REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 8 de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
Años: 214º y 165º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2024-000893.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana GIOVANNA ACOSTA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número: V- 11.667.394.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano DOMENICO PICARIELLO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 244.994.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JESÚS ALBERTO HERRERA y DAYANA PADRÓN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.017.106 y V- 12.055.187, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (INADMISIBLE).
I
Por recibido y visto como ha sido el libelo de demanda y sus respectivos anexos, presentado en fecha 02 de agosto de 2024, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento a este Juzgado.
A los fines de proveer respecto a la admisión, el Tribunal observa:
La representación judicial de la parte demandante alega en el libelo de demanda, dentro del elenco de afirmaciones de hecho en que basa su petición, entre otras cosas, lo siguiente:
Sostiene, que la parte demandada, ocupa un inmueble constituido por una casa y una parcela de terreno la cual se encuentra edificada y la misma mide cinco metros con cincuenta centímetros (5.50 mts), situado en la ciudad de Caracas, Catia, Parroquia Sucre, Los Magallanes, Con el número 53, de la Calle Briceño o Central.
Que el precitado inmueble le pertenece a su mandante, tal como se evidencia de documento debidamente autenticado en el Registro Público del Primer Circuito Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 16 de Diciembre de 2022, bajo el N° 2022.520, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 214.1.1.10.11811 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2022. Título de Propiedad debidamente registrado en esa Oficina de Registro en fecha 23 de marzo de 1977, bajo el N° 66, Tomo 15, Protocolo Primero.
Aduce, la casa se encuentra ocupada por la parte demandada de manera ilegal una casa que es de su propiedad sin dejar que pueda disponer de la totalidad de la misma, ya que no exhiben ninguna documentación que les acredite su permanencia. Que su mandante en múltiples ocasiones de manera pacífica ha intentado utilizar medios alternativos de resolución de conflictos para que los prenombrados ciudadanos abandonen el inmueble, pero que han sido infructuosas todas sus diligencias, y que hasta la fecha no ha podido recuperar el inmueble.
Por lo antes expuesto, es por lo que demanda y por medio de una sentencia se le devuelva nuevamente el bien inmueble que de manera ilegal ingresaron y siguen ocupando los ciudadanos JESÚS ALBERTO HERRERA y DAYANA PADRÓN, antes identificados.
Señala como fundamentos de derecho el artículo; así como invoca el contenido del artículo 115 Constitucional.
Ahora bien, de acuerdo con la argumentación que esgrime la representación judicial de la parte actora, parece evidente que entre las partes en conflicto no existe relación jurídica alguna; sin embargo, resulta indiscutible que el inmueble cuya reivindicación se pretende, está destinado a vivienda.
En este sentido, aun cuando la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, realizó algunas consideraciones respecto al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, no obstante posteriormente en fecha 17 de abril de 2013, en el expediente AA20-C-2012-000712, igualmente con ponencia conjunta, dictaminó lo siguiente:
“Como se evidencia del contenido del transcrito artículo 5°, el mismo establece literalmente que previo al ejercicio de cualquier acción judicial o administrativa que pudiere derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, en este caso familiar, contra los sujetos amparados por la Ley, es decir, las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, usufructuarios y ocupantes de bienes inmuebles destinados a vivienda, así como los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, el interesado en obtener la restitución de la posesión del inmueble en cuestión debe ineludiblemente cumplir con el procedimiento administrativo previsto en los artículos ut supra, ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat (…omissis…) Los artículos 5 al 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas configuran sin duda un requisito de admisibilidad de impretermitible cumplimiento, para acudir a la vía jurisdiccional, para aquellas demandas que pudieran derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión de los sujetos amparados por la Ley.” (destacado nuestro)
Cabe destacar que la sentencia N°: 749, de fecha 2 de diciembre de 2021 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Iván Darío Bastardo dejó sentado el siguiente criterio:
“En este sentido queda claro que la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda persigue la protección de aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal, lo cual resulta imposible determinar verdaderamente para este tipo de juicios de reivindicación de forma preliminar con la interposición de la demanda, en este sentido, resulta necesario señalar que, vista la íntima relación que existe entre el requisito de posesión legitima que exige la ley contra el desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y la condición de la falta de derecho de poseer del demandado en los juicios reivindicativos, lo que implica en cabeza del juez de instancia un examen del acervo probatorio que sea llevado a la causa, conlleva a que no puede ser excluido de su aplicación el procedimiento administrativo previo exigido a los juicios en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda familiar, ya que justamente la reivindicación culmina con la entrega del bien por parte del poseedor/detentador a su propietario.
Por lo cual, en conformidad con lo estatuido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil y en la aplicación del principio in dubio pro reo, esta sala determina que en los procedimientos de desalojo de vivienda, así como en las demandas reivindicatorias, se debe agotar de forma obligatoria la vía administrativa previa, a la presentación de la demanda ante el órgano jurisdiccional y en la sentencia de fondo o mérito de la causa, el juez deberá tomar su determinación sobre si la posesión del demandado es legitima o ilegitima, como supuesto concurrente y necesario para la procedencia de la acción. Así se declara”.
El precepto contenido en el citado artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda estatuye, que “previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes”
Como puede verse claramente, se desprende del precedente de facto antes mencionado y de la propia norma jurídica aplicable al caso concreto, que agotar previamente la vía administrativa constituye un presupuesto de admisibilidad, para luego acudir a la jurisdicción y hacer valer una pretensión que tenga por objeto la desocupación de un inmueble destinado a la vivienda.
En el presente caso, no consta en el expediente que la parte actora haya agotado ese trámite previo; ergo, resulta forzoso declarar inadmisible la pretensión de acción reivindicatoria que formula frente a la parte demandada, instándola a cumplir con ese trámite administrativo pues “es una obligación para los jueces aplicar el procedimiento que corresponda, por cuanto lo que está en juego es un valor fundamental de rango constitucional y legal protegido por el Estado como es el derecho humano a la vivienda”, así se decide.-
II
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en la norma contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo estatuido en el artículo 5 y siguientes del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, declara Inadmisible la pretensión contenida en la demanda incoada por la ciudadana: GIOVANNA ACOSTA, contra los ciudadanos: JESÚS ALBERTO HERRERA Y DAYANA PADRÓN.
Regístrese y Publíquese.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los ___ días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. LISETH DEL CARMEN HIDROBO AMOROSO
LA SECRETARIA,
Abg. ENDRINA OVALLE OCANTO
En la misma fecha, siendo las _______ de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
LA SECRETARIA,
Abg. ENDRINA OVALLE OCANTO
Ed
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