REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 09 de agosto de 2024
214º y 165º

ASUNTO PRINCIPAL: AP11-V-FALLAS-2023-001325
PARTE DEMANDANTE: Sociedad mercantil del estado venezolano, BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, domiciliada en Caracas, registrada originalmente ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1980, bajo el Nº 33, folio 36 Vto., del Libro de Protocolo Duplicado y, con posterioridad, en el Registro de Comercio del entonces Distrito Federal el 02 de septiembre de 1890, bajo el Nº 56, siendo su última modificación Estatutaria la que consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital de fecha 19 de julio de 2022, bajo el Nº 23, Tomo 435-A, e inscrito en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F), bajo el Nº G-20009997-6.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARIANA MARCON, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 244.096.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil DISTRIBUIDORA HERMANOS A&R, C.A.,inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F), bajo el No. J-40829031-6, domiciliada en Ciudad Ojeda, estado Zulia, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Zulia, en fecha 29 de julio de 2016, bajo el Nro. 29, Tomo 69-A, y los ciudadanos ENYERBER JESÚS CASTELLANOS VERJEL y ROSSANA MERCEDES FLOREZ TORRES, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-17.265.970 y V-15.849.223.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No se verifica de los autos apoderado alguno.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA) (MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
-I-
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la medida cautelar solicitada por la parte actora en el escrito libelar, quien la solicitó en los siguientes términos:
En fecha 15 de diciembre de 2023, se recibió escrito libelar contentivo de la pretensión por cobro de bolívares (vía intimación), siendo admitida la presente demanda en fecha 24 de enero del presente año.
En fecha 06 de febrero de 2024, este Juzgado dio apertura al presente cuaderno de medidas, agregándose a este los fotostatos consignados por la representación judicial de la parte actora.
Por diligencia de 01 de agosto de los corrientes, la apoderada judicial de la parte accionante solicitó a este Tribunal pronunciamiento sobre las medidas cautelares solicitadas.
Mediante auto de 02 de mismo mes y año, este Juzgado instó a la parte interesada a consignar los recaudos necesarios para el decreto de las medidas a que hubiere lugar, siendo consignadas por la parte en fecha 06 de agosto del presente año.
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la medida cautelar solicitada por la parte actora en el escrito libelar, quien la solicitó en los siguientes términos:
“…En este sentido, conforme a lo establecido en el artículo 588, en concordancia con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos respetuosamente a este Juzgado decrete, con carácter de urgencia las siguientes medidas:
“…1.- Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar:
A.- Sobre un inmueble constituido por un terreno ubicado en la Avenida Buena Vista Esquina Calle 4, Urbanización Buena Vista, Parroquia Carmen Herrera, en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, cuya forma y cabida consta en Plano de mensura (…) cubriendo una superficie total de MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO CENTÍMETROS (1.237,75 Mts2). Y le pertenece al ciudadano ENYERBER JESUS CASTELLANOS VERJEL, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.265.970, según consta de documento inscrito ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha 31 de agosto de 2021, bajo el Nº 48, Protocolo Primero, Tomo 02, Tercer Trimestre del año 2021…
B.- Sobre una porción de terreno y las bienhechurías que allí se encuadran identificado con la cédula catastral: 23-11-01-U-031-039-032, ubicada en la Calle 09 (Calle Vargas) Esquina Calle San Fernando, Barrio Jesús Salazar, Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas, del estado Zulia. La extensión de terreno forma parte de un terreno de mayor extensión identificado con la cédula catastral Nº 23-11-01U-031-039-032-002, y tiene una superficie total de CIENTO VEINTICINCO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y TRES CENTÍMETROS CUADRADOS (125,43 Mts2), cuyos linderos (…) Y le pertenece al ciudadano ENYERBER JESUS CASTELLANOS VERJEL, titular de la cédula de identidad V-17.265.970, según consta de documento debidamente inscrito ante el Registro Público de los Municipios Lagunillas, Valmore Rodríguez, en fecha veinticinco (25) de julio de dos mil diecisiete (2017), inscrito bajo el Nº 2017.851, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 471.21.11.2.5920, y correspondiente al libro de Folio Real del año 2017…

2. Medida Preventiva de Embargo:
A.- Sobre la cuenta corriente terminada con el nº 4814 del Mercantil Banco Universal, perteneciente al ciudadano ENYERBER JESUS CASTELLANOS VERJEL, titular de la cédula de identidad V-17.265.970, hasta cubrir la cantidad de bolívares DOS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 2.422.452,86), que representa el monto adeudado, más un 30% de las costas procesales, o el monto disponible en esa cuenta.
B.- Sobre la cuenta corriente terminada con el Nº 7908 del Mercantil Banco Universal, perteneciente a la ciudadana ROSSANA MERCEDES FLORES TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V-15.849.223, hasta cubrir la cantidad de bolívares DOS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 2.422.452,86), que representa el monto adeudado, más un 30% de las costas procesales, o el monto disponible en esa cuenta.
C.- Sobre la cuenta de ahorro terminada con el nº 6684 del Banco Occidental de Descuento, perteneciente a la ciudadana ROSSANA MERCEDES FLORES TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V-15.849.223, hasta cubrir la cantidad de bolívares DOS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 2.422.452,86), que representa el monto adeudado, más un 30% de las costas procesales, o el monto disponible en esa cuenta.
D.- Sobre un vehículo que le pertenece al ciudadano ENYERBER JESUS CASTELLANOS VERJEL, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V-17.265.970, e inscrito en el Registro Único de Información Fiscal (R.I:F), bajo el No. V17265970, según consta en Certificado de Registro de Vehículos emanado de Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), de fecha 14 de diciembre de 2021, bajo el Nº 2101063042, identificado (…)”

II
Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la accionante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
El artículo 585del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.(Subrayado del Tribunal).

De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumusbonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
Asimismo el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas…” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Conforme a las normas antes citadas, se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aun cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fumusbonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.
En consecuencia por las razones antes expuestas, observa este Juzgado que si bien es cierto, el artículo 646 ejusdem antes trascrito, establece el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el Órgano Jurisdiccional debe dictarlas.
Ahora bien, en el presente asunto, la parte actora solicitó se tramitara su pretensión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, acompañando a su escrito libelar contrato de préstamo, solicitando se decrete embargo sobre bienes propiedad del demandado y adicionalmente, medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble propiedad de éste, consignando al efecto los documentos de propiedad protocolizados de los mismos, de lo que resulta oportuno citar el contenido de lo dispuesto en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
“El Juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decreta la medida, el Juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalados con toda precisión. En este caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 592, Capítulo II del presente Título.”
En consecuencia, por cuanto del análisis de la demanda y de los recaudos acompañados a la misma, se desprende la presunción de obligación de pagar cantidades de dinero, el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 588 ejusdem, y atendiendo a las previsiones establecidas en el artículo 586 del mismo Código que impone al Juez la obligación de limitar la cautela decretada a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio, en consecuencia, DECRETA: Medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los siguientes inmuebles:
El primero compuestopor un inmueble constituido por un terreno ubicado en la Avenida Buena Vista, Esquina Calle 4, Urbanización Buena Vista, Parroquia Carmen Herrera, en Jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia, cuya forma y cabida consta en Plano de mensura de la siguiente manera: desde el vértice del Angulo “A” se midió una distancia de dos metros con ochenta y cinco centímetros 2.85 Mts con rumbo al N84º, 34’, 09’’E; hasta llegar al Vértice del ángulo “B” y linda con Calle 4; desde este punto se midió una distancia de tres metros con siete centímetros 3,07 Mts con rumbo al S71º,12``41”E, hasta llegar al vértice del Angulo “C”; y linda con Calle 4; desde este punto se midió una distancia de cuarenta y cuatro 44,00Mts con rumbo al S50º, 13’40”E, hasta llegar al vértice del Angulo “D” y linda con Calle 4 desde este punto se midió una distancia de catorce metros con cincuenta y cuatro centímetros 14,54 Mts con rumbo al S56º33’41’’O, hasta llegar al vértice del Angulo “E” y linda con propiedad de terceros intermedia área de retiro desde este punto se midió una distancia de trece metros con veinte centímetros 13.20 Mts con rumbo al S36º,57’55”O, hasta llegar al vértice del Angulo “F” y linda con propiedad de terceros intermedia área de retiro desde este punto se midió una distancia de cuarenta y cinco metros con setenta y seis centímetros 45,76 Mts con rumbo al N49º,38’40”O, hasta llegar al vértice del Angulo “G” y linda con Escuela Monseñor Marcos Tulio Ramírez desde este punto se midió una distancia de veinte metros con ochenta y dos centímetros 20,82 Mts con rumbo al N39º,46’39”E, hasta llegar al vértice del Angulo “H” y linda con Avenida Buena Vista desde este punto se midió una distancia de dos Metros con setenta y tres centímetros 2,73 Mts con rumbo al N48º,42’55”E hasta llegar al vértice del Angulo “A”, y linda con Avenida Buena Vista, cubriendo una superficie total de MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO CENTÍMETROS (1.237,75 Mts2), perteneciente al ciudadano ENYERBER JESÚS CASTELLANOS VERJEL, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.265.970, según consta de documento inscrito ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del estado Zulia, en fecha 31 de agosto de 2021, bajo el Nº 48, Protocolo Primero, Tomo 02, Tercer Trimestre del año 2021, ASÍ SE DECIDE.-
El segundo constituido por una porción de terreno propio y las bienhechurías que allí se encuadran identificado con la cedula catastral: 23-11-01-U-01-031-039-032, ubicada en la Calle 09 (Calle Vargas) Esquina Calle San Fernando, Barrio Jesús Salazar, Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas, del estado Zulia, La extensión de terreno, forma parte de un terreno de mayor extensión identificado con la cedula catastral Nº 23-11-01U-01-031-039-032-002, y tiene una superficie total de: CIENTO VEINTICINCO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y TRES CENTÍMETROS CUADRADOS (125,43 MTS2), cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: linda con propiedad que es o fue de la ciudadana EsmeritaVillasmily mide nueve metros, más cuatro metros con setenta centímetros (9,00Mts + 4,70 Mts); Sur: linda con vía pública Calle 9 (Calle Vargas) y mide ocho metros con cincuenta y dos centímetros (8,52Mts); Este: linda con propiedad que es o fue del ciudadano Enyerber Castellano y mide tres metros con setenta centímetros más doce metros con setenta centímetros (3,70 Mts + 12,70Mts); y Oeste: linda con la vía pública, Calle San Fernando y mide dieciséis metros con veinte centímetros (16,20 Mts). Dichas mejoras y bienhechurías consisten en local comercial signado con el Nº 1, cubierto con techo de platabanda, paredes de bloques, piso de cerámica, una oficina, ventanales de vidrio fijo en su fachada, puertas de madera tipo entamborada en la parte de adentro y la principal de vidrio tipo batiente protegida con santamaría de aluminio y posee todos los servicios públicos (agua, electricidad, cloacas, etc) y le pertenece al ciudadano ENYERBER JESÚS CASTELLANOS VERJEL, titular de la cedula de identidad No. V-17.265.970, según consta de documento debidamente inscrito ante el Registro Público de los Municipios Lagunillas y ValmoreRodríguez, en fecha 25 de julio de 2017, bajo el No. 2017.851, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 471.21.11.2.5920 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017. ASÍ SE DECIDE.-
En tal sentido, se ordena librar el oficio respectivo al SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN) a fin que informe lo conducente a las Oficinas de Registro de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar, así como de losMunicipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del estado Zulia.
-III-
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242, 243 y 585 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre sobre dos (2) inmuebles, a saber, el primero constituido por un (01) Terreno ubicado en la Avenida Buena Vista, Esquina Calle 4, Urbanización Buena Vista, Parroquia Carmen Herrera, en Jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia, cuya forma y cabida consta en Plano de mensura de la siguiente manera: desde el vértice del Angulo “A” se midió una distancia de dos metros con ochenta y cinco centímetros 2.85 Mts con rumbo al N84º, 34’, 09’’E; hasta llegar al Vértice del ángulo “B” y linda con Calle 4; desde este punto se midió una distancia de tres metros con siete centímetros 3,07 Mts con rumbo al S71º,12``41”E, hasta llegar al vértice del Angulo “C”; y linda con Calle 4; desde este punto se midió una distancia de cuarenta y cuatro 44,00Mts con rumbo al S50º, 13’40”E, hasta llegar al vértice del Angulo “D” y linda con Calle 4 desde este punto se midió una distancia de catorce metros con cincuenta y cuatro centímetros 14,54 Mts con rumbo al S56º33’41’’O, hasta llegar al vértice del Angulo “E” y linda con propiedad de terceros intermedia área de retiro desde este punto se midió una distancia de trece metros con veinte centímetros 13.20 Mts con rumbo al S36º,57’55”O, hasta llegar al vértice del Angulo “F” y linda con propiedad de terceros intermedia área de retiro desde este punto se midió una distancia de cuarenta y cinco metros con setenta y seis centímetros 45,76 Mts con rumbo al N49º,38’40”O, hasta llegar al vértice del Angulo “G” y linda con Escuela Monseñor Marcos Tulio Ramírez desde este punto se midió una distancia de veinte metros con ochenta y dos centímetros 20,82 Mts con rumbo al N39º,46’39”E, hasta llegar al vértice del Angulo “H” y linda con Avenida Buena Vista desde este punto se midió una distancia de dos Metros con setenta y tres centímetros 2,73 Mts con rumbo al N48º,42’55”E hasta llegar al vértice del Angulo “A”, y linda con Avenida Buena Vista, cubriendo una superficie total de MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO CENTÍMETROS (1.237,75 Mts2), perteneciente al ciudadano ENYERBER JESÚS CASTELLANOS VERJEL, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.265.970, según consta de documento inscrito ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del estado Zulia, en fecha 31 de agosto de 2021, bajo el Nº 48, Protocolo Primero, Tomo 02, Tercer Trimestre del año 2021; y el segundo constituido por una porción de terreno propio y las bienhechurías que allí se encuadran identificado con la cedula catastral: 23-11-01-U-01-031-039-032, ubicada en la Calle 09 (Calle Vargas) Esquina Calle San Fernando, Barrio Jesús Salazar, Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas, del estado Zulia, La extensión de terreno, forma parte de un terreno de mayor extensión identificado con la cedula catastral Nº 23-11-01U-01-031-039-032-002, y tiene una superficie total de: CIENTO VEINTICINCO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y TRES CENTÍMETROS CUADRADOS (125,43 MTS2), cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: linda con propiedad que es o fue de la ciudadana EsmeritaVillasmil y mide nueve metros, más cuatro metros con setenta centímetros (9,00Mts + 4,70 Mts); Sur: linda con vía pública Calle 9 (Calle Vargas) y mide ocho metros con cincuenta y dos centímetros (8,52Mts); Este: linda con propiedad que es o fue del ciudadano Enyerber Castellano y mide tres metros con setenta centímetros más doce metros con setenta centímetros (3,70 Mts + 12,70Mts); y Oeste: linda con la vía pública, Calle San Fernando y mide dieciséis metros con veinte centímetros (16,20 Mts). Dichas mejoras y bienhechurías consisten en local comercial signado con el Nº 1, cubierto con techo de platabanda, paredes de bloques, piso de cerámica, una oficina, ventanales de vidrio fijo en su fachada, puertas de madera tipo entamborada en la parte de adentro y la principal de vidrio tipo batiente protegida con santamaría de aluminio y posee todos los servicios públicos (agua, electricidad, cloacas, etc) y le pertenece al ciudadano ENYERBER JESÚS CASTELLANOS VERJEL, titular de la cedula de identidad No. V-17.265.970, según consta de documento debidamente inscrito ante el Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez, en fecha 25 de julio de 2017, bajo el No. 2017.851, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 471.21.11.2.5920 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017.
SEGUNDO: se NIEGA la medida de embargo solicitada por la representación judicial de la parte actora en virtud de lo dispuesto en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena oficiar a las mencionadas Oficinas de Registro conforme a lo establecido en el Articulo 600 del Código de Procedimiento Civil. Provéase lo conducente.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

ANTONIO R. VELÁSQUEZ DELGADO



EL SECRETARIO


JAN LENNY CABRERA PRINCE

En esta misma fecha, siendo las 02:00 de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO


JAN LENNY CABRERA PRINCE
ARVD/JLCP/Elsy.