REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
214º y 165º
Asunto Principal: AP11-V-FALLAS-2024-000649
Cuaderno De Medidas: AP11-X-FALLAS-2024-000649
PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil MCC PETROLEUM DMCC, constituida bajo las leyes de los Emiratos Árabes Unidos, el 20 de enero de 2014, bajo el Nº de Registro DMCC4641, número de licencia mercantil DMCC-33594, representada por el ciudadano ROBERT ALEXIS MEDINA BETANCOURT, venezolano, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 16.017.355.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano RAÚL ENRIQUE CABELLO TORRES, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 182.276.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil STALCO SHIPPING AND BROKERAGE C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 22 de agosto de 2014, bajo el Nº 41, año 2014, Tomo 73-A, inscrita en el R.I.F. bajo el Nº J-404579770, y el ciudadano MARIO LUIZ DE MANUEL, comorense y Chipre, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 84.598.724.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ANDREA STEPHANIA MARTÍNEZ DENTE, DAVIMAR ÁLVAREZ BOCARANDA, MARIANA TORO RAMÍREZ, ELÍAS MIGUEL MADRID ÁLVAREZ y MIGUEL ÁNGEL DÍAZ CARRERAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 319.872, 304.470, 219.408, 127.508 y 186.876, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
-I-
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia la actual pretensión de RESOLUCIÓN DE CONTRATO ante este Juzgado por cuanto le correspondió conocer por distribución; quien en fecha 04 de junio de 2024, admitió la demanda y ordeno la citación de la parte demandada.
En fecha 07 de junio de 2024, se abrió cuaderno de medidas anexo de copias certificadas del libelo de la demanda y auto de admisión.
En fecha 12 de junio de 2024, se dictó auto en el cual se emitió pronunciamiento en cuanto a la medida innominada en la presente causa. En esa misma fecha el secretario dejo constancia de haber notificado a la veedora judicial designada.
En fecha 14 de junio de 2024, compareció la veedora designada quien acepto el cargo y juro cumplirlo bien y fielmente.
En fecha 12 de julio de 2024, la veedora judicial presento escrito de informe constante de cuatro folios útiles.
En fecha 17 de julio de 2024, la representación de la parte demandada solicitó medida de embargo.
En fecha 19 de julio de 2024, la representación de la parte demandada presentó escrito de oposición a la medida, y presento instrumento poder.
En fecha 01 de agosto de 2024, se recibió diligencia de la veedora judicial quien renunció al cargo.
En fecha 07 de agosto de 2024, la representación de la parte actora solicito se designará nuevo veedor judicial. En esa misma fecha dicha representación presentó escrito de alegatos y pruebas en cuanto a la oposición.
En fecha 12 de agosto de 2024, se dictó auto difiriendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente pieza.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Consta en autos que mediante demanda incoada por la Sociedad Mercantil MCC PETROLEUM DMCC, contra la Sociedad Mercantil STALCO SHIPPING AND BROKERAGE C.A., la parte accionante por medio de su representación judicial, solicitó en el libelo de la demanda medida innominada; siendo acordada la misma en fecha 12 de junio de 2024.
En fecha 19 de julio de 2024, se hizo a derecho la representación judicial de la parte demandada, plenamente identificada en el encabezado del presente fallo, quien presentó escrito de oposición contra la medida cautelar, esgrimiendo lo siguiente:
“(…)
• De la Oposición al Decreto Cautelar de designación de veedor judicial.
Procede a accederse a una medida cautelar innominada por el a-quo, esto es: La Intervención judicial de la sociedad STALCO SHIPPING AND BROKERAGE C.A., con designación de un Veedor judicial, con la función de vigilar y controlar la gestión social, debiendo elevar a este Tribunal un informe mensual sobre el estado contable y marcha de la administración social., ya que - en su criterio- surge la existencia de los presupuestos procesales para conceder lo pretendido.
Pero sorpresivamente en la litis se impone una intervención judicial en grado de veeduría, en la que se asuma un rol de ordenar la información de la sociedad en conflicto con un tercero que no tiene la condición de socio de la sociedad comercial demandada.
Desde la perspectiva de la propia Sala Constitucional del Máximo Tribunal, se ha establecido la figura del veedor judicial como un auxiliar de justicia, para que vigile e informe de las actividades comerciales del órgano social entre conflictos de derechos de accionista minoritarios o socios no administradores, en:
... el nombramiento de un auxiliar de justicia, como es el caso de un veedor para que vigile e informe sobre las actividades comerciales administradores con la finalidad de garantizar los derechos de los accionistas minoritarios o socios no administradores, siempre a cargo de la parte que lo solicita, es una figura de vigilancia de la administración, es un órgano de auxilio judicial que es perfectamente legítimo, motivo por el cual en el presente caso, se considera que el nombramiento del auxiliar de justicia sólo a los fines descritos, cumplimiento con la función de veedor, (Sic) no constituye la violación de derecho constitucional alguno...
Tal y como se verá infra, en el sui genetis, existe un conflicto entre tercero con la sociedad comercial demandada la cual se pasa a exponer de la siguiente manera
• La intervención judicial en grado de veedor por un tercero que no es socio.
De este modo, se evidencia que el juez atribuyó al "veedor" funciones de supervisión, control y vigilancia, que no se extienden hasta la necesidad de obtener una autorización para realizar los actos de administración o disposición, sino que se refieren a la facultad de conocer el destino que se les da a los activos de la sociedad.
En este sentido el caso de la intervención judicial en grado de veeduría dicha medida debe ser tomada de manera restrictiva por el grado de injerencia que tiene dentro del órgano societario en el manejo de la documentación, y no debe verse con inocuidad. Al respecto la Cámara de Apelaciones de Mar de Plata de Buenos Aires, apunta:
...La intervención judicial en sus diversas formas -veedor, administrador o coadministrador- implica una alteración sustancial en el órgano social de la administración de una sociedad comercial, por lo que su procedencia debe ser apreciada con criterio restrictivo
No procede utilizar la llamada medida cautelar (innominada)- en el caso sui generis-, una veeduría por mediación del actor que no asume la defensa con miras a un interés de derechos sociales generado por acciones u omisiones de los órganos de administración que no es parte en el normal desenvolvimiento de sus negocios.
De lo señalado anteriormente, la medida cautelar (innominada) de veeduría de una soctedad comercial en el control para la fiscalización y supervisión es solicitada por alguien quien no túene la condición de socio se extralimita para preservar el objeto litigioso de que la sentencia que se tome en el juicio principal, por lo que debe existir una correspondencia entre el objeto del proceso y lo que es objeto de la medida cautelar que se dispone. Así, no se aprecia a prima jacie, con el nombramiento de un interventor en grado de veeduría se asegure el resultado del pronunciamiento que se dicte en autos.
La intervención judicial solicitada por un tercero en conflicto con una sociedad comercial como medida cautelar en grado de veeduría, lo argumentó el autor argentino POWEL?, al apuntarnos:
... el fundamento de procedencia de la medida incoada estriba, en última instancia, en la externalidad que pueda generar la sociedad comercial -o sus componentes a través de ella- o bien el peligro que supone la actuación irrestricta del órgano de administración en el tiempo del proceso, y que la tutela refiere siempre a un interés ajeno al social. Así, no debe acreditarse una situación de peligro grave para la existencia del funcionamiento social -puesto que no es el interés tutelado-, ni el agotamiento de las vías internas societarias -puesto que el tercero es ajeno a ella, (Sic). En cambio el tercero deberá demostrar: (i) que el derecho contra los mentados legitimados pasivos es verosímil, (ii) que existe un peligro tal de perjuicio a tal derecho de insusceptible reparación ulterior o que de materializarse tornaría vana la eventual sentencia; Y (iii) que la intervención de la sociedad mediante el control por un interventor recaudador -en el supuesto menos gravoso, o bien por un veedor, coadministrador o administrador judicial -en lo más-, es el único mecanismo de tutela posible o el menos gravosos y suficientemente agudo y temporal, sin perder de vista la conservación del proceso empresarial...
Por nuestra parte, la designación del veedor o interventor informante debe reunir los extremos requeridos por los artículos 585 y 588 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento
Civil, los cuales son la verosimilitud del derecho, peligro en la demora y el peligro en el daño.
La medida se pide a los fines que cuente con un órgano controlador en la examinación de los estados patrimoniales y las operaciones que instruyan la observación personal y directa que refulja del órgano administrador natural de la sociedad. El veedor como funcionario de manda judicial, es una vigilancia de la operatoria social.
• De la falta de conexión con el objeto del proceso y la designación de un veedor.
En el examen precautorio el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, expresó en su decreto cautelar en cuanto a las atribuciones del veedor que se fijará: un inventario de activos y los pasivos que tiene la sociedad mercantil STAICO, incluyendo el dinero circulante, acreencias de sus clientes, de sus proveedores, de sus bienes y en general todo aquello que pudiese ser susceptible de afectación por la supuesta situación irregular de la empresa.
Existe la tendencia jurisprudencial proclive a habilitar la veeduría cuando el motivo de la Petición es un conflicto entre socios'. Nada dice la doctrina o jurisprudencia nacional cuando el conflicto es entre la sociedad y un tercero.
Una intervención en grado de veeduría es la supervigilancia en la información de las actividades de la sociedad y debe apreciarse restrictivamente en la medida que la información recabada puede referir aquellos datos sobre temas que requieren una especial confidencialidad, cuya difusión podría ocasionar daños a la sociedad, como aquella relacionada con secretos comerciales, técnicos, económicos, financieros, estrategias de comercialización o cualquier otra información que en manos de competidores podrían llegar a causa un perjuicio a la sociedad.
Ahora bien, entrando en conflicto un tercero con una sociedad comercial, y se solicite la intervención del grado de veeduría por medida cautelar innominada debe acreditarse que es el único mecanismo de tutela posible como cautela, ergo, no existe la racionalidad en el caso concreto si no en un uso indiscriminado de conocer el desarrollo de la actividad empresarial demandada sin que tal medida aguarde un resultado final con el fallo.
Entonces, cabe preguntarse: ¿Cómo el nombramiento de un interventor en grado de veedor va asegurar las resultas del proceso entre un conflicto con una sociedad comercial y un tercero?
Con base a las consideraciones precedentes, pretender una intervención judicial en grado de veeduría por una medida cautelar innominada en la que tiende a fiscalizar el curso de los negocios del ente como un mero informante a los ojos del juez, y se le otorga un bill por someter a cualquier "destrato" a un tercero; sin que éste último determine que existe un peligro tal de perjuicio a tal derecho de insusceptible reparación ulterior o que de materializarse tornaría vana la eventual sentencia; y que la intervención de la sociedad mediante el control por un veedor, es el único mecanismo de tutela posible o el menos gravosos. En estos casos de inobservarse lo antedicho la medida cautelar innominada constituirá una injerencia en los asuntos del órgano social.
Así, la medida cautelar innominada de veedor y sus efectos, no tiene el carácter instrumental respecto del proceso de resolución de contrato del cual conoce el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario de esta Circunscripción Judicial, pues, si la pretensión interpuesta en aquel no existe ninguna relación mercantil verbal o escrita con la sociedad mercantil MCC GROUP N.V., cuando los contratos propuesto como instrumentos fundamentales figura es la sociedad comercial MCC PETROLEUM DCC, las cuales tienen el mismo substrato personal, pero difieren en su personalidad jurídica, por lo cual no se encuentra la conexidad requerida para asegurar el resultado práctico del juicio principal, entre un tercero ajeno a una relación contractual con la designación el veedor judicial de la sociedad comercial demandada.
Tal regla de falta de correspondencia de la medida la expone acertadamente la Cámara Nacional Comercial de Argentina", el. 7-9-2007, en la que expresa.
Debe recordarse que la medida cautelar no constituye un fin en si misma, sino es un medio para preservar el objeto litigioso a los efectos de que la sentencia que vaya a dictarse en el proceso principal no se torne ilusoria, por lo que debe existir una correspondencia entre el objeto del proceso y lo que es el objeto de la medida cautelar que se dispone. Así, no se aprecia que, "prima facie", , con el nombramiento de un interventor informante se asegure el resultado del pronunciamiento que se dicte en autos...
En este sentido, el simple litigio o disputa entre terceros y la sociedad no es suficiente para el nombramiento de un veedor. Y así lo ha catalogado la propia Sala Primera de la Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana en sentencia número 19, de fecha 20 de octubre de 2010, citada por la parte actora eliminado audazmente un extracto importante de la decisión, al señalarse en los inicios de la ratio decidendi, que:
"...dicha corte comprobó los litigios existentes entre las partes, que si bien la existencia de un litigio por sí sola no constituye una causa para la designación de un administrador judicial esto es para el
caso que las acciones contra la compañía sean interpuestas por un tercero ajeno a la
empresa...
De lo anterior, la cautela innominada que aquí esbozamos, no fueron invocadas "irregularidades", "defraudaciones" en la capitalización injustificada de dividendos o desvío de fondos que se hayan demostrado en juicio a solicitud del cautelante; la solicitud es el fisgoneo - por demás caprichoso- de un supuesto dinero dado en préstamo que no es suficiente en juicio para inmiscuir la figura del veedor in causa. Y así pido sea declarado.
• Del incumplimiento de los requisitos de procedibilidad (arts. 585 y 588
CPC), en la medida innominada de veedor judicial.
La procedencia de las medidas cautelares innominadas, está determinada por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes:
1. El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora que se manifiesta por la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal, según enseña Calamandrei. Que tiene como causa constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición, "el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada", el retardo procesal que aleja la culminación del juicio.
2. La existencia de un medio probatorio que constituya presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior. El fumus boni juris o presunción del buen derecho, supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo. Vale decir, que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar fumus boni iuris.
3. 3) Por último, específicamente para el caso de las medidas cautelares innominadas, la existencia de un temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de dificil reparación al derecho de la otra. En relación con este último requisito milita la exigencia de que el riesgo sea manifiesto, esto es, patente o inminente. Periculum in damni
En concordancia con lo anterior, debe acotarse respecto de las exigencias anteriormente mencionadas, que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar, sino que tales probanzas deben acreditarse en autos'.
Así pues, el juez al analizar los requisitos exigidos por el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, relativos al fumus bonis iuris, periculum in mora y periculum in damni, consideró procedente el primero de los señalados como periculum in mora, en los siguientes términos:"... hasta la presente fecha, se evidencia que el peligro de que resulte ilusoria la ejecución de un eventual fallo favorable a la pretensión contenida en la demanda, en virtud de que se alega, la parte demandada no ha cumplido con su obligación de los contratos suscritos el 04 y 05 de diciembre de 2023., (Sic) se puede evidencia la presunción grave del riesgo manifiesta de que quede ilusoria la ejecución del fallo, en virtud que la actora afirma que la accionada no ha cumplido con pagar en el tiempo establecido, da indicio de no querer pagar las cantidades adeudadas, además que manifiesta que "por ningún medio se ha tenido respuesta por parte de la demandada".
En este sentido, puesto que son suficientes los alegatos expuestos por la parte accionante en su libelo de demanda. en la solicitud de medidas y de las distintas pruebas aportadas en esta etapa del proceso, lo que permite presumir a criterio de este Juzgador, la existencia de presunción el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo..."
Debe acotarse respecto de las exigencias anteriormente mencionadas, el juez se basó en la simple alegación del solicitante cautelante en un circunloquio de los plexos fácticos del escrito del libelo de la demanda para otorgar la protección cautelar, sin que estableciera o concatenará cada uno o el medio probatorio que en su sano juicio demostrará el peligro o el riesgo manifiesto de que quedará ilusoria la ejecución de fallo - aun siquiera presuntivo.
En cuanto a la presunción del buen asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo. Vale decir, que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar fumus boni iuris.
3) Por último, específicamente para el caso de las medidas cautelares innominadas, la existencia de un temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de dificil reparación al derecho de la otra. En relación con este último requisito milita la exigencia de que el riesgo sea manifiesto, esto es, patente o inminente. Periculum in damni.
En concordancia con lo anterior, debe acotarse respecto de las exigencias anteriormente mencionadas, que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar sino que tales probanzas deben acreditarse en autos'.
Así pues, el juez al analizar los requisitos exigidos por el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, relativos al fumus bonis iuris, periculum in mora y periculum in damni, consideró procedente el primero de los señalados como periculum in mora, en los siguientes términos:"... hasta la presente fecha, se evidencia que el peligro de que resulte ilusoria la ejecución de un eventual fallo favorable a la pretensión contenida en la demanda, en virtud de que se alega, la parte demandada no ha cumplido con su obligación de los contratos suscritos el 04 y 05 de diciembre de 2023., (Sic) se puede evidencia la presunción grave del riesgo manifiesta de que quede ilusoria la ejecución del fallo, en virtud que la actora afirma que la accionada no ha cumplido con pagar en el tiempo establecido, da indicio de no querer pagar las cantidades adeudadas, además que manifiesta que "por ningún medio se ha tenido respuesta por parte de la demandada".
En este sentido, puesto que son suficientes los alegatos expuestos por la parte accionante en su libelo de demanda. en la solicitud de medidas y de las distintas pruebas aportadas en esta etapa del proceso, lo que permite presumir a criterio de este Juzgador, la existencia de presunción el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo..."
Debe acotarse respecto de las exigencias anteriormente mencionadas, el juez se basó en la simple alegación del solicitante cautelante en un circunloquio de los plexos fácticos del escrito del libelo de la demanda para otorgar la protección cautelar, sin que estableciera o concatenara cada uno o el medio probatorio que en su sano juicio demostrará el peligro o el riesgo manifiesto de que quedará ilusoria la ejecución de fallo - aun siquiera presuntivo.
En cuanto a la presunción del buen derecho, o fumus bonis iuris, el Tribunal argumentó: .. rusado todo el material probatorio aportado por la parte actora, junto con su libelo de demanda, aunado al becho, de que la parte astora alega, que le hizo entrega a la parte acionada la suma de UN MILLON CINCUENTA Y CINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 1,055,000,00), conforme se sustenta en las contrata de préstamo de suscrito el 04.12.2023, Je contralo susrio por las partes que integran en la presente causa, realizado el 05.12.2023, (Si), por lo que Puede concluir en este asunto bajo análisis que se cumple con el segundo requisito, referido a que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave (inmus bonis iri...." derecho, o fumus bonis iuris, el Tribunal argumentó: .. revisado todo el material probatorio aportado por la parte actora, junto con su libelo de demanda, aunado al hecho, de que la parte actora alega, que le hizo entrega a la parte accionada la suma de UN MILLON CINCUENTA Y CINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 1,055,000,00), conforme se sustenta en las contrata de préstamo de suscrito el 04.12.2023, Je contralo susrio por las partes que integran en la presente causa, realizado el 05.12.2023, (Si), por lo que Puede concluir en este asunto bajo análisis que se cumple con el segundo requisito, referido a que se acompañé un medio de prueba que constituya presunción grave (inmus bonis iri...."
En este supuesto, el juez en el resultado de la verosimilitud se limitó a realizar una enumeración simple de las pruebas, sin haber concatenado cada uno de los medios de prueba ofrecidos entre sí, delincando en bloque su listado sin establecer dentro del cálculo de probabilidades cuales constituyeron — en su criterio- la protección del buen derecho. No hay relación jurídica o mercantil entre la sociedad mercantil MCC GROUP N.V y la sociedad mercantil STALCO SHIPPING AND BROKERAGE C.A., ya que el contrato de préstamo y el de concesión de venta se encuentra firmado por una persona jurídica distinta denominada
MCC PETROLEUM DMCC, que existe un mismo substrato personal, pero en su personalidad jurídica difieren la cual no atisbo el juez de la causa y fundó una supuesta verosimilitud de los
contratos.
Los términos y condiciones de relaciones que fueron citadas entre la sociedad mercantil MCC PETROLEUM DMCC y la sociedad mercantil STALCO SHIPPING AND BROKERAGE C.A, respectivamente, no relacionan a la empresa MCC GROUP N.V.
En este orden de ideas, como complemento a la amenaza de un daño irreparable respecto del retardo en la espera de la decisión definitiva, se argumentó que: "...observa este Tribunal, que existe para este momento elementos suficientes de prueba que permita demostrar la presunción alegada, fundada en la presencia de que en esta controversia existe el temor manifiesto de que los hechos realizados por la parte demandada, causen a la demandante lesiones graves o de dificil reparación, en virtud de lo alegado, por la parte actora, referido a que la sociedad mercantil STALCO SHIPPING AND BROKERAGE C.A., ha causado lesiones graves al patrimonio de la accionante, al no haber realizado en el tiempo establecido el reembolso al que se encontraba obligada por el contrato celebrado en fecha 04 de diciembre de 2023, y contrato de alianza de venta de petróleo celebrado en fecha 05 de diciembre de 2023, por lo que en el caso bajo estudio, se cumple el tercer requisito referido de que existe el temor manifiesto de que los hechos del demandado causen al demandante lesiones graves o de difícil reparación...
Como contrapartida, el juez de manera festinada prejuzga y adelanta opinión de fondo al determinar de manera inconcusa en ratio que: ...no haber realizado en el tiempo establecido el reembolso al que se encontraba obligada por el contrato en fecha 04 de diciembre de 2023, y contrato de alianza de venta de petróleo celebrado en fecha 05 de diciembre de 2023...", situación que constituye in solutium consecuencias de mérito del asunto.
De manera que, en un caso análogo, de una medida innominada de designación de veedor el cual se encontró inficionado del vicio de innovación de los medios de pruebas, apuntó la doctrina judicial, que:
... hace imposible desentrañar cuál es su contendido y que elementos dimanan de ellos, dado que no se expresa ningún razonamiento en torno a lo que el juez, considera que se probó, pues lo da por sobreentendido cuando simula el análisis de las pruebas, señalando que le concede valor probatorio, pero no expresa nada al respecto de la forma de que pudiera generar certeza en el cumplimiento de los requisitos de las medidas cautelares innominadas, sino que se limita a ratificar lo peticionado por los demandantes en sus escritos libelar y de solicitud de medida innominada, únicamente fundamentando en unas documentales, las cuales no relaciona con cada uno de los supuestos de procedencia de las cautelares...
En consecuencia, se configura un defecto en la motivación que infringe los requisitos legalmente establecidos para la formación de las sentencias, lo cual conduce a establecer la procedencia del vicio de inmotivación en el análisis de los medios de pruebas por infringir el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, amén del adelantado de opinión en el decreto cautelar. Y así pido sea declarado.
…omisis..
En consecuencia, se alteró el principio de igualdad procesal en juicio al decretarse la presente medida cautelar innominada sin la presencia de su antagonista en juicio por lo que solicito la suspensión de su ejecución hasta tanto se resuelva la sentencia que decida la presente oposición. Y así pido sea declarado…”.
En fecha 07 de agosto de 2024, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito mediante el cual dio contestación a la oposición que se formuló contra la medida cautelar, por lo cual esgrimió lo siguiente:
“(…)
Ciudadano Juez, es el caso que en fecha 12 de junio de 2024 el despacho que usted regenta declaró PROCEDENTE la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE DESIGNACIÓN DE VEEDOR JUDICIAL a la sociedad mercantil STALCO SHIPPING AND BROKERAGE C.A., cuya gestión consistiría en observar y determinar el manejo de la sociedad mercantil, a cuyo fin el veedor judicial designado se encuentra debidamente facultado para realizar las funciones cautelares establecidas en el referido auto; designando al efecto a la ciudadana MARIELA ECOSCIA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-6.324.213, de profesión Administradora, basándose este despacho judicial para el decreto de la misma en los siguientes hechos:
"..) Así las cosas, constata este Juzgador que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y las sentencias anteriormente citadas, establecen los dos (2)
requisitos de procedencia que en general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iusris) y 2) la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y en el caso de las medidas innominadas 3) el periculum in damni. (...)
En el presente caso bajo estudio, este órgano administrador de justicia, procede a verificar el fiel cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera (...).
Este Juzgador observa, en cuanto al riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) está referido, a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo, tendentes a burlar y desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. (...).
En el caso de autos, a criterio de quien aquí decide, de las afirmaciones expresadas en el libelo de la demanda, en el escrito de fecha 30 de mayo de 2024 y ratificada el 07.06.2024 y de los instrumentos aportados al proceso por la parte demandante, se puede evidenciar la presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, en virtud de que la actora afirma que la accionada no ha cumplido con pagar el tiempo establecido, da indicio de no querer pagar las cantidades adeudadas, además que manifiesta que "por ningún medio se ha tenido respuesta por parte de la demandada". En este sentido, puesto que son suficientes los alegatos expuestos por la parte accionante en su libelo de demanda, en la solicitud de medida y de las distintas pruebas aportadas en esta etapa del proceso, lo que permite presumir a criterio de este juzgador, la existencia de presunción del riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (...).
Este Tribunal observa, en cuanto a la presunción de buen derecho (fumus bono iuris) se entiende como el cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante (...). Sobre este particular, este Tribunal Segundo de Primera Instancia procede a verificar si la parte actora consignó documentos que acrediten la presunción del buen derecho (...). Así pues, ciudadano juez es importante destacar que para el decreto de la cautelar en mención y hoy objeto de oposición este tribunal procedió a verificar si la parte actora (parte a quien represento) consignó los documentos que acreditaran la presunción del derecho, en este sentido procedió a revisar las documentales consignadas junto al escrito libelar en fecha 30 de mayo de 2024, contentivos de:
...omissis…
En relación al periculum in dami (...). Especificamente, tenemos que al caso que aquí nos ocupa, cumple con el requisito esencial para el decreto de medidas innominadas, fundadas en las presunciones alegadas por la accionante, especificamente la referida al temor manifiesto de que los hechos de la parte demandada causen a la demandante lesiones graves o de dificil reparación, por cuanto la pretensión contenida en la demanda de resolución de contrato, alega la Parte actora que el incumplimiento de los contratos suscritos el 04 y 05 de diciembre de 2024, "han causado lesiones graves a su patrimonio de al no haber realizado en el tiempo establecido el reembolso al que se encontraba obligada por el contrato celebrado en fecha 04 de diciembre de 2023 y contrato de alianza de venta de petróleo de fecha 05 de diciembre de 2023 por el Juzgado Segundo de Primera
Instancia (..)."
En tal sentido, y revisadas las documentales en cuestión que se cumple con el segundo requisito, referido a que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave (fumus boni iuris), presumiendo la existencia de apariencia del buen derecho que le asiste a la parte que represento-actora-derivada de las documentales y de los pagos que alega se le hicieron a la demandada en calidad de préstamo.
Asimismo, este tribunal observa, que en cuanto al periculum in dami, se entiende como el temor manifiesto de que los hechos del demandado causen al demandante lesiones grave o de difícil reparación, del cual tiene la carga el solicitante de la prueba, exponiendo el tribunal que en el caso que nos ocupa, de las actas procesales que conforman esta causa, existe para ese momento elementos suficientes de prueba que permita demostrar la presunción alegada, en virtud de lo alegado por esta representación judicial, referido a que la sociedad mercantil STALCO SHIPPING AND BROKERAGE C.A., ha causado lesiones graves al patrimonio de la accionante, al no haber realizado en el tiempo establecido el reembolso al que se encontraba obligada por el contrato celebrado en fecha 04 de diciembre de 2023; y contrato de alianza de venta de petróleo, celebrado en fecha 05 de diciembre de 2023, cumpliéndose así el tercer requisito referido de que existe el temor manifiesto de que los hechos del demandado causen al demandante lesiones graves o de difícil reparación
periculum in damni).
Considerando este órgano jurisdiccional que el caso que le ocupa cumple con el requisito esencial para el decreto de la medida innominada, fundada en las presunciones alegadas por esta representación judicial, específicamente en la referida al temor manifiesto de que los hechos de la parte demandada causen a la demandante lesiones graves o de difícil reparación, por cuanto la pretensión contenida en la demanda de resolución de contrato, alega esta parte que el incumplimiento de los contratos suscritos en fechas 04 y 05 de diciembre de 2024 han causado lesiones graves a su patrimonio al no haber realizado en el tiempo establecido el reembolso al que se encontraba obligado por el contrato celebrado en fecha 04 de diciembre de 2023 y contrato de alianza de venta de petróleo de fecha 05 de diciembre de 2023. Así lo preciso.
Dicho lo anterior es importante destacar que la oposición a las medidas cautelares a que se refiere el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, consiste en el derecho de la parte contra quien se libren éstas a contradecir los motivos que condujeron al juez a tomar su decisión con el fin de que éste declare sin lugar la medida cautelar acordada.
Acerca de tal punto el Tratadista Patrio RICARDO HENRIQUEZ LA
ROCHE, en su obra "Medidas Cautelares", expresa:
"(...) Tal circunstancia no obsta la formulación de oposición oportuna, puesto que, aun cuando el artículo 602 del CPC señala que el termino de tres días correrá a partir de la ejecución, en aras, seguramente de la concentración de todos los argumentos de oposición en un solo incidente, debe tenerse en cuenta que la oposición, como medio de defensa, está en función del interés, según se deduce del artículo 16 CPC (así como del art. 297 CPC).
Si el sujeto contra quien obra la medida tiene interés procesal, es decir, necesidad de los medios de defensa que brinda el proceso, para hacer valer un derecho infringido (vgr. Inmotivación del decreto preventivo, ineficacia de las pruebas indiciarias ofrecidas, ejecución del embargo preventivo sobre bienes inmuebles, embargo de bienes inembargables), será tempestiva la oposición formulada dentro de los tres días siguientes al acto que origina dicho interés (...)"
En esta línea de razonamiento, esta representación considera que podrán ser decretadas las medidas solicitadas, por cuanto aparece la mala fe que se atribuye a la parte demandada, que permiten deducir una amenaza cierta de que estos puedan observar una conducta censurable orientada a impedir la ejecución de la sentencia.
Así, concretamente los actos del demandado pueden causar una frustración o menoscabo de los efectos prácticos de la sentencia esperada, mientras ésta se dicta y adquiere fuerza ejecutoria, y que tengan además la cualidad de dañar gravemente el derecho tutelado, haciendo imposible o de difícil reparación para la demandante la lesión de ese derecho, según se deduce del temor fundado de que así pueda ocurrir, en cuanto al alcance y contenido de la protección que en ella se resguarda.
Los elementos de juicio especificamente encaminados a la demostración de esos presupuestos encuentran sustento en las conductas de la parte accionada denunciadas en el texto libelar y que se tomaron como base para el decreto de la medida in comento.
Ahora bien, las medidas innominadas son "medidas preventivas" de naturaleza cautelar, cuya finalidad primordial es prevenir y evitar un daño, siendo requisito propio y especifico de estas, el periculum in damni.
Así pues, el juez para acordar una medida innominada debe apreciar además del periculum in mora (riego manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo) y fumus boni iuris (medio de prueba que constituya presunción grave de la circunstancia y derecho que se reclama), el requisito esencial exigido en el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, periculum in damni (fundado temor de daño inminente e inmediato); estos son los aspectos que debe el juez examinar para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado "medida innominada", por ser diferente a las medidas preventivas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar.
Asimismo, en torno al decreto de medidas innominadas la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. RC.000295, de fecha seis (6) de junio de 2017, expuso:
"Ahora bien, las medidas innominadas son ".medidas preventivas..." de naturaleza cautelar, cuya finalidad primordial es prevenir y evitar un daño, siendo requisito propio y especifico de estas, el periculum in damni.
Así pues, el juez para acordar una medida innominada debe apreciar
"además" del periculum in mora (riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo) y fumus boni iuris (medio de prueba que constituya presunción grave de la circunstancia y derecho que se reclama), el requisito esencial exigido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, periculum in damni (fundado temor de daño inminente e inmediato).
En relación al decreto de medidas innominadas y su motivación, esta Sala en sentencia de fecha 10 de octubre de 2006, caso: Corporación Alondana, C.A., contra Corporación Migaboss, C.A. y otra, expresó lo siguiente:
En toda sentencia el juez realiza una operación lógica de vinculación de la norma general (artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil)
con el caso concreto; esa operación lógica consiste en un razonamiento jurídico que el juez tiene que explanar en la sentencia, y al hacerlo cumple con su deber de explicación y justificación de la decisión del problema jurídico que le ha sido planteado. Es decir, el deber de motivar la sentencia consiste en la explicación por parte del juez del razonamiento lógico que justifica la decisión que tomó respecto al caso concreto, dentro de las reglas de derecho con fundamentos jurídicos. Por lo demás, la explicación y justificación debe ser clara para que pueda ser comprensible tanto para las partes involucradas como para la comunidad.
Sobre este particular, es oportuno reiterar el criterio sentado por esta Sala de Casación Civil, entre otras, en la decisión N° 224, de fecha 19 de mayo de 2003, en el caso (La Notte, C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente, C.A. y Otras), expediente N° 02-024, en la cual dejó sentado:
"...En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del tribunal ha de referirse también al periculum in damni (Art. 588 Parágrafo
Primero, eiusdem)...
(... Omissis...)
"De la aplicación de ambas disposiciones legales, se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas establecidas en el parágrafo primero del artículo 585 (sic), a saber".
"1°) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra";
"2°) Presunción grave del derecho que se reclama -fumus boni iuris".
"3°) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo -periculum in mora-".
"Estos son los tres aspectos que debe examinar el juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado
'medida innominada', por ser diferente a las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y
gravar"
De un análisis a las normas jurídicas y al criterio jurisprudencial antes transcritos, esta Juzgadora considera que el Legislador Patrio exigió en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cumplimiento de condiciones o requisitos para la procedibilidad de las medidas cautelares, pues, exige la demostración de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), definido por el Dr. Rafael Ortiz Ortiz, como "la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida...", e igualmente, la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora), desarrollado por el mismo autor, como "la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico"; por lo que, la demostración en forma concurrente de los mismos, constituye una verdadera carga procesal para el solicitante de la medida cautelar, siempre que la referida solicitud sea realizada por la vía de la causalidad.
Asimismo, se evidencia que en torno a las medidas cautelares innominadas, cuya regulación se encuentra prevista en el artículo 588 ejusdem, se encuentra la exigencia del requisito adicional del periculum in damni, el cual hace referencia al fundado temor de daño inminente o inmediato; en virtud de ello, a fin de determinar si se encuentran llenos los extremos señalados por la legislación y la jurisprudencia venezolana para el decreto de medidas cautelares innominadas, deben de forma concurrente cumplirse con los siguientes requisitos: 1.- fumus boni iuris, 2.-periculum in mora; y 3.- periculum in damni.
En base a lo solicitado por la parte actora en escrito de solicitud de medidas cautelares, se procede al análisis de las pruebas insertas en actas, con el propósito de determinar si están cumplidos los tres (03) requisitos necesarios para que proceda el decreto de la cautelar innominada solicitadas por la parte actora, esto es, el fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni, en la forma siguiente:
…omissis…
De igual forma, el parágrafo primero del artículo 588, según el cual además de cumplir estrictamente con los requisitos previstos en el articulo 585 elusdem, se establece como condición " cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de dificil reparación al derecho de la otra", al estar redactado con el complemento condicional "cuando " implica que debe darse concomitantemente las tres situaciones, que el fallo aparezca como ilusorio, que exista una real y seria amenaza de daño y que el derecho que se pretende proteger aparezca como serio, posible y que tenga vinculación con la materia debatida en el juicio principal.
Del mismo modo, las medidas innominadas constituyen un tipo de medidas preventivas de carácter cautelar cuyo contenido no está expresamente determinado en la Ley sino que constituye el producto del poder cautelar general de los jueces quienes, a solicitud de parte, pueden decretar y ejecutar las medidas adecuadas y pertinentes para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir en el derecho de la otra y con la finalidad de garantizar tanto eficacia como la efectividad de la sentencia definitiva y de la función jurisdiccional misma, es decir, las cautelas innominadas están diseñadas para evitar que la conducta delas partes pueda hacer inefectiva el proceso judicial y la sentencia que allí se dicte.
Como ya ha sido señalado en diversas doctrinas y criterios
jurisprudenciales, la institución de la cautelar innominada se convierte en un verdadero amparo dentro del proceso a través del cual se tiende a evitar una amenaza de lesión (grave o irreparable) de una de las partes en la esfera jurídica subjetiva de la otra parte-periculum in damni- mientras se decide el fondo de la controversia; siempre y cuando el Juez las decrete cuando se compruebe que la conducta de una de estas supone la materialización de un peligro o una lesión o una expectativa de daño inminente, o de carácter continuo.
En este sentido, puede afirmarse que es el OPOSITOR de la medida guien debe fundamentar su oposición, promoviendo y haciendo evacuar las pruebas necesarias en defensa de sus derechos; en otras palabras, el opositor de la medida está obligado a razonar y probar que la medida otorgada no debió ser decretada por no llenar los requisitos establecidos en la Ley, tal como lo sostuvo el autor Henríquez La Roche en su obra "Código de Procedimiento Civil' (Tomo IV, pág. 449) de la cual se desprende lo siguiente: "(...)
En dicha articulación no se le debe permitir a la parte contra quien obra la medida hacer las defensas que debió formular en la oportunidad correspondiente de oposición; debe limitarse su actuación en el lapso probatorio, al diligenciamiento de las pruebas que desvirtien lo alegado o demostrado por el solicitante, en la misma forma que lo haría el demandado que no asistió al acto de contestación de la demanda en lo principal, sin aportar argumentos nuevos que modifiquen la traba de la itis (oft. Abajo C.S.J. Sent. 27-6-85) (.).
Ahora bien, siendo que en el caso bajo análisis la parte demandada no alegó en su escrito de oposición las circunstancias que fueron capaces de destruir y enevar los fundamentos facticos que adoptó el Juez de este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, al momento de decretar las medidas innominadas solicitadas por la demandante; y en vista que, este tribunal quien actúa como garante del proceso observó al momento del decreto de la cautelar innominada los requisitos exigidos para la concurrencia de la misma; y siendo que el poder cautelar debe en todo caso ceñirse a la constatación celosa de unos presupuestos procesales, a saber:
a) Que exista presunción grave del derecho deducido en la demanda (fumus bonis juris); b) Que exista el peligro que la decisión que se vaya a dictar en el fondo del juicio principal, quede ilusoria o se desmejore por la tardanza del procedimiento (periculum in mora), y c) el fundado temor de daño inminente e inmediato (periculum in damni); los cuales quedaron suficientemente demostrados y comprobados en forma concurrente en el proceso deberá este órgano jurisdiccional declarar SIN LUGAR la OPOSICIÓN que fuera formulada por la representación judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio MIGUEL ANGEL DIAZ CARRERAS, con respecto a la Medida Innominada decretada en fecha 12 de junio de 2024 y así lo solicito.
Respecto a lo enunciado por la parte demandada "De la no citación en el decreto de medida innominada y su nulidad".
En cuanto a tal argumento, nos encontramos que Así las cosas, tenemos que las medidas cautelares o preventivas, tienen su fundamento en el poder cautelar general del Juez, el cual se concibe, como una institución propiamente asegurativa, en el sentido de que está preordenada a la preservación del fallo definitivo del juicio principal y por ello mismo puede concebirse como una verdadera garantía procesal de las partes en un itigio. Esto lo distingue del poder genérico de prevención, cuya finalidad está preordenada a fines superiores, tales como la familia, el patrimonio conyugal, los niños y adolescentes, entre otros.
En sí, el poder cautelar general, es una función otorgada a los órganos jurisdiccionales en el proceso, mediante el cual, las partes, con vista a la situación fáctica concreta, pueden solicitar y el Juez de la causa acordar, las mecidas asegurativas necesarias para evitar una situación de riesgo manifesto, o cuando una de las partes requiera de la actuación judicial para evitar la continuidad de un dano, pudiendo las partes suplir el silencio de la Ley en cuanto al contenido de la providencia y el Juez evaluar la pertinencia o adecuación de las mismas.
La finalidad de estas medidas cautelares, según Couture, "es la de restablecer la significación económica del litigio con el objeto de asegurar la eficacia de la sentencia y cumplir con un orden preventivo; evitar la especulación con la malicia" mientras que Calamandrei sostiene que la medida "es una anticipación provisoria de los efectos de la garantía jurisdiccional vista su instrumentalidad o preordenación".
El carácter de urgencia esta relacionada con la necesidad de un medio efectivo y rápido que intervenga en vanguardia en una situación de hecho. Basta que haya indicio fundado de peligro y de justicia en la pretensión del solicitante, para que el Juez actúe recurrentemente.
La medida cautelar innominada es discrecional pues es para elegir, caso de ser fundamentada, aquella que goce de esa caracterización necesaria según las circunstancias, para asegurar la efectividad de la sentencia. Pero tal potestad del órgano Judicial queda limitada a la pendencia de una litis, a la subsidiariedad de las medidas innominadas respecto a la medida típica y a la instrumentalidad que deben tener respecto a la resulta del juicio. Cuando se habla de medida innominada esta puede tener una finalidad asegurativa cuando garantiza la satisfacción de la pretensión del actor, referida a un derecho real o derecho personal a cosa determinada, o referida aun derecho de crédito, y asegura indirectamente el patrimonio social o impide la venta o gravamen de sus bienes.
También puede tener una finalidad conservativa cuando se pretende mantener el statu quo existente al momento de la demanda o perpetuar la legitimación a la causa. Y tiene una finalidad anticipativa cuando adelanta provisionalmente la
Satisfacción de la pretensión deducida. Hallan su razón de ser en la urgencia de la decisión ante el peligro de daño que acarrea el retardo.
La jurisdicción al decidir sobre una pretensión cautelar lo realiza mediante un auto, que indistintamente los autores y los Jueces han calificado de modo distinto, bien de providencia, decreto, resolución sentencia, auto, etc, sin que tal circunstancia sea relevante sobre la consideración medular del problema en análisis, de la naturaleza de la institución cautelar o de la definición sustancial que esa institución les merece. Así se observa en nuestra propia ley procesal en un mismo artículo (el 588) les menciona primero como decreto y luego como providencia y la jurisprudencia además de los términos señalados habla, también indistintamente de resolución, decisión, auto, por lo que en criterio de quien suscribe y a los solos efectos cautelares tales expresión son sinónimos.
Por más que nuestro proceso se simplifique y la justicia se perfeccione, la cautela seguirá siendo el mecanismo de seguridad de los derechos vulnerados y del cumplimiento de obligaciones incumplidas, ya que se asegura una ejecución de la eventual ejecución de la sentencia, de que la misma no se haga ilusoria.
Nada se hace con una justicia declarativa, que declare el derecho, que de satisfacción al alegato de parte, si aquello que se peticiona no se puede materializar, mediante actos ciertos y efectivos de ejecución; y ello solo se logra con la existencia de una institución cautelar objetiva, definitiva y, obviamente que justa.
…omissis…
El decreto y la ejecución de la medida no debe ser considerado como un auto de mera sustanciación ya que la ley habla de decreto, que pertenece a la soberanía del Juez, y nunca causa gravamen irreparable por la definitiva, ya que el gravamen debe entenderse en lo principal del pleito, en lo central y medular de los discutido, en razón de ello este tribunal en modo alguno violento norma alguna con la cautelar decretada toda vez que aun y cuando la misma fue decretada no se había trabado la litis, las partes cuentas con los medios de ataque procesales, razón por la cual solicito a este digno tribunal declare sin lugar la solicitud de nulidad efectuada y así lo solicito.
Planteada en los términos antes expuestos la incidencia surgida con motivo de la medida decretada en la presente acción, procede este Tribunal a pronunciarse con base a las siguientes consideraciones:
Para que pueda darse la medida la parte solicitante debe de cumplir con ciertos presupuestos procesales, una carga alegatoria la parte solicitante debe dar los detalles de la solicitud, el porqué de las medidas, la insolvencia del demandado y debe de acompañar las pruebas necesarias para el decreto de la medida.
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Énfasis del Tribunal).
De la norma transcrita Ut Supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
Por otra parte, el “Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: (…)
PARÁGRAFO PRIMERO. —Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”
Las medidas cautelares por excelencia persiguen la anticipación de los efectos de una providencia principal; ellas están destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio futuro y eventual al cual están preordenados sus efectos. Así se evita que la parte perdidosa haga nugatorio el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse, quedándole solo una sentencia a su favor, pero ningún bien del perdidoso del cual cobrarse para hacer efectiva su pretensión, bien sea porque este se insolventó real o fraudulentamente, o porque de una u otra manera ha ocultado sus bienes para eludir su responsabilidad procesal.
Según el contenido de la norma jurídica anteriormente transcrita, la procedibilidad de las medidas preventivas depende de la concurrencia de dos condiciones a saber:
FUMUS BONI IURIS-PERICULUM IN MORA
Sobre el requisito de procedencia de las medidas cautelares por vía de causalidad (Fumus Boni Iuris), ha señalado nuestro autor patrio Román José Duque Corredor, lo siguiente:
“…En efecto, para acordar alguna de las medidas cautelares citadas, el solicitante ha de probar el derecho que se reclama, que por exigirse sólo presuntivamente la prueba de su existencia, a este requisito se le denomina “Fumus Boni Iuris” (humo u olor a buen derecho).”
Los requisitos de procedencia de la medida cautelar como en el caso de autos, deben cumplirse para decretar medidas preventivas, correspondiéndole al Juez su verificación y realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal, que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el Juez precise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido, o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad. Con ello se busca, que no resulte inútil para el accionante, la activación del aparato jurisdiccional y se pierda en el tiempo las expectativas de ver resuelto el conflicto de intereses planteado. En tal sentido, dichos requisitos son:
1.- La presunción de buen derecho o “fumus boni iuris”; es la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida, siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia, es decir, comprende un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. No obstante, si se establece dicha presunción, ésta no puede prejuzgar sobre el fondo del asunto planteado.
Con relación a la necesidad de dicho presupuesto, se puede indicar lo señalado por el doctrinario Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, que manifiesta lo siguiente:
“…Humor, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos, que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo-ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; ello depende de la estimación de la demanda.”
2.- El peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo o el denominado “periculum in mora”; entendiéndose éste, como la posibilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo del fallo, debido al retardo de los procesos judiciales, quede ilusoria, así lo ha dejado establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente AA20-C-2006-000457, mediante sentencia de fecha 30 de Enero de 2008, ratificó el criterio jurisprudencial sentado en sentencia N° RC-00442 del 30 de Junio de 2005, Expediente N° 04-966, en el cual se indicó:
“…De la anterior trascripción de la sentencia recurrida se observa que el Ad quem consideró que el “periculum in mora”, es la probabilidad potencial del peligro de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido a circunstancias provenientes de las mismas, específicamente en lo que se refiere al demandado, cuando éste realice o tenga la intención de realizar, y así lo manifieste, actuaciones tendientes a burlar la decisión que eventualmente pudiera beneficiar al demandante.”
Así el autor nombrado precedentemente, refiere que:
“…El peligro de la demora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.”
Ciertamente, el Juez, para decretar alguna medida típica (Prohibición de Enajenar y Gravar y Secuestro), debe verificar de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la presunción grave del derecho reclamado y el riesgo del peligro por la demora procesal. Asimismo, para el caso de las medidas innominadas, además de los presupuestos mencionados, se requiere acreditar el Periculum In Damni.
En efecto, indica el autor de la referencia, que para el decreto de estas medidas (Innominadas), además de un litigio pendiente y de la sujeción estricta a los requisitos de la presunción grave del derecho reclamado y del peligro por el retardo procesal, adicionalmente se exige, por el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, “fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”. Tratase, en verdad, de un requisito de distinta naturaleza a los dos anteriores, que atiende más que a los riesgos de la inejecutabilidad de la sentencia, a los perjuicios que sufra una parte, en la efectividad de su derecho mismo, por la conducta de la otra durante el proceso, y que no puedan ser reparados aun por una sentencia favorable. En otras palabras, el perjuicio al derecho de una de la parte deriva de la otra, y no de que la sentencia no pueda ejecutarse. Por esta razón, ORTIZ-ORTIZ denomina a este requisito especial como “periculum in damni”.
Sobre los dos primeros (fumus boni iuris y Periculum in mora), una vieja sentencia de la Sala Político Administrativa, de fecha 21 de septiembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. Yolanda Jaimes Guerrero, juicio SERGENSA Vs. Bitumenes Orinoco, S.A., Exp. Nº 04-1398, S. Nº 5653, dejó establecido lo siguiente:
“…es criterio de este Alto Tribunal, que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existen en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama (…) Resulta entonces imperativo, a los fines de determinar la procedencia o no del pretendido embargo preventivo, examinar los requisitos exigidos en la transcrita disposición, esto es, la presunción grave del derecho reclamado (fumus boni iuris), y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora). Con referencia al primero (fumus boni iuris), ha precisado reiteradamente esta Sala que el análisis sobre su verificación o no en el supuesto de que se trate, se realiza a través de un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. En cuanto al segundo de los mencionados requisitos (periculum in mora), ha sido pacífico el criterio de la doctrina y la jurisprudencia conforme al cual su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino que exige la existencia en autos de elementos que lleven a presumir seriamente la concreción de los daños alegados en virtud de la violación o desconocimiento del derecho o derechos reclamados, si estos existiesen y la dificultad o imposibilidad de su reparación bien por la demora propia del juicio, bien por las acciones que el demandado, durante el tiempo que tome la tramitación de aquel, pudiera efectuar con el objeto de burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada…”
Por último, específicamente para el caso de las medidas cautelares innominadas, la existencia de un temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, y en relación con este último requisito, quien suscribe la presente decisión no ahondará en el mismo, por cuanto la medida cautelar bajo examen, decretada por el Tribunal de origen, es de las conocidas como nominadas, a saber, el secuestro.
Ahora bien, sobre el tema de la necesaria motivación y análisis de los requisitos de procedencia en la providencia cautelar, un fallo de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04 de Junio de 1997, con ponencia del Magistrado Dr. Alirio Abreu Burelli, Exp. Nº 95-0569, S. Nº 0125; Reiterada: SCC, 07/12-2000, Ponente Magistrado Dr. Franklin Arriechi G. Exp. Nº 00-0571, S. RC. Nº 0419, dejó establecido lo siguiente:
“…Si el Juez de Alzada omite el examen de alguno de esos extremos de procedencia, no puede la Sala realizar el control de legalidad dentro de los límites de la casación…El propósito central del requisito de motivación del fallo es permitir al juez de alzada, o en el caso a la Sala de Casación Civil, dicho control, por lo cual es necesario concluir en que una decisión que no examina uno de los extremos de procedencia de la aplicación de la norma, carece, en ese aspecto de la controversia, de expresión de los motivos que la sustentan…”
Sobre el poder discrecional del Juez en materia de medidas cautelares, una vieja sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 13 de diciembre de 1995, con ponencia del Magistrado Héctor Grisanti Luciani, Exp. Nº 94-0639, S.Nº 0665, dejó establecido, lo siguiente:
“…las medidas cautelares se solicitan, se decretan y se ejecutan, y el Juez tiene la facultad de decretar alguna de ellas cuando están llenos los extremos legales (Art. 585 C.P.C.); para ello, el sentenciador hace uso de su poder discrecional, de verificar que se cumplan los extremos legales para decretar la medida…El Decreto de la medida pertenece a la soberanía del Juez que, conociendo de la causa, tiene a su vista las actas, para verificar que se cumplan los requisitos exigidos por el artículo 585 del C.P.C…”
En el caso de marras, la representación judicial de la parte demandada, se opone a la designación del veedor judicial, porque constituye una medida excesiva que interfiere indebidamente en la gestión de la sociedad, que el juez no aplicó correctamente las normas procesales, lo que llevó a una decisión equivocada, otorgando una cautelar sin el cumplimiento de los requisitos legales y sin respetar el derecho a la defensa del afectado.
Se debe mencionar que la oposición, es la manifestación de voluntad que tiene por finalidad impedir la consumación o realización de un acto jurídico o bien imponer condiciones para su cumplimiento. Su objeto consiste en que no se lleve a efecto en juicio lo que otro se propone, en virtud de causar perjuicio propio o de un tercero.
Así, la oposición a la medida, consiste en el derecho de la parte contra quien se libren estas, a contradecir los motivos que condujeron al juez a tomar su decisión con el fin de que éste declare sin lugar la medida cautelar acordada.
Planteada de esta forma la oposición ejercida por la representación de la demandada; señalando que el veedor no puede actuar como un tercero en un proceso, en razón de ello se deben mencionar los criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 3536, Exp. 03-1485, dictada el 18 de diciembre de 2003, en cuanto a las funciones de veedor:
1. Observar y determinar cómo está siendo manejada la sociedad mercantil, participando en las reuniones de Junta Directiva con derecho a voz más no a voto, teniendo además los mismos derechos y deberes dados al Comisario, sin sustituir al actual, conforme a lo previsto en el artículo 311 del Código de Comercio.
2. Revisar los balances y emitir su informe, el cual deberá ser presentado por ante este Tribunal de manera mensual;
3. Asistir a las Asambleas con derecho a voz más no a voto;
4. Velar por el cumplimiento, por parte de los administradores, de los deberes que les impongan la ley y la escritura a los estatutos de la compañía;
5. Realización de un inventario de los activos y los pasivos que tiene la sociedad mercantil señaladas Up Supra.
6. Realizar las observaciones que resulten conducentes para que la administración de la referida sociedad mercantil se desarrolle bajo los parámetros de la más sana administración, debiendo informar periódicamente a este Tribunal del desarrollo de su gestión.
7. Se impone el deber a los actuales administradores de la referida sociedad mercantil de informar de forma inmediata al veedor, cualquier acto de administración o que exceda la simple administración o simple disposición, relacionada con el patrimonio de dicho ente societario.
El veedor designado deberá ejercer sus funciones sin obstruir el desarrollo del objeto, y giro ordinario de la empresa; y en caso se observar cualquier irregularidad en la administración, debe dar cuenta inmediata al Tribunal, mediante informe escrito del resultado de su gestión.
En el caso de la veeduría, el veedor no desempeña ninguna función orgánica dentro de la sociedad que se le asigna pues, únicamente debe recabar información y transmitirla al juez, según éste lo disponga en el acto de nombramiento, sin que con ello se menoscabe o se provoque ningún desplazamiento o limitación en las facultades de los órganos naturales de la sociedad, y no puede pretender ser parte o un tercero dentro de la empresa.
Como puede verse entonces, nuestro máximo Tribunal, orienta al juez para obrar con prudencia al momento de dictar una medida preventiva innominada, pues el límite de estas y de la creatividad judicial para otorgar la cautelar, viene dado porque con ellas no se violen leyes y menos la Constitución; recuérdese además que, las medidas preventivas innominadas tienen por objeto autorizar o prohibir determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión; excepcionalmente pueden recaer sobre bienes. Por ello, resulta claro que el nombramiento de administradores o veedores judiciales no puede chocar con las normas sobre derecho societario, ni pueden estos sustituir a los órganos de la compañía, ni a la asamblea, ni tomar medidas en contra de las decisiones de las asambleas, ni obstaculizar el giro comercial de la empresa; en fin, no podrían ir contra lo establecido en el Código de Comercio ni los estatutos sociales.
En tal sentido, estima quien decide, que en todo concorde con los criterios reiterados de la jurisprudencia, para acreditar la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris), se requiere de un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama; entonces, corresponde analizar tales recaudos con vista a la pretensión aducida, que en este caso, la resolución de contrato de préstamo, en consecuencia tales probanzas objeto de análisis presuntivo, estarían destinadas a acreditar de manera presuntiva, aparente, la existencia del vínculo contractual y el incumplimiento, no resulta suficiente para designar un veedor judicial, y con ello tratar de acreditar la presunción de buen derecho requerida para el decreto de la medida, menos en el presente caso, que los requisitos de procedibilidad van más allá de un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión.
Observó así esta sentenciadora, desde el punto de vista doctrinal, en lo que atañe a la apariencia del buen derecho (fumus boni iuris), que tanto para iniciar el proceso principal como para el proceso cautelar se exige que el demandante o solicitante afirme en su favor la existencia de un derecho. Pero si, para que la sentencia del proceso principal le sea favorable se requiere la plena convicción judicial de su certeza (Art. 254 C.P.C.); para la providencia cautelar, es suficiente con la exigencia de la apariencia de la verosimilitud de la existencia del derecho alegado, constan en autos elementos suficientes que hacen del todo cuestionable, con base a los razonamientos ut supra expuestos ampliamente, tal presunción de buen derecho. Así se establece.
En efecto, el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado muchas veces que el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, la negación de la tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la eficaz ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar.
Asimismo, en jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, Nº 2643, de fecha 01 de octubre de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio García García, se estableció lo siguiente:
“(…) en el caso de las medidas cautelares, éstas pueden ser modificadas o revocadas en cualquier momento mediante una decisión interlocutoria ejecutable de inmediato, cuando el juez estime que ha cambiado el estado de cosas que permitió su decreto, dada la característica de autonomía y “variabilidad” de dichas medidas y en vista de que a las mismas es aplicable la cláusula “rebus sic stantibus”.
La inmediata ejecutabilidad del fallo suspende las medidas, sin perjuicio de su impugnación a través del recurso de apelación, han sido resaltados por la doctrina al hacer exégesis del artículo 603 eiusdem, de la siguiente manera:
“La norma prevé que la sentencia del incidente está sujeta a apelación, y que dicho recurso debe ser oído sin efecto suspensivo; esto es, que el juez del incidente de la apelación (que eventualmente pudiera ser el de segunda instancia, pues la medida puede decretarse en cualquier grado de la causa) ejecuta su fallo no obstante apelación. Igualmente debe ser oída en efecto la apelación de la garantía o alzamiento de la medida, según se deduce de la regla general del artículo 291” (Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, tomo IV, págs. 552 y 553).
Los razonamientos que preceden permiten concluir a la Sala que la acción de amparo propuesta es inadmisible, pero no en virtud de la existencia del recurso de regulación de competencia ejercible contra la declaratoria de la litispendencia, como lo declaró la sentencia objeto de apelación, sino en virtud de la existencia de recurso de apelación del que dispone la parte demandante contra la decisión relativa a la suspensión de las medidas cautelares decretadas en el mencionado juicio de partición, la cual resulta ejecutable de inmediata en razón de los efectos puramente devolutivo que derivan de ese recurso”… (Resaltado del Tribunal”.
Determinados suficientemente en todos los términos en que fuere planteada la incidencia bajo estudio, constata esta Juzgadora la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas para este tipo de incidencias, a cuyo efecto este Tribunal obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas de derecho, al tener como límite de actuación y juzgamiento lo que hubiese sido alegado, probado en autos, y acogiendo la jurisprudencia antes citada, forzosamente debe declarar la procedencia en derecho de la oposición efectuada por la parte demandada, y ordenar la suspensión e la cautelar, así finalmente se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la OPOSICIÓN ejercida por la representación judicial de la parte demandada contra el decreto de la medida innominada acordada el 12 de junio de 2024.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, se SUSPENDE la medida innominada donde se designó veedor judicial a la Sociedad Mercantil STALCO SHIPPING AND BROKERAGE c.a.
TERCERO: SE CONDENA en costas a la demandante por haber resultado perdidosa en la incidencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto de 2024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ,
ANDREINA MEJIAS DÍAZ
EL SECRETARIO ACC.,
PEDRO NIETO
En esta misma fecha, siendo las _________ previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ACC.,
PEDRO NIETO
|