REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 07 de agosto de 2024
214º y 165º
Asunto No. AP11-V-FALLAS-2022-001062
Sentencia Definitiva
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos PHILLIP RICHARD MILES RODRÍGUEZ y EDDY LUZ BADELL DE MILES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-3.774.798 y V-3.092.039, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CiudadanoRALPH PISCHEK WAGNER, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-6.913.638, abogado en ejercicio e inscrito en el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO bajo el No. 45.282.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil GRUPO PAC, C.A, domiciliada en la ciudad de Caracas, e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 26 de noviembre de 1985, bajo el Nº 32, Tomo 48, con Nº de expediente 195270.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó, se designó como defensor ad litema la ciudadanaANA SABRINA SALCEDO SALCEDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.215.805, abogada en ejercicio e inscrita en el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO bajo el No. 129.223.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE HIPOTECA.
- I -
D E L O S H E C H O S
Se inicia la presente delación mediante escrito presentado en fecha 21 de noviembre de 2022, por el abogado RALPH PISCHEK WAGNER, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos PHILLIP RICHARD MILES RODRÍGUEZ y EDDY LUZ BADELL DE MILES, a través del cual demandan la declaratoria de prescripción extintiva sobre la hipoteca convencional de segundo grado constituida a favor de la sociedad mercantil GRUPO PAC, C.A.
En fecha 01 de diciembre de 2022, este Juzgado dictó Despacho Saneador, para que de esta forma la demanda pudiese cumplircon los requisitos exigidos por la ley para su admisión.
En fecha 12 de diciembre de mismo año, este Juzgado admitió la acción propuesta bajo los lineamientos del procedimiento ordinario, ordenando el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera a dar contestación a la demanda.
En fecha 19 de diciembre de 2022, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos necesarios para librar la compulsa a la parte demandada.
Por auto de 21 de diciembre de mismo año, este Tribunal ordeno oficiar al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), a fin de que informara a este despacho sobre la dirección del último domicilio fiscal de la parte demandada, librándose oficio en misma fecha.
Por diligencia de 10 de enero de 2023, la representación judicial de la parte actora indicó el último domicilio conocido por sus representados de la parte demandada.
En fecha 12 de enero de 2023, el Secretario de este Tribunal, abogado JAN LENNY CABRERA PRINCE, dejó constancia en el expediente de haberse librado la compulsa de citación a la sociedad mercantil GRUPO PAC C.A.
Por diligencia de fecha 06 de febrero de 2023, el ciudadano JAVIER ROJAS MORALES, actuando como Alguacil Titular adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, hizo constar la imposibilidad de citar personalmente a la parte demandada, por cuanto dicha sociedad no tenía sede en la dirección a la cual se trasladó, consignando la compulsa correspondiente.
Por diligencia de 14 de febrero de 2023, la representación judicial de la parte actora, solicitó la citación por correo certificado con aviso de recibo de conformidad con el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, y con ello ser designado correo especial para entregar a la Oficina de Correo correspondiente la citación, siendo acordado por medio de auto de fecha 16 de mismo mes y año.
En fecha 23 de febrero de 2023, el Secretario de este Juzgado dejó constancia de haberse realizado el desglose de la compulsa, ordenada mediante auto.
Por diligencia de 23 de febrero de mismo año, el ciudadano ROSENDO HENRÍQUEZ, dejó constancia de haber entregado el oficio signado como 335/2022, ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dejando copia de este firmado y selladoen el expediente.
Mediante diligencia de fecha 07 de marzo de 2023, el ciudadano EDUARD BRAVO, en su carácter de Alguacil Titular de este Circuito Judicial, dejó constancia en el expediente de haberse dirigido al Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) y realizado el envío de la compulsa en la persona de su presidente.
Por escrito presentado en fecha 21 de marzo de 2023, el apoderado judicial de la parte actora, consignó copia certificada del libelo de la demanda, recibo de consignación y recibo de la resulta de la citación practicada, asimismo solicitó a este Tribunal se practicara la citación de la parte demandada por medio de carteles. En fecha 24 de marzo de mismo año, este Tribunal acordó de conformidad con lo solicitado, ordenando las publicaciones de estos en los diarios “Ultimas Noticias” y “El Universal”, con intervalo de tres (03) días entre uno y otro, siendo librado en misma fecha, siendo retirados por la representación judicial de la parte actora en fecha 28 de mismo mes y año.
A través de diligencia de 17 de abril de 2023, presentada por el abogado de la parte actora, fueron consignados los carteles de citación debidamente publicados en los diarios respectivos.
Por diligencia de 02 de mayo de 2023, el apoderado judicial de la parte actora ratificó la diligencia presentada en fecha 12 de abril de mismo año, mediante la cual consignó los emolumentos necesarios para la publicación de carteles, según lo establecido en el artículo 223 de nuestra norma adjetiva civil.
Por auto de 08 de mayo de mismo año, se dio respuesta haciendo saber al diligenciante que se procederá a fijar el cartel de citación respectivo en el domicilio de la parte demandada, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes.
En fecha 12 de mayo de 2023, el Secretario de este Tribunal, dejó constancia en el expediente de haber cumplido con las formalidades requeridas en la precitada norma.
A solicitud de la parte actora, este Tribunal designó defensor ad litem a la parte demandada, recayendo en la persona dela abogadaANA SABRINA SALCEDO SALCEDO, inscrita en el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO bajo el No. 129.223, quien aceptó el cargo, prestó el juramento de ley, siendo citado según se desprende de diligencia de fecha 04 de julio de 2023.
Por diligencia de 04 de agosto de 2023, presentada por el apoderado judicial de la parte actora, se solicitó a este despacho librar los Edictos pertinentes de conformidad con el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, siendo librado por auto de 09 de agosto de 2023, y retirados por medio de diligencia de fecha 11 de mismo mes y año, por dicha representación judicial.
En fecha 19 de septiembre de 2023, la defensora judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, rechazando la misma en toda y cada una de sus partes.
Por diligencia de 25 de mismo mes y año, la representación judicial de la parte actora consignó los Edictos debidamente publicados en prensa.
En fecha 16 de octubre de 2023, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, siendo agregado al expediente por este Tribunal en fecha 23 de octubre de 2023.
Por diligencia de 25 de octubre de 2023, la representación judicial de la parte actora consignó el resto de los Edictos publicados.
Mediante auto de fecha 30 de octubre de 2023, este Juzgado se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 01 de febrero de 2024, la parte actora presentó Escrito de Informes, y consignó junto con esta copia simple de la liberación de anticresis e hipoteca de primer grado.
Finalmente, el 26 de febrero de 2024, una vez vencido el lapso para la presentación de observaciones a los informes, este Tribunal dijo “VISTOS”, reservándose sesenta (60) días calendarios para decidir la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
- II -
D E L A S M O T I V A C I O N E S P A R A D E C I D I R
Discriminados los distintos eventos de relevancia ocurridos en el devenir del juicio y, siendo la oportunidad para dictar la decisión de mérito, este Tribunal observa:
Expone la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que sus representados adquirieronun inmueble destinado a vivienda, constituido por un (01) apartamento, distinguido con el No. 7-D, ubicado en la séptima planta, Torre “A” del Edificio “Residencias La Colina”, situado en la tercera (3era) etapa del “CONJUNTO RESIDENCIAL LA BONITA” Urbanización La Bonita, Municipio Baruta del estado Miranda, el cual tiene una superficie aproximada de OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS (83,00 M2). Y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con el apartamento Tipo “C”; SUR: Patio Interno que separa de las escaleras y fachadas; ESTE: Fachada Este del Edificio; y OESTE: Pasillo del circulación del piso. Correspondiéndole un (01) puesto de estacionamiento ubicado en la edificación para estacionamiento, y un porcentaje de condominio de cero entero con cinco mil doscientos diez milésimas por ciento (0,5200%).
Señaló, que para lograr dicha compra, sus representados adquirieron un préstamo bancario concedido por parte del “BANCO HIPOTECARIO MERCANTIL C.A.” por un monto de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,00) equivalentes en la actualidad a un monto de cero bolívares con un céntimo (Bs. 0,01), garantizado mediante hipoteca especial de primer grado por la cantidad de quinientos cuarenta y dos mil quinientos bolívares (Bs. 542.500,00), equivalentes en la actualidad a cero bolívares con un céntimo (Bs. 0,01), sobre el inmueble antes identificado.
Que sus representados constituyeron a favor de GRUPO PAC, C.A., en calidad de préstamo al doce por ciento (12%) anual de interés hasta por la cantidad de ciento cuarenta mil bolívares (Bs. 140.000,00) equivalentes a la cantidad de cero bolívares con un céntimo (0,01) una hipoteca convencional de segundo grado.
Arguyó que, por un error involuntario o desconocimiento, no pudieron tramitar ante la sociedad mercantilGRUPO PAC C.A, el documento de liberación de la obligación asumida, pese a las múltiples diligencias y gestiones que realizaron con el objeto de ubicar a los acreedores hipotecarios, para que se otorgara la cancelación de dicha hipoteca.
Que,había transcurrido desde la fecha de realización del contrato al día de hoy más de treinta y tres (33) años, sin haber presentado o exigido los acreedores hipotecarios acción alguna para hacer valer sus derechos derivados de la hipoteca, tiempo este que resulta más que suficiente para que según las previsiones de ley queden sus representado liberados del pago y como consecuencia extinguida de dicha obligación.
Indicó que, sus representados se encuentran en posesión del inmueble hipotecado de manera continua, pacífica y no interrumpida.
Por último, indicó que fueron cumplidas las tres condiciones fundamentales que la doctrina ha establecido para invocar la prescripción extintiva; a saber:
1- La inercia por parte del acreedor hipotecario, siendo materializada al no haber realizado ningún tipo de acción alguna para hacer efectiva su acreencia.
2- El transcurso del tiempo previamente establecido por el ordenamiento jurídico para procedencia, entendida por el transcurso de más de veinte (20) años, desde la fecha en que debió hacerse el último pago.
3- La invocación por parte del interesado, que se configura con la acción prescripción de aquel que se beneficia, siendo alegada por sus representados.
Con base a lo antes expuesto, solicitó que sea declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley; que declare la prescripción extintiva de la acción derivada de la hipoteca y en consecuencia sea extinguida la hipoteca de segundo grado y se tenga la sentencia que se dicte, como título o documento de liberación, cancelación o prescripción de la referida hipotecasobre el inmueble señalado ut supra, para que el registrador inmobiliario estampe las notas de registro correspondientes.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la defensora judicial rechazó la misma, de igual forma rechazó y contradijo que los ciudadanos PHILLIP RICHARD MILES RODRIGUEZ y EDDY LUZ BADELL DE MILES, pudieran interponer dicha acción de prescripción extintiva, y asimismo que los ciudadanos señalados, hayan ejercido sobre el inmueble una posesión pacifica e ininterrumpida.
Negó, rechazó y contradijo los fundamentos de hecho y de derecho invocados por los demandantes, así como negó, rechazó y contradijo que los ciudadanos antes mencionados hayan constituido en calidad de préstamo al doce por ciento (12%) de interés anual, hasta por la cantidad de ciento cuarenta mil bolívares (Bs. 140.000,00), equivalentes en la actualidad a una cantidad de cero bolívares con un céntimo (0,01).
Así también, negó, rechazó y contradijo la presente demanda por cuanto no se había perfeccionado el transcurso de tiempo con las formalidades de ley, y que los actores no cumplen con los factores y requisitos que deben concurrir para que se perfeccione la prescripción extintiva en la presente demanda.
Finalmente, solicitó que la demanda sea declarada sin lugar en la sentencia definitiva, en virtud de carecer de los fundamentos de hecho y de derecho necesarios para su procedencia.
- III -
D E L O S M E D I O S P R O B A T O R I O S
Vistos los términos en que ha quedado planteada la controversia, este Juzgado, antes de emitir pronunciamiento respecto al mérito de la pretensión, entra a analizar el acervo probatorio traído a las actas, y a tal efecto se observa que:
1. Cursa a los folios 14 al 20, marcado con letra “A”, copia certificada de la SUSTITUCIÓN de poder, el cual fue otorgado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del estado Miranda, de fecha 18 de octubre de 2022, bajo el Nº 15, Tomo 20, folios 49 hasta el 51, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, del Poder General de Administración y Disposición, que fuere otorgado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 11 de diciembre de 2015, bajo el Nº 37, Tomo 196, folios 145 al 148, de los Libros de Autenticaciones llevados por la mencionada Notaría, acompañado de copia certificada marcado con letra “B”, que riela a los folios 21 al 25, dichas documentales no fueron cuestionadas en modo alguno, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código Adjetivo Civil en concordancia con los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, de la precitada documental puede apreciarse que el ciudadano RALPH PISCHEK WAGNER, ostenta de facultades para representar a la parte demandanteen el presente juicio y ASÍ SE ESTABLECE.
2. Riela en copias certificadas a los folios 26 al 44, marcado con letra “C”, elActa Constitutiva de la sociedad mercantil GRUPO PAC, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 26 de diciembre de 1985, bajo el Nº 32, Tomo 48, con Nº de expediente 195270, y de igual forma en copias certificadas el Acta de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 14 de noviembre de 1991, debidamente registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 09 de diciembre de 1991, bajo el Nº 24, Tomo 108 A-Sgdo, que riela a los folios 45 al 48 del presente expediente marcado con letra “D”. Las antedichas documentales no fueron impugnadas en modo alguno, por lo que se les confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, observándose la correcta constitución de dicha sociedad mercantil, así como la aprobación de los puntos del orden del día alusivos a la Asamblea celebrada el 14 de noviembre de 1991 y de la cual se puede apreciar que se nombró como presidente al ciudadano HUMBERTO URDANETA OCANDO, quien opera como representante legal de la sociedad mercantil GRUPO PAC, C.A., según la última actuación que reposa en el expediente Nº 192570 y ASÍ SE ESTABLECE.
3. En atención a la documental presentada en copias certificadas que riela a los folios 49 al 58, marcada con la letra “E”, denominado como documento de Compra y Venta, del inmueble objeto de la presente demanda, el cual se encuentra debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Distrito Sucre (hoy municipio Baruta) del estado Miranda de fecha 17 de julio de 1989, bajo el Nº 34, Tomo 09, Protocolo Primero, donde los ciudadanos PHILLIP RICHARD MILES RODRÍGUEZ y EDDY LUZ BADELL DE MILES, adquirieron un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra 7-D, ubicado en la séptima (7ª) planta de la Torre “A” del Edificio “Residencias La Colina”, situado en la tercera etapa del “CONJUNTO RESIDENCIAL LA BONITA” Urbanización La Bonita, Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual tiene una superficie aproximada de ochenta y tres metros cuadrados (83,00 M2),y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con el apartamento Tipo “C”; SUR: Patio interno que separa de las escaleras y fachadas; ESTE: fachada Este del Edificio; y OESTE: Pasillo de circulación del piso, asimismo le corresponde un (01) puesto de estacionamiento ubicado en la edificación para estacionamiento, de igual forma le corresponde un porcentaje de condominio de cero entero con cinco mil doscientas diez mil milésimas por ciento (0.5200%). Según dicho título de propiedad, recae sobre el mencionado inmueble una hipoteca de primer grado y anticresis, a favor del BANCO HIPOTECARIO MERCANTIL, C.A., hasta por la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 542.500,00). Igualmente se puede evidenciar del documento supra señalado que los hoy demandantes constituyeron en favor de la hoy demandada sociedad mercantil GRUPO PAC C.A,unahipoteca convencional de segundo grado hasta por la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,00) tomando el valor monetario vigente para esa fecha, sobre el inmueble antes descrito.
De la aludida documental se infiereque,al no haber sido cuestionada ni impugnada en modo alguno por la contraparte, surte valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil y aprecia este Tribunal la existencia de los negocios jurídicos contenidos en el mismo, especialmente en lo que respecta a la hipoteca de segundo grado cuya prescripción extintiva se demanda en la presente causa y ASÍ SE DECIDE.
4. Finalmente riela en copias certificadas de los folios 59 al 61, marcado con letra “F”, la Certificación de Gravamen Genérica, de fecha 14 de noviembre de 2022, No. de trámite 241.2022.4.2351, emitido por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta estado Miranda. De la indicada documental se deduceque,al no haber sido cuestionada ni impugnada en modo alguno, surte valor conforme a lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, asimismo aprecia este Juzgador, la solicitud por parte del hoy demandante, donde se certificó expresamente la existencia de la hipoteca de primer grado constituida a favor delBANCO HIPOTECARIO MERCANTIL, C.A., así como la hipoteca convencional de segundo grado instituida a favor de la sociedad mercantil GRUPO PAC C.A, certificando a su vez que sobre el precitado inmueble no recae Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar ni Embargo, y ASÍ SE ESTABLECE.
- IV -
D E L M É R I T O D E L A C O N T R O V E R S I A
Realizado el análisis de las pruebas aportadas al proceso, este Juzgador considera preciso señalar que constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 de nuestra norma adjetiva civil, sin que esto constituya la anulación del poder discrecional del juez en la búsqueda de la verdad para acercarse a lo justo y ajustado en la aplicación del derecho. El anterior precepto persigue establecer los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, ya que el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el ordinal 5° del artículo 243 ejusdem quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Bajo esta premisa y atendiendo al caso sometido al estudio del Tribunal, se encuentra que la pretensión de la actora se circunscribe a obtener la liberación de la hipoteca que pesa sobre el bien inmueble de su propiedad, dado el transcurso del tiempo sin haber obtenido respuesta de la parte demandada. Ante ello, la representación judicial de la parte accionada rechazó de modo genérico la demanda sin traer a los autos medio probatorio que le favoreciera.
Así las cosas, tenemos que la hipoteca se puede extinguir por el transcurso del tiempo (Prescripción), que por ser un derecho real que nos acoge en el presente caso, es por el paso de veinte (20) años desde la constitución de la garantía y, así lo establece el artículo 1.907 del Código Civil, el cual dispone lo siguiente:
“Las hipotecas se extinguen:
1º.- Por la extinción de la obligación.”
Asimismo, el artículo 1.977ejusdem, establece:
“Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años”
En cuanto a la Institución de la prescripción, el mismo texto legal mencionado, en su artículo 1.952, establece que es un medio de adquirir por posesión o de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y el cumplimiento de las condiciones previstas en el Ordenamiento Jurídico Positivo, vale decir, el tiempo para prescribir para ser invocado por el beneficiario debe estar establecida en la norma así como también deben darse los supuestos para su procedencia, siendo uno de los más relevantes, como antes se dijo, el transcurso del tiempo.
Ahora bien, vale destacar que doctrinariamente se han establecido tres condiciones fundamentales para invocarla, ellas son:
1°) La inercia del acreedor hipotecario;
2°) El transcurso del tiempo previamente establecido por el ordenamiento jurídico para su procedencia y;
3°) la invocación por parte del interesado, es decir la prescripción debe ser alegada por aquel a quien beneficia.
En consecuencia, en cuanto a la inercia del acreedor, entendida esta como la conducta omisiva del mismo, ya que encontrándose amparado por el derecho a exigir el cumplimiento de obligación por parte de su deudor y la posibilidad efectiva de ejercer jurisdiccionalmente la acción para obtener ese cumplimiento, entonces podríamos decir, que el acreedor debe y puede ejercer su derecho de exigir el cumplimiento de la obligación y no lo ejerce; de igual manera tenemos que el acreedor tenga la posibilidad de ejercer la acción y sin embargo no lo haga, por lo cual no se dan ninguna de las causas legales que generan la suspensión de la prescripción, y por último tenemos para que se configure la inercia del acreedor que es necesario, que la acción no hubiese sido ejercida. Ahora, de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente tenemos que no consta en autos, que se hubiere intentado la reclamación de la deuda en el decurso de los veinte (20) años alegados por la actora, pues, si bien es cierto que fue un hecho rechazado por el defensor judicial, no es menos cierto que no se acompañó prueba alguna a los fines de hacer efectivo el reclamo sobre el pago de la acreencia, garantizada con la hipoteca, por tanto es imperativo concluir que en el caso de marras, es evidente la inercia del acreedor hipotecario en hacer efectivo el cobro, por lo que se encuentra los elementos necesarios para determinar que se ha cumplido el primer supuesto. Así se establece.
En cuanto al segundo supuesto, entendiéndose como tal el transcurso del tiempo, se evidencia que el mismo ha corrido indefectiblemente, ya que desde el 17 de julio de 1989, fecha en la cual fue constituida la hipoteca, hasta la fecha de interposición de la demanda, es decir, el 21 de noviembre de 2022, han transcurrido con creces más de veinte (20) años, con lo cual se denota que ha sido mayor al tiempo que exige la norma para que opere la prescripción sobre derechos reales tal como reza la norma sustantiva, con lo que se evidencia el cumplimiento del segundo supuesto para acordar la extinción de la hipoteca. Así se establece.
Asimismo, en atención a los conceptos dichos previamente se colige que, como tercer y último supuesto, es condición sine qua non, para la procedencia de la PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA, que exista una invocación de la parte interesada, es decir, que la misma no es de orden público, sino que tiene que ser alegada por la parte interesada, tal como expresamente fue realizado por la parte accionante con la interposición de la presente demanda, con lo cual se ha consagrado el tercer y último supuesto para que prospere la presente acción. Así se establece.
Dilucidada como ha sido la procedencia de la acción impetrada y en razón de los planteamientos expuestos con anterioridad, resulta forzoso para quien suscribe, declarar CON LUGARla demanda, y así será decidido de manera expresa, positiva y precisa de acuerdo al ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
- V -
D E L A D E C I S I Ó N
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE HIPOTECA, interpuesta por los ciudadanos PHILLIP RICHARD MILES RODRÍGUEZy EDDY LUZ BADELL DE MILES, contra la Sociedad Mercantil GRUPO PAC. C.A.,plenamente identificados en el encabezado del presente fallo.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se DECLARA EXTINGUIDA la hipoteca convencional de segundo grado constituida a favor de la Sociedad Mercantil GRUPO PAC. C.A.,según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Distrito Sucre (hoy municipio Baruta) del estado Miranda de fecha 17 de julio de 1989, bajo el Nº 34, Tomo 09, Protocolo Primero, y que pesaba sobre el siguiente inmueble constituido por: Un (01) apartamento destinado a vivienda distinguido con el número y letra 7-D, ubicado en la séptima (7ª) planta de la Torre “A” del Edificio “Residencias La Colina”, situado en la tercera (3era) etapa del “CONJUNTO RESIDENCIAL LA BONITA” Urbanización La Bonita, Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual tiene una superficie aproximada de ochenta y tres metros cuadrados (83,00 M2), y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con el apartamento Tipo “C”; SUR: Patio interno que separa de las escaleras y fachadas; ESTE: fachada Este del Edificio; y OESTE: Pasillo de circulación del piso, consta de tres (03) dormitorios con closets, dos (02) baños, sala-comedor, cocina, lavandero, pasillo y balcón, asimismo le corresponde un (01) puesto de estacionamiento ubicado en la edificación para estacionamiento, de igual forma le corresponde un porcentaje de condominio de cero entero con cinco mil doscientas diez mil milésimas por ciento (0.5200%). Dicho inmueble le pertenece a los ciudadanos PHILLIP RICHARD MILES RODRÍGUEZ y EDDY LUZ BADELL DE MILES, de acuerdo a los datos de registro especificados ut retro.
TERCERO: Se ORDENA oficiar al REGISTRO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, remitiéndole copia certificada de la presente decisión, a fin de que tome nota de lo aquí decidido.
Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los siete (07) días del mes de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° y 165°.
EL JUEZ,
EL SECRETARIO,
ANTONIO R. VELÁSQUEZ DELGADO.
JAN L. CABRERA PRINCE.
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a que hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
JAN L. CABRERA PRINCE.
Asunto No.AP11-V-FALLAS-2022-001062
Sentencia definitiva
Prescripción Extintiva.
ARVD/JLCP/Elsy
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