REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Exp. Nro. AP11-V-FALLAS-2023-001015.-
PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadana VANESSA ROSSI CASTILLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-13-136.709, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 91, 445, actuando en su propio nombre y representación.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados NOSLEN DEL VALLE TORRES BRICEÑO y REINALDO GÓNZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 139.904 y 11.257, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos SANDRA MARÍA DAS MERCES SOUSA, ANTONINO ASCENSAO DE PONTE y MIRIAM ROMAN DAS MERCES DE GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-6.917.091, V-11.681.511 y V- 9.880.298, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados MIGUEL DARIO SERVAT GÓNZALEZ, GENESIS ROSARIO MEDINA PEDROZA, DHANIEL HIGINIO MATA y ANDREA PIERINA COLMENAREZ RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 118.226, 185.435, 216.812 y 289.016, respectivamente.-
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.-
SENTENCIA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA.-
I
SINTESIS DEL PROCESO
Se inició este proceso judicial mediante demanda de fecha 10 de octubre de 2023, presentada por la ciudadana VANESSA ROSSI CASTILLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-13-136.709, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 91, 445, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual solicita INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, correspondiendo conocer a este Tribunal previo sorteo de Ley correspondiente.
En fecha 16 de octubre de 2023, este Juzgado admitió la presente demanda por el procedimiento especial (f. 142-143).-
Mediante diligencia presentada el 19 de diciembre de 2023, el ciudadano ALEXANDER PÉREZ, presento poder general de administración y disposición que le confirió la ciudadana VANESSA ROSSI CASTILLO (f. 161-165).
En fecha 30 de enero de 2024, compareció la ciudadana VANESSA ROSSI CASTILLO, otorgando poder apud acta a los abogados NOSLEN DEL VALLE TORRES BRICEÑO y REINALDO GÓNZALEZ (f.172-175). Frecuencia
Posteriormente en fecha 01 de febrero de 2024, compareció la abogada ANDREA COLMENAREZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte intimada, presentando poder que le fue conferido junto a los abogados MIGUEL DARIO SERVAT GÓNZALEZ, GENESIS ROSARIO MEDINA PEDROZA, DHANIEL HIGINIO MATA, y diligencia mediante la cual se dio por citada en la presente causa. Seguidamente, en esa misma fecha, presentó escrito de contestación a la intimación, en dicho escrito solicitó la reposición de la causa y la intervención de terceros de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil (f. 176-189).
El 15 de febrero de 2024, este Tribunal dictó sentencia mediante la cual negó la reposición de la causa solicitada por la parte intimada y se ordenó la notificación de las partes (f. f. 197-204).
En fecha 16 de febrero de 2024, el Secretario de este Tribunal, dejó constancia de haber notificado a la parte intimada de la sentencia dictada el 15.02.2024 (f. 205).
La representación judicial de la parte intimante el 16 de febrero de 2024, la presentó escrito de observaciones. Posteriormente, en esa misma fecha, compareció la representación judicial de la parte intimada presentó diligencia apelando de la sentencia dictada el 15.02.2024 (f. 206-213).
Mediante auto dictado el 26 de febrero de 2024, este Tribunal oyó a un solo efecto la apelación ejercida por intimada (f. 214).
En fecha 28 de febrero de 2024, compareció la representación judicial de la parte intimada, solicitó pronunciamiento sobre la tercería del ciudadano DUARTE BATISTA (f. 219-220).
Por auto dictado el 04 de marzo de 2024, ese Tribunal abrió la articulación probatoria de ocho (8) días de Despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó la notificación de las partes (f. 222-223).
El 11 de marzo de 2024, el Secretario de este Tribunal, dejó constancia de haber notificado a la parte intimada de la sentencia dictada el 15.02.2024 (f. 224).
La representación judicial de la parte intimante, en fecha 13 de marzo de 2024, se dio por notificada del auto dictado el 04.03.2024 (f. 225-226).
En fecha 18 de marzo de 2024, este Juzgado, ordenó agregar los escritos de pruebas presentados en fecha 27 de febrero y 15 de marzo de 2024, presentados por la representación judicial de la parte intimada (f. 229-237).
El Secretario de este Tribunal, dejó constancia de haberse librado oficio Nro. 0095-2024, dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores para la remisión de la apelación contra la sentencia dictada el 15.02.2024 (f. 238).
En fecha 20 de marzo de 2024, este Juzgado dictó auto de admisión de las pruebas promovidas por la presentación judicial de la parte intimada (f. 240-243).
Mediante diligencia presentada el 22 de marzo de 2024, la representación judicial de la parte intimada, solicitó se fijé nueva oportunidad para la evacuación del testigo JESÚS VILORIA (f. 245).
Por auto dictado el 22 de marzo de 2024, este Tribunal ordenó agregar escrito de pruebas presentado por la representación judicial de la parte intimante (f. 246-252).
La representación judicial de la parte intimada, presentó en fecha 26 de marzo de 2024, diligencia mediante la cual solicitó prórroga del lapso de pruebas por cinco (5) días de Despacho, y oportunidad para evacuar al testigo JESÚS VILORIA (f- 304-305).
El 26 de marzo de 2024, este Despacho declaró desierto el acto de nombramiento de expertos y a su vez el acto testigo del ciudadano JESÚS VILORIA, por cuanto las partes, ni el testigo comparecieron a los actos correspondientes (f. 306-307).
Este Juzgado en fecha 26 de marzo de 2024, dictó auto de admisión de pruebas promovidas por la presentación judicial de la parte intimante (f. 308-311).
En fecha 01 de abril de 2024, este Despacho dictó auto fijando para el tercer (3°) día de Despacho siguientes, la evacuación del testigo JESÚS VILORIA, a las diez y media de la mañana (10:30 am) (f. 312-314).
Mediante diligencia presentada el 01 de abril de 2024, por la representación judicial de la parte intimante, solicitó se negará la prórroga del lapso probatorio. Posteriormente, en fecha 02 de abril de 2024, dicha representación judicial presentó diligencia mediante la cual solicitó se niegue nueva oportunidad para la evacuación del testigo y presentó escrito de tacha de testigo (f. 318-325).
Por auto de fecha 03 de abril de 2024, este Tribunal declaró improcedente la solicitud de negativa a la prórroga de articulación probatoria solicitada la parte intimada, y admitió la tacha de testigo (f. 326-329).
En fecha 04 de abril de 2024, tuvo lugar el acto de testigo, ciudadano JESÚS VILORIA (f. 332-336).
La representación judicial de la parte intimada, en fecha 04 de abril de 2024, presentó escrito de observaciones (f. 337-338).
El 05 de abril de 2024, este Juzgado ordenó agregar escrito de pruebas de la tacha de testigo (f. 339).
Por auto de fecha 05 de abril de 2024, este Despacho dictó auto de admisión de pruebas referente a la tacha de testigo (f. 368-347).
Mediante diligencia de fecha 11 de abril de 2024, la representación judicial de la parte intimante, desistió de la prueba de exhibición promovida (f. 378.379).
En fecha 17 de abril de 2024, la representación judicial de la parte intimada presentó diligencia mediante la cual solicitó al Tribunal, desestimar la tacha de testigo promovido por su contraparte (f. 380-381).
Posteriormente, en fecha 06 de mayo de 2024, la representación judicial de la parte intimante solicitó a este Despacho, desestimar la prueba de informe promovida por su contraparte (f. 386-388).
Mediante auto de fecha 03 de julio de 2024, la nueva Juez designada, Dra. ANDREINA MEJIAS DIAZ, se abocó al conocimiento de la presente causa. Seguidamente, en esa misma fecha se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar oficio Nro. 24.112, de fecha 17.06,2024, proveniente del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial (f. 383-390).
En fecha 19 de julio de 2024, la representación judicial de la parte intimante, ratificó su escrito presentado el 06.05.2024, mediante el cual solicita se desestime la prueba de informe promovida por su contraparte (f. 475-476).
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Establecido lo anterior, y efectuado como ha sido el análisis exhaustivo de las actas que conforman esta causa, no puede pasar por alto éste Tribunal ciertos hechos relevantes en el presente procedimiento.-
De una revisión efectuada a las actuaciones procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que la parte demandada, al momento de presentar su escrito de contestación consignado el 01 de febrero de 2024, específicamente en el punto III, titulado “DE LA INTERVENCIÓN COMO TERCERO DE DUARTE BATISTA”, solicitó la comparecencia del ciudadano DUARTE BATISTA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, alegando lo siguiente:
“De conformidad con el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos la intervención del ciudadano DUARTE BATISTA, extranjero con documento de Identidad N. E-81.789.357, por serle común la causa pendiente.
Tal y como señaló LA DEMANDANTE, ella continuó prestando servicios para el ciudadano DUARTE BATISTA, de quien -presumimos- también percibió honorarios profesionales. Dicho ello, y a fin de buscar la realización de la verdad, pedimos que este Tribunal acuerde la tercería del mencionado. En efecto el Código de Procedimiento Civil dispone:
(…Omisis…)
Establecido lo anterior, pedimos que con este escrito se libre boleta de citación al ciudadano DUARTE BATISTA, extranjero con documento de Identidad N.° E-81.789.357, a fin de que el mismo comparezca y señale la ocurrencia de los hechos entre LA DEMANDANTE, mis mandantes y su persona en cuanto al juicio reconocido entre partes. Así pedimos sea acordado.”.-
Sobre dicho pedimento a la presente fecha no ha habido pronunciamiento por parte de este Tribunal.
Al respecto esta Juzgadora observa:
La reposición de la causa, se trata de una institución procesal creada con el fin de corregir los errores o los vicios del procedimiento que de alguna forma menoscaben el derecho de las partes, en virtud de transgresiones en la normativa tendientes a indicar los trámites procedimentales
En tal sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”.-
Bajo esta primicia, se tiene que al señalar la reposición de la causa debe tener como pilar fundamental la corrección de vicios procesales de las partes o del Tribunal que perturben el orden público y causen perjuicio a las partes, siempre y cuando dichos vicios no puedan subsanarse de otra manera.-
Así las cosas, es criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el Juez es el encargado de velar por el cumplimiento del proceso en todas sus instancias, tal y como se estableció en el caso Ana Mercedes Alvarado Herrera, sentencia Nº 1107 del 22-06-01 que expresa lo siguiente:
“…En efecto, observa la Sala que el juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva. Esta noción le prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley.
Así, sobre la subversión del proceso, esta Sala, comparte lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo del 15 de noviembre de 2000 (Caso: Inversiones Caraqueñas S.A.), en el cual, como una de las obligaciones del Juez, señaló:
‘...en la sustanciación de los procesos debe tener presente la noción doctrinaria del ‘debido proceso’, en base al principio de que el procedimiento está establecido estrictamente en la ley y no puede ser alterado o subvertido por el juez ni las partes, ya que de no acatarse, se subvierte el orden lógico procesal, y, por consiguiente se quebranta la citada noción doctrinaria, así como también el principio del orden consecutivo legal con etapas de preclusión por el cual se rige el proceso civil venezolano. Por ello, se le advierte, sobre la ilegalidad de su actuación al quebrantar normas legales que interesan el orden público y al debido proceso (...)”.-
(Negrita del Tribunal)
En ese sentido, considera ineludible quien aquí suscribe transcribir en forma parcial la sentencia Nro. RC.01076, dictada en fecha 15 septiembre de 2004, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, la cual es del tenor siguiente:
“(…). En consecuencia, cuando la recurrida repone este proceso en su integridad, por no habérselo seguido conforme al procedimiento del juicio breve, sino conforme al procedimiento ordinario, no obstante no haber instado ninguna de las partes tal reposición, y hacer valer así el “orden publico procesal”, la recurrida entiende actuar en cumplimiento del deber de garantizar el derecho de defensa que le impone el artículo 15 eiusdem. Ahora bien, esta sala coincide con la recurrente en que no hay violación de normas adjetivas de orden público cuando un procedimiento que… ha debido, iniciarse, sustanciarse y decidirse por los trámites del juicio breve, haya sido en efecto iniciado, sustanciado y decidido por el procedimiento ordinario previsto en el código de procedimiento civil consentido por la permanente presencia y actuación de ambas partes, ya que ningún perjuicio se causa a las partes por haberse tramitado con respeto de las formas legales sustanciales que garantizan el derecho de defensa en el procedimiento ordinario lo que hubiera debido tramitarse como procedimiento breve, pues la reducción de términos y oportunidades para hacer valer recursos procesales que establece este último procedimiento en aras de una mayor celeridad no agrega nada al debido proceso que en ambos procedimientos ha cuidado garantizar el ordenamiento legal, por lo que ninguna utilidad no sólo para las partes, sino tampoco para realizar tal finalidad de garantizar mediante formas sustanciales de procedimiento el derecho de defensa conforme al artículo 68 de la constitución se cumpla con la reposición ordenada. En sentencia de fecha 12 de diciembre de 1956 gaceta forense, nº 14, segunda etapa, pág. 185 dijo esta misma sala: “las faltas cometidas en la sustanciación de los procesos no dan lugar a la reposición sino cuando son de tal naturaleza que causen nulidad de lo actuado, o vayan contra el orden o interés público, o lesione derechos de los litigantes y siempre que no puedan subsanarse de otra manera. En varias ocasiones esta corte ha declarado que la reposición debe perseguir una finalidad útil, que no proceden las reposiciones teóricas, innecesarias”…”.-
(Negritas y subrayado de este Tribunal)
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nro. , de fecha 14 de diciembre de 2022, estableció que:
“En primer lugar, se observa como el juzgado a quo, luego de confundir dos intervenciones de terceros totalmente disímiles, la tercería -forma de intervención voluntaria que comprende la proposición de una demanda en contra de las partes, cuyo fundamento se encuentra en el artículo 370.1, 371 y siguientes del Código de Procedimiento Civil- con la forzosa -llamamiento fundado en el artículo 370.4, 382 y siguientes eiusdem-, en la cual se peticiona la invocación del tercero por ser común a este la causa pendiente, sin que se pretenda que este tenga un derecho preferente, pues obligatoriamente comparece al proceso en razón de ese llamado, debido a que se considera que pudiese haber implicaciones en su situación jurídica, en procura de la relativización de las posibles consecuencias en contra de la parte que requiere el emplazamiento, equivocadamente declara perimida la intervención del tercero, aduciendo que había transcurrido más del lapso que dispone el artículo 374 de la ley adjetiva civil -referida, como se señaló, a la tercería- sin que se hubiese dado curso a la intervención del tercero, a pesar de que la tardanza en su admisión y tramitación era responsabilidad del órgano jurisdiccional, quien, luego del transcurso de un tiempo considerable, admitió la intervención forzosa peticionada, con la consecuente reposición de la causa para la correspondiente tramitación, sin que hubiese procedido a la citación del tercero y la notificación de las partes, pues solo se notificó de la admisión a la parte actora.Tal quebrantamiento y grave omisión de formalidades sustanciales del proceso, fue apreciada, el 14 de diciembre de 2010, por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, cuando declaró con lugar la apelación de la parte demandada, a pesar de que, equivocadamente, en lugar de hacer valer la plena validez y eficacia del acto jurisdiccional del 12 de agosto de 2009, repuso la causa al estado de nueva admisión de la tercería, cuando, precisamente, fue la desatención del juzgado a quo de su propio acto de juzgamiento mediante el cual había admitido la participación forzosa del tercero y repuesto la causa al estado de la correspondiente citación y tramitación correspondiente, lo que generó la subversión del procedimiento, con la afectación de nulidad del acto de juzgamiento definitivo, y fundó la decisión de segunda instancia.”
Del criterio parcialmente citado, constata quien aquí decide, que el tribunal debe pronunciarse sobre la admisión de la tercería dentro de los tres días siguientes al ser propuesta, si no se realiza este pronunciamiento, se considera que se ha vulnerado el derecho a la defensa, lo que puede conllevar a la reposición de la causa.
Ahora bien, en sintonía con los criterios jurisprudenciales antes citados, y del estudio a las actas que conforman el presente expediente, puede constatar esta Juzgadora que efectivamente no hubo pronunciamiento alguno sobre la tercería solicitada por la parte demandada en su escrito de contestación a la intimación presentado el 01 de febrero de 2024, y posteriormente ratificado mediante diligencia presentada el 28 de febrero de 2024, es decir, no hubo pronunciamiento sobre la solicitud de intervención del tercero por ser común en la causa pendiente, por lo que, este Tribunal considera que dicha omisión vulnera el orden o interés público, así como el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, establecido así en la sentencia Nro. RC.01076,dictada en fecha 15 de septiembre de 2004, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, existiendo así subversión de todas las garantías otorgada a las partes para el sano desarrollo del juicio, y ASÍ SE ESTABLECE.-
Dicho esto y conforme a los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, quien suscribe observa que no hubo pronunciamiento alguno sobre la procedencia o no de la tercería propuesta por la accionada en su escrito de contestación a la intimación, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, se ven vulnerados el orden público y los derechos y garantías constitucionales, descritos en esta providencia judicial, por tales motivos resulta necesario REPONER LA CAUSA al estado en este Despacho se pronuncie sobre la tercería propuesta por la parte demandada ciudadanos SANDRA MARÍA DAS MERCES SOUSA, ANTONINO ASCENSAO DE PONTE y MIRIAM ROMAN DAS MERCES DE GONZALEZ, en su escrito de contestación a la intimación presentado en fecha 01 de febrero de 2024, y ASÍ SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se REVOCA y se deja sin efecto todas las actuaciones realizadas en el presente expediente con posterioridad al 20 de febrero de 2024, exclusive, fecha en la que venció el lapso de contestación a la intimación.
SEGUNDO: Se repone la causa al estado que este Despacho se pronuncie dentro de los tres (3) días siguientes a la constancia en autos de la última de las notificaciones aquí ordenadas, sobre la tercería propuesta por la parte demandada ciudadanos SANDRA MARÍA DAS MERCES SOUSA, ANTONINO ASCENSAO DE PONTE y MIRIAM ROMAN DAS MERCES DE GONZALEZ, en su escrito de contestación a la intimación presentado en fecha 01 de febrero de 2024.
TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en Costas.
CUARTO: Asimismo, se ordena a notificar a las partes del presente auto, por lo que, una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, la causa continuara su curso legal correspondiente.-
PUBLIQUESE, REGİSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los _____________________ (_____) días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024). Años de la Independencia 214º y de la Federación 165°.
LA JUEZ
ANDREINA MEJÍAS DÍAZ
EL SECRETARIO ACC.
PEDRO NIEТО
En esta misma fecha, en cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ACC.
PEDRO NIETO
AMD/PN/AR.-
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