REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas,13 de agosto de 2024
Años:214º y 165º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2024-000931
PARTE INTIMANTE:JAVIER ARMANDO PÉREZ OLIVEROS, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-12.396.132, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 303.491, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE INTIMADA:MARLENE ROSARIO RADA RAGA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.355.872.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMADA:Sin representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO:ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
SENTENCIA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
- I -
Se inicia el presente juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES mediante demanda interpuesta por el abogado JAVIER ARMANDO PÉREZ OLIVEROS contra la ciudadana MARLENE ROSARIO RADA RAGA, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado, previa distribución.
-II-
Ahora bien, siendo esta la oportunidad procesal correspondiente para emitir pronunciamiento, el Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
Alega el abogado intimante en su libelo que en fecha 20 de julio de 2021, fue contactado por la ciudadana MARLENE ROSARIO RADA RAGA, anteriormente identificada, para que le prestara sus servicios profesionales como abogado, con ocasión de la ocupación ilegal de la cual había sido objeto un inmueble propiedad de la mencionada ciudadana, razón por la cual le fue otorgado poder para representarla judicialmente.
Indica asimismo el abogado intimante que procedió a realizar una serie de actuaciones: a saber, en sede administrativa, por ante la Fiscalía 46° del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de solicitar la imputación penal de los ocupantes ilegales del inmueble, y también en sede judicial, por ante el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde se logró llegar a un acuerdo para el inmueble ocupado ilegalmente le fuese restituido a su mandante.
Continúa alegando el intimante que con posterioridad a lo señalado se ha reunido con la ciudadana MARLENE ROSARIO RADA RAGA a los fines de poder lograr el pago de los honorarios profesionales que fueron causados, pero que sin embargo, dicha ciudadana ha alegado una serie de excusas para no cumplir con el compromiso asumido, razón por la cual procede a demandar a la mencionada ciudadanapara que convenga en pagarle la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 550.000,00) por concepto de honorarios profesionales.
Ahora bien, resulta pertinente traer a colación lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“…Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí…”.
Así las cosas, considera quien aquí decide que en el caso de marras se encuentran dados los supuestos de la inepta acumulación de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose que las pretensiones contenidas en el libelo se excluyen, por cuanto de acuerdo a la doctrina desarrollada supra, los honorarios profesionales de actuaciones judiciales no pueden ser peticionados conjuntamente con actuaciones extrajudiciales, ya que el cobro de los honorarios profesionales judiciales debe tramitarse según el procedimiento previsto en el artículo 607 de Código de Procedimiento Civil, mientras que el cobro de honorarios por actuaciones extrajudiciales debe tramitarse por el procedimiento breve previsto en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo en efecto procedimientos incompatibles que se excluyen mutuamente. Tal criterio ha venido siendo reiterado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y a tal efecto considera necesario este Sentenciador hacer referencia a la sentencia número 555, de fecha 10 de agosto de 2017, con motivo del juicio seguido por José Argenis Rivas Dugarte contra la Asociación Civil Magnum City Club.
Conforme con los postulados constitucionales, y a la reiterada jurisprudencia antes referida, es deber de los jueces como directores del proceso, analizar las actas del proceso de modo de evitar formalismos inútiles que impidan la tutela judicial, en este sentido, se evidencia del libelo de la demanda que lo peticionado por el accionante es el cobro de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales conjuntamente, razón por la cual este Juzgador considera que la presente demanda debe ser declarada inadmisible, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
III
DISPOSITIVA
En fuerza de los argumentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES interpuesta por el abogado JAVIER ARMANDO PÉREZ OLIVEROS contra la ciudadana MARLENE ROSARIO RADA RAGA,en razón de la inepta acumulación de pretensiones establecida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.SEGUNDO:Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los trece(13) días del mes de agostodel año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
ANTONIO R. VELÁSQUEZ DELGADO.
EL SECRETARIO,
JAN L. CABRERA PRINCE.
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
JAN L. CABRERA PRINCE.
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