REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de agosto de 2024
214º y 165º
ASUNTO: AP11-O-FALLAS-2024-000046
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: GUILLERMO SIMÓN CARBONELL JIMENEZ, RAMÓN ANTONIO PÉREZ JIMÉNEZ y CARMEN ARELIS JIMENEZ DE PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-12.917.980, V-13.311.855 y V-4.272.785, respectivamente, quienes actúan en su carácter de accionistas de la sociedad ANDALEVA HOLDING INC., organizada de conformidad con las Leyes de la República de Panamá, por escritura pública (Pacto Social) Nro. 1.511 de fecha 31-01-2003, que a su vez es propietaria del cien por ciento (100%) de las acciones que constituyen el capital social de la CLÍNICA CEMO C.A., sociedad mercantil de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 02 de octubre de 1989, bajo el número 56, tomo 3-A-Pro.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ALEJANDRO ANTONIO REYES-ZUMETA CORDOBA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 22.682
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: FRANCISCO VEGA HERNÁNDEZ, LUIS ALBERTO MARCANO, ANDRÉS JIMÉNEZ PRADO y BEATRIZ PRADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-6.096.647, V-7.165.199, V-27.020.880 y V-9.096.228, los dos primeros de este domicilio, y los dos últimos domiciliados en Seattle, Washington, Estados Unidos de América.
APODERADOS JUDICIALES DELAPRESUNTA AGRAVIANTE: Sin representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO:AMPARO CONSTITUCIONAL (Autónomo)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Pronunciamientosobre la admisión)
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 13 de agostode 2024,fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, escrito de AMPARO CONSTITUCIONALpresentado por los ciudadanosGUILLERMO SIMÓN CARBONELL JIMENEZ, RAMÓN ANTONIO PÉREZ JIMÉNEZ y CARMEN ARELIS JIMENEZ DE PÉREZ,parte presuntamente agraviada,debidamente asistidos de abogado, contra los ciudadanos FRANCISCO VEGA HERNÁNDEZ, LUIS ALBERTO MARCANO, ANDRÉS JIMÉNEZ PRADO y BEATRIZ PRADO, conocimiento que correspondió a este Juzgado previa distribución de expedientes.
-II-
DE LOS HECHOS EN QUE SE FUNDAMENTA
LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Alegan los presuntos agraviados en su escrito de amparo que la sociedad ANDALEVA HOLDINGINC., anteriormente identificada, está constituida por un capital social integrado como sigue: VALENTINA JIMENEZ VETENCOURT, titular de la cédula de identidad número V-18.995.697, con un 33% del capital social; ANDRÉS JIMÉNEZ PRADO, titular de la cédula de identidad número V-27.020.880, con un 33% del capital social, GUILLERMO SIMON CARBONELL, titular de la cédula de identidad número
V-12.917.980, con un 17% del capital social; RAMON ANTONIO PÉREZ JIMENEZ, titular de la cédula de identidad V-13.311.855, con un 9% del capital social y CARMEN ARELIS JIMENEZ DE PÉREZ, titular de la cédula de identidad V-4.272.785, con un 8% del capital social.
Que la sociedad ANDALEVA HOLDING INC, es propietaria del cien por ciento (100%) de las acciones que constituyen el capital social de la CLÍNICA CEMO C.A., la cual a su vez constituye la fuente primordial generadora de sus ingresos, consistente en la administración de una clínica con actividad médico-sanitaria.
Que tanto las acciones de los ciudadanos GUILLERMO SIMÓN CARBONELL JIMENEZ, RAMON ANTONIO PEREZ JIMENEZ y CARMEN ARELIS PEREZ DE JIMENEZ, conjuntamente con las acciones de la ciudadana VALENTINA JIMENEZ BETANCOURT, constituyen el 67% del total capital social de la empresa ANDALEVA HOLDING INC, siendo que el ciudadano ANDRES JIMENEZ PRADO posee el 33% del capital social de la mencionada sociedad, y en consecuencia, es un accionista minoritario.
Que en fecha 19 de abril de 2023, el ciudadano ANDRES IGNACIO JIMENEZ PRADO, en su condición de accionista y autocalificado como Presidente ad-hoc de la reunión, conjuntamente con FRANCISCO JOSE VEGA HERNANDEZ celebró una reunión extraordinaria de accionistas, sin convocatoria alguna realizada al resto de los accionistas de la sociedad ANDALEVA HOLDING INC, en la cual adujo falsamente que era “apoderado designado por accionistas”, sin especificar a cual accionista representaba y sin presentar tampoco soporte legal de la supuesta representación. Así las cosas, en dicha asamblea dichos ciudadanos procedieron a cambiar los cargos de la Junta Directiva y a reformar la Cláusula Quinta del Pacto Social, designando un nuevo agente residente de la sociedad.
Que el mencionado abogado FRANCISCO JOSE VEGA HERNANDEZ, abrogándose la representación de ANDALEVA HOLDING INC procedió a efectuar sendas asambleas de accionistas los días 12-05-23 y 30-05-23, sin la representación del 67% del capital social de la CLÍNICA CEMO C.A., en las cuales se nombró una nueva Junta Directiva, en franca violación de la Ley, ya que el ciudadano FRANCISCO VEGA HERNANDEZ carecía de legitimidad y capacidad jurídica.
Que por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario se demandó la nulidad absoluta de las asambleas antes señaladas, decretándose como medida cautelar la restitución de los ciudadanos GUILLERMO SIMON CARBONELL JIMENEZ y RAMÓN ANTONIO PEREZ JIEMENEZ a sus cargos de Directores Administrativos.
Que el ciudadano FRANCISCO VEGA HERNANDEZ intentó una acción de amparo constitucional por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue declarada con lugar, razón por la cual fueron levantadas las medidas cautelares antes mencionadas.
Que en horas de la mañana del 18 de julio de 2024 el ciudadano FRANCISCO VEGA HERNANDEZ se presentó por ante la sede de la CLÍNICA CEMO C.A., a los fines de ejecutar lo decidido por el Juzgado Superior, sin el acompañamiento de un Tribunal ejecutor, acompañado de hombres con pasamontaña, los cuales irrumpieron en las instalaciones médicas y luego de sustraer las llaves procedieron al cierre de todas las entradas de las instalaciones, impidiendo el ingreso tanto del personal como de los pacientes, no obstante luego de haber comparecido funcionarios de la POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, el ciudadano FRANCISCO VEGA HERNANDEZ se retiró de las instalaciones de la clínica, luego de una larga jornada.
Que en fecha 22 de julio de 2024, se interpuso ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia una apelación al amparo proferido por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual repuso la causa al estado de nueva distribución y admisión, en virtud de haberse omitido notificar al Procurador General de la República.
Que los actuales administradores de la Clínica, ciudadanos GUILLERMO SIMON CARBONELL y RAMON ANTONIO PEREZ JIMENEZ, actualmente no disponen del control financiero y administrativo de la entidad, por cuanto no pueden movilizar las cuentas bancarias e instrumentos financieros de la misma, ni efectuar diligencias o trámites ante las Compañías de Seguro, no pudiendo en consecuencia cumplir con los pagos y obligaciones contraídas con todo tipo de proveedores, lo cual pone en riesgo el funcionamiento u operatividad del centro de salud, afectando de esta manera el interés público general que se traduce en no poder atender a la población.
Que en fecha 10 de junio de 2024, el ciudadano LUIS ALBERTO MARCANO RAMÍREZ, actuando con un supuesto poder especial otorgado por CLÍNICA CEMO C.A., procedió a entregar en distintas empresas de seguros, de salud y entidades bancarias, con las cuales se evidencia la intención de interrumpir el buen funcionamiento del servicio público prestado por el centro de salud hasta la fecha, poniéndose en riesgo la interrupción de su normal actividad, afectándose el interés público general y el sagrado derecho humano a la salud, mediante acciones u omisiones tendenciosas que afectan el normal desempeño de la administración de la clínica.
Que la actitud asumida por los sedicentes representantes agraviantes del centro de salud, incluyendo aquellos que no residen en la República Bolivariana de Venezuela, han asumido un comportamiento obstaculizador que vulnera el derecho humano esencial de la salud de los pacientes que acuden a la clínica y que comprende la prestación del servicio a los pacientes en las distintas especialidades a que se contrae el objeto de la misma, por lo que en aras de proteger los derechos fundamentales y especialmente humanos de los pacientes de CLÍNICA CEMO C.A., solicitan a este Tribunal que se decrete medida cautelar innominada para que se mantenga en funciones a la Junta Directiva designada en fecha 19 de marzo de 2021, con el propósito de garantizar la continuidad del servicio público, por parte del centro de salud, sin menoscabar el interés general de los pacientes que son atendidos en el mismo, hasta tanto se produzca la decisión por parte de la Sala Constitucional del Tribunal de Supremo de Justicia en el expediente signado con el número AA50T2024-000733.
Finalmente solicitan que se permita a los administradores GUILLERMO SIMON CARBONELL JIMENEZ y RAMÓN ANTONIO PEREZ JIMENEZ poder manejar, diligenciar y gestionar las cuentas bancarias de la clínica, y efectuar las gestiones y diligencias ante las empresas de seguros, con la finalidad de poder administrar los recursos agenciados con dichas empresas, destinados a asegurar la prestación del servicio público y no afectar el interés general, ya que la actitud asumida por los sedicentes representantes se riñe con el mantenimiento de las operaciones del centro de salud, toda vez que la actitud asumida no permite realizar el pago de los empleados, médicos, personal técnico, proveedores de insumos y servicios que requiere la institución para su funcionamiento, razón por la cual solicitan que la presente acción de amparo sea admitida, tramitada conforme a derecho y declarada con lugar.
-III-
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se erige como la norma rectora que fija la competencia por razón del grado, de la materia y del territorio, para conocer de las acciones de amparos constitucionales, al señalar lo siguiente:
“Artículo 7.- “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren los hechos, acto u omisión que motivaren al solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Sin un Juez se considera incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal conforme al procedimiento establecido en esta Ley”.
Así mismo, ha quedado esclarecido por distintas sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el cómo se distribuirá la competencia del conocimiento de los Amparos Constitucionales en aplicación de los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, puntualmente a través de la decisión dictada en fecha 20-01-2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, expediente N° 00-002 que textualmente establece:
“…Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por otra parte, debido a su condición de Juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución)..
Por las razones expuestas, esta Sala declara que la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la Ley antes citada, se distribuirá así:
1.- Corresponde a la Sala Constitucional…
2.- Asimismo, corresponde a esta Sala…
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionado o afín de amparo, el conocimiento de los amparos que interpongan distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.”
En congruencia con lo anteriormente expresado, aprecia este Tribunal que, siendo las actuaciones denunciadas como presuntamente lesivas de preceptos constitucionales descritos por la parte presuntamente agraviada -plasmados en un apartado previo en esta misma decisión- se circunscriben en una vía de hecho que puede subsumirse en el contenido del numeral “3” de la jurisprudencia parcialmente trascrita ut supra; por lo tanto, éste Juzgado resulta claramente competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional y ASÍ SE DECLARA.
-IV-
DE LA ADMISIÓN
Dicho lo anterior, y previo análisis de los requisitos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no se desprende, sin que ello implique un adelanto de opinión respecto a los hechos denunciados como lesivos hasta los actuales momentos, circunstancia alguna que la haga incursa en cualquiera del condicionamiento especificado en la señalada norma, por lo que al verificarse los requisitos de forma establecidos en el artículo 18ejusdem la presente acción debe admitirse cuanto ha lugar en derecho y ASÍ SE DECLARA.
-V-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto y las consideraciones de hecho y de derecho expresadas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO:ADMITE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por los ciudadanosGUILLERMO SIMÓN CARBONELL JIMENEZ, RAMÓN ANTONIO PÉREZ JIMÉNEZ y CARMEN ARELIS JIMENEZ DE PÉREZcontra losciudadanos FRANCISCO VEGA HERNÁNDEZ, ANDRÉS JIMÉNEZ PRADO, BEATRIZ PRADO y LUIS ALBERTO MARCANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en acatamiento al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01-02-2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO y por mandato Constitucional vinculante para todos los Tribunales de la República.
Notifíquese del contenido de la presente decisión, mediante boleta,a los ciudadanos FRANCISCO VEGA HERNÁNDEZ, ANDRÉS JIMÉNEZ PRADO, BEATRIZ PRADO y LUIS ALBERTO MARCANO, anteriormente identificados.
Particípese mediante oficio de la admisión de la acción de amparo a la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines previstos en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales
Fíjese por auto expreso la audiencia constitucional oral y pública dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la última notificación que se haga de la presente decisión.
Líbrense copias certificadas y oficios una vez la parte interesada suministre los fotostatos necesarios, a saber cinco (5) juegos del escrito de solicitud de amparo y de la presente decisión.Dichos fotostatos serán certificados por el Secretario del Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Con respecto a la medida cautelar solicitada este Tribunal advierte que emitirá pronunciamiento en la oportunidad procesal correspondiente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.- En Caracas, a los quince (15) días del mes de agosto de 2024. Año 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ
ANTONIO R. VELÁSQUEZ DELGADO.
EL SECRETARIO
JAN LENNY CABRERA PRINCE
|