REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 14 de agosto de 2024
214º y 165º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2024-000300
Parte Actora: MARIO SERRUYA AMSELEM y JOSEPH SERRUYA AMSELEM, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.025.084 y V-6.509.281, respectivamente.
Apoderado Judicial: Abogado Alejandro José Gómez Mercado, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 105.518.
Parte Demandada: MIMON EDMOND SERRUYA AMSELEM, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.509.280.
Apoderado Judicial: No constituido en autos.
Motivo: Partición de Bienes Hereditarios (Tutela Cautelar)
Sentencia: Interlocutoria.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante escrito libelar presentado ante este Tribunal -previa distribución de causas- contentivo de la demanda de Partición de Bienes Hereditarios incoada por los ciudadanos MARIO SERRUYA AMSELEM y JOSEPH SERRUYA AMSELEM, en contra del ciudadano MIMON EDMOND SERRUYA AMSELEM, todos identificados al inicio del presente fallo.
Mediante auto de fecha 18 de marzo de 2024, se admitió la demanda ordenándose la citación de la parte demandada.
En fecha 17 de abril de 2024, compareció la parte actora y consignó poder apud acta al Abogado Alejandro José Gómez Mercado, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 105.518; asimismo, consignó los fotostatos correspondientes para librar la compulsa, siendo librada por el Tribunal por auto de fecha 18 de abril de 2024.
En fecha 22 de julio de 2024, compareció la representación judicial de la parte actora, y consignó reforma de demanda; siendo admitida por el Tribunal por auto de fecha 23 de julio de 2024.
En fecha 06 de agosto de 2024, compareció la parte actora y consignó los fotostatos correspondientes para librar la compulsa y abrir el respectivo cuaderno de medidas.
En fecha 07 de agosto de 2024, se libró la compulsa y se aperturó el cuaderno de medidas, por lo que, encontrándose la presente causa en estado de emitir pronunciamiento con respecto a las medidas solicitadas, se procede a decidir en base a las consideraciones que serán explicadas infra.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El maestro Piero Calamandrei, enseña que las medidas cautelares están dirigidas a garantizar la eficacia de la función jurisdiccional, sosteniendo al efecto: “...esa especie de befa la justicia que el deudor demandado en el procedimiento ordinario podría tranquilamente llevar a cabo aprovechando las largas dilaciones del procedimiento para poner a salvo sus bienes y reírse después de la condena prácticamente impotente para afectarlo, puede evitarse a través de la cautela cautelar...”. (Providencias Cautelares, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires- 1984, pág. 140).
Para ello, el Juez previo al decreto cautelar debe establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, no debiendo sólo apreciar la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinar si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, pues si bien la medida se encuentran vinculada al juicio principal, ésta debe aguardar -en razón de su instrumentalidad- la decisión sobre el juicio final, viéndose impedido el juez de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el thema decidendum en el juicio principal. Sostener lo contrario, significaría atentar contra la naturaleza esencialmente cautelar y no sustitutiva de tales medidas.
En tal sentido establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Por su parte, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, establece lo que sigue:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”
En cuanto a las medidas innominadas de naturaleza cautelar, establecidas en el parágrafo primero del artículo antes transcrito, cuya finalidad primordial es prevenir y evitar un daño, se suma el requisito propio y especifico de éstas, por tanto, conforme a la normativa prevista en los artículos 585 y 588 de la Ley Adjetiva, el Juez para acordar una medida innominada debe apreciar además del periculum in mora (riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo) y fumus boni iuris (medio de prueba que constituya presunción grave de la circunstancia y derecho que se reclama), el requisito esencial exigido en el artículo 588 de la Ley Adjetiva Civil, a saber: periculum in damni (fundado temor de daño inminente e inmediato).
Así, resulta indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador también impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltaren los elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en los referidos artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no quiere decir que, ante situaciones en las cuales el Juez encontrare deficientes las pruebas acompañadas para que se decrete la tutela cautelar, ordene ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándola -ex artículo 601 eiusdem-.
El texto procesal exige en el artículo 585 que las medidas cautelares serán decretadas por el Juez, sólo cuando exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y “siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Sobre ello comenta el Dr. Márquez Añez que la derivación fundamental de este objetivo debe dirigirse al mantenimiento o conservación del “status quo” existente al día de la demanda, para garantizar patrimonialmente una eventual ejecución cuando la medida tenga razonable instrumentalidad que con inigualable Maestría había señalado Calamandrei. En efecto, y según las palabras del eximio profesor italiano “la instrumentalizad de las providencias cautelares determina que su emanación presuponga un cálculo preventivo de probabilidades acerca de cuál podrá ser el contenido de la futura providencia principal”.
De esta característica surge la necesidad del fumus boni iuris, esto es, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida. En lo que se refiere a la investigación sobre el derecho, la cognición cautelar se limita en todos los casos a un “juicio de verosimilitud”, de carácter sumario y sin prejuzgar sobre el fondo. Es por ello que el maestro Calamandrei señala: “Declarar la certeza de la existencia del derecho es función de la providencia principal; en sede cautelar basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, basta que según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar”.
Con relación al periculum in mora, como el simple retardo del proceso judicial, puesto que existe la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, o que aun cuando ésta pueda verificarse, no obstante, el transcurso del tiempo imponga una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva. Así pues, este requisito apunta a determinar una serie de hechos objetivos, que como han señalado Redenti, Podetti y Leo Rosemberg, son “…por los cuales se produce, al menos, una presunción de la necesidad de la medida y para evitar que la futura ejecución del fallo quede ilusoria…”. Por tanto, no se trata del hecho de que los procesos tengan retardo sino de que, aunado a ello, una de las partes puede sustraerse del cumplimiento del dispositivo sentencial.
Finalmente, y en cuanto al requisito del periculum in damni, el procesalista Rafael Ortiz-Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas, Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, Caracas, 1999, p.p. 16 y 17, sostiene:
“Ciertamente estamos en presencia de una facultad discrecional pues ello es lo que indica la conjugación verbal indicativa ‘podrá’ pero no debe dejar de percatarse el intérprete, que la misma norma ‘condiciona’ esa facultad pues ello es lo que indica el adverbio circunstancial ‘cuando...’, es decir que para proceder a dictar la medida –a pesar de la discrecionalidad- el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, ‘cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación, y los otros requisitos, es decir, la remisión del artículo 585 es inobjetable, pues no queda duda alguna que la voluntad de la ley es que se cumpla estrictamente con los requisitos previstos en el artículo 585, y tan tajante es la voluntad de la ley, que no se contempló en norma alguna, la posibilidad de obviar esos requisitos mediante el régimen de caución o fianza, es por ello que estimamos que este tipo de discrecionalidad puede llamarse ‘discrecionalidad dirigida’ para englobar el hecho de que la cautela es discrecional pero que cumpliéndose con los requisitos exigidos por el legislador procesal, el juez está en la obligación de dictar la medida so pena de incurrir en denegación de justicia con la consecuente obligación de indemnizar civilmente los daños que hubiere causado con su inactividad”.
Continúa afirmando el autor en otra de sus obras:
“…En cambio, para las medidas cautelares innominadas se exige un estricto cumplimiento de los anteriores requisitos (y tan ‘estricto’ es la expresión del legislador que no permite la sustitución de estos requisitos por caución o fianza), revelándose aquí una importante diferencia: mientras los requisitos de las medidas típicas pueden obviarse presentando al efecto fianza o caución suficiente (según artículos 589 y 590 del Código de Procedimiento Civil), en cambio en el caso de medidas cautelares innominadas es imposible jurídicamente la caución sustitutiva de los mismos. Además de todo esto, el parágrafo primero del artículo 588 eiusdem exige el cumplimiento de un requisito adicional: “que hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”. Este peligro si bien tiene relación con el periculum in mora, presenta características propias: debe ser un daño inminente, serio, grave, patente; y debe ser –a tenor de la Ley- un temor fundado y no una mera presunción o el simple señalamiento del solicitante. A este requisito lo hemos denominado ‘periculum in damni’, recordando las instituciones romanas que de alguna u otra forma le sirven de antecedente: la ‘cautio damni infecti’ y la ‘cautio iudicatum solvi’. Como se puede colegir de la norma contentiva de la institución es necesario el cumplimiento concomitante, coetáneo o concurrente de los tres requisitos, sin que sea posible la sustitución de ellos mediante caución o fianza. ….”.
En el caso sub examine, se observa que la parte actora solicitó el decreto de una serie de medidas cautelares, entre nominadas e innominadas, fundamentando su protección cautelar en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, señalando que el primero de los requisitos exigidos, esto es, el fumus bonis iuris, se cumple por existir suficientes pruebas del derecho que reclama, ya que de las declaraciones sucesorales efectuadas ante el Seniat, así como de las partidas de nacimiento y demás documentos consignados para el trámite de la Declaración de Únicos y Universales Herederos sustanciado y tramitado por ante el Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, expediente No. AP31-F-S-2023-001157, se emana la cualidad o condición de herederos que tienen los tres hermanos, así como la cantidad de bienes que existen en el caudal hereditario.
Por otro lado, la parte actora fundamentó el segundo de los requisitos, esto es, el periculum in mora, en la conducta contumaz, rebelde e irresponsable que ha tenido el co-heredero demandado, quien durante todo el tiempo que ha transcurrido desde la muerte de su madre, hasta la fecha de interposición de la reforma de demanda, lo único que ha hecho es burlar la buena fe de los herederos, al no hacer formal entrega de las alícuotas que como herederos le corresponden y que además de transcurrir el tiempo, la ejecución del fallo puede quedar ilusoria si el mismo realiza actos de disposición de los bienes en el decurso del proceso.
Que en lo que respecta, al periculum in damni se cumple ya que el co-heredero demandado, posterior a la muerte de su padre, viene y sigue administrando los bienes pertenecientes al caudal hereditario, lo cual crea un inminente peligro a causar un daño para los accionantes como hermanos y co-herederos, pues tiene la capacidad de disponer de los bienes, cambiar los fondos y depósitos existentes en las cuentas de otros bancos, e incluso realizar actuaciones que vilipendien el caudal hereditario.
Así las cosas, tenemos entonces en cuanto al primero de los requisitos, se observa que la parte actora, conjuntamente con el libelo primigenio, -entre otras documentales- acompañó original de declaración de únicos y universales herederos, tramitado ante el Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción, certificado de acta de defunción de los de cujus Jacob Serruya y Mercedes Amselem de Serruya, partidas de nacimiento de los ciudadanos Mario Serruya Amselem, Joseph Serruya Amselem y Mimon Edmond Serruya Amselem, certificado de solvencia de sucesiones de los cujus Jacob Serruya y Mercedes Amselem de Serruya, en la cual consta los bienes muebles e inmuebles objeto de partición y que aparentemente los demandantes forman parte del acervo hereditario de sus padres los ciudadanos Jacob Serruya y Mercedes Amselem de Serruya, por lo que se emerge, al menos en apariencia, la presunción del buen derecho que tiene la parte actora para solicitar las medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles objeto de la presente acción -sin que tal consideración pueda entenderse como una aceptación de la acción propuesta ni mucho menos como adelantar opinión sobre el fondo de lo controvertido-, por lo que se encuentra así satisfecho el primero de los requisitos. Así se decide.
En cuanto al periculum in mora cabe advertir que, nos encontramos en presencia de un juicio de partición de comunidad hereditario, el cual ha sido admitido por las disposiciones normativas establecidas en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en cuyo trámite pudiesen existir retardos de la actividad jurisdiccional por motivos no imputables a su función, lo cual es apreciado por quien decide, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba, sin embargo, dado que, como apuntaba el autor Rafael Ortiz-Ortiz, dicho requisito no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, la cual a lo menos debe constituir una presunción grave de contenido mínimo probatorio, se observa que los peticionantes de la medida acreditaron en autos la condición de herederos de los bienes objeto de partición, por tanto, a juicio de quien decide tal condición hace presumir la probabilidad potencial de peligro de la que pudiesen ser objeto la esfera patrimonial de los demandantes, no solo en virtud del posible retardo de la actividad jurisdiccional, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte demandada en el ejercicio de su función. Así se decide.
Finalmente, y respecto al decreto de la medida cautelar innominada, consistente en la congelación, paralización y suspensión de los movimientos en cuentas bancarias ubicadas en el extranjero para evitar cualquier transacción que comporte un acto de disposición sobre cantidades de dinero que existan en dichas cuentas y la designación de un administrador o custodio sobre los fondos existentes en las cuentas bancarias, con la autorización de este Tribunal o de todos los herederos hasta tanto se resuelva la presente causa, se observa de los elementos cursantes en autos la existencia de peligros de grave afectación sobre los derechos e intereses de los demandantes, lo que hace presumir el riesgo de que se generen daños sobre sus derechos subjetivos, siendo ésta el único modo de prevenir y evitar un posible daño en la esfera patrimonial de los herederos, por lo que se da por cumplido este requisito. Así se decide.
Por tales motivos, como quiera que no es discrecional del Juez el otorgamiento de las medidas cautelares que contemplan los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, sino que, al verificarse el cumplimiento de los extremos por ellos exigidos, debe procederse al decreto, salvo que se trate de medidas ilegales, por lo que, en consecuencia, este Tribunal declara de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 779 del Código de Procedimiento Civil, procedente la solicitud de las medidas nominadas e innominadas contenidas en el escrito de reforma de la demanda, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Capítulo III
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: PROCEDENTE la solicitud de tutela cautelar nominada efectuada por la representación judicial de la parte actora, MARIO SERRUYA AMSELEM y JOSEPH SERRUYA AMSELEM, en el juicio que por partición de comunidad hereditaria que incoaran en contra del ciudadano MIMON EDMOND SERRUYA AMSELEM, todos identificados al inicio del presente fallo, en consecuencia, se decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los siguientes bienes inmuebles:
Un (01) apartamento, maletero y puesto de estacionamiento ubicado en el edificio “Laguna Suites”, Apartamento 14-F, situado en la Avenida Dumar, Country Club del estado Nueva Esparta, Venezuela, Cruce con Calle “B”, Avenida Bolívar, con una superficie de ochenta y siete metros cuadrados (87 mts2), cuyos linderos y demás medidas consta en documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, de fecha 14 de octubre de 1988, bajo el No. 50, Tomo Tercero, Protocolo Primero del 4to Trimestre.
Un (01) apartamento, maletero y puesto de estacionamiento ubicado en el Conjunto Residencial “Alto Prado Plaza”, Piso 10 de la Torre A, Apartamento 102-A, situado en la Avenida Principal de la Urbanización Lomas del Prado del Este, Jurisdicción del Municipio Baruta del estado Miranda, con una superficie de ciento treinta y tres metros cuadrados (133 mts2), cuyos linderos y demás medidas consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del estado Miranda, de fecha 23 de julio de 1977, bajo el No. 38, Tomo 17, Protocolo Primero.
Una (01) casa y puestos de estacionamiento situada en la parcela de terreno distinguida con el número y letra A-2, Ubicada en la Avenida Viena de la Urbanización La California Norte, Municipio Sucre del estado Miranda, con una superficie de doscientos diecisiete metros cuadrados (217 mts2), cuyos linderos y demás medidas consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del estado Miranda, de fecha 03 de noviembre de 1972, bajo el No. 13, Tomo 1, Protocolo Primero.
Un (01) apartamento y puesto de estacionamiento distinguido con el número y letra A-9, Ubicado en el Piso 4 de la torre A del Edificio denominado Residencias Belvedere, situado en la Calle El Cují, Urbanización Sebucán Municipio Sucre del estado Miranda, con una superficie de ciento tres metro con ochenta decímetros cuadrados (103,80 mts2), cuyos linderos y demás medidas consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del estado Miranda, de fecha 28 de abril de 2015, bajo el No. 2015.1441, Segundo Trimestre, Asiento Registral 1 del libro del folio real del año 2015.
Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 600 de la Ley Adjetiva Civil, particípese lo conducente al Registrador correspondiente, para lo cual se designa como correo especial al ciudadano MARIO SERRUYA AMSELEM, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-11.025.084.
Tercero: PROCEDENTE la solicitud de tutela cautelar innominada efectuada por la representación judicial de la parte actora, MARIO SERRUYA AMSELEM y JOSEPH SERRUYA AMSELEM, en el juicio que por partición de comunidad hereditaria incoaran en contra del ciudadano MIMON EDMOND SERRUYA AMSELEM, todos identificados al inicio del presente fallo, en consecuencia, se ordena la congelación, paralización, suspensión de todos los movimientos bancarios realizados en las cuentas signadas con los Nos. 0000827809, 0000832464 y 0000839519, respectivamente, pertenecientes a la entidad financiera Israel Discount Bank Of New York (IDB BANK); así como cualquier otra transacción que comporte acto de disposición sobre las cantidades liquidas de dinero que se encuentren en las cuentas antes mencionadas, permitiéndose única y exclusivamente la recepción de transferencias y depósitos bancarios en las cuentas antes referidas mientras dure el presente juicio.
Cuarto: Se ordena requerir a la entidad financiera Israel Discount Bank Of New York (IDB BANK) con sede en los Estados Unidos de Norteamérica, la totalidad de las transacciones bancarias, efectuadas desde el 08 de junio de 2016, hasta la presente fecha, en las cuentas signadas con los Nos. 0000827809, 0000832464 y 0000839519; requiriendo además estatus, estado actual y cualquier otra información que registre en las cuentas antes señaladas; para lo cual, se ordena librar carta rogatoria lo cual se realizara por auto separado, previa consignación de la parte interesada de los fotostatos respectivos.
Quinto: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto de 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ
Dr. JULIAN TORREALBA GONZALEZ
LA SECRETARIA ACC
GABRIELA AQUINO
En esta misma fecha, siendo las tres y cuarto de la tarde (03:15 p.m.) se registró y público la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACC
GABRIELA AQUINO
JTG/GA*
Exp. No. AP11-V-FALLAS-2024-000300
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