REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de agosto de 2024.
214º y 165º

ASUNTO PRINCIPAL: AP11-V-FALLAS-2024-000520
CUADERNO DE MEDIDAS: AH12-X-FALLAS-2024-000520

PARTE ACTORA: MARIA DEL VALLE CARNEIRO DE GARCÍA, MARIA FERNANDA GARCÍA CARNEIRO y MARIA ALEJANDRA GARCÍA CARNEIRO, venezolanas, mayores d edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.428.278, V-19.878.161 y 19.878.162, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RICHARD OSCAR MARTÍNEZ y VICTOR MANUEL OCHOA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 296.419 y 132.018, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: NIKITA CHALKITIS VELETAKOU y ANTHIMOS HALKITIS, de nacionalidad griega, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. E-82.051.214 y E-82.013.801, respectivamente. (No tienen representación judicial constituida en autos).

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO, Y DAÑOS Y PERJUICIOS.

SENTENCIA: MEDIDA CAUTELAR. (Sentencia interlocutoria).

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la ampliación de la solicitud de medidas cautelares, formulada por la parte demandante mediante escrito de fecha 13 de agosto de 2024.
A través del señalado escrito la demandante solicita:
1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 588 ordinal “3°”, Medida de prohibición de Enajenar y Gravar, sobre un bien inmueble propiedad de NIKITAS CHALKITIS VELETAKOU, titular de la cédula de identidad N° E-82.051.214, constituido por una “Villa Unifamiliar, No 19, ubicada en el módulo B, Conjunto casa Manglar, construida sobre parcela Terreno C-U-20, Villa que consta de dos plantas, planta baja, cuenta con Hall de entrada, cocina, medio baño, lavandero, sala, comedor, terraza cubierta, módulo de circulación vertical, que conduce a la planta alta. La Segunda Planta conformada por hall de distribución, máster suite, con baño incorporado y terraza, dos habitaciones, un baño y una superficie aproximada de construcción de ciento sesenta con cincuenta y un metros cuadrados, (160,51) que se encuentra al final de la calle Flamingo 12, 3era etapa, de la Urbanización Náutica, Puerto Encantado, en la Población de Higuerote, Municipio Brion del Estado Bolivariana de Miranda.”
A fin de fundamentar la medida solicitada, la parte demandante consignó copias simples de documento de propiedad del inmueble antes descrito, debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Brion y Buroz del estado Miranda, en fecha 11 de marzo de 2022, inscrito bajo el Nro. 2022.63, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 228.13.2.1.19094 y correspondiente al libro del folio real del año 2022.
Descrito lo anterior, corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no de las medidas aquí peticionadas. En este sentido:
Considera esta Juzgadora, que la potestad cautelar como garantía inherente al derecho a la Tutela Judicial Efectiva, le confiere a los jueces la obligación de procurar las medidas necesarias para que la necesidad del proceso para obtener razón no se convierta en un daño para quien la tiene, es decir, busca evitar cualquier daño que se presente como probable, concreto e inminente en el marco de un proceso en perjuicio de las partes y por supuesto en detrimento de la administración de justicia, dando así cumpliendo al contenido del artículo 257 de la Constitución Nacional, conforme al cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia.-
El jurisconsulto patrio Ricardo Henríquez La Roche, según las citas que hace en su obra Las Instituciones del Derecho Procesal, 2005, página 499, lo siguiente: “para el maestro Carneluti, sirve para garantizar constituye una cautela para el buen fin de otro proceso defintivo”, y para Micheli tiene como finalidad, “evitar la violación de un derecho ante la amenaza seria de ser violado, presuponiendo una fundado temor, o sea, el interés y serio en el demandante, para evitar peticiones relativas a ilusas y utópicas amenazas”.-
Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº.1662, de fecha 16 de junio de 2003, dejó sentado lo siguiente:
“(…) las medidas cautelares son actos judiciales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el solicitante, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.”
En sintonía con respecto al poder cautelar, es pertinente señalar que las medidas cautelares típicas, son preferentemente patrimoniales y tienden a garantizar concretamente la ejecución del fallo (asegurando que existían bienes suficientes sobre los cuales trabar la ejecución a través de las medidas ejecutivas). Este tipo de medidas forman parte de lo que en doctrina se ha denominado el poder cautelar general y están consagradas en la legislación patria en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente señala lo siguiente:
“Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de causa, las siguientes medidas: 1º El embargo de bienes muebles; 2º El secuestro de bienes determinados; 3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589...”.

De manera pues, el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren y la providencia cautelar sólo se concede cuando se verifiquen el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Estos requisitos de procedencia que en general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber:i) la presunción grave del derecho que se reclama (fumusboni iuris) y ii) la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).-
En ese sentido, el mismo artículo 585 del Código de Procedimiento Civil no exige que el Decreto que acuerda o niega la pretensión cautelar deba ser motivado, lo cual ha sido confirmado tanto por los Tribunales Superiores como por nuestro máximo Tribunal de Justicia.
Con base al criterio anteriormente expuesto, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas efectuó las siguientes consideraciones:
“(...) el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no ordena al juez que motive el decreto que acuerda la medida preventiva, por lo que debe interpretarse que al Juzgador le basta con expresar en el decreto que según su criterio están llenos los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que se decrete la medida. En el mismo sentido debe señalarse que tampoco en el artículo que regula el secuestro de bienes determinados, se exige el requisito de señalar expresamente en cuál de las causales se fundamenta la medida de secuestro decretada...”.
En el presente asunto, revisado como ha sido el material probático cursante a los autos, descrito en la providencia cautelar de fecha 03 de junio de 2024, dictada por este Tribunal, las actuaciones cursantes ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, hoy, Estado La Guaira, aportadas a los autos junto al escrito de reforma de demanda, así como, los presupuestos valorados en la sentencia de fecha 19 de julio de 2024, juzga quien aquí suscribe, la concurrencia de los requisitos de procedencia de la medida solicitada. Así se establece.
En base a los anteriores fundamentos de hecho y de derecho, y al poder discrecional que ostenta quien aquí decide, se juzga que en el presente asunto concurren acumulativamente los supuestos de procedencia de la medida cautelar solicitada; como consecuencia a ello, y en acatamiento a lo establecido en el artículo 585 y el ordinal 3º del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal resuelve:
1.- SE DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada sobre el inmueble propiedad de la ciudadana NIKITAS CHALKITIS VELETAKOU, titular de la cédula de identidad N° E- 82.051.214, en su carácter de parte demandada, el cual se detalla a continuación:
“Una (01) Villa debidamente identificada con el N°. 19, ubicada en el Módulo "B", del "CONJUNTO UNIFAMILIAR CASA MANGLAR, que se encuentra construido sobre la parcela de terreno CU-20, que se encuentra al final de la Calle Flamingo 12, 3era, etapa de la Urbanización Náutica Puerto Encantado, en la población de Higuerote, en jurisdicción del Municipio Brión del Estado Miranda. La mencionada Villa consta de Dos (02) Plantas: PLANTA BAJA: cuenta con hall de entrada, cocina, medió baño, lavandero, sala comedor, terraza cubierta, módulo de circulación vertical que conduce a la planta alta. SEGUNDA PLANTA: está conformada por hall de distribución, un (01) máster suite con baño incorporado y terraza, Dos (02) habitaciones un (1) baño. Tiene una superficie aproximada de construcción de CIENTO SESENTA METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y UN CENTIMETROS CUADRADOS (160,51 Mts2), y se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con villa N. 18: SUR: Con villa N. 20; ESTE Con fachada este de la villa donde se encuentra la entrada que da acceso a la misma; y OESTE: Con fachada oeste y jardín particular de la villa que da hacia el muelle y canal de navegación. Al deslindado inmueble le corresponde el uso exclusivo de Dos (02) Puestos de Estacionamiento para vehículos, uno (1) de ellos ubicado frente a la citada villa identificado con el N° 42 y el segundo puesto ubicado en el área de la piscina de niños, distinguido con el N° 72. A la mencionada Villa le corresponde un porcentaje de 2,134694133%, sobre los derechos y obligaciones derivados del Régimen de Condominio al cual está sujeto el Inmueble, tal y como se evidencia en el Documento de Condominio debidamente Protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Brión y Buroz del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha Once (11) de Junio del Dos Mil Dieciocho (2018), bajo el No. 48, Folios 342, Tomo 7, Protocolo de Transcripción del referido año 2018. Y le pertenece a la ciudadana NIKITAS CHALKITIS VELETAKOU, titular de la cédula de identidad N° E- 82.051.214, según consta de documento inscrito ante el Registro Público de los Municipios Brion y Buroz del estado Miranda, en fecha 11 de marzo de 2022, inscrito bajo el Nro. 2022.63, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 228.13.2.1.19094 y correspondiente al libro del folio real del año 2022.”
A los efectos de la práctica de la medida aquí decretada, se ordena oficiar al REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS BRION Y BUROZ DEL ESTADO MIRANDA y al SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTRO Y NOTARIA (SAREN), conforme a lo establecido en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense oficios.
Se acuerda designar como correo especial a los abogados RICHARD OSCAR MARTÍNEZ y VICTOR MANUEL OCHOA, plenamente identificados, a fin de la remisión y devolución de los oficios aquí ordenados.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 14 días del mes de agosto de 2024.
LA JUEZ,

ANDREINA MEJÍAS DIAZ
EL SECRETARIO,

PEDRO NIETO.
En la misma fecha y siendo las __________ se publicó, registró y dejó copia certificada de la presente decisión en el copiador respectivo. Asimismo, libraron oficios Nros. ___________ y _____________, ordenados en la presente providencial judicial.
EL SECRETARIO ACC.,

PEDRO NIETO.















REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 14 de agosto de 2024.
214º y 165º

ASUNTO PRINCIPAL: AP11-V-FALLAS-2024-000520
CUADERNO DE MEDIDAS: AH12-X-FALLAS-2024-000520.
OFICIO Nro. ______-2024
CIUDADANO:
DIRECTOR DELSERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTRO Y NOTARIA (SAREN)
SU DESPACHO. -

Cumplo en dirigirme a usted, con motivo del juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS , siguen los ciudadanos MARIA DEL VALLE CARNEIRO DE GARCÍA, MARIA FERNANDA GARCÍA CARNEIRO y MARIA ALEJANDRA GARCÍA CARNEIRO, venezolanas, mayores d edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.428.278, V-19.878.161 y 19.878.162, respectivamente, contra los ciudadanos NIKITA CHALKITIS VELETAKOU y ANTHIMOS HALKITIS, de nacionalidad griega, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. E-82.051.214 y E-82.013.801, respectivamente,, de la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial, a fin de participarle que, por decisión de esta misma fecha, este Tribunal decretó MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble que a continuación se detalla:

“Una (01) Villa debidamente identificada con el N°. 19, ubicada en el Módulo "B", del "CONJUNTO UNIFAMILIAR CASA MANGLAR, que se encuentra construido sobre la parcela de terreno CU-20, que se encuentra al final de la Calle Flamingo 12, 3era, etapa de la Urbanización Náutica Puerto Encantado, en la población de Higuerote, en jurisdicción del Municipio Brión del Estado Miranda. La mencionada Villa consta de Dos (02) Plantas: PLANTA BAJA: cuenta con hall de entrada, cocina, medió baño, lavandero, sala comedor, terraza cubierta, módulo de circulación vertical que conduce a la planta alta. SEGUNDA PLANTA: está conformada por hall de distribución, un (01) máster suite con baño incorporado y terraza, Dos (02) habitaciones un (1) baño. Tiene una superficie aproximada de construcción de CIENTO SESENTA METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y UN CENTIMETROS CUADRADOS (160,51 Mts2), y se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con villa N. 18: SUR: Con villa N. 20; ESTE Con fachada este de la villa donde se encuentra la entrada que da acceso a la misma; y OESTE: Con fachada oeste y jardín particular de la villa que da hacia el muelle y canal de navegación. Al deslindado inmueble le corresponde el uso exclusivo de Dos (02) Puestos de Estacionamiento para vehículos, uno (1) de ellos ubicado frente a la citada villa identificado con el N° 42 y el segundo puesto ubicado en el área de la piscina de niños, distinguido con el N° 72. A la mencionada Villa le corresponde un porcentaje de 2,134694133%, sobre los derechos y obligaciones derivados del Régimen de Condominio al cual está sujeto el Inmueble, tal y como se evidencia en el Documento de Condominio debidamente Protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Brión y Buroz del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha Once (11) de Junio del Dos Mil Dieciocho (2018), bajo el No. 48, Folios 342, Tomo 7, Protocolo de Transcripción del referido año 2018. Y le pertenece a la ciudadana NIKITAS CHALKITIS VELETAKOU, titular de la cédula de identidad N° E- 82.051.214, según consta de documento inscrito ante el Registro Público de los Municipios Brion y Buroz del estado Miranda, en fecha 11 de marzo de 2022, inscrito bajo el Nro. 2022.63, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 228.13.2.1.19094 y correspondiente al libro del folio real del año 2022.”
Se le participa, que se designó, como correo especial, para la entrega del presente oficio, RICHARD OSCAR MARTÍNEZ y VICTOR MANUEL OCHOA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 296.419 y 132.018, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora.
Asimismo, se le informa que la presente información fue notificada al Registro Público de los Municipios Brion y Buroz del Estado Miranda, mediante oficio nro. ______-2024.
Participación que se le hace a los fines legales consiguientes.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZ,




ANDREINA MEJÍAS DÍAZ
AMD/PN/Yenny.
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Centro Simón Bolívar, Edificio Norte, piso 3. El Silencio. Caracas.
Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.