REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE
PRIMERO DE JUICIO
213° y 164°
Maracay, 27 de agosto de 2024
CAUSA Nº: 1J-2368-15

JUEZ: ABG. ELLIGSEN OBREGÓN MARTINEZ
SECRETARIA: ABG. ROXANA OCHOA
FISCAL 31° DEL M.P: ABG. ADOLFO LA CRUZ
ACUSADO: MICHELE ALEJANDRO DE LA VILLA PINEDA
DEFENSOR PRIVADO: ABG. JENNY ORTEGA.
_____________________________________________________________________________________________________________

SENTENCIA ABSOLUTORIA
I
ANTECEDENTES
De la Competencia

Compete a esta Juzgadora dictar la sentencia que corresponde, el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…

De conformidad con el artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que:

Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de: 1. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia municipal en funciones de control. 2. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control. 3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado. 4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refieran a la libertad y seguridad personal.

Siendo esta Juzgadora competente conforme al artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala la competencia sobre la materia de los Tribunales de Juicio y celebrado el juicio oral y público en audiencias continúas realizadas desde el 02-10-2023, hasta el 06-08-2024. Compete a esta Juzgadora, valorado los medios de pruebas, así como también los alegatos de las partes; este Tribunal Primero de Juicio, concluyó que, ABSUELVE al ciudadano: MICHELE ALEJANDRO DE LA VILLA PINEDA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-21.271.212, nacido en fecha 25-02-1992, de 31 años de edad, de profesión u oficio: COMERCIANTE, residenciado en: Urbanización Araguaney Calle Apamate Casa número 25-A, Turmero Estado Aragua, TELEFONO: 04144647897 (PERSONAL, por la comisión del delito de de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano. Acusado por el Ministerio Publico; pasa entonces esta Juez, en conformidad con las previsiones del artículo 347 y 348 del Código Orgánico Procesal penal, pasa a redactar la Sentencia de la siguiente forma:
II
DEL JUICIO ORAL
De la acusación Fiscal: Enunciación De Los Hechos

El Ministerio Público en forma oral, imputó al acusado: MICHELE ALEJANDRO DE LA VILLA PINEDA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-21.271.212, realizando la narración de los hechos, señalados en el escrito de acusación fiscal, y fundamentos de su imputación; manifestando entre otras cosas que:
HECHOS OBJETOS DEL PROCESO:
“…En fecha 13-07-2011, aproximadamente a las 08:00 de la mañana, cuando la víctima identificada como GISEL se encontraba en su residencia, y se disponía abrir el portón de la casa cuando se presentaron dos sujetos uniformados con chemise blanca pantalón negro y una gorra blanca, el cual es el uniforme de la Floristería 2000 no del los cargan a motores procedieren con la victima identificada como Gisel, cuando observan a la víctima esta le contesta que no le agradan las flores y con agresión a la víctima saca a relucir un arma de fuego, aparece otro sujeto, ingresaron a la vivienda coaccionaron a la víctima para que indicaran quienes estaban dentro de la residencia, logrando percatarse que se encontraban los ciudadanos Alejandro y Zaida, a todos los encerraron una habitación mientras revisaban toda la casa, pasado unos minutos comenzaron amenazaros, a insultarnos y a preguntarnos donde estaban las ramas, y la caja fuerte pues ellos sabían quien era su padre Alejandro Herrera, militar activo del ejército, de tal manera que de forma vil el imputado en compañía de otros sujetos aún desconocidos procede a golpear a la víctima, y amenazarlos que si no les decían dónde estaba la caja fuerte y las armas de su padre le iban a lesionar a su hermano menor, los imputados proceden a enchufar una plancha eléctrica, con ella una vez que estaba caliente y como las víctimas les decían que no existía caja fuerte ni armas, se la colocaron en el brazo derecho ocasionando heridas de primer grado a la víctima gisel y en la pierna a la víctima de nombre Alejandro, de tal manera que revisaron el cuarto del ciudadano Alejandro herrera, encontrando un arma de fuego, luego de eso se presentó otro sujeto por lo que los obligaron a abrirle la puerta, luego comenzaron a montar varias cosas que se habían agarrado de a casa en un carro Marca Hyundai, Modelo Excel, propiedad de la víctima logrando huir del lugar. ES TODO.

ALEGATOS DE APERTURA:

De la exposición o descargo de la Fiscal del Ministerio Publico:

esta representación fiscal pone a disposición al ciudadano MICHELE ALEJANDRO DE LA VILLA PINEDA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-21.271.212, toda vez que presenta ORDEN DE CAPTURA N° 073-23, OFICIO N° 1099-23 DE FECHA 10-05-23, por la comisión de delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano. En cuanto al estado de libertad del acusado solicito se mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad que la misma venia gozando y se de apertura en esta misma fecha a la audiencia de juicio oral y público, es todo.

De la exposición o descargo de la defensa:
La defensa Privada, ABG. JENNY ORTEGA, manifestó, en forma oral, en la Apertura, lo siguiente:

“esta defensa técnica se adhiere a la solicitud del ministerio público ya que mi representado no representa peligro de fuga, asimismo solicitamos se deje sin efecto la orden de captura que pesa sobre mi defendido y se de apertura en esta misma fecha a la audiencia de juicio oral y público, es todo”.

Seguidamente se impone al acusado: MICHELE ALEJANDRO DE LA VILLA PINEDA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-21.271.212, del contenido del artículo 49 Ordinal Quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le informa igualmente de la calificación jurídica por la cual está siendo acusado por el Ministerio Publico, se le pregunta si desea declarar; así como de los derechos procesales que le asiste en el juicio, quien sin coerción ni apremio alguna expone: “soy inocente, Es todo”.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS PARA EL CONTRADICTORIO, SEÑALADAS
EN EL AUTO DE APERTURA A JUICIO:
1.- Pruebas del Ministerio Público:

TESTIMONIALES: DE LOS FUNCIONARIOS Y EXPERTOS

.- JUAN RODRIGUEZ.
.- RORAIMA MARTINEZ.
.- HENRY ROJAS.
.- ALDRIN MIER Y TERAN.
.- JULIO PINO.
.- MIGUEL ROMERO.
.-
TESTIGOS
.- GISEL SINAI.
.- ZAIDA JOSEFINA.
.- GISBEL CINAI.
.- ALEJANDRO ENRIQUE.
.- GRANGER OSWALDO.

DOCUMENTALES:
.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DE FECHA 13-07-2011. FOLIO 56.
.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 2378, DE FECHA 13-07-2011. FOLIO 57.
.- REGULACIÓN PRUDENCIAL DE FECHA 13-07-2011. FOLIO 69.
.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 2443, DE FECHA 13-07-2011. FOLIO 75.
.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD DE SERIALES IDENTIFICATIVOS DE VEHÍCULO AUTOMOTOR N° 109, DE FECHA 19-07-2011. FOLIO 78.
.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 25-077-2011. FOLIO 88.
.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-142-05684. FOLIO 155.
.- RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS DE FECHA 07-05-2014.
.- RETRATO HABLADO N° 9700-064-168. N° 9700-064-169.

Pruebas prescindidas
Se deja constancia de que se prescinde de la declaración de los funcionarios que no comparecieron a la celebración del Debate, a JUAN RODRIGUEZ, RORAIMA MARTINEZ, HENRY ROJAS, ALDRIN MIER Y TERAN y MIGUEL ROMERO, quienes no laboran en la institución. Y testigos: (identificados en el escrito acusatorio) como GISEL SINAI, ZAIDA JOSEFINA, GISBEL CINAI, ALEJANDRO ENRIQUE y GRANGER OSWALDO. Se deja constancia de que constan todas las resultas y diligencias realizadas al os fines de poder lograr la comparecencia de los órganos de prueba. Así mismo de las citaciones realizadas al resto de la carga probatoria, a saber, testigo promovidos por el Ministerio Publico, agotándose todas las vías procesales correspondientes. Asi mismo se prescinde de las pruebas documentales, a saber: RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS DE FECHA 07-05-2014 y RETRATO HABLADO N° 9700-064-168. N° 9700-064-169. Todo ello en virtud en virtud de que se realizaron todas las diligencias necesarias, a los fines de lograr su comparecencia al proceso. Y Por cuanto hasta la presente fecha consta en le expediente de las actuaciones procesales, notificación y oficios debidamente emitidos por este despacho judicial, no obteniendo respuesta fructuosa de los mismos. Todo conforme al artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que quién aquí decide considera que no existe inconveniente alguno para aceptar que no sean incorporadas al debate el resto de las pruebas en esta fase del proceso, valorándose de esta manera la actividad probatoria, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, oída como fue la exposición de las partes. Se deja constancia de que las partes estuvieron de acuerdo, no presentando ningún tipo de objeción a la decisión acordada de acuerdo al principio de comunidad de las pruebas. Es por lo que quién aquí decide considera que no existe inconveniente alguno para aceptar que no sean incorporadas al debate el resto de las pruebas en esta fase del proceso, valorándose de esta manera la actividad probatoria, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, oída como fue la exposición de las partes. Se deja constancia de que las partes estuvieron de acuerdo, no presentando ningún tipo de objeción a la decisión acordada de acuerdo al principio de comunidad de las pruebas, por cuanto se aprecia que se ocasionaría un desgaste innecesario de tiempo y recursos humanos siendo así, este Tribunal considera procedente, prescindir del resto de la carga probatoria, tomando en consideración los principios de economía procesal y celeridad procesal y en atención a las disposiciones de los artículo 26, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide. Se deja constancia de que las partes estuvieron de acuerdo, no presentando ningún tipo de objeción a la decisión acordada.

DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES
De la representación fiscal:
“Buenas tardes esta representación fiscal procede a solicitar se emita una sentencia condenatoria en virtud que en el desarrollo del debate se demostró la responsabilidad penal del ciudadano: MICHELE ALEJANDRO DE LA VILLA PINEDA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-21.271.212, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano. Es todo.

De la representación de la Defensa Privada ABG. JENNY ORTEGA.
“Solicito la absolutoria por cuanto no se logró demostrarla culpabilidad de mi representado durante la celebración del debate, por lo que solicito la libertad plena de mi defendido, es todo.

Se deja constancia de que las partes no ejercieron derecho a replicas.

Seguidamente se impone al acusado: MICHELE ALEJANDRO DE LA VILLA PINEDA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-21.271.212, del contenido del artículo 49 Ordinal Quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le informa igualmente de la calificación jurídica por la cual está siendo acusado por el Ministerio Publico, se le pregunta si desea declarar; así como de los derechos procesales que le asiste en el juicio, quienes sin coerción ni apremio alguna expone: “NO DESEO DECLARAR, ES TODO. ”

PRUEBAS EVACUADAS. VALORACIÓN:

Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de ABSOLVER a los ciudadanos MICHELE ALEJANDRO DE LA VILLA PINEDA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-21.271.212, de los hechos acusados por el Ministerio Publico, dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; en conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en consonancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y, debatidas o evacuados en el proceso; este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 eiusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral.

1 .- DEL TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO ANTHONY COLMENARES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-24169382, CREDENCIAL 40049, EN CONDICION DE EXPERTO EN VEHICULO, EL CUAL SE DECLARA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 337 DE CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN SU SEGUNDO APARTE, QUIEN VA A DEPONER DE LA EXPERTICIA N° 925-11, DE FECHA 13-07-2011, QUIEN DEBIDAMENTE JURAMENTADO, expuso lo siguiente:
“buenas tardes, el día de hoy fui requerido como experto sustituto para deponer de la experticia N° 925-11 de fecha 13-07-2011 suscrita por los expertos Christian bravo y Omar delpino, la solicitud fue realizar experticia al serial de carrocería y de motor a fin de determinar su originalidad o falsedad, el vehículo de clase automóvil marca Hyundai, modelo accent, tipo sedan, color rojo, placas mdm-83R, año 2003, de uso particular, el serial de carrocería se lee 8X1VF21NP3Y201189 y de motor G4EK2268695, se pudo constatar que los seriales se encontraban en su estado original y al ser verificados por sistema sipol no presentaban solicitud alguna, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra ABG. ADOLFO LACRUZ Fiscal 31º del Ministerio Público, quien procede a interrogar, “buenas tardes, podría indicarme el numero de la experticia? 925-11. De fecha? 13-07-2011. Que características presentaba? el vehículo de clase automóvil marca Hyundai, modelo accent, tipo sedan, color rojo, placas mdm-83R, año 2003, de uso particular, el serial de carrocería se lee 8X1VF21NP3Y201189 y de motor G4EK2268695. Conclusiones? los seriales se encontraban en su estado original y al ser verificados por sistema sipol no presentaban solicitud alguna, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la defensora privada, ABG. JENNY ORTEGA, quien procede a interrogar, “que tiempo tiene de servicio? 10 años de servicio en la institución. usted solo participa a ver fin de ver según los seriales identificativos dentro del procedimiento? solo vengo como sustituto, es todo”. (SIC)
VALORACIÓN: DEL TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO ANTHONY COLMENARES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-24169382, CREDENCIAL 40049, EN CONDICION DE EXPERTO EN VEHICULO, EL CUAL SE DECLARA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 337 DE CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN SU SEGUNDO APARTE, QUIEN VA A DEPONER DE LA EXPERTICIA N° 925-11, DE FECHA 13-07-2011, QUIEN DEBIDAMENTE JURAMENTADO, expuso entre otras cosas que el día de hoy fui requerido como experto sustituto para deponer de la experticia N° 925-11 de fecha 13-07-2011 suscrita por los expertos Christian bravo y Omar delpino, la solicitud fue realizar experticia al serial de carrocería y de motor a fin de determinar su originalidad o falsedad, el vehículo de clase automóvil marca Hyundai, modelo accent, tipo sedan, color rojo, placas mdm-83R, año 2003, de uso particular, el serial de carrocería se lee 8X1VF21NP3Y201189 y de motor G4EK2268695, se pudo constatar que los seriales se encontraban en su estado original y al ser verificados por sistema sipol no presentaban solicitud alguna. A preguntas realizadas por ABG. ADOLFO LACRUZ Fiscal 31º del Ministerio Público, contesto entre otras cosas que podría indicar el número de la experticia. 925-11. De fecha. 13-07-2011. Que características presentaba. el vehículo de clase automóvil marca Hyundai, modelo accent, tipo sedan, color rojo, placas mdm-83R, año 2003, de uso particular, el serial de carrocería se lee 8X1VF21NP3Y201189 y de motor G4EK2268695. Conclusiones. los seriales se encontraban en su estado original y al ser verificados por sistema sipol no presentaban solicitud alguna. A preguntas realizadas por la defensora privada, ABG. JENNY ORTEGA, contesto entre otras cosas que que tiempo tiene de servicio. 10 años de servicio en la institución. usted solo participa a ver fin de ver según los seriales identificativos dentro del procedimiento. solo vengo como sustituto. De la declaración antes analizada se observa que se trata de un experto que comparece en calidad de sustituto, a los fines de explicar e interpretar la experticia N° 925-11, DE FECHA 13-07-2011, siendo que este Tribunal le da pleno valor probatorio, en virtud de sus conocimientos sobre la materia, no obstante, considera quien aquí decide que de su declaración no emergen elementos de responsabilidad penal en contra del acusado, por cuanto aun cuando el mismo fue aprehendido y señalado, no permite la carga probatoria evacuada que se evidencie elementos de culpabilidad en su contra, ello en virtud de que no se encuentra claramente demostrada la participación del mismos, lo cual aun cuando comparecieron al debate médico forense en calidad de sustituto, ANGEL RIVERO, no siendo comprobada la responsabilidad penal por cuando no se evidencia de la carga probatoria que exista una certeza jurídicas, además de cómo ocurrieron las circunstancias de modo, tiempo y lugar, lo que crea serias dudas sobre el carácter incriminatorio del acusado. Dejándose constancia que esta declaración este Tribunal le da pleno valor probatorio, por cuanto la misma se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 eiusdem.
2. De la Testimonial en calidad de sustituto del CIUDADANO ANGEL RIVERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-7244258, EN CALIDAD DE EXPERTO MEDICO FORENSE SUSTITUTO DEL DOCTOR MARCO AYO, DE CONFORMIDAD DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 337 ULTIMO APARTE, QUIEN VA A DEPONER DE LA EXPERTICIA N° 05684 DE FECHA 13-07-2011, QUIEN DEBIDAMENTE JURAMENTADO, expuso lo siguiente:
buenas tardes, en cumplimiento a lo ordenado por este despacho rindo experticia del reconocimiento legal practicada a la ciudadana herrera hidalgo gisbel cinay de 18 años de edad cedula de identidad N° 20878306 fecha de experticia 13-07-11 fecha de suceso 13-07-11 diagnostico lesiones compatibles con quemadura de primer grado en antebrazo derecho clasificada como lesiones leves, tiempo probable de curación 7 días a partir de la fecha del hecho con 3 días de discapacidad para el desempeño de sus labores salvo complicaciones doctor marcos ayo ríos, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra ABG. ADOLFO LACRUZ, Fiscal 31º del Ministerio Público, quien procede a interrogar, “en que fecha fue realizada la experticia? el 13-7-11. Que numero tiene 05684. Quien la realizo? el doctor marcos ayo. Cual fue la fecha de suceso? 13-07-11. la persona a la que le realizaron la experticia como se llama? herrera hidalgo gisbel cinay. Que numero de cedula tiene? 20878306. cuales fueron las lesiones observadas? quemadura en el antebrazo derecho clasificada como lesiones leves. tiempo de curación probable? 7 días y de incapacidad 3, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la defensora privada, ABG. JENNY ORTEGA, quien manifiesta: “esta defensa no tiene preguntas que realizar, es todo”.”. (SIC)
VALORACIÓN: del CIUDADANO ANGEL RIVERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-7244258, EN CALIDAD DE EXPERTO MEDICO FORENSE SUSTITUTO DEL DOCTOR MARCO AYO, DE CONFORMIDAD DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 337 ULTIMO APARTE, QUIEN VA A DEPONER DE LA EXPERTICIA N° 05684 DE FECHA 13-07-2011, QUIEN DEBIDAMENTE JURAMENTADO, expuso entre otras cosas que en cumplimiento a lo ordenado por este despacho rindo experticia del reconocimiento legal practicada a la ciudadana herrera hidalgo gisbel cinay de 18 años de edad cedula de identidad N° 20878306 fecha de experticia 13-07-11 fecha de suceso 13-07-11 diagnostico lesiones compatibles con quemadura de primer grado en antebrazo derecho clasificada como lesiones leves, tiempo probable de curación 7 días a partir de la fecha del hecho con 3 días de discapacidad para el desempeño de sus labores salvo complicaciones doctor marcos ayo ríos. A preguntas realizadas por ABG. ADOLFO LACRUZ, Fiscal 31º del Ministerio Público, contesto entre otras cosas que en que fecha fue realizada la experticia. el 13-7-11. Que numero tiene 05684. Quien la realizo. el doctor marcos ayo. Cual fue la fecha de suceso. 13-07-11. la persona a la que le realizaron la experticia como se llama. herrera hidalgo gisbel cinay. Que numero de cedula tiene. 20878306. cuales fueron las lesiones observadas. quemadura en el antebrazo derecho clasificada como lesiones leves. Tiempo de curación probable. 7 días y de incapacidad 3. La defensa privada no hace preguntas. De la declaración antes analizada se observa que se trata de un experto que comparece en calidad de sustituto, a los fines de explicar e interpretar la experticia N EXPERTICIA N° 05684 DE FECHA 13-07-2011, siendo que este Tribunal le da pleno valor probatorio, en virtud de sus conocimientos sobre la materia, no obstante, considera quien aquí decide que de su declaración no emergen elementos de responsabilidad penal en contra del acusado, por cuanto aun cuando el mismo fue aprehendido y señalado, no permite la carga probatoria evacuada que se evidencie elementos de culpabilidad en su contra, ello en virtud de que no se encuentra claramente demostrada la participación del mismos, lo cual aun cuando comparecieron al debate en calidad de sustituto en el área de vehículo ANTHONY COLMENARES, no siendo comprobada la responsabilidad penal por cuando no se evidencia de la carga probatoria que exista una certeza jurídicas, además de cómo ocurrieron las circunstancias de modo, tiempo y lugar, lo que crea serias dudas sobre el carácter incriminatorio del acusado. Dejándose constancia que esta declaración este Tribunal le da pleno valor probatorio, por cuanto la misma se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 eiusdem.
DOCUMENTALES

.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DE FECHA 13-07-2011. FOLIO 56.

VALORACIÓN: Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitidos por el tribunal de control respectivo, tal como consta de las actuaciones en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia, observa quien aquí decide, que la presente prueba fue promovida por la Fiscalía del Ministerio Publico, la misma se trata de ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DE FECHA 13-07-2011. FOLIO 56, en donde se deja constancia de las diligencias realizadas y practicadas en el lugar de los hechos. De la cual se observa que no emergen elementos de culpabilidad en contra del acusado MICHELE ALEJANDRO DE LA VILLA PINEDA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-21.271.212. Y así se valora.
Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Se hace menester traer a colación Sentencia N° 390 de la Sala de Casación Penal, expediente N° c08-389 de fecha 06/08/2009, que explica:
“Según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana critica, que el sentenciador, ineludiblemente, entiende que esa apreciación, es conciencia no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Solo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y si esta se utilizó en la forma correcta y ponderada…”

Es así como, el contenido de las prueba documental incorporada por su lectura al Debate, se aprecia mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.

INSPECCIÓN TÉCNICA N° 2378, DE FECHA 13-07-2011. FOLIO 57.

VALORACIÓN: Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitidos por el tribunal de control respectivo, tal como consta de las actuaciones en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia, observa quien aquí decide, que la presente prueba fue promovida por la Fiscalía del Ministerio Publico, la misma se trata de INSPECCIÓN TÉCNICA N° 2378, DE FECHA 13-07-2011, en donde se deja constancia de las diligencias realizadas y practicadas en el lugar de los hechos. De la cual se observa que no emergen elementos de culpabilidad en contra del acusado MICHELE ALEJANDRO DE LA VILLA PINEDA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-21.271.212,. Y así se valora.
Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Se hace menester traer a colación Sentencia N° 390 de la Sala de Casación Penal, expediente N° c08-389 de fecha 06/08/2009, que explica:
“Según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana critica, que el sentenciador, ineludiblemente, entiende que esa apreciación, es conciencia no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Solo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y si esta se utilizó en la forma correcta y ponderada…”

Es así como, el contenido de las prueba documental incorporada por su lectura al Debate, se aprecia mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.

REGULACIÓN PRUDENCIAL DE FECHA 13-07-2011. FOLIO 69.

VALORACIÓN: Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitidos por el tribunal de control respectivo, tal como consta de las actuaciones en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia, observa quien aquí decide, que la presente prueba fue promovida por la Fiscalía del Ministerio Publico, la misma se trata de REGULACIÓN PRUDENCIAL DE FECHA 13-07-2011, en donde se deja constancia de las diligencias realizadas y practicadas en el lugar de los hechos. De la cual se observa que no emergen elementos de culpabilidad en contra del acusado MICHELE ALEJANDRO DE LA VILLA PINEDA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-21.271.212,. Y así se valora.
Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Se hace menester traer a colación Sentencia N° 390 de la Sala de Casación Penal, expediente N° c08-389 de fecha 06/08/2009, que explica:
“Según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana critica, que el sentenciador, ineludiblemente, entiende que esa apreciación, es conciencia no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Solo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y si esta se utilizó en la forma correcta y ponderada…”

Es así como, el contenido de las prueba documental incorporada por su lectura al Debate, se aprecia mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.

INSPECCIÓN TÉCNICA N° 2443, DE FECHA 13-07-2011. FOLIO 75.

VALORACIÓN: Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitidos por el tribunal de control respectivo, tal como consta de las actuaciones en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia, observa quien aquí decide, que la presente prueba fue promovida por la Fiscalía del Ministerio Publico, la misma se trata de INSPECCIÓN TÉCNICA N° 2443, DE FECHA 13-07-2011, en donde se deja constancia de las diligencias realizadas y practicadas en el lugar de los hechos. De la cual se observa que no emergen elementos de culpabilidad en contra del acusado MICHELE ALEJANDRO DE LA VILLA PINEDA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-21.271.212,. Y así se valora.
Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Se hace menester traer a colación Sentencia N° 390 de la Sala de Casación Penal, expediente N° c08-389 de fecha 06/08/2009, que explica:
“Según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana critica, que el sentenciador, ineludiblemente, entiende que esa apreciación, es conciencia no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Solo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y si esta se utilizó en la forma correcta y ponderada…”

Es así como, el contenido de las prueba documental incorporada por su lectura al Debate, se aprecia mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD DE SERIALES IDENTIFICATIVOS DE VEHÍCULO AUTOMOTOR N° 109, DE FECHA 19-07-2011. FOLIO 78.

VALORACIÓN: Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitidos por el tribunal de control respectivo, tal como consta de las actuaciones en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia, observa quien aquí decide, que la presente prueba fue promovida por la Fiscalía del Ministerio Publico, la misma se trata de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD DE SERIALES IDENTIFICATIVOS DE VEHÍCULO AUTOMOTOR N° 109, DE FECHA 19-07-, en donde se deja constancia de las diligencias realizadas y practicadas en el lugar de los hechos. De la cual se observa que no emergen elementos de culpabilidad en contra del acusado MICHELE ALEJANDRO DE LA VILLA PINEDA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-21.271.212,. Y así se valora.
Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Se hace menester traer a colación Sentencia N° 390 de la Sala de Casación Penal, expediente N° c08-389 de fecha 06/08/2009, que explica:
“Según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana critica, que el sentenciador, ineludiblemente, entiende que esa apreciación, es conciencia no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Solo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y si esta se utilizó en la forma correcta y ponderada…”

Es así como, el contenido de las prueba documental incorporada por su lectura al Debate, se aprecia mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 25-077-2011. FOLIO 88.

VALORACIÓN: Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitidos por el tribunal de control respectivo, tal como consta de las actuaciones en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia, observa quien aquí decide, que la presente prueba fue promovida por la Fiscalía del Ministerio Publico, la misma se trata de ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 25-077-2011, en donde se deja constancia de las diligencias realizadas y practicadas en el lugar de los hechos. De la cual se observa que no emergen elementos de culpabilidad en contra del acusado MICHELE ALEJANDRO DE LA VILLA PINEDA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-21.271.212,. Y así se valora.
Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Se hace menester traer a colación Sentencia N° 390 de la Sala de Casación Penal, expediente N° c08-389 de fecha 06/08/2009, que explica:
“Según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana critica, que el sentenciador, ineludiblemente, entiende que esa apreciación, es conciencia no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Solo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y si esta se utilizó en la forma correcta y ponderada…”

Es así como, el contenido de las prueba documental incorporada por su lectura al Debate, se aprecia mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.

RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-142-05684. FOLIO 155.

VALORACIÓN: Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitidos por el tribunal de control respectivo, tal como consta de las actuaciones en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia, observa quien aquí decide, que la presente prueba fue promovida por la Fiscalía del Ministerio Publico, la misma se trata de RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-142-05684, en donde se deja constancia de las diligencias realizadas y practicadas en el lugar de los hechos. De la cual se observa que no emergen elementos de culpabilidad en contra del acusado MICHELE ALEJANDRO DE LA VILLA PINEDA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-21.271.212. Y así se valora.
Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Se hace menester traer a colación Sentencia N° 390 de la Sala de Casación Penal, expediente N° c08-389 de fecha 06/08/2009, que explica:
“Según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana critica, que el sentenciador, ineludiblemente, entiende que esa apreciación, es conciencia no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Solo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y si esta se utilizó en la forma correcta y ponderada…”

Es así como, el contenido de las prueba documental incorporada por su lectura al Debate, se aprecia mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Motivación)

Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, teniendo como aplicación de la justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, procediéndoles a tomar el respectivo Juramento de Ley a los distintos medios de Prueba así como lo indicado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 1768 de fecha 23-11-11 con Ponencia de la Presidenta Magistrada Dra. LUIS ESTELA MORALES LAMUÑO que nos indica entre sus máximas “…La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión… (Fin de la cita)”. Hace que este Tribunal considere lo siguiente:

HECHOS OBJETOS DEL PROCESO Y QUE EL TRIBUNAL ESTIMA NO ACREDITADOS:

“En fecha 13-07-2011, aproximadamente a las 08:00 de la mañana, cuando la víctima identificada como GISEL se encontraba en su residencia, y se disponía abrir el portón de la casa cuando se presentaron dos sujetos uniformados con chemise blanca pantalón negro y una gorra blanca, el cual es el uniforme de la Floristería 2000 no del los cargan a motores procedieren con la victima identificada como Gisel, cuando observan a la víctima esta le contesta que no le agradan las flores y con agresión a la víctima saca a relucir un arma de fuego, aparece otro sujeto, ingresaron a la vivienda coaccionaron a la víctima para que indicaran quienes estaban dentro de la residencia, logrando percatarse que se encontraban los ciudadanos Alejandro y Zaida, a todos los encerraron una habitación mientras revisaban toda la casa, pasado unos minutos comenzaron amenazaros, a insultarnos y a preguntarnos donde estaban las ramas, y la caja fuerte pues ellos sabían quien era su padre Alejandro Herrera, militar activo del ejército, de tal manera que de forma vil el imputado en compañía de otros sujetos aún desconocidos procede a golpear a la víctima, y amenazarlos que si no les decían dónde estaba la caja fuerte y las armas de su padre le iban a lesionar a su hermano menor, los imputados proceden a enchufar una plancha eléctrica, con ella una vez que estaba caliente y como las víctimas les decían que no existía caja fuerte ni armas, se la colocaron en el brazo derecho ocasionando heridas de primer grado a la víctima gisel y en la pierna a la víctima de nombre Alejandro, de tal manera que revisaron el cuarto del ciudadano Alejandro herrera, encontrando un arma de fuego, luego de eso se presentó otro sujeto por lo que los obligaron a abrirle la puerta, luego comenzaron a montar varias cosas que se habían agarrado de a casa en un carro Marca Hyundai, Modelo Excel, propiedad de la víctima logrando huir del lugar” Hechos que el Tribunal estima no acreditado, en los que respecta al acusado MICHELE ALEJANDRO DE LA VILLA PINEDA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-21.271.212, en virtud de que nos encontramos ante una mínima actividad probatoria y de lo incorporado a juicio, no se extraen elementos de responsabilidad en contra de los acusados.

Es vinculante traer a colación la Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04-08-2022, en el cual señala lo siguiente:

Al respecto, considera la Sala, que el establecimiento de los hechos constituye la base fáctico-jurídica de toda sentencia, pues es con ello que el juez puede subsumir la conducta del individuo dentro de un determinado tipo penal, en consecuencia, siendo el establecimiento de os hechos la garantía tanto para las partes como para el Estado, que la decisión del juzgador es la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas del proceso, tampoco se puede concebir que con la mera transcripción de las pruebas se establezcan los hechos, es imprescindible para ello que el juez exprese en forma clara y que no deje lugar a dudas, cuáles son los hechos que él consideró probados a través del análisis y valoración que le merecieron las prueba, lo cual no ocurrió en el caso de marras.

La motivación de las sentencias constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
Señala la decisión antes citada que los jueces de Primera Instancia en funciones de Juicio, tienen el deber de realizar el análisis adecuado que los lleve a concluir cómo verdaderamente sucedieron los hechos, y, que del examen efectuado no emerjan dudas, ni lagunas. Más aún, es probable que en la comprobación de los hechos no se llegue a establecer la totalidad de las circunstancias que señale el Ministerio Público en su acusación, siendo la situación más factible que estas varíen un poco, de allí que el análisis del medio probatorio debe ser exhaustivo y completo. De lo anterior, se hace necesario citar la sentencia número 80, de fecha 17 de septiembre de 2021, mediante la cual esta Sala de Casación Penal expresó:“…existirá inmotivación en aquellos casos donde haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos…”. (sic).

ADMINICULACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA:

Este Tribunal una vez realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, y en aplicación de los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, mediante la valoración de las pruebas controvertidas, y traídas al proceso observa lo siguiente: DEL TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO ANTHONY COLMENARES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-24169382, CREDENCIAL 40049, EN CONDICION DE EXPERTO EN VEHICULO, EL CUAL SE DECLARA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 337 DE CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN SU SEGUNDO APARTE, QUIEN VA A DEPONER DE LA EXPERTICIA N° 925-11, DE FECHA 13-07-2011, QUIEN DEBIDAMENTE JURAMENTADO, expuso entre otras cosas que el día de hoy fui requerido como experto sustituto para deponer de la experticia N° 925-11 de fecha 13-07-2011 suscrita por los expertos Christian bravo y Omar delpino, la solicitud fue realizar experticia al serial de carrocería y de motor a fin de determinar su originalidad o falsedad, el vehículo de clase automóvil marca Hyundai, modelo accent, tipo sedan, color rojo, placas mdm-83R, año 2003, de uso particular, el serial de carrocería se lee 8X1VF21NP3Y201189 y de motor G4EK2268695, se pudo constatar que los seriales se encontraban en su estado original y al ser verificados por sistema sipol no presentaban solicitud alguna. A preguntas realizadas por ABG. ADOLFO LACRUZ Fiscal 31º del Ministerio Público, contesto entre otras cosas que podría indicar el número de la experticia. 925-11. De fecha. 13-07-2011. Que características presentaba. el vehículo de clase automóvil marca Hyundai, modelo accent, tipo sedan, color rojo, placas mdm-83R, año 2003, de uso particular, el serial de carrocería se lee 8X1VF21NP3Y201189 y de motor G4EK2268695. Conclusiones. los seriales se encontraban en su estado original y al ser verificados por sistema sipol no presentaban solicitud alguna. A preguntas realizadas por la defensora privada, ABG. JENNY ORTEGA, contesto entre otras cosas que que tiempo tiene de servicio. 10 años de servicio en la institución. usted solo participa a ver fin de ver según los seriales identificativos dentro del procedimiento. solo vengo como sustituto. De la declaración antes analizada se observa que se trata de un experto que comparece en calidad de sustituto, a los fines de explicar e interpretar la experticia N° 925-11, DE FECHA 13-07-2011, siendo que este Tribunal le da pleno valor probatorio, en virtud de sus conocimientos sobre la materia, no obstante, considera quien aquí decide que de su declaración no emergen elementos de responsabilidad penal en contra del acusado, por cuanto aun cuando el mismo fue aprehendido y señalado, no permite la carga probatoria evacuada que se evidencie elementos de culpabilidad en su contra, ello en virtud de que no se encuentra claramente demostrada la participación del mismos, lo cual aun cuando comparecieron al debate médico forense en calidad de sustituto, ANGEL RIVERO, no siendo comprobada la responsabilidad penal por cuando no se evidencia de la carga probatoria que exista una certeza jurídicas, además de cómo ocurrieron las circunstancias de modo, tiempo y lugar, lo que crea serias dudas sobre el carácter incriminatorio del acusado. Así mismo, se escuchó declaración en calidad de sustituto del CIUDADANO ANGEL RIVERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-7244258, EN CALIDAD DE EXPERTO MEDICO FORENSE SUSTITUTO DEL DOCTOR MARCO AYO, DE CONFORMIDAD DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 337 ULTIMO APARTE, QUIEN VA A DEPONER DE LA EXPERTICIA N° 05684 DE FECHA 13-07-2011, QUIEN DEBIDAMENTE JURAMENTADO, expuso entre otras cosas que en cumplimiento a lo ordenado por este despacho rindo experticia del reconocimiento legal practicada a la ciudadana herrera hidalgo gisbel cinay de 18 años de edad cedula de identidad N° 20878306 fecha de experticia 13-07-11 fecha de suceso 13-07-11 diagnostico lesiones compatibles con quemadura de primer grado en antebrazo derecho clasificada como lesiones leves, tiempo probable de curación 7 días a partir de la fecha del hecho con 3 días de discapacidad para el desempeño de sus labores salvo complicaciones doctor marcos ayo ríos. A preguntas realizadas por ABG. ADOLFO LACRUZ, Fiscal 31º del Ministerio Público, contesto entre otras cosas que en que fecha fue realizada la experticia. el 13-7-11. Que numero tiene 05684. Quien la realizo. el doctor marcos ayo. Cual fue la fecha de suceso. 13-07-11. la persona a la que le realizaron la experticia como se llama. herrera hidalgo gisbel cinay. Que numero de cedula tiene. 20878306. cuales fueron las lesiones observadas. quemadura en el antebrazo derecho clasificada como lesiones leves. Tiempo de curación probable. 7 días y de incapacidad 3. La defensa privada no hace preguntas. De la declaración antes analizada se observa que se trata de un experto que comparece en calidad de sustituto, a los fines de explicar e interpretar la experticia N EXPERTICIA N° 05684 DE FECHA 13-07-2011, siendo que este Tribunal le da pleno valor probatorio, en virtud de sus conocimientos sobre la materia, no obstante, considera quien aquí decide que de su declaración no emergen elementos de responsabilidad penal en contra del acusado, por cuanto aun cuando el mismo fue aprehendido y señalado, no permite la carga probatoria evacuada que se evidencie elementos de culpabilidad en su contra, ello en virtud de que no se encuentra claramente demostrada la participación del mismos, lo cual aun cuando comparecieron al debate en calidad de sustituto en el área de vehículo ANTHONY COLMENARES, no siendo comprobada la responsabilidad penal por cuando no se evidencia de la carga probatoria que exista una certeza jurídicas, además de cómo ocurrieron las circunstancias de modo, tiempo y lugar, lo que crea serias dudas sobre el carácter incriminatorio del acusado. Es así como aunado a las pruebas documentales, a saber; ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DE FECHA 13-07-2011, INSPECCIÓN TÉCNICA N° 2378, DE FECHA 13-07-2011, REGULACIÓN PRUDENCIAL DE FECHA 13-07-2011, INSPECCIÓN TÉCNICA N° 2443, DE FECHA 13-07-2011, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD DE SERIALES IDENTIFICATIVOS DE VEHÍCULO AUTOMOTOR N° 109, DE FECHA 19-07-2011, ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 25-077-2011, RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-142-05684. De lo que se desprende de la declaración de los órganos de prueba que está debidamente demostrado que el acusado de autos, no tiene responsabilidad en los hechos acusados por el Ministerio Publico, por cuanto se evidencia que el mismo no tuvo , por cuanto no se demostró su relación con el hecho punible acusado por el Ministerio Publico, por lo que se demuestra su inocencia a través de la evacuación de la carga probatoria no teniendo ninguna duda, quien aquí decide que el mismo no fue partícipe de los hechos, por cuanto existen dudas sobre su participación. Considera este Tribunal que en relación a los órganos de prueba promovidos por la Fiscalía del Ministerio Publico, considera quien aquí decide que durante el debate no hubo un señalamiento directo que permita a esta Juzgadora desvirtuar el principio de presunción de inocencia que debe amparar al acusado MICHELE ALEJANDRO DE LA VILLA PINEDA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-21.271.212., por cuanto ciertamente el mismo durante la investigación realizada durante la fase preparatoria fue señalado como el autor del delito, sin embargo, no es menos cierto que estos medios probatorios debe permitir al Juez durante el debate oral obtener un convencimiento cierto sobre determinados hechos. No siendo el caso que nos ocupa, por cuanto de los medios de pruebas evacuados durante el contradictorio, no existe un prueba que permitan a esta juzgadora tener una certeza jurídica sobre la culpabilidad del ciudadano MICHELE ALEJANDRO DE LA VILLA PINEDA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-21.271.212, ya que aun cuando el mismo fue señalado durante la investigación, tales señalamientos no constituyen en este momento plena prueba sobre los hechos imputados. Debiendo esta Juzgadora decidir en base a lo alegado en el juicio para de esta manera enlazar el hecho indicador con la exposición de los medios probatorios que fueron evacuados, siendo una mínima carga probatoria.
Para efectuar la valoración de una prueba, es menester, que el Juzgador señale la convicción que le generó la misma y con sus propias palabras establezca las razones por las cuáles la considera a los fines de dar por cierto un hecho concreto, a cuál conclusión llegó. El omitir todo esto incide de manera negativa en la sentencia, pues termina convirtiéndose en una sentencia vacía, sin contenido esencial a los ojos de todo aquel que pretenda conocer las razones de hecho y derecho que conducen al juez a tomar la decisión, traduciéndose en motivación. De lo que antecede, la necesidad de citar lo que en relación al establecimiento de los hechos y la motivación, ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Penal, que entre otras sentencias señaló en el fallo número 212, de fecha 30 de junio de 2010, lo siguiente:
“…el juez debe necesariamente establecer cuáles son los hechos que considera probados, para con posterioridad constatar si encajan en la norma penal sustantiva y en su conminación típica. No basta con citar simplemente y en forma aislada la disposición que se considera aplicable, pues su labor debe ir más allá y por ello está en el deber de ser lógico, claro y preciso al momento de dar las razones tanto de hecho (circunstancias de modo, tiempo y lugar) como de Derecho que motivan la sentencia dictada por él: si incumple ese deber su fallo está inmotivado…”. (Sentencia N° 200 del 23 de febrero del año 2000). Asimismo, la Sala de Casación Penal en un criterio reciente, dejó establecido que: “…adolece del vicio de falta de motivación aquella sentencia que carezca de un relato preciso y circunstanciado de los hechos acreditados, ante la falta de claridad en la declaración del relato fáctico, la incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, la ininteligibilidad o ambigüedad de las frases empleadas o ante omisiones sustanciales que provoquen lagunas o vacíos en la relación histórica de los hechos, todo lo cual, sea capaz de imposibilitar la comprensión del fallo al impedir poder determinar la existencia del delito, la participación concreta del acusado, en definitiva, la verdad de lo acontecido …”. (Sentencia N° 200 del 5 de mayo de 2007).



En relación con este punto la Sala de Casación Penal ha establecido lo siguiente:

“… La motivación del fallo consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, de esta manera se van estableciendo los hechos de ellas derivados, y esos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas legales son las razones de hecho y de derecho en las cuales se funda la convicción del juzgador. Sería importante aclarar que el fallo es uno sólo, y esta labor lógica y jurídica en la cual se basa la decisión, forma parte de un todo, no deberían verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos, para ir estableciendo conclusiones de los mismos…”. (Sentencia Nº 125, del 27 de abril de 2005, ponencia de la Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol de León).

El principio fundamental de la presunción de inocencia establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y el principio in dubio pro reo. Al respecto, la Sala de Casación Penal, ha expresado lo siguiente:

“… el principio de presunción de inocencia, que consiste en dar un trato de inocente a toda persona que sea sometida al proceso penal, con las consecuencias que ello deriva, hasta que sea condenado por medio de sentencia definitivamente firme…”. (Sentencia Nº 397, del 21 de junio de 2005, ponencia de la Magistrada Doctora Deyanira Nieves Bastidas).

Y en cuanto al principio in dubio pro reo, la Sala de Casación Penal, ha fijado el criterio siguiente:

“…El principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal…”. (Sentencia Nº 397, del 21 de junio de 2005, ponencia de la Magistrada Doctora Deyanira Nieves Bastidas).

Esta Juzgadora, luego de analizados los diferentes medios de pruebas evacuados en el debate oral y público, considera que existe falta de certeza jurídica en razón de que no concurre plena prueba que demuestre la responsabilidad del acusado en el hecho que se le imputa, pues no se encuentran suficientes elemento de convicción. Ya que de la valoración de los órganos de prueba evacuados durante el desarrollo del Debate, logro concluir este Tribunal, que no quedo comprobada la responsabilidad penal del acusado MICHELE ALEJANDRO DE LA VILLA PINEDA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-21.271.212, en los hechos controvertidos, es por estas razones que considera esta juzgadora que no emergió relación de causalidad que hicieran presumir su participación en el hecho.

Ahora bien, en atención al análisis del tipo delictivo imputado, esta juzgadora considera que no se puede entrar a analizar la participación, culpabilidad y responsabilidad penal del acusado, quedando la culpabilidad de los mismos desvirtuada o por lo menos no probada, sumado a ello no existen otros órganos de prueba que puedan esclarecer los hechos objetos de esta controversia judicial, y dado que no existen otras experticias o actividades de investigación que pudieran extraer algún elemento de culpabilidad o de responsabilidad penal sobre los ilícitos penales presentados por los entes acusadores a quienes le corresponde la carga de la prueba como representantes del estado, es por lo que en consecuencia este Órgano Jurisdiccional concluye que el acusado MICHELE ALEJANDRO DE LA VILLA PINEDA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-21.271.212., se hace acreedor del principio IN DUBIO PRO REO, en razón de que esta juzgadora no tiene dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas y evacuadas en este debate judicial, razón por la cual este Tribunal, debe ABSOLVER de los hechos atribuidos por la Fiscalía 29º del Ministerio Publico del estado Aragua, al ciudadano: MICHELE ALEJANDRO DE LA VILLA PINEDA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-21.271.212., y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, siendo competente esta Juzgadora, procede a dictar decisión, de la manera siguiente: Este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Tribunal Primero de Juicio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano: MICHELE ALEJANDRO DE LA VILLA PINEDA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-21.271.212, nacido en fecha 25-02-1992, de 31 años de edad, de profesión u oficio: COMERCIANTE, residenciado en: Urbanización Araguaney Calle Apamate Casa número 25-A, Turmero Estado Aragua, TELEFONO: 04144647897 (PERSONAL, por la comisión del delito de de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: Se ordena EL CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL que pesan en contra del acusado, ordenándose la libertad desde la Sala de Audiencias. Sentencia Absolutoria dictada de conformidad con los artículos 13, 22, 182 y 183, del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 347 y 348 ejusdem. Se deja constancia que el texto íntegro de la presente sentencia fue publicado dentro del lapso legal. Por lo que las partes quedan debidamente notificadas. Se ordena librar los oficios de exclusión de pantalla, una vez definitivamente firme la presente decisión. Cúmplase en Maracay, a los VEINTISIETE (27) días del mes de agosto del año Dos Mil veinticuatro (2024).
LA JUEZ,

ABG. ELLIGSEN OBREGÓN MARTINEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. ROXANA OCHOA
Causa N° 1J-2368-15
EROM/