REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 14 de agosto de 2024
Años: 214º y 165°
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2023-000989
PARTE DEMANDANTE: BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil del Estado venezolano, domiciliada en Caracas, registrada originalmente ente el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1980, bajo el Nº 33, folio 36 Vto., del Libro de Protocolo Duplicado y, con posterioridad, en el Registro de Comercio del entonces Distrito Federal el 02 de septiembre de 1890, bajo el Nº 56, siendo su última modificación Estatutaria la que consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital de fecha 19 de julio de 2022, bajo el Nº 23, Tomo 435-A, e inscrito en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F), bajo el Nº G-20009997-6
APODERADA JUDICIAL: CÁNDIDA GONZÁLEZ, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 255.234.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil CARNICERÍA HERMANOS GARCÍA HG, C.A., domiciliada en Cabimas, estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 8 de noviembre de 2013, bajo el Nro. 54, Tomo 65-A, 4to Trimestre, con Registro Único de Información Fiscal (R.I.F), bajo el Nº J-403333998 y/o en la persona de su Presidente, ciudadano LUIS FELIPE GARCÍA GARCÍA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro.
V-19.748.666, y los ciudadanos JOSE ALBERTO GARCÍA GARCÍA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-24.485.717 y LUIS FELIPE GARCÍAGARCÍA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro.
V-19.748.666, en su carácter de FIADORES.
APODERADOS JUDICIALES: No constituido en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VÍA INTIMATORIA (Tutela Cautelar)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante escrito libelar, presentado ante este Tribunal previa distribución de causas contentivo de la demanda de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA), incoada por la SOCIEDAD MERCANTIL BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL CARNICERÍA HERMANOS GARCÍA HG, C.A., y los ciudadanos LUIS FELIPE GARCÍA GARCÍA y JOSE ALBERTO GARCÍAGARCÍA, todos debidamente identificados en el encabezado del presente fallo.
Mediante auto de fecha 16 de octubre de 2023, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de los demandados.
En fecha 19 de octubre de 2023, compareció la abogada CÁNDIDA GONZÁLEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó los fotostatos necesarios para librar las compulsas de citación a los demandados.
Por auto de fecha 24 de octubre de 2023, se ordenó librar boletas de intimación dirigidas a la parte demandada;despacho de comisión a la UNIDAD DE RECEPCION Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS (URDD) DE LOS TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los fines de que el Tribunal que resultara competente practicara las citaciones de los demandados. Asimismo, se ordenó abrir el cuaderno de medidas, y se designó correo especial a la abogada CÁNDIDA GONZÁLEZ.
En fecha 24 de octubre de 2023, se aperturó el CUADERNO DE MEDIDAS y se libró oficio Nro. 319/2023, dirigidoa la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD) DE LOS TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 26 de octubre de 2023, la apoderada judicial de la parte actora, retiró la comisión librada con anterioridad.
Ahora bien, encontrándose la presente causa en estado de emitir pronunciamiento con respecto a las medidas solicitadas en el libelo de demanda, se procede a decidir en base a las consideraciones que serán explicadas infra.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Juez previo al decreto debe establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, no debiendo sólo apreciar la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinar si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, pues si bien la medida se encuentran vinculada al juicio principal, ésta debe aguardar en razón de su instrumentalidad la decisión sobre el juicio final, en virtud de lo cual, el Juez se ve impedido de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el themadecidendum en el juicio principal, puesto que sostener lo contrario, significaría atentar contra la naturaleza esencialmente cautelar y no sustitutiva de tales medidas.
Sobre este particular se pronunció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 29 de abril de 2008, caso: INVERSIONES LA ECONÓMICA C.A., y CONSTRUCTURA 325 C.A., contra las empresas DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A., WESTCHESTER INTERNATIONAL LIMITED y TERRENO NAVARRETE C.A., sentando al efecto el siguiente criterio: “…En la esfera de las medidas cautelares, para decretar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige…Ahora bien, esa exigencia no puede llevarse hasta el extremo de que el material (alegaciones, pruebas) que el juez debe tomar en consideración para otorgar la medida, tenga que ser el mismo que se requiere para resolver sobre el juicio principal, y en consecuencia, deba ser tratado del mismo modo como se exige para el procedimiento principal. De ser así, no sólo se le estaría obligando al sentenciador a juzgar sobre el fondo de la controversia -aspecto que no es atinente a las medidas cautelares, sino que también se desnaturalizaría la función que tiene encomendada la cautelar, esto es, superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia…”’.
Ahora bien, las medidas cautelares tienen como objetivo evitar un daño en la esfera patrimonial o personal de los litigantes y nadie más que la parte afectada por la lesión para la indicación y demostración de los hechos que configuran su interés cautelar. Es por ello que, es el Juez de la causa el llamado a determinar la procedencia de la solicitud de medida en base a las razones de hecho y las pruebas promovidas por la parte solicitante de la protección cautelar, toda vez que los jueces están sometidos al principio dispositivo y de ninguna manera pueden actuar de oficio, salvo que se trate de orden público, moral y buenas costumbres, o de alguna disposición expresa de la ley, siendo una obligación para los jueces no permitir ni permitirse ellos mismos extralimitaciones de ninguna especie que coloquen a las partes en ventaja procesal con respecto a la otra, tratando de mantenerlas en igualdad de condiciones.
Planteado lo anterior, este sentenciador precisa que las medidas cautelares encuentran su fundamento en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”(Subrayado del Tribunal).
Por su parte, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, establece lo que sigue:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero.- Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”
De otra parte, conforme al procedimiento de intimación establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, las medidas cautelares no son potestativas o facultativas del jurisdicente, sino que el decreto de las medidas es una orden imperativa del legislador, tal como se infiere del artículo 646 eiusdem, al estatuir que, “Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido igualmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o comprueba la solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas”. (Subrayado añadido).
Sobre la citada disposición legal, la Sala de Casación Civil mediante criterio pacífico y ya de vieja data, ha sostenido “…Las medidas cautelares establecidas en el primer supuesto del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, no incumben al poder discrecional del Juez como ocurre tanto en el segundo supuesto del mismo artículo, como en el ámbito mercantil a tenor del artículo 1.099 del Código de Comercio. La medida cautelar en este procedimiento es de carácter preventivo y provisional de hecho directo, de acuerdo al tipo de documento que fundamenta la demanda. El artículo 646 del Código de Procedimiento Civil determina específicamente, cuáles son los instrumentos que distinguen ambos supuestos…”.
En atención a lo expuesto, pasa entonces quien aquí decide a verificar si se cumplieron los requisitos de procedencia, y en tal sentido se hace necesario acotar que, en la doctrina se ha denominado al periculum in mora, como el simple retardo del proceso judicial, puesto que existe la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, o que aun cuando ésta pueda verificarse, no obstante, el transcurso del tiempo impongan una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva. Así pues, este requisito apunta a determinar una serie de hechos objetivos, que como han señalado Redenti, Podetti y Leo Rosemberg, son “…por los cuales se produce, al menos, una presunción de la necesidad de la medida y para evitar que la futura ejecución del fallo quede ilusoria…”. Por tanto, no se trata del hecho de que los procesos tengan retardo sino de que aunado a ello, una de las partes puede sustraerse del cumplimiento del dispositivo sentencial.
En cuanto a la apariencia del buen derecho, conocida en la doctrina como fumusboni iuris, se trata como decía Piero Calamandrei de un cálculo de probabilidades que el solicitante de la medida será, en definitiva, el sujeto del juicio de verdad plasmado en la sentencia; la apariencia de buen derecho es un juicio preliminar, que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene apariencias de que efectivamente lo es. No obstante a ello, en ocasiones es innecesaria la demostración de este requisito por ser común a todas las personas, verbigracia, el derecho a la defensa, el honor, reputación, etc., pero en otras ocasiones debe demostrarse prima facie que se es arrendador o arrendatario, propietario, comprador, entre otros.
En el caso sub examine, se observa que la representación judicial de la parte actora solicitó el decreto de la MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre las siguientes cuentas bancarias:
1. Cuenta corriente No. 0108-0326-84-0100103497, del Banco Provincial, perteneciente al ciudadano LUIS FELIPE GARCÍAGARCÍA, titular de la cedula de identidad Nº V-19.748.666, hasta cubrir la cantidad de bolívares DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL QUINIENTOS TREINTA BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 10.880.530,70), que representa el monto adeudado, más el 30% de las costas procesales, o el monto disponible en esa cuenta.
2. Cuenta corriente No. 0105-0071-12-1071516108, del Banco Mercantil, perteneciente al ciudadano LUIS FELIPE GARCÍAGARCÍA, titular de la cedula de identidad Nº V-19.748.666, hasta cubrir la cantidad de bolívares DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL QUINIENTOS TREINTA BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 10.880.530,70), que representa el monto adeudado, más el 30% de las costas procesales, o el monto disponible en esa cuenta.
3. Cuenta corriente No. 0134-0009-120091061230, del Banco Banesco, perteneciente al ciudadano LUIS FELIPE GARCÍAGARCÍA, titular de la cedula de identidad Nº V-19.748.666, hasta cubrir la cantidad de bolívares DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL QUINIENTOS TREINTA BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 10.880.530,70), que representa el monto adeudado, más el 30% de las costas procesales, o el monto disponible en esa cuenta.
4. Cuenta corriente terminada con el No. 1071533703, del Banco Mercantil, perteneciente al ciudadano JOSÉ ALBERTO GARCÍAGARCÍA, titular de la cedula de identidad Nº V-24.485.717, hasta cubrir la cantidad de bolívares DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL QUINIENTOS TREINTA BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 10.880.530,70), que representa el monto adeudado, más el 30% de las costas procesales, o el monto disponible en esa cuenta.
5. Acciones que le pertenecen al ciudadano LUIS FELIPE GARCÍAGARCÍA, titular de la cedula de identidad Nº V-19.748.666, en la sociedad mercantil AGRICOLA Y PECUNIARIA LA RINCONADA C.A “AGRORINCOCA”, (antes denominada ASOCIACIÓN CIVIL AGRICOLA Y PECUNIARIA LA RINCONADA “AGRORINCON) inscrita ante la Oficina de Registro Público del Municipio Miranda del Estado Zulia, en fecha 12 de junio de 2006, bajo el Número 47, Protocolo 1º, Tomo 6, Segundo Trimestre, transformada a Compañía Anónima, según consta de asiento inscrito en el Registro Público del Municipio Miranda Estado Zulia, en fecha 11 de abril de 2016, que representan un NOVENTA POR CIENTO (90%) del capital social de la empresa, hasta cubrir la cantidad de bolívares DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL QUINIENTOS TREINTA BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 10.880.530,70), que corresponde a la cantidad demandada, más el 30% de las costas procesales.
Así como MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los siguientes bienes inmuebles:
1. Una (1) parcela individual distinguida con la letra y Número B-1, y la vivienda sobre ella construida ubicada en el módulo “3” que forma parte de “PARQUE RESIDENCIAL PIEDRAS BLANCAS” situado en Avenida Circunvalación, Sector Barrio Miranda, del antiguo Distrito Bolívar, hoy parroquia Ambrosio en la Ciudad de Cabimas, Jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia, la referida parcela posee un área de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES COMA SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (233,76 M2), y se alindera de la siguiente manera: NORTE: con propiedad que es o fue de José Lizardo y una línea quebrada de tres tramos rectos con una longitud 13,15+ 1,50+8,05m; SUR: con parcela B-2 y mide 21,22 Mts; ESTE: Con Parque B y mide 10.25 Mts; y OESTE: con vía 2 y mide 11,16 Mts. Esta parcela posee un área o superficie porcentual con respecto al área total del parcelamiento de 3,780%. La vivienda sobre ella construida consta de tres (3) plantas y posee un área de construcción de aproximadamente CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS (180,00M2), la cual se conforma o distribuye en las siguientes áreas o dependencias, PLANTA BAJA: sala, comedor, cocina, lavadero, dos puestos de estacionamiento, una habitación de servicio con su baño, baño de visita, patio interno, escalera de acceso y tanque subterráneo de cuatro mil litros (4.000Lts), PLANTA ALTA: tres habitaciones con closet, dos baños, estar íntimo y en la TERCERA PLANTA: terraza Roof Garden, construidas con columnas, vigas y cargas de concreto armado, techos de platabanda, pisos de mármol, paredes de friso liso, ventanas y puertas de hierro, los baños revestidos con acabados de primera, los pisos y las paredes con tuberías de electricidad, aguas blancas y servidas, los acabados en paredes exteriores hechos con esgrafiado con colores de tonos tierras. Y le pertenece a LUIS FELIPE GARCÍAGARCÍA, titular de la cedula de identidad Nº V 19.748.666, según consta de documento inscrito ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, Santa Rita, en fecha 15 de octubre de 2021, bajo el Nº 10, Protocolo Primero, Tomo 1º, Cuarto Trimestre del año 2021.
2. Una parcela de terreno identificada con el Nº 4 y la casa de habitación familiar de dos niveles, pareada, Tipo THOWN HOUSE Nº 4, del parcelamientoLA ESTRELLA AZUL, ubicada en Calle Estrella Sur, Barrio Amparo Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del estado Zulia, la misma se encuentra construida y edificada con sistema estructural tradicional, con base, fundaciones, columnas y vigas de carga en concreto armado, techos de platabanda, con infraestructura y estructura portante de concreto armado vaciado en sitio, paredes de bloques de arcilla encamisada y pintadas interiormente y texturizadas y pintadas con pinturas de primera exteriormente, las puertas de acceso a las viviendas por su parte frontal son de seguridad fabricadas de hierro, ventanas de aluminio y vidrio, dicha casa consta de las siguientes dependencias: en la PLANTA BAJA: estacionamiento, sala, comedor y lavandería. PRIMER PISO: área de usos privados, comprende de dos (02) habitaciones secundarias cada una con su closet, con un baño de uso común, y la habitación principal con baño privado y closet. SEGUNDO PISO: nivel terraza. Posee una superficie aproximada de SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON VENTIUN CENTIMETROS CUADRADOS (66,21 Mts2), y un área de construcción aproximada de CIENTO CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON VEINTIOCHO CENTIMETROS CUADRADOS (152,28 Mts2), cuyos linderos y medidas particulares son: NORTE: linda con propiedad que es o fue de la familia Pineda y mide nueve metros con cincuenta centímetros (9.50 Mts). SUR: linda con acceso vehicular interno y mide nueve metros con cincuenta centímetros (9,50 Mts); ESTE: linda con parcela 3 y mide seis metros con noventa y siete centímetros (6,97 Mts), y OESTE: linda con parcela 5 y mide seis metros con noventa y siete centímetros (6,97 Mts); y le corresponde un porcentaje de 10% que corresponde sobre los derechos y obligaciones de las cargas comunes del parcelamiento. Y le pertenece a LUIS FELIPE GARCÍAGARCÍA, titular de la cedula de identidad Nº
V-19.748.666, según consta de documento inscrito ante la Oficina de Registro Público de Los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, Santa Rita, en fecha 20 de junio de 2018, bajo el Nº 49, Protocolo Primero, Tomo 7, Segundo Trimestre del año 2018.
En este sentido, de una apreciación in limine, salvo prueba en contrario y a los solos efectos de la presente medida, se desprende que el representante de la parte demandante acompañó a su escrito libelar sendos documentos privados de contrato de préstamo sobre cuyas documentales se encuentra sustentada su pretensión de cobro, lo que constituye un elemento esencial que se subsume en los instrumentos indicados en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, considerando el Tribunal que el demandante cumplió con las exigencias de la referida norma para la procedencia de las medidas solicitadas, y de los cuales emergen en apariencia la presunción del buen derecho que tiene el demandante, sin que tal consideración pueda entenderse como una aceptación de la acción propuesta ni mucho menos como adelantar opinión sobre el fondo de lo controvertido, por lo que se encuentra así satisfecho el primero de los requisitos. Así se decide.
En cuanto al periculum in mora cabe advertir que, nos encontramos en presencia de un juicio de Cobro de Bolívares vía Intimatoria, en el cual pudiesen existir retardos de la actividad jurisdiccional que ocasionen un posible perjuicio, lo cual deber ser apreciado por el jurisdicente, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba, de donde debe deducirse el peligro de infructuosidad de ese derecho, en virtud del posible retardo de la actividad jurisdiccional, y también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte demandada en disponer del inmueble, por lo que se encuentra satisfecho el segundo de los requisitos para el decreto de las medidas solicitadas. Así se decide.
Por tales motivos, como quiera que no es discrecional del Juez el otorgamiento de las medidas cautelares que contemplan los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, sino que, al verificarse el cumplimiento de los extremos por ellos exigidos, debe procederse al decreto, salvo que se trate de medidas ilegales, por lo que, en consecuencia, este Tribunal declara procedente la solicitud de medida preventiva de embargo así como la de prohibición de enajenar y gravar, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Capítulo III
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:PRIMERO:PROCEDENTE la solicitud de tutela cautelar efectuada por la abogada CÁNDIDA GONZÁLEZ, en su carácter de apoderada judicial de la SOCIEDAD MERCANTILBANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL, en el juicio que por Cobro de Bolívares vía Intimatoria, incoara en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL CARNICERÍA HERMANOS GARCÍA HG, C.A. y los ciudadanos LUIS FELIPE GARCÍAGARCÍA y JOSE ALBERTO GARCÍAGARCÍA, en consecuencia, se decreta MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGOsobre las siguientes cuentas bancarias y acciones: 1-Cuenta corriente No. 0108-0326-84-0100103497, del Banco Provincial, perteneciente al ciudadano LUIS FELIPE GARCÍAGARCÍA, titular de la cedula de identidad Nº
V-19.748.666, hasta cubrir la cantidad de bolívares DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL QUINIENTOS TREINTA BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 10.880.530,70), que representa el monto adeudado, más el 30% de las costas procesales, o el monto disponible en esa cuenta.2-Cuenta corriente No. 0105-0071-12-1071516108, del Banco Mercantil, perteneciente al ciudadano LUIS FELIPE GARCÍAGARCÍA, titular de la cedula de identidad Nº V-19.748.666, hasta cubrir la cantidad de bolívares DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL QUINIENTOS TREINTA BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 10.880.530,70), que representa el monto adeudado, más el 30% de las costas procesales, o el monto disponible en esa cuenta. 3- Cuenta corriente No. 0134-0009-120091061230, del Banco Banesco, perteneciente al ciudadano LUIS FELIPE GARCÍA GARCÍA, titular de la cedula de identidad Nº V-19.748.666, hasta cubrir la cantidad de bolívares DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL QUINIENTOS TREINTA BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 10.880.530,70), que representa el monto adeudado, más el 30% de las costas procesales, o el monto disponible en esa cuenta.4-Cuenta corriente terminada con el No. 1071533703, del Banco Mercantil, perteneciente al ciudadano JOSÉ ALBERTO GARCÍAGARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-24.485.717, hasta cubrir la cantidad de bolívares DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL QUINIENTOS TREINTA BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 10.880.530,70), que representa el monto adeudado, más el 30% de las costas procesales, o el monto disponible en esa cuenta.5-Acciones que le pertenecen al ciudadano LUIS FELIPE GARCÍAGARCÍA, titular de la cedula de identidad Nº
V-19.748.666, en la sociedad mercantil AGRICOLA Y PECUNIARIA LA RINCONADA C.A “AGRORINCOCA”, (antes denominada ASOCIACION CIVIL AGRICOLA Y PECUNIARIA LA RINCONADA “AGRORINCON) inscrita ante la Oficina de Registro Público del Municipio Miranda del Estado Zulia, en fecha 12 de junio de 2006, bajo el Número 47, Protocolo 1º, Tomo 6, Segundo Trimestre, transformada a Compañía Anónima, según consta de asiento inscrito en el Registro Público del Municipio Miranda Estado Zulia, en fecha 11 de abril de 2016, que representan un NOVENTA POR CIENTO (90%) del capital social de la empresa, hasta cubrir la cantidad de bolívares DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL QUINIENTOS TREINTA BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 10.880.530,70), que corresponde a la cantidad demandada, más el 30% de las costas procesales. SEGUNDO:PROCEDENTE la solicitud de tutela cautelar efectuada por la abogada CÁNDIDA GONZÁLEZ, en su carácter de apoderada judicial de la SOCIEDAD MERCANTILBANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL, en el juicio que por Cobro de Bolívares vía Intimatoria, incoara en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL CARNICERÍA HERMANOS GARCÍA HG, C.A. y los ciudadanos LUIS FELIPE GARCÍA GARCÍA y JOSE ALBERTO GARCÍA GARCÍA, en consecuencia, se decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVARsobre los siguientes bienes inmuebles:1-Una (1) parcela individual distinguida con la letra y Número B-1, y la vivienda sobre ella construida ubicada en el módulo “3” que forma parte de “PARQUE RESIDENCIAL PIEDRAS BLANCAS” situado en Avenida Circunvalación, Sector Barrio Miranda, del antiguo Distrito Bolívar, hoy parroquia Ambrosio en la Ciudad de Cabimas, Jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia, la referida parcela posee un área de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES COMA SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (233,76 M2), y se alindera de la siguiente manera: NORTE: con propiedad que es o fue de José Lizardo y una línea quebrada de tres tramos rectos con una longitud 13,15+ 1,50+8,05m; SUR: con parcela B-2 y mide 21,22 Mts; ESTE: Con Parque B y mide 10.25 Mts; y OESTE: con vía 2 y mide 11,16 Mts. Esta parcela posee un área o superficie porcentual con respecto al área total del parcelamiento de 3,780%. La vivienda sobre ella construida consta de tres (3) plantas y posee un área de construcción de aproximadamente CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS (180,00M2), la cual se conforma o distribuye en las siguientes áreas o dependencias, PLANTA BAJA: sala, comedor, cocina, lavadero, dos puestos de estacionamiento, una habitación de servicio con su baño, baño de visita, patio interno, escalera de acceso y tanque subterráneo de cuatro mil litros (4.000Lts), PLANTA ALTA: tres habitaciones con closet, dos baños, estar íntimo y en la TERCERA PLANTA: terraza Roof Garden, construidas con columnas, vigas y cargas de concreto armado, techos de platabanda, pisos de mármol, paredes de friso liso, ventanas y puertas de hierro, los baños revestidos con acabados de primera, los pisos y las paredes con tuberías de electricidad, aguas blancas y servidas, los acabados en paredes exteriores hechos con esgrafiado con colores y tonos tierras. Y le pertenece a LUIS FELIPE GARCÍAGARCÍA, titular de la cedula de identidad Nº V-19.748.666, según consta de documento inscrito ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, Santa Rita, en fecha 15 de octubre de 2021, bajo el Nº 10, Protocolo Primero, Tomo 1º, Cuarto Trimestre del año 2021.2-Una parcela de terreno identificada con el Nº 4 y la casa de habitación familiar de dos niveles, pareada, Tipo THOWN HOUSE Nº 4, del parcelamientoLA ESTRELLA AZUL, ubicada en Calle Estrella Sur, Barrio Amparo Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del estado Zulia, la misma se encuentra construida y edificada con sistema estructural tradicional, con base, fundaciones, columnas y vigas de carga en concreto armado, techos de platabanda, con infraestructura y estructura portante de concreto armado vaciado en sitio, paredes de bloques de arcilla encamisada y pintadas interiormente y texturizadas y pintadas con pinturas de primera exteriormente, las puertas de acceso a las viviendas por su parte frontal son de seguridad fabricadas de hierro, ventanas de aluminio y vidrio, dicha casa consta de las siguientes dependencias: en la PLANTA BAJA: estacionamiento, sala, comedor y lavandería. PRIMER PISO: área de usos privados, comprende de dos (02) habitaciones secundarias cada una con su closet, con un baño de uso común, y la habitación principal con baño privado y closet. SEGUNDO PISO: nivel terraza. Posee una superficie aproximada de SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON VENTIUN CENTIMETROS CUADRADOS (66,21 Mts2), y un área de construcción aproximada de CIENTO CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON VEINTIOCHO CENTIMETROS CUADRADOS (152,28 Mts2), cuyos linderos y medidas particulares son: NORTE: linda con propiedad que es o fue de la familia Pineda y mide nueve metros con cincuenta centímetros (9.50 Mts). SUR: linda con acceso vehicular interno y mide nueve metros con cincuenta centímetros (9,50 Mts); ESTE: linda con parcela 3 y mide seis metros con noventa y siete centímetros (6,97 Mts), y OESTE: linda con parcela 5 y mide seis metros con noventa y siete centímetros (6,97 Mts); y le corresponde un porcentaje de 10% que corresponde sobre los derechos y obligaciones de las cargas comunes del parcelamiento. Y le pertenece a LUIS FELIPE GARCÍAGARCÍA, titular de la cedula de identidad Nº V-19.748.666, según consta de documento inscrito ante la Oficina de Registro Público de Los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, Santa Rita, en fecha 20 de junio de 2018, bajo el Nº 49, Protocolo Primero, Tomo 7, Segundo Trimestre del año 2018. TERCERO:De conformidad con lo dispuesto en el artículo 600 de la Ley Adjetiva Civil, particípese lo conducente al Registrador e instituciones Bancarias correspondientes.CUARTO:Déjese copia certificada de la presente decisión, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto de 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
ANTONIO R. VELÁSQUEZ DELGADO
EL SECRETARIO
JAN L. CABRERA PRINCE
En esta misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.) se registró y público la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
JAN L. CABRERA PRINCE
ARVD/JLCP/MR.-
|