REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de agosto de 2024
214º y 165º

ASUNTO: AP11-O-FALLAS-2024-000046
PARTE QUERELLANTE: GUILLERMO SIMÓN CARBONELL JIMÉNEZ, RAMÓN ANTONIO PÉREZ JIMÉNEZ y CARMEN ARELIS JIMÉNEZ DE PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-12.917.980, V-13.311.855 y V-4.272.785, respectivamente, quienes actúan en su carácter de accionistas de la sociedad ANDALEVA HOLDING, INC., organizada de conformidad con las Leyes de la República de Panamá, por escritura pública (Pacto Social) Nro. 1.511 de fecha 31-01-2003, que a su vez es propietaria del cien por ciento (100%) de las acciones que constituyen el capital social de la CLÍNICA CEMO, C.A., sociedad mercantil de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 02 de octubre de 1989, bajo el número 56, tomo 3-A-Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LOS QUERELLANTES: ALEJANDRO ANTONIO REYES-ZUMETA CORDOBA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 22.682.
PARTE QUERELLADA: FRANCISCO VEGA HERNÁNDEZ, LUIS ALBERTO MARCANO, ANDRÉS JIMÉNEZ PRADO y BEATRIZ PRADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-6.096.647,
V-7.165.199, V-27.020.880 y V-9.096.228, respectivamente, los dos primeros de este domicilio, y los dos últimos domiciliados en Seattle, Washington, Estados Unidos de América.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: No consta en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (Inadmisibilidad sobrevenida)

-I-
NARRATIVA

Se inició la presente acción de amparo constitucional mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de agosto de 2024, por los ciudadanos GUILLERMO SIMÓN CARBONELL JIMÉNEZ, RAMÓN ANTONIO PÉREZ JIMÉNEZ y CARMEN ARELIS JIMÉNEZ DE PÉREZ, contra los ciudadanos FRANCISCO VEGA HERNÁNDEZ, LUIS ALBERTO MARCANO, ANDRÉS JIMÉNEZ PRADO y BEATRIZ PRADO, la cual luego de la distribución de Ley, le correspondió conocer a este Juzgado.
Por auto de fecha 14 de agosto de 2024, este Juzgado le dio entrada a la presente solicitud de amparo y ordenó anotarla en los libros respectivos.
En fecha 15 de agosto de 2024, este Juzgado dictó decisión por medio de la cual se admitió la presente acción de amparo constitucional, ordenándose notificar por medio de boleta tanto a los presuntos agraviantes como al Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 16 de agosto de 2024, la parte accionante en amparo, debidamente asistida de abogado, consignó los fotostatos necesarios para la práctica de las notificaciones ordenadas, así como para la apertura del cuaderno de medidas. Y en esa misma fecha, la parte accionante otorgó poder apud acta al abogado ALEJANDRO ANTONIO REYES-ZUMETA CÓRDOBA.
En fecha 19 de agosto de 2024, se libró oficio dirigido a la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, así como boletas de notificación.
En fecha 19 de agosto de 2024, compareció la representación judicial de la parte accionante y consignó diligencia por medio de la cual procedió a indicar los correos electrónicos y números de teléfono de los ciudadanos denunciados como agraviantes.
Por auto de fecha 19 de agosto de 2024, se dictó auto por medio del cual se instó al ciudadano Secretario del Tribunal a realizar las notificaciones telemáticas ordenadas a través de las direcciones de correo electrónico aportadas por la representación judicial de la parte accionante.
En esa misma fecha, el Secretario del Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación telemática de los ciudadanos ANDRÉS JIMÉNEZ PRADO y BEATRIZ PRADO.
Asimismo, se procedió a la apertura del cuaderno de medidas y se decretó medida cautelar innominada.
El día de hoy, compareció el ciudadano JOSÉ F. CENTENO, en su carácter de Alguacil Accidental de este Circuito, y mediante diligencia consignó oficio dirigido al Ministerio Público, debidamente firmado y sellado como recibido, así como Boleta de Notificación librada al ciudadano FRANCISCO VEGA HERNÁNDEZ, también firmada como recibida.
-II-
MOTIVA

Luego de narradas como han quedado las actuaciones devenidas en el presente asunto, éste Tribunal actuando en Sede Constitucional pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 27 de nuestra Carta Magna lo que se transcribe a continuación:
“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales”.-

A fin de sintetizar la naturaleza jurídica y fáctica de la acción de amparo constitucional, vale destacar que el acceso a la justicia está claramente delineado en la normativa constitucional que la ha elevado a la condición de principio fundamental de la estructura jurídica venezolana, instituyéndolo como un derecho humano inalienable.
Así las cosas, al haber sido interpuesta la presente acción de amparo constitucional, es relevante para este Juzgador traer a los autos cuál es el objeto del proceso de amparo constitucional, siendo el mismo, la protección de derechos y garantías constitucionales inherentes a los ciudadanos GUILLERMO SIMÓN CARBONELL JIMÉNEZ, RAMÓN ANTONIO PÉREZ JIMÉNEZ y CARMEN ARELIS JIMÉNEZ DE PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-12.917.980, V-13.311.855 y
V-4.272.785, respectivamente, quienes actúan en su carácter de accionistas de la sociedad ANDALEVA HOLDING, INC., organizada de conformidad con las Leyes de la República de Panamá, por escritura pública (Pacto Social) Nro. 1.511 de fecha 31-01-2003, quien ejerce la acción contra los ciudadanos FRANCISCO VEGA HERNÁNDEZ, LUIS ALBERTO MARCANO, ANDRÉS JIMÉNEZ PRADO y BEATRIZ PRADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-6.096.647, V-7.165.199, V-27.020.880 y V-9.096.228, los dos primeros de este domicilio, y los dos últimos domiciliados en Seattle, Washington, Estados Unidos de América.
En este sentido, exponen los accionantes en amparo en su solicitud lo siguiente:
• Alega la parte querellante en su escrito de Tutela Constitucional que la sociedad ANDALEVA HOLDING,INC., está constituida por un capital social integrado como sigue: VALENTINA JIMÉNEZ VETENCOURT, titular de la cédula de identidad número V-18.995.697, con un 33% del capital social; ANDRÉS JIMÉNEZ PRADO, titular de la cédula de identidad número V-27.020.880, con un 33% del capital social, GUILLERMO SIMÓN CARBONELL, titular de la cédula de identidad número V-12.917.980, con un 17% del capital social; RAMON ANTONIO PÉREZ JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad V-13.311.855, con un 9% del capital social y CARMEN ARELIS JIMÉNEZ DE PÉREZ, titular de la cédula de identidad V-4.272.785, con un 8% del capital social.
• Que la sociedad ANDALEVA HOLDING, INC, es propietaria del cien por ciento (100%) de las acciones que constituyen el capital social de la CLÍNICA CEMO C.A., la cual a su vez constituye la fuente primordial generadora de sus ingresos, consistente en la administración de una clínica con actividad médico-sanitaria.
• Que tanto las acciones de los ciudadanos GUILLERMO SIMÓN CARBONELL JIMÉNEZ, RAMON ANTONIO PEREZ JIMÉNEZ y CARMEN ARELIS PEREZ DE JIMÉNEZ, conjuntamente con las acciones de la ciudadana VALENTINA JIMÉNEZ BETANCOURT, constituyen el 67% del total capital social de la empresa ANDALEVA HOLDING, INC, siendo que el ciudadano ANDRES JIMÉNEZ PRADO, posee el 33% del capital social de la mencionada sociedad, y en consecuencia, es un accionista minoritario.
• Que en fecha 19 de abril de 2023, el ciudadano ANDRES IGNACIO JIMÉNEZ PRADO, en su condición de accionista y autocalificado como Presidente ad-hoc de la reunión, conjuntamente con FRANCISCO JOSÉ VEGA HERNÁNDEZ celebró una reunión extraordinaria de accionistas, sin convocatoria alguna realizada al resto de los accionistas de la sociedad ANDALEVA HOLDING INC, en la cual adujo falsamente que era “apoderado designado por accionistas”, sin especificar a cual accionista representaba y sin presentar tampoco soporte legal de la supuesta representación. Así las cosas, en dicha asamblea dichos ciudadanos procedieron a cambiar los cargos de la Junta Directiva y a reformar la Cláusula Quinta del Pacto Social, designando un nuevo agente residente de la sociedad.
• Que el mencionado abogado FRANCISCO JOSÉ VEGA HERNÁNDEZ, abrogándose la representación de ANDALEVA HOLDING, INC., procedió a efectuar sendas asambleas de accionistas los días 12-05-23 y 30-05-23, sin la representación del 67% del capital social de la CLÍNICA CEMO, C.A., en las cuales se nombró una nueva Junta Directiva, en franca violación de la Ley, ya que el ciudadano FRANCISCO VEGA HERNÁNDEZ carecía de legitimidad y capacidad jurídica.
• Que por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario se demandó la nulidad absoluta de las asambleas antes señaladas, decretándose como medida cautelar la restitución de los ciudadanos GUILLERMO SIMÓN CARBONELL JIMÉNEZ y RAMÓN ANTONIO PEREZ JIEMENEZ a sus cargos de Directores Administrativos.
• Que el ciudadano FRANCISCO VEGA HERNÁNDEZ intentó una acción de amparo constitucional por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue declarada con lugar, razón por la cual fueron levantadas las medidas cautelares antes mencionadas.
• Que en horas de la mañana del 18 de julio de 2024 el ciudadano FRANCISCO VEGA HERNÁNDEZ se presentó por ante la sede de la CLÍNICA CEMO, C.A., a los fines de ejecutar lo decidido por el Juzgado Superior, sin el acompañamiento de un Tribunal ejecutor, acompañado de hombres con pasamontaña, los cuales irrumpieron en las instalaciones médicas y luego de sustraer las llaves procedieron al cierre de todas las entradas de las instalaciones, impidiendo el ingreso tanto del personal como de los pacientes, no obstante luego de haber comparecido funcionarios de la POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, el ciudadano FRANCISCO VEGA HERNÁNDEZ se retiró de las instalaciones de la clínica, luego de una larga jornada.
• Que en fecha 22 de julio de 2024, se interpuso ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia una apelación al amparo proferido por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual repuso la causa al estado de nueva distribución y admisión, en virtud de haberse omitido notificar al Procurador General de la República.
• Que los actuales administradores de la Clínica, ciudadanos GUILLERMO SIMÓN CARBONELL y RAMON ANTONIO PEREZ JIMÉNEZ, actualmente no disponen del control financiero y administrativo de la entidad, por cuanto no pueden movilizar las cuentas bancarias e instrumentos financieros de la misma, ni efectuar diligencias o trámites ante las Compañías de Seguro, no pudiendo en consecuencia cumplir con los pagos y obligaciones contraídas con todo tipo de proveedores, lo cual pone en riesgo el funcionamiento u operatividad del centro de salud, afectando de esta manera el interés público general que se traduce en no poder atender a la población.
• Que en fecha 10 de junio de 2024, el ciudadano LUIS ALBERTO MARCANO RAMÍREZ, actuando con un supuesto poder especial otorgado por CLÍNICA CEMO, C.A., procedió a entregar en distintas empresas de seguros, de salud y entidades bancarias, con las cuales se evidencia la intención de interrumpir el buen funcionamiento del servicio público prestado por el centro de salud hasta la fecha, poniéndose en riesgo la interrupción de su normal actividad, afectándose el interés público general y el sagrado derecho humano a la salud, mediante acciones u omisiones tendenciosas que afectan el normal desempeño de la administración de la clínica.
• Que la actitud asumida por los sedicentes representantes agraviantes del centro de salud, incluyendo aquellos que no residen en la República Bolivariana de Venezuela, han asumido un comportamiento obstaculizador que vulnera el derecho humano esencial de la salud de los pacientes que acuden a la clínica y que comprende la prestación del servicio a los pacientes en las distintas especialidades a que se contrae el objeto de la misma, por lo que en aras de proteger los derechos fundamentales y especialmente humanos de los pacientes de CLÍNICA CEMO, C.A., intentan la presente acción de amparo constitucional a los fines de garantizar la prestación a los pacientes de los diferentes sectores circunvecinos el servicio público de salud, y que se decrete medida cautelar innominada consistente en mantener en funciones a la Junta Directiva designada en fecha 19 de marzo de 2021, hasta tanto se produzca decisión por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Expuestos como han sido los alegatos formulados por la parte accionante en su solicitud de Amparo Constitucional, hay que señalar que respecto a la admisión del mismo, existe jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que afirma que, al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicte no prejuzga sobre el fondo, sino que constatados los requisitos mínimos para dar curso a la acción, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que a través de esta figura el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, ello no implica que esta oportunidad sea el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no advertida por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 26-01-2001, Expediente 00-2432, Ponente Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero).
En este sentido, resulta oportuno señalar lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece lo siguiente:
Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(...)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado (…).

Al respecto, este Tribunal Constitucional considera oportuno traer a colación extracto de la decisión Nº 825, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de junio de 2013, en la cual se dejó expresamente establecido que los accionantes en amparo no pueden pretender con la demanda en amparo la sustitución de los medios judiciales preexistentes, pues la misma está sujeta a que el interesado no cuente con dichas vías, o que bien, ante la existencia de éstas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, lo cual no ocurre en el presente caso, ya que como se señaló anteriormente existe en paralelo con la presente acción de amparo, un juicio de nulidad de asamblea, el cual se inició por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y actualmente se encuentra bajo el conocimiento del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, juicio en el cual se acordó por vía cautelar la restitución de los accionantes en amparo en los cargos de Directores Administradores de la Clínica Cemo, C.A., medidas que posteriormente fueron levantadas por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano FRANCISCO VEGA HERNÁNDEZ, el cual se encuentra actualmente bajo el conocimiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la apelación interpuesta por los hoy accionantes en amparo, en el expediente signado con el número de asunto AA50T2024-000733, encontrándose pendiente de decisión.
En este mismo orden, encontramos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que cuando el juez descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser preexistente, o puede devenir en el transcurso del proceso, debe declarar inadmisible la acción de amparo. Dicho criterio fue ratificado mediante sentencia dictada en fecha 03 de febrero de 2012, en el expediente 11-1207.
En el caso de autos, es evidente que se ha generado una inadmisibilidad sobrevenida conforme a la disposición legal antes citada, toda vez que consta a los autos que los accionantes en amparo ejercieron las vías ordinarias existentes en el ordenamiento civil, y por cuanto las causales de inadmisibilidad son de orden público y pueden ser decretadas en cualquier estado del proceso, éste Tribunal actuando en sede constitucional y en atención a las anteriores consideraciones de derecho, de hecho y criterios jurisprudenciales, declara la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la presente acción de amparo constitucional, conforme al ordinal 5º del Artículo 6 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-III-

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declaraINADMISIBLEDE MANERA SOBREVENIDA, la acción de amparo constitucional incoada por los ciudadanos GUILLERMO SIMÓN CARBONELL JIMÉNEZ, RAMÓN ANTONIO PÉREZ JIMÉNEZ y CARMEN ARELIS JIMÉNEZ DE PÉREZ contra los ciudadanos FRANCISCO VEGA HERNÁNDEZ, LUIS ALBERTO MARCANO, ANDRÉS JIMÉNEZ PRADO y BEATRIZ PRADO, por encontrarse comprendida en la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5º del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECLARA.
No hay especial condenatoria en costas, por cuanto este Tribunal no considera que la parte accionante hubiere actuado con temeridad.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, DelTránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° y 165°.
EL JUEZ

ANTONIO R. VELÁSQUEZ DELGADO

EL SECRETARIO,

JAN L. CABRERA PRINCE

En esta misma fecha, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 pm) se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO

JAN L. CABRERA PRINCE