REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 02 de agosto de 2024
214º y 165º
Asunto: AP11-V-FALLAS-2024-000241
Parte Demandante: JOSE ARMANDO FERNANDEZ AGUIAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.544.696.
Apoderada Judicial: Berta Julia Ibarra Soto, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 72.068
Parte Demandada: MARÍA LUISA VIDAL RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.538.509.
Abogado Asistente: José Antonio Aladejo y Alan Eduardo Siverio Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 151.264 y 129.299, respectivamente.
Motivo: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN (Cuestión Previa Ord. 5° y 6°)
Sentencia: Interlocutoria
Capítulo I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante escrito libelar presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuyo conocimiento -previa distribución de causas- le correspondió a este Tribunal, quien procedió a darle entrada a la causa contentiva de la demanda por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN que incoara el ciudadano JOSE ARMANDO FERNANDEZ AGUIAR, en contra de la ciudadana MARÍA LUISA VIDAL RODRÍGUEZ, ambos identificados al inicio del presente fallo.
Por auto de fecha 07 de marzo de 2024, se dictó despacho saneador otorgándole cinco (5) días de despacho para que la parte actora indicara con claridad la pretensión en la cual se ciñe su demanda.
En fecha 13 de marzo de 2024, la representación judicial de la parte actora compareció y subsano lo correspondiente.
En fecha 26 de marzo de 2024, este Tribunal admitió la presente demanda ordenándose la intimación de la parte demandada.
En fecha 13 de mayo de 2024, se libró la boleta de intimación a la parte demandada y se abrió el correspondiente cuaderno de medidas.
En fecha 30 de mayo de 2024, la representación judicial de la parte actora solicitó se decrete medida de Prohibición de Enajenar y Gravar requerida en su escrito libelar. En esa misma fecha, el Alguacil de este Circuito Judicial consignó la respectiva compulsa de citación debidamente firmada por la demandada.
En fecha 04 de junio de 2024, compareció la ciudadana María Luisa Vidal Martínez, parte demandada, debidamente asistida por los Abogados José Antonio Aladejo y Alan Eduardo Siverio Martínez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 151.264 y 129.299, respectivamente, y confirió poder apud acta a los referidos abogados para que la representen en el presente juicio.
En fecha 07 de junio de 2024, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito mediante el cual opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 5° y 6° del artículo 346 Procedimental.
Mediante diligencia de fecha 13 de junio 2024, la representación judicial de la parte actora consigno escrito de oposición a las cuestiones previas opuestas por su contraparte.
Este Tribunal en atención a lo preceptuado en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, procede a resolver lo atinente a las cuestiones previas contenidas en los ordinales 5° y 6o del artículo 346 eiusdem, la primera referida a la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio, y la segunda referida al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, lo cual se hará en los términos expuestos infra.
Capítulo II
DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS
Mediante escrito presentado en fecha 07 de junio del año en curso, la representación judicial de la parte demandada opuso la cuestión previa del artículo 346 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, alegando que la solicitud de prohibición de enajenar y gravar peticionada sobre el inmueble perteneciente a su defendida no fue acompañada con una caución o fianza, en tal sentido, la parte actora no presentó en su libelo de demanda uno de los requisitos establecidos en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la presente demanda incurre en una vía de hecho establecida en el ordinal 5° del artículo supra mencionado.
Asimismo, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 eiusdem, alegando que la parte actora presento su libelo de demanda con la copia simple del acta de defunción del ciudadano Alejandro Vidal, quien en vida era el padre de su representada, así como la copia simple de la partida de nacimiento de la ciudadana María Luisa Vidal Martínez y copia simple del certificado de solvencia de sucesiones del ciudadano Alejandro Vidal Monteverde, siendo que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como falsamente aplicado, señala lo siguiente: “…Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedidas por funcionarios competentes con arreglo a las leyes…”. Por lo tanto, si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple y de documentos públicos, esta carecerá de valor según lo expresado en el referido artículo, por lo que en la presente demanda se incurre en una vía de hecho al violentarse el ordinal 6° del artículo 346 Procedimental.
Finalmente, en su petitorio solicitó a este Tribunal que las presentes cuestiones previas sean admitidas y declaradas con lugar.
CONTESTACIÓN A LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS
Mediante escrito de fecha 13 de junio de 2024, la representación judicial de la parte actora presentó oposición a las cuestiones previas opuestas por la parte contraria, alegando lo siguiente:
Que en cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 5° del artículo 346 Procedimental, referente a la falta de caución, como bien lo establece el artículo 590 eiusdem, el juez podrá decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles sin estar llenos los extremos de ley, pero es el caso, que existe un documento indubitado suscrito por la parte accionada que no deja dudas sobre la existencia del derecho que su mandante al cobro del dinero adeudado, tal y como lo establece el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo así con las formalidades previstas en el artículo 1.368 del Código Civil. En tal sentido, negó, rechazó y contradijo la oposición efectuada en base a esta defensa previa, por encontrarse llenos los extremos de Ley.
Que en lo que se refiere a la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 antes mencionado, contentiva del defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos indicados en el artículo 340 o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, observa que la parte accionada alegó el ordinal 4° del artículo 340 Procedimental, siendo que tal oposición le sorprende por cuanto se refiere a la falta de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por lo que, adujo que claramente se puede verificar que la persona citada es la misma persona accionada, cuyos datos de identidad y domicilio fueron correctamente indicados en el libelo. Asimismo, respecto a los instrumentos que la parte accionada indicó que fueron consignados en copias simples, los mismos son pruebas de la relación filial entre la ciudadana María Luisa Vidal y sus padres, y el derecho que tiene ésta de disponer del inmueble objeto de la sucesión, por lo que dichas copias simples fueron las suministradas por la parte accionada a su representado para dejarlo en conocimiento de la gestión y actualización de la situación jurídica del inmueble dado en garantía por el préstamo recibido.
Adujo que dichos instrumentos certificados solo pueden ser solicitados en las Instituciones Públicas respectivas por el propio familiar o allegado, razón por la cual se acogió al artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, promoviendo así la prueba de cotejo de dichos instrumentos con los originales que se encuentran en poder de la parte accionada, en consecuencia, de esta forma se cumplen los extremos del artículo 429 de la noma adjetiva y civil y a todo evento negó que tales documentos fueron anexados falsamente al libelo de la demanda por lo que no se incurrió en la vía de hecho alegada por la parte demandada, la cual supuestamente viola el ordina 6° relativo al defecto de forma.
En conclusión, denunció que la accionada incurre en los supuestos consagrados en el artículo 170 eiusdem, tal como se evidencia en su escrito de oposición de cuestiones previas donde sacrifica la justicia con formalidades no esenciales, por ende, solicitó a este digno Tribunal las defensas opuestas por su contraparte sean declaradas sin lugar.
Capítulo III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Las cuestiones previas son los medios que la Ley pone a disposición de la parte demandada para diferir, impedir, enervar o destruir la acción del demandante, siendo en parte su naturaleza corregir los vicios y errores procesales que están implícitos en la acción intentada sin conocer sobre el fondo del asunto, purificando el proceso de todos los vicios que pueda adolecer y garantizando el verdadero ejercicio del derecho a la defensa que prevé el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cabe señalar que las cuestiones previas cumplen una función de saneamiento y suponen la solución de cualesquiera asuntos susceptibles de distraer la atención de la materia referente al meritum causae, facilitando la labor del Tribunal y evitando todo el trámite posterior para concluir en una sentencia final que declare la nulidad del proceso o la falta de un presupuesto procesal.
Por otra parte debe indicarse, que las cuestiones previas pueden ser clasificadas en cuatro grupos, según el tratamiento procedimental y los efectos que les asigna la Ley, en asuntos sobre declinatoria de conocimiento, cuestiones subsanables, cuestiones que obstan la sentencia definitiva y cuestiones de inadmisibilidad, las cuales obstan de atendibilidad de la pretensión únicamente sin cuestionar el derecho subjetivo sustancial en que ella se fundamenta, ni menos aún la acción, entendida ésta en sentido abstracto; valga decir como un derecho de pedir al Estado la actuación de la prometida garantía jurisdiccional. La normativa impide considerar y hacer juicio, sobre la pretensión en base a dos supuestos, la exceptio res iudicata y la caducidad de la acción; o bien, en base a una causal genéricamente establecida sobre la base de prohibiciones expresas en la Ley.
En el caso de autos, se observa que la parte demandada al momento de contestar la demanda, procedió a oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de caución necesaria para proceder al juicio, alegando que la parte actora al momento de realizar su solicitud de medida cautelar, no presentó en su libelo de demanda uno de los requisitos enumerados en el artículo 590 eiusdem, incurriendo de esta forma a su decir en una vía de hecho. Por su parte, la representación judicial de la parte actora en la oportunidad legal correspondiente contradijo la defensa previa opuesta por cuanto se encuentran llenos los extremos de ley, ya que en su caso existe un documento indubitado suscrito por la accionada donde reconoce la deuda contraída, cuyo original fue consignado en el expediente.
Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento respecto de la presente cuestión previa, este sentenciador observa que si bien la parte actora en su escrito libelar solicitó se decrete Medida de Embargo Provisional sobre bienes de la demandada y Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble constituido por un apartamento identificado con el número y letra No. 15-A, situado en las Residencias Los Roques, ubicado en la calle 14, Manzana D-6, Zona 3, Sector Sur de la Urbanización La Urbina, Municipio Petare del Distrito Sucre del estado Miranda, decretándose las mismas mediante decisión de fecha 18 de julio de 2024, de conformidad con lo previsto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, no existiendo disposición alguna dentro del procedimiento intimatorio que requiera de la caución a la que alude el ordinal 5° del artículo 346 eiusdem para proceder en el presente juicio, por lo que debe quien decide declarar sin lugar la presente cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, tal como se declarará de forma expresa y positiva en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
En relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, ello por no haberse llenado en el libelo los requisitos a que se refiere el artículo 340 eiusdem, este Tribunal observa que la parte demandada indicó que el actor en su libelo no cumplió con lo requerido en dicho artículo, ya que consignó copia simple de alguno de los instrumentos fundamentales de la demanda, lo cual violenta lo establecido en el artículo 429 ibídem; en tal sentido, la cuestión previa opuesta tiene como objetivo, resolver los aspectos formales de la demanda per se, es decir, determinar el cumplimiento de los requisitos que debe contener el escrito libelar, los cuales están previstos en el artículo antes mencionado.
Así pues, se observa del escrito libelar que la parte actora consignó junto al mismo, los instrumentos fundamentales de la demanda de acuerdo a lo preceptuado en el ordinal 6° del artículo 340 Procedimental, siendo que tanto el acta de defunción del ciudadano Alejandro Vidal Monteverde, la partida de nacimiento de la ciudadana María Luisa Vidal, así como el certificado de solvencia de sucesiones del ciudadano Alejando Vidal Monteverde fueron consignados en copias simples, evidenciándose a su vez, que en la oportunidad correspondiente compareció la representación judicial del actor a fin de subsanar el defecto invocado por su contraparte, alegando que por cuanto los originales de esos documentos se encuentran en poder de la accionada, promueve la prueba de cotejo prevista en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo de esta forma con los extremos del artículo 429 eiusdem. En este sentido, resulta oportuno para este Juzgador, traer a colación lo previsto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:
“…Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamente, no se admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince (15) días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en el de donde deban compulsarse; después no se le admitirán…”.
De la norma antes transcrita se despende que, en su último aparte el legislador prevé la excepción de presentar en original los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, si estos fueren privados, debiendo la parte interesada producirlos dentro del lapso de promoción de pruebas correspondiente, en tal sentido, por cuanto en el presente caso los documentos consignados en copias simples corresponden a documentos privados que se encuentran en poder de un tercero, y visto que la parte actora compareció de manera voluntaria en la oportunidad correspondiente para subsanar el defecto de forma alegado por la parte demandada, promoviendo de forma anticipada al lapso probatorio, la prueba de cotejo de tales instrumentos; quien decide considera que no debe prosperar en derecho la defensa previa invocada por la parte accionada, por lo que se declara subsanada la misma, y en consecuencia, sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Como consecuencia de la declaratoria anterior, la presente causa seguirá su curso legal, quedando emplazada la parte demandada a dar contestación a la demandada conforme a lo previsto en el numeral 2º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Capítulo IV
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR las cuestiones previas contenidas en los ordinales 5° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la representación judicial de la demandada, ciudadana María Luisa Vidal Martínez, en consecuencia, la presente causa seguirá su curso legal, quedando emplazada la parte demandada a dar contestación a la demanda conforme a lo previsto en el artículo 358 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Se condena en costas a la parte demandada de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) días del mes de agosto de 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. JULIAN TORREALBA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
VANESSA PEDAUGA
En esta misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se registró y público la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
VANESSA PEDAUGA
JTG/vp/rv
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