REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de agosto de 2024
214º y 165º

ASUNTO PRINCIPAL: AP11-V-FALLAS-2024-000225.
PARTE DEMANDANTE: Sociedad mercantil del estado venezolano, BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, domiciliada en Caracas, registrada originalmente ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1980, bajo el Nº 33, folio 36 Vto., del Libro de Protocolo Duplicado y, con posterioridad, en el Registro de Comercio del entonces Distrito Federal el 02 de septiembre de 1890, bajo el Nº 56, siendo su última modificación Estatutaria la que consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital de fecha 19 de julio de 2022, bajo el Nº 23, Tomo 435-A, e inscrito en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F), bajo el Nº G-20009997-6.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadana CÁNDIDA GONZÁLEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 255.234.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil PANIFICADORA MIRISONIA, C.A.domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F), bajo el No. J-306078460;constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha ocho 808) de abril del año 1999, bajo el Nº 1, Tomo 93-A Sgdo., prorrogada su dirección mediante asiento inscrito ante el mencionado Registro Mercantil en fecha seis (06) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) bajo el Nº 25, Tomo 250-A Sgdo., y el ciudadano ERICK ENRIQUE CHIRINOS PINTO, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, domiciliado en la ciudad de Caracas, titular de la cédula de identidad V-10.347.665, inscrito en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) bajo el No. V-103476654.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No se verifica de los autos apoderado alguno.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA) (MEDIDAS CAUTELARES)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
-I-
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a las medidas cautelares solicitadas por la parte actora en el escrito libelar, quien la solicitó en los siguientes términos:
En fecha 05 de marzo de 2024, se recibió escrito libelar contentivo de la pretensión por cobro de bolívares (vía intimación), siendo admitida la presente demanda en fecha 07 de mismo mes y año.
En fecha 18 de marzo de 2024, este Juzgado dio apertura al presente cuaderno de medidas, agregándose a este los fotostatos consignados por la representación judicial de la parte actora.
Por diligencia de 18 de julio de los corrientes, la apoderada judicial de la parte accionante solicitó a este Tribunal el pronunciamiento sobre las medidas solicitadas.
Mediante auto de 26 de mismo mes y año, este Juzgado instó a la parte interesada a consignar los recaudos necesarios para el decreto de las medidas a que hubiere lugar, siendo consignadas por la parte en fecha 08 de agosto del presente año.
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la medida cautelar solicitada por la parte actora en el escrito libelar, quien la solicitó en los siguientes términos:
“…En este sentido, conforme a lo establecido en el artículo 588, en concordancia con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos respetuosamente a este Juzgado decrete, con carácter de urgencia la siguiente Medida:

1.- Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar:
A.- Sobre un inmueble constituido por una (01) parcela de terreno de sequero y la casa-quinta en el construida, situada en la ciudad de Caracas, Parroquia San José, sección Las Palmas de la Urbanización San Bernandino, Manzana PU, Avenida Eduardo Blanco, distinguida con el NPU-13, con una superficie de CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SESENTA CENTÍMETROS (435,60 Mts2) y esta alinderada así: (…), dicho inmueble le pertenece al ciudadano ERICK ENRIQUE CHIRINOS PINTO, titular de la cédula de identidad Nº 10.347.665, según consta de documento inscrito ante el Registro Público del Quinto Circuito, Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 13 de diciembre de 2019, bajo el Nº 2019.275, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Número 218.1.1.6.6.2835 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2019…

2. Medida Preventiva de Embargo:
A.- Sobre las acciones que le pertenecen al ciudadano ERICK ENRIQUE CHIRINOS PINTO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.347.665, en la sociedad mercantil PANIFICADORA MIRISONIA, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-306078460; constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha ocho (08) de abril de 1999, bajo el Nº 1, Tomo 93-A Sgdo., prorrogada su duración mediante asiento inscrito ante el mencionado Registro Mercantil en fecha seis (06) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), bajo el Nº 250-A Sgdo, que representa un NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95%) del capital social de la empresa, hasta cubrir la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.426.833,68), que corresponde a la cantidad demandada (…)

B.- Sobre la cuenta corriente de la Entidad Bancaria Banco Exterior Nº 0115-0047-15-300-0143, perteneciente al ciudadano ERICK ENRIQUE CHIRINOS PINTO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.347.665,hasta por la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.426.833,68), que corresponde a la cantidad demandada (…)

C.- Sobre la cuenta corriente de la Entidad Bancaria Banco Exterior Nº 0115-471-53000137727, perteneciente a la sociedad mercantil PANIFICADORA MIRISONIA, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-306078460; constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha ocho (08) de abril de 1999, bajo el Nº 1, Tomo 250-A Sgdo., prorrogada su duración mediante asiento inscrito ante el mencionado Registro Mercantil en fecha seis (06) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), bajo el Nº 25, Tomo 250-A Sgdo, hasta por la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS VEINTISÉIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS(Bs. 1.426.833,68), que corresponde la cantidad demandada. …”

-II-
Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la accionante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
El artículo 585del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.(Subrayado del Tribunal).

De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumusbonis iurisy, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
Asimismo el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas…” (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Conforme a las normas antes citadas, se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aun cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fumusbonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.
En consecuencia por las razones antes expuestas, observa este Juzgado que si bien es cierto, el artículo 646 ejusdem antes trascrito, establece el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el Órgano Jurisdiccional debe dictarlas.
Ahora bien, en el presente asunto, la parte actora solicitó se tramitara su pretensión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, acompañando a su escrito libelar contrato de préstamo, solicitando se decrete embargo sobre bienes propiedad del demandado y adicionalmente, medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble propiedad de éste, consignando al efecto los documentos de propiedad protocolizados de los mismos, de lo que resulta oportuno citar el contenido de lo dispuesto en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

“El Juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decreta la medida, el Juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalados con toda precisión. En este caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 592, Capítulo II del presente Título.”

En consecuencia, por cuanto del análisis de la demanda y de los recaudos acompañados a la misma, se desprende la presunción de obligación de pagar cantidades de dinero, el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 588 ejusdem, y atendiendo a las previsiones establecidas en el artículo 586 del mismo Código que impone al Juez la obligación de limitar la cautela decretada a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio, DECRETA: Medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre: Un bien inmueble constituido por una (01) parcela de terreno de sequero y la casa-quinta en el construida, situada en la ciudad de Caracas, Parroquia San José, sección Las Palmas de la Urbanización San Bernandino, Manzana PU, Avenida Eduardo Blanco, distinguida con el NPU-13, con una superficie de CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SESENTA CENTÍMETROS (435,60 Mts2), y esta alinderada así: NORTE: Terrenos que son o fueron de la Urbanización, Callejón de líneas eléctricas en medio, en QUINCE METROS CON TRECE CÉNTIMOS (15,13 Mts); SUR: Avenida Eduardo Blanco en QUINCE METROS (15,00 Mts); ESTE: Parcela PU-12 que fue propiedad de Justo Rafael Dona Rivas, en TREINTA METROS VEINTISÉIS CENTÍMETROS (30,26 Mts) y OESTE: Parcela PU-14 de la Urbanización en VEINTISIETE METROS CON NOVENTA Y TRES CENTÍMETROS (27,93 Mts), dicho inmueble le pertenece al ciudadano ERICK ENRIQUE CHIRINOS PINTO, titular de la cédula de identidad Nº 10.347.665, según consta de documento inscrito ante el Registro Público del Quinto Circuito, Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 13 de diciembre de 2019, bajo el Nº 2019.275, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Numero. 2018.1.1.6.2835 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2019. ASÍ SE DECIDE.-
En tal sentido, se ordena librar el oficio respectivo al SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN) a fin que informe lo conducente a la Oficina de Registro Público del Quinto Circuito del MunicipioLibertador del Distrito Capital.
En cuanto a la medida preventiva de embargo sobre las acciones que le pertenecen al ciudadano ERICK ENRIQUE CHIRINOS PINTO, en la sociedad mercantil PANIFICADORA MIRISONIA, C.A., así como de sus cuentas bancarias se NIEGA lo solicitado, toda vez que considera quien aquí decide, que con la cautelar decretada se estaría garantizando la resulta del presente juicio, en virtud de lo dispuesto en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil.ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242, 243 y 585 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un bien inmueble constituido por una (01) parcela de terreno de sequero y la casa-quinta en el construida, situada en la ciudad de Caracas, Parroquia San José, sección Las Palmas de la Urbanización San Bernandino, Manzana PU, Avenida Eduardo Blanco, distinguida con el NPU-13, con una superficie de CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SESENTA CENTÍMETROS (435,60 Mts2), y esta alinderada así: NORTE: Terrenos que son o fueron de la Urbanización, Callejón de líneas eléctricas en medio, en QUINCE METROS CON TRECE CÉNTIMOS (15,13 Mts); SUR: Avenida Eduardo Blanco en QUINCE METROS (15,00 Mts); ESTE: Parcela PU-12 que fue propiedad de Justo Rafael Dona Rivas, en TREINTA METROS VEINTISÉIS CENTÍMETROS (30,26 Mts) y OESTE: Parcela PU-14 de la Urbanización en VEINTISIETE METROS CON NOVENTA Y TRES CENTÍMETROS (27,93 Mts), dicho inmueble le pertenece al ciudadano ERICK ENRIQUE CHIRINOS PINTO, titular de la cédula de identidad Nº 10.347.665, según consta de documento inscrito ante el Registro Público del Quinto Circuito, Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 13 de diciembre de 2019, bajo el Nº 2019.275, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Numero. 2018.1.1.6.2835 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2019.
SEGUNDO: Se NIEGA la medida preventiva de embargo sobre las acciones que le pertenecen al precitado ciudadano, en la sociedad mercantil PANIFICADORA MIRISONIA, C.A., así como de sus cuentas bancarias en virtud de lo dispuesto en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena oficiar a la mencionada Oficina de Registro conforme a lo establecido en el Articulo 600 del Código de Procedimiento Civil. Provéase lo conducente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de Agosto del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

ANTONIO R. VELÁSQUEZ DELGADO
EL SECRETARIO


JAN L. CABRERA PRINCE

En esta misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 pm), se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO


JAN L. CABRERA PRINCE

ARVD/JLCP/Elsy.