REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimode Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de agosto de 2024
214º y 165º
ASUNTO: AP11-O-FALLAS-2024-000039

SEDE CONSTITUCIONAL

PARTE AGRAVIADA:Ciudadana MARITZA RODRÍGUEZ OPORTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°
V-4.431.717.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE AGRAVIADA:BÁRBARA OROZCO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 255.942.
PARTE AGRAVIANTE:JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIA LOS CLAVELES, ubicada en el Cafetal, Boulevard Raúl Leoni, Calle Santa Clara, Residencia Los Claveles, en la persona de su presidente GERMAN ALBERTO OCHOA IZARRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-6.910.299.
APODERADOS JUDICIALES DEL AGRAVIANTE:ELEONOR JOSEFINA ALEGRETT ARENAS y PEDRO SEGUNDO PEREIRA FUENTES, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 15.447 y 15.959, en ese mismo orden.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
ANTECEDENTES

En fecha 28 de junio de 2024, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, acción de AMPARO CONSTITUCIONALincoada por la ciudadana MARITZA RODRÍGUEZ OPORTE, contra la JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIA LOS CLAVELES, en la persona de su presidente GERMAN ALBERTO OCHOA IZARRA, cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado.
En fecha 02 de julio de 2024, este Juzgado admitió la presente acción de amparo, y en tal sentido se ordenó notificar al Ministerio Publico y a la parte presuntamente agraviante.
Previa consignación de los fotostatos correspondientes, en fecha 10 de julio de 2024,se libró oficio N° 255-2024, dirigido al Ministerio Público y boleta de notificación a la parte presuntamente agraviante.
Practicadas las notificaciones ordenadas y dentro de la oportunidad respectiva, mediante auto de fecha 13 de agosto de 2024, se fijó la Audiencia Pública Constitucional para el día viernes 16 de agosto de 2024, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad en la cual compareció la accionante, ciudadana MARITZA RODRÍGUEZ OPORTE, parte presuntamente agraviada, debidamente asistida por las abogadas BÁRBARA MARÍA OROZCO SOLÓRZANO y YANINA MARGARITA CAMACHO PEÑA, Igualmente compareció el ciudadano GERMAN ALBERTO OCHOA IZARRA, parte presuntamente agraviante, debidamente representado por los abogados ELEONOR JOSEFINA ALEGRETT ARENAS y PEDRO SEGUNDO PEREIRA FUENTES. Asimismo, se dejó constancia que compareció el abogado ED EDWARD COLINA SAN JUAN, en su carácter de FISCAL AUXILIAR Nº 85 con Competencia Contencioso Administrativa y Constitucional del Área Metropolitana de Caracas.En dicha oportunidad cada una de las partes expuso sus alegatos, y ejerció su derecho a réplica y contrarréplica, todo lo cual quedó plasmado en el acta levantada a tal efecto. Finalmente, el Tribunal declaró con lugar la acción de amparo constitucional incoada, reservándose publicar el extenso del fallo dentro de los cinco (5) días siguientes a la celebración de esta audiencia constitucional.
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

En el escrito de querella constitucional sostuvo la quejosa que ha sostenido una relación laboral por más de 25 años con la Junta de Condominio los Claveles, desempeñándose como conserje en el edificio ubicado en el Cafetal, Boulevard Raúl Leoni, Calle Santa Clara, Residencia los Claveles.
Que para el año 2015, comenzó a presentar una serie de problemas de salud, por lo cual se le dificultaba cumplir a cabalidad con las tareas que le eran asignadas, esto, por cuanto no podía realizar los mismos esfuerzos físicos.
Que, en el transcurso del tiempo la Junta de Condominio antes señalada, decidió mutus propio y sin razones que la justifiquen, cortar el suministro de agua y dejarla en desposesión de las llaves de la puerta principal que da acceso a la calle y edificio.
Que en fecha 22 de mayo de 2024, fue solicitada por su persona una inspección ocular, siendo evacuada por el Juzgado Décimo Octavo (18º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de junio del presente año, la cual adjuntó al presente escrito, por medio de la cual se puede apreciar los hechos alegados por su persona.
Que dicha actuación por parte de la Junta de Condominio, tuvo como efecto una clara violación a sus derechos constitucionales, dado que al actuar con arbitrariedad, y abuso de derecho en contravención de lo dispuesto en los artículos 25, 26, 49, 51 y 257 de nuestra Carta Magna, omitiendo de tal forma procedimientos legales, infringiendo sus derechos al debido proceso y al derecho a la defensa.
Es por tal motivo, que ocurre ante esta Instancia Judicial acudiendo mediante la vía del amparo para que le sea restablecida la situación jurídica presuntamente infringida.
DE LA AUDIENCIA DE AMPARO
En la oportunidad legal fijada por el Tribunal para la celebración de la audiencia oral y pública, la parte accionante expuso lo que se transcribe a continuación:
“…Buenos días, señor Juez y a todos los presentes, en esta ocasión nos reúne el Amparo Constitucional incoada por mi representada la señora Maritza Rodríguez, plenamente identificada en autos. En este sentido, señor Juez me permito señalar las acciones incoadas por la Junta de Condominio de la Residencia Los Claveles, que hoy nos tienen en esta Audiencia. Ciudadano Juez, como bien expresé en mi escrito de amparo, la señora Maritza, tuvo una relación laboral de más de veinticinco (25) años con la Residencia Los Claveles, los primeros años sin ningún percance laboral aparente. Luego empezó a tener problemas de salud, por lo cual el médico le sugirió que dejara sus funciones para no empeorar, cosa que le molestó a la Junta de Condominio, y tomaron la acción de despedirla. Por ello, la señora Maritza, se dirige a la Inspectoría del Trabajo y le ordenan el reenganche inmediato, reenganche que nunca sucedió y jamás le siguieron pagando su sueldo, ni nada por el estilo. Sé que la materia laboral no pertenece aquí, pero hay que dar un contexto para saber porque estamos aquí el día de hoy. Ahora sí entrando en materia Constitucional, me permito señalar que mi representada ha sido víctima de violaciones de derechos constitucionales ampliamente tutelados en la Carta Magna. Tal es el caso, que la Junta de Condominio primero le quitó el suministro de agua a una señora de la tercera edad sometiéndola prácticamente a vivir en la indigencia, porque no tiene como cocinar, como bañarse, ni como asear su casa, como lo hacen el resto de los habitantes del Edificio, así quedó expresado en la Inspección realizada por el Tribunal Décimo Octavo de Municipio. A raíz del corte de agua, mi representada busca la manera de suministrarse, y se dirige al Estacionamiento cargando tobos de agua, que sólo empeoran su estado de salud. A raíz de esto, el señor Germán, representado la Junta de Condominio, decide tomar otras acciones que ya voy a mencionar, y ahí viola otros derechos constitucionales, para privarla del suministro de agua se excusa en que hay una filtración en la pared del Estacionamiento, como si le correspondiera a mi representada arreglarlo, otra de las excusas es que se dañó el plumón de agua, y que por eso no le pueden surtir, pero lo realmente curioso de todo esto, es que sólo afecta la Conserjería, porque el resto de habitantes sigue teniendo agua en cada uno de sus apartamentos. Por otra parte, y en relación a las violaciones constitucionales, hoy me permito esgrimir en esta Audiencia, que para salir o entrar del Edificio, se necesitan dos (2) llaves, una de la reja de la calle y otra de la entrada principal del Edificio, ésta segunda llave permite el acceso al estacionamiento, y es para activar el ascensor. Un día, la Junta de Condominio decide quitarle las llaves, quiero hacer hincapié en esta violación, señor Juez, porque imaginemos todos lo que supone no tener llaves del hogar donde habitas, tener que esperar por alguien para poder pasar, y no solo eso sino que le quieran hacer el favor porque muchas veces le ha sucedido que la persona no quiere dejarla pasar o salir, y ella tiene que esperar. Como podrán darse cuenta a mi representada, le han vulnerado los derechos de su libre desenvolvimiento, le han coartado su libertad al libre tránsito, el derecho al trabajo y a devengar un sueldo para su subsistencia, ya que ella ha intentado trabajar en otros sitios pero llega tarde, por no poder entrar o salir a la hora, y el no trabajar le ha causado necesidades extremas. Estas acciones que caprichosamente ha ejercido la Junta de Condominio, con la finalidad de desgastarla y que desocupe la Conserjería, como se podrá haber dado cuenta el Acta de Inspección fue bien clara en señalar las condiciones en que está viviendo mi representada, por todas las violaciones de sus derechos que ha tomado la Junta de Condominio. Quiero dejar claro y constancia, de que a ella no le interesa quedarse en la Conserjería, lo único que quiere es que le paguen por los servicios prestados durante veinticinco (25) años, que si se los hubiesen pagado, ya ella no estuviera aquí, ni nosotros estuviésemos aquí. Por todo lo aquí narrado, es evidente que la grosera y franca violación a los derechos y garantías constitucionales, solicito sea declarada con lugar la presente acción de amparo con todos los pronunciamientos de Ley, y que se le restituyan de manera inmediata los derechos constitucionales, tales como el agua y que se le permita tener las llaves, hasta que se solucione el problema que nos atañe. Es todo…”

Acto seguido, tomó la palabra la parte presuntamente agraviante, quien expuso lo siguiente:

“…Buenos días a todos. Quiero hacer una acotación como punto previo antes de entrar a analizar la solicitud de acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana Maritza Rodríguez, y es respecto al auto de admisión del Tribunal, por cuanto se violentó totalmente las normas establecidas en la Ley Orgánica de Amparo, por cuanto a nuestro representado no se le exigió que rindiera informe dentro de las cuarenta y ocho (48) horas. En segundo lugar, respecto a la inadmisibilidad del amparo la Ley dice que la violación debe tener menos de seis (6) meses. Esta situación de la señora Maritza data del año 2015. Lo que pasa en el presente caso es que ella fue presentando problemas de hernia discal, lo cual fue corroborado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, quien la incapacitó en un 67%. La señora Maritza se va a INPSASEL y un médico de allá ratifica el criterio de la comisión evaluadora del Hospital Pérez Carreño. A raíz de esto INPSASEL nos dice que nosotros no podemos ponerla a trabajar a ella en las mismas labores por su condición, ya que tenía prácticamente una enfermedad ocupacional. Nosotros le contestamos a INPSASEL que no tenemos otro cargo ni podemos ponerla a hacer otra función, por cuanto somos un condominio, no una empresa y el único cargo que hay allí es de trabajador residencial. Entonces hablamos con la señora Maritza, no procedimos a despedirla sino que simplemente hablamos con ella y le explicamos su situación, la incapacidad y que si la poníamos a trabajar nos podían sancionar, porque ya nos habían advertido que no podía ejercer las funciones de conserje. Le dijimos que por su salud le íbamos a pagar sus prestaciones, cosa que ella no aceptó. En este estado el Juez le inquirió a la presunta agraviada que manifestara si se le ofreció el pago de su liquidación en su debida oportunidad, a lo que respondió que ciertamente se le ofreció un pago, el cual fue rechazado por cuanto esa no era la cantidad que le correspondía. Nosotros le hicimos una oferta real por ante un Tribunal laboral, ella tampoco fue ni retiró el dinero. En estado el Juez le requirió a la abogada asistente de la parte presuntamente agraviante que informara si el monto que ofrecieron como oferta real se asemejaba al cálculo realizado por el Ministerio del Trabajo, a lo que respondió que la señora Maritza nunca presentó cálculo alguno, ella simplemente se negó a aceptarlo. Continuando con su exposición, manifestó que posteriormente tuvieron una audiencia en el Ministerio del Trabajo, en ese momento la señora Maritza estaba asistida por una Procuradora del Trabajo quien le dijo que no se empeñara en seguir trabajando allí por sus condiciones de salud, y ella dijo que sí estaba en condiciones de trabajar. Nosotros incluso le ofrecimos pagarle mucho más y tampoco lo aceptó. En este estado el Juez le requirió a la parte accionante que si actualmente se le hace una oferta ajustada a derecho y conforme a los cálculos efectuados, estaría dispuesta a aceptarlo y retirarse del edificio, a lo que respondió que ya el señor Luis, quien pertenecía a la Junta de Condominio la ofreció la cantidad de $4.500, y que le ponía un camión en la puerta, a lo que ella respondió que tenían que darle por lo menos un mes. En este estado se le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público quien expuso que la ley que protege al trabajador residencial se establece un plazo de tres meses luego de haberse realizado el pago al trabajador, a los fines de buscar donde reubicarse. En este estado se le concede el derecho de palabra a la parte presuntamente agraviante, quien manifestó que le han ofrecido múltiples cantidades de dinero, ha venido con varios abogados y no ha aceptado ningún pago. Con respecto al tema del agua, alegó que existe una grave filtración en el baño del local que ella ocupa, y ella no les ha dado acceso al local para hacer las reparaciones. En este estado el ciudadano GERMAN OCHOA solicitó el derecho de palabra y expuso que es nuevo en la Junta de Condominio y aunque tiene la figura de Presidente por su empleo viaja mucho a Maturín y si no toma el cargo Luis o la señora Mercedes o quien se encuentre a cargo del condominio, porque nadie quería agarrar el condominio y nosotros éramos los que quedábamos. Tenemos una situación en el edificio, que tiene más de 50 años y tanto las tuberías como el cableado eléctrico ya cumplieron su vida útil, y hay filtraciones múltiples en todo el estacionamiento, por lo que tuvo que pasar tuberías en paralelo para subsanar la situación y llevar el agua de la calle hasta la parte interna, incluso ahora explotó el medidor de Hidrocapital. Cuando se hizo este trabajo, yo no estaba en la Junta de Condominio pero mis antecesores me informaron que se trató de ubicar a la señora Maritza pero que nunca la podían ubicar, por lo que nunca se pudo ingresar al apartamento para realizar las reparaciones, y en consecuencia, para no dejar sin agua al edificio se procedió a pasar las tuberías en paralelo y ella se le deja el hueco tapado donde se realizaría el trabajo. En ningún momento se le ha negado el acceso al agua. Es todo.”


Seguidamente, en la oportunidad de la réplica, la abogada asistente de la presunta agraviada, agregó:
“…Sólo quiero acotar dos (2) cosas, primero, si ustedes le hubiesen pagado de verdad a tiempo, ella se hubiese ido y no estaríamos aquí, segundo: ¿Por qué únicamente la señora Maritza es la que está sin agua en todo el Edificio?, ¿Por qué es la única que no tiene llaves?, ya no voy a acotar más nada, señora Maritza hable usted, lo que quería decir…”En este estado interviene la presunta agraviada y expone: “…Yo quería decir, que ellos una vez me pidieron permiso, bueno ellos nada más no, estaban otros que tenían una reunión y querían entrar a ver el baño, y hasta los pasé a la cocina que también tiene una filtración desde antes de que yo llegara, y yo se los dije pero nunca me tomaron en cuenta. Ellos mismos vieron y dijeron que las paredes estaban secas, y que ahí no había filtración, luego otra vez entraron y él se llevó hasta mi pote de agua que no me lo ha regresado, y fue otra gente y me dijeron: Maritza, queremos saber cómo están las paredes, y las tocaron y dijeron que todo estaba bien. Lo que quiero decir, es que ellos nunca han tenido interés de verdad en arreglar esa Conserjería…” En este estado toma el derecho de la palabra la abogada asistente quien expuso: “…Después de veinticinco (25) años de servicio, el cheque era de 147,00 bolívares, por eso lo rechazó, nosotras queremos llegar Doctor a una Conciliación, yo llamé al Doctor Germán, antes de venir para acá para llegar a una Conciliación y nunca me respondió, fueron varias llamadas, la señora Maritza, no quiere estar ahí, las condiciones en las que ella vive son inhumanas y así quedó sentado en el Acta de la Inspección, es cierto que ella quiere una vivienda pero no esa vivienda, porque como una persona va a querer estar sin agua, sin poder entrar o salir. Se trata de llegar a un acuerdo, y si usted me trae el dinero hoy y en tres (3) meses ya ella no estará ahí…”


Igualmente, la representación judicial de la parte presuntamente agraviante, haciendo uso de su derecho a contra réplica, expuso lo que a continuación se transcribe:
“…“Con respecto al tema de la llave, ella tiene que pagar el costo de la misma, que son $20, como lo han hecho todos los vecinos, ya que ella no está prestando servicios, nosotros tenemos una empresa que nos presta el servicio de limpieza, ella se negó a pagar la llave. Asimismo consideramos que la señora Maritza no tiene cualidad para intentar el presente recurso porque ella dejó de trabajar en el año 2015, la hemos dejado que siga ocupando la conserjería pero por razones humanitarias, pero ella no tiene el cargo de conserje. Nosotros hemos llegado a la conclusión que no recibe el pago para no desocupar la vivienda...”.


Por último, se le concedió el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, a cargo del ciudadano ED EDWARD COLINA SANJUAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.340.491 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 145.177, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Octogésimo Quinto (85°) del Ministerio Público con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales, así como en lo Contencioso Administrativo y Especial Inquilinario, quien expuso lo que a continuación se transcribe:
“…Buenos días parte accionante y parte accionada, ciudadano Secretario, el Ministerio Público, a los efectos de dar su opinión como parte de buena fe y como garante de los derechos y garantías constitucionales, se evidencia en autos una Inspección Extrajudicial, practicada por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, donde deja constancia expresamente de la carencia o falta de vital liquido, en el apartamento donde está ocupando la señora Maritza Rodríguez, aunado a ello la Juez de Municipio, en esa oportunidad, dejó constancia fehacientemente de que a la señora se le impide el acceso al Edificio, para ella poder ingresar al inmueble, este medio de prueba es lapidario, señor Juez, en el presente procedimiento de Amparo Constitucional, y motivado a ello, el Ministerio Público es del criterio de que la presente acción de Amparo Constitucional, debe ser declarado con lugar. Es todo. Asimismo, hicimos un Escrito de Opinión Fiscal, constante de ocho (8) folios útiles, para que por favor, Ciudadano Secretario, lo reciba. Es todo. Voy a hacer otra acotación, la parte accionada previamente habló de la filtración, pero, ¿consignó algún informe técnico?, ya que esta era la oportunidad para consignarlo. Es todo.”

DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA
La parte agraviada debidamente asistida de abogado, promovió Inspección Extrajudicial, la cual fue practicada en fecha 19 de junio de 2024, por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Solicitud N° AP31-S-2024-004373), prueba que este Juzgado le confiere pleno valor probatorio en virtud de no haber sido impugnada ni tachada por la contraparte, a los fines de acreditar lo allí expuesto. Así se establece.
-IV-
MOTIVACIÓN DEL FALLO

Discriminados los distintos eventos de relevancia ocurridos en el devenir del presente Amparo Constitucional, corresponde a este Juzgado emitir el pronunciamiento respectivo con relación al fondo del presente asunto.
Establecido lo anterior, debe observar este Tribunal que nuestra Constitución vigente invoca, como uno de sus principios fundamentales que, Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y Justicia, siendo la constitución la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico, por lo tanto, todos los órganos del público tienen la obligación de velar por su integridad.
Adicionalmente, también debe dejar establecido este tribunal que los sujetos pasivos de cualquier acción, independientemente de su naturaleza jurídica, gozan de la presunción de inocencia que les garantiza el artículo 49 constitucional.
Ahora bien, sobre la base de las anteriores premisas, tenemos que en el caso que concretamente nos ocupa, para que pudiera ser declarada con lugar la acción de amparo, so pena de violar la presunción de inocencia que constitucionalmente tiene garantizada la parte accionada, era menester que quedaran probados en el curso de este proceso los siguientes hechos:
1. La situación jurídica que se dice infringida, la cual debe ser susceptible de ser reestablecida;
2. La materialización del acto lesivo descrito en la solicitud de amparo;
3. La fecha exacta en que ocurrió el acto lesivo (para demostrar que no ha ocurrido la caducidad establecida en el ordinal 4° del artículo 6 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales); y
4. La autoría del acto lesivo.

Lo anteriormente afirmado constituye doctrina de la Sala Constitucional contenida en la sentencia N° 522, de fecha 8 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado, Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero (Caso: Rafael Marante Oviedo), que dejó claramente establecido lo anterior en los siguientes términos:
“Quien intenta una acción de amparo constitucional, pretende enervar una amenaza o una lesión ya existente, a su situación jurídica, producto de la infracción de derechos o garantías constitucionales producida por personas jurídicas o naturales o por los órganos del Poder Público.
(...)
A esto se limita la acción de amparo: a constatar si ante una situación jurídica alegada y cuya base jurídica no se discutirá en ese proceso, ella ha sido amenazada o lesionada por que se hayan infringido derechos o garantías constitucionales del actor. Consecuencia de ese límite, es que el ganancioso en un proceso de amparo, a pesar de ello, podría ser juzgado en juicio aparte, de la realidad de la supuesta situación jurídica que ostentaba, y aun puede declarársela inexistente. Por ello, se dice que la naturaleza del amparo constitucional es provisoria, ya que lo decidido, en cierta forma puede revertirse, si judicialmente en juicio aparte no se le reconociere al accionante la titularidad de la situación, o se la declarara inexistente.
(...)
Este carácter tutelar y urgente, así como la naturaleza de los efectos de la sentencia que se va a dictar en este proceso, se proyecta sobre las pruebas que van a recibirse en estos procesos, y que van a abarcar en lo relativo a la pretensión de amparo tres extremos:
1. La existencia de la situación jurídica.
2. La infracción de los derechos y garantías constitucionales del accionante.
3. El autor de la transgresión.
Además, al actor corresponde probar los requisitos de la acción, en particular los que exige el artículo 6 antes citado.”

De una revisión de las actas se observa que quedaron demostrados todos los extremos precedentemente enumerados para que resultara procedente la acción de amparo que dio origen a este proceso, vale decir:
(1) La situaciónjurídica que se dice infringida, y la materialización del acto lesivo quedan demostrados a través dela Inspección Extrajudicial llevada a cabo por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual se dejó constancia de lo siguiente: “…Primero: Deja constancia que una vez permitido el acceso al inmueble la ciudadana Maritza Rodríguez señaló ser la habitante de la conserjería mostrando a la juez el área de dicho inmueble el cual señala habitar desde el año 1999. Segundo: Deja constancia que se pudo observar en el área de la cocina en el lado del fregadero batea no hay agua, luego de abrir la llave, igualmente se observa que en el baño una vez abierto la llave del lavamanos no emanaba agua. Tercero: Deja constancia en todo el área del inmueble existe cantidad de polvo, mal olor, evidenciándose la falta de mantenimiento del mismo a nivel de limpieza. Cuarto: Deja constancia que el tribunal para acceder a la puerta principal del edificio tuvo que esperar que un habitante del mismo saliera por cuanto la manifestante señaló no tener llave de acceso al edificio, solo a la entrada de planta baja. Quinto: Deja constancia que el punto más cercano de toma de agua para la solicitante se encuentra en el estacionamiento el cual para acceder debe dar la vuelta por la parte de atrás para tomar el vital líquido…”.

Esa situación infringida, ciertamente es susceptible de ser restablecida, a través de sentencia, ordenándose a la Junta de Condominio Residencias Los Claveles, que restituya el servicio de agua potable al inmueble ocupado por la hoy accionante, así como que se le permita el libre acceso al mismo, mediante la entrega de la llave correspondiente.
(2) En lo que se refiere a la ocurrencia del acto lesivo, con fines de desechar la eventual caducidad de seis (6) meses a que refiere la ley, desde la ocurrencia del hecho, cursa en autos las resultas de la Inspección Extrajudicial llevada a cabo por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 19 de junio de 2024, por lo que no ocurrió la caducidad de ley, por cuanto no ha transcurrido el lapso a que hace referencia el numeral cuarto del artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
(3) Finalmente,fue demostrada la autoría de las lesiones a los derechos constitucionales de la parte quejosa, toda vez que, el acto lesivo fue realizado por la JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS LOS CLAVELES, querellada, la cual fue recurrida en vía constitucional, en la presente causa.

En conclusión, en criterio de quien aquí decide, en la presente causa quedó demostrado la existencia de vías de hecho, en perjuicio de la accionante en amparo, debido a que fue privada del servicio de agua potable, y del libre acceso al inmueble que ocupa; siendo la acción de amparo la única vía idónea, expedita y eficaz para resolver y tutelar derechos constitucionales como el denunciado e infringido en el caso de autos. De tal manera que patentizado el hecho material denunciado como violatorio de los derechos constitucionales, debeintervenir este Juzgador Constitucional, para restablecer la situación jurídica infringidadeclarando CON LUGAR la presente ACCIÓN DE AMPAROincoada por la ciudadana MARITZA RODRÍGUEZ OPORTEcontra la JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS LOS CLAVELES, anteriormente identificados. En consecuencia, se ORDENA el cese definitivo de las vías de hecho materializadas por la Junta de Condominio Residencias Los Claveles y, por ende, se le ORDENA QUE LE RESTITUYA INMEDIATAMENTE a la ciudadana MARITZA RODRIGUEZ OPORTE, accionante en amparo, el servicio de agua potable correspondiente al inmueble asignado a la Conserjería del edificio Residencias Los Claveles, ubicado en El Cafetal, Boulevard Raúl Leoni, Calle Santa Clara, y que se le suministre una llave codificada para que pueda tener libre acceso a dicho inmueble, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo.ASÍ SE DECIDE.
-V-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO:CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MARITZA RODRÍGUEZ OPORTE contra la JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS LOS CLAVELES, anteriormente identificados, y en consecuencia, se ordena a la JUNTA DE CONDOMONIO RESIDENCIAS LOS CLAVELES, QUE RESTITUYA inmediatamente a la ciudadana MARITZA RODRIGUEZ OPORTE, accionante en amparo, el servicio de agua potable correspondiente al inmueble asignado a la Conserjería del edificio Residencias Los Claveles, ubicado en El Cafetal, Boulevard Raúl Leoni, Calle Santa Clara, y que se le suministre una llave codificada para que pueda tener libre acceso a dicho inmueble, para lo cual se acuerda librar el correspondiente mandamiento de ejecución.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte accionada, por haber resultado vencida en la presente acción de amparo constitucional.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada dentro del lapso correspondiente, no se requiere la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinte(20) días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ,


ANTONIO R. VELÁSQUEZ DELGADO.
EL SECRETARIO,


JAN LENNY CABRERA PRINCE.

En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 pm), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,


JAN LENNY CABRERA PRINCE.

Asunto: AP11-O-FALLAS-2024-000039