REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 08 de agosto de 2024
214º y 165º
Asunto: AP11-V-FALLAS-2019-000695
PARTE ACTORA RECONVENIDA: GRUPO VOLLMORA C.A.,sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 23 de abril de 1991, bajo el número 79, TOMO 29-A-Pro, y los ciudadanos CARLOS VOLLBRANCHT MORALES, MARGARITA VOLLBRANCHT MORALES y FERNANDO VOLLBRANCHT MORALES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-4.085.281, V-4.356.097 y V-5.533.852, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA: GUSTAVO MATA BORJAS, FRANCISCO VIRGILIO JIMÉNEZ GIL, JULIO CÉSAR PÉREZ PALELLA, EDUARDO TRUJILLO ARIZA, PATRICIA CALCAÑO TAMAYO, SIMÓN JESÚS FERNANDO BRAVO y MARÍA DE LOS ÁNGELES SILVA PARRA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 15.186, 98.526, 122.494, 162.085, 237.093, 162.085, 98.526, 302.619, 321.406 y 321.405, respectivamente.
PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: BEATRIZ ELENA BARRETO VOLLBRACHT, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-16.273.454.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: ALBERTO ARTEAGA ESCALANTE, EDUARDO ORTEGA RUIZ, MARIO BARIONA GRASSI, IVÁN RODRÍGUEZ GRATEROL, ERIKA PICHELBAUER OQUERO, MICHELLE FERNANDES GONCALVES y MARIA IGNACIA BALDÓ AYALA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números48.155, 39.112, 22.618, 137.226, 40.198, 298.226 y 304.426, respectivamente.
MOTIVO:NULIDAD DE CONTRATO y SIMULACIÓN
SENTENCIA:INTERLOCUTORIA (Pronunciamiento sobre las Pruebas)
Vistos los escritos de pruebas presentados en fecha 25 de enero de 2023, por la representación judicial de la parte actora, y en fecha 02 de febrero de 2023, por la representación judicial de la parte demandada, y visto asimismo el escrito de oposición de pruebas consignado por la representación judicial de la parte actora en fecha 06 de marzo de 2023, este Juzgado pasa de seguidas a pronunciarse con respecto a los mismos de la siguiente manera:
I
DE LAOPOSICIÓN DE LA PARTE ACTORA A LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
La representación judicial de la parte actora en la oportunidad legal correspondiente se opuso a las pruebas promovidas por la parte demandada en los términos siguientes:
En primer lugar, la representación judicial de la parte actora se opuso de manera general a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, alegando como fundamento de ello que la parte promovente no señaló el objeto de dichas pruebas, lo cual atenta contra lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, todo de conformidad con el criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y que por lo tanto, la inspección judicial y prueba de informes promovidas por la parte demandada le son aplicables dichos requerimientos por parte de quien las promueve, todo a los fines de garantizar los derechos de la contraparte.
En segundo lugar, la representación judicial de la parte actora se opuso a la admisión de la prueba de inspección judicial promovida por la contraparte, señalando que la misma es manifiestamente impertinente ya que las bases fácticas de las afirmaciones que se pretende probar se encuentran indefinidas, lo cual la convierte en una prueba pesquisitoria, y por lo tanto, a decir de dicha representación judicial se estaría promoviendo el uso de un medio de prueba para demostrar unos hechos que el Juez y sus mandantes no conocerían hasta que la inspección estuviere en curso. Asimismo, señala dicha representación judicial que la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandada contraviene el principio de preclusión de los lapsos procesales, en vista que se estaría permitiendo introducir nuevos hechos al proceso, con lo cual dicha prueba resulta manifiestamente ilegal.
En tercer lugar, la representación judicial de la parte actora se opuso a la admisión de la prueba de informes contenida en el capítulo II del escrito de pruebas promovido por la parte demandada, por cuanto, a su decir, dicha prueba es manifiestamente impertinente al tener una vocación pesquisitoria, dado que no indica quien a su entender debe aparecer registrado como propietario del apartamento, ni mucho menos indica cuál sería la subsunción de ello con lo debatido en la causa.
Asimismo, señala la representación judicial de la parte actora que la mencionada prueba de informes es ilegal, por cuanto la parte promovente no especificó cuál será el sujeto que pretende rinda el informe, solamente se limitó a solicitar que se oficie a la administradora del Condominio, siendo que es carga de la parte promovente identificar el sujeto al cual se le requiere el informe.
Finalmente, dicha representación judicial alegó que es esencial a la promoción de la prueba de informes la mención expresa por parte del promovente de que la información sea suministrada en base al acervo instrumental que posee el requerido: sus documentos, archivos, libros y otros papeles, según expresa textualmente la ley, es decir, que la prueba que se solicita debe provenir de un soporte documental, razón por la cual solicitó que se declare con lugar la oposición en los términos señalados, declarándose la inadmisibilidad de las pruebas por los motivos previamente señalados.
II
A los fines de emitir pronunciamiento, este Juzgado estima oportuno señalar que el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, en su parágrafo final, advierte que la oposición de pruebas, atiende a dos conceptos jurídicos: el de la impertinencia y el de la ilegalidad.
Artículo 397° Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
Interpuesta la oposición, casi de inmediato y sin mediar pruebas, la misma debe ser decidida; por lo que los hechos que conforman el supuesto de hecho de los conceptos jurídicos que la provocan, deben constar en autos para el momento de su interposición, de allí que quien se opone no necesita invocar hechos como sustentación de su pedimento.
Cuando se habla de pertinencia, esta se entiende como la congruencia que debe existir entre el objeto fáctico de la prueba promovida con los hechos alegados controvertidos; mientras que, la ilegalidad, consiste en que con la proposición del medio se transgreden sus requisitos legales de existencia o admisibilidad, infracción que consta para el momento de su ofrecimiento y que por lo general, afecta en mayor medida a las pruebas legales, debido a que están reguladas por la Ley y por tanto, de sus formas se deducen estos requisitos.
Luego, se infiere del contenido de la norma que rige la oposición probatoria que la misma debe fundamentarse en la evaluación de la impertinencia y/o ilegalidad manifiesta del medio de prueba estudiado, y no en otras consideraciones distintas, al menos en esta etapa procesal, y así ha sido razonado por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, cuando ha pronunciado que:
“…el criterio pacífico sostenido por la doctrina nacional respecto al llamado “principio o sistema de libertad de los medios de prueba”, el cual es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, principio que se deduce del texto expresamente consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.”
Vinculado directamente con lo anterior, esta Alzada observa que la previsión contenida en el artículo 398 eiusdem, alude al principio de la libertad de admisión de los medios de prueba, conforme al cual el Juez, dentro del término señalado, “... providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes”. (Resaltado de la Sala).
Ha entendido la Sala que la providencia o auto a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad y pertinencia. Ello es así, porque será solamente en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa puede apreciar al valorarlas y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto al fondo del asunto planteado. Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma y, en consecuencia, la admitirá, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmisible.
De lo anterior se colige que la regla es la admisión, y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales donde se evidencie claramente la ilegalidad e impertinencia del medio probatorio promovido (Vid. fallo Nro. 215 dictado por esta Sala el 23 de marzo de 2004, caso: Compañía Anónima de Seguros Caracas vs. Diques y Artilleros Nacionales C.A. (DIANCA).)” (TSJ/SPA. Sentencia de fecha 13 de marzo de 2013. Magistrado Ponente Evelyn Marrero Ortiz. Exp. N° 2012-1004)
Ahora bien, en el caso específico de las oposiciones realizadas por la representación en juicio de la parte actora, este órgano jurisdiccional observa:
En primer lugar, con respecto a la oposición formulada por la representación judicial de la parte actora, de manera genérica, por no haber la parte promovente señalado el objeto de las pruebas promovidas, este Juzgador debe advertirle a dicha representación judicial que la falta de indicación del objeto de la prueba no es causal per sede su inadmisión, ya que el Juez puede en la definitiva y al momento de examinar las pruebas promovidas aportadas, evaluar la utilidad, pertinencia y licitud de los medios de convicción utilizados por las partes. Así lo dejó expresamente establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 513, dictada el 14 de abril del año 2020. En consecuencia, este Juzgado declara SIN LUGAR la oposición ejercida por la parte actora, de manera genérica, a las pruebas promovidas por la parte demandada. Así se establece.
En segundo lugar, con respecto a la oposición formulada por la representación judicial de la parte actora contra la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandada, considera este Juzgado, que es la Inspección Judicial, uno de los medios de pruebas de los cuales se puede hacer valer la parte interesada para demostrar hechos que ayuden a esclarecer el asunto debatido, razón por la cual este Juzgado declara SIN LUGARdicha oposición, al no resultar dicha prueba manifiestamente ilegal o impertinente. Así se establece.
En tercer lugar, con respecto a la oposición formulada por la representación judicial de la parte actora contra la prueba de informes promovida por la parte demandada, considera este Juzgado, que ciertamente la parte promovente no indicó con detalle la persona natural o jurídica sobre la cual recae la administración del Complejo Turístico Habitacional “Condominio Las Terrazas”, lo cual contraría lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, este Tribunal pasa a declarar CON LUGAR la oposición ejercida contra la prueba anteriormente mencionada, y en consecuencia, se INADMITE la misma, por ser contraria a derecho. Así se establece.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
En el Capítulo I de su escrito de pruebas, la representación judicial de la parte actora ratificó todos los documentos que fueron acompañados junto con el libelo de demanda, entre ellos: el documento constitutivo estatutario de la sociedad mercantil Grupo Vollmora C.A.;laasamblea de accionistas celebrada en fecha 24 de abril de 2013, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 21 de mayo de 2013, bajo el número 16, Tomo 91-A; así como copias certificadas del instrumento contentivo del supuesto negocio jurídico impugnado en el presente juicio.
Ahora bien, considera este Sentenciador que promover unas documentales que cursan en autos, equivale a promover el mérito favorable, siendo que el mismo no es admisible como prueba, toda vez que los elementos de convicción que el Juez evaluará a la hora de dictar su fallo, están en autos y es su deber apreciarlos en el valor que éstos tengan, por lo que en aras de proporcionarles seguridad a las partes, su valor probatorio será examinado en la sentencia definitiva. Y así se establece.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En el Capítulo I de su escrito de pruebas, la representación judicial de la parte demandada ratificó el mérito favorable de todas las documentales que corren insertas a los autos, en especial el título de propiedad donde se evidencia, a su decir, la pertenencia que ostenta su representada sobre el apartamento distinguido como A-11-II, ubicado en la planta baja del edificio A-11 del Complejo Turístico Habitacional “Condominio Las Terrazas”, ubicado en el sitio denominado “El Gordillo”, al norte del Balneario Playa Guacuco, en la jurisdicción del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta. Ahora bien, considera este Sentenciador que promover unas documentales que cursan en autos, equivale a promover el mérito favorable, siendo que el mismo no es admisible como prueba, toda vez que los elementos de convicción que el Juez evaluará a la hora de dictar su fallo, están en autos y es su deber apreciarlos en el valor que éstos tengan, por lo que en aras de proporcionarles seguridad a las partes, su valor probatorio será examinado en la sentencia definitiva. Y así se establece.
Respecto a la prueba de inspección judicial promovida en el Capítulo III del escrito de pruebas de la parte actora, este Juzgado la ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su valoración en la sentencia definitiva. En consecuencia, conforme a lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda practicar Inspección Judicial en el inmueble constituido por un edificio denominado A-11 ubicado en el Complejo Turístico Habitacional “Condominio Las Terrazas”, ubicado en el sitio denominado “El Gordillo”, al norte del Balneario Playa Guacuco, jurisdicción del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, a los fines de dejar constancia de los particulares que se indican en el escrito de promoción de pruebas, y por cuanto dicho inmueble se encuentra ubicado en el estado Nueva Esparta, se comisiona al Juzgado del Municipio Luisa Cáceres del estado Nueva Esparta, para que tenga lugar la Inspección Judicial acordada. Líbrese oficio junto con despacho de Comisión. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ
ANTONIO R. VELÁSQUEZ DELGADO
EL SECRETARIO
JAN L. CABRERA PRINCE
En esta misma fecha se requieren fotostatos para librar oficio y despacho de comisión.
EL SECRETARIO
JAN L. CABRERA PRINCE
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