pronunciarse sobre el derecho al debido proceso, tanto en sede judicial como en sede administrativa, ha manifestado lo siguiente: “…El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”. (Fallo número 5 del 24 de enero de 2001, ratificado mediante sentencia número 1397, publicada el 23 de octubre de 2012).
En armonía con la citada doctrina judicial, se debe destacar que el criterio pacífico sostenido por la Sala Políticoadministrativa, con respecto a estos derechos, comprende: 1) el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna si el administrado no cuenta con esta posibilidad; 2) el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio y a conocer los hechos que se le imputan; 3) el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; 4) el derecho que tiene el administrado a presentar, controlar y contradecir pruebas en el procedimiento; 5) el derecho que tiene el particular a ser informado de los recursos y medios de defensa; y 6) el derecho a recurrir la decisión que considere gravosa a sus intereses, todo esto conforme a lo previsto en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid., sentencia número 00898 del 11 de octubre de 2023).
Con respecto al caso sub iudice, se aprecia de los autos que el Acta de Reconocimiento SNAT/INA/GAPAMAI/DCA/2015-0219 y la Resolución de Multa SNAT/INA/GAPAMAI/DCA/2015 ambas con fecha 30 de marzo de 2015, emitidas por funcionaria adscrita a la División de Control Anterior de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, están fundamentadas en el reconocimiento de las mercancías que arribaron al territorio aduanero nacional a bordo del vuelo 317, en fecha 22 de febrero de 2015, procedente de Francia, amparadas por la guía aérea número 1787042423, denominadas como cadenas de rodillos, registrado como una importación ordinaria, consignada a nombre de la sociedad mercantil Pepsi-Cola Venezuela C.A., manifestada en la Declaración Anticipada de Información (DAI) A-12588 de fecha 20 de marzo de 2015 y Declaración Única de Aduanas (DUA) C-19854 de fecha 20 de marzo de 2015, con un valor CIF Bs. 566.665,62, representada por el agente aduanal BRESAN ADUANAS, C.A.
En este sentido, se observa del contenido de la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2018-0300 con fecha 29 de noviembre de 2018, aquí impugnada, mediante la cual se confirman tanto el Acta de Reconocimiento SNAT/INA/GAPAMAI/DCA/2015-0219 como la Resolución de Multa SNAT/INA/GAPAMAI/DCA/2015, que el 14 de marzo de 2015, se efectuó el reconocimiento de las mercancías objeto de importación y que, como resultado del reconocimiento practicado, surgieron discrepancias en cuanto a la fecha de registro de la Declaración Anticipada de Información (DAI) y la fecha de arribo de las mercancías al territorio aduanero nacional, ya que la misma fue registrada el 20 de marzo de 2015, fuera del lapso legalmente establecido, considerando, que dicha declaración debió presentarse con una antelacion no superior a 15 días calendario y no inferior a 1 día calendario a la llegada de la mercancía.
En consecuencia, al haber verificado el incumplimiento a lo establecido en el artículo 41, numeral 1, de la Ley Orgánica de Aduanas, la Administración Aduanera, a través de la Resolución de Multa SNAT/INA/GAPAMAI/DCA/2015, impuso a la sociedad recurrente BRESAN ADUANAS, C.A., la sanción prevista en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica de Aduanas, atinente a una multa por la cantidad de CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (50 UT).
Dentro de esta perspectiva, es oportuno manifestar que en el marco de la potestad aduanera, se halla la facultad sancionatoria que ejerce la Administración Aduanera con respecto a aquellas infracciones en las cuales puedan incurrir los auxiliares, consignatarios, exportadores, entre otros.
Al respecto, vale destacar que la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 01094 de fecha 20 de junio de 2007, señaló lo siguiente:
“(…) Del análisis concordado de las normas precedentemente transcritas, advierte esta Sala, contrariamente a lo indicado por el apelante, que las mismas no contemplan per se un procedimiento administrativo para la imposición de las sanciones en esta materia; no obstante, y aun cuando resulta una obligación de la Administración Aduanera respetar los derechos constitucionales de los administrados, en particular el derecho a la defensa y al debido proceso, estima este Alto Tribunal que ante tales supuestos de ausencia de normas y procedimientos debe atenderse al estricto contexto de la materia que está siendo objeto de análisis y no a un tratamiento genérico sobre dicho asunto.
Es así como debe destacarse el criterio pacífico y reiterado sostenido por esta Sala en torno a la aplicación de otras normas ajenas a las contenidas en la Ley Orgánica de Aduanas y sus Reglamentos a la materia aduanera, según el cual tendrán cabida y aplicabilidad supletoria en todo lo no regulado en dicha normativa en tanto y en cuanto no contradigan el ordenamiento aduanero y sean afines al espíritu, propósito y razón del legislador aduanero.
Ahora bien, en el caso de autos la Sala pudo observar que el tribunal de la causa ante la indicada ausencia de un procedimiento expreso para la imposición de sanciones, trajo a los autos una serie de normas contenidas en Tratados Internacionales suscritos por la República en esta materia, en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en la propia Ley Orgánica de Aduanas, estableciendo finalmente un procedimiento análogo al del reconocimiento en aduanas a los fines de imponer sanciones y garantizar mediante el mismo el derecho a la defensa y al debido proceso de la empresa recurrente; no obstante, ésta situación es denunciada por el apelante en representación del Fisco Nacional, por considerar que el tribunal a quo creó con ello un procedimiento no previsto en la ley.
Al respecto, debe enfatizar esta alzada que aun cuando como se dijo supra es criterio de esta Sala que en materia aduanera pueden ser aplicables otras normas del derecho administrativo y tributario que resulten afines a dicha área del derecho, debiendo además la Administración velar en todo momento por el debido respeto de los derechos constitucionales y legales de los administrados y contribuyentes, esa aplicación es permitida cuando medie una ausencia absoluta de regulación en la materia, sin embargo, en el caso de autos pese a que –se insiste- la ley reguladora de la materia no prevé per se un procedimiento de primer grado en el que participen los administrados antes de la imposición de la sanción, el establecimiento de dichas penalidades fue regulado por la ley en forma sumaria y específica por su especial naturaleza, ante la materialización de alguna de las conductas descritas en el tipo penal administrativo y sancionadas por el legislador aduanero como contravenciones.
De esta forma, sucede que una vez advertido el tipo sancionatorio descrito en la norma, se verifica el nacimiento de la sanción administrativa; en este sentido, y aun cuando pudiera pensarse en principio que con este proceder se afecta el derecho a la defensa y al debido proceso de los administrados dentro del procedimiento formativo del acto sancionatorio, configurándose un tipo de responsabilidad objetiva, ello no ocurre, a juicio de este Máximo Tribunal, en el caso de la imposición de las multas, pues dicho supuesto constituye una excepción del derecho administrativo y tributario sancionador.
Lo anterior, debido como se dijo supra a la naturaleza misma del tipo infraccional (multa), la cual es concebida como una medida de policía administrativa tendente a lograr la eficacia de la Administración en su gestión y que supone un tratamiento sumario e inmediato; lo que no significa, a juicio de este Supremo Tribunal, que taxativamente la imposición de dichas sanciones constituya un supuesto de responsabilidad objetiva, como aduce el apoderado de la empresa recurrente, pues es sabido que tales infracciones en el común de los casos, vienen fijadas dentro de unos límites o márgenes mínimos y máximos dentro de los cuales debe la Administración adecuar la sanción en atención a las circunstancias subjetivas que rodean al caso en particular, vale decir, en apego a las circunstancias atenuantes, eximentes de responsabilidad penal y/o agravantes que pudieran plantearse respecto del administrado en particular; desvinculándose así, el elemento objetivo y acercándose más al tipo subjetivo.
En este mismo contexto, debe resaltarse, vista la naturaleza misma de la sanción, que esta forma de imposición no entraña a juicio de este máximo órgano jurisdiccional, lesión alguna del derecho a la defensa y al debido proceso de los administrados, pues éstos si bien no participan en el procedimiento formativo del acto por ser la sanción de tipo inmediata e impuesta en ejecución directa de la ley que la prevé (Ley Orgánica de Aduanas, en concordancia con el Decreto N° 1.655), pueden hacer valer contra ésta los medios recursivos permitidos por la ley, bien mediante un procedimiento administrativo impugnativo de segundo grado (recurso jerárquico) o mediante el ejercicio del mecanismo jurisdiccional (recurso contencioso tributario).
Respecto de este último señalamiento, debe asimismo indicarse que si bien no resulta la regla general en materia administrativa y tributaria concebir la defensa del administrado luego de producido el acto sancionatorio, la particular naturaleza de las sanciones pecuniarias de este tipo (multas) así lo exige por su propia concepción, sin que ello entrañe en criterio de este Alto Tribunal una lesión al orden constitucional y legal. Así se declara.” (Resaltados de la decisión).
Se deriva del criterio jurisprudencial señalado, que al ser la Ley Orgánica de Aduanas la ley especial que establece los procedimientos sancionatorios, cuyos elementos primordiales son la sumariedad y eficacia de la actuación de la Administración Aduanera, hacen que la imposición de sanciones en el ámbito aduanero se materialice de manera inmediata una vez advertido el tipo sancionatorio, configurándose un supuesto de responsabilidad objetiva; lo cual, conforme al criterio expuesto, no implica una violación a los derechos y garantías constitucionales establecidos a favor de los contribuyentes (Vid. sentencia número 00435 del 20 de junio de 2024, dictada por la Sala Políticoadministrativa).
En tal sentido, cuando la Administración Aduanera dicta un acto administrativo que de alguna forma, lesione o afecte los derechos subjetivos de los administrados debe seguir el procedimiento administrativo establecido legalmente, mediante el cual, se garantice al administrado tanto su derecho a la defensa como al debido proceso, esto es, que se le notifique el acto administrativo correspondiente, que se le permita alegar sus defensas, así como, presentar los medios probatorios que considere necesarios para demostrar sus argumentos.
De este modo, podemos señalar que el derecho a la defensa también implica que la Administración efectúe un debido procedimiento, a través del cual, se permita al administrado conocer con precisión los hechos que se le imputan y las disposiciones legales aplicables; ya que, a todo evento, la prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido, conllevaría a la nulidad absoluta del acto administrativo.
En otras palabras, la Administración Aduanera no puede imponer sanciones con prescindencia de un procedimiento legalmente establecido, por cuanto, tal situación sería violatoria del derecho al debido proceso o, en este caso, del debido procedimiento y del derecho a la defensa.
Ahora bien, a lo fines de dilucidar la presente controversia, es necesario transcribir lo dispuesto en los artículos 40, 41, 44 y 46 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de Aduanas, publicada en Gaceta Oficial número 6.155 del 19 de noviembre de 2014, aplicable ratione temporis, en lo que respecta a las Declaraciones de Aduanas, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 40. A los fines de la determinación de la normativa jurídica aplicable, toda mercancía destinada a un régimen aduanero deberá ser objeto de una declaración de aduanas para el régimen de que se trate a través del sistema aduanero automatizado. La declaración deberá ser realizada por quien acredite la cualidad jurídica de consignatario, exportador o remitente.
El declarante se considerará a los efectos de la legislación aduanera, como propietario de las mercancías y estará sujeto a las obligaciones y derechos que se generen con motivo del régimen aduanero respectivo.
Las declaraciones de aduanas tendrán las siguientes modalidades: declaración anticipada de información para las importaciones y declaración definitiva a un régimen aduanero o declaración única aduanera.
Artículo 41. Los importadores tienen la obligación de presentar ante la Administración Aduanera la Declaración Anticipada de Información para el ingreso de mercancías al país. Esta declaración debe ser presentada por el declarante por intermedio de su agente de aduanas, y a través del Sistema Aduanero Automatizado, en los siguientes términos:
1. Para las mercancías que arriben al territorio aduanero nacional bajo los medios de transporte aéreo o terrestre, la declaración anticipada deberá presentarse con una antelación no superior a quince (15) días calendario y no inferior a un (1) día calendario a la llegada de las mismas.
2. Para las mercancías que arriben al territorio aduanero nacional bajo el medio de transporte marítimo, la declaración anticipada deberá presentarse con una antelación no superior a quince (15) días calendario y no inferior a dos (2) días calendario a la llegada de las mismas”.
“Artículo 44. La información aportada a través de la Declaración Anticipada de Información, servirá a la Administración Aduanera para la aplicación de la Gestión de Riesgo, y para coordinar con las autoridades portuarias y aeroportuarias la recepción de cargamentos esenciales, de primera necesidad o peligrosos; así como determinar el lugar adecuado para su almacenaje mientras se culmina el procedimiento de nacionalización”.
“Artículo 46. Una vez presentada la Declaración Anticipada de Información, la Administración Aduanera efectuará un examen preliminar de la misma y sus documentos anexos, preferentemente mediante la utilización de sistemas informáticos, a fin de determinar si contiene todos los datos exigidos y si se adjunta la documentación complementaria correspondiente. A estos efectos, se verificará los aspectos relacionados con la documentación aportada, sin menoscabo que al momento de efectuar la verificación física de la mercancía se puedan efectuar nuevas observaciones por parte del funcionario reconocedor”.
Artículo 47. Las mercancías deberán ser declaradas antes o a más tardar al quinto (5) día hábil siguiente de la fecha de ingreso al país para las importaciones, o de su ingreso a la zona de almacenamiento para las exportaciones, salvo las excepciones establecidas en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, mediante la documentación, términos y condiciones que determine el Reglamento.
La Administración Aduanera podrá modificar este plazo mediante acto administrativo de carácter general o establecer plazos o condiciones diferentes para mercancías o regímenes cuya naturaleza, características o condiciones así lo requiera.
Cuando las mercancías sujetas a una operación aduanera hayan sido objeto de liberación o suspensión de gravámenes, de licencias, permisos, delegaciones, restricciones, registros u otros requisitos arancelarios, el consignatario aceptante o exportador o remitente, deberá ser el destinatario o propietario real de aquéllas (…)”. (Subrayado por esta Juzgadora).
De la lectura de las normas transcritas, se deduce que toda mercancía deberá ser objeto de una declaración de aduanas para el régimen de que se trate, a través del Sistema Aduanero Automatizado (SIDUNEA), las cuales, tendrán las siguientes modalidades: declaración anticipada de información y declaración definitiva o declaración única aduanera.
En el caso de los importadores, éstos tienen la obligación de presentar ante la Administración Aduanera, la Declaración Anticipada de Información para el ingreso de mercancías al país, la cual, debe ser presentada por el declarante, por intermedio de su agente de aduanas y mediante el Sistema Aduanero Automatizado.
Con respecto a las mercancías que arriben al territorio aduanero nacional, bajo el medio de transporte aéreo –como en el presente caso- la Declaración Anticipada de Información, deberá presentarse con una antelación no superior a 15 días calendario y no inferior a 1 día calendario a la llegada de las mismas. Ello, valdrá a la Administración Aduanera para la aplicación de la Gestión de Riesgo y para coordinar con las autoridades portuarias y aeroportuarias la recepción de cargamentos esenciales, de primera necesidad o peligrosos; así como determinar el lugar adecuado para su almacenaje mientras se culmina el procedimiento de nacionalización.
Presentada la Declaración Anticipada de Información, la Administración Aduanera efectuará un examen preliminar de la misma y sus documentos anexos, a fin de determinar si contiene todos los datos exigidos y si se adjunta la documentación complementaria correspondiente.
Al respecto, la Sala Políticoadministrativa de nuestro Máximo Tribunal, ha señalado que: “…toda mercancía que arribe bajo el medio de transporte aéreo o terrestre, estará sometida al régimen aduanero y será objeto de declaración por parte del importador. Asimismo, en caso de ser presentada bajo la modalidad de ´declaración anticipada de información´ esta deberá ser efectuada en un lapso ´no inferior a un (1) día calendario a la llegada de las mismas´, por intermediación del agente aduanal”. (Vid. sentencia número 00043 del 24 de febrero de 2022).
Sobre este aspecto, es pertinente referirnos a lo que prevé la normativa aplicable al presente caso, en cuanto al reconocimiento de las mercancías que arriben al país. En este sentido, los artículos 55 al 59 de la Ley Orgánica de Aduanas, prevén lo que de seguidas se transcribe:
“Artículo 55. El reconocimiento es el procedimiento mediante el cual la autoridad aduanera verifica el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el régimen aduanero y demás disposiciones legales a las que se encuentra sometida la introducción o la extracción de las mercancías declaradas por los interesados, conforme a la documentación exigida por este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y su Reglamento para la aplicación de ese régimen. El reconocimiento podrá practicarse de forma selectiva y/o aleatoria.
Parágrafo Primero. El reconocimiento fiscal se podrá realizar aun cuando no exista la declaración de aduanas.
Parágrafo Segundo. El Reglamento establecerá las condiciones, modalidades y elementos para el procedimiento de reconocimiento y asignación del funcionario.
Artículo 56. Cuando fuere procedente, formarán parte del reconocimiento las actuaciones de verificación de la existencia y estado físico de los efectos, de la documentación respectiva, de identificación, examen, clasificación arancelaria, restricciones, registros u otros requisitos arancelarios, determinación del valor en aduana, certificados de origen, medida, peso y contaje de las mercancías, a que hubiere lugar.
Podrá realizarse el reconocimiento documental o físico de la totalidad de los documentos que se presenten ante la aduana.
Artículo 57. El reconocimiento se efectuará a los fines de su validez, con la asistencia del funcionario competente de la aduana.
La Administración Aduanera establecerá las formalidades del reconocimiento, el cual se desarrollará de manera que asegure su imparcialidad, normalidad y exactitud, debiendo estar libre de apremios, perturbaciones y coacciones de cualquier naturaleza; igualmente establecerá el número de funcionarios necesarios para efectuarlo.
Artículo 58. Concluido el reconocimiento documental y/o físico, según sea el caso, se dejará constancia de las actuaciones cumplidas, de las objeciones de los interesados, si las hubiere, y de los resultados del procedimiento. No será necesario levantamiento de acta de reconocimiento cuando no hubieren surgido objeciones en el procedimiento respectivo, bastando la firma y sello del funcionario competente. En caso de objeciones, el acta deberá ser suscrita por los comparecientes y uno de sus ejemplares se entregará al interesado al concluir el acto.
Artículo 59. El reconocimiento generará responsabilidad penal, civil y administrativa para los funcionarios actuantes, cuando la irregularidad sea consecuencia de su acción u omisión dolosa o culposa”.
Se deriva de lo expuesto, que el Reconocimiento es el procedimiento administrativo aduanero mediante el cual, entre otras actuaciones, el funcionario competente designado para realizarlo, debe verificar la exactitud y corrección de la declaración del consignatario, en cuanto al régimen legal y tarifario, es decir, en cuanto al régimen jurídico aduanero aplicable; por lo que, este reconocimiento se realiza dentro de un procedimiento de verificación que, tanto documental como físico, realiza el funcionario aduanero reconocedor de la mercancía declarada.
Concluido el reconocimiento, el funcionario dejará constancia de las actuaciones cumplidas, de las objeciones de los interesados, si las hubiere y de los resultados del procedimiento; además, señala el artículo 58 de la Ley Orgánica de Aduanas, que no será necesario levantamiento de acta de reconocimiento cuando no hubieren surgido objeciones en el procedimiento respectivo y que, en caso de objeciones, el acta deberá ser suscrita por los comparecientes y uno de sus ejemplares se entregará al interesado al concluir el acto.
De lo expuesto, se desprenden las actuaciones que forman parte del reconocimiento documental que realizan los funcionarios reconocedores de la aduana, como son:
1.- Verificar que la información suministrada esté conforme y que la documentación consignada por el interesado cumpla con todos los requisitos legalmente establecidos para la operación aduanera de que se trate.
2.- Examinar la información técnica y comercial, relativas al valor de las mercancías en aduana.
3.- Revisar la clasificación arancelaria.
4.- Analizar la documentación necesaria que respalde la liberación de gravámenes (exoneración, exención o régimen aduanero preferencial, de ser el caso).
De esta manera, las mercancías quedan sujetas al régimen legal vigente para la fecha de su llegada al territorio nacional, debiendo determinarse la clasificación de las mismas según su tipología y conforme a lo establecido en la Ley y en el Arancel de Aduanas.
Advertida la correcta clasificación de las mercancías y los requisitos a los que por vía de consecuencia, quedan sujetas a los fines de su legal ingreso al territorio nacional, deberán los consignatarios de las mismas presentar los requisitos o documentos exigidos ante la Aduana respectiva y posteriormente, pasados a reconocimiento, en el cual se verificará no sólo el estado físico de las mercancías, sino el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la normativa aduanera y demás disposiciones legales a las que se encuentren sometidas, vale decir, que deberá examinarse su identificación, clasificación arancelaria, posibles restricciones, registros u otros requisitos arancelarios, determinación de su valor en aduanas, peso, medidas y contaje, certificados sanitarios, entre otros, de conformidad con la documentación exigible según el tipo de mercancías de que se trate. (Vid. sentencia número 00414 del 04 de julio de 2019, dictada por la Sala Políticoadministrativa).
Dentro de esta marco, es importante señalar, concisamente, en qué consiste el trámite para la nacionalización de una mercancía; en este sentido, una vez que se transmite la Declaración Anticipada de Información (DAI) y arriba la mercancía a puerto habilitado, se debe realizar la declaración y se debe efectuar el respectivo reconocimiento, para que una vez emitida la Planilla, se genere el pago de los derechos aduaneros y demás accesorios a que de lugar. En esta etapa del trámite, la salida de la mercancía solo puede otorgarse previo pago de la Planilla o garantizando suficientemente la deuda que cause la importación.
En este orden de ideas y en lo que respecta al presente aspecto controvertido, esta Juzgadora aprecia del examen de las actas procesales, que el acto administrativo impugnado está relacionado con la imposición de una sanción a la agencia aduanal Bresan Aduanas, C.A., por cuanto, del resultado del reconocimiento practicado a las mercancías objeto de importación, surgieron discordancias en cuanto a la fecha de registro de la Declaración Anticipada de Información (DAI) y la fecha de arribo de las mercancías al territorio aduanero nacional; por lo tanto, la Administración Aduanera impuso a la recurrente la multa prevista en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica de Aduanas, por la cantidad de 50 Unidades Tributarias, por presentar la declaración fuera del lapso legalmente establecido en el numeral 1 del artículo 41 de la Ley Orgánica de Aduanas.
Considerando lo expuesto, en lo que respecta a las denuncias de la sociedad recurrente sobre la violación al derecho a la defensa, al debido proceso, al derecho a ser oída, así como la denuncia por violación del procedimiento legalmente establecido, este Tribunal advierte, que si bien en materia aduanera pueden ser aplicables otras normas del derecho administrativo y tributario que resulten afines a esta área y que ciertamente, la Administración Aduanera debe velar por los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de los administrados, la aplicación de estas normas es permitida sólo por ausencia absoluta de regulación en la materia.
En esta dirección, es de hacer notar que la Ley Orgánica de Aduanas no prevé en sí un procedimiento de primer grado en el que participen los administrados antes de la imposición de una sanción, ya que ésta fue regulada por la ley en forma sumaria y específica por su especial naturaleza, es decir, una vez advertido el tipo sancionatorio descrito en la norma, da lugar a la imposición de la sanción; debiendo tomarse en cuenta igualmente, los límites mínimos y máximos dentro de los cuales debe la Administración Aduanera ajustar la sanción, atendiendo a las circunstancias atenuantes, eximentes de responsabilidad penal, agravantes, etc., atinentes al caso en particular.
Dentro de este contexto, si bien los administrados no participan en el procedimiento formativo del acto por ser la sanción de tipo inmediata e impuesta en ejecución directa de la ley que la prevé, sin embargo, pueden hacer valer contra ésta los recursos permitidos por la ley, esto es, tanto el recurso jerárquico en sede administrativa, como el recurso contencioso tributario, en sede jurisdiccional.
Al respecto, debe indicarse que si bien es cierto que en materia administrativa y tributaria no se concibe la defensa del administrado luego de producido el acto sancionatorio, no obstante, conforme al criterio del Alto Tribunal, la particular naturaleza de las sanciones en el ámbito aduanero, como la multa impuesta en el presente caso, no constituye una lesión al orden constitucional.
Por lo tanto, acogiendo el criterio de la Sala Políticoadministrativa expuesto en líneas precedentes, en casos como el presente, aun cuando es una obligación de la Administración Aduanera respetar los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de los administrados, al ser la Ley Orgánica de Aduanas la ley especial que establece los procedimientos sancionatorios en el ámbito aduanero, la imposición de sanciones se materializa de manera inmediata, una vez advertido el tipo sancionatorio, lo cual, no implica una violación a los derechos y garantías constitucionales de los contribuyentes.
Adaptando lo expuesto al presente caso, del análisis de los elementos que constan en autos, quien aquí decide observa que la Administración Aduanera cumplió con el procedimiento administrativo legalmente establecido, por cuanto, practicó el reconocimiento de las mercancías objeto de importación del cual detectó discordancia entre la fecha de arribo de las mismas y la fecha de registro de la Declaración Anticipada de Información (DAI); motivo por el cual, impuso la sanción correspondiente mediante la Resolución respectiva.
En virtud de las razones expuestas, esta Juzgadora aprecia que en el caso de marras, la Administración Aduanera actuó conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Aduanas, norma tanto sustantiva como adjetiva para estos casos, cumpliendo de esta manera con los requisitos previstos al efecto desde que la mercancía arribó al territorio aduanero nacional, indicando en el acto impugnado los fundamentos legales en los cuales se basó para imponer la sanción, así como, los recursos que podía ejercer el administrado en caso de inconformidad con la decisión dictada; por lo tanto, la recurrente estuvo en conocimiento de los procedimientos habituales en estos casos.
En consecuencia, este Tribunal considera que la circunstancia alegada por la recurrente como violatoria al derecho a la defensa y al debido proceso, es improcedente, por cuanto, la recurrente conocía el procedimiento, conoció los fundamentos legales y los supuestos de hecho que originaron la emisión del acto, se le notificaron los actos administrativos que podían afectarlo y ejerció los recursos en su contra. Así se declara.
Con respecto al derecho a ser oído, el cual va referido a la falta de respuesta de los administrados a las peticiones que realicen, en el presente caso, el Tribunal observa que igualmente se le permitió el ejercicio del recurso correspondiente y que motivó la decisión que se impugna en el presente expediente judicial, por lo que se aprecia que fue oído y tramitado, dándole oportuna respuesta; siendo improcedente esta denuncia. Así se declara.
A este tenor, el Tribunal aprecia que no hubo violación del procedimiento legalmente establecido, ya que tal como lo ha sostenido nuestro Máximo Tribunal, ésta ocurre cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación en el mismo, el ejercicio de sus derechos o se le prohíbe realizar actividades probatorias, lo cual no ocurrió en el presente caso, pues la Administración Aduanera emitió el acto administrativo que impuso las multas, el cual fue notificado, ejerciendo la recurrente tanto el recurso jerárquico como el presente recurso contencioso tributario; además, tuvo la oportunidad de promover pruebas en el presente proceso. Así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal declara improcedentes las denuncias invocadas con respecto a la violación del derecho a la defensa, al debido proceso, a ser oída y a la presunción de inocencia, así como, la violación del procedimiento legalmente establecido; por haberse cumplido con lo previsto en la Ley Orgánica de Aduanas. Así se declara.
En lo que respecta a la denuncia acerca de la incompetencia de la funcionaria actuante, esta Juzgadora debe señalar, que la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión número 00539 del 01 de junio de 2004, ratificada en las sentencias números 00630 y 00211 del 22 de junio de 2016 y 23 de marzo de 2017, respectivamente, destacó que el mencionado vicio puede configurarse como resultado de tres tipos de irregularidades en el accionar administrativo, a saber: i) por usurpación de autoridad; ii) por usurpación de funciones; y iii) por extralimitación de funciones.
Conforme a los referidos criterios jurisprudenciales, sólo la incompetencia manifiesta es causa de nulidad absoluta y ésta es manifiesta, cuando resulta burda, grosera, ostensible y, por lo tanto, equivalente a situaciones de gravedad en el actuar administrativo al expresar su voluntad, ello, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el numeral 4 del artículo 270 del Código Orgánico Tributario.
De esta forma, se puede inferir que el vicio de incompetencia manifiesta, presume demostrar que la Administración ha actuado sin un poder jurídico previo que legitime su actuación; por lo cual, se considera el vicio de incompetencia como un vicio de nulidad absoluta, el cual se manifiesta cuando la Administración no tiene legitimidad previa a su actuación.
Con respecto al caso bajo estudio, se debe señalar que de conformidad con la Ley Orgánica de Aduanas, corresponde a los funcionarios actuantes en el reconocimiento la aplicación de las multas a los consignatarios, exportadores o remitentes, así como a los Auxiliares de la Administración Aduanera, cuando las mismas se deriven de la declaración; por tales razones, se demuestra de los autos que la funcionario que dictó el acto administrativo recurrido lo hizo con arreglo a las facultades conferidas legalmente, siendo que la potestad aduanera le corresponde al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y a los funcionarios que la conforman debidamente juramentados. En consecuencia, en el presente caso la funcionario actuante es competente para dictar el acto administrativo recurrido, por lo que, se declara improcedente la denuncia sobre la incompetencia. Así se declara.
iii) En cuanto a la denuncia de la sociedad recurrente sobre la violación del principio de tipicidad establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el vicio de falso supuesto de derecho, al aplicarle la Administración Aduanera una sanción que no le corresponde, alegando que la Resolución impugnada al citar el artículo 41 de la Ley Orgánica de Aduanas, confunde las figuras del obligado y del mandatario; esta Juzgadora observa:
El artículo 41 de la Ley Orgánica de Aduanas, transcrito anteriormente, establece que los importadores tienen la obligación de presentar ante la Administración Aduanera, la Declaración Anticipada de Información para el ingreso de mercancías al país, la cual, debe ser presentada por el declarante por intermedio de su agente de aduanas y a través del Sistema Aduanero Automatizado (SIDUNEA).
En otras palabras, el importador tiene la obligación de presentar la Declaración Anticipada de Información (DAI), la cual debe hacerse por mandato legal a través del agente de aduanas. Esta formalidad, de que el agente o agencia de aduanas sea quien actúe en los diversos trámites relacionados con los regímenes aduaneros, es el resultado lógico y legal del carácter especial de las actividades aduaneras, ya que estos agentes son las personas entendidas y preparadas en esta materia en su condición de auxiliares de la Administración.
Al párrafo anterior se le debe añadir, que conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica de Aduanas: “El agente o agencia de aduanas es la persona natural o jurídica autorizada por la Administración Aduanera para actuar ante los órganos competentes en nombre y por cuenta de quien contrata sus servicios, en los diversos trámites relacionados con los regímenes aduaneros”.
A este respecto y sobre la práctica aduanera, la agencia o el agente de aduanas se presenta ante la Administración Aduanera con un documento poder que acredita la representación del importador, consignatario o quien tenga la legitimidad conforme a la ley de propietario de la mercancía, lo cual significa, en resumidas palabras, que obra en nombre de su representado y no en nombre propio.
Ilustrando pragmáticamente lo anterior, el agente o agencia como auxiliar no puede actuar si previamente no ha sido contratado, se le ha otorgado un poder y se le ha dado la información necesaria para realizar las gestiones en nombre del importador.
En esta dirección, debe reconocerse que conforme a la Ley Orgánica de Aduanas, por el incumplimiento de su normativa, son sancionables los diversos sujetos que interactúan en la operación de que se trate. En otras palabras, existen obligaciones que debe cumplir el importador y otras obligaciones, que debe cumplir el agente o agencia de aduanas, sin que en ningún caso medie solidaridad.
Caso palpable, lo encontramos al contrastar el artículo 93 con el artículo 41, ambos de la Ley Orgánica de Aduanas, por cuanto, en el primero de los citados, se establecen obligaciones para el agente o agencia de aduanas y, en el segundo, la obligación corresponde a los importadores, quienes tienen la obligación de presentar ante la Administración Aduanera, la Declaración Anticipada de Información para el ingreso de mercancías al país, por intermedio de su agente de aduanas.
En cuanto a este aspecto, es relevante transcribir y analizar las normas contenidas en la Ley Orgánica de Aduanas, aplicable al presente caso, en las cuales se fundamentó la Administración Aduanera para sancionar a la sociedad recurrente, las cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 93. Los agentes y agencias de aduanas tienen las siguientes obligaciones:
(omissis)
2. Elaborar, suscribir y presentar las declaraciones de aduana en la forma, oportunidad y a través de los medios que señale la Administración Aduanera conforme a la normativa aduanera (…)”.
“Artículo 168. Los agentes y agencias de Aduanas serán sancionados de la siguiente manera:
(omissis)
2. Con multa de cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.), cuando no elaboren, suscriban o presenten las declaraciones de aduanas en la forma, oportunidad o en los medios que señale la Administración Aduanera y demás disposiciones legales aduaneras…”
Conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica de Aduanas, los agentes y agencias de Aduanas serán sancionados con una multa equivalente a 50 Unidades Tributarias, cuando no elaboren, suscriban o presenten las declaraciones de aduanas en la forma, oportunidad o en los medios que señale la Administración Aduanera; es decir, esta sanción será aplicada a las agencias de aduanas que intempestivamente presenten las declaraciones correspondientes.
Adaptando lo anterior al presente caso, se observa del escrito recursorio que la agencia de aduanas recurrente alega que la norma jurídica que la Administración Aduanera pretende aplicar es el artículo 177, numeral 7, de la Ley Orgánica de Aduanas y que las sanciones contenidas en este Capítulo, no pueden ser aplicadas a los Auxiliares de la Administración Aduanera, ya que los agentes de aduana tienen un régimen sancionatorio especial, contenido en el Capítulo II, en los artículos que van desde el 161 hasta el 168 de la Ley Orgánica de Aduanas; por lo tanto, denuncia que la Administración incurre en el vicio de falso supuesto de derecho.
Así, del examen de las actas procesales, esta Juzgadora aprecia que consta Resolución de Multa SNAT/INA/GAPAMAI/DCA/2015 de fecha 30 de marzo de 2015, emitida a la agencia aduanal Bresan Aduanas, C.A., mediante la cual, se le señala de incumplir con el artículo 93, numeral 2, de la Ley Orgánica de Aduanas y se le impone multa por la cantidad de 50 Unidades Tributarias, con base a lo previsto en el artículo 168, numeral 2, del mismo texto legal.
De igual forma, como fue señalado anteriormente, consta en el expediente Resolución de Multa SNAT/INA/GAPAMAI/DCA/2015 de fecha 30 de marzo de 2015, emitida al consignatario Pepsi-Cola Venezuela, C.A., mediante la cual, se impone la multa establecida en el artículo 177, numeral 7, de la Ley Orgánica de Aduanas, por la cantidad de 50 Unidades Tributarias.
Al analizar la Resolución de Multa impugnada, quien aquí decide no aprecia en el caso bajo análisis violación al principio de tipicidad, ya que la recurrente, en su carácter de agencia de aduanas, debe cumplir con las obligaciones previstas en la Ley Orgánica de Aduanas y cuyo incumplimiento, acarrea las sanciones correspondientes tipificadas en la Ley, en su condición de auxiliar de la Administración Aduanera, tal como ocurrió en el presente caso; razón por la cual, este Tribunal declara improcedente esta denuncia sobre la violación al principio de tipicidad y del vicio de falso supuesto de derecho. Así se declara.
iv) y v) Con relación a las delaciones acerca de la violación al principio de exhaustividad y globalidad administrativa y la procedencia de las eximentes de responsabilidad, contenidas en el artículo 157 de la Ley Orgánica de Aduanas, este Tribunal procede a analizarlas conjuntamente a continuación.
Las eximentes de responsabilidad penal aduanera previstas en el artículo 157, numerales 1 y 2, de la Ley Orgánica de Aduanas, vigente en razón del tiempo, prevén lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 157. Son circunstancias que eximen de responsabilidad por ilícito aduaneros:
1. El caso fortuito y la fuerza mayor; y
2. El error de hecho y de derecho excusable”.
Respecto al caso fortuito y a la fuerza mayor como eximentes de la responsabilidad penal tributaria, nuestro Máximo Tribunal ha ratificado el criterio que el “hecho de un tercero”, figura doctrinal incluida en las denominadas “causas extrañas no imputables”, insertas en la teoría de la imprevisión en el derecho de los contratos, constituye una eximente en el cumplimiento de obligaciones contractuales cuando no se han previsto ciertos supuestos que impiden el cumplimiento de obligaciones y estos se configuran. (Vid., fallos de la Sala Políticoadministrativa números 00647, 01094 y 00248 de fechas 28 de junio de 2016, 20 de octubre de 2016 y 06 de marzo de 2018).
Sobre el error de hecho y de derecho excusable, la Sala Políticoadministrativa reiteradamente ha considerado que dicha circunstancia eximente consiste en la equivocada aplicación o interpretación de la Ley o en errores de su apreciación, que traen como consecuencia la posibilidad de cometer faltas con carácter excusable al momento de aplicar la Ley Tributaria. (Vid., sentencia número 00043 del 24 de febrero de 2022, caso: Taurel & CÍA., SUCRS., C.A.).
En cuanto a este particular, la recurrente alega que los actos impugnados no hacen referencia ni valoraron la existencia de la carta de fecha 18 de marzo de 2015, a través de la cual, el consignatario de las mercancías autorizó a la recurrente a presentar la Declaración Aduanera definitiva y le explica a la Administración Aduanera, las razones por la cuales no se debe imputar a la agencia aduanal recurrente responsabilidad alguna por la falta de presentación oportuna de la Declaración y que tampoco, valoró la carta consignada por la recurrente en la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, recibida bajo el correlativo 011461 en fecha 19 de marzo de 2015, mediante la cual, expuso la situación planteada con la presentación tardía de la Declaración Anticipada de Información (DAI), y le informa la razón por la cual dicha Declaración no fue presentada en el plazo legalmente establecido, así como la causa de justificación que tuvo en este caso; las cuales formaban parte del expediente administrativo.
De igual forma, la recurrente alega que la Administración Aduanera tampoco se pronunció sobre la eximente solicitada, contenidas en el artículo 157 de la Ley Orgánica de Aduanas, basada en las declaraciones hechas directamente ante la Administración Aduanera por el consignatario aceptante de las mercancías, donde deja constancia expresa de que nunca notificó a tiempo a la recurrente sobre la llegada de las mercancías, por lo cual, no pudo estar en condiciones de presentar la Declaración Anticipada de Información (DAI), en tiempo oportuno.
Sobre este aspecto, como ya se ha señalado, mediante la Resolución impugnada se le señala al agente de aduanas recurrente de incumplir con el artículo 93, numeral 2, de la Ley Orgánica de Aduanas y se le impone la multa de cincuenta unidades tributarias (50 UT), prevista en el artículo 168, numeral 2, del mismo texto legal, por haber registrado la Declaración Anticipada de Información (DAI), fuera del lapso legalmente establecido.
En este sentido, de un análisis del citado artículo 168, en su numeral 2, se puede apreciar que su naturaleza es de aquellas normas sancionatorias, que necesitan de otras disposiciones para completar el tipo cuya transgresión genera la sanción, al señalar, que los agentes y agencias de aduanas serán sancionados con una multa equivalente a 50 Unidades Tributarias, cuando: “…no elaboren, suscriban o presenten las declaraciones de aduanas en la forma, oportunidad o en los medios que señale la Administración Aduanera…”.
Ciertamente, esta norma necesita ser complementada con las disposiciones que establecen la obligación de la presentación de la Declaración Anticipada de Información (DAI), para el ingreso de mercancías al país, la cual, conforme al artículo 41, numeral 1, de la Ley Orgánica de Aduanas, debe ocurrir con una antelación no superior a 15 días calendario y no inferior a 1 día calendario a la llegada de las mercancías al territorio aduanero nacional, para los casos en que arriben por transporte aéreo o terrestre, como en el presente caso; obligación ésta que a su vez, es reforzada por el contenido del artículo 93 de la Ley Orgánica de Aduanas, al establecer la obligación de los agentes y agencias de aduanas de elaborar, suscribir y presentar las declaraciones de aduana en la forma, oportunidad y a través de los medios que señale la Administración Aduanera.
En esta perspectiva, se aprecia que en el caso sub iudice, la agencia de aduanas recurrente afirma que las mercancías llegaron al país el 22 de febrero de 2015, sin que tuviese conocimiento alguno de la existencia de este embarque, ya que no fue informada previamente por el consignatario de las mercancías y que fue el 18 de marzo de 2015, cuando el consignatario pone en conocimiento a la agencia de aduanas de la existencia del embarque y le solicita realizar los trámites correspondientes para su nacionalización; lo cual, según alega, se demuestra de las cartas consignadas ante la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, tanto por el importador como por la agencia de aduanas recurrente, referidas anteriormente.
La recurrente también arguye que, no obstante, presentó la Declaración Anticipada de Información (DAI), en fecha 20 de marzo de 2015, identificada como Nº A-12588, ya que, de otra manera, el sistema aduanero automatizado no permite presentar la declaración definitiva y que en la misma fecha, fue presentada la Declaración Única de Aduanas (DUA) bajo el Registro C19854, dejando expresa constancia sobre los hechos vinculados a la presentación extemporánea de la declaración.
Analizado lo expresado precedentemente, esta sentenciadora estima necesario hacer referencia a los elementos probatorios cursantes en las actas procesales, a los fines de verificar si en el presente caso es procedente la eximente solicitada.
Así, este Tribunal observa del expediente judicial que consta Comunicación con fecha 18 de marzo de 2015, suscrita por el representante autorizado de la sociedad mercantil Pepsi-Cola Venezuela C.A., consignatario de las mercancías, dirigida al Gerente de la Aduana Aérea de Maiquetía del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la cual expresa (folio 75):
“…por medio de la presente autorizo a mi agente aduanal BRESAN ADUANAS para llevar a cabo en nombre de mi representada el registro y presentación de la Declaración Única de Aduanas fuera del lapso legalmente previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Aduanas, correspondiente al embarque cuyos datos se identifican a continuación, en virtud que la misma no pudo ser presentada de manera tempestiva por causa de que se intentó hacer la reexportación del material, sin embargo el mismo es requerido con urgencia en la planta, siendo tal circunstancia no atribuible a su actuación como agente aduanal”.
Por tales motivos, la sociedad recurrente BRESAN ADUANAS, C.A., presentó Comunicación ante la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con fecha 19 de marzo de 2015, la cual fue recibida bajo el número 011461 (folio 74 del expediente judicial), a través de la cual, expuso:
“…nos dirigimos a Ustedes muy respetuosamente, para hacer de su conocimiento las razones por las cuales nuestro cliente no pudo realizar la DUA en el tiempo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica de aduanas de la mercancía que detallamos a continuación:
(omissis)
Nuestro cliente antes mencionado, destaca que para el embarque en referencia se vio imposibilitado de presentar la DUA por lo siguiente, ´… en virtud que la misma no pudo ser presentada de manera tempestiva por causa de que se intentó hacer la reexportación del material, sin embargo el mismo es requerido con urgencia en la planta, siendo tal circunstancia no atribuible a su actuación como agente aduanal´.
En este caso, se puede evidenciar de acuerdo a lo que dice nuestro cliente que nosotros como agente de aduana estabamos imposibilitados para registra la DUA en tiempo oportuno ya que ellos intentaron reexportar la mercancía y por esta razón no debemos ser multados por este particular”.
Ahora bien, quien aquí decide observa que en el caso sub iudice, la sanción que se aplica a la recurrente mediante la Resolución impugnada, se fundamenta en el hecho de no presentar la Declaración Anticipada de Información (DAI), en la oportunidad prevista en las disposiciones legales aduaneras, pero es el caso, que su tempestividad depende de la información que previamente debe suministrar su mandante, quien es el obligado a realizar su Declaración Anticipada de Información (DAI), por medio de la agencia de aduanas, conforme al artículo 41 de la Ley Orgánica de Aduanas; es decir, que si el agente de aduanas no recibe la información del importador o consignatario, quien es su mandante, no puede realizar la declaración en su nombre.
Si bien la sanción del artículo 168, numeral 2, de la Ley Orgánica de Aduanas va dirigida a los agentes o agencias de aduanas, por incumplimiento de forma, oportunidad o medios a los cuales ellos están obligados, con relación a la presentación de las declaraciones, sin embargo, al ser el agente aduanal un intermediario, dicha multa no le es aplicable en lo que respecta a la transmisión o presentación de la Declaración Anticipada de Información (DAI), si no ha recibido preliminarmente la información del importador o consignatario.
Se quiere con ello significar, que no es posible sancionar al agente o agencia de aduanas, cuando haya dejado de elaborar, suscribir o transmitir la Declaración Anticipada de Información (DAI), cuando su mandante no le proporcionó la información necesaria para proceder a cumplir con su mandato, por lo que debe entenderse, que la sanción se produce en los casos en los cuales, teniendo el auxiliar aduanero la información correspondiente para presentar o transmitir la Declaración Anticipada de Información (DAI), estos no “…elaboren, suscriban o presenten las declaraciones de aduanas en la forma, oportunidad o en los medios que señale la Administración Aduanera…”; por lo tanto, no se puede sancionar al agente de aduanas porque no podía cumplir con dicha obligación sin haber obtenido la información del importador y, por ende, no es responsable de ese retardo.
Adicionalmente, se debe señalar que está suficientemente probado en autos que la poderdante importadora de la agencia aduanal recurrente, no le suministró la información necesaria para que cumpliera con el contenido del artículo 93 en su numeral 2 de la Ley Orgánica de Aduanas, tal como se aprecia del contenido de las comunicaciones ya citadas en líneas precedentes, las cuales constan en el expediente judicial.
En todo caso, nos encontramos ante una omisión justificada, debido a que se le ha impedido a la agencia aduanal cumplir con su obligación por el hecho de que su mandante no le suministró la información necesaria para presentar la Declaración Anticipada de Información (DAI); por lo tanto, en el presente caso, no le es imputable a la sociedad recurrente la sanción prevista en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica de Aduanas. Así se declara.
En consecuencia, este Tribunal declara procedente la eximente de responsabilidad alegada por la recurrente, prevista en el artículo 157 de la Ley Orgánica de Aduanas, por cuanto, efectivamente, se demuestra de las actas procesales que en el caso de marras, la presentación extemporánea de la Declaración Anticipada de Información (DAI), no resulta imputable al agente aduanal; por lo que se anula la sanción de multa contenida en la Resolución impugnada. Así se declara.
En razón de lo expuesto, en relación a la denuncia sobre la violación del principio de exhaustividad y globalidad administrativa, este Tribunal debe señalar, que la Administración Aduanera no tomó en consideración la comunicación presentada por la recurrente ante la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, recibida bajo el número 011461 (folio 74 del expediente judicial), por medio de la cual, informa que se encontraba imposibilitada para registrar la Declaración en tiempo oportuno y que así fue informado por el importador de la mercancía, mediante comunicación presentada en fecha 18 de marzo de 2015, el cual la autorizó a efectuar el regsitro y presentación de la Declaración Única de Aduanas (DUA) fuera del lapso establecido legalmente; motivo por el cual, este Tribunal estima que este alegato se resume en lo declarado anteriormente, con respecto a la procedencia de la eximente de responsabilidad, ya declarada. Se declara.
Como consecuencia de lo anterior, en virtud de las declaratorias contenidas en el presente fallo, este Tribunal Superior ordena a la Administración Tributaria el reintegro de las cantidades pagadas por la sociedad recurrente BRESAN ADUANAS, C.A., según consta de la Planilla de Pago F-N° 1590195767 por la cantidad de Bs.F. 7.500,00, correspondiente al pago de la multa impuesta mediante la Resolución impugnada (folio 73 del expediente judicial), al haberse declarado la nulidad de la multa, conforme a los términos expuestos en la presente decisión. Así se declara.
III
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil BRESAN ADUANAS, C.A., contra la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2018-0300 con fecha 29 de noviembre de 2018, emanada de la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Se ANULA la multa impuesta mediante la Resolución impugnada, con base en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica de Aduanas, por la cantidad de 50 Unidades Tributarias, según los términos expuestos en el presente fallo.
Se ORDENA a la Administración Tributaria el reintegro de las cantidades pagadas por la sociedad recurrente BRESAN ADUANAS, C.A., según consta de la Planilla de Pago F-N° 1590195767, con fecha 01 de junio de 2015.
No procede la condenatoria en costas, en virtud de que ninguna de las partes resultó totalmente vencida en esta instancia judicial.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo, para que repose en original en el respectivo copiador.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Juez,
Natasha Valentina Ocanto Socorro
La Secretaria,
Nayibis Peraza Navarro
ASUNTO: AP41-U-2019-000022
En horas de despacho del día de hoy, ocho (08) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), siendo las dos horas y cuarenta y seis minutos de la tarde (2:46 pm), bajo el número 006/2024, se publicó la presente sentencia definitiva.
La Secretaria,
Nayibis Peraza Navarro
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