REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE
PRIMERO DE JUICIO
212° y 163°
Maracay, 29 de AGOSTO de 2024
CAUSA Nº 1J-621-07
JUEZ: ABG. ELLIGSEN OBREGÓN MARTINEZ
SECRETARIA: ABG. ROXANA OCHOA
FISCAL 20º M.P: ABG. MARILYN JARAMILLO Y YALITZA GARCÍA.
ACUSADO (S): JOSE ALBERTO GUTIERREZ GUERRA
DEFENSA PRIVADA: ABG. ABG. BETHZY APONTE.
_______________________________________________________________________________________
SENTENCIA ABSOLUTORIA
I
ANTECEDENTES
De la Competencia
Compete a esta Juzgadora dictar la sentencia que corresponde, el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…
De conformidad con el artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que:
Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de: 1. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia municipal en funciones de control. 2. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control. 3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado. 4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refieran a la libertad y seguridad personal.
Siendo esta Juzgadora competente conforme al artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala la competencia sobre la materia de los Tribunales de Juicio, articulo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y celebrado el juicio oral y público en audiencias continúas. Compete a esta Juzgadora, valorado los medios de pruebas, así como también los alegatos de las partes; este Tribunal Primero de Juicio, concluyó que ABSUELVE al ciudadano JOSE ALBERTO GUTIERREZ GUERRA, titular de la cedula de identidad Nº V-9.686.025, de 54 años de edad, profesión u oficio: jefe de almacén en mercal, residenciado en URBANIZACIÓN CASANOVA GODOY, CALLE BICENTENARIO, CASA N° 32, ESTADO ARAGUA, por el delito de TORTURA, previsto y sancionado en el artículo 181 del código penal, delito acusados por el Ministerio Publico; pasa entonces esta Juez, en conformidad con las previsiones del artículo 347 del Código Orgánico Procesal penal, pasa a redactar la Sentencia de la siguiente forma:
II
DEL JUICIO ORAL
De la acusación Fiscal: Enunciación De Los Hechos
El Ministerio Público en forma oral, imputó al acusado JOSE ALBERTO GUTIERREZ GUERRA, titular de la cedula de identidad Nº V-9.686.025, por el delito de de TORTURA, previsto y sancionado en el artículo 181 del código penal, acusados por el Ministerio Publico, realizando la narración de los hechos, señalados en el escrito de acusación fiscal, y fundamentos de su imputación; manifestando entre otras cosas que:
HECHOS OBJETOS DEL PROCESO:
“El funcionario José Alberto Gutiérrez Guerra Adscrito a la Dirección de Inteligencia Expone: Siendo aproximadamente las 10:30 de la noche el jefe de los servicios de entonces el Sargento Segundo José Pineda paso a la sala de reseña a varios imputados ,uno por uno los cuales fueron reseñados por mi persona la reseña consta de tomar datos filiatorios de la personas las huellas dactilares de ambos pulgares y una foto de reseña que se archiva en el departamento de reseña en el momento que ingresa a la sala de reseñas el ciudadano David Alexander Pineda muestra actitud agresiva por que ya en fechas pasadas había sido detenido en varias ocasiones por diferentes hechos delictivos al solicitarle y preguntarle si había sido reseñado para no hacerle una nueva tarjeta me dice que no pero de igual forma lo busco en los archivos consigo su tarjeta y le digo que pase detrás de la puerta que estaba abierta para que se desvista para ver si tiene señas particulares e incluirlas en la tarjeta por lo que me dijo que no que el no se iba a quitar nada ahí pude notar que el tiene tres dedos mutilados en la mano izquierda dato que incluí en la tarjeta de reseña y le pedí que colaborara conmigo que este era mi trabajo y que no le iba a pasar nada de igual forma se sentó le indique no te sientes parate nuevamente que te voy a tomar una foto y de forma grosera y con malas palabras me indico que el no se iba a tomar ningunas fotos me coloque la cámara sobre el cuello y le dije que se levantara para la foto y fue cuando se me lanzo en sima y me cayo a golpes impidiendo que le tomara la foto luego que me paso por encima del escritorio se dio la vuelta y me cayo a patadas como pude me levante y repeli el ataque del cual fui objeto llamando al jefe de los servicios Sargento Pineda para que me ayudara fue cuando note que estaba sangrando por la cabeza ahí fue donde se tranquilizo se lavo la cabeza en un chorro que esta recerca de la jefatura de los servicios y le dije al jefe que llamara al director mientras yo me quedara ahí para que el se lavara la cabeza al cabo de unos minutos llego el director y le explique lo que habia sucedido posteriormente el envió una patrulla para que lo llevaran al medico En este sentido, Y en razón de los hechos devenidos de la conducta efectuada por partes del funcionario ya plenamente identificado, que sin razón alguna le propino una serie de lesiones al Ciudadano David Alexander Medina, todo esto alegando la rectitud y el pleno uso de sus derecho y el buen ejercicio de sus funciones, tal y como deja constancia en su entrevista, aun cuando en las actas de investigaciones se demuestra lo contrario tal y como lo demostraremos en el eventual Juicio Oral y Publico, es por lo que ,esta representación fiscal en aras de lograr el fin único de una Justicia expedita y como parte del Órgano operador de Justicia ,solicita la Acusación y el Enjuiciamiento del Agresor.... (SIC).
ALEGATOS DE APERTURA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
“En este acto esta representación fiscal ratifica la acusación, a través del debate oral y público el Ministerio Publico, va a demostrar la responsabilidad del ciudadano JOSE ALBERTO GUTIERREZ GUERRA, titular de la cedula de identidad Nº V-9.686.025, por el delito de TORTURA, previstos y sancionados en el artículo 181 del Código Penal, ratificando los medios de pruebas ofrecidos, tanto las testimoniales como documentales, en su oportunidad se demostrara a través de los medios de pruebas la participación del acusado en los hechos y solicitara se decrete Sentencia Condenatoria. Es todo. Es todo.
DE LA EXPOSICIÓN O DESCARGO DE LA DEFENSA:
La defensa, ciudadano ABG. ABG. BETHZY APONTE, manifestó, en forma oral, en la Apertura, lo siguiente:
“Buenas tardes a todos los presentes, esta defensa en el transcurso del juicio demostrara la inocencia de mi defendido. ES TODO”. (SIC)
Seguidamente se impone al acusado JOSE ALBERTO GUTIERREZ GUERRA, titular de la cedula de identidad Nº V-9.686.025, del contenido del artículo 49 Ordinal Quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le informa igualmente de la calificación jurídica por la cual está siendo acusado por el Ministerio Publico, se le pregunta si desea declarar; así como de los derechos procesales que le asiste en el juicio, quienes sin coerción ni apremio alguna, expone: “NO DESEO DECLARAR”.
III
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS PARA EL CONTRADICTORIO:
1.- Pruebas del Ministerio Público:
Testimoniales:
EXPERTOS y FUNCIONARIOS:
1. DR. PEDRO GUZMÁN FERRER.
2. CARLOS ALMARZA.
3. WILLIAM CASTELLANOS.
4. ARQUÍMEDES BARRIOS.
5. PELVIS ARTEAGA.
6. JOSE PINEDA.
7. JAIME LUIS ARIAS.
DOCUMENTALES:
.- OFICIO NÚMERO 377, DE FECHA 31-08-2005. FOLIO 08.
.- ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 09-08-2024. FOLIO 01.
.- MEDICATURA FORENSE. FOLIO 5.
.- EXPERTICIA HEMATOLÓGICA N° 9700-064-DC-4549-05. FOLIO 14.
.- EXPERTICIA FÍSICA N° 9700-064-DC-4598-05. FOLIO 16.
.- INSPECCIÓN TÉCNICO POLICIAL N° 3192. FOLIO FOLIO 38.
.- ACTAS DE ACEPTACIÓN DE CARGO Y ACTA DE NOMBRAMIENTO. FOLIO 17 Y 18.
.- ENTREVISTA DE FECHA 15-09-2005. FOLIO 11.
Pruebas prescindidas
Se deja constancia de que se prescinde de la declaración de los funcionarios ARQUÍMEDES BARRIOS, PELVIS ARTEAGA, JOSE PINEDA, JAIME LUIS ARIAS, por cuanto este tribunal agoto las vías necesarias, tal y como consta en las actuaciones procesales. Todo ello en virtud en virtud de que se realizaron todas las diligencias y las mismas no consta en las actuaciones procesales y por cuanto hasta la presente fecha consta en el expediente de las actuaciones procesales, notificación y oficios debidamente emitidos por este despacho judicial, no obteniendo respuesta fructuosa de los mismos, de igual manera. Todo conforme al artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. Escuchándose los expertos sustitutos que corresponden. Es por lo que quién aquí decide considera que no existe inconveniente alguno para aceptar que no sean incorporadas al debate el resto de las pruebas en esta fase del proceso, valorándose de esta manera la actividad probatoria, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, oída como fue la exposición de las partes. Se deja constancia de que las partes estuvieron de acuerdo, estipulando el resto de la carga probatoria, no presentando ningún tipo de objeción a la decisión acordada de acuerdo al principio de comunidad de las pruebas, por cuanto se aprecia que se ocasionaría un desgaste innecesario de tiempo y recursos humanos siendo así, este Tribunal considera procedente, prescindir del resto de la carga probatoria, tomando en consideración los principios de economía procesal y celeridad procesal y en atención a las disposiciones de los artículo 26, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide. Es por lo que quién aquí decide considera que no existe inconveniente alguno para aceptar que no sean incorporadas al debate el resto de las pruebas en esta fase del proceso, valorándose de esta manera la mínima actividad probatoria, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, oída como fue la exposición de las partes. Se deja constancia de que las partes estuvieron de acuerdo, no presentando ningún tipo de objeción a la decisión acordada.
DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES
De la representación fiscal, ABG. MARILYN JARAMILLO:
“Buenas tardes, En la presente sala se escuchó la declaración del funcionarios promovido y fueron incorporadas todas y cada una de las pruebas documentales, las cuales fueron traídas a este Debate Oral y Público, elementos de prueba se relacionan entre si y comprometen al acusado, por lo que solicito sentencia condenatoria. ES TODO. …(SIC).
De la representación de la Defensa privada ABG. BETHZI APONTE:
“Buenas tardes, mi representado no tiene ningún tipo de responsabilidad penal en los hechos acusados por el ministerio público, por cuanto así quedó evidenciado del juicio oral por lo que solicito se dicte sentencia absolutoria, y se decrete la libertad plena de mi defendido. Es todo. …(SIC).
Se deja constancia de que las partes NO ejercieron su derecho a réplicas y contrarréplicas.
El acusado manifestó no tener más nada que decir.
PRUEBAS EVACUADAS. VALORACIÓN:
Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de ABSOLVER al ciudadano acusado JOSE ALBERTO GUTIERREZ GUERRA, titular de la cedula de identidad Nº V-9.686.025, de los hechos acusados por el Ministerio Publico, dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; en conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en consonancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y, debatidas o evacuados en el proceso; este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 eiusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral.
Testimoniales:
1.- De la Testimonial del ciudadano funcionario ANDRÉS MICHELENA, titular de la cedula de identidad N° V-16.763.454, en su condición de MEDICO FORENSE, CREDENCIA N° SENAMECF 00672, quien se encuentra en calidad de sustituto, el cual va a deponer de la experticia médico forense N° 6.916-05, ubicada en el folio 5, DE CONFORMIDAD CON EL ULTIMO APARTE DEL ARTÍCULO 337, quien debidamente juramentado, expuso lo siguiente:
“buenas tardes, actualmente tengo 9 años en la institución, en este caso vengo en sustitución del doctor pedro guzmán Ferrer el cual realizo una Medicatura forense al ciudadano David Alexander medina, en fecha 31-08 del año 2005, esta Medicatura forense fue un examen físico al momento el doctor observa múltiples escoriaciones en la región posterior de la muñeca izquierda y hematoma con escoriaciones en la región posterior del coco izquierdo, contusión en la mano derecha con hematoma en la región dorsal, presentaba una escoriación de 4x3 cm en la región costal del lado izquierdo, una herida cortante de 8 em suturada en la región pariental izquierda, en la rayos x de cráneo sin lesiones Oseas aparentes y en el torax sin lesiones Oseas aparentes, el doctor solicito una tomografía axial computarizada que se conoce como tap y el concluye con un tiempo probable de curación de 12 días con un tiempo de incapacidad de 12 días, es todo". Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la ABG. MARILYN JARAMILLO, en su condición de Fiscal 20° del Ministerio Público del Estado Aragua, quien procede a interrogar "Buenas tardes, me puede indicar la fecha en la cual se realizo ese informe médico? R. se realizo el 31-08-2005 hace aproximadamente 18 años. P, me puede indicar el numero de la experticia? R. 6.916. p. puede indicar el nombre de la persona? R. David Alexander medina, P. en base a esas lesiones que presentaba esa persona cl nedico que realizo dicha evaluacion logro determinar on esa experticia que tipo de lesiones fueton? R. por ciemplo el coloco un tiempo de curacion de 12 dias, eso corresponde a lesiones de mediana gravedad, es todo". Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. BETHZY APONTE, quien procede a interrogar, "Buenas tardes, nos puede manifestar en su condicion de medico forense donde esta ostablecido lo que acaba de deir que el medico forense pata of monento que lizo tai valerdisn ne colee si le lesiones cran leves, menos leves, graves, porque como medico forense nos manifiesta que por la duración de lo que coloca el medico forense allí son lesiones medianamente graves? R. doctora nosotros en la parte de medicina legal internacionalmente tenemos lo que se llaman nomenclatura que corresponde dependiendo los días de curación y los días de incapacidad de 0 a 10 dias son lesiones leves de 10 a 20 son lesiones de mediada gravedad y mayor de 30 dias son lesiones graves, en ete caso el coloco 12 dias corresponde a mediana gravedad. P. evidentemente a trascurrido 18 años nos puede informar en su condición de medico forense porque el medico para el momento de realizar esa medicatura obvio ese protocolo tan importante de detiminar el tipo de lesión? R. en este caso el de se llama pedro usman Ferrer para cuando yo ingrese a la institución el ya no estaba pero cada forense es independiente de todo lo que escribe y todo lo que expresa hacia los órganos competentes en este caso no conocía al forense y no sabia como trabajaba pero todos los que trabajan conmigo colocamos el carácter de las lesiones. El coloco los días que tampoco esta mal con eso nosotros sabemos. P. ustedes como medico forense adscritos al cicpe cumplen con unos protocolos desde el inicio como medico forense tienen que cumplir con esa formalidad? R.si todos los médicos forenses nos graduamos en belio monte caracas y todos salimos con el mismo reglamento. P. quiere decir que este medico forense obvio ese protocolo que es un requisito indispensable de la medicatura? R. en este caso si lo obvio pero coloco los días de curación, es todo", es todo”.. ”(SIC).
VALORACIÓN: De la Testimonial del ciudadano De la Testimonial del ciudadano funcionario ANDRÉS MICHELENA, titular de la cedula de identidad N° V-16.763.454, en su condición de MEDICO FORENSE, CREDENCIA N° SENAMECF 00672, quien se encuentra en calidad de sustituto, el cual va a deponer de la experticia médico forense N° 6.916-05, ubicada en el folio 5, DE CONFORMIDAD CON EL ULTIMO APARTE DEL ARTICULO 337, quien debidamente juramentado, expuso entre otras cosas que actualmente tengo 9 años en la institución, en este caso vengo en sustitución del doctor pedro guzmán Ferrer el cual realizo una Medicatura forense al ciudadano David Alexander medina, en fecha 31-08 del año 2005, esta Medicatura forense fue un examen físico al momento el doctor observa múltiples escoriaciones en la región posterior de la muñeca izquierda y hematoma con escoriaciones en la región posterior del coco izquierdo, contusión en la mano derecha con hematoma en la región dorsal, presentaba una escoriación de 4x3 cm en la región costal del lado izquierdo, una herida cortante de 8 em suturada en la región pariental izquierda, en la rayos x de cráneo sin lesiones Oseas aparentes y en el torax sin lesiones Oseas aparentes, el doctor solicito una tomografía axial computarizada que se conoce como tap y el concluye con un tiempo probable de curación de 12 días con un tiempo de incapacidad de 12 días. A preguntas realizadas por la ABG. MARILYN JARAMILLO, en su condición de Fiscal 20° del Ministerio Público del Estado Aragua, contesto entre otras que la fecha en la cual se realizó ese informe médico, se realizó el 31-08-2005 hace aproximadamente 18 años. Me puede indicar el número de la experticia, 6.916. Puede indicar el nombre de la persona, David Alexander medina. En base a esas lesiones que presentaba esa persona cl nedico que realizo dicha evaluación logro determinar con esa experticia que tipo de lesiones fueron, por tiempo el coloco un tiempo de curación de 12 días, eso corresponde a lesiones de mediana gravedad. A preguntas realizadas por la defensa privada ABG. BETHZY APONTE, contesto entre otras cosas que en su condición de médico forense donde está establecido lo que acaba de decir que el médico forense pata of momento que hizo si le lesiones cran leves, menos leves, graves, porque como médico forense nos manifiesta que por la duración de lo que coloca el médico forense allí son lesiones medianamente graves, nosotros en la parte de medicina legal internacionalmente tenemos lo que se llaman nomenclatura que corresponde dependiendo los días de curación y los días de incapacidad de 0 a 10 días son lesiones leves de 10 a 20 son lesiones de mediada gravedad y mayor de 30 días son lesiones graves, en este caso el coloco 12 días corresponde a mediana gravedad. Evidentemente ha trascurrido 18 años nos puede informar en su condición de médico forense porque el medico para el momento de realizar esa medicatura obvio ese protocolo tan importante de determinar el tipo de lesión, en este caso el de se llama pedro usman Ferrer para cuando yo ingrese a la institución el ya no estaba pero cada forense es independiente de todo lo que escribe y todo lo que expresa hacia los órganos competentes en este caso no conocía al forense y no sabía cómo trabajaba pero todos los que trabajan conmigo colocamos el carácter de las lesiones. El coloco los días que tampoco está mal con eso nosotros sabemos. Como médicos forenses adscritos al cicpe cumplen con unos protocolos desde el inicio como médico forense tienen que cumplir con esa formalidad, si todos los médicos forenses nos graduamos en belio monte caracas y todos salimos con el mismo reglamento. Quiere decir que este médico forense obvio ese protocolo que es un requisito indispensable de la medicatura, en este caso si lo obvio pero coloco los días de curación. Declaración ante analizado se observa que se trata de un experto en calidad de sustituto, conforme al último aparte del artículo 337 del código orgánico procesal penal, y la cual señala de acuerdo a la medicatura forense promovida. No obstante, considera quien aquí decide que de su declaración no emergen elementos de responsabilidad penal en contra el acusado, por cuanto aun cuando el mismo fue aprehendido, no permite la carga probatoria evacuada que evidencien elementos de culpabilidad en su contra. Declaración esta que se analiza en toda y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- De la Testimonial del ciudadano CIUDADANA ELIANA MONTILLA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-29574710, CREDENCIAL 54282, EN CALIDAD DE EXPERTA BIOLÓGICA SUSTITUTO QUIEN VA A DEPONER DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 337 SEGUNDO APARTE DE LA EXPERTICIA HEMATOLÓGICA, N° 9700-064-DC-4549-05, DE FECHA 26-09-2005, quien debidamente juramentado, expuso lo siguiente:
“Buenas tardes tengo 1 año y 2 meses en la institución, La experticia fue realizada en fecha 26-09-2005, Por el ciudadano licenciado Carlos almarza experto designado para realizar el peritaje, el motivo es practicar experticia hematológica a dos segmento de gasas impregnados de una sustancia de color pardo marrón de presunta naturaleza hemática suministrada por los funcionarios sub inspector Carlos almarza y el detective William castellano adscritos al departamento criminalístico de la delegación estadal Aragua, la explosión, 2 gasas impregnada de una sustancias de color pardo marrón debidamente embalada y rotulada como colectada en las áreas donde se visualizó la quimioluminiscencia característica de la positividad de la reacción del ensayo de luminol realizado en el centro de atención alayon, específicamente en la sala de reseña, área externa y estacionamiento interno de dicho centro ubicado el sector alayon Maracay estado Aragua, en las siguientes áreas, sala técnica de reseña y archivo y patio interno, la peritación, con el fin de dar cumplimiento al pedimento formulado el material estudio fue sometido a los siguientes análisis, análisis bioquímico métodos de orientación para la investigación de material de naturaleza hemática, técnica de ortotolidina positivo, método de certeza para la determinación de derivados de hemoglobina técnica de teichman positivo, determinación de especie humana positivo, en conclusión las muestras de sustancia de color pardo marrón analizada son de naturaleza hemática y corresponden a un individuo de la especie humana, no pudiéndose determinar el grupo sanguíneo al cual pertenecen por lo exiguo del material existente, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la ABG. YELITZA GARCÍA, en su condición de Fiscal 20° del Ministerio Público, quien procede a interrogar, ¿me puede indicar el número de la experticia y fecha? N° 9700-064-DC-4549-05, DE FECHA 26-09-2005, ¿cuál fue la muestra estudiada? 2 segmentos de gasa impregnada de sustancia de color marrón naturaleza hemática, ¿cuál fue el resultado de la experticia? es un método de orientación para saber si es sangre humana se realizó la técnica de teichman la cual arrojo positivo ¿ y cuál fue la conclusión? le pertenece al individuo de especie humana y que en las gasa si estaba impregnada de sangre humana. Es todo”. “Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la ABG. BETHZY APONTE, defensa privada, quien procede a interrogar, ¿Pudieses manifestar para el momento de la experticia para los efectos de utilizar luminol a una gasa? ellos realizaron el luminol y se dieron cuenta que era sangre y que hay poco residuo hicieron la colección ¿los funcionarios para el momento de la experticia dicen que hay poca sustancia de naturaleza hemática como utilizan dos gazas si hay poca? siempre se utilizan 2 dos gasa para la colección, siempre se hacen dos a la hora de la colección ¿puede manifestar si la experticia se encuentra firmada y sella por los funcionarios actuante para el momento de la colección de la evidencia? Se encuentra sellada y firmada solamente por Carlos almarza ¿se encuentra firmada por el funcionario de la colección o el funcionario que realizo la prueba para poder evidenciar si es de naturaleza hemática? Bueno aquí dicen que la colectaron dos funcionarios que es el que realizo la experticia el otro sale que nada mas la colecto mas no hizo la peritación se deja constancia, es todo”.”.. ”(SIC).
VALORACIÓN: De la Testimonial del ciudadano CIUDADANA ELIANA MONTILLA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-29574710, CREDENCIAL 54282, EN CALIDAD DE EXPERTA BIOLÓGICA SUSTITUTO QUIEN VA A DEPONER DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 337 SEGUNDO APARTE DE LA EXPERTICIA HEMATOLÓGICA, N° 9700-064-DC-4549-05, DE FECHA 26-09-2005, quien debidamente juramentado, expuso entre otras cosas que tengo 1 año y 2 meses en la institución, La experticia fue realizada en fecha 26-09-2005, Por el ciudadano licenciado Carlos almarza experto designado para realizar el peritaje, el motivo es practicar experticia hematológica a dos segmento de gasas impregnados de una sustancia de color pardo marrón de presunta naturaleza hemática suministrada por los funcionarios sub inspector Carlos almarza y el detective William castellano adscritos al departamento criminalístico de la delegación estadal Aragua, la explosión, 2 gasas impregnada de una sustancias de color pardo marrón debidamente embalada y rotulada como colectada en las áreas donde se visualizó la quimioluminiscencia característica de la positividad de la reacción del ensayo de luminol realizado en el centro de atención alayon, específicamente en la sala de reseña, área externa y estacionamiento interno de dicho centro ubicado el sector alayon Maracay estado Aragua, en las siguientes áreas, sala técnica de reseña y archivo y patio interno, la peritación, con el fin de dar cumplimiento al pedimento formulado el material estudio fue sometido a los siguientes análisis, análisis bioquímico métodos de orientación para la investigación de material de naturaleza hemática, técnica de ortotolidina positivo, método de certeza para la determinación de derivados de hemoglobina técnica de teichman positivo, determinación de especie humana positivo, en conclusión las muestras de sustancia de color pardo marrón analizada son de naturaleza hemática y corresponden a un individuo de la especie humana, no pudiéndose determinar el grupo sanguíneo al cual pertenecen por lo exiguo del material existente. A preguntas realizadas por la ABG. YELITZA GARCÍA, en su condición de Fiscal 20° del Ministerio Público, contesto entre otras cosas que el número de la experticia y fecha. N° 9700-064-DC-4549-05, DE FECHA 26-09-2005. Cuál fue la muestra estudiada, 2 segmentos de gasa impregnada de sustancia de color marrón naturaleza hemática. Cuál fue el resultado de la experticia. Es un método de orientación para saber si es sangre humana se realizó la técnica de teichman la cual arrojo positivo. Y cuál fue la conclusión. Le pertenece al individuo de especie humana y que en las gasa si estaba impregnada de sangre humana. A preguntas realizadas por la ABG. BETHZY APONTE, defensa privada, contesto entre otras cosas que para el momento de la experticia para los efectos de utilizar luminol a una gasa. Ellos realizaron el luminol y se dieron cuenta que era sangre y que hay poco residuo hicieron la colección. Los funcionarios para el momento de la experticia dicen que hay poca sustancia de naturaleza hemática como utilizan dos gazas si hay poca. Siempre se utilizan 2 dos gasas para la colección, siempre se hacen dos a la hora de la colección. Puede manifestar si la experticia se encuentra firmada y sella por los funcionarios actuantes para el momento de la colección de la evidencia. Se encuentra sellada y firmada solamente por Carlos almarza .se encuentra firmada por el funcionario de la colección o el funcionario que realizo la prueba para poder evidenciar si es de naturaleza hemática. Bueno aquí dicen que la colectaron dos funcionarios que es el que realizo la experticia el otro sale que nada más la colecto mas no hizo la peritación se deja constancia. De la declaración ante analizado se observa que se trata de un experto en calidad de sustituto, conforme al último aparte del artículo 337 del código orgánico procesal penal, y la cual señala de acuerdo a la experticia promovida. No obstante, considera quien aquí decide que de su declaración no emergen elementos de responsabilidad penal en contra el acusado, por cuanto aun cuando el mismo fue aprehendido, no permite la carga probatoria evacuada que evidencien elementos de culpabilidad en su contra. Declaración esta que se analiza en toda y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- De la Testimonial del ciudadano CIUDADANO JUAN CARLOS FLORES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V. 15275317, EN CONDICIÓN DE EXPERTO HEMATÓLOGO EN CALIDAD DE SUSTITUTO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 337 SEGUNDO APARTE DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, QUIEN VA A DEPONER DE LA EXPERTICIA N° 4549-05, quien debidamente juramentado, expuso lo siguiente:
“Sub Carlos Almaraz y William castellano, 26-09-2005 Experticia de luminol comienza describiendo el sitio se trasladado en unidad identificada centro de alayon área externa de dicho centro ubicado en el sector alayon Maracay estado Aragua con la finalidad de practicar experticia hematológica la cual tiene como medio de acceso y rea metálica se observa estacionamiento y dicho se procedimiento en su parte extrema como interna lográndose visualizar características con el siguiente y en las siguientes ares sala táctica de reseña y archivo en su parte externa y de la entrada de acceso a la misma y 80 cm hasta llegas a una altura por contacto 2 pared frontal donde ese encuentra a un metro 10 70 cm de distancia con mecanismo de con sentido d arriba hacia abajo 3 piso con mecanismo limpiamiento y a caída libre patio interno en el pido a una distancia de 1 5 centro de reclusión y comprometiendo el área por 40 cm por contacto como evidencia de interés criminalístico de presunta naturaleza hemática pro realizado a las siguientes áreas sala técnica apta posterior análisis en el departamento criminalístico, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la ABG. MARILYN JARAMILLO, en su condición de Fiscal 20° del Ministerio Público, quien expone lo siguiente, “¿Me puede indicar el Número de esa experticia? 4549-05 ¿Usted en su relato indica que en la experticia dio positivo me puede indicar cual se arrojó positivo? la experticia dice que en la sala técnica de reseña y archivo de la pared frontal puerta de acceso y la a sala y en la pared frontal donde se encuentra parte interna en el pido y en el patio interno son los 4 sitio ¿podría indicar la dirección donde se realizó esa experticia? sector alayon Maracay estado Aragua centro de detención al detenido es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la ABG. YELITZA GARCÍA, defensa privada, quien expone lo siguiente: “Buenas tardes, todos los presentes, ¿puede indicarnos cuanto tiempo tiene laborando dentro de la unidad? 19 años ¿puede manifestar si en la experticia que leyó con anterioridad existe el cumplimento de la identificación de realizar en un sitio abierto o cerrado? consta en la experticia en la descripción habla como un cuarto de reseña y también habla sobre una estacionamiento ¿quiere decir que el experto no dejo asentado si se encontraba abierto o cerrado dejo constancia no de si en abierto y o cerrado? que no se dejó constancia del cumpliendo acaban de identificar el sitio del suceso. ¿Puede manifestar que según la valoración que la gasa que colectaron dio positivo el luminol como presuntamente hemática si dices que lo se pudo avistar realizaron en un sitio de suceso mixto si por ser un centro cede pudiese ser que esas sustancia pudieron ser de cualquier privado? si mandaron hacer un luminoc es porque no hay sangre visible pro encontrarse pudiese ser que existiera de cualquier recluso hasta de un animal es todo”. SEGUIDAMENTE LA JUEZ PROCEDE A INTERROGAR, “Conclusiones como evidencia de interés criminalístico se colectaron dos segmentos de gasas impregnado de una sustancia de color pardo marrón que presentan debidamente embalada como producto de macerado patio interno, no dice conclusión pero es lo todo”.”.. ”(SIC).
VALORACIÓN: De la Testimonial Testimonial del ciudadano CIUDADANO JUAN CARLOS FLORES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V. 15275317, EN CONDICIÓN DE EXPERTO HEMATÓLOGO EN CALIDAD DE SUSTITUTO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 337 SEGUNDO APARTE DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, QUIEN VA A DEPONER DE LA EXPERTICIA N° 4549-05, quien debidamente juramentado, expuso entre otras cosas que Sub Carlos Almaraz y William castellano, 26-09-2005 Experticia de luminol comienza describiendo el sitio se trasladado en unidad identificada centro de alayon área externa de dicho centro ubicado en el sector alayon Maracay estado Aragua con la finalidad de practicar experticia hematológica la cual tiene como medio de acceso y rea metálica se observa estacionamiento y dicho se procedimiento en su parte extrema como interna lográndose visualizar características con el siguiente y en las siguientes ares sala táctica de reseña y archivo en su parte externa y de la entrada de acceso a la misma y 80 cm hasta llegas a una altura por contacto 2 pared frontal donde ese encuentra a un metro 10 70 cm de distancia con mecanismo de con sentido d arriba hacia abajo 3 piso con mecanismo limpiamiento y a caída libre patio interno en el pido a una distancia de 1 5 centro de reclusión y comprometiendo el área por 40 cm por contacto como evidencia de interés criminalístico de presunta naturaleza hemática pro realizado a las siguientes áreas sala técnica apta posterior análisis en el departamento criminalístico. A preguntas realizadas por la ABG. MARILYN JARAMILLO, en su condición de Fiscal 20° del Ministerio Público, contesto entre otras cosas que puede indicar el Número de esa experticia. 4549-05 .Usted en su relato indica que en la experticia dio positivo me puede indicar cual se arrojó positivo. La experticia dice que en la sala técnica de reseña y archivo de la pared frontal puerta de acceso y la a sala y en la pared frontal donde se encuentra parte interna en el pido y en el patio interno son los 4 sitio. Podría indicar la dirección donde se realizó esa experticia. Sector alayon Maracay estado Aragua centro de detención al detenido. A preguntas realizadas por la ABG. YELITZA GARCÍA, defensa privada, contesto entre otras cosas que cuanto tiempo tiene laborando dentro de la unidad. 19 años. Puede manifestar si en la experticia que leyó con anterioridad existe el cumplimento de la identificación de realizar en un sitio abierto o cerrado. consta en la experticia en la descripción habla como un cuarto de reseña y también habla sobre una estacionamiento. Quiere decir que el experto no dejo asentado si se encontraba abierto o cerrado dejo constancia no de si en abierto y o cerrado. que no se dejó constancia del cumpliendo acaban de identificar el sitio del suceso. Puede manifestar que según la valoración que la gasa que colectaron dio positivo el luminoc como presuntamente hemática si dices que lo se pudo avistar realizaron en un sitio de suceso mixto si por ser un centro cede pudiese ser que esas sustancia pudieron ser de cualquier privado. si mandaron hacer un luminoc es porque no hay sangre visible pro encontrarse pudiese ser que existiera de cualquier recluso hasta de un animal. A preguntas realizadas por la JUEZ contesto entre otras cosas que conclusiones como evidencia de interés criminalístico se colectaron dos segmentos de gasas impregnado de una sustancia de color pardo marrón que presentan debidamente embalada como producto de macerado patio interno, no dice conclusión pero es lo todo. De la declaración ante analizado se observa que se trata de un experto en calidad de sustituto, conforme al último aparte del artículo 337 del código orgánico procesal penal, y la cual señala de acuerdo a la experticia promovida. No obstante, considera quien aquí decide que de su declaración no emergen elementos de responsabilidad penal en contra el acusado, por cuanto aun cuando el mismo fue aprehendido, no permite la carga probatoria evacuada que evidencien elementos de culpabilidad en su contra. Declaración esta que se analiza en toda y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
Documentales
OFICIO NUMERO 377, DE FECHA 31-08-2005. FOLIO 08.
VALORACIÓN: Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitidos por el tribunal de control respectivo, tal como consta de las actuaciones en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia, la cual se trata de OFICIO NUMERO 377, DE FECHA 31-08-2005. Se observa que no emerge ningún elemento de responsabilidad en contra del acusado JOSE ALBERTO GUTIERREZ GUERRA, titular de la cedula de identidad Nº V-9.686.025. Y así se valora.
Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Se hace menester traer a colación Sentencia N° 390 de la Sala de Casación Penal, expediente N° c08-389 de fecha 06/08/2009, que explica:
“Según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana critica, que el sentenciador, ineludiblemente, entiende que esa apreciación, es conciencia no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Solo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y si esta se utilizó en la forma correcta y ponderada…”
Es así como, el contenido de las prueba documental incorporada por su lectura al Debate, se aprecia mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.
ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 09-08-2024. FOLIO 01.
VALORACIÓN: Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitidos por el tribunal de control respectivo, tal como consta de las actuaciones en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia, la cual se trata de ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 09-08-2024. Se observa que no emerge ningún elemento de responsabilidad en contra del acusado JOSE ALBERTO GUTIERREZ GUERRA, titular de la cedula de identidad Nº V-9.686.025. Y así se valora.
Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Se hace menester traer a colación Sentencia N° 390 de la Sala de Casación Penal, expediente N° c08-389 de fecha 06/08/2009, que explica:
“Según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana critica, que el sentenciador, ineludiblemente, entiende que esa apreciación, es conciencia no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Solo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y si esta se utilizó en la forma correcta y ponderada…”
Es así como, el contenido de las prueba documental incorporada por su lectura al Debate, se aprecia mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.
MEDICATURA FORENSE. FOLIO 5.
VALORACIÓN: Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitidos por el tribunal de control respectivo, tal como consta de las actuaciones en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia, la cual se trata de MEDICATURA FORENSE. Se observa que no emerge ningún elemento de responsabilidad en contra del acusado JOSE ALBERTO GUTIERREZ GUERRA, titular de la cedula de identidad Nº V-9.686.025. Y así se valora.
Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Se hace menester traer a colación Sentencia N° 390 de la Sala de Casación Penal, expediente N° c08-389 de fecha 06/08/2009, que explica:
“Según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana critica, que el sentenciador, ineludiblemente, entiende que esa apreciación, es conciencia no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Solo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y si esta se utilizó en la forma correcta y ponderada…”
Es así como, el contenido de las prueba documental incorporada por su lectura al Debate, se aprecia mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.
EXPERTICIA HEMATOLÓGICA N° 9700-064-DC-4549-05. FOLIO 14.
VALORACIÓN: Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitidos por el tribunal de control respectivo, tal como consta de las actuaciones en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia, la cual se trata de EXPERTICIA HEMATOLÓGICA N° 9700-064-DC-4549-05. Se observa que no emerge ningún elemento de responsabilidad en contra del acusado JOSE ALBERTO GUTIERREZ GUERRA, titular de la cedula de identidad Nº V-9.686.025. Y así se valora.
Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Se hace menester traer a colación Sentencia N° 390 de la Sala de Casación Penal, expediente N° c08-389 de fecha 06/08/2009, que explica:
“Según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana critica, que el sentenciador, ineludiblemente, entiende que esa apreciación, es conciencia no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Solo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y si esta se utilizó en la forma correcta y ponderada…”
Es así como, el contenido de las prueba documental incorporada por su lectura al Debate, se aprecia mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.
EXPERTICIA FÍSICA N° 9700-064-DC-4598-05. FOLIO 16.
VALORACIÓN: Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitidos por el tribunal de control respectivo, tal como consta de las actuaciones en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia, la cual se trata de EXPERTICIA FÍSICA N° 9700-064-DC-4598-05. Se observa que no emerge ningún elemento de responsabilidad en contra del acusado JOSE ALBERTO GUTIERREZ GUERRA, titular de la cedula de identidad Nº V-9.686.025. Y así se valora.
Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Se hace menester traer a colación Sentencia N° 390 de la Sala de Casación Penal, expediente N° c08-389 de fecha 06/08/2009, que explica:
“Según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana critica, que el sentenciador, ineludiblemente, entiende que esa apreciación, es conciencia no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Solo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y si esta se utilizó en la forma correcta y ponderada…”
Es así como, el contenido de las prueba documental incorporada por su lectura al Debate, se aprecia mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.
INSPECCIÓN TÉCNICO POLICIAL N° 3192. FOLIO FOLIO 38.
VALORACIÓN: Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitidos por el tribunal de control respectivo, tal como consta de las actuaciones en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia, la cual se trata de INSPECCIÓN TÉCNICO POLICIAL N° 3192.. Se observa que no emerge ningún elemento de responsabilidad en contra del acusado JOSE ALBERTO GUTIERREZ GUERRA, titular de la cedula de identidad Nº V-9.686.025. Y así se valora.
Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Se hace menester traer a colación Sentencia N° 390 de la Sala de Casación Penal, expediente N° c08-389 de fecha 06/08/2009, que explica:
“Según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana critica, que el sentenciador, ineludiblemente, entiende que esa apreciación, es conciencia no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Solo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y si esta se utilizó en la forma correcta y ponderada…”
Es así como, el contenido de las prueba documental incorporada por su lectura al Debate, se aprecia mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.
ACTAS DE ACEPTACIÓN DE CARGO Y ACTA DE NOMBRAMIENTO. FOLIO 17 Y 18.
VALORACIÓN: Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitidos por el tribunal de control respectivo, tal como consta de las actuaciones en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia, la cual se trata de ACTAS DE ACEPTACIÓN DE CARGO Y ACTA DE NOMBRAMIENTO. Se observa que no emerge ningún elemento de responsabilidad en contra del acusado JOSE ALBERTO GUTIERREZ GUERRA, titular de la cedula de identidad Nº V-9.686.025. Y así se valora.
Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Se hace menester traer a colación Sentencia N° 390 de la Sala de Casación Penal, expediente N° c08-389 de fecha 06/08/2009, que explica:
“Según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana critica, que el sentenciador, ineludiblemente, entiende que esa apreciación, es conciencia no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Solo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y si esta se utilizó en la forma correcta y ponderada…”
Es así como, el contenido de las prueba documental incorporada por su lectura al Debate, se aprecia mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.
ENTREVISTA DE FECHA 15-09-2005. FOLIO 11.
VALORACIÓN: Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitidos por el tribunal de control respectivo, tal como consta de las actuaciones en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia, la cual se trata de ENTREVISTA DE FECHA 15-09-2005. Se observa que no emerge ningún elemento de responsabilidad en contra del acusado JOSE ALBERTO GUTIERREZ GUERRA, titular de la cedula de identidad Nº V-9.686.025. Y así se valora.
Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Se hace menester traer a colación Sentencia N° 390 de la Sala de Casación Penal, expediente N° c08-389 de fecha 06/08/2009, que explica:
“Según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana critica, que el sentenciador, ineludiblemente, entiende que esa apreciación, es conciencia no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Solo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y si esta se utilizó en la forma correcta y ponderada…”
Es así como, el contenido de las prueba documental incorporada por su lectura al Debate, se aprecia mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Motivación)
Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, teniendo como aplicación de la justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, procediéndoles a tomar el respectivo Juramento de Ley a los distintos medios de Prueba así como lo indicado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 1768 de fecha 23-11-11 con Ponencia de la Presidenta Magistrada Dra. LUIS ESTELA MORALES LAMUÑO que nos indica entre sus máximas “…La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión… (Fin de la cita)”. Hace que este Tribunal considere lo siguiente: Señala la decisión antes citada que los jueces de Primera Instancia en funciones de Juicio, tienen el deber de realizar el análisis adecuado que los lleve a concluir cómo verdaderamente sucedieron los hechos, y, que del examen efectuado no emerjan dudas, ni lagunas. Más aún, es probable que en la comprobación de los hechos no se llegue a establecer la totalidad de las circunstancias que señale el Ministerio Público en su acusación, siendo la situación más factible que estas varíen un poco, de allí que el análisis del medio probatorio debe ser exhaustivo y completo. De lo anterior, se hace necesario citar la sentencia número 80, de fecha 17 de septiembre de 2021, mediante la cual esta Sala de Casación Penal expresó:“…existirá motivación en aquellos casos donde haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos…”. (sic)
Para efectuar la valoración de una prueba, es menester, que el Juzgador señale la convicción que le generó la misma y con sus propias palabras establezca las razones por las cuáles la considera a los fines de dar por cierto un hecho concreto, a cuál conclusión llegó. El omitir todo esto incide de manera negativa en la sentencia, pues termina convirtiéndose en una sentencia vacía, sin contenido esencial a los ojos de todo aquel que pretenda conocer las razones de hecho y derecho que conducen al juez a tomar la decisión, traduciéndose en inmotivación. De lo que antecede, la necesidad de citar lo que en relación al establecimiento de los hechos y la motivación, ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Penal, que entre otras sentencias señaló en el fallo número 212, de fecha 30 de junio de 2010, lo siguiente:
“…el juez debe necesariamente establecer cuáles son los hechos que considera probados, para con posterioridad constatar si encajan en la norma penal sustantiva y en su conminación típica. No basta con citar simplemente y en forma aislada la disposición que se considera aplicable, pues su labor debe ir más allá y por ello está en el deber de ser lógico, claro y preciso al momento de dar las razones tanto de hecho (circunstancias de modo, tiempo y lugar) como de Derecho que motivan la sentencia dictada por él: si incumple ese deber su fallo está inmotivado…”. (Sentencia N° 200 del 23 de febrero del año 2000). Asimismo, la Sala de Casación Penal en un criterio reciente, dejó establecido que: “…adolece del vicio de falta de motivación aquella sentencia que carezca de un relato preciso y circunstanciado de los hechos acreditados, ante la falta de claridad en la declaración del relato fáctico, la incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, la ininteligibilidad o ambigüedad de las frases empleadas o ante omisiones sustanciales que provoquen lagunas o vacíos en la relación histórica de los hechos, todo lo cual, sea capaz de imposibilitar la comprensión del fallo al impedir poder determinar la existencia del delito, la participación concreta del acusado, en definitiva, la verdad de lo acontecido …”. (Sentencia N° 200 del 5 de mayo de 2007). En tal sentido, estima la Sala que el vicio en el que incurrió el sentenciador del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, constituye un vicio que produce la nulidad absoluta de la sentencia, tal como lo prevé el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que: “…Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”. (Subrayado de la Sala). (Sic)
HECHOS OBJETOS DEL PROCESO Y QUE EL TRIBUNAL ESTIMA NO ACREDITADOS:
Igualmente se debe mencionar la sentencia de fecha 14 de agosto de 2022, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala que:
Al respecto, considera la Sala, que el establecimiento de los hechos constituye la base fáctico-jurídica de toda sentencia, pues es con ello que el juez puede subsumir la conducta del individuo dentro de un determinado tipo penal, en consecuencia, siendo el establecimiento de los hechos la garantía tanto para las partes como para el Estado, que la decisión del juzgador es la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas del proceso, tampoco se puede concebir que con la mera transcripción de las pruebas se establezcan los hechos, es imprescindible para ello que el juez exprese en forma clara y que no deje lugar a dudas, cuáles son los hechos que él consideró probados a través del análisis y valoración que le merecieron las prueba, lo cual no ocurrió en el caso de marras. (sic)
Los hechos señalados en el escrito de acusación y que el Tribunal estima no acreditados son los siguientes: “El funcionario José Alberto Gutiérrez Guerra Adscrito a la Dirección de Inteligencia Expone: Siendo aproximadamente las 10:30 de la noche el jefe de los servicios de entonces el Sargento Segundo José Pineda paso a la sala de reseña a varios imputados ,uno por uno los cuales fueron reseñados por mi persona la reseña consta de tomar datos filiatorios de la personas las huellas dactilares de ambos pulgares y una foto de reseña que se archiva en el departamento de reseña en el momento que ingresa a la sala de reseñas el ciudadano David Alexander Pineda muestra actitud agresiva porque ya en fechas pasadas había sido detenido en varias ocasiones por diferentes hechos delictivos al solicitarle y preguntarle si había sido reseñado para no hacerle una nueva tarjeta me dice que no pero de igual forma lo busco en los archivos consigo su tarjeta y le digo que pase detrás de la puerta que estaba abierta para que se desvista para ver si tiene señas particulares e incluirlas en la tarjeta por lo que me dijo que no que él no se iba a quitar nada ahí pude notar que él tiene tres dedos mutilados en la mano izquierda dato que incluí en la tarjeta de reseña y le pedí que colaborara conmigo que este era mi trabajo y que no le iba a pasar nada de igual forma se sentó le indique no te sientes párate nuevamente que te voy a tomar una foto y de forma grosera y con malas palabras me indico que él no se iba a tomar ningunas fotos me coloque la cámara sobre el cuello y le dije que se levantara para la foto y fue cuando se me lanzo en sima y me cayó a golpes impidiendo que le tomara la foto luego que me paso por encima del escritorio se dio la vuelta y me cayó a patadas como pude me levante y repelí el ataque del cual fui objeto llamando al jefe de los servicios Sargento Pineda para que me ayudara fue cuando note que estaba sangrando por la cabeza ahí fue donde se tranquilizó se lavó la cabeza en un chorro que esta recerca de la jefatura de los servicios y le dije al jefe que llamara al director mientras yo me quedara ahí para que él se lavara la cabeza al cabo de unos minutos llego el director y le explique lo que había sucedido posteriormente él envió una patrulla para que lo llevaran al médico En este sentido, Y en razón de los hechos devenidos de la conducta efectuada por partes del funcionario ya plenamente identificado, que sin razón alguna le propino una serie de lesiones al Ciudadano David Alexander Medina, todo esto alegando la rectitud y el pleno uso de sus derecho y el buen ejercicio de sus funciones, tal y como deja constancia en su entrevista, aun cuando en las actas de investigaciones se demuestra lo contrario tal y como lo demostraremos en el eventual Juicio Oral y Público, es por lo que ,esta representación fiscal en aras de lograr el fin único de una Justicia expedita y como parte del Órgano operador de Justicia ,solicita la Acusación y el Enjuiciamiento del Agresor.... Hechos estos que el tribunal estima no acreditados por cuanto no existen elementos de culpabilidad que hayan surgido del debate probatorio en contra del acusado, por lo cual no queda clara como fueron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo ocurrieron los hechos, por cuanto de la mínima actividad probatoria realizada, no surgen elementos de responsabilidad en contra del acusado acusado JOSE ALBERTO GUTIERREZ GUERRA, titular de la cedula de identidad Nº V-9.686.025. Y así se decide.
ADMINICULACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA:
Este Tribunal una vez realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, y en aplicación de los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, mediante la valoración de las pruebas controvertidas, y traídas al proceso observa lo siguiente: A través de los medios probatorios evacuados en el contradictorio Primeramente es necesario señalar que a través de los medios probatorios evacuados en el contradictorio, tal como: De la Testimonial del ciudadano De la Testimonial del ciudadano funcionario ANDRÉS MICHELENA, titular de la cedula de identidad N° V-16.763.454, en su condición de MEDICO FORENSE, CREDENCIA N° SENAMECF 00672, quien se encuentra en calidad de sustituto, el cual va a deponer de la experticia médico forense N° 6.916-05, ubicada en el folio 5, DE CONFORMIDAD CON EL ULTIMO APARTE DEL ARTICULO 337, quien debidamente juramentado, expuso entre otras cosas que actualmente tengo 9 años en la institución, en este caso vengo en sustitución del doctor pedro guzmán Ferrer el cual realizo una Medicatura forense al ciudadano David Alexander medina, en fecha 31-08 del año 2005, esta Medicatura forense fue un examen físico al momento el doctor observa múltiples escoriaciones en la región posterior de la muñeca izquierda y hematoma con escoriaciones en la región posterior del coco izquierdo, contusión en la mano derecha con hematoma en la región dorsal, presentaba una escoriación de 4x3 cm en la región costal del lado izquierdo, una herida cortante de 8 em suturada en la región pariental izquierda, en la rayos x de cráneo sin lesiones Oseas aparentes y en el torax sin lesiones Oseas aparentes, el doctor solicito una tomografía axial computarizada que se conoce como tap y el concluye con un tiempo probable de curación de 12 días con un tiempo de incapacidad de 12 días. A preguntas realizadas por la ABG. MARILYN JARAMILLO, en su condición de Fiscal 20° del Ministerio Público del Estado Aragua, contesto entre otras que la fecha en la cual se realizó ese informe médico, se realizó el 31-08-2005 hace aproximadamente 18 años. Me puede indicar el número de la experticia, 6.916. Puede indicar el nombre de la persona, David Alexander medina. En base a esas lesiones que presentaba esa persona cl nedico que realizo dicha evaluación logro determinar con esa experticia que tipo de lesiones fueron, por tiempo el coloco un tiempo de curación de 12 días, eso corresponde a lesiones de mediana gravedad. A preguntas realizadas por la defensa privada ABG. BETHZY APONTE, contesto entre otras cosas que en su condición de médico forense donde está establecido lo que acaba de decir que el médico forense pata of momento que hizo si le lesiones cran leves, menos leves, graves, porque como médico forense nos manifiesta que por la duración de lo que coloca el médico forense allí son lesiones medianamente graves, nosotros en la parte de medicina legal internacionalmente tenemos lo que se llaman nomenclatura que corresponde dependiendo los días de curación y los días de incapacidad de 0 a 10 días son lesiones leves de 10 a 20 son lesiones de mediada gravedad y mayor de 30 días son lesiones graves, en este caso el coloco 12 días corresponde a mediana gravedad. Evidentemente ha trascurrido 18 años nos puede informar en su condición de médico forense porque el medico para el momento de realizar esa medicatura obvio ese protocolo tan importante de determinar el tipo de lesión, en este caso el de se llama pedro usman Ferrer para cuando yo ingrese a la institución el ya no estaba pero cada forense es independiente de todo lo que escribe y todo lo que expresa hacia los órganos competentes en este caso no conocía al forense y no sabía cómo trabajaba pero todos los que trabajan conmigo colocamos el carácter de las lesiones. El coloco los días que tampoco está mal con eso nosotros sabemos. Como médico forense adscritos al cicpe cumplen con unos protocolos desde el inicio como médico forense tienen que cumplir con esa formalidad, si todos los médicos forenses nos graduamos en belio monte caracas y todos salimos con el mismo reglamento. Quiere decir que este médico forense obvio ese protocolo que es un requisito indispensable de la medicatura, en este caso si lo obvio pero coloco los días de curación. Declaración ante analizada se observa que se trata de un experto en calidad de sustituto, conforme al último aparte del artículo 337 del código orgánico procesal penal, y la cual señala de acuerdo a la medicatura forense promovida. No obstante, considera quien aquí decide que de su declaración no emergen elementos de responsabilidad penal en contra el acusado, por cuanto aun cuando el mismo fue aprehendido, no permite la carga probatoria evacuada que evidencien elementos de culpabilidad en su contra. Se escuchó igualmente la Testimonial del ciudadano CIUDADANA ELIANA MONTILLA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-29574710, CREDENCIAL 54282, EN CALIDAD DE EXPERTA BIOLÓGICA SUSTITUTO QUIEN VA A DEPONER DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 337 SEGUNDO APARTE DE LA EXPERTICIA HEMATOLÓGICA, N° 9700-064-DC-4549-05, DE FECHA 26-09-2005, quien debidamente juramentado, expuso entre otras cosas que tengo 1 año y 2 meses en la institución, La experticia fue realizada en fecha 26-09-2005, Por el ciudadano licenciado Carlos almarza experto designado para realizar el peritaje, el motivo es practicar experticia hematológica a dos segmento de gasas impregnados de una sustancia de color pardo marrón de presunta naturaleza hemática suministrada por los funcionarios sub inspector Carlos almarza y el detective William castellano adscritos al departamento criminalístico de la delegación estadal Aragua, la explosión, 2 gasas impregnada de una sustancias de color pardo marrón debidamente embalada y rotulada como colectada en las áreas donde se visualizó la quimioluminiscencia característica de la positividad de la reacción del ensayo de luminol realizado en el centro de atención alayon, específicamente en la sala de reseña, área externa y estacionamiento interno de dicho centro ubicado el sector alayon Maracay estado Aragua, en las siguientes áreas, sala técnica de reseña y archivo y patio interno, la peritación, con el fin de dar cumplimiento al pedimento formulado el material estudio fue sometido a los siguientes análisis, análisis bioquímico métodos de orientación para la investigación de material de naturaleza hemática, técnica de ortotolidina positivo, método de certeza para la determinación de derivados de hemoglobina técnica de teichman positivo, determinación de especie humana positivo, en conclusión las muestras de sustancia de color pardo marrón analizada son de naturaleza hemática y corresponden a un individuo de la especie humana, no pudiéndose determinar el grupo sanguíneo al cual pertenecen por lo exiguo del material existente. A preguntas realizadas por la ABG. YELITZA GARCÍA, en su condición de Fiscal 20° del Ministerio Público, contesto entre otras cosas que el número de la experticia y fecha. N° 9700-064-DC-4549-05, DE FECHA 26-09-2005. Cuál fue la muestra estudiada, 2 segmentos de gasa impregnada de sustancia de color marrón naturaleza hemática. Cuál fue el resultado de la experticia. Es un método de orientación para saber si es sangre humana se realizó la técnica de teichman la cual arrojo positivo. Y cuál fue la conclusión. Le pertenece al individuo de especie humana y que en las gasa si estaba impregnada de sangre humana. A preguntas realizadas por la ABG. BETHZY APONTE, defensa privada, contesto entre otras cosas que para el momento de la experticia para los efectos de utilizar luminol a una gasa. Ellos realizaron el luminol y se dieron cuenta que era sangre y que hay poco residuo hicieron la colección. Los funcionarios para el momento de la experticia dicen que hay poca sustancia de naturaleza hemática como utilizan dos gazas si hay poca. Siempre se utilizan 2 dos gasa para la colección, siempre se hacen dos a la hora de la colección. Puede manifestar si la experticia se encuentra firmada y sella por los funcionarios actuante para el momento de la colección de la evidencia. Se encuentra sellada y firmada solamente por Carlos almarza .se encuentra firmada por el funcionario de la colección o el funcionario que realizo la prueba para poder evidenciar si es de naturaleza hemática. Bueno aquí dicen que la colectaron dos funcionarios que es el que realizo la experticia el otro sale que nada más la colecto mas no hizo la peritación se deja constancia. De la declaración ante analizada se observa que se trata de un experto en calidad de sustituto, conforme al último aparte del artículo 337 del código orgánico procesal penal, y la cual señala de acuerdo a la experticia promovida. No obstante, considera quien aquí decide que de su declaración no emergen elementos de responsabilidad penal en contra el acusado, por cuanto aun cuando el mismo fue aprehendido, no permite la carga probatoria evacuada que evidencien elementos de culpabilidad en su contra. Así mismo se escuchó la Testimonial del ciudadano CIUDADANO JUAN CARLOS FLORES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V. 15275317, EN CONDICIÓN DE EXPERTO HEMATÓLOGO EN CALIDAD DE SUSTITUTO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 337 SEGUNDO APARTE DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, QUIEN VA A DEPONER DE LA EXPERTICIA N° 4549-05, quien debidamente juramentado, expuso entre otras cosas que Sub Carlos Almaraz y William castellano, 26-09-2005 Experticia de luminol comienza describiendo el sitio se trasladado en unidad identificada centro de alayon área externa de dicho centro ubicado en el sector alayon Maracay estado Aragua con la finalidad de practicar experticia hematológica la cual tiene como medio de acceso y rea metálica se observa estacionamiento y dicho se procedimiento en su parte extrema como interna lográndose visualizar características con el siguiente y en las siguientes ares sala táctica de reseña y archivo en su parte externa y de la entrada de acceso a la misma y 80 cm hasta llegas a una altura por contacto 2 pared frontal donde ese encuentra a un metro 10 70 cm de distancia con mecanismo de con sentido d arriba hacia abajo 3 piso con mecanismo limpiamiento y a caída libre patio interno en el pido a una distancia de 1 5 centro de reclusión y comprometiendo el área por 40 cm por contacto como evidencia de interés criminalístico de presunta naturaleza hemática pro realizado a las siguientes áreas sala técnica apta posterior análisis en el departamento criminalístico. A preguntas realizadas por la ABG. MARILYN JARAMILLO, en su condición de Fiscal 20° del Ministerio Público, contesto entre otras cosas que puede indicar el Número de esa experticia. 4549-05 .Usted en su relato indica que en la experticia dio positivo me puede indicar cual se arrojó positivo. La experticia dice que en la sala técnica de reseña y archivo de la pared frontal puerta de acceso y la a sala y en la pared frontal donde se encuentra parte interna en el pido y en el patio interno son los 4 sitio. Podría indicar la dirección donde se realizó esa experticia. Sector alayon Maracay estado Aragua centro de detención al detenido. A preguntas realizadas por la ABG. YELITZA GARCÍA, defensa privada, contesto entre otras cosas que cuanto tiempo tiene laborando dentro de la unidad. 19 años. Puede manifestar si en la experticia que leyó con anterioridad existe el cumplimento de la identificación de realizar en un sitio abierto o cerrado. Consta en la experticia en la descripción habla como un cuarto de reseña y también habla sobre una estacionamiento. Quiere decir que el experto no dejo asentado si se encontraba abierto o cerrado dejo constancia no de si en abierto y o cerrado. Que no se dejó constancia del cumpliendo acaban de identificar el sitio del suceso. Puede manifestar que según la valoración que la gasa que colectaron dio positivo el luminoc como presuntamente hemática si dices que lo se pudo avistar realizaron en un sitio de suceso mixto si por ser un centro cede pudiese ser que esas sustancia pudieron ser de cualquier privado. Si mandaron hacer un luminoc es porque no hay sangre visible pro encontrarse pudiese ser que existiera de cualquier recluso hasta de un animal. A preguntas realizadas por la JUEZ contesto entre otras cosas que conclusiones como evidencia de interés criminalístico se colectaron dos segmentos de gasas impregnado de una sustancia de color pardo marrón que presentan debidamente embalada como producto de macerado patio interno, no dice conclusión pero es lo todo. De la declaración antes analizada se observa que se trata de un experto en calidad de sustituto, conforme al último aparte del artículo 337 del código orgánico procesal penal, y la cual señala de acuerdo a la experticia promovida. No obstante, considera quien aquí decide que de su declaración no emergen elementos de responsabilidad penal en contra el acusado, por cuanto aun cuando el mismo fue aprehendido, no permite la carga probatoria evacuada que evidencien elementos de culpabilidad en su contra. Aunado a las pruebas documentales incorporadas al proceso, a saber; OFICIO NUMERO 377, DE FECHA 31-08-2005. ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 09-08-2024. MEDICATURA FORENSE. EXPERTICIA HEMATOLÓGICA N° 9700-064-DC-4549-05. EXPERTICIA FÍSICA N° 9700-064-DC-4598-05. INSPECCIÓN TÉCNICO POLICIAL N° 3192. ACTAS DE ACEPTACIÓN DE CARGO Y ACTA DE NOMBRAMIENTO. ENTREVISTA DE FECHA 15-09-2005. De manera que al realizar la adminiculación de los órganos de prueba a los fines de establecer los fundamentos de hecho y de derecho se observa que se observa que no quedaron evidenciadas las cómo fueron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo ocurrieron los hechos y la aprehensión del acusado, por cuanto no se pudo establecer que exista elementos de responsabilidad penal en contra del acusado, en tal sentido este Tribunal debe mencionar la sentencia de fecha 14 de agosto de 2022, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala que:
“el juzgador está no solo en el deber, sino que tiene la obligación de indicar la valoración de cada elemento probatorio, y exponer si el mismo lo desestima o si por el contrario aportó algún elemento de convicción para arribar a una conclusión, todas las pruebas deben ser analizadas de manera individual, lo cual debe ser explicado detalladamente. (sic)
Es criterio jurisprudencial que la motivación de las sentencias constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
A los fines de ilustrar se debe traer a colación lo expresado por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el sentido de "....Es criterio vinculante de esta sala, que aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de Juzgamiento contenga una motivación requerimiento este que atañe al orden público puesto que de lo contrario, no tendría aplicación el Sistema de responsabilidad de los Jueces que la propia norma preceptúa, además que se desconocería como se obtuvo la Cosa juzgada al tiempo que principios Rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social.."( Exp 24-03-00. Caso José Gustavo Di Mase y Carmen Elisa Sosa Pérez) Omisis. De igual manera "....La obligación de Motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquella es posible la distinción entre los que es una imposición arbitraría de una decisión y lo que es una sentencia imparcial..."(Sent 891 del 13-05-2004. Ponente Pedro Rondón Hazz).
Este principio rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado, y de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. (Eladio Aponte. Fecha: 28-11-06. Sent. Nro 523). La actividad probatoria debe ser suficiente, pues para desvirtuar la presunción de inocencia es precisa una mínima actividad probatoria producida por las garantías procesales que de alguna forma pueda entenderse la acusación y de la que se puede deducir, por lo tanto, la culpabilidad del acusado. (Luisa Estella Morales Lamuño. Fecha 31-10-08. Sentencia nro 1632).
Considera este Tribunal que en relación a los órganos de prueba promovidos por la Fiscalía del Ministerio Publico, considera quien aquí decide que durante el debate no hubo un señalamiento directo, claro, conteste, que permita a esta Juzgadora desvirtuar el principio de presunción de inocencia que debe amparar al acusado ciudadano JOSE ALBERTO GUTIERREZ GUERRA, titular de la cedula de identidad Nº V-9.686.025, por cuanto ciertamente el mismo durante la investigación realizada durante la fase preparatoria fue señalado como el autor del delito, sin embargo, no es menos cierto que estos medios probatorios debe permitir al Juez durante el debate oral obtener un convencimiento cierto sobre determinados hechos. No siendo el caso que nos ocupa, por cuanto de los medios de pruebas evacuados durante el contradictorio, no existe un prueba que permitan a esta juzgadora tener una certeza jurídica sobre la culpabilidad del ciudadano JOSE ALBERTO GUTIERREZ GUERRA, titular de la cedula de identidad Nº V-9.686.025, ya que aun cuando el mismo fue señalado durante la investigación, tales señalamientos no constituyen en este momento plena prueba sobre los hechos imputados.
Debe mencionare quien aquí decide la Sentencia Nro. 447 de fecha 15-11-11 de Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo en su extracto señala:“… Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica… “….Cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…”
Igualmente se debe mencionar la sentencia de fecha 14 de agosto de 2022, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala que:
La motivación de las sentencias constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
Debiendo esta Juzgadora decidir en base a lo alegado en el juicio para de esta manera enlazar el hecho indicador con la exposición de los medios probatorios que fueron evacuados. Esta Juzgadora, luego de analizados los diferentes medios de pruebas evacuados en el debate oral y público, considera que existe falta de certeza jurídica en razón de que no concurre plena prueba que demuestre la responsabilidad del acusado en el hecho que se le imputa, pues no se encuentran suficientes elemento de convicción. Ya que de la valoración de los órganos de prueba evacuados durante el desarrollo del Debate, logro concluir este Tribunal, que no quedo suficientemente comprobada la responsabilidad penal del acusado ciudadano JOSE ALBERTO GUTIERREZ GUERRA, titular de la cedula de identidad Nº V-9.686.025, en los hechos controvertidos, es por estas razones que considera esta juzgadora que no emergió relación de causalidad que hicieran presumir su participación en el hecho. Ahora bien, en atención al análisis del tipo delictivo imputado, esta juzgadora considera que no se puede entrar a analizar la participación, culpabilidad y responsabilidad penal del acusado, quedando la culpabilidad de los mismos desvirtuada o por lo menos no probada, sumado a ello no existen otros órganos de prueba que puedan esclarecer los hechos objetos de esta controversia judicial, y dado que no existen otras experticias o actividades de investigación que pudieran extraer algún elemento de culpabilidad o de responsabilidad penal sobre los ilícitos penales presentados por los entes acusadores a quienes le corresponde la carga de la prueba como representantes del estado, es por lo que en consecuencia este Órgano Jurisdiccional concluye que el acusado JOSE ALBERTO GUTIERREZ GUERRA, titular de la cedula de identidad Nº V-9.686.025, se hace acreedor del principio IN DUBIO PRO REO, en razón de que esta juzgadora ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas y evacuadas en este debate judicial, razón por la cual este Tribunal, debe ABSOLVER de los hechos atribuidos por la Fiscalía 29º del Ministerio Publico del estado Aragua, al ciudadano JOSE ALBERTO GUTIERREZ GUERRA, titular de la cedula de identidad Nº V-9.686.025 y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, siendo competente esta Juzgadora, procede a dictar decisión, de la manera siguiente: Este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Tribunal Primero de Juicio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, PRIMERO: ABSUELVE al acusado JOSE ALBERTO GUTIERREZ GUERRA, titular de la cedula de identidad Nº V-9.686.025, de 54 años de edad, profesión u oficio: jefe de almacén en mercal, residenciado en URBANIZACIÓN CASANOVA GODOY, CALLE BICENTENARIO, CASA N° 32, ESTADO ARAGUA, por el delito de TORTURA, previsto y sancionado en el artículo 181 del código penal,, y así se decide. SEGUNDO: En virtud de la Sentencia Absolutoria se acuerda la Libertad Plena e inmediata SIN RESTRICCIONES del encausado desde la Sala de audiencias, y así se decide. TERCERO: Sentencia Absolutoria dictada de conformidad con los artículos 13, 22, 182 y 183, del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 347 y 348 Eiusdem. CUARTO: Se deja constancia que el texto íntegro de la presente sentencia fue publicado dentro del lapso legal. Por lo que las partes quedan debidamente notificadas. Notifíquese a la víctima por cartelera. Cúmplase en Maracay, a los veintinueve (29) días del mes de agosto del año Dos Mil veinticuatro (2024).
LA JUEZ,
ABG. ELLIGSEN OBREGÓN MARTINEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. ROXANA OCHOA
Causa N° 1J621-07
EROM/
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