REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 07 de agosto de 2024
214º y 165º
ASUNTO:AP11-V-FALLAS-2024-000597

PARTE DEMANDANTE: MAXIMILIANO FUENMAYOR SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.114, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos SUSANA PAZO DE NASSAR, ANA MARÍA NASSAR PAZO, JORGE ENRIQUE NASSAR PAZO y LAURA JOSÉ NASSAR PAZO, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, domiciliados en la ciudad de Lechería y titulares de las cédulas de identidad números V-3.874.344, V-13.052.618 y V-14.885.542, respectivamente
PARTE DEMANDADA: DOUGLAS NASSAR GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-4.185.47.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acredita en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
-I-
ANTECEDENTES
Inicia la presente causa mediante libelo de demanda, presentado en fecha 20 de mayo de 2024, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, presentado por el abogado MAXIMILIANO FUENMAYOR SÁNCHEZ, quien actúa en su propio nombre y en representación de los ciudadanos SUSANA PAZO DE NASSAR, ANA MARÍA NASSAR PAZO, JORGE ENRIQUE NASSAR PAZO y LAURA JOSÉ NASSAR PAZO, contra el ciudadanoDOUGLAS NASSAR GONZÁLEZ, por COBRO DE BOLÍVARES.
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se dictó despacho saneadoren fecha 30 de mayo de 2024, mediante el cual se instó la parte accionante a subsanar las omisiones existentes en el libelo de demanda, dentro de un lapso perentorio de diez (10) días consecutivos siguientes a esa fecha.



-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad, para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la presente demanda, este tribunal, pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación de Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando sus situación y linderos, si fuere inmuebles; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberá producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.” (Negrillas y subrayado del Tribunal)

De la norma antes transcrita, se desprenden los requisitos que debe contener toda demanda para que el órgano jurisdiccional encargado de su tramitación pueda proceder a admitir la misma, razón por la cual este juzgado en fecha 30 de mayo de 2024, en aras de garantizar el derecho de acceso constitucionalmente consagrado, libró despacho saneador requiriendo a la parte accionante corregir las deficiencias de su escrito libelar (consignar el documento fundamental al que se refiere el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil), otorgándole para ello diez (10) días de despacho siguientes a la precitada fecha, siendo que hasta la presente fecha la parte actora no ha dado cumplimiento a lo presupuestado en el referido despacho saneador, habiendo transcurrido los siguientes días de despachos, Junio: 03, 04, 05, 06, 07, 10, 11, 12, 13, 14 (inclusive); siendo evidente qué los DIEZ (10) días de despacho que se le concedieron a la parte demandante para la subsanación del referido libelo se cumplieron, en tal sentido, se ha constatado que la referida parte accionante no realizó la corrección debida en el lapso concedido.

De esta manera es criterio de este Tribunal que establecidos los requisitos formales del libelo de la demanda contenidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es evidente que la parte accionante no cumplió con la subsanación en el lapso concedido, razón por la cual resulta forzoso para quien aquí administra justicia declarar INADMISIBLE la presente demanda por defecto de forma en el escrito libelar. Y así se decide.-
-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de nuestra Carta Magna y los Artículos 12, 242, 243 y 267, del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda incoada por el ciudadano MAXIMILIANO FUENMAYOR SÁNCHEZ, quien actúa en su propio nombre y en representación de los ciudadanos SUSANA PAZO DE NASSAR, ANA MARÍA NASSAR PAZO, JORGE ENRIQUE NASSAR PAZO y LAURA JOSÉ NASSAR PAZO, contra el ciudadanoDOUGLAS NASSAR GONZÁLEZ, por COBRO DE BOLÍVARES.Todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo.
Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los siete (7) días del mes de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

ANTONIO R. VELÁSQUEZ DELGADO
EL SECRETARIO

JAN L. CABRERA PRINCE
En esta misma fecha, siendo la 10:40 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en el copiador de sentencia de este Tribunal la copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO
JAN L. CABRERA PRINCE

ARVD/JLCP/ÁlvarezW