REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 13 de agosto de 2024
214º y 165º
ASUNTO: AH13-X-2012-000051
Parte Actora: AMALIA MARGARITA PLANCHART DE BRANDT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.846.877.
Apoderados Judiciales: LUIS FELIPE MAITA, JUAN ENRIQUE DUGARTE, AMALIA BRANDT y JOSE GREGORIO BLANCA, DOUGLAS OLIVARES, YANUSKA MAITA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 16.588, 52.622, 43.086, 32.013, 16.587 Y 46.029, respectivamente.
Parte Demandada: SUCESIÓN PLANCHART MONTEMAYOR conformada por los ciudadanos REINALDO PLANCHART MONTEMAYOR, EDUARDO PLANCHART MONTEMAYOR, GUSTAVO PLANCHART MONTEMAYOR, ANTONIO PLANCHART MONTEMAYOR y JOSE RAMON PLANCHART MONTEMAYOR.
Apoderado Judicial: Abogado JONATHAN ANTONIO PLANCHART LEHRMANN, quien actúa en su propio nombre y representación, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 111.463.
Motivo: Partición de Herencia (Tutela Cautelar)
Sentencia: Interlocutoria.
I
UNICO
Se inició el presente juicio mediante escrito libelar presentado en fecha 05 de marzo de 1997, contentivo de la demanda de Partición de comunidad hereditaria incoada por la ciudadana AMALIA MARGARITA PLANCHART DE BRANDT, en contra de los ciudadanos JONATHAN ANTONIO PLANCHART LEHRMANN, en su carácter de causante de (ALBERTO PLANCHART MONTEMAYOR, fallecido) REINALDO PLANCHART MONTEMAYOR, EDUARDO PLANCHART MONTEMAYOR, GUSTAVO PLANCHART MONTEMAYOR, ANTONIO PLANCHART MONTEMAYOR y JOSE RAMON PLANCHART MONTEMAYOR.
En fecha 14 de agosto de 2012, se abrió el correspondiente cuaderno de medidas.
En fecha 19 de septiembre de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia interlocutoria en la cual decretó medida de prohibición de enajenar y gravar.
En fecha 14 de febrero de 2013, el Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia de inhibió de seguir conociendo del presente juicio.
En fecha 27 de febrero de 2013, se recibió el presente expediente ordenándose darle entrada y anotarlo en los libros respectivos.
En fecha 10 de agosto de 2023, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 02 de julio de 2024, el ciudadano Jonathan Antonio Planchart Lehrmann, consignó escrito mediante el cual solicitó de decrete medida de prohibición de enajenar y gravar.
Ahora bien, encontrándose la presente causa en estado de emitir pronunciamiento con respecto a la medida solicitada, se procede a decidir en base a las consideraciones que serán explicadas infra.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El juez previo al decreto debe establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, no debiendo sólo apreciar la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinar si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, pues si bien la medida se encuentran vinculada al juicio principal, ésta debe aguardar -en razón de su instrumentalidad - la decisión sobre el juicio final, en virtud de lo cual, el juez se ve impedido de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el thema decidendum en el juicio principal, puesto que sostener lo contrario, significaría atentar contra la naturaleza esencialmente cautelar y no sustitutiva de tales medidas.
Sobre este particular se pronunció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 29 de abril de 2008, caso: INVERSIONES LA ECONÓMICA C.A., y CONSTRUCTURA 325 C.A., contra las empresas DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A., WESTCHESTER INTERNATIONAL LIMITED y TERRENO NAVARRETE C.A., sentando al efecto el siguiente criterio: “…En la esfera de las medidas cautelares, para decretar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige…Ahora bien, esa exigencia no puede llevarse hasta el extremo de que el material (alegaciones, pruebas) que el juez debe tomar en consideración para otorgar la medida, tenga que ser el mismo que se requiere para resolver sobre el juicio principal, y en consecuencia, deba ser tratado del mismo modo como se exige para el procedimiento principal. De ser así, no sólo se le estaría obligando al sentenciador a juzgar sobre el fondo de la controversia -aspecto que no es atinente a las medidas cautelares, sino que también se desnaturalizaría la función que tiene encomendada la cautelar, esto es, superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia…”’.
Ahora bien, las medidas cautelares tienen como objetivo evitar un daño en la esfera patrimonial o personal de los litigantes y nadie más que la parte afectada por la lesión para la indicación y demostración de los hechos que configuran su interés cautelar. Es por ello que, es el Juez de la causa el llamado a determinar la procedencia de la solicitud de medida en base a las razones de hecho y las pruebas promovidas por la parte solicitante de la protección cautelar, toda vez que los jueces están sometidos al principio dispositivo y de ninguna manera pueden actuar de oficio, salvo que se trate de orden público, moral y buenas costumbres, o de alguna disposición expresa de la ley, siendo una obligación para los jueces no permitir ni permitirse ellos mismos extralimitaciones de ninguna especie que coloquen a las partes en ventaja procesal con respecto a la otra, tratando de mantenerlas en igualdad de condiciones.
Planteado lo anterior, este sentenciador precisa que las medidas cautelares encuentran su fundamento en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Por su parte, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, establece lo que sigue:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”

En atención a lo expuesto, pasa entonces quien decide a verificar si se cumplieron los requisitos de procedencia, y en tal sentido se hace necesario acotar que, en la doctrina se ha denominado al periculum in mora, como el simple retardo del proceso judicial, puesto que existe la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, o que aun cuando ésta pueda verificarse, no obstante, el transcurso del tiempo impongan una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva. Así pues, este requisito apunta a determinar una serie de hechos objetivos, que como han señalado Redenti, Podetti y Leo Rosemberg, son “…por los cuales se produce, al menos, una presunción de la necesidad de la medida y para evitar que la futura ejecución del fallo quede ilusoria…”. Por tanto, no se trata del hecho de que los procesos tengan retardo sino de que aunado a ello, una de las partes puede sustraerse del cumplimiento del dispositivo sentencial.
En cuanto a la apariencia del buen derecho, conocida en la doctrina como fumus boni iuris, se trata como decía Piero Calamandrei de un cálculo de probabilidades que el solicitante de la medida será, en definitiva, el sujeto del juicio de verdad plasmado en la sentencia; la apariencia de buen derecho es un juicio preliminar, que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene apariencias de que efectivamente lo es. No obstante a ello, en ocasiones es innecesaria la demostración de este requisito por ser común a todas las personas, verbigracia, el derecho a la defensa, el honor, reputación, etc., pero en otras ocasiones debe demostrarse prima facie que se es arrendador o arrendatario, propietario, comprador, entre otros.
En el caso sub examine, se observa que el ciudadano JONATHAN ANTONIO PLANCHART LEHRMANN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 11.463, quien actúa en su propio nombre y representación, y como heredero de la SUCESIÓN PLANCHART MONTEMAYOR, solicitó el decreto de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre tres (03) lotes de terrenos que fueron vendidos de forma ilegítima por el co-heredero REINALDO PLANCHART MONTEMAYOR, en su condición de integrante de la referida sucesión, a pesar de existir en el presente juicio una medida de prohibición de enajenar y de gravar decretada en fecha 20 de septiembre de 2012, sobre dos (02) bienes inmuebles proindivisos que forman parte del patrimonio hereditario común propiedad de los coherederos que integran la sucesión.
Ahora bien, de una apreciación in limine, salvo prueba en contrario y a los solos efectos de la presente medida, se desprende que el ciudadano JONATHAN ANTONIO PLANCHART LEHRMANN, consignó copias certificadas de tres (03) documentos, debidamente protocolizados que constituyen las ventas realizadas por el ciudadano REINALDO PLANCHART MONTEMAYOR, a los ciudadanos NESTOR ENRIQUE WETTER MENESES, JORGE ROBERTO SANCHEZ YANEZ y MARLENI COROMOTO RIVAS BECERRA, las cuales devienen del mismo documento de propiedad inscrito en la Oficina de Registro del Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, y sobre el cual en el año 2012, recayó una medida preventiva; apreciándose que efectivamente las ventas descritas en dichos instrumentos fueron materializadas con posterioridad a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 20 de septiembre de 2012, y participada al registro en referencia por oficio No. 12-1130, todo lo cual constituye -al menos en apariencia-, la presunción del buen derecho que tiene el diligenciante para solicitar la medida de prohibición de enajenar y gravar -sin que tal consideración pueda entenderse como una aceptación de la acción propuesta ni mucho menos como adelantar opinión sobre el fondo de lo controvertido, por lo que se encuentra así satisfecho el primero de los requisitos. Así se decide.
En cuanto al periculum in mora cabe advertir que nos encontramos en presencia de una demanda de partición de herencia que data desde el año 1997, que aun y cuando pudiera existir un posible retardo en la actividad jurisdiccional en emitir un pronunciamiento sobre la pretensión, ello constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba, de donde debe deducirse el peligro de infructuosidad de ese derecho y que debe ser apreciado por el jurisdicente y además de ello, que de continuar realizándose ventas sobre el terreno donde ya se decretó una medida preventiva, existe el riesgo manifiesto que no se pueda ejecutar el eventual fallo que ha de dictarse en el presente juicio, lo cual indudablemente de existir una pretensión favorable pudiera menoscabar los derechos hereditarios de los sucesores que conforman la masa hereditaria, por lo que se encuentra satisfecho el segundo de los requisitos para el decreto de la medida solicitada. Así se decide.
Por tales motivos, como quiera que no es discrecional del Juez el otorgamiento de las medidas cautelares que contemplan los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, sino que, al verificarse el cumplimiento de los extremos por ellos exigidos, debe procederse al decreto, salvo que se trate de medidas ilegales, por lo que, en consecuencia, este Tribunal declarara procedente la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
III
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: PROCEDENTE la solicitud de tutela cautelar efectuada por el Abogado Jonathan Antonio Planchart Lehrmann, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 111.463, quien actúa en su propio nombre, representación y co-heredero en el juicio de partición que incoara la ciudadana AMALIA MARGARITA PLANCHART DE BRANDT en contra de la SUCESIÓN PLANCHART MONTEMAYOR conformada por los ciudadanos REINALDO PLANCHART MONTEMAYOR, EDUARDO PLANCHART MONTEMAYOR, GUSTAVO PLANCHART MONTEMAYOR, ANTONIO PLANCHART MONTEMAYOR y JOSE RAMON PLANCHART MONTEMAYOR, en consecuencia, se decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre lo siguiente:
 1) Una porción de terreno con superficie aproximada de diez mil metros cuadrados (10.000,00 M2), lote de terreno que tiene por medida cien metros (100 mts) de frente por cien metro (100 mts) de fondo, en tanto que por linderos, al norte con terrenos de sucesión Planchart- Montemayor, al sur, con terrenos que son o fueron del ciudadano Ricardo Márquez Moreno, al este con terrenos de sucesión Planchart-Montemayor, y al oeste, con la avenida prolongación paseo colon Este; en tanto tiene por coordenadas Universal Transversal Mercator (UTM) datum Regven, las siguientes: Partiendo del PTO. 1. Norte: 1127333.8565; Este: 318208.6648; PTO 2. Norte: 1127224.1194, Este: 318308.1896; PTO3. Norte:1127323.6442; Este:318317.9268; PTO 4. Norte:1127333.3817; Este: 318218.4019. Dicho lote de terreno pertenece al ciudadano JOSEPH MECHTAK, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-17.384.492, por haberlo adquirido según consta de documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, en fecha 29 de agosto de 2016, bajo el No. 2016.457, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el No. 261.2.13.2.9746 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2016.
 2) Una porción de terreno con una superficie aproximada de dos mil quinientos dos con cincuenta metros cuadrados (2.502,50 M2), lote de terreno que tiene por medidas veinte metros (20 mts) de frente por setenta y seis metros (76 mts) de fondo, en tanto que, por linderos, al Norte, con terreno de Néstor Enrique Wetter Meneses, al Sur, con terrenos que son o fueron del ciudadano Ricardo Márquez Moreno, al Este, con terrenos de la sucesión Planchart-Montemayor, y al Oeste. Con la Avenida Prolongación Paseo Colon Este; en tanto que tiene por Coordenadas Universal Transversal Mercator del PTO. P1. Norte: 1127233.8565, Este: 318208.6648; PTO 2. P2.A. Norte: 1127226.8945. Este: 318279.825, PTO. P3.A. Norte: 1127192.0608, Este: 318276.4171; PTOP. P4.A. Norte:1127213.9515; Este:318206.7174. Dicho lote de terreno pertenece a la ciudadana MARLENE COROMOTO RIVAS BECERRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.361.222, por haberlo adquirido según consta de documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, en fecha 24 de agosto de 2016, bajo el No. 2016.454, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 261.2.13.2.9743 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2016.
 3) Una porción de terreno con superficie aproximada de diez mil metros cuadrados (10.000,00 M2). Lote de terreno que tiene por medidas cien metros (100 mts) de fondo por cien metros (100 mts) de fondo, en tanto que por linderos, al Norte con terrenos de sucesión Planchart-Montemayor, al sur, con terrenos que son o fueron de la sucesión Planchart-Montemayor, al este, con terrenos con la sucesión Planchart-Montemayor y al Oeste, con la avenida Prolongación Paseo Colon; en cuanto que tiene por Coordenadas Universal Transversal Mercador (UTM) datum Regven las siguientes: Partiendo del PTO 1. Norte: 1127333.3814; Este:318218.4019; PTO2. Norte: 1127323.6442, Este:318317.9268, PTO3. Norte: 1127423.1691; Este: 318327.6639; PTO4. Norte: 1127432.9062; Este: 318228.1391. Dicho lote de terreno pertenece al ciudadano SALVADOR REZKALLAH BASMAGI DALLALE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.519.877, por haberlo adquirido según consta de documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, en fecha 07 de noviembre de 2017, bajo el No. 2016.455, Asiento Registral 4 del inmueble matriculado con el No. 261.2.13.2.9744 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2016.
Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 600 de la Ley Adjetiva Civil, particípese lo conducente al Registrador correspondiente.
Tercero: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto de 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ


Dr. JULIAN TORREALBA GONZALEZ

LA SECRETARIA ACC

GABRIELA AQUINO
En esta misma fecha siendo las doce del mediodía (12:00 p.m.) se registró y público la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACC

GABRIELA AQUINO

Asunto: AH13-X-2012-000051