REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE
PRIMERO DE JUICIO
213° y 164°
Maracay, 20 de agosto de 2024
CAUSA Nº: 1J-3439-23
JUEZ: ABG. ELLIGSEN OBREGÓN MARTINEZ
SECRETARIA: ABG. ROXANA OCHOA
FISCAL 29° DEL M.P: ABG. CARLOS ARÉVALO
ACUSADO: ALEXANDER JOSE SOLORZANO LUGO
DEFENSOR PUBLICO: ABG. WILIAM PEDRA.
_____________________________________________________________________________________________________________
SENTENCIA ABSOLUTORIA
I
ANTECEDENTES
De la Competencia
Compete a esta Juzgadora dictar la sentencia que corresponde, el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…
De conformidad con el artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que:
Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de: 1. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia municipal en funciones de control. 2. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control. 3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado. 4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refieran a la libertad y seguridad personal.
Siendo esta Juzgadora competente conforme al artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala la competencia sobre la materia de los Tribunales de Juicio y celebrado el juicio oral y público en audiencias continúas realizadas desde el 02-10-2023, hasta el 06-08-2024. Compete a esta Juzgadora, valorado los medios de pruebas, así como también los alegatos de las partes; este Tribunal Primero de Juicio, concluyó que, ABSUELVE al ciudadano: ALEXANDER JOSE SOLORZANO LUGO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-9.683.459, nacido en fecha 14-04-1972, de 50 años de edad, de profesión u oficio: T.S.U EN ADMINISTRACION, residenciado en: BARRIO LOURDES, CALLE ALAS, CASA N° 51, MARACAY. TLF. 0424-3383173, por la comisión del delito de de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 del código penal. Acusado por el Ministerio Publico; pasa entonces esta Juez, en conformidad con las previsiones del artículo 347 y 348 del Código Orgánico Procesal penal, pasa a redactar la Sentencia de la siguiente forma:
II
DEL JUICIO ORAL
De la acusación Fiscal: Enunciación De Los Hechos
El Ministerio Público en forma oral, imputó al acusado: ALEXANDER JOSE SOLORZANO LUGO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-9.683.459, realizando la narración de los hechos, señalados en el escrito de acusación fiscal, y fundamentos de su imputación; manifestando entre otras cosas que:
HECHOS OBJETOS DEL PROCESO:
“…De las actas de investigación que integran el presente asunto ha quedado demostrado fehacientemente que en el mes de enero del año 2021, el ciudadano Alexander Solórzano le manifestó a Ana, quien para el momento era su pareja sentimental, que él trabajaba con un representante de las Fuerzas Armadas con el rango de Coronel, quien era responsable de los electrodomésticos del programa social que se ofrece a las familias de bajos recursos. Ana le entrego la cantidad de 30 $ dólares a Alexander para la adquisición de un televisor, aprovechándose de la confianza que ofrecía la relación, Alexander Solórzano, le ofreció a Ana obtener una laptop, de las denominadas "Canaima", nueva a cambio de la misma laptop version anticuada, la cual era utilizada por su hijo con condición especial. También le dio la cantidad de 30$ dólares, para la adquisición de un repuesto para un vehículo automotor de su propiedad y un teléfono móvil celular defectuoso con el pretexto de ser reparado por un técnico de su confianza de nombre Carlos. Posteriormente, el día 17-04-2021, la ciudadana Magaly, ingresa a la red social Badoo, en la cual el ciudadano Alexander Solórzano se encontraba ofreciendo a venta electrodomésticos y productos alimenticios Magaly se interesa e intercambian números telefónicos Posteriormente, el día 19-04-2021 Alexander Solórzano visita a Magaly a su residencia y le ofrece en venta un televisor, una lavadora, una cocina y una bolsa con alimentos, en virtud de que él conocía a un ciudadano perteneciente a las Fuerzas Armadas, quien tenía acceso a los equipos electrodomésticos ofrecidos a los damnificados. El día 20-04-2021. Magaly realizo una transferencias a través de la aplicación vía pago movil por Bs. 13.000.000,00, al banco Mercantil, vinculado al abonado N° (0424) 928-33-42 y cédula de identidad N° V-9.683.4589, perteneciente a Alexander Solórzano y le entrego la cantidad de 70 $ dólares en efectivo al mismo. Posteriormente, el día 21-04-2021, la ciudadana María le entrego las cantidad de Bs. 264.000.000,00, et equivalente a 105 $ dólares, para la fecha, en virtud de que el ciudadano Alexander Solórzano, le habla ofrecido en venta una nevera, un horno eléctrico y una lavadora, que el conseguía a bajos precios, ya que él conocid d un ciudadano perteneciente a las Fuerzas Armadas, quien tenía acceso a los equipos electrodomésticos ofrecidos a los damnificados, María realizo tres (3) transferencias vía pago movil de la siguiente manera: el día 21-04-21 por Bs 38.400.000,00, el día 22-04-2021, por 8s 155.760.000,00 y el ultimo el día 23-04-2021, por Bs. 69.691 575,00, al banco Mercantil vinculado al abonado N (0424) 928-33-42 y cédula de identidad N° V-9.683.4589, perteneciente a Alexander Solórzano. Del mismo modo y con el mismo argumento, el día 01-05-2021, Alexander Solórzano, recibió la cantidad de 105 dólares del ciudadano Carlos, quien es primo de Yohana Torres, ex-pareja sentimental de Alexander, para la adquisición de una nevera, una cocina, una lavadora, un aire acondicionado, dos televisores y veinte sacos de cemento. Así las cosas, el día 15-05-2021, la ciudadana María, de manera inmediata procedió a llamar vía telefónica al Servicio de investigación Penal de la Policía Municipal de Girardot, manifestando que el ciudadano Alexander José Solórzano Lugo, se encontraba en las Residencias Don David, avenida Boyacá entre Sánchez Carrero y Boyacá, municipio Girardot, Maracay, estado Aragua, ofreciendo la adquisición de productos electrodomésticos del programa antes señalado, los funcionarios llegaron al lugar antes señalado imponiendo al ciudadano investigado del propósito de su presencia; este ciudadano no pudo dar explicación de su conducta: por lo que los funcionarios del órgano policial, apegados a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal procedieron a la aprehensión del hoy imputado ALEXANDER JOSE SOLORZANO LUGO, quien fue puesto a disposición de los tribunales en fecha 17-05-2021. ES TODO.
ALEGATOS DE APERTURA:
De la exposición o descargo de la Fiscal del Ministerio Publico:
En este acto esta representación fiscal ratifica la acusación, a través del debate oral y público el Ministerio Publico, va a demostrar la responsabilidad del ciudadano ALEXANDER JOSE SOLORZANO LUGO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-9.683.459, por los delitos de ESTAFA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 del código penal. ratificando los medios de pruebas ofrecidos, tanto las testimoniales como documentales, en su oportunidad se demostrará a través de los medios de pruebas la participación del acusado en los hechos y solicitará se decrete Sentencia Condenatoria. Es todo.
De la exposición o descargo de la defensa:
La defensa Publica, ABG. WILLIAM PEDRA, manifestó, en forma oral, en la Apertura, lo siguiente:
“Buenos tardes a todos los presentes, esta defensa en el transcurso del juicio demostrara la inocencia de mi defendido, así mismo procedo a solicitar se cite la carga probatoria. Es todo. Es todo”.
Seguidamente se impone al acusado: ALEXANDER JOSE SOLORZANO LUGO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-9.683.459, del contenido del artículo 49 Ordinal Quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le informa igualmente de la calificación jurídica por la cual está siendo acusado por el Ministerio Publico, se le pregunta si desea declarar; así como de los derechos procesales que le asiste en el juicio, quien sin coerción ni apremio alguna expone: “soy inocente, Es todo”.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS PARA EL CONTRADICTORIO, SEÑALADAS
EN EL AUTO DE APERTURA A JUICIO:
1.- Pruebas del Ministerio Público:
TESTIMONIALES: DE LOS FUNCIONARIOS Y EXPERTOS
.- JOSE LINCON.
.- AIRYN GARBOZA.
.- JEFFERON AMADOR.
.- NÉSTOR PÉREZ.
TESTIGOS
.- M. T. M. P.
.- M.M.C.L.
.- A.M.B.H.
.- C.A.H.G.
DOCUMENTALES:
.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 017-21. FOLIO 25.
.- ESTADOS DE CUENTA. FOLIO 112.
.- CARTA DE FECHA 20-10-2021. FOLIO 111.
.- EXPERTICIA DE EXTRACCIÓN DE MENSAJES DE TEXTO (ENTRANTES Y SALIENTES) Y LA APLICACIÓN WHATSAPP. (NO)
.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO. (NO)
Pruebas prescindidas
Se deja constancia de que se prescinde de la declaración de los funcionarios que no comparecieron a la celebración del Debate, a JOSE LINCON, AIRYN GARBOZA, Y NÉSTOR PÉREZ, quienes no laboran en la institución. Y testigos: (identificados en el escrito acusatorio) como M.M.C.L, A.M.B.H Y C.A.H.G. Se deja constancia de que constan todas las resultas y diligencias realizadas al os fines de poder lograr la comparecencia de los órganos de prueba. Así mismo de las citaciones realizadas al resto de la carga probatoria, a saber, testigo promovidos por el Ministerio Publico, agotándose todas las vías procesales correspondientes. Asi mismo se prescinde de las pruebas documentales, a saber: EXPERTICIA DE EXTRACCIÓN DE MENSAJES DE TEXTO (ENTRANTES Y SALIENTES) Y LA APLICACIÓN WHATSAPP y EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO. Todo ello en virtud en virtud de que se realizaron todas las diligencias necesarias, a los fines de lograr su comparecencia al proceso. Y Por cuanto hasta la presente fecha consta en le expediente de las actuaciones procesales, notificación y oficios debidamente emitidos por este despacho judicial, no obteniendo respuesta fructuosa de los mismos. Todo conforme al artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que quién aquí decide considera que no existe inconveniente alguno para aceptar que no sean incorporadas al debate el resto de las pruebas en esta fase del proceso, valorándose de esta manera la actividad probatoria, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, oída como fue la exposición de las partes. Se deja constancia de que las partes estuvieron de acuerdo, no presentando ningún tipo de objeción a la decisión acordada de acuerdo al principio de comunidad de las pruebas. Es por lo que quién aquí decide considera que no existe inconveniente alguno para aceptar que no sean incorporadas al debate el resto de las pruebas en esta fase del proceso, valorándose de esta manera la actividad probatoria, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, oída como fue la exposición de las partes. Se deja constancia de que las partes estuvieron de acuerdo, no presentando ningún tipo de objeción a la decisión acordada de acuerdo al principio de comunidad de las pruebas, por cuanto se aprecia que se ocasionaría un desgaste innecesario de tiempo y recursos humanos siendo así, este Tribunal considera procedente, prescindir del resto de la carga probatoria, tomando en consideración los principios de economía procesal y celeridad procesal y en atención a las disposiciones de los artículo 26, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide. Se deja constancia de que las partes estuvieron de acuerdo, no presentando ningún tipo de objeción a la decisión acordada.
DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES
De la representación fiscal:
“Buenas tardes esta representación fiscal procede a solicitar se emita una sentencia condenatoria en virtud que en el desarrollo del debate se demostró la responsabilidad penal del ciudadano: ALEXANDER JOSE SOLORZANO LUGO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-9.683.459, por los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 del código penal. Es todo.
De la representación de la Defensa Publica ABG. GLEN RODRÍGUEZ.
“Solicito la absolutoria por cuanto no se logró demostrarla culpabilidad de mi representado durante la celebración del debate, por lo que solicito la libertad plena de mi defendido, es todo.
Se deja constancia de que las partes no ejercieron derecho a replicas.
Seguidamente se impone al acusado: ALEXANDER JOSE SOLORZANO LUGO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-9.683.459, del contenido del artículo 49 Ordinal Quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le informa igualmente de la calificación jurídica por la cual está siendo acusado por el Ministerio Publico, se le pregunta si desea declarar; así como de los derechos procesales que le asiste en el juicio, quienes sin coerción ni apremio alguna expone: “NO DESEO DECLARAR, ES TODO. ”
PRUEBAS EVACUADAS. VALORACIÓN:
Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de ABSOLVER a los ciudadanos ALEXANDER JOSE SOLORZANO LUGO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-9.683.459, de los hechos acusados por el Ministerio Publico, dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; en conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en consonancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y, debatidas o evacuados en el proceso; este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 eiusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral.
1 .- DEL TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO JEFERSON AMADOR, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-18231958, QUIEN VA A DEPONER DEL ACTA DE INVESTIGACIÓN DE FECHA 15-05, QUIEN DEBIDAMENTE JURAMENTADO, expuso lo siguiente:
“Mi actuación en el presentado hecho el día del hoy consistió en que nos encontrábamos en el servicio de investigación penal donde recibimos una llamada telefónica de manera nerviosa la misma manifiesta que un ciudadano se encontraba con un bolsa de comida y electrodoméstico vendiendo los productos a precio solidario, cuando llegamos ya la señora nos había descrito la vestimenta del ciudadano estando en compañía del oficial Néstor Pérez y Airy Cardozo, de inmediato procedemos a verificar la situación verificamos la documentación el mismo manifestando que era funcionario retirado al momento de pedirle sus credenciales el mismo manifestó que no la tenía realizamos la aprehensión y nos abocamos hacer el procedimiento correspondiente. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la representante del Ministerio Público, ABG. RUSMARY BASTARDO, Fiscal 29º del Ministerio Público, quién procede a interrogar, “La fecha de los hechos 15 de mayo 2021, manifestó que ese encontraba de guardia ese dia donde recibió la llamada telefónica la realizo la ciudadana hacia el jefe de la estación y el mismo nos indica a que dirección se trasladaron en la calle Boyaca entre Carrero y Libertad frente a Residencias Don David cuando llegan que encuentran nos encontramos con la dirección exacta y el ciudadano se encontraba adyacente cuando ubican al ciudadano se le incauto el celular en el momento verificaron al ciudadano por sistema sipoll se verifico desconozco si arrojo cuando abordaron a la victima que manifestó que ofrecía productos Haier y bolsas de comida, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra defensora publica ABG. WILIAM PEDRA, quienprocede a interrogar, “Se hace necesario tal como lo establece la norma que usted no iluestre el origen de su conocimiento actual en la intervención como investigador en ese momento y el origen si es egresado PNF desde hace 13 años como funcionario activo actualmente soy Jefe Oficial hice curso avalado, me trasladaron quede activo como investigador y uno de mis funciones es hacer investigaciones trabajo de campo, cuando habla hace uso de sus atribuciones, correcto si claro nos hacen un llamado para la verificación de la situación en el momento conseguimos al ciudadano, ¿Que numero de folio tiene el acta? numero 4 ¿Usted indica que se encontraba? Si y acudió a un sitio y practico una aprehensión donde acudió a la Calle Boyacá diagonal al Edificio Macuto, quien te realizaba acompañamiento en ese momento Gustavo Molina, ¿el Ministerio Publico tenía conocimiento? no eso fue una llamada una denuncia directa y posteriormente nos trasladamos hasta el lugar, de ahí específicamente ¿cuál fue la situación? que presuntamente un ciudadano estaba ofreciendo productos y la señora iba ser estafada mi actuación fue buscar al ciudadano, se deja constancia de la pregunta. Una vez que se encontraba en la calle boyaca donde fue en el edificio en la residencia Don David ¿A qué nivel? Estábamos en la parte de afuera, ¿y con quien se encontró? estaba solo, la persona que se encuentra no recuerdo el procedimiento ¿ahora con relación a la victima? Desconozco, se deja constancia de la pregunta, ¿ahora usted visualizo alguna evidencia física en el sitio? ¿usted no visualizo? No, usted se refiere un apartamento cual es? yo no referi a un apartamento reformulo la pregunta al momento que practico la actuación quien se encontraba el oficial Carboza Aury ¿eran los técnicos? ¿Usted no presencio la colección a el celular del ciudadano y porque específicamente el celular?, porque eso es en la parte técnica ¿se le colecto algún dinero? No. se deja constancia de la pregunta, es todo”. (SIC)
VALORACIÓN: DEL TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO JEFERSON AMADOR, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-18231958, QUIEN VA A DEPONER DEL ACTA DE INVESTIGACIÓN DE FECHA 15-05, QUIEN DEBIDAMENTE JURAMENTADO, expuso entre otras cosas que su actuación en el presentado hecho el día del hoy consistió en que nos encontrábamos en el servicio de investigación penal donde recibimos una llamada telefónica de manera nerviosa la misma manifiesta que un ciudadano se encontraba con un bolsa de comida y electrodoméstico vendiendo los productos a precio solidario, cuando llegamos ya la señora nos había descrito la vestimenta del ciudadano estando en compañía del oficial Néstor Pérez y Airy Cardozo, de inmediato procedemos a verificar la situación verificamos la documentación el mismo manifestando que era funcionario retirado al momento de pedirle sus credenciales el mismo manifestó que no la tenía realizamos la aprehensión y nos abocamos hacer el procedimiento correspondiente. A preguntas realizadas por la representante del Ministerio Público, ABG. RUSMARY BASTARDO, Fiscal 29º del Ministerio Público, contesto entre otras cosas que la fecha de los hechos 15 de mayo 2021, manifestó que ese encontraba de guardia ese dia. Donde recibió la llamada telefónica, la realizo la ciudadana hacia el jefe de la estación y el mismo nos indica a que dirección. Se trasladaron en la calle Boyacá entre Carrero y Libertad frente a Residencias Don David. Cuando llegan que encuentran con la dirección exacta y el ciudadano se encontraba adyacente cuando ubican al ciudadano se le incauto el celular en el momento verificaron al ciudadano por sistema sipoll. Se verifico desconozco si arrojo cuando abordaron a la víctima. Que manifestó que ofrecía productos Haier y bolsas de comida. A preguntas realizadas por la defensa publica ABG. WILIAM PEDRA, contesto entre otras cosas que se hace necesario tal como lo establece la norma que usted no ilustre el origen de su conocimiento actual en la intervención como investigador en ese momento y el origen si es egresado PNF desde hace 13 años como funcionario activo actualmente soy Jefe Oficial hice curso avalado, me trasladaron quede activo como investigador y uno de mis funciones es hacer investigaciones trabajo de campo, cuando habla hace uso de sus atribuciones, correcto si claro nos hacen un llamado para la verificación de la situación en el momento conseguimos al ciudadano. Que número de folio tiene el acta. Número 4. Indica que se encontraba. Si y acudió a un sitio y practico una aprehensión donde acudió a la Calle Boyacá diagonal al Edificio Macuto, quien te realizaba acompañamiento en ese momento Gustavo Molina. El Ministerio Publico tenía conocimiento. no eso fue una llamada una denuncia directa y posteriormente nos trasladamos hasta el lugar, de ahí específicamente. Cuál fue la situación. que presuntamente un ciudadano estaba ofreciendo productos y la señora iba ser estafada mi actuación fue buscar al ciudadano, se deja constancia de la pregunta. Una vez que se encontraba en la calle boyaca donde fue en el edificio en la residencia Don David. A qué nivel. Estábamos en la parte de afuera. Y con quien se encontró. Estaba solo, la persona que se encuentra no recuerdo el procedimiento .ahora con relación a la víctima. Desconozco, se deja constancia de la pregunta, .ahora usted visualizo alguna evidencia física en el sitio. Usted no visualizo. No, usted se refiere un apartamento cual es. Yo no referi a un apartamento reformulo la pregunta al momento que practico la actuación quien se encontraba el oficial Carboza Aury. Eran los técnicos. Usted no presencio la colección a el celular del ciudadano y porque específicamente el celular. Porque eso es en la parte técnica. Se le colecto algún dinero. No. De la declaración antes analizada se observa que se trata de un funcionario que realizo las actuaciones referidas a la investigación en cuanto las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que ocurrió el procedimiento, no obstante, considera quien aquí decide que de su declaración no emergen elementos de responsabilidad penal en contra del acusado, por cuanto aun cuando el mismo fue aprehendido y señalado, no permite la carga probatoria evacuada que se evidencie elementos de culpabilidad en su contra, ello en virtud de que no se encuentra claramente demostrada la participación del mismos, lo cual aun cuando comparecieron al debate la testigo y victima MARÍA MALDONADO, no siendo comprobada la responsabilidad penal por cuando no se evidencia de la carga probatoria que exista una certeza jurídicas, además de cómo ocurrieron las circunstancias de modo, tiempo y lugar, lo que crea serias dudas sobre el carácter incriminatorio de los acusados. Dejándose constancia que esta declaración este Tribunal le da pleno valor probatorio, por cuanto la misma se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 eiusdem.
2. De la Testimonial en calidad de CIUDADANA MARÍA TERESA MALDONADO PÉREZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-9.676.561, EN CONDICIÓN DE VICTIMA, QUIEN DEBIDAMENTE JURAMENTADO, expuso lo siguiente:
yo lo denuncie porque me estafo me ofreció unos artefactos le pague y nunca me los dio lo pude agarrar y lo denuncie le pedí por las buenas y nunca me pago me toco denunciarlo y aquí esta, me estafo nunca me pago no me regreso nada, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la ABG. CARLOS AREVALO, Fiscal 29º del Ministerio Público, quién procede a interrogar, “Como usted conoció al acusado yo no lo conocí directamente por medio de una amiga lo conocía y ella por medio de ella supe de el que vendía artefactos yo le pague cuando ya me había estafado fue que lo conocí i todo fue por telefónico cual era el negocio un horno y una lavadora cuanto era el costo 110 dólares que le manifestó eran del gobierno supuestamente la trasferencia la hizo a que banco de Venezuela a Venezuela una vez que hace la trasferencia que le dice que el me lo va a entregar que me esperaba pasaban los días nada sino regrésame la plata un vacilón nunca me dio nada un día lo cite donde Vivian unas primas y allí fue a donde lo agarramos, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra defensora publica ABG. WILIAM PEDRA, quién procede a interrogar, “usted interpuso denuncia en qué fecha hace como 2 años no recuerda fecha no ante qué organismo rindió declaración a la delegación al lado de pollo a1, policía municipal usted rindió declaración nos llamaron un día llegaron tarde aparte de mi había una abogada que también estafo. Usted rindió declaración. Antes alguna institución si claro en la policía, solito que en auto se la coloque de vista y manifiesto y deponga sobre lo mismo. De conformidad con el artículo 228 es su firma si rindió de esa declaración si continuando, reconoce su firma, si es mi firma, con referente a su firma puede determinar el nombre noraly guerrero mantuvo comunicación directa si por teléfono usted reconoce o tiene agendado del teléfono del ciudadano lo borre hace años el le puso a la vista alguna documento lo que lo acredite para la venta de artículo no usted llegó a ver algún artículo o encere no eso estaba en la denuncia consigno copia o documento, no recuerdo usted manifestó que el acusado la estafo puede determinar la manera que la estafo ofreciéndole algo que no me dio, por teléfono se entrevistó con el ciudadano presente no, en la denuncia consta 2 números teléfono 04249283342 lo reconoce no y 04243061890 reconoce. es mío, es todo”. SEGUIDAMENTE LA JUEZ PROCEDE AINTERROGAR, “En que consistió la negociación que hizo como Mi prima me llama tengo un amigo que vende unos artefactos yo le dije que si era alguien de confianza y creyendo en ella hable con ella y me puso hablar con el mira Alexander que paso pero respóndeme yo creí en ti todo eso lo conversamos por teléfono llego a ver los artefactos que le ofrecían no, es todo”. (SIC)
VALORACIÓN: De la Testimonial en calidad del ciudadano ciudadana MARÍA TERESA MALDONADO PÉREZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-9.676.561, EN CONDICIÓN DE VICTIMA, QUIEN DEBIDAMENTE JURAMENTADO, expuso entre otras cosas que yo lo denuncie porque me estafo me ofreció unos artefactos le pague y nunca me los dio lo pude agarrar y lo denuncie le pedí por las buenas y nunca me pago me toco denunciarlo y aquí esta, me estafo nunca me pago no me regreso nada, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la ABG. CARLOS AREVALO, Fiscal 29º del Ministerio Público, contesto entre otras cosas que como usted conoció al acusado, yo no lo conocí directamente por medio de una amiga lo conocía y ella por medio de ella supe de el, que vendía artefactos yo le pague cuando ya me había estafado fue que lo conocí i todo fue por telefónico cual era el negocio un horno y una lavadora cuanto era el costo 110 dólares que le manifestó eran del gobierno supuestamente la trasferencia la hizo a que banco de Venezuela a Venezuela una vez que hace la trasferencia que le dice que el me lo va a entregar que me esperaba pasaban los días nada sino regrésame la plata un vacilón nunca me dio nada un día lo cite donde Vivian unas primas y allí fue a donde lo agarramos. A pregunts realizdas por defensor publico ABG. WILIAM PEDRA, contesto entre otras cosas que interpuso denuncia en qué fecha hace como 2 años no recuerda fecha no ante qué organismo rindió declaración a la delegación al lado de pollo a1, policía municipal usted rindió declaración nos llamaron un día llegaron tarde aparte de mi había una abogada que también estafo. Usted rindió declaración. Antes alguna institución si claro en la policía, solito que en auto se la coloque de vista y manifiesto y deponga sobre lo mismo. De conformidad con el artículo 228 es su firma si rindió de esa declaración si continuando, reconoce su firma, si es mi firma, con referente a su firma puede determinar el nombre noraly guerrero mantuvo comunicación directa si por teléfono usted reconoce o tiene agendado del teléfono del ciudadano lo borre hace años el le puso a la vista alguna documento lo que lo acredite para la venta de artículo no usted llegó a ver algún artículo o encere no eso estaba en la denuncia consigno copia o documento, no recuerdo usted manifestó que el acusado la estafo puede determinar la manera que la estafo ofreciéndole algo que no me dio, por teléfono se entrevistó con el ciudadano presente no, en la denuncia consta 2 números teléfono 04249283342 lo reconoce no y 04243061890 reconoce. es mío. A preguntas realizadas por LA JUEZ contesto entre otras cosas que en que consistió la negociación que hizo como Mi prima me llama tengo un amigo que vende unos artefactos yo le dije que si era alguien de confianza y creyendo en ella hable con ella y me puso hablar con el mira Alexander que paso pero respóndeme yo creí en ti todo eso lo conversamos por teléfono llego a ver los artefactos que le ofrecían no. De la declaración antes señalada, se observa que se trata de la declaración, de la víctima, quien narró las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. En este mismo orden de ideas, importante es resaltar que durante el desarrollo del acervo probatorio, entre los testimonios que puedan desvirtuar el principio inicialmente aplicable de presunción de inocencia del acusado, se ha admitido tanto en la doctrina como en la jurisprudencia emanada de diversos tribunales, con valor probatorio de cargo el testimonio de la víctima siempre y cuando no aparezcan razones objetivas que determinen su invalidez o provoquen dudas al juzgador que impidan su convicción, lo que no ocurrió en este caso, no le quedo dudas a este Tribunal que las aseveraciones por ella realizadas son ciertas, ya que del contenido de su relato se concluye que no existe elemento alguno que pudieran conducir a estas juzgadora a deducir algún móvil de resentimiento, no obstante, considera quien aquí decide que de su declaración no emergen elementos de responsabilidad penal en contra del acusado, por cuanto aun cuando el mismo fue aprehendido y señalado, no permite la carga probatoria evacuada que se evidencie elementos de culpabilidad en su contra, ello en virtud de que no se encuentra claramente demostrada la participación del mismos, lo cual aun cuando comparecieron al debate el funcionario YEFERSON MALDONADO, no siendo comprobada la responsabilidad penal por cuando no se evidencia de la carga probatoria que exista una certeza jurídicas, además de cómo ocurrieron las circunstancias de modo, tiempo y lugar, lo que crea serias dudas sobre el carácter incriminatorio de los acusados. . Dejándose constancia que esta declaración este Tribunal le da pleno valor probatorio, por cuanto la misma se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 eiusdem.
DOCUMENTALES
.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 017-21. FOLIO 25.
VALORACIÓN: Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitidos por el tribunal de control respectivo, tal como consta de las actuaciones en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia, observa quien aquí decide, que la presente prueba fue promovida por la Fiscalía del Ministerio Publico, la misma se trata de ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 017-21, en donde se deja constancia de las diligencias realizadas y practicadas en el lugar de los hechos. De la cual se observa que no emergen elementos de culpabilidad en contra del acusado ALEXANDER JOSE SOLORZANO LUGO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-9.683.459. Y así se valora.
Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Se hace menester traer a colación Sentencia N° 390 de la Sala de Casación Penal, expediente N° c08-389 de fecha 06/08/2009, que explica:
“Según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana critica, que el sentenciador, ineludiblemente, entiende que esa apreciación, es conciencia no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Solo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y si esta se utilizó en la forma correcta y ponderada…”
Es así como, el contenido de las prueba documental incorporada por su lectura al Debate, se aprecia mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.
.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 017-21. FOLIO 25.
VALORACIÓN: Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitidos por el tribunal de control respectivo, tal como consta de las actuaciones en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia, observa quien aquí decide, que la presente prueba fue promovida por la Fiscalía del Ministerio Publico, la misma se trata de ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 017-21, en donde se deja constancia de las diligencias realizadas y practicadas en el lugar de los hechos. De la cual se observa que no emergen elementos de culpabilidad en contra del acusado ALEXANDER JOSE SOLORZANO LUGO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-9.683.459. Y así se valora.
Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Se hace menester traer a colación Sentencia N° 390 de la Sala de Casación Penal, expediente N° c08-389 de fecha 06/08/2009, que explica:
“Según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana critica, que el sentenciador, ineludiblemente, entiende que esa apreciación, es conciencia no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Solo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y si esta se utilizó en la forma correcta y ponderada…”
Es así como, el contenido de las prueba documental incorporada por su lectura al Debate, se aprecia mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.
.- ESTADOS DE CUENTA.
VALORACIÓN: Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitidos por el tribunal de control respectivo, tal como consta de las actuaciones en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia, observa quien aquí decide, que la presente prueba fue promovida por la Fiscalía del Ministerio Publico, la misma se trata de ESTADOS DE CUENTA, en donde se deja constancia de las diligencias realizadas en relación a los hechos denunciados. De la cual se observa que no emergen elementos de culpabilidad en contra del acusado ALEXANDER JOSE SOLORZANO LUGO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-9.683.459. Y así se valora.
Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Se hace menester traer a colación Sentencia N° 390 de la Sala de Casación Penal, expediente N° c08-389 de fecha 06/08/2009, que explica:
“Según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana critica, que el sentenciador, ineludiblemente, entiende que esa apreciación, es conciencia no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Solo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y si esta se utilizó en la forma correcta y ponderada…”
Es así como, el contenido de las prueba documental incorporada por su lectura al Debate, se aprecia mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.
.- CARTA DE FECHA 20-10-2021. FOLIO 111.
VALORACIÓN: Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitidos por el tribunal de control respectivo, tal como consta de las actuaciones en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia, observa quien aquí decide, que la presente prueba fue promovida por la Fiscalía del Ministerio Publico, la misma se trata de CARTA DE FECHA 20-10-2021, en donde se deja constancia de las diligencias realizadas en relación a los hechos denunciados. De la cual se observa que no emergen elementos de culpabilidad en contra del acusado ALEXANDER JOSE SOLORZANO LUGO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-9.683.459. Y así se valora.
Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Se hace menester traer a colación Sentencia N° 390 de la Sala de Casación Penal, expediente N° c08-389 de fecha 06/08/2009, que explica:
“Según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana critica, que el sentenciador, ineludiblemente, entiende que esa apreciación, es conciencia no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Solo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y si esta se utilizó en la forma correcta y ponderada…”
Es así como, el contenido de las prueba documental incorporada por su lectura al Debate, se aprecia mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Motivación)
Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, teniendo como aplicación de la justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, procediéndoles a tomar el respectivo Juramento de Ley a los distintos medios de Prueba así como lo indicado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 1768 de fecha 23-11-11 con Ponencia de la Presidenta Magistrada Dra. LUIS ESTELA MORALES LAMUÑO que nos indica entre sus máximas “…La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión… (Fin de la cita)”. Hace que este Tribunal considere lo siguiente:
HECHOS OBJETOS DEL PROCESO Y QUE EL TRIBUNAL ESTIMA NO ACREDITADOS:
“De las actas de investigación que integran el presente asunto ha quedado demostrado fehacientemente que en el mes de enero del año 2021, el ciudadano Alexander Solórzano le manifestó a Ana, quien para el momento era su pareja sentimental, que él trabajaba con un representante de las Fuerzas Armadas con el rango de Coronel, quien era responsable de los electrodomésticos del programa social que se ofrece a las familias de bajos recursos. Ana le entrego la cantidad de 30 $ dólares a Alexander para la adquisición de un televisor, aprovechándose de la confianza que ofrecía la relación, Alexander Solórzano, le ofreció a Ana obtener una laptop, de las denominadas "Canaima", nueva a cambio de la misma laptop version anticuada, la cual era utilizada por su hijo con condición especial. También le dio la cantidad de 30$ dólares, para la adquisición de un repuesto para un vehículo automotor de su propiedad y un teléfono móvil celular defectuoso con el pretexto de ser reparado por un técnico de su confianza de nombre Carlos. Posteriormente, el día 17-04-2021, la ciudadana Magaly, ingresa a la red social Badoo, en la cual el ciudadano Alexander Solórzano se encontraba ofreciendo a venta electrodomésticos y productos alimenticios Magaly se interesa e intercambian números telefónicos Posteriormente, el día 19-04-2021 Alexander Solórzano visita a Magaly a su residencia y le ofrece en venta un televisor, una lavadora, una cocina y una bolsa con alimentos, en virtud de que él conocía a un ciudadano perteneciente a las Fuerzas Armadas, quien tenía acceso a los equipos electrodomésticos ofrecidos a los damnificados. El día 20-04-2021. Magaly realizo una transferencias a través de la aplicación vía pago movil por Bs. 13.000.000,00, al banco Mercantil, vinculado al abonado N° (0424) 928-33-42 y cédula de identidad N° V-9.683.4589, perteneciente a Alexander Solórzano y le entrego la cantidad de 70 $ dólares en efectivo al mismo. Posteriormente, el día 21-04-2021, la ciudadana María le entrego las cantidad de Bs. 264.000.000,00, et equivalente a 105 $ dólares, para la fecha, en virtud de que el ciudadano Alexander Solórzano, le habla ofrecido en venta una nevera, un horno eléctrico y una lavadora, que el conseguía a bajos precios, ya que él conocid d un ciudadano perteneciente a las Fuerzas Armadas, quien tenía acceso a los equipos electrodomésticos ofrecidos a los damnificados, María realizo tres (3) transferencias vía pago movil de la siguiente manera: el día 21-04-21 por Bs 38.400.000,00, el día 22-04-2021, por 8s 155.760.000,00 y el ultimo el día 23-04-2021, por Bs. 69.691 575,00, al banco Mercantil vinculado al abonado N (0424) 928-33-42 y cédula de identidad N° V-9.683.4589, perteneciente a Alexander Solórzano. Del mismo modo y con el mismo argumento, el día 01-05-2021, Alexander Solórzano, recibió la cantidad de 105 dólares del ciudadano Carlos, quien es primo de Yohana Torres, ex-pareja sentimental de Alexander, para la adquisición de una nevera, una cocina, una lavadora, un aire acondicionado, dos televisores y veinte sacos de cemento. Así las cosas, el día 15-05-2021, la ciudadana María, de manera inmediata procedió a llamar vía telefónica al Servicio de investigación Penal de la Policía Municipal de Girardot, manifestando que el ciudadano Alexander José Solórzano Lugo, se encontraba en las Residencias Don David, avenida Boyacá entre Sánchez Carrero y Boyacá, municipio Girardot, Maracay, estado Aragua, ofreciendo la adquisición de productos electrodomésticos del programa antes señalado, los funcionarios llegaron al lugar antes señalado imponiendo al ciudadano investigado del propósito de su presencia; este ciudadano no pudo dar explicación de su conducta: por lo que los funcionarios del órgano policial, apegados a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal procedieron a la aprehensión del hoy imputado ALEXANDER JOSE SOLORZANO LUGO, quien fue puesto a disposición de los tribunales en fecha 17-05-2021.
Es vinculante traer a colación la Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04-08-2022, en el cual señala lo siguiente:
Al respecto, considera la Sala, que el establecimiento de los hechos constituye la base fáctico-jurídica de toda sentencia, pues es con ello que el juez puede subsumir la conducta del individuo dentro de un determinado tipo penal, en consecuencia, siendo el establecimiento de os hechos la garantía tanto para las partes como para el Estado, que la decisión del juzgador es la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas del proceso, tampoco se puede concebir que con la mera transcripción de las pruebas se establezcan los hechos, es imprescindible para ello que el juez exprese en forma clara y que no deje lugar a dudas, cuáles son los hechos que él consideró probados a través del análisis y valoración que le merecieron las prueba, lo cual no ocurrió en el caso de marras.
La motivación de las sentencias constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
Señala la decisión antes citada que los jueces de Primera Instancia en funciones de Juicio, tienen el deber de realizar el análisis adecuado que los lleve a concluir cómo verdaderamente sucedieron los hechos, y, que del examen efectuado no emerjan dudas, ni lagunas. Más aún, es probable que en la comprobación de los hechos no se llegue a establecer la totalidad de las circunstancias que señale el Ministerio Público en su acusación, siendo la situación más factible que estas varíen un poco, de allí que el análisis del medio probatorio debe ser exhaustivo y completo. De lo anterior, se hace necesario citar la sentencia número 80, de fecha 17 de septiembre de 2021, mediante la cual esta Sala de Casación Penal expresó:“…existirá inmotivación en aquellos casos donde haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos…”. (sic).
ADMINICULACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA:
Este Tribunal una vez realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, y en aplicación de los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, mediante la valoración de las pruebas controvertidas, y traídas al proceso observa lo siguiente: De la declaración del funcionario JEFERSON AMADOR, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-18231958, QUIEN VA A DEPONER DEL ACTA DE INVESTIGACIÓN DE FECHA 15-05, QUIEN DEBIDAMENTE JURAMENTADO, expuso entre otras cosas que su actuación en el presentado hecho el día del hoy consistió en que nos encontrábamos en el servicio de investigación penal donde recibimos una llamada telefónica de manera nerviosa la misma manifiesta que un ciudadano se encontraba con un bolsa de comida y electrodoméstico vendiendo los productos a precio solidario, cuando llegamos ya la señora nos había descrito la vestimenta del ciudadano estando en compañía del oficial Néstor Pérez y Airy Cardozo, de inmediato procedemos a verificar la situación verificamos la documentación el mismo manifestando que era funcionario retirado al momento de pedirle sus credenciales el mismo manifestó que no la tenía realizamos la aprehensión y nos abocamos hacer el procedimiento correspondiente. A preguntas realizadas por la representante del Ministerio Público, ABG. RUSMARY BASTARDO, Fiscal 29º del Ministerio Público, contesto entre otras cosas que la fecha de los hechos 15 de mayo 2021, manifestó que ese encontraba de guardia ese dia. Donde recibió la llamada telefónica, la realizo la ciudadana hacia el jefe de la estación y el mismo nos indica a que dirección. Se trasladaron en la calle Boyacá entre Carrero y Libertad frente a Residencias Don David. Cuando llegan que encuentran con la dirección exacta y el ciudadano se encontraba adyacente cuando ubican al ciudadano se le incauto el celular en el momento verificaron al ciudadano por sistema sipoll. Se verifico desconozco si arrojo cuando abordaron a la víctima. Que manifestó que ofrecía productos Haier y bolsas de comida. A preguntas realizadas por la defensa publica ABG. WILIAM PEDRA, contesto entre otras cosas que se hace necesario tal como lo establece la norma que usted no ilustre el origen de su conocimiento actual en la intervención como investigador en ese momento y el origen si es egresado PNF desde hace 13 años como funcionario activo actualmente soy Jefe Oficial hice curso avalado, me trasladaron quede activo como investigador y uno de mis funciones es hacer investigaciones trabajo de campo, cuando habla hace uso de sus atribuciones, correcto si claro nos hacen un llamado para la verificación de la situación en el momento conseguimos al ciudadano. Que número de folio tiene el acta. Número 4. Indica que se encontraba. Si y acudió a un sitio y practico una aprehensión donde acudió a la Calle Boyacá diagonal al Edificio Macuto, quien te realizaba acompañamiento en ese momento Gustavo Molina. El Ministerio Publico tenía conocimiento. no eso fue una llamada una denuncia directa y posteriormente nos trasladamos hasta el lugar, de ahí específicamente. Cuál fue la situación. que presuntamente un ciudadano estaba ofreciendo productos y la señora iba ser estafada mi actuación fue buscar al ciudadano, se deja constancia de la pregunta. Una vez que se encontraba en la calle boyaca donde fue en el edificio en la residencia Don David. A qué nivel. Estábamos en la parte de afuera. Y con quien se encontró. Estaba solo, la persona que se encuentra no recuerdo el procedimiento .ahora con relación a la víctima. Desconozco, se deja constancia de la pregunta, .ahora usted visualizo alguna evidencia física en el sitio. Usted no visualizo. No, usted se refiere un apartamento cual es. Yo no referi a un apartamento reformulo la pregunta al momento que practico la actuación quien se encontraba el oficial Carboza Aury. Eran los técnicos. Usted no presencio la colección a el celular del ciudadano y porque específicamente el celular. Porque eso es en la parte técnica. Se le colecto algún dinero. No. De la declaración antes analizada se observa que se trata de un funcionario que realizo las actuaciones referidas a la investigación en cuanto las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que ocurrió el procedimiento, no obstante, considera quien aquí decide que de su declaración no emergen elementos de responsabilidad penal en contra del acusado, por cuanto aun cuando el mismo fue aprehendido y señalado, no permite la carga probatoria evacuada que se evidencie elementos de culpabilidad en su contra, ello en virtud de que no se encuentra claramente demostrada la participación del mismos, lo cual aun cuando comparecieron al debate la testigo y victima MARIA MALDONADO, no siendo comprobada la responsabilidad penal por cuando no se evidencia de la carga probatoria que exista una certeza jurídicas, además de cómo ocurrieron las circunstancias de modo, tiempo y lugar, lo que crea serias dudas sobre el carácter incriminatorio de los acusados. Así mismo, se escucho la declaración de la ciudadana MARÍA TERESA MALDONADO PÉREZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-9.676.561, en condición de víctima, quien debidamente juramentado, expuso entre otras cosas que yo lo denuncie porque me estafo me ofreció unos artefactos le pague y nunca me los dio lo pude agarrar y lo denuncie le pedí por las buenas y nunca me pago me toco denunciarlo y aquí esta, me estafo nunca me pago no me regreso nada, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la ABG. CARLOS AREVALO, Fiscal 29º del Ministerio Público, contesto entre otras cosas que como usted conoció al acusado, yo no lo conocí directamente por medio de una amiga lo conocía y ella por medio de ella supe de el, que vendía artefactos yo le pague cuando ya me había estafado fue que lo conocí i todo fue por telefónico cual era el negocio un horno y una lavadora cuanto era el costo 110 dólares que le manifestó eran del gobierno supuestamente la trasferencia la hizo a que banco de Venezuela a Venezuela una vez que hace la trasferencia que le dice que el me lo va a entregar que me esperaba pasaban los días nada sino regrésame la plata un vacilón nunca me dio nada un día lo cite donde Vivian unas primas y allí fue a donde lo agarramos. A preguntas realizadas por defensor publico ABG. WILIAM PEDRA, contesto entre otras cosas que interpuso denuncia en qué fecha hace como 2 años no recuerda fecha no ante qué organismo rindió declaración a la delegación al lado de pollo a1, policía municipal usted rindió declaración nos llamaron un día llegaron tarde aparte de mi había una abogada que también estafo. Usted rindió declaración. Antes alguna institución si claro en la policía, solito que en auto se la coloque de vista y manifiesto y deponga sobre lo mismo. De conformidad con el artículo 228 es su firma si rindió de esa declaración si continuando, reconoce su firma, si es mi firma, con referente a su firma puede determinar el nombre noraly guerrero mantuvo comunicación directa si por teléfono usted reconoce o tiene agendado del teléfono del ciudadano lo borre hace años el le puso a la vista alguna documento lo que lo acredite para la venta de artículo no usted llegó a ver algún artículo o encere no eso estaba en la denuncia consigno copia o documento, no recuerdo usted manifestó que el acusado la estafo puede determinar la manera que la estafo ofreciéndole algo que no me dio, por teléfono se entrevistó con el ciudadano presente no, en la denuncia consta 2 números teléfono 04249283342 lo reconoce no y 04243061890 reconoce. es mío. A preguntas realizadas por LA JUEZ contesto entre otras cosas que en que consistió la negociación que hizo como Mi prima me llama tengo un amigo que vende unos artefactos yo le dije que si era alguien de confianza y creyendo en ella hable con ella y me puso hablar con el mira Alexander que paso pero respóndeme yo creí en ti todo eso lo conversamos por teléfono llego a ver los artefactos que le ofrecían no. De la declaración antes señalada, se observa que se trata de la declaración, de la víctima, quien narró las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. En este mismo orden de ideas, importante es resaltar que durante el desarrollo del acervo probatorio, entre los testimonios que puedan desvirtuar el principio inicialmente aplicable de presunción de inocencia del acusado, se ha admitido tanto en la doctrina como en la jurisprudencia emanada de diversos tribunales, con valor probatorio de cargo el testimonio de la víctima siempre y cuando no aparezcan razones objetivas que determinen su invalidez o provoquen dudas al juzgador que impidan su convicción, lo que no ocurrió en este caso, no le quedo dudas a este Tribunal que las aseveraciones por ella realizadas son ciertas, ya que del contenido de su relato se concluye que no existe elemento alguno que pudieran conducir a estas juzgadora a deducir algún móvil de resentimiento, no obstante, considera quien aquí decide que de su declaración no emergen elementos de responsabilidad penal en contra del acusado, por cuanto aun cuando el mismo fue aprehendido y señalado, no permite la carga probatoria evacuada que se evidencie elementos de culpabilidad en su contra, ello en virtud de que no se encuentra claramente demostrada la participación del mismos, lo cual aun cuando comparecieron al debate el funcionario YEFERSON MALDONADO, no siendo comprobada la responsabilidad penal por cuando no se evidencia de la carga probatoria que exista una certeza jurídicas, además de cómo ocurrieron las circunstancias de modo, tiempo y lugar, lo que crea serias dudas sobre el carácter incriminatorio de los acusados. Es asi como aunado a las pruebas documentales, a saber; ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 017-21, ESTADOS DE CUENTA y CARTA DE FECHA DE FECHA 20-10-2021. De lo que se desprende de la declaración de los órganos de prueba que está debidamente demostrado que el acusado de autos, no tiene responsabilidad en los hechos acusados por el Ministerio Publico, por cuanto se evidencia que el mismo no tuvo , por cuanto no se demostró su relación con el hecho punible acusado por el Ministerio Publico, por lo que se demuestra su inocencia a través de la evacuación de la carga probatoria no teniendo ninguna duda, quien aquí decide que el mismo no fue partícipe de los hechos, por cuanto existen dudas sobre su participación. Considera este Tribunal que en relación a los órganos de prueba promovidos por la Fiscalía del Ministerio Publico, considera quien aquí decide que durante el debate no hubo un señalamiento directo que permita a esta Juzgadora desvirtuar el principio de presunción de inocencia que debe amparar al acusado ALEXANDER JOSE SOLORZANO LUGO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-9.683.459, por cuanto ciertamente el mismo durante la investigación realizada durante la fase preparatoria fue señalado como el autor del delito, sin embargo, no es menos cierto que estos medios probatorios debe permitir al Juez durante el debate oral obtener un convencimiento cierto sobre determinados hechos. No siendo el caso que nos ocupa, por cuanto de los medios de pruebas evacuados durante el contradictorio, no existe un prueba que permitan a esta juzgadora tener una certeza jurídica sobre la culpabilidad del ciudadano ALEXANDER JOSE SOLORZANO LUGO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-9.683.459, ya que aun cuando el mismo fue señalado durante la investigación, tales señalamientos no constituyen en este momento plena prueba sobre los hechos imputados. Debiendo esta Juzgadora decidir en base a lo alegado en el juicio para de esta manera enlazar el hecho indicador con la exposición de los medios probatorios que fueron evacuados, siendo una mínima carga probatoria.
Para efectuar la valoración de una prueba, es menester, que el Juzgador señale la convicción que le generó la misma y con sus propias palabras establezca las razones por las cuáles la considera a los fines de dar por cierto un hecho concreto, a cuál conclusión llegó. El omitir todo esto incide de manera negativa en la sentencia, pues termina convirtiéndose en una sentencia vacía, sin contenido esencial a los ojos de todo aquel que pretenda conocer las razones de hecho y derecho que conducen al juez a tomar la decisión, traduciéndose en motivación. De lo que antecede, la necesidad de citar lo que en relación al establecimiento de los hechos y la motivación, ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Penal, que entre otras sentencias señaló en el fallo número 212, de fecha 30 de junio de 2010, lo siguiente:
“…el juez debe necesariamente establecer cuáles son los hechos que considera probados, para con posterioridad constatar si encajan en la norma penal sustantiva y en su conminación típica. No basta con citar simplemente y en forma aislada la disposición que se considera aplicable, pues su labor debe ir más allá y por ello está en el deber de ser lógico, claro y preciso al momento de dar las razones tanto de hecho (circunstancias de modo, tiempo y lugar) como de Derecho que motivan la sentencia dictada por él: si incumple ese deber su fallo está inmotivado…”. (Sentencia N° 200 del 23 de febrero del año 2000). Asimismo, la Sala de Casación Penal en un criterio reciente, dejó establecido que: “…adolece del vicio de falta de motivación aquella sentencia que carezca de un relato preciso y circunstanciado de los hechos acreditados, ante la falta de claridad en la declaración del relato fáctico, la incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, la ininteligibilidad o ambigüedad de las frases empleadas o ante omisiones sustanciales que provoquen lagunas o vacíos en la relación histórica de los hechos, todo lo cual, sea capaz de imposibilitar la comprensión del fallo al impedir poder determinar la existencia del delito, la participación concreta del acusado, en definitiva, la verdad de lo acontecido …”. (Sentencia N° 200 del 5 de mayo de 2007).
En relación con este punto la Sala de Casación Penal ha establecido lo siguiente:
“… La motivación del fallo consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, de esta manera se van estableciendo los hechos de ellas derivados, y esos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas legales son las razones de hecho y de derecho en las cuales se funda la convicción del juzgador. Sería importante aclarar que el fallo es uno sólo, y esta labor lógica y jurídica en la cual se basa la decisión, forma parte de un todo, no deberían verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos, para ir estableciendo conclusiones de los mismos…”. (Sentencia Nº 125, del 27 de abril de 2005, ponencia de la Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol de León).
El principio fundamental de la presunción de inocencia establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y el principio in dubio pro reo. Al respecto, la Sala de Casación Penal, ha expresado lo siguiente:
“… el principio de presunción de inocencia, que consiste en dar un trato de inocente a toda persona que sea sometida al proceso penal, con las consecuencias que ello deriva, hasta que sea condenado por medio de sentencia definitivamente firme…”. (Sentencia Nº 397, del 21 de junio de 2005, ponencia de la Magistrada Doctora Deyanira Nieves Bastidas).
Y en cuanto al principio in dubio pro reo, la Sala de Casación Penal, ha fijado el criterio siguiente:
“…El principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal…”. (Sentencia Nº 397, del 21 de junio de 2005, ponencia de la Magistrada Doctora Deyanira Nieves Bastidas).
Esta Juzgadora, luego de analizados los diferentes medios de pruebas evacuados en el debate oral y público, considera que existe falta de certeza jurídica en razón de que no concurre plena prueba que demuestre la responsabilidad del acusado en el hecho que se le imputa, pues no se encuentran suficientes elemento de convicción. Ya que de la valoración de los órganos de prueba evacuados durante el desarrollo del Debate, logro concluir este Tribunal, que no quedo comprobada la responsabilidad penal del acusado ALEXANDER JOSE SOLORZANO LUGO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-9.683.459, en los hechos controvertidos, es por estas razones que considera esta juzgadora que no emergió relación de causalidad que hicieran presumir su participación en el hecho.
Ahora bien, en atención al análisis del tipo delictivo imputado, esta juzgadora considera que no se puede entrar a analizar la participación, culpabilidad y responsabilidad penal del acusado, quedando la culpabilidad de los mismos desvirtuada o por lo menos no probada, sumado a ello no existen otros órganos de prueba que puedan esclarecer los hechos objetos de esta controversia judicial, y dado que no existen otras experticias o actividades de investigación que pudieran extraer algún elemento de culpabilidad o de responsabilidad penal sobre los ilícitos penales presentados por los entes acusadores a quienes le corresponde la carga de la prueba como representantes del estado, es por lo que en consecuencia este Órgano Jurisdiccional concluye que el acusado ALEXANDER JOSE SOLORZANO LUGO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-9.683.459, se hace acreedor del principio IN DUBIO PRO REO, en razón de que esta juzgadora no tiene dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas y evacuadas en este debate judicial, razón por la cual este Tribunal, debe ABSOLVER de los hechos atribuidos por la Fiscalía 29º del Ministerio Publico del estado Aragua, al ciudadano: ALEXANDER JOSE SOLORZANO LUGO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-9.683.459, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, siendo competente esta Juzgadora, procede a dictar decisión, de la manera siguiente: Este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Tribunal Primero de Juicio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano: ALEXANDER JOSE SOLORZANO LUGO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-9.683.459, nacido en fecha 14-04-1972, de 50 años de edad, de profesión u oficio: T.S.U EN ADMINISTRACION, residenciado en: BARRIO LOURDES, CALLE ALAS, CASA N° 51, MARACAY. TLF. 0424-3383173, por la comisión del delito de de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 del código penal. SEGUNDO: Se ordena EL CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL que pesan en contra del acusado, ordenándose la libertad desde la Sala de Audiencias. Sentencia Absolutoria dictada de conformidad con los artículos 13, 22, 182 y 183, del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 347 y 348 ejusdem. Se deja constancia que el texto íntegro de la presente sentencia fue publicado dentro del lapso legal. Por lo que las partes quedan debidamente notificadas. Se ordena librar los oficios de exclusión de pantalla, una vez definitivamente firme la presente decisión. Cúmplase en Maracay, a los veinte (19) días del mes de agosto del año Dos Mil veinticuatro (2024).
LA JUEZ,
ABG. ELLIGSEN OBREGÓN MARTINEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. ROXANA OCHOA
Causa N° 1J-3439-23
EROM/
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