REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO
212° Y 163°
Maracay, 19 de agosto de 2.024
CAUSA Nº: 1J-3560-24
JUEZ: ABG. ELLIGSEN OBREGON MARTINEZ.
SOLICITANTE: ABG. JOSE LUIS BOLIVAR TRUJILLO. (DEFENSA PRIVADA)
ACUSADO: LUIS FELIPE RONDON ARAQUE
FISCAL: 31° DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ARAGUA
SECRETARIA: ABG. ROXANA OCHOA
DECISIÓN: NEGATIVA DE REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.
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Compete a este Tribunal, pronunciarse, visto la solicitud realizada en audiencia celebrada en fecha 14-08-2024, por el ABG. JOSE LUIS BOLIVAR TRUJILLO, con el carácter de defensor privado del ciudadano LUIS FELIPE RONDON ARAQUE, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-20.055.370, mediante el cual solicita Revisión de la Medida de detención domiciliaria, decretada en su oportunidad, lo cual interpone de conformidad 250 del Código Orgánico Procesal penal, por lo cual solicita el pronunciamiento de este Tribunal. Razón por la cual esta Juzgadora para decidir y hace las siguientes observaciones, sin tomar en consideración alegatos de fondo propios del contradictorio:
PRIMERO: El Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado: LUIS FELIPE RONDON ARAQUE, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-20.055.370, por encontrarse acreditados los requisitos exigidos en el artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, realizó audiencia preliminar, acogiendo como calificación jurídica el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1° del Código Penal, y así mismo admitió totalmente los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, necesarios y pertinentes.
SEGUNDO: Esta Juzgadora considera que en los actuales momentos no han variado las circunstancias que dieron origen a la medida impuesta, que pesa sobre el acusado y las mismas no han sido desvirtuados por ningún medio lícito; aunado a este hecho no se ha verificado el decaimiento de la causa como lo establece el artículo 250 de la norma adjetiva penal, así mismo considera que los alegatos que fundamentan la presente solicitud, se basan de hechos de fondo lo cual no puede esta Juzgadora en esta fase del proceso, poder emitir algún pronunciamiento por cuanto solo le corresponde realizarlo al momento de su valoración respectiva en la Sentencia que corresponda mediante su valoración y motivación. Por cuanto se puede evidenciar que la misma se encuentra debidamente para apertura el debate oral y público; momento en el cual se inicia una serie de actos que constituyen la fase más garantista del proceso penal que se le sigue a las acusadas de autos, en la cual sin lugar a dudas las partes tendrán el control de la prueba, toda vez que en esa oportunidad esta juzgadora estará obligado a pronunciarse sobre circunstancias de fondo las cuales son propias del referido acto. Y así se decide.
TERCERO: Señala la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia numero 1626, de fecha 17 de julio de 2002:
“…Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador deberá valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas…”.
En consonancia con lo antes establecido ha sustentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que:
“…(Sentencia N° 1212 del 14 de junio de 2005) y por la Sala de Casación Penal (No. 727, 16.12.08); en virtud de las cuales, se asientan de la dilación a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, y siendo que en el presente caso el delito atribuido al ciudadano IAN ANDERSON CARRERO, es el Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, el cual tiene por finalidad proteger la vida de las personas, lo que conlleva la presunción grave de sustracción del justiciable de la justicia que como expresa Enrique Bacigalupo, que durante la instrucción se deben tomar medidas cuyas serias limitaciones legales de derechos fundamentales orientados a garantizar las finalidades del proceso (El Debido Proceso Penal, hammurabi, José Luis de Palma, Buenos Aires, 2005, P-50); declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra el espíritu, propósito y razón de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medias un mecanismo para neutralizar los riesgos que puedan obstaculizar el logro de tales fines; además de propiciar la impunidad, atentar contra los derechos de las víctimas del delito (artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); cuyo fundamento reside en el equilibrio procesal que debe existir entre los derechos del justiciable y los de la sociedad, a los fines de vitar que quede ilusorio los fines del proceso –justicia…”.
El proceso penal comporta como finalidad esencial establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, en este sentido se puede decir que la etapa de juicio comprende un proceso de conocimiento en el que demuestra o no la culpabilidad del acusado y en el sentido más estricto el establecimiento de acuerdo con las leyes sustantivas las responsabilidad penal y sus consecuencias legales. Es así que para asegurar la obtención de éste fin, así como en todas y cada una de las etapas del proceso, existe las medidas de coerción personal, a saber las medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad y la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo esta última de carácter excepcional y de aplicación proporcional a la pena o medida de seguridad a ser impuesta. Se ha dicho que la limitación de libertad, siendo esta última de carácter excepcional y de aplicación proporcional a la pena o medida de seguridad a ser impuesta. Se ha dicho que la limitación de libertad en el proceso penal y por las causas que él establece pertenece a un sistema gradual que se ajusta con la prohibición de exceso. La limitación de libertad llegará hasta donde sea necesario pretendiendo en el proceso sólo a los fines de aseguramiento del normal desenvolvimiento de éste, lo cual dependerá de la comparación entre éstos y las circunstancias particulares del caso (procesales). Sostiene el Tribunal Supremo de Justicia, según voto 462-92, que:
“La gravedad del hecho cometido y el tanto de la pena, pueden ser tomados en consideración para establecer con base a ellos y utilizando criterios objetivos que el encausado podrá atentar contra los intereses del proceso (asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley…)”.
En cuanto al principio de proporcionalidad nuestro Máximo Tribunal, específicamente la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 256, de fecha 08/07/2010, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, estableció lo siguiente:
" ... Por último, el principio de proporcionalidad contenido en el artículo 244, obliga al operador de justicia, a calibrar cuando se trata de una medida de coerción personal, todos los elementos y circunstancias inminentes al caso: la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, la sanción probable, resguardando los derechos del imputado, pero sin quebrantar los derechos de la víctima, propendiendo también a su protección y garantizando la reparación del daño causado a la víctima, como se ha estudiado en el presente caso, que es el fin perseguido del proceso penal, tal cual lo afirman los artículos 23 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal, y a ello debe ceñirse el Juez al adoptar su decisión ... "
Ahora bien, la calificación judicial de los hechos acusados, y una valoración más exacta del peligro de evasión o de obstaculización probatoria que autorizan la prisión preventiva. En este sentido el juez tiene plena potestad para asegurar el resultado del proceso por medio de las medidas precautelativas que considere necesarias, toda vez que la misión del juez es dirigir el proceso y de garantizar que cumplan sus objetivos, finalidad que debe observarse en cualquier estado o grado de la causa, en todo caso el juez tiene todas las herramientas jurídicas para velar por la regularidad del proceso y hacer uso de todo lo necesario para restituir el orden procesal cuyo normal desenvolvimiento pueda estar amenazado potencial o efectivamente. Siendo que debe esta Juzgadora mencionar que la proporcionalidad implica que se pondere objetivamente los derechos lesionados, en este caso el de la libertad (del imputado) y el derecho a la vida y a no sufrir daños a la integridad física que se vieron amenazados (de la víctima), y a la paz social (de la sociedad), considerándose así que todos ellos son significativos y gozan de protección constitucional, y que la Privación Preventiva de Libertad, aun cuando afecta un derecho fundamental, como lo es el Derecho a la Libertad, no implica su violación si ha sido decretada tomando en cuenta los elementos que la misma ley exige; así una medida cautelar puede afectar un derecho e incidir en el, pero no violarlo si se cumple las condiciones que hace procedente la restricción de ese derecho.
CUARTO: Es por ello que este Tribunal considera improcedente la solicitud de la defensa de sustituir la Medida menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, y en protección de todas las garantías y derechos que protegen al encartado de autos, y con el compromiso de esta Juzgadora de velar por las resultas del proceso, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, conforme a los artículos 49, 26 y 257 de la Carta magna. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente señalado, este Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda NEGAR LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, realizada por la defensa ABG. JOSE LUIS BOLIVAR TRUJILLO, a favor del acusado: LUIS FELIPE RONDON ARAQUE, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-20.055.370. De conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal, y en protección de todas las garantías y derechos que protegen al encartado de autos, y con el compromiso de esta Juzgadora de velar por las resultas del proceso, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, conforme a los artículos 49, 26 y 257 de la Carta magna. Ofíciese lo conducente. Notifíquese a solicitante. Cúmplase.
LA JUEZ,
ABG. ELLIGSEN OBREGON MARTINEZ
LA SECRETARIA
ABG. ROXANA OCHOA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. ROXANA OCHOA
Causa N° 1J3560-24
EROM/