REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de agosto de 2024
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL: AP11-V-FALLAS-2024-000339
CUADERNO DE MEDIDAS:AP11-V-FALLAS-2024-000339
PARTE ACTORA:BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil del Estado venezolano, domiciliada en Caracas, registrada originalmente Ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1890, bajo el Nº 33, folio 36 Vto., del Libro de Protocolo Duplicado y, con posterioridad, en el Registro de Comercio del entonces Distrito Federal el 02 de septiembre de 1890, bajo el Nº 56, siendo su última modificación Estatutaria la que consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital de fecha 19 de julio de 2022, bajo el Nº 23, Tomo 435-A, e inscrito en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F), bajo el Nº G-20009997-6.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:MARIANA MARCON, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 244.096
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil AGROPECUARIA ALEDANA 2101, C.A, domiciliada en los Teques Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 04 de diciembre de 2017, bajo el Nº 32, Tomo -118-A Registro Mercantil Tercero., identificada en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F), bajo el Nº J-410744529, en su carácter de DEUDORA, en la persona de sus Directores Principales LUIS ARTURO SÁNCHEZ MEZA y LUIS ALEJANDRO SÁNCHEZ LOZADA, venezolanos, mayores de edad, casado el primero y soltero el segundo, titulares de las cédulas de identidad números V-8.577.556 y V-15.315.658, inscritos en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) bajo los números V085775568 y V133156588, respectivamente, quienes también tienen el carácter de FIADORES.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no consta en autos representación judicial alguna.
MOTIVO:COBRO DE BOLÍVARES (intimación)
-I-
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado por ante la unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, por la abogada MARIANA MARCON, inscrita en el Inpreabogado bajo en el número 244.096, actuando en su carácter de apoderado judicial de BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL contra la sociedad mercantil AGROPECUARIA ALEDANA 2101 C.A., y los ciudadanos LUIS ARTURO SÁNCHEZ MEZA y LUIS ALEJANDRO SÁNCHEZ LOZADA, correspondiéndole conocer de la causa, previa distribución de Ley, al Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Así las cosas, en fecha 05 de marzo de 2024, el Tribunal de la causa, dictó Sentencia mediante la cual se declaró incompetente en razón de la cuantía y ordenó la remisión del expediente al Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, con el objeto de que se efectúe la distribución correspondiente.
En fecha 26 de marzo, previa distribución de Ley, se recibió ante este Tribunal el presente expediente, dándosele entrada y el correspondiente curso de Ley.
En fecha 17 de mayo de 2024, compareció la representación judicial de la parte actora, presentando diligencia mediante la cual solicita la admisión de la demanda. Asimismo, en la misma fecha, se admitió la demanda ordenando la intimación de la parte demandada, mediante despacho de comisión que a tal efecto se ordenó librar, en virtud de que el domicilio de los demandados se encuentra fuera del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 12 de junio de 2024, se libraron las boletas de intimación anexadas junto al despacho de comisión, previa consignación de los fotostatos correspondientes. En la misma, fecha se abrió el cuaderno de medidas respectivo.
En fecha 02 de agosto de 2024, la parte actora consigna diligencia mediante la cual solicita al Tribunal el pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada.
En fecha 05 de agosto de 2024, el Tribunal insta a la parte actora a que consigne en copia simple la documental referente al documento constitutivo estatutario de la empresa. Siendo consignada por la parte actora en fecha 08 de agosto de 2024.
Por consiguiente, a los fines de pronunciarse respecto a la medida cautelar solicitada, el Tribunal considera menester hacer las siguientes precisiones:

-II-
Todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República tiene como fin primordial, garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes, estén fundadas no solo en el derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión. Así, se aprecia que en determinadas ocasiones el objeto de la tutela judicial requiere de una protección expedita, lo cual responde, a su vez, a la necesidad de asegurar, en su caso, la efectividad del pronunciamiento futuro del órgano jurisdiccional, evitando que un posible fallo a favor de la pretensión quede desprovisto de eficacia por la conservación o consolidación irreversible de situaciones contrarias a derecho.
En este sentido, se advierte que este Juzgador se encuentra investido de un poder cautelar general y ante una solicitud de medida cautelar, cuenta con una facultad discrecional que ejerce según su leal saber y entender, apegada a la justicia que es el fin primordial del proceso y al mantenimiento de la igualdad de las partes en el mismo; es decir, goza de cierta independencia de razonamiento a objeto de aproximarse lo más posible al pensamiento y a la voluntad del legislador. Así pues, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria son contestes en que dicha discrecionalidad no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p. 120 y s.S.C.C. n°s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C.A.).
Por otra parte, el Dr. Rafael Ortiz-Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas, Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional, Tomo I, Paredes Editores, Caracas, 1999, p.p. 16 y 17”, sostiene lo siguiente:
“Ciertamente estamos en presencia de una facultad discrecional pues ello es lo que indica la conjugación verbal indicativa ‘podrá’ pero no debe dejar de percatarse el intérprete, que la misma norma ‘condiciona’ esa facultad pues ello es lo que indica el adverbio circunstancial ‘cuando...’, es decir que para proceder a dictar la medida, a pesar de la discrecionalidad- el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, ‘cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación, y los otros requisitos, es decir, la remisión del artículo 585 es inobjetable, pues no queda duda alguna que la voluntad de la ley es que se cumpla estrictamente con los requisitos previstos en el artículo 585, y tan tajante es la voluntad de la ley que no se contempló en norma alguna, la posibilidad de obviar esos requisitos mediante el régimen de caución o fianza, es por ello que estimamos que este tipo de discrecionalidad puede llamarse ‘discrecionalidad dirigida’ para englobar el hecho de que la cautela es discrecional pero que cumpliéndose con los requisitos exigidos por el legislador procesal, el juez está en la obligación de dictar la medida so pena de incurrir en denegación de justicia con la consecuente obligación de indemnizar civilmente los daños que hubiere causado con su inactividad”
En el caso sub judice, la pretensión actora tiene como causa petendi el presunto incumplimiento del contrato de préstamo celebrado entre las partes en fecha 23 de abril de 2022, imputable a los demandados, de la obligación del pago asumido en el referido contrato, por un monto que asciende en su conjunto a la cantidad deVEINTICINCO MIL TRESCIENTOS NUEVE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CINCUENTA Y CINCO CENTAVOS ($ 25.309,55); por ende, resulta un deber ineludible analizar la coexistencia de los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada, ex artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que en materia de medidas preventivas, el requisito de la motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad exigidos por dicha norma adjetiva civil, vale decir, el fumusbonis iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina medida preventiva innominada, la sentencia del Tribunal ha de referirse también al periculum in damni (Art. 588 Parágrafo Primero, eiusdem).
En efecto, se erige como un deber ineludible para el Juez que conoce del proceso, verificar el cumplimiento de los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, efectuando a tales efectos un análisis de las pruebas acompañadas al libelo de la demanda; en otras palabras, el decreto de la medida supone un análisis probatorio.
Ahora bien, a juicio de este operadorjurídico constan en autos elementos de convicción que hacen presumir in limine la existencia de los requisitos establecidos en el artículo 585 del Texto Adjetivo Civil, los cuales son “Periculum in Mora”, y “Fumus Bonis Iuris”.
Así, en lo que respecta al primero de los requisitos, se patentiza que la demora del proceso, adminiculado con el presunto incumplimiento que se reclama a la demandada, podría hacer infructuosa la ejecutabilidad del fallo que en definitiva dirima la presente controversia, haciendo nugatorio el derecho que invoca la parte actora.
Por otra parte, en lo referente al segundo de los requisitos, se deduce la verosimilitud del derecho ventilado en juicio por la parte actora, el cual emerge del contrato de préstamo celebrado por las partes y que consta en autos, cuyo presunto incumplimiento ha dado origen a la pretensión actora. Así se decide.

-III-
Por lo tanto, llenos como se encuentran los extremos exigidos por la Ley, conforme lo establecido en los artículos 585 y 588 Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PROCEDENTE la MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre las siguientes acciones y cuentas bancarias:
1. Sobre la cuenta corriente identificada con el Nº 0172-0131-08-1314020353, del Banco Bancamiga, perteneciente a la sociedad mercantil AGROPECUARIA ALEDANA 2101, C.A., identificada en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nº J-410744529, hasta cubrir la cantidad de NOVECIENTOS DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 919.642,92), que representa la cantidad del monto adeudado, más la cantidad de DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 229.910,72), por concepto de costos y costas calculadas por el Tribunal en un 25%, que sumados ambos montos dan un total de UN MILLÓN CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.149.553,64).
2. Sobre la cuenta corriente identificada con el Nº 0172-0131-04-1314013986, del Banco Bancamiga, perteneciente al ciudadano LUIS ARTURO SÁNCHEZ MEZA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.577.556, hasta cubrir la cantidad de NOVECIENTOS DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 919.642,92), que representa la cantidad del monto adeudado, más la cantidad de DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 229.910,72), por concepto de costos y costas calculadas por el Tribunal en un 25%, que sumados ambos montos dan un total de UN MILLÓN CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.149.553,64).
3. Sobre las acciones que les pertenecen a los ciudadanos LUIS ARTURO SÁNCHEZ MEZA y LUIS ALEJANDRO SÁNCHEZ LOZADA, titulares de las cédulas de identidad números V-8.577.556 y V-15.315.658, inscritos en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) bajo los números V085775568 y V153156588, respectivamente, en la sociedad mercantil AGROPECUARIA ALEDANA 2101, C.A, domiciliada en los Teques Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 04 de diciembre de 2017, bajo el Nº 32, Tomo -118-A Registro Mercantil Tercero., identificada en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F), bajo el Nº J-410744529, que representan el cien por ciento (100%) del capital social de la empresa hasta cubrir la cantidad de hasta cubrir la cantidad de NOVECIENTOS DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 919.642,92), que representa la cantidad del monto adeudado, más la cantidad de DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 229.910,72), por concepto de costos y costas calculadas por el Tribunal en un 25%, que sumados ambos montos dan un total de UN MILLÓN CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.149.553,64).
SEGUNDO:Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
TERCERO:Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
La medida cautelar fue dictada en atención a la gratuidad de la justicia, establecida en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual consagra la garantía a una justicia gratuita y la prohibición de establecer tasas, aranceles o pagos adicionales algunos por la prestación de este servicio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
ANTONIO R. VELÁSQUEZ DELGADO
EL SECRETARIO
JAN L. CABRERA PRINCE

En esta misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO
JAN L. CABRERA PRINCE
ARVD/JLCP/ÁlvarezW