REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE
PRIMERO DE JUICIO
211° y 161°
Maracay, 22 de agosto de 2024
CAUSA Nº: 1J3391-22
JUEZ: ABG. ELLIGSEN OBREGON MARTINEZ
SECRETARIA: ABG. ROXANA OCHOA
FISCAL 29º MP: ABG. CARLOS AREVALO
ACUSADOS: DORHANANDRES DE JESUS GARCIA INFANTE BELLORIN
DEFENSOR PRIVADA: ABG. VICTOR ACOSTA
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SENTENCIA CONDENATORIA
CAPITULO I
ANTECEDENTES
De la Competencia
Compete a esta Juzgadora dictar la sentencia que corresponde, el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…
De conformidad con el artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que:
Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de: 1. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia municipal en funciones de control. 2. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control. 3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado. 4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refieran a la libertad y seguridad personal.
Siendo esta Juzgadora competente conforme al artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala la competencia sobre la materia de los Tribunales de Juicio, y siendo que en siete (07) de junio de 2021 se celebra Apertura del Juicio Oral y se fija en audiencias continúas hasta el día diecinueve (19) de enero de 2023. Valorado los medios de pruebas, así como también los alegatos de las partes; este Tribunal Primero de Juicio, concluyó que los ciudadanos DORHANANDRES DE JESUS GARCIA INFANTE BELLORIN, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-27.867.975, nacido en fecha 24.08-2000, de 21 años de edad, de profesión u oficio: obrero, residenciado en: LOS OLIVOS VIEJOS, CALLE RIACUTE, CASA N° 32, ESTADO ARAGUA; fue encontrado CULPABLE y por ende CONDENADO de los hechos que le imputare el Ministerio Público; pasa entonces esta Juez, en conformidad con las previsiones del artículo 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a redactar la Sentencia de la siguiente forma:
CAPITULO II
DEL JUICIO ORAL
HECHOS OBJETOS DEL PROCESO:
De la acusación Fiscal:
Enunciación De Los Hechos:
De las actas de investigación que integran el presente asunto ha quedado demostrado fehacientemente que en fecha domingo 19-09-2021, en horas de la tarde, Leonardo y Alí, se encontraban disfrutando en uno de los ríos que se encuentran en el Parque Nacional Henry Pittier, en sector denominado Corozal, cuando fueron sorprendidos por ciudadanos desconocidos para ellos para ese momento, eran Dorhan Andrés de Jesús García Infante y Jeixon, de 17 años de edad, quienes aprovecharon las circunstancias para, bajo amenaza de muerte y blandiendo un arma de fuego, despojarlos de sus pertenencias, tales como un teléfono celular, unos zapatos deportivos y otras cosas de valor. Leonardo y Alí, por temor a su integridad fisica y sus vidas no dudaron en entregarles sus objetos, siempre y cuando no les hicieran daño, sin embargo, Dorhan se aprovechó de su ventaja y le propinó una patada a Leonardo. Luego de haberlos despojado de sus pertenencias y asegurarse que no los seguirían, Dorhan y Jeixon salieron huyendo con el botín. Leonardo y Alí, también se fueron del río; cuando se encontraban caminado por la avenida principal de El Castaño, vieron una unidad del CICPC, a la cual les hicieron señas para hacerlos parte de lo ocurrido. Inmediatamente, luego de conocidos los hechos por los funcionarios que ocupaban la unidad, se dieron a la tarea de ubicar a Dochan y jeixon. Cuando se encontraban por la calle La Llovizna, Leonardo reconoció por sus facciones y por los zapatos deportivos de su propiedad, a Dorhan como el sujeto que armado, los despojó a él y a Alí de sus pertenencias, lo que motivó a los funcionarios a detenerlo, a quien le realizaron una inspección corporal encontrandole una cadena de acero inoxidable, un par de auditonos, propiedad de Leonardo y un facsímil de arma de fuego, de esta manera los funcionarios lo interrogaron respecto al paradero de Jeixon, quien les manifestó que él era quien se había quedado con el teléfono celular de Leonardo y que residía cerca del sitio. › Los funcionarios se trasladaron a pie hasta la casa de Jeixon, donde fueron atendidos por su hermano de nombre Freddy, quien le manifestó a la comisión que jeixon no se encontraba pero se pudo identificar plenamente como el que participó en los hechos. Por tal motivo los funcionarios se trasladaron hasta su despacho, aproximadamente, luego de treinta minutos, se presentó voluntariamente Jeixon, por ante la sede del CICPC Delegación Municipal Maracay, con el fin de entregarse y devolver los bienes producto del hect.o delictivo los cuales fueron incautados toda vez que fueron reconocidos por las Víctimas como aquellos que les habían sustraído. (sic)
Alegatos de apertura:
El Ministerio Público en forma oral, según lo señalado en el auto de apertura a juicio, señalo lo siguiente:
En este acto esta representación fiscal ratifica la acusación, a través del debate oral y público el Ministerio Publico, va a demostrar la responsabilidad del ciudadano DORHANANDRES DE JESUS GARCIA INFANTE BELLORIN, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-27.867.975, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la ley para el desarme control del armas y municiones, y USO DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley para la Protección de niños, niñas y adolescentes, ratificando los medios de pruebas ofrecidos, tanto las testimoniales como documentales, en su oportunidad se demostrara a través de los medios de pruebas la participación del acusado en los hechos y solicitara se decrete Sentencia Condenatoria. Es todo.
De la exposición o descargo de la defensa:
La defensa Privada, ciudadano ABG. OSCAR PÁEZ, manifestó, en forma oral, en la Apertura, lo siguiente:
“Buenos días a todos los presentes, esta defensa en el transcurso del juicio demostrara la inocencia de mi defendido, así mismo procedo a solicitar se cite la carga probatoria, ASI MISMO voy a solicitar una medida menos gravosa de las comprendida en el artículo 242 numeral 1. Es todo”. (sic)
Seguidamente se impone del acusado: DORHANANDRES DE JESÚS GARCÍA INFANTE BELLORIN, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-27.867.975; del contenido del artículo 49 Ordinal Quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le informa igualmente de la calificación jurídica por la cual está siendo acusado por el Ministerio Publico, se le pregunta si desea declarar; así como de los derechos procesales que le asiste en el juicio, quienes sin coerción ni apremio alguna y de manera individual exponen: “No deseo declarar. Es todo”.
DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES
De la representación fiscal:
“Buenas tardes, En la presente sala se escuchó la declaración de los funcionarios promovidos y fueron incorporadas todas y cada una de las pruebas documentales, las cuales fueron traídas a este Debate Oral y Público, elementos de prueba se relacionan entre si y comprometen al acusado, por lo que solicito sentencia condenatoria. ES TODO. Es todo. (SIC)
De la representación de la Defensa Privada, Abg. VICTOR ACOSTA, quien expone:
“es evidente que mi representado no tiene ningún tipo de responsabilidad, y mi representado no tiene ningún tipo de responsabilidad penal en los hechos, solicito se dicte una sentencia absolutoria y se decrete la libertad plena de mi defendido. No obstante si el Tribunal decidiera acoger la calificación jurídica de cómplice en el delito de robo agravado, no me opongo. Es todo. (SIC)
Se deja constancia de que las partes NO ejercieron su derecho a réplicas y contrarréplicas.
Del acusado en las conclusiones:
Seguidamente se impone del acusado: DORHANANDRES DE JESUS GARCIA INFANTE BELLORIN, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-27.867.975; del contenido del artículo 49 Ordinal Quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le informa igualmente de la calificación jurídica por la cual está siendo acusado por el Ministerio Publico, se le pregunta si desea declarar; así como de los derechos procesales que le asiste en el juicio, quienes sin coerción ni apremio alguna y de manera individual exponen: “No deseo declarar. Es todo”.
Se deja constancia de que los acusados manifestaron no tener nada que decir antes de cerrar el debate.
CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS PARA EL CONTRADICTORIO:
1.- Escrito acusatorio:
1.- Pruebas del Ministerio Público:
Testimoniales:
EXPERTO Y FUNCIONARIOS:
1. SHARESKA PLAMEZ.
2. JORGE HERRERA.
3. JESUS GONZALEZ.
4. RONALD RENDON.
5. KEVING PEREZ.
6. XIOMEL CASTILLO.
7. WILMARY SUAREZ.
VICTIMA Y TESTIGO:
1. LEONARDO.
2. ALI.
3. FREDDY
DOCUMENTALES
1. INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0171, de fecha 19-09-2021. FOLIO 10.
2. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-0109-0139, de fecha 20-09-2021. FOLIO 31.
3. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-0109-0140, de fecha 20-09-2021. FOLIO 32.
4. EXPERTICIA DE AVALÚO REAL N° 142, de fecha 19-09-2021. FOLIO 39.
5. EXPERTICIA DE AVALÚO REAL N° 143, de fecha 19-09-2021. FOLIO 34.
TESTIGO DE LA DEFENSA
1. CARLOS ALBERTO PEÑA SÁNCHEZ.
2. JIMMY JESÚS ROJAS HERNÁNDEZ.
Pruebas prescindidas
Se deja constancia de que se prescinde de la declaración de los funcionarios JESÚS GONZALEZ, RONALD RENDON, KEVING PEREZ, XIOMEL CASTILLO, WILMARY SUAREZ, por cuanto este tribunal agoto suficientemente todas las vías necesarias, tal y como consta en las actuaciones procesales. Y de los testigos promovidos por el Ministerio Publico ALI y FREDDY. Y testigos de la Defensa CARLOS ALBERTO PEÑA SÁNCHEZ y JIMMY JESÚS ROJAS HERNÁNDEZ. Todo ello en virtud en virtud de que se realizaron todas las diligencias necesarias, a los fines de lograr su comparecencia al proceso. Y Por cuanto hasta la presente fecha consta en el expediente de las actuaciones procesales, notificación y oficios debidamente emitidos por este despacho judicial, no obteniendo respuesta fructuosa de los mismos, de igual manera. Todo conforme al artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que quién aquí decide considera que no existe inconveniente alguno para aceptar que no sean incorporadas al debate el resto de las pruebas en esta fase del proceso, valorándose de esta manera la actividad probatoria, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, oída como fue la exposición de las partes. Se deja constancia de que las partes estuvieron de acuerdo, no presentando ningún tipo de objeción a la decisión acordada. Ahora bien, de conformidad con el artículo 340, y 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, y en apego a los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 12, 13, 23 y 340 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se deja constancia de que las partes no presentaron ninguna oposición al respecto. Todo ello en virtud de haberse agotado totalmente todas las vías necesarias a los fines de lograr su comparecencia, según consta de las resultas de las diligencias realizadas y tomando en consideración los principios y garantías constitucionales y procesales, sobre el debido proceso, en virtud de que este Tribunal debe respetar el derecho de las partes y tomar en consideración que los Juicios debe ser resuelto en un tiempo prudencial sin que se considere que se está menoscaban do el derecho de las partes, es decir las víctimas como de los imputados, por cuanto este Tribunal debe garantizar la tutela judicial efectiva conforme al artículo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Todo conforme al artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRUEBAS EVACUADAS. VALORACIÓN:
Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de Condenar a los acusados DORHANANDRES DE JESUS GARCIA INFANTE BELLORIN, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-27.867.975.
Realizándose una advertencia conforme al artículo 333 del Código Orgánico Procesal penal, sobre la posibilidad de una nueva calificación jurídica para el delito de CÓMPLICE EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 84.1 del Código Penal. Siendo así, se procede al momento de dictar su decisión, dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; en conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en consonancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y, debatidas o evacuados en el proceso, se puede señalar la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, N° 301 de fecha 16 de marzo de 2000, en la cual deja establecido lo siguiente:
“El sistema de valoración probatorio, acogido por el Código Orgánico Procesal Penal, de sana crítica, impone al juez la obligación de realizar una libre, motivada y razonada labor de análisis, comparación y decantación del acervo probatorio del proceso, lo cual debe dejarse establecido en el contexto del fallo. El proceso intelectivo del juez no puede consistir en la simple mención desarticulada de los hechos, ni en la mera mención aislada e inconexa de los medios probatorios, pues, en ese caso, la sentencia, impugnada no cumple la plenitud, hermética de bastarse a sí misma. En el sistema de la sana crítica, no basta que el juez se convenza así mismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado este en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial…. (SIC)
Este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 eiusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral.
Testimoniales:
Expertos
1.- De la Testimonial de la funcionaria ciudadana SHARESKA FLAMEZ, quien va deponer de la INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0171, DE FECHA 19-09-2021, la cual corre inserta en el folio 72 al 74, INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0172, DE FECHA 19-09-2021, la cual corre inserta en el folio 75 al 77, AVALUO REAL N° 142, DE FECHA 19-09-2021, inserta en el folio 95, AVALUO REAL N° 143, DE FECHA 19-09-2021, inserta en el folio 96, de la pieza I, debidamente juramentada, y expuso lo siguiente:
“INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0171, DE FECHA 19-09-2021, reconozco contenido y firma, es un sitio del suceso abierto de norte a sur, debidamente asfaltado, donde ocurrieron los hechos, eso se encuentra en el castaño, corrosales, calle la democracia, hay fue donde sucedieron los hechos; INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0172, DE FECHA 19-09-2021, reconozco contenido y firma, un sitio suceso abierto donde tomamos como punto de referencia una fachada una vivienda que era donde se encontraba el ciudadano para el momento de la inspección, igual un tramo de vía publica de norte a sur; AVALUO REAL N° 142, DE FECHA 19-09-2021, reconozco contenido y firma, unos audífonos y unos zapatos, eso se le da el precio o el costo real de la pertenecía; AVALUO REAL N° 143, DE FECHA 19-09-2021, reconozco contenido y firma, del teléfono celular, marca REDMI, MODELO 9-A, de color negro, serial IMEI: 866616055037986, serial IMEI 2: 86661655037994, conclusión se estimó un valor de 400 millones de bolívares, es todo”. Seguidamente se cede la palabra al ABG. CARLOS AREVALO Fiscal 29º del Ministerio Público, quien le realiza las siguientes preguntas: INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0171, DE FECHA 19-09-2021, ¿reconoce contenido y firma? r: si, ¿puede indicar de que se trató? r: estábamos en la zona fuimos atendidos por dos menores de edad donde nos dieron la voz de alto por que los habían robado con un arma de fuego en ese sitio; INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0172, DE FECHA 19-09-2021, ¿reconoce contenido y firma? r: si, ¿de qué se trataba? r: una de las víctimas reconoció al actuante y dijo que lo había visto cerca de las adyacencias, ¿colectaron alguna evidencia? r: bueno cuando le hicieron la inspección corporal; AVALUO REAL N° 142, DE FECHA 19-09-2021, ¿reconoce contenido y firma? R: si, ¿Qué numero tiene r: 142, ¿las conclusiones del mismo las puede indicar? r: 180 millones de bolívares; AVALUO REAL N° 143, DE FECHA 19-09-2021, ¿ese avaluó tiene r: 143, ¿de fecha r: 19-09-2022, ¿a qué se realizó? r: al teléfono celular, ¿las concluimos? r: se estimó un valor de 400 millones. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa ABG. VICTOR ACOSTA, quien le realiza las siguientes preguntas: INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0171, DE FECHA 19-09-2021, ¿las dos víctimas, cuando usted lo confrontan usted se dio cuentan si estaban aporrados o nerviosos? r: si ellos estaban alterados, le recuerdo que yo soy técnico a mí me llevan a posterior, ¿Cuándo le dicen que lo robaron? El ABG. CARLOS AREVALO Fiscal 29º del Ministerio Público, realiza una OBJECIÓN y manifiesta: “el funcionario ha dejado claro que es técnico”. Se declara CON LUGAR LA OBJECIÓN, ¿Cuántos funcionarios andaban en la unidad? r: los investigadores. INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0172, DE FECHA 19-09-2021, ¿el presunto acusado estaba adentro o afuera? r: estaba afuera; AVALUO REAL N° 142, DE FECHA 19-09-2021, ¿eso no es evidencia de interés? r: los zapatos, los audios y la cadena, ¿presentaron documento de propiedad? r: sí. AVALUO REAL N° 143, DE FECHA 19-09-2021, ¿ese avaluó se lo realizaron de qué forma? r: lo que estima la víctima en la enuncia, ¿en el documento es de propiedad de quien partencia? R: son menores de edad, lo compro la mama, eso se encarga el investigador. A continuación, la ciudadana Juez le realiza las siguientes preguntas: INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0171, DE FECHA 19-09-2021, ¿encontraron algún elemento de interés? r: en ese sitio no. INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0172, DE FECHA 19-09-2021, ¿a qué evidencia le hicieron la inspección? R: los audífonos los zapatos, la cadena y un teléfono celular. AVALUO REAL N° 142, DE FECHA 19-09-2021, no le realizo preguntas, AVALUO REAL N° 143, DE FECHA 19-09-2021, no le realizo preguntas. De seguidas, el Ciudadano Juez procede a efectuar un resumen del desarrollo de la audiencia anterior. Igualmente, procede CONTINUAR LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS, y habiendo anunciado la ciudadana alguacil que SI compareció órgano de prueba, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, a subvertir el orden de recepción de pruebas, por lo que se procede a dar el derecho de palabra l funcionario JORGE HERRERA, quien va deponer de la RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-0109-0139, DE FECHA 20-09-2021, la cual corre inserta en el folio 93 y su vuelto, RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-0109-0140, DE FECHA 20-09-2021, la cual corre inserta en el folio 94 y su vuelto, de la pieza I, quien expone lo siguiente: “RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-0109-0139, DE FECHA 20-09-2021, reconozco contenido y firma fue a un reconocimiento a un teléfono celular, Xiaomi redmi 9A, el teléfono como se encontraba para ese momento, el teléfono se encontraba usado y en buen estado; RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-0109-0140, DE FECHA 20-09-2021, reconozco contenido y firma, ese es un reconocimiento a un facsímil de arma de fuego, constituido por una sola pieza, tipo pistola, elaborado en material sintético, color negro, su empuñadura se encuentra elaborada por dos tapas de material sintético de color marrón, sujeta por presión por un segmento de tela de color azul atada por un nudo, la evidencia se encontraba en buen estado de uso y conservación, es todo”. Seguidamente se cede la palabra al ABG. CARLOS AREVALO Fiscal 29º del Ministerio Público, quien le realiza las siguientes preguntas: RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-0109-0139, DE FECHA 20-09-2021, ¿puede indicar el número de reconocimiento y la fecha? r: N° 9700-0109-0139, DE FECHA 20-09-2021 ¿en qué consistió? r: en darle como se encontraba el objeto en ese momento, ¿a qué objeto? r: teléfono celular Xiaomi redmi 9A, ¿las conclusiones? r: un celular que permite almacenar, enviar o recibir información del audio, visual o texto, así mismo es usado como medio de comunicación, RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-0109-0140, DE FECHA 20-09-2021, ¿lo puedes describir? r: un un facsímil de arma de fuego, constituido por una sola pieza, tipo pistola, elaborado en material sintético, color negro, su empuñadura se encuentra elaborada por dos tapas de material sintético de color marrón, sujeta por presión por un segmento de tela de color azul atada por un nudo, el objeto representa una experticia dicha pieza puede ser usada para ocasionar pánico, ¿según su experiencia una persona puede someter? r si toda arma se considera cargada. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa ABG. VICTOR ACOSTA, quien le realiza las siguientes preguntas RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-0109-0139, DE FECHA 20-09-2021, ¿ese teléfono celular donde lo consiguieron? r: yo lo reconocí mediante un oficio que me llevaron los actuantes a la oficina donde yo laboro. RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-0109-0140, DE FECHA 20-09-2021, ¿en algún momento puede ocasionar un daño? r: toda arma se considera real y está cargada, es un objeto que puede amenazar, amedrentar, ¿ese facsímil poseía proyectiles? r: no porque era un facsímil, ¿puede nombrar las características? r: elaborado en material sintético, color negro, su empuñadura se encuentra elaborada por dos tapas de material sintético de color marrón, sujeta por presión por un segmento de tela de color azul atada por un nudo. A continuación, la ciudadana Juez no le realiza preguntas, es todo” (SIC)
VALORACIÓN: De la Testimonial de la funcionaria ciudadana SHARESKA FLAMEZ, quien va deponer de la INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0171, DE FECHA 19-09-2021, la cual corre inserta en el folio 72 al 74, INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0172, DE FECHA 19-09-2021, la cual corre inserta en el folio 75 al 77, AVALUO REAL N° 142, DE FECHA 19-09-2021, inserta en el folio 95, AVALUO REAL N° 143, DE FECHA 19-09-2021, inserta en el folio 96, de la pieza I, debidamente juramentada, y expuso entre otras cosas que se trata de INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0171, DE FECHA 19-09-2021, reconozco contenido y firma, es un sitio del suceso abierto de norte a sur, debidamente asfaltado, donde ocurrieron los hechos, eso se encuentra en el castaño, corrosales, calle la democracia, hay fue donde sucedieron los hechos; INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0172, DE FECHA 19-09-2021, reconozco contenido y firma, un sitio suceso abierto donde tomamos como punto de referencia una fachada una vivienda que era donde se encontraba el ciudadano para el momento de la inspección, igual un tramo de vía publica de norte a sur; AVALUO REAL N° 142, DE FECHA 19-09-2021, reconozco contenido y firma, unos audífonos y unos zapatos, eso se le da el precio o el costo real de la pertenecía; AVALUO REAL N° 143, DE FECHA 19-09-2021, reconozco contenido y firma, del teléfono celular, marca REDMI, MODELO 9-A, de color negro, serial IMEI: 866616055037986, serial IMEI 2: 86661655037994, conclusión se estimó un valor de 400 millones de bolívares. A preguntas realizadas por ABG. CARLOS AREVALO Fiscal 29º del Ministerio Público, contesto entre otras cosas que se trata de INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0171, DE FECHA 19-09-2021. Reconoce contenido y firma, si. Puede indicar de que se trató, estábamos en la zona fuimos atendidos por dos menores de edad donde nos dieron la voz de alto por que los habían robado con un arma de fuego en ese sitio; sobre INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0172, DE FECHA 19-09-2021. Reconoce contenido y firma, si. De qué se trataba, una de las víctimas reconoció al actuante y dijo que lo había visto cerca de las adyacencias. Colectaron alguna evidencia, bueno cuando le hicieron la inspección corporal; Sobre AVALUO REAL N° 142, DE FECHA 19-09-2021. reconoce contenido y firma, si. Qué numero tiene, 142. Las conclusiones del mismo las puede indicar, 180 millones de bolívares; sobre AVALUO REAL N° 143, DE FECHA 19-09-2021. Ese avaluó tiene, 143. De fecha, 19-09-2022. A qué se realizó, al teléfono celular. Las concluimos, se estimó un valor de 400 millones. A preguntas realizadas por la defensa ABG. VICTOR ACOSTA, contesto entre otras cosas que se trata de INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0171, DE FECHA 19-09-2021. Las dos víctimas, cuando usted lo confrontan usted se dio cuentan si estaban aporrados o nerviosos, si ellos estaban alterados, le recuerdo que yo soy técnico a mí me llevan a posterior. Cuándo le dicen que lo robaron. Cuántos funcionarios andaban en la unidad, los investigadores. Se trata de INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0172, DE FECHA 19-09-2021. El presunto acusado estaba adentro o afuera, estaba afuera; sobre AVALUO REAL N° 142, DE FECHA 19-09-2021. Eso no es evidencia de interés, los zapatos, los audios y la cadena. Presentaron documento de propiedad, sí. Sobre AVALUO REAL N° 143, DE FECHA 19-09-2021. Ese avaluó se lo realizaron de qué forma, lo que estima la víctima en la denuncia. En el documento es de propiedad de quien partenecia, son menores de edad, lo compro la mama, eso se encarga el investigador. A preguntas realizadas por la ciudadana Juez contesto entre otras cosas que sobre INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0171, DE FECHA 19-09-2021. Encontraron algún elemento de interés, en ese sitio no. Sobre INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0172, DE FECHA 19-09-2021. A qué evidencia le hicieron la inspección, los audífonos los zapatos, la cadena y un teléfono celular. Declaración realizada por un experto calificado con conocimientos sobre la materia, por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio. Y se deja claramente establecido las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo ocurrieron los hechos y como ocurre la aprehensión del acusado, siendo que puede ser adminiculada con la declaración del funcionario que la suscribió SHARESKA FLAMES y de JORGE HERRERA, quien la ratifico en la sala de audiencias así como de los testigos, quienes observaron el procedimiento, así mismo con la declaración de la víctima LEONARDO DANILO CABRERA, siendo conteste entre sus dichos y las pruebas documentales incorporadas al proceso, determinando la comisión del delito de CÓMPLICE EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 84.1 del Código Penal. Dejándose constancia que esta declaración esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, por cuanto no le queda dudas a quien aquí decide que de su declaración surgen elementos que comprometen la responsabilidad penal del acusado DORHANANDRES DE JESUS GARCIA INFANTE BELLORIN, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-27.867.975. La declaración antes señalada se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 eiusdem.
2.- De la Testimonial de la funcionaria ciudadana JORGE HERRERA, quien va deponer de la RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-0109-0139, DE FECHA 20-09-2021, la cual corre inserta en el folio 93 y su vuelto, RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-0109-0140, DE FECHA 20-09-2021, la cual corre inserta en el folio 94 y su vuelto, de la pieza I debidamente juramentada, y expuso lo siguiente:
“RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-0109-0139, DE FECHA 20-09-2021, reconozco contenido y firma fue a un reconocimiento a un teléfono celular, Xiaomi redmi 9A, el teléfono como se encontraba para ese momento, el teléfono se encontraba usado y en buen estado; RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-0109-0140, DE FECHA 20-09-2021, reconozco contenido y firma, ese es un reconocimiento a un facsímil de arma de fuego, constituido por una sola pieza, tipo pistola, elaborado en material sintético, color negro, su empuñadura se encuentra elaborada por dos tapas de material sintético de color marrón, sujeta por presión por un segmento de tela de color azul atada por un nudo, la evidencia se encontraba en buen estado de uso y conservación, es todo”. Seguidamente se cede la palabra al ABG. CARLOS AREVALO Fiscal 29º del Ministerio Público, quien le realiza las siguientes preguntas: RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-0109-0139, DE FECHA 20-09-2021, ¿puede indicar el número de reconocimiento y la fecha? r: N° 9700-0109-0139, DE FECHA 20-09-2021 ¿en qué consistió? r: en darle como se encontraba el objeto en ese momento, ¿a qué objeto? r: teléfono celular Xiaomi redmi 9A, ¿las conclusiones? r: un celular que permite almacenar, enviar o recibir información del audio, visual o texto, así mismo es usado como medio de comunicación, RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-0109-0140, DE FECHA 20-09-2021, ¿lo puedes describir? r: un un facsímil de arma de fuego, constituido por una sola pieza, tipo pistola, elaborado en material sintético, color negro, su empuñadura se encuentra elaborada por dos tapas de material sintético de color marrón, sujeta por presión por un segmento de tela de color azul atada por un nudo, el objeto representa una experticia dicha pieza puede ser usada para ocasionar pánico, ¿según su experiencia una persona puede someter? r si toda arma se considera cargada. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa ABG. VICTOR ACOSTA, quien le realiza las siguientes preguntas RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-0109-0139, DE FECHA 20-09-2021, ¿ese teléfono celular donde lo consiguieron? r: yo lo reconocí mediante un oficio que me llevaron los actuantes a la oficina donde yo laboro. RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-0109-0140, DE FECHA 20-09-2021, ¿en algún momento puede ocasionar un daño? r: toda arma se considera real y está cargada, es un objeto que puede amenazar, amedrentar, ¿ese facsímil poseía proyectiles? r: no porque era un facsímil, ¿puede nombrar las características? r: elaborado en material sintético, color negro, su empuñadura se encuentra elaborada por dos tapas de material sintético de color marrón, sujeta por presión por un segmento de tela de color azul atada por un nudo. A continuación, la ciudadana Juez no le realiza preguntas, es todo” (SIC)
VALORACIÓN: De la Testimonial del funcionario JORGE HERRERA, quien va deponer de la RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-0109-0139, DE FECHA 20-09-2021, la cual corre inserta en el folio 93 y su vuelto, quien debidamente juramentado expone entre otras cosas que se trata de RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-0109-0139, DE FECHA 20-09-2021, reconozco contenido y firma fue a un reconocimiento a un teléfono celular, Xiaomi redmi 9A, el teléfono como se encontraba para ese momento, el teléfono se encontraba usado y en buen estado; RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-0109-0140, DE FECHA 20-09-2021, reconozco contenido y firma, ese es un reconocimiento a un facsímil de arma de fuego, constituido por una sola pieza, tipo pistola, elaborado en material sintético, color negro, su empuñadura se encuentra elaborada por dos tapas de material sintético de color marrón, sujeta por presión por un segmento de tela de color azul atada por un nudo, la evidencia se encontraba en buen estado de uso y conservación. A pregunta realizadas por ABG. CARLOS AREVALO Fiscal 29º del Ministerio Público, contesto entre otras cosas que se trata de RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-0109-0139, DE FECHA 20-09-2021. Puede indicar el número de reconocimiento y la fecha, N° 9700-0109-0139, DE FECHA 20-09-2021. En qué consistió, en darle como se encontraba el objeto en ese momento. A qué objeto, teléfono celular Xiaomi redmi 9A. las conclusiones, un celular que permite almacenar, enviar o recibir información del audio, visual o texto, así mismo es usado como medio de comunicación. Sobre RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-0109-0140, DE FECHA 20-09-2021. Lo puedes describir, un un facsímil de arma de fuego, constituido por una sola pieza, tipo pistola, elaborado en material sintético, color negro, su empuñadura se encuentra elaborada por dos tapas de material sintético de color marrón, sujeta por presión por un segmento de tela de color azul atada por un nudo, el objeto representa una experticia dicha pieza puede ser usada para ocasionar pánico. Según su experiencia una persona puede someter, si toda arma se considera cargada. A preguntas realizadas por la defensa ABG. VICTOR ACOSTA, contesto entre otras cosas que se trata de RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-0109-0139, DE FECHA 20-09-2021. Ese teléfono celular donde lo consiguieron, yo lo reconocí mediante un oficio que me llevaron los actuantes a la oficina donde yo laboro. RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-0109-0140, DE FECHA 20-09-2021. En algún momento puede ocasionar un daño, toda arma se considera real y está cargada, es un objeto que puede amenazar, amedrentar. Ese facsímil poseía proyectiles, no porque era un facsímil, .puede nombrar las características, elaborado en material sintético, color negro, su empuñadura se encuentra elaborada por dos tapas de material sintético de color marrón, sujeta por presión por un segmento de tela de color azul atada por un nudo. Declaración realizada por un experto calificado con conocimientos sobre la materia, por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio. Y se deja claramente establecido las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo ocurrieron los hechos y como ocurre la aprehensión del acusado, siendo que puede ser adminiculada con la declaración del funcionario que la suscribió SHARESKA FLAMES y de JORGE HERRERA, quien la ratifico en la sala de audiencias así como de los testigos, quienes observaron el procedimiento, así mismo con la declaración de la víctima LEONARDO DANILO CABRERA, siendo conteste entre sus dichos y las pruebas documentales incorporadas al proceso, determinando la comisión del delito de CÓMPLICE EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 84.1 del Código Penal. Dejándose constancia que esta declaración esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, por cuanto no le queda dudas a quien aquí decide que de su declaración surgen elementos que comprometen la responsabilidad penal del acusado DORHANANDRES DE JESUS GARCIA INFANTE BELLORIN, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-27.867.975. La declaración antes señalada se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 eiusdem.
3.- De la Testimonial del CIUDADANO LEONARDO DANILO GUZMAN CABRERA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-30415834, EN CONDICIÓN DE VICTIMA, quien debidamente juramentado, expuso lo siguiente:
“buenas tardes, tengo 20 años, trabajo en una empresa, Bueno realmente no se la fecha exacta pero lo que se es que en la mañana iba a casa mi mama y un primo mío me dice que lo acompañe el iba a ver a una novia nos fuimos caminando nos dieron la cola a corozal mano yo me voy a donde mi mama y el estaba con la necesidad mano yo voy a donde mi mama quédate otro rato como a la hora le vuelvo a decir buenos vamos no sabe que la entrada la que sestaba nosotros íbamos la de abajo y la novia dice vamos por la de arriba antes que vayan vamos pal rio veo al chico aquí con otro estaban encapuchados nos llevó para el rio nos tiro en el piso me quito el teléfono el cargador y al primo mío le quito la cartera los zapatos salimos de me toco caminar descalzo hasta el toro el primo mío ve una patrulla del cicpc y como estaba molesto resolver problema era subir a los golpes pues pero el chamo dime dice móntate que te montes vale y el loco nos llevó hasta arriba me dice quien son el primo dice es aquel que esta sentado el dieron unos golpes están seguros que fue él y di no no sabes que yo no puse denuncia nada yo iba a resolver las cosas son como son de allí nos llevaron nos soltaron al rato y eso fue todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la ABG. CARLOS AREVALO, Fiscal 29º del Ministerio Público, quien procede a interrogar, “A qué hora ocurrieron los hechos más o menos como medio día que fue lo que te despojaron el teléfono el cargador porque los zapatos estaba allí cuando salen los sujetos como salen encapuchados anteriormente lo había visto cómo es eso que los reconoce yo soy un tipo de persona que observa mucho cuando fuimos a buscar la novia de mi primo ellos estaban en un rio y cuando vamos al otro rio que lo veo lo reconocí fue por el cuerpo allí me dic junta que fue el otro no lo había visto creo que s llamaba Jeison quien te saco el arma de fuego el quien te quito el teléfono no vi porque me acostaron cuando vas con los funcionarios del cicpc lograste recuperar tus pertenencias si el teléfono con se lo consiguieron al instante nos llevaron a todos al sala otro no lo consiguieron se llevaron al hermano cuando lo vuelven a ver a pesar que le dice qua los funcionarios que no si claro que ría resolver la cosas, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al defensor Privado ABG. VICTOR ACOSTA, quien procede a interrogar, “Recuerda como andaba vestido el presunto agresor tenía un short negro camisa creo que verde, menciona que andaba encapuchado con la camisa como puede certificar que fue el presunto greson obviamente fue el cómo tiene la seguridad como le vuelvo a decir soy atento a todo no le pudo ver la cara en que camina como habla su cuerpo y obviamente fue el en el momento que usted van a en la patrulla del cicpc y detienen al presunto agresor que le consiguieron a el de pertenecíais nada usted lo reconoce él lo me preguntaron mi primo fue el dijo la novia que tenía mi primo fue prácticamente un picheo a mi primo a le quitaron el reloj y la cadena logro visualizar que le despojaron el reloj y la cadena no lo vi pero el reloj cuando nos pegaron cuando ellos ese van que yo me levanto el reloj estaba tirado al alado de él, es experto en reconocer personas algo así tiene certificado no pero mi mente no me falla, en el momento que lo detienen el presunto agresor andaba armando como fue la agresión dale para allá con la pistola el me fuese llevado a robar yo y dure 3 años boxeo y 3 años yo fuese quien ese le mete. Es todo”. SEGUIDAMENTE LA JUEZ PROCEDE A INTERROGAR, “Tú dices a que a tu primo del devolvieron si claro solo a mí el teléfono y el cargador quien te apunto el estás seguro que fue le sí, Es todo. (SIC)
VALORACIÓN: De la Testimonial de ciudadano LEONARDO DANILO GUZMAN CABRERA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-30415834, EN CONDICION DE VICTIMA, quien debidamente juramentado, expuso entre otras cosas que 20 años, trabajo en una empresa, Bueno realmente no se la fecha exacta pero lo que se es que en la mañana iba a casa mi mama y un primo mío me dice que lo acompañe el iba a ver a una novia nos fuimos caminando nos dieron la cola a corozal mano yo me voy a donde mi mama y el estaba con la necesidad mano yo voy a donde mi mama quédate otro rato como a la hora le vuelvo a decir buenos vamos no sabe que la entrada la que sestaba nosotros íbamos la de abajo y la novia dice vamos por la de arriba antes que vayan vamos pal rio veo al chico aquí con otro estaban encapuchados nos llevó para el rio nos tiro en el piso me quito el teléfono el cargador y al primo mío le quito la cartera los zapatos salimos de me toco caminar descalzo hasta el toro el primo mío ve una patrulla del cicpc y como estaba molesto resolver problema era subir a los golpes pues pero el chamo dime dice móntate que te montes vale y el loco nos llevó hasta arriba me dice quien son el primo dice es aquel que esta sentado el dieron unos golpes están seguros que fue él y di no no sabes que yo no puse denuncia nada yo iba a resolver las cosas son como son de allí nos llevaron nos soltaron al rato y eso fue todo. A preguntas realizadas por ABG. CARLOS AREVALO, Fiscal 29º del Ministerio Público, contesto entre otras cosas que la hora ocurrieron los hechos más o menos como medio día. Que fue lo que te despojaron, el teléfono el cargador. Porque los zapatos estaba allí, cuando salen los sujetos como salen encapuchados anteriormente lo había visto. Cómo es eso que los reconoce, yo soy un tipo de persona que observa mucho cuando fuimos a buscar la novia de mi primo ellos estaban en un rio y cuando vamos al otro rio que lo veo, lo reconocí fue por el cuerpo allí me dice junta que fue el otro no lo había visto creo que se llamaba Jeison. Quien te saco el arma de fuego, el quien te quito el teléfono no vi porque me acostaron cuando vas con los funcionarios del CICPC. Lograste recuperar tus pertenencias, si el teléfono con se lo consiguieron al instante nos llevaron a todos al sala otro no lo consiguieron se llevaron al hermano cuando lo vuelven a ver a pesar que le dice qua los funcionarios que no si claro que ría resolver la cosas. A preguntas realizadas por defensor Privado ABG. VICTOR ACOSTA, contesto entre otras cosas que si recuerda como andaba vestido el presunto agresor, tenía un short negro camisa creo que verde, menciona que andaba encapuchado con la camisa como puede certificar que fue el presunto greson, obviamente fue el. Cómo tiene la seguridad como le vuelvo a decir soy atento a todo. No le pudo ver la cara en que camina como habla su cuerpo y obviamente fue el. En el momento que usted van a en la patrulla del cicpc y detienen al presunto agresor que le consiguieron a el de pertenecías, nada usted. Lo reconoce, él lo me preguntaron mi primo fue el dijo la novia que tenía mi primo fue prácticamente un picheo a mi primo a le quitaron el reloj y la cadena. Logro visualizar que le despojaron el reloj y la cadena, no lo vi pero el reloj cuando nos pegaron, cuando ellos se van que yo me levanto, el reloj estaba tirado al lado de él, es experto en reconocer personas, algo así tiene certificado no pero, mi mente no me falla, en el momento que lo detienen el presunto agresor andaba armando como fue la agresión dale para allá con la pistola el me fuese llevado a robar yo y dure 3 años boxeo y 3 años yo fuese quien ese le mete. A preguntas realizadas por LA JUEZ contesto entre otras cosas que tú dices a que a tu primo del devolvieron si claro solo a mí el teléfono y el cargador quien te apunto el estás seguro que fue le sí. Declaracaion que se trata de la víctima de la presente causa y de donde se deja claramente establecido las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo ocurrieron los hechos, siendo que puede ser adminiculada con la declaración del funcionario que la suscribió SHARESKA FLAMES y de JORGE HERRERA, quien la ratifico en la sala de audiencias así como de los testigos, quienes observaron el procedimiento, así mismo con la declaración de la víctima LEONARDO DANILO CABRERA, siendo conteste entre sus dichos y las pruebas documentales incorporadas al proceso, determinando la comisión del delito de CÓMPLICE EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 84.1 del Código Penal. Dejándose constancia que esta declaración esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, por cuanto no le queda dudas a quien aquí decide que de su declaración surgen elementos que comprometen la responsabilidad penal del acusado DORHANANDRES DE JESUS GARCIA INFANTE BELLORIN, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-27.867.975. De la declaración antes señalada, se observa que se trata de la declaración, de la víctima, quien narró las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. En este mismo orden de ideas, importante es resaltar que durante el desarrollo del acervo probatorio, entre los testimonios que puedan desvirtuar el principio inicialmente aplicable de presunción de inocencia del acusado, se ha admitido tanto en la doctrina como en la jurisprudencia emanada de diversos tribunales, con valor probatorio de cargo el testimonio de la víctima siempre y cuando no aparezcan razones objetivas que determinen su invalidez o provoquen dudas al juzgador que impidan su convicción, lo que no ocurrió en este caso, no le quedo dudas a este Tribunal que las aseveraciones por ella realizadas son ciertas, ya que del contenido de su relato se concluye que no existe elemento alguno que pudieran conducir a estas juzgadora a deducir algún móvil de resentimiento. Dejándose constancia que esta declaración este Tribunal le da pleno valor probatorio, por cuanto la misma se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 eiusdem.
DECLARACIÓN ACUSADO
Seguidamente se impone al acusado DORHAN ANDRES DE JESUS GARCIA INFANTE BELLORIN, del contenido del artículo 49 Ordinal Quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 127 Y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le informa igualmente de la calificación jurídica por la cual está siendo acusado por el Ministerio Publico, se le pregunta si desea declarar; así como de los derechos procesales que le asiste en el juicio, quienes sin coerción ni apremio alguna y de manera individual exponen:
“Buenos días, eso fue un domingo, estaban en mi casa, yo Sali como a eso de las 3 o 4 de la tarde, salí de mi casa porque yo trabajaba albañilería en la bodega, me pongo a jugar chapita, no había comprado todavía cuando de repente llegaron preguntado de un teléfono? algo que le había quitado a una persona?, yo no sabía lo que estaba pasando, cuando me detuvieron, me preguntaron donde están las cosas que yo había quitado? en realidad yo no sé para llevar el lunes fue cuando me despojaron de mis pertenencias, yo cargaba 40 dólares, unos audífonos, mi teléfono Samsung A30, fue cuando me llevaron detenido, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la ABG. RUSMARY BASTARDO, Fiscal 29º del Ministerio Público, quien procede a interrogar, “Recuerdas la fecha de ese día de los hechos? fue un 19 de septiembre 2021, a qué hora saliste? como de 3 y 25 a 3 y 30 salí yo, donde está ubicada tu casa? yo vivía con mi papa, en la calle el Rocio Corozal el castaño, y a donde te dirigiste? a la calle democracia como de 100 a 200 metros, manifestaste que ibas hacer compras? si yo salí, fue hacer compras, pero no compre nada, a que súper mercado ibas? a una bodega en la calle democracia, cerca de donde te encontrabas? Si, allí mismo en la democracia, llegaste a realizar esas compra?, no, como andabas vestido ese día? una camisa roja manga azul y una c bermuda negra, yo iba a la bodega y me detuve porque me puse jugar, iba a comprar y me pue a jugar chapita, cuantas personas estaban alrededor, de 5 a 6 personas, que estabas haciendo cuando llego la comisión? jugando chapita estaba jugando, xxx en ese momento si, porque te vinculan? en realidad no sé, yo salí hacer mercado y me detuvieron, señalaron a alguien más? No solo a mi, la comisión se dirigió solo a ti? Si. cerca de allí hay un rio? si queda más o menos distanciado, como entre 5 o 6 minutos a pie, llegaste a ir antes de ponerte a jugar? No, llegaste a ver cerca a las personas que mencionan acá como víctimas? No, los haba visto, no, cuáles eran las pertenencias? yo cargaba unos audífono blanco, un reloj cadena, mas 40 dólares creo que tenía, como cargabas todas esas pertenencia? y en las dejaste? el piso, yo era el que estaba batiendo, las deje en un lugar en el piso, en la bodega hay una escaleritas, yo me puse a jugar chapita, que tipo de calzado cargabas? unas crocs negra, andabas en cholas? Si, donde te encontrabas laborando albañilería? En Urbanización El Castaño, sector Palmarito. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al defensor Privado ABG. VICTOR ACOSTA, quien procede a interrogar, “Recuerdas cuantos funcionarios actuaron en el acto? como 4 o 5 funcionarios, andaban en vehículo particulares? andaban en vehículo particular y patrulla, en el momento que te detuvieron leyeron tus derechos? No, localizaron testigos? No, te golpearon? Si, puedes mencionar como andabas vestido? una camisa roja manga azul y una c bermuda negra y una crocs negra, que objeto te decomisaron? unos audífono blanco, un reloj , 40 dólares un teléfono A30, en el momento que te detienen te hicieron rueda de reconocimiento? no nunca, te presentaron a las víctimas? no, es todo”. SEGUIDAMENTE LA JUEZ PROCEDE A INTERROGAR, “No conocías a la víctima? no, como me explicas que tú eras el que lo conocías a él de antes? yo ese día no a ese chamo no lo conozco, y andabas con quien? solo. es todo”. (SIC)
Esta declaración se realizó conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza lo siguiente:
“Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
En consecuencia se encuentra protegido de declarar en su contra, entre otras, por lo cual su declaración siendo un medio de defensa rendida en el proceso; debe valorarse su testimonio en su favor, como un medio exculpatorio de responsabilidad y así se valora.
Documentales:
INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0171, de fecha 19-09-2021.
VALORACIÓN: Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitidos por el tribunal de control respectivo, tal como consta de las actuaciones en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia, observa quien aquí decide, que la presente prueba fue promovida por la Fiscalía del Ministerio Publico, la misma se trata de un INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0171, de fecha 19-09-2021. Esta documental puede ser adminiculada con la declaración del funcionario que la suscribió JULIAN HERRERA Y SAHRESKA FLAMES, así como de lavictima, siendo conteste entre sus dichos y la prueba documental valorada. Por cuanto se evidencian elementos de responsabilidad en contra del acusado DORHANANDRES DE JESUS GARCIA INFANTE BELLORIN. Y así se valora.
Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Se hace menester traer a colación Sentencia N° 390 de la Sala de Casación Penal, expediente N° c08-389 de fecha 06/08/2009, que explica:
“Según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana critica, que el sentenciador, ineludiblemente, entiende que esa apreciación, es conciencia no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Solo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y si esta se utilizó en la forma correcta y ponderada…”
Es así como, el contenido de las prueba documental incorporada por su lectura al Debate, se aprecia mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-0109-0139, de fecha 20-09-2021.
VALORACIÓN: Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitidos por el tribunal de control respectivo, tal como consta de las actuaciones en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia, observa quien aquí decide, que la presente prueba fue promovida por la Fiscalía del Ministerio Publico, la misma se trata de un EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-0109-0139, de fecha 20-09-2021. Esta documental puede ser adminiculada con la declaración del funcionario que la suscribió JULIAN HERRERA Y SAHRESKA FLAMES, así como de lavictima, siendo conteste entre sus dichos y la prueba documental valorada. Por cuanto se evidencian elementos de responsabilidad en contra del acusado DORHANANDRES DE JESUS GARCIA INFANTE BELLORIN. Y así se valora.
Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Se hace menester traer a colación Sentencia N° 390 de la Sala de Casación Penal, expediente N° c08-389 de fecha 06/08/2009, que explica:
“Según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana critica, que el sentenciador, ineludiblemente, entiende que esa apreciación, es conciencia no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Solo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y si esta se utilizó en la forma correcta y ponderada…”
Es así como, el contenido de las prueba documental incorporada por su lectura al Debate, se aprecia mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-0109-0140, de fecha 20-09-2021.
VALORACIÓN: Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitidos por el tribunal de control respectivo, tal como consta de las actuaciones en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia, observa quien aquí decide, que la presente prueba fue promovida por la Fiscalía del Ministerio Publico, la misma se trata de un EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-0109-0140, de fecha 20-09-2021. Esta documental puede ser adminiculada con la declaración del funcionario que la suscribió JULIAN HERRERA Y SAHRESKA FLAMES, así como de lavictima, siendo conteste entre sus dichos y la prueba documental valorada. Por cuanto se evidencian elementos de responsabilidad en contra del acusado DORHANANDRES DE JESUS GARCIA INFANTE BELLORIN. Y así se valora.
Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Se hace menester traer a colación Sentencia N° 390 de la Sala de Casación Penal, expediente N° c08-389 de fecha 06/08/2009, que explica:
“Según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana critica, que el sentenciador, ineludiblemente, entiende que esa apreciación, es conciencia no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Solo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y si esta se utilizó en la forma correcta y ponderada…”
Es así como, el contenido de las prueba documental incorporada por su lectura al Debate, se aprecia mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.
EXPERTICIA DE AVALÚO REAL N° 142, de fecha 19-09-2021.
VALORACIÓN: Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitidos por el tribunal de control respectivo, tal como consta de las actuaciones en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia, observa quien aquí decide, que la presente prueba fue promovida por la Fiscalía del Ministerio Publico, la misma se trata de EXPERTICIA DE AVALÚO REAL N° 142, de fecha 19-09-2021. Esta documental puede ser adminiculada con la declaración del funcionario que la suscribió JULIAN HERRERA Y SAHRESKA FLAMES, así como de la victima, siendo conteste entre sus dichos y la prueba documental valorada. Por cuanto se evidencian elementos de responsabilidad en contra del acusado DORHANANDRES DE JESUS GARCIA INFANTE BELLORIN. Y así se valora.
Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Se hace menester traer a colación Sentencia N° 390 de la Sala de Casación Penal, expediente N° c08-389 de fecha 06/08/2009, que explica:
“Según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana critica, que el sentenciador, ineludiblemente, entiende que esa apreciación, es conciencia no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Solo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y si esta se utilizó en la forma correcta y ponderada…”
Es así como, el contenido de las prueba documental incorporada por su lectura al Debate, se aprecia mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.
EXPERTICIA DE AVALÚO REAL N° 143, de fecha 19-09-2021.
VALORACIÓN: Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitidos por el tribunal de control respectivo, tal como consta de las actuaciones en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia, observa quien aquí decide, que la presente prueba fue promovida por la Fiscalía del Ministerio Publico, la misma se trata de un EXPERTICIA DE AVALÚO REAL N° 143, de fecha 19-09-2021. Esta documental puede ser adminiculada con la declaración del funcionario que la suscribió JULIAN HERRERA Y SAHRESKA FLAMES, así como de la victima, siendo conteste entre sus dichos y la prueba documental valorada. Por cuanto se evidencian elementos de responsabilidad en contra del acusado DORHANANDRES DE JESUS GARCIA INFANTE BELLORIN. Y así se valora.
Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Se hace menester traer a colación Sentencia N° 390 de la Sala de Casación Penal, expediente N° c08-389 de fecha 06/08/2009, que explica:
“Según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana critica, que el sentenciador, ineludiblemente, entiende que esa apreciación, es conciencia no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Solo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y si esta se utilizó en la forma correcta y ponderada…”
Es así como, el contenido de las prueba documental incorporada por su lectura al Debate, se aprecia mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.
El contenido de las pruebas documentales incorporados por su lectura al Debate, se aprecian mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal de los acusados y así se aprecia y se valora, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Motivación)
Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y Público, teniendo como aplicación de la justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, procediéndoles a tomar el respectivo Juramento de Ley a los distintos medios de Prueba así como lo indicado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 1768 de fecha 23-11-11 con Ponencia de la Presidenta Magistrada Dra. LUIS ESTELA MORALES LAMUÑO que nos indica entre sus máximas “…La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión… (Fin de la cita)”.
Así mismo sobre la motivación ha señalado la Sala de Casación Penal en decisión de fecha la sentencia N° 401 de fecha 02 de Noviembre de 2004, en la cual se dejó establecido que: “Cuando el juez aprecia los elementos probatorios está obligado a verificar que estos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por Derecho Constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contraríe dicho principio constitucional; y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable” . (Fin de la cita)
Igualmente ha señalado la a Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 513, de fecha 02 de Diciembre de 2010, lo siguiente: “El juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria. Así, nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable.” (Fin de la Cita), el Tribunal hace que este Tribunal considere lo siguiente:
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 118 del 21 de Abril de 2004, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, expresó: “La motivación propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, que permite constatar los razonamientos del sentenciador necesarios para el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la Ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el Derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y el cumplimiento de los principios de la tutela judicial efectiva (Art. 49 de la Constitución)”. (Fin de la cita).
De manera que es deber de esta Juzgadora señalar los hechos que quedaron efectivamente acreditados y que la llevaron al convencimiento de la decisión dictada, no existiendo dudas de que en fecha 19-09-2021, en horas de la tarde, Leonardo y Alí, se encontraban disfrutando en uno de los ríos que se encuentran en el Parque Nacional Henry Pittier, en sector denominado Corozal, cuando fueron sorprendidos por ciudadanos desconocidos para ellos para ese momento, eran Dorhan Andrés de Jesús García Infante y Jeixon, de 17 años de edad, quienes aprovecharon las circunstancias para, bajo amenaza de muerte y blandiendo un arma de fuego, despojarlos de sus pertenencias, tales como un teléfono celular, unos zapatos deportivos y otras cosas de valor. Leonardo y Alí, por temor a su integridad fisica y sus vidas no dudaron en entregarles sus objetos, siempre y cuando no les hicieran daño, sin embargo, Dorhan se aprovechó de su ventaja y le propinó una patada a Leonardo. Luego de haberlos despojado de sus pertenencias y asegurarse que no los seguirían, Dorhan y Jeixon salieron huyendo con el botín. Leonardo y Alí, también se fueron del río; cuando se encontraban caminado por la avenida principal de El Castaño, vieron una unidad del CICPC, a la cual les hicieron señas para hacerlos parte de lo ocurrido. Inmediatamente, luego de conocidos los hechos por los funcionarios que ocupaban la unidad, se dieron a la tarea de ubicar a Dochan y jeixon. Cuando se encontraban por la calle La Llovizna, Leonardo reconoció por sus facciones y por los zapatos deportivos de su propiedad, a Dorhan como el sujeto que armado, los despojó a él y a Alí de sus pertenencias, lo que motivó a los funcionarios a detenerlo, a quien le realizaron una inspección corporal encontrandole una cadena de acero inoxidable, un par de auditonos, propiedad de Leonardo y un facsímil de arma de fuego, de esta manera los funcionarios lo interrogaron respecto al paradero de Jeixon, quien les manifestó que él era quien se había quedado con el teléfono celular de Leonardo y que residía cerca del sitio. › Los funcionarios se trasladaron a pie hasta la casa de Jeixon, donde fueron atendidos por su hermano de nombre Freddy, quien le manifestó a la comisión que jeixon no se encontraba pero se pudo identificar plenamente como el que participó en los hechos. Por tal motivo los funcionarios se trasladaron hasta su despacho, aproximadamente, luego de treinta minutos, se presentó voluntariamente Jeixon, por ante la sede del CICPC Delegación Municipal Maracay, con el fin de entregarse y devolver los bienes producto del hect.o delictivo los cuales fueron incautados toda vez que fueron reconocidos por las Víctimas como aquellos que les habían sustraído.
De acuerdo a los hechos comprobados durante el debate a través de la valoración de los medios probatorio y adminiculación de las pruebas quedo penalmente demostrada la participación de cada uno de los acusados en los hechos ocurridos, razón por la cual se dicta SENTENCIA CONDENATORIA, habiendo este Tribunal realizado de conformidad con el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, la advertencia debida de la posibilidad de una nueva calificación jurídica a la comisión del delito de CÓMPLICE EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 84.1 del Código Penal.
De lo que antecede, la necesidad de citar lo que en relación al establecimiento de los hechos y la motivación, ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Penal, que entre otras sentencias señaló en el fallo número 212, de fecha 30 de junio de 2010, lo siguiente:
“…el juez debe necesariamente establecer cuáles son los hechos que considera probados, para con posterioridad constatar si encajan en la norma penal sustantiva y en su conminación típica. No basta con citar simplemente y en forma aislada la disposición que se considera aplicable, pues su labor debe ir más allá y por ello está en el deber de ser lógico, claro y preciso al momento de dar las razones tanto de hecho (circunstancias de modo, tiempo y lugar) como de Derecho que motivan la sentencia dictada por él: si incumple ese deber su fallo está inmotivado…”. (Sentencia N° 200 del 23 de febrero del año 2000). Asimismo, la Sala de Casación Penal en un criterio reciente, dejó establecido que: “…adolece del vicio de falta de motivación aquella sentencia que carezca de un relato preciso y circunstanciado de los hechos acreditados, ante la falta de claridad en la declaración del relato fáctico, la incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, la ininteligibilidad o ambigüedad de las frases empleadas o ante omisiones sustanciales que provoquen lagunas o vacíos en la relación histórica de los hechos, todo lo cual, sea capaz de imposibilitar la comprensión del fallo al impedir poder determinar la existencia del delito, la participación concreta del acusado, en definitiva, la verdad de lo acontecido …”. (Sentencia N° 200 del 5 de mayo de 2007). En tal sentido, estima la Sala que el vicio en el que incurrió el sentenciador del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, constituye un vicio que produce la nulidad absoluta de la sentencia, tal como lo prevé el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que: “…Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”. (Subrayado de la Sala). (Sic)
ADMINICULACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA: Este Tribunal una vez realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y Público, y en aplicación de los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, mediante la valoración de las pruebas controvertidas, y traídas al proceso, así como del cumplimiento de todas y cada una de las formalidades establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de noviembre de 2007, ha señalado que: Motivar es realizar una explicación detallada y concordada de los fundamentos de hecho y de derecho determinados en el debate, de las condiciones que determinan la culpabilidad del acusado, los elementos probatorios aportados y valorados para su tipificación, los elementos descartables y las circunstancias de la acción, culpabilidad y punibilidad de la conducta asumida por el infractor, pues tales condiciones soportan el fin de la resolución judicial. (Fin de la cita).
A través de los medios probatorios evacuados en el contradictorio Primeramente es necesario señalar que a través de los medios probatorios evacuados en el contradictorio, tal como la De la Testimonial de la funcionaria ciudadana SHARESKA FLAMEZ, quien va deponer de la INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0171, DE FECHA 19-09-2021, la cual corre inserta en el folio 72 al 74, INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0172, DE FECHA 19-09-2021, la cual corre inserta en el folio 75 al 77, AVALUO REAL N° 142, DE FECHA 19-09-2021, inserta en el folio 95, AVALUO REAL N° 143, DE FECHA 19-09-2021, inserta en el folio 96, de la pieza I, debidamente juramentada, y expuso entre otras cosas que se trata de INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0171, DE FECHA 19-09-2021, reconozco contenido y firma, es un sitio del suceso abierto de norte a sur, debidamente asfaltado, donde ocurrieron los hechos, eso se encuentra en el castaño, corrosales, calle la democracia, hay fue donde sucedieron los hechos; INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0172, DE FECHA 19-09-2021, reconozco contenido y firma, un sitio suceso abierto donde tomamos como punto de referencia una fachada una vivienda que era donde se encontraba el ciudadano para el momento de la inspección, igual un tramo de vía publica de norte a sur; AVALUO REAL N° 142, DE FECHA 19-09-2021, reconozco contenido y firma, unos audífonos y unos zapatos, eso se le da el precio o el costo real de la pertenecía; AVALUO REAL N° 143, DE FECHA 19-09-2021, reconozco contenido y firma, del teléfono celular, marca REDMI, MODELO 9-A, de color negro, serial IMEI: 866616055037986, serial IMEI 2: 86661655037994, conclusión se estimó un valor de 400 millones de bolívares. A preguntas realizadas por ABG. CARLOS AREVALO Fiscal 29º del Ministerio Público, contesto entre otras cosas que se trata de INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0171, DE FECHA 19-09-2021. Reconoce contenido y firma, si. Puede indicar de que se trató, estábamos en la zona fuimos atendidos por dos menores de edad donde nos dieron la voz de alto por que los habían robado con un arma de fuego en ese sitio; sobre INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0172, DE FECHA 19-09-2021. Reconoce contenido y firma, si. De qué se trataba, una de las víctimas reconoció al actuante y dijo que lo había visto cerca de las adyacencias. Colectaron alguna evidencia, bueno cuando le hicieron la inspección corporal; Sobre AVALUO REAL N° 142, DE FECHA 19-09-2021. reconoce contenido y firma, si. Qué numero tiene, 142. Las conclusiones del mismo las puede indicar, 180 millones de bolívares; sobre AVALUO REAL N° 143, DE FECHA 19-09-2021. Ese avaluó tiene, 143. De fecha, 19-09-2022. A qué se realizó, al teléfono celular. Las concluimos, se estimó un valor de 400 millones. A preguntas realizadas por la defensa ABG. VICTOR ACOSTA, contesto entre otras cosas que se trata de INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0171, DE FECHA 19-09-2021. Las dos víctimas, cuando usted lo confrontan usted se dio cuentan si estaban aporrados o nerviosos, si ellos estaban alterados, le recuerdo que yo soy técnico a mí me llevan a posterior. Cuándo le dicen que lo robaron. Cuántos funcionarios andaban en la unidad, los investigadores. Se trata de INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0172, DE FECHA 19-09-2021. El presunto acusado estaba adentro o afuera, estaba afuera; sobre AVALUO REAL N° 142, DE FECHA 19-09-2021. Eso no es evidencia de interés, los zapatos, los audios y la cadena. Presentaron documento de propiedad, sí. Sobre AVALUO REAL N° 143, DE FECHA 19-09-2021. Ese avaluó se lo realizaron de qué forma, lo que estima la víctima en la denuncia. En el documento es de propiedad de quien partenecia, son menores de edad, lo compro la mama, eso se encarga el investigador. A preguntas realizadas por la ciudadana Juez contesto entre otras cosas que sobre INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0171, DE FECHA 19-09-2021. Encontraron algún elemento de interés, en ese sitio no. Sobre INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0172, DE FECHA 19-09-2021. A qué evidencia le hicieron la inspección, los audífonos los zapatos, la cadena y un teléfono celular. Declaración realizada por un experto calificado con conocimientos sobre la materia, por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio. Y se deja claramente establecido las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo ocurrieron los hechos y como ocurre la aprehensión del acusado, siendo que puede ser adminiculada con la declaración del funcionario que la suscribió SHARESKA FLAMES y de JORGE HERRERA, quien la ratifico en la sala de audiencias así como de los testigos, quienes observaron el procedimiento, así mismo con la declaración de la víctima LEONARDO DANILO CABRERA, siendo conteste entre sus dichos y las pruebas documentales incorporadas al proceso, determinando la comisión del delito de CÓMPLICE EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 84.1 del Código Penal. Dejándose constancia que esta declaración esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, por cuanto no le queda dudas a quien aquí decide que de su declaración surgen elementos que comprometen la responsabilidad penal del acusado DORHANANDRES DE JESUS GARCIA INFANTE BELLORIN, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-27.867.975. y así se decide. Siendo conteste su declaracion con la del funcionario JORGE HERRERA, quien va deponer de la RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-0109-0139, DE FECHA 20-09-2021, la cual corre inserta en el folio 93 y su vuelto, quien debidamente juramentado expone entre otras cosas que se trata de RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-0109-0139, DE FECHA 20-09-2021, reconozco contenido y firma fue a un reconocimiento a un teléfono celular, Xiaomi redmi 9A, el teléfono como se encontraba para ese momento, el teléfono se encontraba usado y en buen estado; RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-0109-0140, DE FECHA 20-09-2021, reconozco contenido y firma, ese es un reconocimiento a un facsímil de arma de fuego, constituido por una sola pieza, tipo pistola, elaborado en material sintético, color negro, su empuñadura se encuentra elaborada por dos tapas de material sintético de color marrón, sujeta por presión por un segmento de tela de color azul atada por un nudo, la evidencia se encontraba en buen estado de uso y conservación. A pregunta realizadas por ABG. CARLOS AREVALO Fiscal 29º del Ministerio Público, contesto entre otras cosas que se trata de RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-0109-0139, DE FECHA 20-09-2021. Puede indicar el número de reconocimiento y la fecha, N° 9700-0109-0139, DE FECHA 20-09-2021. En qué consistió, en darle como se encontraba el objeto en ese momento. A qué objeto, teléfono celular Xiaomi redmi 9A. las conclusiones, un celular que permite almacenar, enviar o recibir información del audio, visual o texto, así mismo es usado como medio de comunicación. Sobre RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-0109-0140, DE FECHA 20-09-2021. Lo puedes describir, un un facsímil de arma de fuego, constituido por una sola pieza, tipo pistola, elaborado en material sintético, color negro, su empuñadura se encuentra elaborada por dos tapas de material sintético de color marrón, sujeta por presión por un segmento de tela de color azul atada por un nudo, el objeto representa una experticia dicha pieza puede ser usada para ocasionar pánico. Según su experiencia una persona puede someter, si toda arma se considera cargada. A preguntas realizadas por la defensa ABG. VICTOR ACOSTA, contesto entre otras cosas que se trata de RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-0109-0139, DE FECHA 20-09-2021. Ese teléfono celular donde lo consiguieron, yo lo reconocí mediante un oficio que me llevaron los actuantes a la oficina donde yo laboro. RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-0109-0140, DE FECHA 20-09-2021. En algún momento puede ocasionar un daño, toda arma se considera real y está cargada, es un objeto que puede amenazar, amedrentar. Ese facsímil poseía proyectiles, no porque era un facsímil, .puede nombrar las características, elaborado en material sintético, color negro, su empuñadura se encuentra elaborada por dos tapas de material sintético de color marrón, sujeta por presión por un segmento de tela de color azul atada por un nudo. Declaración realizada por un experto calificado con conocimientos sobre la materia, por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio. Y se deja claramente establecido las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo ocurrieron los hechos y como ocurre la aprehensión del acusado, siendo que puede ser adminiculada con la declaración del funcionario que la suscribió SHARESKA FLAMES y de JORGE HERRERA, quien la ratifico en la sala de audiencias así como de los testigos, quienes observaron el procedimiento, así mismo con la declaración de la víctima LEONARDO DANILO CABRERA, siendo conteste entre sus dichos y las pruebas documentales incorporadas al proceso, determinando la comisión del delito de CÓMPLICE EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 84.1 del Código Penal. Dejándose constancia que esta declaración esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, por cuanto no le queda dudas a quien aquí decide que de su declaración surgen elementos que comprometen la responsabilidad penal del acusado DORHANANDRES DE JESUS GARCIA INFANTE BELLORIN, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-27.867.975. siendo que ambas declaraciones pueden ser adminiculadas entre si y concatenadas con la declaración del ciudadano LEONARDO DANILO GUZMAN CABRERA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-30415834, EN CONDICION DE VICTIMA, quien debidamente juramentado, expuso entre otras cosas que 20 años, trabajo en una empresa, Bueno realmente no se la fecha exacta pero lo que se es que en la mañana iba a casa mi mama y un primo mío me dice que lo acompañe el iba a ver a una novia nos fuimos caminando nos dieron la cola a corozal mano yo me voy a donde mi mama y el estaba con la necesidad mano yo voy a donde mi mama quédate otro rato como a la hora le vuelvo a decir buenos vamos no sabe que la entrada la que sestaba nosotros íbamos la de abajo y la novia dice vamos por la de arriba antes que vayan vamos pal rio veo al chico aquí con otro estaban encapuchados nos llevó para el rio nos tiro en el piso me quito el teléfono el cargador y al primo mío le quito la cartera los zapatos salimos de me toco caminar descalzo hasta el toro el primo mío ve una patrulla del cicpc y como estaba molesto resolver problema era subir a los golpes pues pero el chamo dime dice móntate que te montes vale y el loco nos llevó hasta arriba me dice quien son el primo dice es aquel que esta sentado el dieron unos golpes están seguros que fue él y di no no sabes que yo no puse denuncia nada yo iba a resolver las cosas son como son de allí nos llevaron nos soltaron al rato y eso fue todo. A preguntas realizadas por ABG. CARLOS AREVALO, Fiscal 29º del Ministerio Público, contesto entre otras cosas que la hora ocurrieron los hechos más o menos como medio día. Que fue lo que te despojaron, el teléfono el cargador. Porque los zapatos estaba allí, cuando salen los sujetos como salen encapuchados anteriormente lo había visto. Cómo es eso que los reconoce, yo soy un tipo de persona que observa mucho cuando fuimos a buscar la novia de mi primo ellos estaban en un rio y cuando vamos al otro rio que lo veo, lo reconocí fue por el cuerpo allí me dice junta que fue el otro no lo había visto creo que se llamaba Jeison. Quien te saco el arma de fuego, el quien te quito el teléfono no vi porque me acostaron cuando vas con los funcionarios del CICPC. Lograste recuperar tus pertenencias, si el teléfono con se lo consiguieron al instante nos llevaron a todos al sala otro no lo consiguieron se llevaron al hermano cuando lo vuelven a ver a pesar que le dice qua los funcionarios que no si claro que ría resolver la cosas. A preguntas realizadas por defensor Privado ABG. VICTOR ACOSTA, contesto entre otras cosas que si recuerda como andaba vestido el presunto agresor, tenía un short negro camisa creo que verde, menciona que andaba encapuchado con la camisa como puede certificar que fue el presunto greson, obviamente fue el. Cómo tiene la seguridad como le vuelvo a decir soy atento a todo. No le pudo ver la cara en que camina como habla su cuerpo y obviamente fue el. En el momento que usted van a en la patrulla del cicpc y detienen al presunto agresor que le consiguieron a el de pertenecías, nada usted. Lo reconoce, él lo me preguntaron mi primo fue el dijo la novia que tenía mi primo fue prácticamente un picheo a mi primo a le quitaron el reloj y la cadena. Logro visualizar que le despojaron el reloj y la cadena, no lo vi pero el reloj cuando nos pegaron, cuando ellos se van que yo me levanto, el reloj estaba tirado al lado de él, es experto en reconocer personas, algo así tiene certificado no pero, mi mente no me falla, en el momento que lo detienen el presunto agresor andaba armando como fue la agresión dale para allá con la pistola el me fuese llevado a robar yo y dure 3 años boxeo y 3 años yo fuese quien ese le mete. A preguntas realizadas por LA JUEZ contesto entre otras cosas que tú dices a que a tu primo del devolvieron si claro solo a mí el teléfono y el cargador quien te apunto el estás seguro que fue le sí. Declaración que se trata de la víctima de la presente causa y de donde se deja claramente establecido las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo ocurrieron los hechos, siendo que puede ser adminiculada con la declaración del funcionario que la suscribió SHARESKA FLAMES y de JORGE HERRERA, quien la ratifico en la sala de audiencias así como de los testigos, quienes observaron el procedimiento, así mismo con la declaración de la víctima LEONARDO DANILO CABRERA, siendo conteste entre sus dichos y las pruebas documentales incorporadas al proceso, determinando la comisión del delito de CÓMPLICE EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 84.1 del Código Penal. Dejándose constancia que esta declaración esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, por cuanto no le queda dudas a quien aquí decide que de su declaración surgen elementos que comprometen la responsabilidad penal del acusado DORHANANDRES DE JESUS GARCIA INFANTE BELLORIN, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-27.867.975. De la declaración antes señalada, se observa que se trata de la declaración, de la víctima, quien narró las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. En este mismo orden de ideas, importante es resaltar que durante el desarrollo del acervo probatorio, entre los testimonios que puedan desvirtuar el principio inicialmente aplicable de presunción de inocencia del acusado, se ha admitido tanto en la doctrina como en la jurisprudencia emanada de diversos tribunales, con valor probatorio de cargo el testimonio de la víctima siempre y cuando no aparezcan razones objetivas que determinen su invalidez o provoquen dudas al juzgador que impidan su convicción, lo que no ocurrió en este caso, no le quedo dudas a este Tribunal que las aseveraciones por ella realizadas son ciertas, ya que del contenido de su relato se concluye que no existe elemento alguno que pudieran conducir a estas juzgadora a deducir algún móvil de resentimiento. Por tal motivo del acervo probatorio evacuado, aunado a las pruebas testimoniales, a saber: INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0171, de fecha 19-09-2021, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-0109-0139, de fecha 20-09-2021, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-0109-0140, de fecha 20-09-2021, EXPERTICIA DE AVALÚO REAL N° 142, de fecha 19-09-2021 y EXPERTICIA DE AVALÚO REAL N° 143, de fecha 19-09-2021.
Así mismo, se escuchó la declaración del acusado declaración del acusado DORHANANDRES DE JESUS GARCIA INFANTE BELLORIN, del contenido del artículo 49 Ordinal Quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 127 Y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le informa igualmente de la calificación jurídica por la cual está siendo acusado por el Ministerio Publico, se le pregunta si desea declarar; así como de los derechos procesales que le asiste en el juicio, quienes sin coerción ni apremio alguna expone eso fue un domingo, estaban en mi casa, yo sali como a eso de las 3 o 4 de la tarde, salí de mi casa porque yo trabajaba albañilería en la bodega, me pongo a jugar chapita, no había comprado todavía cuando de repente llegaron preguntado de un teléfono. Algo que le había quitado a una persona., yo no sabía lo que estaba pasando, cuando me detuvieron, me preguntaron donde están las cosas que yo había quitado. en realidad yo no sé para llevar el lunes fue cuando me despojaron de mis pertenencias, yo cargaba 40 dólares, unos audífonos, mi teléfono Samsung A30, fue cuando me llevaron detenido. A preguntas realizadas por ABG. RUSMARY BASTARDO, Fiscal 29º del Ministerio Público, contesto entre otras cosas que recuerdas la fecha de ese día de los hechos. fue un 19 de septiembre 2021, a qué hora saliste. Como de 3 y 25 a 3 y 30 salí yo, donde está ubicada tu casa. yo vivía con mi papa, en la calle el Rocio Corozal el castaño, y a donde te dirigiste. A la calle democracia como de 100 a 200 metros, manifestaste que ibas hacer compras. Si yo salí, fue hacer compras, pero no compre nada, a que súper mercado ibas. a una bodega en la calle democracia, cerca de donde te encontrabas. Si, allí mismo en la democracia, llegaste a realizar esas compra., no, como andabas vestido ese día. Una camisa roja manga azul y una c bermuda negra, yo iba a la bodega y me detuve porque me puse jugar, iba a comprar y me puse a jugar chapita, cuantas personas estaban alrededor, de 5 a 6 personas, que estabas haciendo cuando llego la comisión. Jugando chapita estaba jugando, xxx en ese momento si, porque te vinculan. En realidad no sé, yo salí hacer mercado y me detuvieron, señalaron a alguien más. No solo a mi, la comisión se dirigió solo a ti. Si. cerca de allí hay un rio. si queda más o menos distanciado, como entre 5 o 6 minutos a pie, llegaste a ir antes de ponerte a jugar. No, llegaste a ver cerca a las personas que mencionan acá como víctimas. No, los haba visto, no, cuáles eran las pertenencias. yo cargaba unos audífono blanco, un reloj cadena, mas 40 dólares creo que tenía, como cargabas todas esas pertenencia. y en las dejaste. el piso, yo era el que estaba batiendo, las deje en un lugar en el piso, en la bodega hay una escaleritas, yo me puse a jugar chapita, que tipo de calzado cargabas. unas crocs negra, andabas en cholas. Si, donde te encontrabas laborando albañilería. En Urbanización El Castaño, sector Palmarito. A preguntas realizadas por defensor Privado ABG. VICTOR ACOSTA, contesto entre otras cosas que recuerdas cuantos funcionarios actuaron en el acto. Como 4 o 5 funcionarios, andaban en vehículo particulares. Andaban en vehículo particular y patrulla, en el momento que te detuvieron leyeron tus derechos. No, localizaron testigos. No, te golpearon. Si, puedes mencionar como andabas vestido. Una camisa roja manga azul y una c bermuda negra y una crocs negra, que objeto te decomisaron. Unos audífono blanco, un reloj , 40 dólares un teléfono A30, en el momento que te detienen te hicieron rueda de reconocimiento. no nunca, te presentaron a las víctimas. No. A preguntas realizadas por LA JUEZ contesto entre otras cosas que no conocías a la víctima. No, como me explicas que tú eras el que lo conocías a él de antes. Yo ese día no a ese chamo no lo conozco, y andabas con quien, solo. Esta declaración se realizó conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza lo siguiente:
“Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
En consecuencia se encuentra protegido de declarar en su contra, entre otras, por lo cual su declaración siendo un medio de defensa rendida en el proceso; debe valorarse su testimonio en su favor, como un medio exculpatorio de responsabilidad y así se valora.
Es asi como se evidencia que perfectamente se puede encuadrar dentro de los delitos señalados una vez escuchados los órganos de pruebas e incorporados las pruebas al proceso por su lectura, no quedando ningún tipo de duda sobre la participación de cada uno de los acusados en los delitos por los cuales se les condena, ya que su participación se encuentra debidamente individualizada, demostrándose cada una de sus acciones en el sitio del suceso, siendo cada uno de los órganos de pruebas contestes en señalar que en fecha en fecha 19-09-2021, en horas de la tarde, Leonardo y Alí, se encontraban disfrutando en uno de los ríos que se encuentran en el Parque Nacional Henry Pittier, en sector denominado Corozal, cuando fueron sorprendidos por ciudadanos desconocidos para ellos para ese momento, eran Dorhan Andrés de Jesús García Infante y Jeixon, de 17 años de edad, quienes aprovecharon las circunstancias para, bajo amenaza de muerte y blandiendo un arma de fuego, despojarlos de sus pertenencias, tales como un teléfono celular, unos zapatos deportivos y otras cosas de valor. Leonardo y Alí, por temor a su integridad fisica y sus vidas no dudaron en entregarles sus objetos, siempre y cuando no les hicieran daño, sin embargo, Dorhan se aprovechó de su ventaja y le propinó una patada a Leonardo. Luego de haberlos despojado de sus pertenencias y asegurarse que no los seguirían, Dorhan y Jeixon salieron huyendo con el botín. Leonardo y Alí, también se fueron del río; cuando se encontraban caminado por la avenida principal de El Castaño, vieron una unidad del CICPC, a la cual les hicieron señas para hacerlos parte de lo ocurrido. Inmediatamente, luego de conocidos los hechos por los funcionarios que ocupaban la unidad, se dieron a la tarea de ubicar a Dochan y jeixon. Cuando se encontraban por la calle La Llovizna, Leonardo reconoció por sus facciones y por los zapatos deportivos de su propiedad, a Dorhan como el sujeto que armado, los despojó a él y a Alí de sus pertenencias, lo que motivó a los funcionarios a detenerlo, a quien le realizaron una inspección corporal encontrandole una cadena de acero inoxidable, un par de auditonos, propiedad de Leonardo y un facsímil de arma de fuego, de esta manera los funcionarios lo interrogaron respecto al paradero de Jeixon, quien les manifestó que él era quien se había quedado con el teléfono celular de Leonardo y que residía cerca del sitio. › Los funcionarios se trasladaron a pie hasta la casa de Jeixon, donde fueron atendidos por su hermano de nombre Freddy, quien le manifestó a la comisión que jeixon no se encontraba pero se pudo identificar plenamente como el que participó en los hechos. Por tal motivo los funcionarios se trasladaron hasta su despacho, aproximadamente, luego de treinta minutos, se presentó voluntariamente Jeixon, por ante la sede del CICPC Delegación Municipal Maracay, con el fin de entregarse y devolver los bienes producto del hecho delictivo los cuales fueron incautados toda vez que fueron reconocidos por las Víctimas como aquellos que les habían sustraído.
De acuerdo a los hechos comprobados durante el debate a través de la valoración de los medios probatorio y adminiculación de las pruebas quedo penalmente demostrada la participación de cada uno de los acusados en los hechos ocurridos, razón por la cual se dicta SENTENCIA CONDENATORIA, habiendo este Tribunal realizado de conformidad con el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, la advertencia debida de la posibilidad de una nueva calificación jurídica a la comisión del delito de CÓMPLICE EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 84.1 del Código Penal. Ello en virtud de que aun cuando no quedo demostrada su participación directa en el hecho debido a que de las declaraciones no se observa un señalamiento conteste sobre su participación, es evidente que el mismo excito la ejecución del delito, motivo por el cual encuentra su actuación dentro del delito señalado.
Es criterio jurisprudencial en cuanto a la motivación de la sentencia que solamente se podrá dictar una sentencia condenatoria, cuando se confirme la hipótesis acusatoria, sin quebranto de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, siendo necesario que se presenten suficientes medios probatorios que permitan la imputación de un hecho punible, los cuales deberán ser valorados conforme a los principios de la “sana critica”, establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo que esta juzgadora que todas y cada una de estas declaraciones pueden ser perfectamente adminiculadas entre sí, dejando claramente demostrado las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, de manera que es deber de esta Juzgadora señalar los hechos que quedaron efectivamente acreditados y que la llevaron al convencimiento de la decisión dictada, no existiendo dudas de que el acusado DORHANANDRES DE JESUS GARCIA INFANTE BELLORIN, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-27.867.975, es responsable penalmente de los hechos acusados por el Ministerio Publico.
Así mismo sobre la motivación ha señalado la Sala de Casación Penal en decisión de fecha la sentencia N° 401 de fecha 02 de Noviembre de 2004, en la cual se dejó establecido que: “Cuando el juez aprecia los elementos probatorios está obligado a verificar que estos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por Derecho Constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contraríe dicho principio constitucional; y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable” . (Fin de la cita)
Quedando la responsabilidad penal de los acusados, efectivamente demostradas, por cuanto existen elementos suficientes que demuestran su responsabilidad penal en los hechos denunciados por la comisión del delito de CÓMPLICE EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 84.1 del Código Penal, no quedando demostrada la comisión del delito señalado, por cuanto no fue demostrado la existencia del tráfico en virtud de que no existen los elementos constitutivos para ese delito, antes señalados, quedando comprobada su participación, en virtud de que esta Juzgadora no tiene dudas de la culpabilidad de los acusados, debiendo en consecuencia dictar una Sentencia Condenatoria. Y así se decide.
CAPITULO V
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA
Es así como debe esta Juzgadora señalar que tales declaraciones a criterio de quien decide encuadran dentro de la clasificación jurídica de lo tipificado en el delito de quedo demostrada su participación en el delito de: CÓMPLICE EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 84.1 del Código Penal.
Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
Artículo 84. Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:
1. Excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido.
Siendo evidente en el caso que nos ocupa, que de las pruebas traídas al proceso, se pudo determinar quiénes fueron los autores del hecho punible, en razón de que existe un señalamiento directo que así lo demuestra, por cuanto no tiene dudas esta Juzgadora sobre el carácter incriminatorio de los acusados en los hechos objeto del proceso, Es por lo que una vez, recepcionadas como fueron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, analizadas en su contenido y objeto, determinan la responsabilidad penal de los acusados en la presente causa, siendo que las circunstancias de modo, tiempo y lugar son determinantes para acreditar los delitos de expresados, y es por lo que en consecuencia este Órgano Jurisdiccional concluye que se debe CONDENAR, al ciudadano acusado DORHANANDRES DE JESUS GARCIA INFANTE BELLORIN, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-27.867.975. Y así se decide.
CAPITULO VI
DE LA PENA
Ahora bien esta juzgadora, observa que los delitos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público, quedaron corroborados fehacientemente con los medios probatorios evacuados y debatidos en el desarrollo del debate oral, siendo todas las declaraciones adminiculadas hábiles y contestes, valorándolas este Tribunal en forma conjunta para estimar acreditado los referidos ilícitos penales, y acreditándose sin lugar a dudas mediante los elementos de pruebas traídos e incorporados a juicio la corporeidad de tal hecho punible. Ahora bien en relación al ciudadano DORHANANDRES DE JESUS GARCIA INFANTE BELLORIN, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-27.867.975, quedo demostrada su participación en el delito de: CÓMPLICE EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 84.1 del Código Penal, el cual prevé una pena de DIEZ (10) años a DIECISIETE (17) años de prisión, tomándose el término mínimo, es decir CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, siendo esta en definitiva la pena a imponer. También se condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 ordinal 1º del Código Penal, a saber: 1) la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. EN CUANTO AL ESTADO DE LIBERTAD, SE MODIFICA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de arresto domiciliario, por la establecida de conformidad con el articulo 242 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en 3° presentaciones cada 45 días y 9° estar pendiente del proceso. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, siendo competente esta Juzgadora, procede a dictar decisión, de la manera siguiente: Este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Tribunal Primero de Juicio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA al ciudadano DORHANANDRES DE JESUS GARCIA INFANTE BELLORIN, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-27.867.975, nacido en fecha 24.08-2000, de 21 años de edad, de profesión u oficio: obrero, residenciado en: LOS OLIVOS VIEJOS, CALLE RICAURTE, CASA N° 32, ESTADO ARAGUA; por la comisión del delito de CÓMPLICE EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 84.1 del Código Penal, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN; igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, en la dependencia que determine el Juez de Ejecución correspondiente. SEGUNDO: EN CUANTO AL ESTADO DE LIBERTAD, SE MODIFICA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de arresto domiciliario, por la establecida de conformidad con el articulo 242 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en 3° presentaciones cada 45 días y 9° estar pendiente del proceso. QUINTO: Se deja constancia que el texto íntegro de la presente sentencia fue publicado dentro del lapso legal. Por lo que las partes quedan debidamente notificadas. Cúmplase en Maracay, a los veintidós (22) días del mes de agosto del año de Dos Mil veinticuatro. (2024).
LA JUEZ,
ABG. ELLIGSEN OBREGON MARTINEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. ROXANA OCHOA
Causa N° 1J3391-22
EROM/
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