REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 05 de agosto de 2024
214º y 165º

Asunto: AP11-V-FALLAS-2024-000437.
Parte Querellante: ANA TERESA ACEVEDO SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.472.950
Apoderado Judicial de la parte querellante: Abogado Alberto Gabriel Rodríguez de Jesús, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 289.360.
Parte Querellada: DIOLEIDA DE LA CRUZ MARQUEZ SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.259.411
Apoderados Judiciales de la parte querellada: Abogados Andrés Eduardo Carmona y Héctor Jesús Márquez Brito, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 221.851 y 196.549, respectivamente.
Motivo: Interdicto Restitutorio.
Tipo de sentencia: Definitiva.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante escrito libelar introducido en fecha 17 de abril de 2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, contentivo del juicio que por Interdicto Restitutorio incoara la ciudadana ANA TERESA ACEVEDO SALAS, en contra de la ciudadana DIOLEIDA DE LA CRUZ MARQUEZ SALAS, ambas plenamente identificados en la parte inicial de este fallo.
En fecha 22 de abril de 2024, este Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 22 de abril de 2024, este Tribunal dictó sentencia en el que declaró procedente en derecho la medida de secuestro objeto del derecho de posesión.
En fecha 24 de abril de 2024, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó los fotostatos requeridos en el auto de admisión de la demanda.
En fecha 24 de abril de 2024, este Tribunal ordenó librar mandamiento de ejecución dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
Mediante diligencia de fecha 10 de mayo de 2024, la representación judicial de la parte actora consignó los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha 13 de mayo de 2024, compareció la parte demandada y mediante escrito procedió a recusar al juez.
Mediante auto de fecha 14 de mayo de 2024, se ordenó agregar a los autos el oficio No. 179-24 de fecha 09 de mayo de 2024, proveniente del Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remitió las resultas de la comisión.
Mediante diligencia de fecha 14 de mayo de 2024, la parte demandada confirió poder apud acta a los Abogados Andrés Eduardo Carmona y Héctor Jesús Márquez Brito, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 221.851 y 196.549, respectivamente.
En fecha 14 de mayo de 2024, quien suscribe rindió su informe conforme a lo previsto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Undécimo de Primera Instancia.
En fecha 17 de mayo de 2024, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia le dio entrada al expediente.
En fecha 21 de mayo de 2024, la representación judicial de la parte actora consignó escrito alegando el desacato.
En fecha 22 de mayo de 2024, la representación judicial de la parte demandada solicito copias certificadas, y por diligencia de la misma fecha solicitó cómputo, lo cual se acordó por auto de fecha 23 de mayo de 2024.
En fecha 24 de mayo de 2024, la representación judicial de la parte demandada presento diligencia mediante la cual se opuso al escrito presentado en fecha 21 de mayo de 2024.
En fecha 30 de mayo de 2024, la representación judicial de la parte demandada presento escrito mediante el cual solicitó la reposición de la causa.
En fecha 30 de mayo de 2024, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas, el cual se ordenó su resguardo por auto de fecha 03 de junio de 2024.
En fecha 04 de junio de 2024, se recibió oficio proveniente del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual notificó que en fecha 30 de mayo de 2024, dictó sentencia en la cual se declaró sin lugar la recusación planteada por la parte demandada.
En fecha 04 de junio de 2024, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 04 de junio de 2024, la representación judicial de la parte demandada consignó copias certificadas.
En fecha 05 d junio de 2024, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia ordenó agregar a los autos el oficio proveniente del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 05 de junio de 2024, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia ordenó resguardar el escrito de pruebas presentado por la parte actora.
Mediante auto de fecha 05 de junio de 2024, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia ordenó la remisión del expediente a este Tribunal, siendo recibido en fecha 06 de junio de 2024.
En fecha 07 de junio de 2024, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de alegatos.
En fecha 11 de junio de 2024, la representación judicial de la parte demandada solicitó copias certificadas, las cuales se acordaron por auto de fecha 13 de junio de 2024.
Por auto de fecha 13 de junio de 2024, este Tribunal agregó a los autos el oficio No. 236-24 de fecha 06 de junio de 2024, proveniente del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual remitió los escritos de prueba.
Por auto de fecha 19 de junio de 2024, este Tribunal ordenó la reposición de la causa al estado de que sean agregados los escritos de pruebas presentados por ambas partes, dejando expresa constancia que una vez conste la notificación de las partes, se dejaría transcurrir el lapso contenido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de junio de 2024, se ordenó agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados por ambas partes.
Mediante auto de fecha 26 de junio de 2024, este Tribunal admitió las pruebas.
En fecha 26 de junio de 2024, el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de alegatos.
En fecha 26 de junio de 2024, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 26 de junio de 2024, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora.
Mediante diligencia de fecha 26 de junio de 2024, el apoderado judicial de la parte actora impugno las copias presentadas por la parte demandada.
En fecha 28 de junio de 2024, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó se fijara la oportunidad para la evacuación de las posiciones juradas.
En fecha 1° de julio de 2024, la representación judicial de la parte demandada consignó las copias necesarias para librar la boleta de intimación.
En fecha 1° de julio de 2024, se llevó a cabo la evacuación de testigos.
En fecha 02 de julio de 2024, la representación judicial de la parte actora promovió pruebas.
En fecha 02 de julio de 2024, se llevó a cabo la evacuación de testigos.
Por auto de fecha 02 de julio de 2024, este Tribunal le indicó a las partes que para la evacuación de la prueba de posiciones juradas era necesaria la citación personal.
Mediante diligencia de fecha 03 de julio de 2024, el Alguacil dejó constancia de haber entregado el oficio librado a la Fiscalía del Ministerio Público.
En fecha b03 de julio de 2024, el apoderado judicial de la parte actora promovió pruebas.
En fecha 03 de julio de 2024, este Tribunal admitió las pruebas promovidas.
En fecha 08 de julio de 2024, el apoderado judicial de la parte actora consignó documentales.
Por auto de fecha 08 de julio de 2024, se admitió las pruebas presentadas.
Por diligencias de fecha 10 de julio de 2024, el Alguacil dejó constancia de la entrega de los oficios librados en fecha 03 de julio de 2024.
En fecha 10 de julio de 2024, se llevó a cabo el acto para la evacuación de la prueba libre.
En fecha 16 de julio de 2024, la representación judicial de la parte demandada solicitó la citación para la evacuación de las posiciones juradas.
En fecha 16 de julio de 2024, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de alegatos.
En fecha 17 de julio de 2024, la Secretaria de este Tribunal ordenó agregar a los autos la boleta de citación que fuese librada el 03 de julio de 2024.
En fecha 17 de julio de 2024, este Tribunal instó a la parte demandada a darle impulso a la citación con el correspondiente pago de los emolumentos.
En fecha 22 de julio de 2024, el Alguacil dejó constancia de haberle sido imposible practicar la citación.
En fecha 22 de julio de 2024, la representación judicial de la parte demandada solicitó la citación por los medios telemáticos.
En fecha 23 de julio de 2024, este Tribunal dictó auto en el cual negó la citación por los medios telemáticos, y asimismo, le advirtió a las partes que el lapso de evacuación de pruebas venció en fecha 11 de julio de 2024.
Por auto de fecha 26 de julio de 2024, este Tribunal ordenó agregar a los autos el correo electrónico recibido el 11 de julio de 2024.
Realizado el recuento de las actuaciones acaecidas en este juicio, este Tribunal procede a decidir en base a las consideraciones que serán explicadas infra.
Capítulo II
SINTESIS DE LA PRETENSIÓN
Mediante escrito libelar presentado en fecha 17 de abril de 2024, la representación judicial de la parte actora alegó:
Que en fecha 06 de julio del 2010, le fue otorgado a su representada un Título Supletorio Suficiente por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, identificado bajo el número de expediente N° AP31-S-2010-003433, conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, sobre unas bienhechurías constituidas sobre “una parcela de terreno de ocho metros (8 mts) de largo por diez metros (10 mts) de ancho, constituidas por un inmueble familiar o bienhechurías consta de un (1) sótano y tres (3) plantas, con sus respectivas escaleras externas para cada piso, cada planta está distribuida así: dos (2) habitaciones, una (1) sala-comedor, una (1) cocina, dos (2) baños, puerta principal, ventanas, paredes de bloques frisadas, piso de cemento pulido, empotramiento de aguas blancas, aguas negras y luz eléctrica, techo de platabanda”, ubicada en la siguiente dirección: Barrio La Florencia, Carretera Petare – Guarenas, Km 1, cerca del Distribuidor Santa María, Calle Principal, Parroquia Petare, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.
Que en fecha 07 de diciembre del 2023, se actualizo el anteriormente mencionado Titulo Supletorio Suficiente, otorgado por el Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, identificado bajo el número de expediente N° AP31-F-S-2023-008363, en la cual se reflejan las mejoras realizadas al inmueble detalladas de la siguiente manera: “ Área aproximada del terreno de DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS CON SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS (236,63 Mts2), alinderado por el NORTE: casa de MANUEL ANTONIO ARIZA MUÑOZ; por el SUR: Universidad Santa María; por el ESTE: casa de VICENTE ELIAS MARQUEZ SALAS, y OESTE: Con el local comercial El Rey de las Cremas. La mencionada bienhechuría se encuentra distribuida de la siguiente manera: SOTANO: con un área de SESENTA Y CUATRO CON CERO NUEVE METROS CUADRADOS (64,09 Mts2) distribuidos de la siguiente manera: Cuarto Uno (1) con baño, con área de NUEVE CON CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (9,47 Mts2), Cuarto Dos (2) con un Área de ONCE CON VENTIOCHO METROS CUADRADOS (11,28 Mts2), Cuarto Tres (3), con un Área de OCHO CON VEINTICINCO METROS CUADRADOS (8,25 Mts2), Baño Dos (2) con un Área de TRES CON TRES CON CERO TRES METROS CUADRADOS (3,03 Mts2), Área Común de Sala, Cocina, Comedor y Escaleras con un Área de VEINTIDOS CON DIECISIETE METROS CUADRADOS (22,17 Mts2), adicional un Pasillo Externo hacia los tanques de agua de la vivienda, con un Área de NUEVE CON OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (9,89 Mts2); PLANTA UNO (1): con un Área de OCHENTA Y DOS CON SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (82,76 Mts2) distribuido de la siguiente manera: Cuarto Uno (1) con un Área de SEIS CON QUINCE METROS CUADRADOS (6,15 Mts2), Cuarto Dos (2) con un Área de OCHO CON SEIS (8,06 Mts2), Cuarto Tres (3) con un Área de CINCO CON NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS (5,91 Mts2), Baño Uno (1) con un Área de DOS CON QUINCE METROS CUADRADOS (2,15 Mts2), Baño Dos (2) con un Área de UNO CON NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (1,96 Mts2), Área Común de Cocina, Sala, Pasillo y Escaleras con un Área de VEINTINUEVE CON OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (29,87 Mts2), Anexo de la Planta Uno con un Área de VEINTIOCHO CON SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (28,66 Mts2) el cual incluye Dos (2) Baños, PLANTA DOS (2): con un Área de CIENTO SESENTA Y CINCO CON VEINTINUEVE METROS CUADRADOS (165,29 Mts2) distribuidos de la siguiente forma: Cuarto Uno (1) con un Área de DOCE CON SESENTA Y UN METROS CUADRADOS (12,61 Mts2), Cuarto Dos (2) con un Área de OCHO CON OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS (8,82 Mts2), Baño Uno (1) con un Área de UNO CON CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (1,49 Mts2), Área Común el cual incluye Sala, Cocina y Comedor con un Área de TREINTA Y CINCO CON DOCE METROS CUADRADOS (35,12 Mts2), Pasillo con un Área de CUATRO CON VEINTINUEVE METROS CUADRADOS (4,29 Mts2), Lavandero con un Área de CUATRO CON TREINTA Y OCHO (4,38 Mts2), Pasillo con Escaleras Externas con un Área de CATORCE CON DIECISEIS METROS CUADRADOS (14,16 Mts2), Local y Baño con un Área de OCHENTA Y CUATRO CON CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS (84,42 Mts2), PLANTA TRES (3): Dos (2) Cuartos, Dos (2) Baños, Área Común que incluye Cocina, Sala, Comedor, un (1) Pasillo Externo y una (1) Losa Techo; todo esto con un Área de DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (244,44 Mts2); todo lo anteriormente descrito posee un total de bienhechuría construida con un Área de QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (556,58 Mts2), la cual cuenta con sus respectivos empotramientos de aguas blancas, aguas negras y luz eléctrica”.
Que habiendo demostrado la cualidad de única dueña de la bienhechuría anteriormente identificada, el carácter de propietaria y poseedora legitima de la cual goza su representada la ciudadana ANA TERESA ACEVEDO SALAS, titular de la cedula de identidad V-12.472.950, que actuando en todo momento de buena fe, le ofrece a finales del año 2022, época de pandemia, a su hermana la ciudadana DIOLEIDA DE LA CRUZ MARQUEZ SALAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, soltera, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N° V-14.259.411, trabajar junto con ella en el local comercial que se encuentra adherido a la vivienda de su representada y el cual se ubica en la Planta Dos (02), según se desprende del Título Supletorio Suficiente, el cual cuenta con un baño y un Área de OCHENTA Y CUATRO CON CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS (84,42 Mts2).
Que al tiempo de trabajar juntas y motivado a malestares propios de convivencia, su representada llega a un acuerdo con la ciudadana DIOLEIDA MARQUEZ, para que trabaje una semana cada una de ellas, señalando que en fecha domingo 27 de agosto de 2023, la ciudadana DIOLEIDA MARQUEZ en compañía de su esposo Endelfo Omaña, despojan a su representada de su propiedad colocando dos paredes divisorias (a puerta cerrada) en el local comercial, tomándose incluso la parte de abajo que viene siendo la parte de la cocina de la Planta Uno (01) de la vivienda de mi asistida, ambas cuentan con un área de cincuenta y cinco metros cuadrados (55,00 Mts2) más que la porción que le dejo a su dueña, donde además se suben a la Planta Tres (03) de la vivienda con la facilitación de entrada a través de la casa del vecino Vicente Márquez, para colocar un tanque de agua, entre muchas cosas más como por ejemplo: colocar arbitrariamente una guaya de acero en el área destinado al estacionamiento frente del Local Comercial de su representada, alegando que se apropió también de la misma.
Que en la actualidad la demandada se encuentra realizando trabajos de construcción modificando constantemente la bienhechuría de su representada, hecho que señala haber denunciado en múltiples oportunidades ante la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local del Municipio Sucre, también ante la Directora del Despacho del Alcalde del Municipio Sucre y la Policía Municipal de Sucre (Polisucre), señalando que le han indicado a estos ciudadanos que no realicen obras en dicha propiedad, indicando que de allí radica la necesidad y urgencia del caso, por cuanto más tiempo pasa, señala que esas personas causan más daños y destrozos a la bienhechurías.
Que con el ánimo de legitimar todas esas acciones típicamente antijuridicas, en fecha 21 de septiembre del 2023, la ciudadana DIOLEIDA DE LA CRUZ MARQUEZ SALAS, solicitó de manera fraudulenta y de mala fe, un título supletorio sobre esas bienhechurías, señalando que no ha construido absolutamente nada, tampoco coloco “dinero de su peculio” y mucho menos tiene más de quince (15) años en posesión de ese inmueble como lo expresa falsa y maliciosamente en la solicitud de Titulo Supletorio, por lo que señala que ejerció formal oposición convirtiéndose dicha solicitud en contenciosa.
Que en fecha 06 de febrero del 2024, culminó el juicio de oposición a la solicitud de Titulo Supletorio solicitada por la ciudadana DIOLEIDA MARQUEZ, quedando definitivamente firme la decisión donde se le reconoce como única propietaria de la bienhechuría a la ciudadana ANA TERESA ACEVEDO, y en consecuencia se le niega la mencionada solicitud expresando el órgano jurisdiccional en su parte motiva, lo siguiente: “Cabe señalar que la pretensión de la solicitante es que se le declare título supletorio suficiente de propiedad, sobre unas bienhechurías las cuales se evidencian de las pruebas traídas a los autos que son propiedad de los ciudadanos ANA TERESA ACEVEDO SALAS Y MARCO TULIO RAMIREZ”.
Que la ciudadana DIOLEIDA DE LA CRUZ MARQUEZ SALAS, en compañía de su esposo ENDELFO OMAÑA LOPEZ, titular de la cedula de identidad V-10.873.551 pretenden hacer valer derechos de propiedad y posesorios que no les corresponden, por cuanto la única propietaria y por ende poseedora legítima de la bienhechuría identificada ut supra, señala ser su representada la ciudadana ANA TERESA ACEVEDO SALAS.
Que con fundamento en lo anteriormente expuesto, es por lo que acudió para demandar a la ciudadana DIOLEIDA DE LA CRUZ MARQUEZ SALAS, para que convenga o sea condenado por el Tribunal en restituir la posesión de la porción del Local Comercial de la cual se apropió indebidamente la cual cuenta con un área de Área de CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (55,00 Mts2), aunado a esto, la porción tomada de la Planta Uno (01), Planta Dos (02) y Planta Tres (03), la cual se encuentra construida sobre un Área aproximada de terreno de DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS CON SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS (236,63 Mts2), así como al pago de las costas y costos de juicio.
Señaló que por no disponer de los medios necesarios para constituir la caución correspondiente, solicito se sirviera decretar el secuestro sobre la porción del Local Comercial de la cual señala haberse apropiado indebidamente la ciudadana DIOLEIDA DE LA CRUZ MARQUEZ SALAS, la cual cuenta con un área de Área de CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (55,00 Mts2), aunado a esto, la porción tomada de la Planta Uno (01), Planta Dos (02) y Planta Tres (03), la cual se encuentra construida sobre un Área aproximada de terreno de DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS CON SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS (236,63 Mts2), y que siempre ha formado parte de la propiedad de su representada, todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.
Capítulo III
DE LAS PRUEBAS TRAÍDAS A LOS AUTOS
PARTE ACTORA
Conjuntamente con su escrito libelar, el apoderado judicial de la parte actora consignó:
Marcado con la letra “A”, copia simple certificada ad effectum videndi del instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 09 de enero de 2024, bajo el No. 14, Tomo 1, Folios 41 hasta el 43, el cual se valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo no fue impugnado ni desconocido por la parte contraria, evidenciándose la representación en juicio de la parte actora. Así se decide.
Marcado con la letra “B”, copia simple certificada ad effectum videndi del título supletorio tramitado por ante el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente identificado bajo el No. AP31-S-2010-003433, el cual se valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo no fue impugnado ni desconocido por la parte contraria, evidenciándose el decreto de fecha 06 de julio de 2010, sobre unas bienhechurías construidas sobre una “una parcela de terreno de ocho metros (8 mts) de largo por diez metros (10 mts) de ancho, constituidas por un inmueble familiar o bienhechurías consta de un (1) sótano y tres (3) plantas, con sus respectivas escaleras externas para cada piso, cada planta está distribuida así: dos (2) habitaciones, una (1) sala-comedor, una (1) cocina, dos (2) baños, puerta principal, ventanas, paredes de bloques frisadas, piso de cemento pulido, empotramiento de aguas blancas, aguas negras y luz eléctrica, techo de platabanda”, ubicada en la siguiente dirección: Barrio La Florencia, Carretera Petare – Guarenas, Km 1, cerca del Distribuidor Santa María, Calle Principal, Parroquia Petare, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, a favor de la ciudadana ANA TERESA ACEVEDO SALAS. Así se decide.
Marcado con la letra “C”, copia simple certificada ad effectum videndi del título supletorio tramitado por ante el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente identificado bajo el No. AP31-F-S-2023-008363, el cual se valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo no fue impugnado ni desconocido por la parte contraria, evidenciándose el decreto de fecha 07 de diciembre de 2023, sobre unas mejoras realizadas sobre unas bienhechurías construidas sobre un “Área aproximada del terreno de DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS CON SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS (236,63 Mts2), alinderado por el NORTE: casa de MANUEL ANTONIO ARIZA MUÑOZ; por el SUR: Universidad Santa María; por el ESTE: casa de VICENTE ELIAS MARQUEZ SALAS, y OESTE: Con el local comercial El Rey de las Cremas. La mencionada bienhechuría se encuentra distribuida de la siguiente manera: SOTANO: con un área de SESENTA Y CUATRO CON CERO NUEVE METROS CUADRADOS (64,09 Mts2) distribuidos de la siguiente manera: Cuarto Uno (1) con baño, con área de NUEVE CON CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (9,47 Mts2), Cuarto Dos (2) con un Área de ONCE CON VENTIOCHO METROS CUADRADOS (11,28 Mts2), Cuarto Tres (3), con un Área de OCHO CON VEINTICINCO METROS CUADRADOS (8,25 Mts2), Baño Dos (2) con un Área de TRES CON TRES CON CERO TRES METROS CUADRADOS (3,03 Mts2), Área Común de Sala, Cocina, Comedor y Escaleras con un Área de VEINTIDOS CON DIECISIETE METROS CUADRADOS (22,17 Mts2), adicional un Pasillo Externo hacia los tanques de agua de la vivienda, con un Área de NUEVE CON OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (9,89 Mts2); PLANTA UNO (1): con un Área de OCHENTA Y DOS CON SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (82,76 Mts2) distribuido de la siguiente manera: Cuarto Uno (1) con un Área de SEIS CON QUINCE METROS CUADRADOS (6,15 Mts2), Cuarto Dos (2) con un Área de OCHO CON SEIS (8,06 Mts2), Cuarto Tres (3) con un Área de CINCO CON NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS (5,91 Mts2), Baño Uno (1) con un Área de DOS CON QUINCE METROS CUADRADOS (2,15 Mts2), Baño Dos (2) con un Área de UNO CON NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (1,96 Mts2), Área Común de Cocina, Sala, Pasillo y Escaleras con un Área de VEINTINUEVE CON OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (29,87 Mts2), Anexo de la Planta Uno con un Área de VEINTIOCHO CON SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (28,66 Mts2) el cual incluye Dos (2) Baños, PLANTA DOS (2): con un Área de CIENTO SESENTA Y CINCO CON VEINTINUEVE METROS CUADRADOS (165,29 Mts2) distribuidos de la siguiente forma: Cuarto Uno (1) con un Área de DOCE CON SESENTA Y UN METROS CUADRADOS (12,61 Mts2), Cuarto Dos (2) con un Área de OCHO CON OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS (8,82 Mts2), Baño Uno (1) con un Área de UNO CON CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (1,49 Mts2), Área Común el cual incluye Sala, Cocina y Comedor con un Área de TREINTA Y CINCO CON DOCE METROS CUADRADOS (35,12 Mts2), Pasillo con un Área de CUATRO CON VEINTINUEVE METROS CUADRADOS (4,29 Mts2), Lavandero con un Área de CUATRO CON TREINTA Y OCHO (4,38 Mts2), Pasillo con Escaleras Externas con un Área de CATORCE CON DIECISEIS METROS CUADRADOS (14,16 Mts2), Local y Baño con un Área de OCHENTA Y CUATRO CON CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS (84,42 Mts2), PLANTA TRES (3): Dos (2) Cuartos, Dos (2) Baños, Área Común que incluye Cocina, Sala, Comedor, un (1) Pasillo Externo y una (1) Losa Techo; todo esto con un Área de DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (244,44 Mts2); todo lo anteriormente descrito posee un total de bienhechuría construida con un Área de QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (556,58 Mts2), la cual cuenta con sus respectivos empotramientos de aguas blancas, aguas negras y luz eléctrica”, cuyo título supletorio fue expedido con anterioridad mediante expediente No. AP31-S-2010-003433, inmueble ubicado en la carretera Petare Guarenas, kilómetro 1, Cerca del Distribuidor SANTA MARIA, Calle Principal, Casa S/N, Parroquia Petare, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, a favor de la ciudadana ANA TERESA ACEVEDO SALAS. Así se decide.
Marcado con la letra “D”, copia simple de un documento, el cual se desecha del proceso conforme al principio de alteridad de la prueba, no evidenciándose del mismo firma alguna o sello que acredite su procedencia. Así se decide.
Marcado con la letra “E”, copia simple de reproducciones fotográficas, las cuales se valoran conforme a lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las mismas no fueron impugnadas por la parte contraria, quedando demostrado que dentro de las bienhechurías existe un local, un nivel inferior, y un nivel superior con tanques de agua. Así se decide.
Marcado con la letra “F”, copia simple de los escritos de denuncia presentado por ante la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local del Municipio Sucre, el cual se valora como un documento público administrativo, el cual goza de una presunción de autenticidad, salvo prueba en contrario, la cual no fue traída a los autos, por lo que queda demostrado en autos que existen denuncias contra los actos arbitrarios desplegados por la ciudadana DIOLEIDA DE LA CRUZ MARQUEZ SALAS, y denunciados por la representación judicial de la parte actora ante el órgano administrativo antes mencionado. Así se decide.
Marcado con la letra “G”, copia simple del título supletorio tramitado por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado bajo el No. AP31-F-S-2023-006214, cuya solicitante es la ciudadana DIOLEIDA DE LA CRUZ MARQUEZ SALAS, el cual se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo no fue impugnado por la parte contraria, evidenciándose que existe una solicitud de título supletorio presentada por la ciudadana DIOLEIDA DE LA CRUZ MARQUEZ SALAS, sobre unas bienhechurías construidas en un área ubicada en el Barrio La Florencia, Carretera Petare Santa Lucía, Km3, Casa No. 27, piso PB, Parroquia Petare, Jurisdicción del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda. Así se decide.
Marcado con la letra “H”, copia simple certificada ad effectum videndi de la sentencia dictada en fecha 26 de enero de 2024, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, el cual se valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo no fue impugnado ni desconocido por la parte contraria, evidenciándose que se negó la solicitud de título supletorio presentada por la ciudadana DIOLEIDA DE LA CRUZ MARQUEZ. Así se decide.
Abierta la causa a pruebas, la representación judicial de la parte actora mediante escrito de fecha 04 de junio de 2024, promovió el mérito favorable de los autos, lo cual no constituye un medio de prueba en sí, sino que su invocación alude al principio de comunidad de la prueba, por lo que nada tiene este sentenciador que decidir al respecto. Así se decide.
Promovió acta de audiencia conciliatoria llevada a cabo en fecha 08 de febrero de 2023, por ante este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; desprendiéndose que en la oportunidad fijada la parte demandada consignó copia certificada del título supletorio signado con el No. AP31-S-2010-003435, la cual fue expedida por la ciudadana ROSSIBELL YOSSEIN ANGULO MONTILLA, en su condición de Secretaria del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas; sin embargo observa este Juzgador que la certificación en cuestión no contiene la fecha de su expedición conforme a las previsiones del artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desecha del proceso. Así se decide.
Promovió, marcado con la letra “B”, original de inspección judicial practicada en fecha 22 de febrero de 2024, por ante el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, identificada con el No. AP31-F-S-2024-000987, y se desprende que una vez constituido el Tribunal dejó constancia de lo siguiente: “…PRIMERO: Se deja constancia que se verifico y previo señalamiento de la ciudadana Juez, dicho expediente no reposa en el Tribunal por cuanto el mismo fue entregado al solicitante en fecha 02 de agosto de 2010. SEGUNDO: Se deja constancia que el expediente N° AP31-S-2010-003435, presenta actuaciones asentadas en el libro diario del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, especialmente en el diario del día 21 de julio de 2010. TERCERO: Se deja constancia que para el año 2010 no se lleva control de entrada y salida de expedientes mediante libro físico del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, por la existencia del Sistema Juris2000. Acto seguido, este Operador de Justicia fue atendido por la Coordinadora de la UNIDAD DE RECEPCION DE DOCUMENTOS DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO ORDINARIOS Y EJECUTORES DE MEDIDAS DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Dra. MAIRANGEL GONZALEZ, quien nos brindó información en relación al sistema Juris2000, donde se pudo verificar la entrada y distribución del expediente aquí inspeccionado, así como el asiento donde se corroboro quien efectivamente retiro la solicitud aquí inspeccionada según información suministrada por el Sistema Juris2000, asimismo se deja constancia que en el Archivo de la UNIDAD DE RECEPCION Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO ORDINARIO Y DE EJECUION DE MEDIDAS DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, no reposa en físico, ni en original o copia certificada del expediente signado con el numero AP31-S-2010-003435, el cual fue expedido por el Tribunal Primero de Municipio en fecha 21 de julio del 2010, y a su vez se deja constancia que aun existiendo respaldo en el sistema Juris2000, no existe constancia de libro físico, según instrucciones dadas por la DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, evidenciándose que el registro de expediente del año 2010, termino en el número de expediente , y retomando dicho registro en el número de expediente AP31-S-2010-004403 fecha 08 de julio del 2010. En este estado a solicitud del apoderado judicial de la parte solicitante, pide al Tribunal exponer lo siguiente: "Esta representación judicial desea dejar constancia que aun y cuando aparezca en el sistema juris2000, la entrega de dicho expediente no existe la firma de mi representada en el libro ni de entrada ni de salida, ni sus huellas dactilares donde fehacientemente se constaten que fue retirado por la misma (…)”; dicha documental se le otorga pleno valor probatorio conforme a las previsiones del artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, quedando acreditado que el Tribunal en referencia señaló que no se encontraba en los archivos, respaldo alguno del título supletorio signado con el No. AP31-S-2010-003435, y además de ello, señaló que la nomenclatura de las causas para mayo del año 2010, terminó en el número de expediente No. AP31-S-2010-002968 y se retomó el registro causas en el número de expediente No. AP31-S-2010-004403 de fecha 08 de julio de 2010, todo lo cual conlleva a concluir a quien suscribe que el titulo supletorio presentado por la parte demandada presenta alteración en el correlativo de su numeración. Así se queda establecido.
Promovió marcado con la letra “C”, inspección judicial practicada en fecha 03 de junio de 2024, por ante el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, identificada con el No. AP31-F-S-2024-0004742 y se desprende que una vez constituido el Tribunal dejó constancia de lo siguiente: “…PRIMERO: fue puesto a la vista del tribunal la relación de diligencias recibidas por ante la URDD del Circuito Judicial correspondiente a los años 2021, 2022, 2023 y 2024 correspondiente al juzgado Primero de Municipio Ordinario y de Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas con sede en los Cortijos y verificada la misma "NO CONSTA" presentación de diligencia alguna dirigida al Juzgado Primero, al asunto signado bajo el número AP31-S-2010-0003435 presuntamente de la nomenclatura particular de dicho Juzgado. SEGUNDO: fue puesto vista del tribunal la relación de entrega de copias certificadas correspondiente a los años 2021, 2022, 2023 y 2024, y una vez verificada la misma se constató que "NO CONSTA" retiro de copias certificados del asunto signado bajo el número AP31 S-2010-0003435 presuntamente de la nomenclatura particular de este juzgado Primero de Municipio…”; dicha documental se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, quedando acreditado que el Tribunal en referencia señaló que de las diligencias presentadas en los años 2021, 2022, 2023 y 2024, ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, no cursaba ingreso de diligencia solicitando copias certificadas, ni tampoco constaba retiros de las mismas en el libro de entregas de copias certificadas llevadas por ese circuito judicial. Así se decide.
Promovió marcado con las letras “D” y “E”, actas constitutivas de la sociedad mercantil INVERSIONES YOLEANA A.M.S C.A., protocolizadas ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fechas 19 de junio de 2018 y 10 de junio de 2021, expediente No. 221-77837, cuyas accionistas son las ciudadanas ANA TERESA ACEVEDO y DIOLEIDA DE LA CRUZ MARQUEZ SALAS; al respecto sin bien se desprende que dichas documentales no fueron impugnadas o desconocidas por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, las mismas no guardan relación con los hechos controvertidos, razón por la cual se desechan del proceso. Así se decide.
Promovió legajos de documentos marcados con la letra “F”, expedidos a favor de la ciudadana ANA TERESA ACEVEDO SALAS; los cuales no fueron tachados, impugnados o desconocidos por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando acreditado que la ciudadana ANA TERESA ACEVEDO, desde el año 2000 ha poseído de forma unilateral el inmueble objeto de controversia, cancelando entre otras cosas, servicios e impuestos ante las autoridades respectivas. Así se decide.
Mediante escrito de promoción de pruebas presentado en 26 de junio de 2024, la representación judicial de la parte actora promovió:
Marcado con la letra “A”, oficio No. 2024-156, emanado de la Dra. AYESHA DEL VALLE MILLÀN GONZALEZ, en su condición de Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 18 de junio de 2024; y por cuanto no fue impugnado o desconocido por la parte demandada en la oportunidad procesal respectiva, se le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose que el referido Tribunal a propósito de los requerimientos peticionados por la representación judicial de la hoy demandante, presentados en fechas 12 y 14 de junio de 2024, relativas a la solicitud de copias certificadas del Título Supletorio signado con el No. AP31-S-2010-003435, la Juez antes identificada, señaló que no podía certificar actuaciones de una solicitud que no reposaba en el archivo sede desde el día 02 de junio de 2010, según las actuaciones del juris 2000; quedando por tanto acreditado que el titulo supletorio con la numeración AP31-S-2010-003435 y consignado por la parte demandada es inexistente. Así se decide.
Marcado con la letra “B”, contrato de crédito bancario otorgado al ciudadano MARCO TULIO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-9.215.687, por la entidad financiera Banco Occidental de Descuento; dicha documental si bien no fue impugnada de forma alguna por la parte demandada en la oportunidad para ello, la misma no guarda relación con los hechos controvertidos, ya que no consta en las actas del expediente que el referido ciudadano sea cónyuge de la hoy demandante ni tampoco que dicho préstamo haya sido otorgado para la construcción de las bienhechurías, razón por la cual se desecha del proceso. Así se decide.
Marcadas con la letra “C”, facturas de compra de materiales de construcción, tales como cemento, tabelon, arena lavada, materiales de soldaduras entre otros, emanados de las sociedades mercantiles *MATERIALES TRABORA 21, C.A.; * MATERIALES EL CRISTAL, C.A.; *MOTA SANCHEZ Y CIA, S.A., *FERRETERIA Y MATERIALES DE CONSTRUCCION ARCHIHIERRO, C.A., y, *COMERCIAL MUENTES OTERO, C.A. Al respecto, se desprende que, a los fines de la verificación de la existencia de dichas facturas, la parte actora promovió prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; siendo que, por auto de fecha 03 de julio de 2023, se ordenó librar los oficios correspondientes bajo los Nos. 2024-410, 2024-411, 2024-412, 2024-413 y 2024-414, respectivamente; no obstante a ello, se desprende que en fecha 26 de julio del año en curso, se recibió únicamente por parte de la sociedad mercantil MATERIALES TRABORA 21, C.A., la información requerida, por lo que se le otorga valor probatorio conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 433 eiusdem. Así se decide.
Marcado con la letra “D”, consignación de un (01) CD MARCA VERBATIM, con grabaciones de videos, al respecto debe señalar este Juzgador que la referida prueba será analizada en la parte motiva del presente fallo. Así se decide.
Promovió prueba de informes a los fines de que se oficiara a la Fiscalía Quincuagésima (50°) Del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Delitos Comunes, con ocasión a la investigación signada con el asunto N° MP-50258-24, seguida en contra de los ciudadanos DIOLEIDA DE LA CRUZ MARQUEZ SALAS Y ENDELFO OMAÑA, a los fines de que remitiera copia certificada de las actuaciones realizadas por la Delegación Municipal Sucre El Llanito, en fecha 23 de abril del 2024, sin embargo consta que la referida entidad no dio respuesta alguna; no obstante a ello, se desprende que mediante diligencia de fecha 08 de julio de 2024, la parte actora a través de su apoderado judicial consignó copias certificadas de las actuaciones llevadas por ante la Fiscalía Quincuagésima (50°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Delitos Comunes; evidenciándose que efectivamente en el inmueble objeto de controversia hubo un despojo por parte de los ciudadanos DIOLEIDA MARQUEZ y ENDELFO OMAÑA, en fecha 15 de abril de 2024 y ello quedó comprado por las investigaciones realizadas por la delegación respectiva, y por la inspección técnica y fijación fotográfica que realizaron los funcionarios actuantes, tal y como consta del acta de fecha 18 de abril de 2024, que cursa en las actuaciones consignadas. Así se decide.
Promovió la testimonial de los ciudadanos TEODORITO JOSE CARRASQUEL RIVAS, JHONNY ABDON MOLINA, MARYFE DEL CARMEN GONZALEZ ANDRADE, SIMON PEÑA GONZALEZ y JOSE OMAR PEÑA MORENO, venezolanos mayores de edad y titular de las cédulas de identidad Nos. V-10.497.868, V-13.009.957, V-16.156.357, V-5.147.705 y V-9.475.438, respectivamente. Al respecto, se observa que en fecha 02 de julio de 2024, se llevó a cabo la declaración del ciudadano JHONNY ABDON MOLINA, quien una vez que compareció expuso:
“(…) En horas de despacho del día de hoy 02 de julio de 2024, siendo las doce de la tarde (12:00 p.m.) oportunidad fijada por este juzgado a los fines de que tenga lugar el acto de testigo del ciudadano JHONNY ABDON MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.009.957, de profesión Comerciante, domiciliado en: Carretera Petare Guarenas, La Florecia, Casa s/n, Terraza “B”, Caracas. Formalmente juramentado por el Juez, y debidamente acompañado por el Abogado Alberto Gabriel Rodríguez De Jesús, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 289.360, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en este estado, anunciado dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial. Asimismo se deja constancia de la comparecencia del Abogado Andrés Eduardo Carmona Oquendo, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 221.851, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, así como la ciudadana DIOLEIDA DE LA CRUZ MARQUEZ SALAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-14.259.411, parte demandada. En este acto, la representación judicial de la parte actora procedió a realizarle las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: ¿Indique usted si tiene algún interés en las resultas del presente juicio?, RESPUESTA: No; SEGUNDA PREGUNTA: ¿Refiera usted si tiene una amistad con la ciudadana ANA TERESA ACEVEDO SALAS?; RESPUESTA: No; TERCERA PREGUNTA ¿Indique usted si es vecino del sector Florencia parte baja y desde hace cuantos años?, RESPUESTA: Si, desde hace aproximadamente 12 años; CUARTA PREGUNTA: ¿Indique si conoce a la ciudadana ANA TERESA ACEVEDO SALAS, de vista, trato y comunicación? RESPUESTA: Si; QUINTA PREGUNTA: ¿Indique usted si le consta que la ciudadana ANA TERESA ACEVEDO SALAS, invirtió dinero de su propio peculio en la construcción de su casa la cual incluye un local comercial ubicado en el referido sector? RESPUESTA: Si; SEXTA PREGUNTA: ¿Puede usted indicarle a este Tribunal si en algún momento vio a la ciudadana DIOLEIDA DE LA CRUZ MARQUEZ SALAS, participar en la construcción del local comercial objeto del presente juicio?, RESPUESTA: No; SEPTIMA PREGUNTA: ¿En su más de 12 años en el referido sector alguna vez supo que la ciudadana DIOLEIDA MARQUEZ, era copropietaria del local comercial que forma parte integrante de la vivienda de ANA TERESA ACEVEDO?, RESPUESTA: No; OCTAVA PREGUNTA: ¿En algún momento llego a saber usted si DIOLEIDA MARQUEZ, despojó a la ciudadana ANA ACEVEDO de una porción del local comercial objeto del presente juicio?, RESPUESTA: Si; NOVENA PREGUNTA: ¿Cómo vecino del sector Florencia parte baja, desde hace más de 12 años aproximadamente, podría indicarle a este Tribunal si DIOLEOIDA MARQUEZ y ENDELFO OMAÑA, viven o vivieron en el referido sector? RESPUESTA: No, no vivían; DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted si DIOLEIDA MARQUEZ y ENDELFO OMAÑA, acudieron a su actual vivienda a fin de solicitar que fuese testigo en el presente juicio?, RESPUESTA: Si; DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Podría ilustrar a este Juzgado lo que le manifestó ese día DIOLEIDA MARQUEZ y ENDELFO OMAÑA?, RESPUESTA: El señor ENDELFO me preguntó que si yo había firmado un título supletorio y yo le dije que no, que solamente había servido de testigo que si conocía de vista y trato a la señora ANA TERESA ACEVEDO, y él me indicó que si no era así porque él tenía el título supletorio de la propiedad y yo le indique que si él tenía el título original que no tenía ningún problema porque yo solamente serví de testigo que solamente conocía de vista y trato a la señora ANA TERESA; DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Indique si usted fue inquilino de la señora ANA TERESA ACEVEDO SALAS, y a quien le pagaba los canon de arrendamiento?, RESPUESTA: Si, si era su inquilino y se lo cancelaba a la señora ANA TERESA; DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Desea agregar algo más a la presente entrevista?, RESPUESTA: No. Acto seguido, la representación judicial de la parte demandada deja constancia de lo siguiente: esta representación de la parte demandada impugno y me opongo a las preguntas cinco, seis, siete y ocho, por ser preguntas sugestivas que llevan implícitas una afirmación y capciosas ya que buscan que le testigo incurra en error. Ahora bien dicha representación judicial procede a realizar las siguientes repreguntas: PRIMERA REPREGUNTA ¿Ha que se dedica?, RESPUESTA: Comerciante; SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Específicamente a que actividad comercial?, RESPUESTA: Economía informal, venta de perros calientes y hamburguesas; TERCERA REPREGUNTA: ¿Cómo conoció a la ciudadana DIOLEIDA MARQUEZ SALAS?, RESPUESTA: En vista de que fui inquilino de la señora TERESA, al mismo tiempo me indicó que era su hermana; CUARTA REPREGUNTA: ¿Cuántas veces ha visto usted a la señora DEIOLEIDA MARQUEZ SALAS, en el sector? RESPUESTA: Muchas veces; QUINTA REPREGUNTA: ¿En que año fue inquilino de la señora ANA TERESA SALAS? RESPUESTA: Desde el 2013 hasta el 2021; SEXTA REPREGUNTA: ¿Antes del 2013 donde vivía?, RESPUESTA: en el 2012 viví un año en el Nazareno y de ahí para atrás en el Zulia; SEPTIMA REPREGUNTA: ¿Ha que se dedica la señor DIOLEIDA SALAS? REPUESTA: No entiendo la pregunta, porque a que se dedica desde que yo la conozco trabaja con la hermana la señora TERESA ACEVEDO; OCTAVA REPREGUNTA: ¿En que la ha visto trabajando?, RESPUESTA: En la bodega con la hermana; NOVENA REPREGUNTA: ¿Cómo le consta que la señora ANA TERESA SALAS, invirtió dinero en su casa?, RESPUESTA: Desde que llegue que era su inquilino vi tanto ella como el señor MARCOS eran los que construían, remodelaban y ampliaban ahí; DECIMA REPREGUNTA: ¿Cómo supo usted de este asunto legal?, RESPUESTA: Vivimos en un sector donde todo se sabe y se comunica normalmente entre todos; DECIMA PRIMERA REPREGUNTA: ¿Cómo supo usted que la señora DIOLEIDA le quitó una porción del local a la señora ANA TERESA SALAS, como le consta?, RESPUESTA: En vista de que ella trabajaban una semana una y una semana la otra cuando le tocó a la señora TERESA trabajar se encontró que el local estaba dividido y si usted va al local y ve va a ver que está dividido en 2. En este mismo acto la representación judicial de la parte actora procede a dejar constancia de lo siguiente: me opongo a la segunda repregunta por ser impertinente. Es todo. Cesaron las preguntas. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman (…)”.

Por su parte, en esa misma fecha se llevó a cabo la declaración de la ciudadana MARYFE DEL CARMEN GONZALEZ ANDRADE, quien una vez que compareció se desprende lo siguiente:
“(…) En horas de despacho del día de hoy 02 de julio de 2024, siendo las doce y media de la tarde (12:30 p.m.) oportunidad fijada por este juzgado a los fines de que tenga lugar el acto de testigo de la ciudadana MARYFE DEL CARMEN GONZALEZ ANDRADE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.156.357, de ocupación del hogar, domiciliada en: Carretera Petare Guarena, La Florencia, Terraza “B”, Caracas. Formalmente juramentado por el Juez, y debidamente acompañado por el Abogado Alberto Gabriel Rodríguez De Jesús, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 289.360, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en este estado, anunciado dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial. Asimismo se deja constancia de la comparecencia del Abogado Andrés Eduardo Carmona Oquendo, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 221.851, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, así como la ciudadana DIOLEIDA DE LA CRUZ MARQUEZ SALAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-14.259.411, parte demandada. En este acto, la representación judicial de la parte actora procedió a realizarle las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: ¿Indique usted si tiene algún interés en las resultas del presente juicio?, RESPUESTA: No; SEGUNDA PREGUNTA: ¿Refiera usted si tiene una amistad con la ciudadana ANA TERESA ACEVEDO SALAS?; RESPUESTA: No soy inquilina nada más; TERCERA PREGUNTA ¿Diga usted desde que fecha es inquilina de ANA TERESA ACEVEDO SALAS?, RESPUESTA: hace 2 años; CUARTA PREGUNTA: ¿Le consta que el local comercial objeto del presente juicio forma parte integrante de la casa de ANA TERESA ACEVEDO SALAS? RESPUESTA: Si; QUINTA PREGUNTA: ¿Actualmente usted vive en la plata 1 de la casa de la ciudadana ANA TERESA ACEVEDO SALAS, en el sector Florencia parte baja?, RESPUESTA: Si; SEXTA PREGUNTA: ¿Refiera usted si a finales de agosto del año 2023, DIOLEIDA MARQUEZ, despoja a ANA TERESA ACEVEDO SALAS de una porción del local comercial objeto de este juicio?, RESPUESTA: Si, porque precisamente la parte donde yo vivo se escuchaba mucho ruido martilleo de todo, yo me asomo y la única persona que vi fue a su hermana y a su esposo, yo me regreso no puse atención porque era ella y no pensé que fuera a hacer eso, tuve llamando a la señora teresa para informarle de los ruidos porque para mi fue una falta de respeto, la señora TERESA no me responde me calme y espere a que ella llegara cuando ella llega un lunes se consigue con la situación que su hermana le había dividido el local; SEPTIMA PREGUNTA: ¿Indique usted si llegó a ver a DIOLEIDA MARQUEZ y ENDELFO OMAÑA, ingresar materiales de construcción al local comercial y por cuanto tiempo vio que estuvieron realizando dicha construcción en la cual DILEIDA MARQUEZ, dividía el local comercial?, RESPUESTA: Ese mismo día que yo subí y lo vuelvo a repetir estaban ellos y si había material más no le di importancia porque no pensé que era de ellos, porque es su hermana y no pensé de ellos y fue el lunes que llego la señora ANA TERESA y se consiguió con su local dividido; OCTAVA PREGUNTA: ¿Tiene usted conocimiento si a mediados de abril del presente año 2024, DIOLEIDA MARQUEZ y ENDELFO OMAÑA, despojan a ANA ACEVEDO de la plata 3 de su casa ubicada en el sector Florencia parte baja?, RESPUESTA: Si ellos se meten por el lado del hermano de la señora TERESA utilizando una escalera y si empezaron a tirar las cosas, a desalojar; NOVENA PREGUNTA: ¿Indique usted las características de la escalera del vecino que usted refiere? RESPUESTA: La normal de quita y pon, la normal la que se utiliza para pintar; DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted si la casa del vecino es la entrada principal de la plata 3 de la casa de la señora ANA TERESA ACEVEDO SALAS?, RESPUESTA: Si por ahí fue donde pusieron la escalera que es la entrada de la casa del hermano y logran entrar al 3 piso por ese medio; DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Indique usted si la casa del vecino que usted refiere como hermano, es la entrada de la casa de ANA TERESA ACEVEDO?, RESPUESTA: No. Acto seguido, la representación judicial de la parte demandada deja constancia de lo siguiente: esta representación de la parte demandada impugno y me opongo a las preguntas dos, siete y ocho, por ser preguntas sugestivas que llevan implícitas una afirmación y capciosas ya que buscan que el testigo incurra en un error. Ahora bien dicha representación judicial procede a realizar las siguientes repreguntas: PRIMERA REPREGUNTA ¿Antes de vivir en la casa de ANA TERESA SALAS, donde vivía?, RESPUESTA: Yo soy de Guasdualito estado Apure; SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Cuántas veces ha ido este año a Guasdualito?, RESPUESTA: Yo llegue desde enero y no me he ido; TERCERA REPREGUNTA: ¿Enero de que año?, RESPUESTA: de este año llegue en enero de 2024, pero yo tengo 2 años viviendo alquilada donde TERESA porque mi hijo es futbolista de metropolitano y dan vacaciones en diciembre y tengo que volver en enero, ubicarme de nuevo en enero y no me he ido desde este año a Guasdualito; CUARTA REPREGUNTA: ¿Qué divide el local comercial de la casa? RESPUESTA: una pared, pero el local está en la casa de doña TERESA; QUINTA REPREGUNTA: ¿Cómo conoció usted a la señora DIOLEIDA?, RESPUESTA: La conocí por la señora TERESA ACEVEDO, porque se que es la hermana; SEXTA REPREGUNTA: ¿Cuántas veces ha visto a la señora DIOLEIDA SALAS en el local?, RESPUESTA: Las veces que a ella le tocaba la semana de ella, lo único que sabía era eso más nada; SEPTIMA REPREGUNTA: ¿Ha que se refiere la semana que le tocaba a ella, a que se refiere con eso? REPUESTA: Lo único que yo sabía que a la señora le tocaba una semana ella y una semana a la señora DIOLEIDA y no se más nada, por eso me sorprendí cuando ella dividió el local; OCTAVA REPREGUNTA: ¿ha que se dedica la señora DIOLEIDA SALAS?, RESPUESTA: Pues en verdad no se, una bodega pero en verdad no se; NOVENA REPREGUNTA: ¿Cómo le consta que se trató de un despojo, como lo sabe?, RESPUESTA: Por la división porque era un solo local de ahí no se más nada porque soy inquilina. Es todo. Cesaron las preguntas. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman (…)”.
Asimismo, se llevó a cabo la declaración del ciudadano JOSE OMAR PEÑA MORENO, quien una vez que compareció manifestó:
“(…) En horas de despacho del día de hoy 02 de julio de 2024, siendo la una y media de la tarde (01:30 p.m.) oportunidad fijada por este juzgado a los fines de que tenga lugar el acto de testigo del ciudadano JOSE OMAR PEÑA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.475.438, de profesión trasportista de carga pesada y mecánico, domiciliado en: La Florencia, en frente de Club Padel de Venezuela, Caracas. Formalmente juramentado por el Juez, y debidamente acompañado por el Abogado Alberto Gabriel Rodríguez De Jesús, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 289.360, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en este estado, anunciado dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial. Asimismo se deja constancia de la comparecencia del Abogado Andrés Eduardo Carmona Oquendo, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 221.851, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, así como la ciudadana DIOLEIDA DE LA CRUZ MARQUEZ SALAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-14.259.411, parte demandada. En este acto, la representación judicial de la parte actora procedió a realizarle las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: ¿Indique usted si tiene algún interés en las resultas del presente juicio?, RESPUESTA: No ninguna; SEGUNDA PREGUNTA: ¿Refiera usted si tiene una amistad con la ciudadana ANA TERESA ACEVEDO SALAS?; RESPUESTA: No nada más yo soy su cliente debido a mi proveedora; TERCERA PREGUNTA ¿Desde cuándo es usted vecino del sector la Florencia?, RESPUESTA: Tengo 24 años viviendo ahí; CUARTA PREGUNTA: ¿Conoce usted a la ciudadana ANA TERESA ACEVEDO, de vista, trato y comunicación, desde la fecha que indicó usted en la pregunta anterior?, RESPUESTA: Si la conozco a ella de vista y trato; QUINTA PREGUNTA: ¿En sus 24 años en el sector Florencia llegó a ver usted a la ciudadana DIOLEIDA MARQUEZ?, RESPUESTA: Si, ella es primero porque siempre paso por ahí y la veo y después de la cuarentena ella siempre ha estado trabajando ahí con su hermana y se turnaban porque siempre estaba una semana una y una semana la otra, de eso si siempre me acuerdo yo; SEXTA PREGUNTA: ¿Indique usted si le consta que la ciudadana ANA TERESA ACEVEDO SALAS, construyó su casa la cual incluye el local comercial objeto de este juicio?, RESPUESTA: Bueno en el año 1980, este yo llegue a ingresa a trabajar en la empresa DEMPRECA, y este yo andaba buscando para ese entonces un alquiler en el cual la señora teresa tenía una pero para ese entonces pero para ese entonces lo que ella me cobraba yo no podía pagarlo porque eran 80bs para ese tiempo era mucho real y me fui a vivir en la empresa y ella tenía la habitación todavía feíta y había que terminarla y no la alquile y por eso no la alquile porque todavía le faltaba y para ese entonces era muy caro, siempre yo he visto a la señora TERESA ahí en su casa, en su local; SEPTIMA PREGUNTA: ¿Indique usted en qué fecha le solicitó a la señora ANA TERESA ACEVEDO, una habitación en alquiler?, RESPUESTA: Bueno este para ese año, no me acuerdo muy bien la fecha ni el mes lo que si recuerdo que fue para ese año, porque yo ingre a trabajar ahí y quería buscar un domicilio para yo poderme quedar ya que en la empresa donde yo trabajaba no había una habitación cómoda sin baño ni nada; OCTAVA PREGUNTA: ¿Puede indicarle a este Tribunal únicamente el año en el que usted le solicitó el alquiler a la señora TERESA?, RESPUESTA: eso fue para mayo de 1980, el hijo mío va a cumplir 23 años ahorita en octubre y por eso es que estoy sacando la cuenta yo ni mujer tenía para ese tiempo; NOVENA PREGUNTA: ¿refiera usted si en algún momento llegó a saber que DIOLEIDA MARQUEZ, despojó a la señora ANA TERESA ACEVEDO, de su local comercial objeto de este litigio? RESPUESTA: Bueno este ya ahí en esa parte que yo lo que si se es que ellos pusieron le levantaron una pared en el local comercial que eso comunica con la casa principal. Acto seguido, la representación judicial de la parte demandada deja constancia de lo siguiente: esta representación de la parte demandada impugno y me opongo a la pregunta seis, por ser una pregunta sugestiva que lleva implícita una afirmación y capciosa ya que busca que el testigo incurra en error. Ahora bien dicha representación judicial procede a realizar las siguientes repreguntas: PRIMERA REPREGUNTA ¿Cuántos años tiene viendo a la señora DIOLEIDA en el sector?, RESPUESTA: Bueno la señora la estoy viendo desde la cuarentena desde que el local estaba completo, de ahí fue que le compraba cosas a ellos y ellos creo que se turnaban una semana una y una semana la otra, eso me parecía raro porque siempre pasaba con el camión y siempre veía a la señora TERESA y la conozco desde hace 24 años, conocí también a NICOLAS que era dueño de un local, los morochos, la señora TERESA, el señor LEON desde muchos años; SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Cuántos años lleva viviendo en el Sector?, RESPUESTA: 24 años; TERCERA REPREGUNTA: ¿Cómo conoció a la señora DIOLEIDA SALAS?, RESPUESTA: Bueno de vista y comunicación después de la cuarentena y ella atendía el local junto con su hermana, porque cuando la señora DILEIDA no estaba, estaba la señora TERESA, ese era un establecimiento para ese entonces completo no estaba dividido; CUARTA REPREGUNTA: ¿Qué divide el local comercial de la casa? RESPUESTA: Bueno anteriormente eso era un local completo y eso pertenecía a la casa como tal y después incluyeron una pared de división; QUINTA REPREGUNTA: ¿Cómo supo usted de este asunto legal? RESPUESTA: Bueno como yo conozco a la señora TERESA me pidió el favor si le podía servir de testigo en el juicio y como yo conozco a la señora TERESA acepte porque se que es una buena persona; SEXTA REPREGUNTA: ¿Por qué usted afirma que es cliente de la señora ANA TERESA?, RESPUESTA: Yo soy su cliente porque si empre paso por ahí y siempre le compro a ella, que si arroz, harina, pasta chimo, y mucho más antes de que yo llegue ahí la estoy conociendo; SEPTIMA REPREGUNTA: ¿Tiene conocimiento de quienes construyeron la pared que divide el local comercial de la casa? REPUESTA: Bueno no tengo conocimiento porque yo no vivo ahí lo único que si se es que de un momento a otro tenía la pared montada porque yo no vivo ahí; OCTAVA REPREGUNTA: ¿Desde cuándo vio usted la pared?, RESPUESTA: Bueno no me acuerdo muy bien pero creo que desde abril en adelante por ahí, fue este año no me acuerdo muy bien pero si sé que fue este año. Es todo. Cesaron las preguntas. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman (…)”.
Ahora bien, la prueba testimonial, según el tratadista Devis Echandía: “…es el acto procesal, por el cual una persona informa a un juez, con fines procesales sobre lo que sabe de ciertos hechos…”, constituyendo un medio de prueba indirecto en el cual un tercero que no es parte del juicio, ha percibido por sus sentidos determinados hechos, y posteriormente es llevado a juicio para expresar mediante su declaración lo percibido, a fin de crear una convicción al juez sobre la realidad de esos hechos que son debatidos en juicio, por lo que, vistas las deposiciones de los testigos promovidos por la parte actora antes transcritas, es menester aludir al dispositivo contenido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
“…Artículo 507: “A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.
Artículo 508: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.
Con vista a la primera norma citada, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio conforme al cual el Juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el Juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Asimismo, el supra citado artículo 508 procedimental, establece que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos, y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad; por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los Jueces para la apreciación de la prueba de testigos.
De lo antes dicho se puede concluir que la estimación de tal probanza implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida; de manera que, en este contexto el Juez es soberano y libre en su apreciación, pero siéndole exigible siempre razonar su decisión ya sea mediante la cual desecha los testigos o acoge sus dichos.
Así, tomando en consideración las observaciones realizadas y a sabiendas que la prueba testimonial se halla sujeta a un gran número de variantes, bien sea por la persona del testigo, por la naturaleza de los hechos o por la forma de las declaraciones, dadas las circunstancias propias del presente proceso y teniendo en cuenta que el Juez debe analizar y juzgar todas las pruebas producidas por las partes, en tal sentido se procede de seguidas a la apreciación de las testimoniales previamente transcritas y al efecto tenemos que:
Con relación a la declaración del ciudadano JHONNY ABDON MOLINA, se desprende que este manifestó conocer los hechos alegados por la parte actora, relativo al despojo del local comercial objeto de controversia lo cual fue realizado por la ciudadana DIOLEIDA DE LA CRUZ MARQUEZ SALAS, todo en perjuicio de la ciudadana ANA TERESA ACEVEDO SALAS, por lo cual, considera quien suscribe que en su declaración no hubo contradicción, razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Con respecto a la declaración de la ciudadana MARYFE DEL CARMEN GONZALEZ, la misma manifestó de forma clara y precisa la ocurrencia del despojo por parte de la ciudadana DIOLEIDA DE LA CRUZ MARQUEZ SALAS, en perjuicio de la ciudadana ANA TERESA ACEVEDO SALAS, teniendo conocimiento además de que la parte demandada procedió a dividir el local, sin la anuencia de la parte actora, por lo que sus deposiciones concurren entre sí, razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En cuanto a la declaración del ciudadano JOSE OMAR PEÑA MORENO, se desprende que el mismo manifestó conocer los hechos alegados por la parte actora, relativo al despojo del local comercial objeto de controversia lo cual fue realizado por la ciudadana DIOLEIDA DE LA CRUZ MARQUEZ SALAS, todo en perjuicio de la ciudadana ANA TERESA ACEVEDO SALAS, por lo cual, considera quien suscribe que en su declaración no hubo contradicción, razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 30 de mayo de 2024, la representación judicial de la parte demandada promovió:
Marcado con la letra “A”, copia simple de Titulo Supletorio declarado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 21 de julio de 2010, expediente signado con el No. AP31-S-2010-003435 a favor de las ciudadanas DIOLEIDA DE LA CRUZ MARQUEZ SALAS y ANA TERESA ACEVEDO SALAS.
Marcado con la letra “B”, copias simples de las actuaciones emitidas por la Alcaldía del Municipio Sucre, Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local, expediente signado con el No. 101 de fecha 18 de junio de 2020.
Marcado con la letra “C”, copia simple de la carta aval emitida por el Consejo Comunal La Florencia en fecha 25 de enero de 2024.
Marcado con la letra “D”, copia simple de una carta contentiva de firmas y sellada B por el Consejo Comunal La Florencia.
Con respecto a las documentales antes señaladas, se observa que el apoderado judicial de la parte demandada declaró en su escrito de promoción de pruebas haber exhibido al Secretario ad effectum videndi los originales de los referidos instrumentos; sin embargo, de una revisión exhaustiva de las actas procesales evidencia quien suscribe que la certificación ad effectum videndi únicamente posee firma de la Secretaria, sin que conste sello húmedo y fecha de presentación de los documentos que certifiquen su autenticidad; del mismo modo, se desprende que en, la primera oportunidad que compareció la parte actora, procedió a impugnar las copias simples consignadas por la contraparte, en tal sentido ha sido criterio reiterado por Nuestro Máximo Tribunal que para otorgar valor probatorio a las copias simples de un documento público o privado reconocido o autenticado, estas no deben haber sido rechazadas por la parte contraria; siendo que en el caso que nos ocupa al haber sido impugnadas las pruebas promovidas, el promovente tenía la carga de demostrar su autenticidad para hacerlas valer dentro del proceso a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desechan del proceso. Así se decide.
Marcado con la letra “E”, copia simple de captura de pantalla tomada del portal web de la página del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual consta la identificación del Título Supletorio realizado ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente No. AP31-S-2010-003435; si bien dicha documental no fue impugnada de forma alguna por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente, la misma no guarda relación con los hechos controvertidos, razón por la cual se desecha del proceso. Así se decide.
Promovió la exhibición de documento contentivo del título supletorio otorgado por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 07 de diciembre de 2023, bajo el No. AP31-F-S-2023-000863, en este sentido, se observa que por auto de fecha 26 de junio de 2024, este Tribunal negó su promoción, constatándose que en autos ya cursaba copia certificada ad effectum videndi del documento cuya exhibición se solicitó, por lo que este sentenciador nada tiene decidir al respecto. Así se decide.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos OMAIRA ELENA RODRÍGUEZ GARCÍA, MANUEL ANTONIO ARIZA MUÑOZ, SANTIAGO BAEZ TAVAREZ, BENIGNO RODRÍGUEZ LAGO y HAISNELDA YURAIMA LEDEZMA PIÑANGO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.253.267, V-26.952.987, V-23.198.127, V-6.176.661 y V-13.711.598, respectivamente. Al respecto, se observa que en fecha 01 de julio de 2024, se llevó a cabo la declaración de la ciudadana OMAIRA ELENA RODRÍGUEZ GARCÍA, quien una vez que compareció expuso:
“(…) En horas de despacho del día de hoy 01 de julio de 2024, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) oportunidad fijada por este juzgado a los fines de que tenga lugar el acto de testigo de la ciudadana OMAIRA ELENA RODRIGUEZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.253.267, de profesión Contadora, domiciliada en: La Florencia, parte baja, Terraza “A”, Caracas. Formalmente juramentada por el Juez, y debidamente acompañado por los Abogados Andrés Eduardo Carmona Oquendo y Héctor Jesús Márquez Brito, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 221.851 y 196.549, respectivamente, y la ciudadana DIOLEIDA DE LA CRUZ MARQUEZ SALAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-14.259.411, en su carácter de parte demandada, en este estado, anunciado dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial. Asimismo se deja constancia de la comparecencia del Abogado Alberto Gabriel Rodríguez De Jesús, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 289.360, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante. En este acto, la representación judicial de la parte demandada procedió a realizarle las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene interés en el juicio en el proceso que nos ocupa?, RESPUESTA: Ningún interés; SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo en donde vive? RESPUESTA: La Florencia, parte baja, Terraza “A”; TERCERA PREGUNTA ¿Diga la testigo si conoce a las partes y en caso afirmativo desde cuándo?, RESPUESTA: Si la conozco desde el año 2002; CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene relación de amistad con algunas de las partes? RESPUESTA: Si tengo con las 2 partes; QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si ocupa o ha ocupado algún cargo en la comunidad? RESPUESTA: Si, lo ocupé desde el año 2007 al 2018, fui jefa de comunidad; SEXTA PREGUNTA: ¿En ese cargo pudo constatar o saber quién quienes son los propietarios y poseedores del inmueble del caso que nos ocupa y en caso afirmativo indique como lo constato?, RESPUESTA: Si, lo sé que ambas son dueñas del local donde tenían su negocio desde hace muchos años desde el año 2002, y me consta porque cuando fabricaban la mano de obra era mi marido, conjuntamente con los albañiles, ambas compraban materiales para fabricar el local tanto la señora ANA TERESA ACEVEDO y DIOLEIDA MARQUEZ, ellas son hermanas y toda la vida trabajaron juntas en ese local, y las dos siempre trabajaron juntas, cuando decidieron hacer la división del local fue después de la pandemia de hecho yo les busque la abogada que le iba a hacer el documento del título supletorio del local y yo fui testigo firmante junto con el señor MANUEL ARIZA del documento No. 3435 de fecha 02 de junio del 2010, ese fue el único documento que yo firme, no firmé más ninguno ni conozco más ninguno, antes de sacar ese documento fui con las partes ANA TERESA ACEVEDO y DIOLEIDA MARQUEZ, a sacar la carta catastral que fue emitida el 05 de octubre del 2009, el número de oficio fue el 3179 y la carta estaba a nombre de las 02 al igual que el documento salió a nombre de las 2; SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento de que la señora DIOLEIDA haya ejecutado actos para despojar de la posesión a la señora ANA TERESA ACEVEDO?, RESPUESTA: No jamás, ella no ha hecho nada de eso, más bien ANA TERESA es la que ha querido despojarla de la parte que le pertenece de su local; OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si desea agregar algo más a su declaración?, RESPUESTA: Si, cuando ellas comenzaron a conversar sobre la división del local yo misma hablé con ambas partes y les comunique que hicieran las cosas por la vía legal donde hicieran un documento done iban a hacer la separación del local y que lo hicieran a través de un documento por los tribunales y como son hermanas y había una buena comunicación entre las dos, ninguna de las 2 hizo caso y no hicieron eso como debía ser y dejaron pasar el tiempo y ahora surgió este problema este juicio y esto ocurre cuando la señora DIOLEIDA le comunicó a la señora ANA TERESA, que ella iba a dividir el local para que ambas trabajaran en cada espacio y de ahí vino la molestia de la señora ANA TERESA hacía la señora DIOLEIDA, y se formó el juicio que se está llevando ahora. Acto seguido, la representación judicial de la parte demandante deja constancia de lo siguiente: esta representación de la parte actora se opone a la sexta pregunta realizada a la testigo, toda vez que en la controversia que se está dirigiendo es en base al despojo ocurrido por la parte demandada, es decir, juicio de interdicto restitutorio. Ahora bien dicha representación judicial procede a realizar las siguientes repreguntas: PRIMERA REPREGUNTA ¿Diga usted haber fungido como testigo en el titulo supletorio que finaliza con el número 3433, que de hecho esta otorgado con anterioridad al supra cuestionado título supletorio 3435?, RESPUESTA: Jamás, nunca no lo conozco ese documento. En este mismo acto la representación judicial de la parte demandada procede a dejar constancia de lo siguiente: me opongo a la pregunta realizada por la representación judicial de la parte demandante por cuanto la misma contiene afirmaciones que implícitamente conllevan a la respuesta por lo cual es tendenciosa y capciosa; SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Indique a este Tribunal el nombre y apellido de la persona que usted indica como su marido?, RESPUESTA: CEID RINCON; TERCERA REPREGUNTA: ¿Conoce usted de vista, trato y comunicación a la ciudadana ANA TERESA ACEVEDO SALAS?, RESPUESTA: Si, la conozco es mi amiga de hecho; CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga usted si le consta si la ciudadana ANA TERESA ACEVEDO SALAS, invirtió con dinero de su propio peculio para la construcción del local comercial ubicado en el sector Florencia parte baja, que se encuentra adherido y forma parte integrante de la vivienda de mi representada?, RESPUESTA: Ambas partes invirtieron con dinero de su propio peculio para la construcción del local, tiempo después fue que la señora ANA TERESA construyó la vivienda que se encuentra en la parte de atrás del local y está pegada a la misma pared del local, que de hecho ella no vivía ahí vivía en la casa de la silsa en Catia, la casa si la construyó ella pero el local si lo construyeron las 2; QUINTA REPREGUNTA: ¿Actualmente la ciudadana DIOLEIDA MARQUEZ y su esposo ENDELFO OMAÑA, viven en el referido sector?, RESPUESTA: No viven porque no tienen vivienda como tal solo tienen el local; SEXTA REPREGUNTA: ¿Conoce usted al ciudadano conocido en el sector como NICOLACITO?, RESPUESTA: Si lo conozco es tío de mi esposo pero que tiene que ver ese señor con este juicio que se está llevando acabo, no tiene que ver una cosa con la otra. En este mismo acto la representación judicial de la parte demandada procede a dejar constancia de lo siguiente: me opongo a la pregunta realizada por la representación judicial de la parte demandante por ser manifiestamente impertinente no guarda relación con el asunto que se está discutiendo; SEPTIMA REPREGUNTA: ¿Estando usted activa en su cargo como jefe comunal del Sector Florencia, despojo usted de su propiedad al señor conocido como NICOLACITO?, RESPUESTA: No para nada, primero la casa es de mi esposo, el tiene los documentos a nombre de él, nosotros lo tuvimos al señor NICOLACITO en nuestra casa porque estaba enfermo de los pies, es un señor anciano y lo mantuvimos durante años, tiempo después el me sugirió a la familia que no quería ser una carga para nosotros motivado a que sus hijos le vendieron una casa que el tenía en Colombia y lo sacaron de su vivienda, luego el quedo en la calle y nosotros lo recogimos para que no se muriera de hambre porque estaba pasando mucha hambre luego el sentía pena de que nosotros lo tuviéramos bajo nuestra manutención y luego nos pidió que lo recluyera en una institución del gobierno donde tuviese comida y atención médica, porque sus hijos tiene condición de calle, aun teniendo vivienda propia adjudicada por el gobierno, en Carapita y el firmó una carta en la misión negra Hipolita, porque el no quería seguir siendo una carga para mí. En este mismo acto la representación judicial de la parte demandada procede a dejar constancia de lo siguiente: me opongo a la presente pregunta por ser manifiestamente impertinente. Cesaron las preguntas. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman (…)”.
Seguidamente, por acta de fecha 01 de julio de 2024 se llevó a cabo la declaración del ciudadano MANUEL ANTONIO ARIZA MUÑOZ, quien expuso:
“(…) En horas de despacho del día de hoy 01 de julio de 2024, siendo las once y media de la mañana (11:30 a.m.) oportunidad fijada por este juzgado a los fines de que tenga lugar el acto de testigo del ciudadano MANUEL ANTONIO ARIZA MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-26.952.987, de profesión Técnico en refrigeración, domiciliado en: Carretera Petare Guarenas, La Florecia, Casa Nº 21, Terraza “B”, Caracas. Formalmente juramentado por el Juez, y debidamente acompañado por los Abogados Andrés Eduardo Carmona Oquendo y Héctor Jesús Márquez Brito, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 221.851 y 196.549, respectivamente, y la ciudadana DIOLEIDA DE LA CRUZ MARQUEZ SALAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-14.259.411, en su carácter de parte demandada, en este estado, anunciado dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial. Asimismo se deja constancia de la comparecencia del Abogado Alberto Gabriel Rodríguez De Jesús, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 289.360, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante. En este acto, la representación judicial de la parte demandada procedió a realizarle las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene interés en el juicio en el proceso que nos ocupa?, RESPUESTA: No ninguno; SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo en donde vive? RESPUESTA: Carretera Petare Guarenas, La Florecia, Casa Nº 21, Terraza “B”; TERCERA PREGUNTA ¿Diga el testigo si conoce a las partes y en caso afirmativo desde cuándo y por qué?, RESPUESTA: Si, si conozco a las partes desde hace aproximadamente 14 o 15 años, y lo conozco porque trabaje para las partes y vivo en el sector; CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo exactamente de que trabajaba para las partes? RESPUESTA: Yo les hice el local a la señora TERESA y DIOLEIDA; QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo de esos trabajos que usted realizó quien le pagaba? RESPUESTA: Me pagaban los días sábados después de que recolectaban el dinero de sus ventas de su negocio porque aún no tenían el local; SEXTA PREGUNTA: ¿Quién o quienes le pagaban su trabajo?, RESPUESTA: Las hermanas DIOLEIDA y TERESA; SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si le consta o sabe quién o quiénes son los dueños del inmueble del asunto que nos ocupa?, RESPUESTA: Si claro, las dueñas son las 2 hermanas DIOLEIDA y TERESA; OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si esa propiedad de ambas consta o tiene conocimiento de que conste en algún documento?, RESPUESTA: Si claro, yo soy firmante del título supletorio que se realizó hace como 14 años aproximadamente, soy firmante de ese documento porque esas 2 hermanas son firmante de mi documento también de mi título supletorio de mi casa; NOVENA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si ese título supletorio al que se refiere es el que culmina o termina en el No. 3435?, RESPUESTA: Correcto ese mismo es y es el único que he firmado; DECIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si siendo vecino de las partes tiene conocimiento de que la señora DIOLEIDA MARQUEZ, haya intentado despojar de su propiedad y posesión a la señora ANA TERESA?, RESPUESTA: No, ninguna; DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si desea agregar algo más?, RESPUESTA: Lo único que conozco que el local pertenece a las 2 hermanas dado que fui la persona que les construyó el local y las conozco desde hace más de 14 o 15 años. Acto seguido, la representación judicial de la parte demandante deja constancia de lo siguiente: esta representación de la parte actora se opone a las preguntas séptima, octava y novena realizada al testigo, toda vez que en la controversia que se está dirigiendo es en base al despojo ocurrido por la parte demandada, es decir, juicio de interdicto restitutorio. Ahora bien dicha representación judicial procede a realizar las siguientes repreguntas: PRIMERA REPREGUNTA ¿Diga el testigo a través de qué medio de pago le hacía llegar la ciudadana DIOLEIDA MARQUEZ, por concepto de construcción del local comercial objeto de la presente demanda?, RESPUESTA: Moneda nacional en efectivo, bolívares; SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Cómo tuvo conocimiento usted que el documento de título supletorio que usted firmó como testigo finaliza con los números 3435?, RESPUESTA: Ese es el único documento que he firmado yo, solo le he firmado a la hermana un solo documento, aclaro no he firmado ningún otro documento el único donde consta mi firma lo hice 14 años aproximadamente y debe ser correlativo al documento de mi casa, dado que ellas fueron testigos de mi título supletorio las 2 hermanas; TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga usted desde que fecha se encuentra usted residenciado en el Sector Florecia parte baja?, RESPUESTA: La fecha exacta no la tengo pero es alrededor de los años 2008 o 2009; CUARTA REPREGUNTA: ¿Es usted amigo íntimo de los ciudadanos DIOLEIDA MARQUEZ y ENDELFO OMAÑA?, RESPUESTA: No, ni siquiera sabía el apellido de ENDELFO; QUINTA REPREGUNTA: ¿Indique usted si tiene conocimiento del referido local comercial objeto del presente juicio que se encuentra adherido y forma parte integrante de la vivienda de mi representada?, RESPUESTA: Cuando se empezó a fabricar ese local la vivienda no existía y también fui parte de la fundación de esa vivienda y me la pagó el señor MARCOS, no sé el apellido pero fue un año después aproximadamente, me la pago en efectivo en moneda nacional para aclarar; SEXTA REPREGUNTA: ¿Conoce usted de vista, trato y comunicación a la ciudadana ANA TERESA ACEVEDO SALAS?, RESPUESTA: Si, si la conozco desde hace aproximadamente 15 años: SEPTIMA REPREGUNTA: ¿Le consta a usted que la ciudadana ANA TERESA ACEVEDO SALAS, invirtió dinero en la construcción de su casa la cual incluye el local comercial objeto de este Litigio?, REPUESTA: tengo entendido que el local no tenía nada que ver con la vivienda dado que se construyó un año aproximadamente después del local y el trato lo hice con el señor MARCOS, desconozco su apellido, debo aclarar que el señor MARCOS es el esposo de la señora TERESA. En este mismo acto la representación judicial de la parte demandada procede a dejar constancia de lo siguiente: me opongo a la repregunta en virtud de que la misma lleva implícitamente una respuesta con lo cual es tendenciosa y capciosa, asimismo, me opongo a la oposición hecha por el abogado al inicio de su intervención por cuanto a los testigos les corresponde el conocimiento de los hechos y no del derecho. Es todo. En este mismo acto el apoderado judicial de la parte demandante pide el derecho de palabra y procede a exponer lo siguiente: el presente testigo en su respuesta contenida en la novena pregunta fue explícito en indicar que el supuesto único título supletorio finaliza con los números 3435. Es todo. Cesaron las preguntas. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman (…)”.

Asimismo, por acta de fecha 01 de julio de 2024, se llevó a cabo la declaración del ciudadano SANTIAGO BAEZ TAVAREZ, quien manifestó:
“(…) En horas de despacho del día de hoy 01 de julio de 2024, siendo las doce de la tarde (12:00 p.m.) oportunidad fijada por este juzgado a los fines de que tenga lugar el acto de testigo del ciudadano SANTIAGO BAEZ TAVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-23.198.127, de profesión Decorador, domiciliado en: La Florecia, parte baja Terraza “B”, Caracas. Formalmente juramentado por el Juez, y debidamente acompañado por los Abogados Andrés Eduardo Carmona Oquendo y Héctor Jesús Márquez Brito, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 221.851 y 196.549, respectivamente, y la ciudadana DIOLEIDA DE LA CRUZ MARQUEZ SALAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-14.259.411, en su carácter de parte demandada, en este estado, anunciado dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial. Asimismo se deja constancia de la comparecencia del Abogado Alberto Gabriel Rodríguez De Jesús, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 289.360, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante. En este acto, la representación judicial de la parte demandada procedió a realizarle las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene interés en el juicio en el proceso que nos ocupa?, RESPUESTA: Claro que sí; SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo que clase o tipo de interés tiene? RESPUESTA: Este ellos tienen un negocio comercial que le sirve al barrio y el barrio se sirve de ellos, si el negocio no existe el barrio se ve en la necesidad de salir afuera a buscar lo que necesite y no debe ser; TERCERA PREGUNTA ¿Diga el testigo si conoce a las partes y en caso afirmativo desde cuándo?, RESPUESTA: Si señor desde el 2002; CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo en esos 22 años que tiene conociéndolas sabe quién o quiénes son los propietarios del inmueble del juicio que nos ocupa? RESPUESTA: yo las vi llegando juntas a las 2 ahí, abrieron su negocito y comprábamos lo que tenían ellos de venta; QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de que la señora DIOLEIDA haya ejecutado actos para despojar a la ciudadana ANA TERESA, del inmueble del asunto que nos ocupa? RESPUESTA: En ningún momento. Acto seguido, la representación judicial de la parte demandante procede a realizar las siguientes repreguntas: PRIMERA REPREGUNTA ¿Indique usted si mantiene una relación estrecha e íntima de amistad con la ciudadana DIOLEIDA MARQUEZ?, RESPUESTA: No solo con ella, con las 2; SEGUNDA REPREGUNTA: ¿En la actualidad DIOLEIDA MARQUEZ, vive en el sector Florencia parte baja?, RESPUESTA: para el lado donde yo vivo no; TERCERA REPREGUNTA: ¿Indique usted como le consta la propiedad del local comercial del caso que nos ocupa?, RESPUESTA: Porque lo vi construir con mis propios ojos; CUARTA REPREGUNTA: ¿Puede indicar a este Tribunal si conoce al ciudadano conocido en el sector como NICLOLACITO?, RESPUESTA: Si, lo conocí; QUINTA REPREGUNTA: ¿Tiene usted conocimiento si el ciudadano conocido como NICOLACITO fue sacado de su vivienda por la señora OMAIRA RODRIGUEZ?, RESPUESTA: No lo sé. En este mismo acto la representación judicial de la parte demandada procede a dejar constancia sobre lo siguiente: me opongo a las repreguntas cuarta y quinta por ser manifiestamente impertinentes al asunto que nos ocupa pues el asunto con NICOLACITO es un chisme que no trae nada valioso a los autos. Es todo. Cesaron las preguntas. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman (…)”.
Del mismo modo, mediante acta de fecha 01 de julio de 2024, el ciudadano BENIGNO RODRÍGUEZ LAGO, depuso lo siguiente:
“(…) En horas de despacho del día de hoy 01 de julio de 2024, siendo las doce y media de la tarde (12:30 p.m.) oportunidad fijada por este juzgado a los fines de que tenga lugar el acto de testigo del ciudadano BENIGNO RODRIGUEZ LAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.176.661, de profesión Comerciante, domiciliado en: La California Norte, Avenida Mónaco, Quinta Carmencita, Caracas. Formalmente juramentado por el Juez, y debidamente acompañado por los Abogados Andrés Eduardo Carmona Oquendo y Héctor Jesús Márquez Brito, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 221.851 y 196.549, respectivamente, y la ciudadana DIOLEIDA DE LA CRUZ MARQUEZ SALAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-14.259.411, en su carácter de parte demandada, en este estado, anunciado dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial. Asimismo se deja constancia de la comparecencia del Abogado Alberto Gabriel Rodríguez De Jesús, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 289.360, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante. En este acto, la representación judicial de la parte demandada procedió a realizarle las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene interés en el juicio en el proceso que nos ocupa?, RESPUESTA: No; SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce a las partes y en caso afirmativo desde cuándo?, RESPUESTA: 22 años; TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si le consta o sabe quién o quiénes son los dueños del inmueble del asunto que nos ocupa?, RESPUESTA: Las 2 hermanas TERESA y DIOLEIDA; CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo como le consta que ambas son dueñas?, RESPUESTA: he visto los documentos de la fundación; QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo a que fundación se refiere para aclarar?, RESPUESTA: Al mismo de la propiedad de la sociedad de las 2 hermanas; SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de que la señora DIOLEIDA MARQUEZ, haya intentado despojar de su propiedad y posesión a la señora ANA TERESA?, RESPUESTA: No; SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si desea agregar algo más?, RESPUESTA: El documento de la fundación son los verdaderamente los originales y tienen valor de la propiedad y valor de la sociedad. Acto seguido, la representación judicial de la parte demandante procede a realizar las siguientes repreguntas: PRIMERA REPREGUNTA ¿Indique usted el motivo por el cual usted verificó la documentación de la cual habla?, RESPUESTA: Un día me enseñaron el documento de propiedad de la fundación; SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga usted si en la actualidad o en su tiempo en el referido sector ha ocupado algún cargo sobre el cual la parte demandada haya tenido que mostrarle esa documentación?, RESPUESTA: No; TERCERA REPREGUNTA: ¿Indique usted a este Tribunal si posee algún nivel o profesión que le permita efectuar experticia con respecto al documento que refiere como original?, RESPUESTA: No; CUARTA REPREGUNTA: ¿Cómo le consta la autenticidad o falsedad de un documento público?, RESPUESTA: No, simplemente vi el documento como lo vi antes más nada; QUINTA REPREGUNTA: ¿Indique usted si mantiene una relación de estrecha amistad con la ciudadana DIOLEIDA MARQUEZ?, RESPUESTA: Con las 2 hermanas tuve amistad toda la vida, simple; SEXTA REPREGUNTA: ¿Puede indicar a este Tribunal si el local comercial objeto de la presente demanda forma parte integrante de la vivienda de ANA TERESA ACEVEDO SALAS?, RESPUESTA: Es una sociedad de las 2 hermanas y las bienhechurías las fueron haciendo a través del tiempo la sociedad fue desarrollando las bienhechurías a través del tiempo; SEPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga usted si conoce al ciudadano de nombre YAHIR MUÑOZ?, REPUESTA: De vista no tengo ninguna amistad con él; OCTAVA REPREGUNTA: ¿Indique usted si tuvo un pleito con este ciudadano y fue sacado del sitio donde usted laboraba?, RESPUESTA: Llegamos a un arreglo comercial no tuve ningún pleito; NOVENA PREGUNTA: ¿Indique usted si ese arreglo al cual se refiere implicaba irse del sitio que ocupaba?, RESPUESTA: Si, pero no creo que eso relacione algo a lo que estamos relacionando aquí es una cosa completamente distinta; DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted si DIOLEIDA MARQUEZ y ENDELFO OMAÑA, se han apoyado y han contado con YAHIR MUÑOZ, para efectuar acciones en contra de ANA TERESA ACEVEDO, en lo ateniente al local comercial?, RESPUESTA: Con ninguno han contado para nada aquí nos estamos saliendo del límite completamente digo yo, esto no tiene que ver con nada de lo que estamos resolviendo. En este mismo acto la representación judicial de la parte demandada procede a dejar constancia de lo siguiente: me opongo a la repregunta tercera y cuarta por ser capciosas y llevar implícitas a una respuesta para que el testigo incurra en error, asimismo, nos oponemos a las repreguntas séptima, octava, novena y décima, en virtud de ser impertinentes ya que no guardan relación con el caso que nos ocupa. En esta misma oportunidad el apoderado judicial de la parte actora pide el derecho de palabra y en este sentido manifiesta que: Este ciudadano de nombre YAHIR MUÑOZ, persigue interés en las resultas del proceso y el mismo quedo reseñado en el acta de ejecución de medida de secuestro celebrada por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio, por cuanto la pregunta si es pertinente. Es todo. Cesaron las preguntas. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman (…)”.
Ahora bien, tomando en consideración que la prueba testimonial se halla sujeta a un gran número de variantes, bien sea por la persona del testigo, por la naturaleza de los hechos o por la forma de las declaraciones, dadas las circunstancias propias del presente proceso, tenemos que con respecto a las declaraciones de los ciudadanos OMAIRA ELENA RODRIGUEZ GARCIA, SANTIAGO BAEZ TAVAREZ y BENIGNO RODRÍGUEZ LAGO, estos declararon tener amistad con ambas partes, por lo que considera quien suscribe que sus declaraciones no tienen parcialidad, dada la amistad manifiesta o podrían tener interés indirecto en la resultas del juicio, razón por la cual se desechan del proceso conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 478 eiusdem. Así se decide.
En cuanto a la testimonial del ciudadano MANUEL ANTONIO ARIZA MUÑOZ, se desprende que si bien el mismo fue conteste en señalar que conocía a ambas partes ya que trabajo para ellas, que tenía más quince (15) años conociendo a la ciudadana ANA TERESA ACEVEDO SALAS, que el local pertenecía a las hermanas, que firmó el título supletorio signado con el No. 3435; sin embargo, no se aprecia que tiene conocimiento cierto y directo de los hechos, toda vez que no se puede establecer ningún vínculo entre sus dichos con lo debatido en autos razón por la cual, desechada del proceso. Así se decide.
Promovió las posiciones juradas conforme a lo previsto en los artículos 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, observándose de la revisión de las actas procesales que, admitida la prueba, no consta en autos que se haya citado a la ciudadana ANA TERESA ACEVEDO SALAS, por tanto, no se evacuo la prueba de posiciones juradas, por lo que nada tiene que decidir este sentenciador al respecto. Así se decide.
Capítulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO

Previo a la resolución del presente asunto, considera quien suscribe emitir pronunciamiento sobre la solicitud de reposición de la causa alegada por la parte demandada mediante escrito presentado en fecha 30 de mayo de 2024, por cuanto -a su decir- este Tribunal no agotó el requisito previsto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil de exigirle al querellante la constitución de una garantía para responder por los daños y perjuicios, siendo que en el presente caso la parte demandada manifestó en el libelo de demanda no estar dispuesto a constituir la garantía y el Tribunal no exigió el cumplimiento de la misma, lo cual violó flagrantemente el artículo 699 eiusdem; de igual manera solicitó la nulidad del auto de admisión de la demanda por cuanto no existe fundamento legal en cuanto a la citación de su representada.
Para resolver se observa:
La reposición de la causa ocurre cuando el juez de la causa durante el iter procesal o en la oportunidad de dictar sentencia, interrumpe el curso normal del proceso por considerar que no se ha cumplido algún acto del proceso esencial para su validez, anulando las actuaciones realizadas ordenando a su vez que se renueva el acto quebrantado.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en innumerables fallos, entre otros, en sentencia del 05 de noviembre de 2010, caso: Inversiones Paraguaná C.A., contra Carmen Marín, que para poder decretar el Juez la reposición debe ésta perseguir un fin útil, lo cual significa que debe estar justificada por el quebrantamiento de un acto o de una forma esencial del proceso; de lo contrario, se considera que una decisión repositoria sin tomarse en cuenta su utilidad, menoscaba a una o ambas partes del juicio, bien porque dicha decisión vulnera flagrantemente el derecho de defensa de las partes y causa además un retardo procesal que contraría los principios de economía y celeridad procesal establecidos tan celosamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad procesal, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. Por tanto, es indispensable para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad. (Vid. Sentencia No. 00587, de fecha 31 de julio de 2007, caso: Chivera Venezuela S.R.L., contra Inversiones Montello C.A. y otra SCC).
En el caso que nos ocupa, se desprende que la normativa del 699 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía. Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante”; de acuerdo a la norma antes descritas, tenemos que, una vez que el querellante haya demostrado la ocurrencia del despojo, el juez ordenara el secuestro del inmueble objeto de la pretensión, en caso de que el actor no estuviera dispuesto a constituir la garantía a la cual está obligado para responder de los daños y perjuicios que pudiera causar su solicitud; siendo que el decreto de la referida medida lo dictará el juez una vez que haya encontrado suficiente la prueba o las pruebas promovidas a tal efecto en el mismo cuaderno donde se sustancia la causa principal.
Siendo ello así, se desprende que en el caso que nos ocupa la querellante manifestó en el libelo de demanda que no disponía de los medios necesarios para constituir la caución correspondiente, solicitando al Tribunal el decreto de la medida sobre el local comercial objeto de controversia; en este sentido al manifestar el actor no estar dispuesto a constituir la caución, cambia la naturaleza de la pretensión cautelar a vía de causalidad, recayendo en el actor el demostrar suficientemente al juez la presunción grave a su favor, en razón de ello, este Juzgador mediante decisión de fecha 22 de abril de 2024, consideró satisfecho los extremos de ley para la procedencia de la medida de secuestro conforme a lo establecido en el artículo 585 eiusdem, en concordancia con el artículo 699 ibídem ya que de la documentación que acompañó la querellante se evidenció que era la poseedora y despojada del bien inmueble objeto de controversia, razón por la cual debe indicar quien suscribe que no hubo subversión en el procedimiento ni mucho menos se quebrantó el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Con respecto a la nulidad del auto de admisión a la demanda, debe indicar quien suscribe que el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil señala: “… Practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el Juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el Juez, dentro de los ocho días siguientes dictará la sentencia definitiva (…)”.
Por su parte, mediante criterio establecido por sentencia de fecha 22 de mayo de 2001 dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, desaplicó por control difuso constitucional el artículo 701 eiusdem, modificando la tramitación del procedimiento interdictal, y en tal sentido estableció lo siguiente:
"...resulta manifiestamente contrario a las disposiciones Constitucionales tantas veces invocadas, Art. 26, 49 y 257, la previsión normativa contenida en el contenida en el Art. 701 del C.P.C., ya que impide a los justiciables el ejercicio efectivo del contradic-torio, con evidente violación al debido proceso y al derecho a la defensa... (...) luego de un detenido análisis de la situación..., la Sala establece, una vez citado el querellado, éste quedará emplazado para el segundo día siguiente a la citación, a fin de que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, permitiéndose así, que ambas partes, en entera igualdad de condiciones, formulen alegatos y promuevan pruebas oportunamente (las cuales deberán ser admitidas siguiendo para ello la previsión establecida en el Art. 398 del C.P.C.), pudiendo seguir el procedimiento pautado en el Art. 701 del Código Adjetivo Civil en lo relativo a período probatorio y decisión... Lo expuesto significa que la parte contra quien obre el procedimiento interdictal de carácter posesorio, podrá realizar sus alegatos para dar contestación a la querella interdictal, incluyendo en estos la oposición de cuestiones preliminatorias, las cuales deberán ser resueltas, se insiste, por el principio de brevedad que abraza a los procedimientos interdictales posesorios, de conformidad con las previsiones de los Art. 884 y ss. del C.P.C., otorgando así la viabilidad de contradecirlas o subsanarlas...".
En este orden de ideas, se debe hacer mención que existe pronunciamiento respecto a la legalidad del procedimiento interdictal previsto en el artículo 701 eiusdem por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así en decisión Nº 327, de fecha 7 de marzo de 2008, Exp. 07-0543, se asentó lo siguiente:
“…En efecto, en el propio fallo objeto de revisión se señala que el 31 de enero y 2 de febrero de 2000, las partes presentaron sus escritos de promoción de pruebas, siendo admitidas por auto del 23 de febrero de ese mismo año, y que el 13 de marzo de 2000, las empresas querelladas consignaron sus escritos de alegatos, no obstante se ordenó la reposición de la causa “…al no verificarse que se haya cumplido con el contradictorio en su sustanciación…”, lo cual evidencia una clara contradicción ya que, por una parte se reconoce que los sujetos procesales ejercieron plenamente su derecho a la defensa, y, no obstante, por la otra, se dispuso retrotraer la causa hasta su inicio, siendo que el juicio estaba por concluir.
Observa además esta Sala que el juicio interdictal fue tramitado de acuerdo con el procedimiento legalmente establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la época en que el mismo se sustanció y decidió, norma esta que no ha sido derogada por ninguna Ley ni declarada su inconstitucionalidad por esta Sala, única con competencia para ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 336.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 5.6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que no hubo subversión alguna del procedimiento ni del orden público que ameritara la casación de oficio, la declaratoria de nulidad y consecuente reposición de la causa.
De la lectura de la sentencia cuya revisión se pretende, se constata que los mencionados actos procesales tuvieron lugar antes del 22 de mayo de 2001, es decir, previamente a que la Sala de Casación Civil considerara -por vía de control difuso de la constitucionalidad- que el procedimiento interdictal que establece el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil es inconstitucional y mucho antes de que esa misma Sala estableciera mediante sentencia número 46/2004, del 18.02, caso: Vidalia del Carmen Fandiño de Idima vs Jesús Dolores Azuaje y otros que lo decidido en su fallo número 132/2001 del 22.01, caso: Jorge Villasmil Dávila vs Meruvi de Venezuela C.A. en la que se desaplicó por control difuso de la constitucionalidad el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, debía ser aplicado ex tunc, es decir, hacia el pasado y para todos los juicios interdictales, incluso los iniciados bajo la vigencia de la anterior Constitución, todo lo cual evidencia que, tal como lo adujeron los apoderados judiciales de la solicitante, la decisión objeto de revisión aplicó dichos criterios jurisprudenciales de forma retroactiva, es decir, a situaciones pasadas, acaecidas en un momento en que éstos no existían.
Por otra parte se observa que el fallo objeto de revisión realizó un errado control de la constitucionalidad, puesto que la última de las decisiones en las que se fundó obvió por completo los precedentes vinculantes de esta Sala en relación con el contenido y alcance del control difuso de la constitucionalidad que establece el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al darle efectos generales y ex tunc a lo que fue decidido en un fallo dictado con anterioridad por esa misma Sala para un caso concreto como si se tratara de un juicio de nulidad por inconstitucionalidad, lo cual constituye una actuación fuera de las competencias propias de la Sala de Casación Civil, de allí que esta Sala juzga procedente la revisión solicitada. Así se decide...”
Ahora bien, de la jurisprudencia precedentemente transcrita se evidencia, que la Sala Constitucional determinó la constitucionalidad del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, e indicó de forma expresa el alcance del control de constitucionalidad de tal interpretación.
Así pues, se observa que en el caso de autos admitido en fecha 22 de abril de 2024, se aplicó el criterio de la Sala de Casación Civil para tramitar la demanda, por lo cual se debe precisar, que tal como fue asentado en el fallo citado parcialmente con anterioridad, la Sala Constitucional indicó que se repuso la causa, no obstante la ausencia de indefensión, estando prohibida la declaratoria de inconstitucionalidad misma, así como reposiciones inútiles. Por esta razón, considera este juzgador que en ningún caso se declarará la nulidad del acto si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado, y es que, si se verificara el error de procedimiento (que no es el caso), pero se ha garantizado el derecho a la defensa de las partes, y a su vez estas han tenido oportunidad no solo de comparecer, sino de concurrir en el contradictorio pudiendo demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho en los lapsos probatorios destinados a tal fin, y a su vez estas, especialmente la querellada, presentó escrito de contestación conforme al procedimiento fijado, es por lo que se puede inferir que en el presente proceso no se causó indefensión y se garantizó el derecho a la defensa. Siendo así, declarar la reposición no resultará eficaz, pues la misma debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de economía procesal y justicia expedita, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma. Por estas razones y el análisis anteriormente expuesto, es que en el caso de marras resulta improcedente la denuncia realizada por la parte querellada. Así se declara.
DEL FONDO DEL ASUNTO
Se circunscribe la presente pretensión a la acción interdictal restitutoria, incoada por la ciudadana ANA TERESA AVECEDO SALAS, en contra de la ciudadana DIOLEIDA DE LA CRUZ MARQUEZ SALAS, todas identificadas al inicio del presente fallo, por lo que, sobre la naturaleza de la acción contenida en el expediente de estudio, tenemos que “El interdicto es la fórmula legal expedita por medio del cual se protege el derecho de la posesión sin prejuzgar sobre su fundamento y frente a la perturbación y el despojo de terceros”. (Jiménez, 2000).
De la anterior definición se pueden establecer las siguientes características:
Es una formula, porque traduce una solución provisoria a un estado de necesidad de quien tiene la posesión de un bien, por ser perturbado en ella o despojado sin que haya mediado proceso y decisión que le afecten; es legal, porque fue consagrado como norma al advertirse la reiteración de las situaciones irregulares frente a los poseedores, pues los interdictos aparecen como una fórmula de costumbre, mediante el cual el pretor protegía la posesión fundado en su justo leal saber y entender, sancionando el incumplimiento de una sentencia con multas o tomas de prenda, entre otras. Al no protegerse el título de posesión o propiedad, sino un derecho evidente de posesión, “un hecho posesorio”, no podía ser objeto del tutelaje ordinario, por ello se le consagró en forma especial, y expedita, por realizarse a través del procedimiento del “sumario cognitio”, o procedimiento brevísimo, en razón de los hechos mismos que protege. Constituye este procedimiento el peso de la justicia y el punto de equilibrio para quien tiene un derecho derivado de su relación con la cosa.
Se protege el derecho a la posesión, ya que la posesión más que un poder de hecho es un hecho jurídico o un derecho, en forma tal que la protección se consagra en razón de ese derecho a poseer, pues caso contrario podría conseguirse amparo de circunstancias viciadas, y sin prejuzgar sobre sus fundamentos, ya que no se discute el mejor derecho a poseer o el título con que actúa el perturbador o despojador; ello es motivo del juicio posesorio ordinario o de la acción reivindicatoria, el interdicto ampara sin prejuzgar sobre los fundamentos del derecho a poseer del querellante o del querellado.
Los interdictos en el derecho moderno constituyen los juicios sumarios en los cuales se ventilan o deducen las acciones posesorias por medio del cual se protege el derecho de la posesión, sin prejuzgar sobre sus fundamentos; la acción interdictal garantiza protección al poseedor contra posible agresión, perturbación o amenaza de daño inminente cumpliendo una función reguladora frente a la perturbación y el despojo de terceros. (Borjas, 1998).
De las anteriores definiciones, se puede decir que el interdicto es un procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o un derecho solicita del Estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible que se desprenda de una obra vieja o nueva que le perjudique y a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias, hasta la conclusión del procedimiento.
Por otro lado, precisa necesario este Juzgador traer a colación las siguientes disposiciones normativas:
Artículo 783.- “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.
Artículo 699.- “En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario.
El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía. Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas”.

Conforme a lo anterior, el interdicto restitutorio es la acción dirigida a obtener la devolución o restitución del inmueble u objeto mueble del cual ha sido privado el reclamante poseedor; debiendo para ello el interesado introducir la querella interdictal dentro del año del despojo, demostrar la ocurrencia de éste, incorporar al proceso prueba o pruebas suficientes de ello, y de ser el caso constituir garantía que exija el Juez a los efectos de responder a posibles daños y perjuicios.
Ello, en el entendido de que el despojo actúa como una privación consumada de la posesión, es decir, constituido por actos suficientes como para hacer cesar total o parcialmente la situación de hecho que el ordenamiento jurídico califica como posesión; en otras palabras, para la configuración del despojo es necesario que el autor del ataque posesorio alcance un poder de hecho estable sobre el bien sometiéndolo a un poder autónomo y permanente a su voluntad.
Respecto al interdicto restitutorio por despojo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. RC000652 del 10 de octubre de 2012, estableció lo que sigue:
“… Ahora bien, el artículo 783 del Código Civil, dispone expresamente lo siguiente:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”
Todo lo cual determina, que cuando se demanda la restitución de la posesión, debe ocurrir el despojo del poseedor, que puede ser legítimo o un simple detentador, y procede contra bienes muebles e inmuebles; esta querella debe intentarse contra el autor del despojo, aunque fuere el propietario, y dentro del año en que éste se produce, bajo pena de caducidad. (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-1151 del 30 de septiembre de 2004, expediente N° 2003-1173).
De dicha norma se desprenden los supuestos de procedencia de la acción interdictal restitutoria, que el juez debe analizar indefectiblemente de forma concurrente, al momento de decidir, que son los siguientes:
1) Que el querellante sea el poseedor del bien objeto de litigito, sea ésta posesión de cualquier naturaleza. Que exista posesión.
2) Que el querellante haya sido despojado de la posesión, bien sea de una cosa mueble o inmueble. Que se haya producido el despojo.
3) Que el querellado sea el autor de los hechos calificados como despojo.
4) Que exista identidad entre el bien detentado por el querellado y el bien señalado como objeto del despojo por parte del querellante.
5) Que no haya transcurrido el lapso de caducidad de la acción, vale decir, que la acción se intente dentro del año siguiente al despojo…”.

Señalado lo anterior, se observa que en el caso que nos ocupa, la ciudadana ANA TERESA ACEVEDO SALAS, solicitó la restitución de los espacios que conforman un área de cincuenta y cinco metros cuadrados (55,00 mts2), más la porción de la planta uno (1), planta dos (2) y planta tres (3), que se encuentra construida sobre un área aproximada de terreno de doscientos treinta y seis con sesenta y tres metros cuadrados (236,63 mts2), lo cual forma parte de las bienhechurías ubicadas en el Barrio La Florencia, Carretera Petare- Guarenas, Kilometro 1, cerca del Distribuidor Santa María, Calle Principal, Parroquia Petare, Jurisdicción del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, que fueron adquiridas mediante Titulo Supletorio de fecha 06 de julio de 2010, otorgado por el Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente signado con el No. AP31-S-2010-003433, y posteriormente, actualizado en fecha 07 de diciembre de 2023, por el Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente signado con el No. AP31-F-S-2023-008363, alegando que en fecha 27 de agosto de 2023, la ciudadana DIOLEIDA MARQUEZ colocó dos paredes divisorias a puerta cerrada en el local comercial, tomando incluso la parte de abajo que viene siendo la parte de la cocina de la Planta Uno (01) de su vivienda, las cuales cuentan con un área de cincuenta y cinco metros cuadrados (55,00 mts2), donde además se sube a la Planta Tres (03) de la vivienda con la facilitación de entrada a través de la casa un vecino; señalando además que la referida ciudadana pretendió hacer valer derechos de propiedad y posesorios que no le corresponden, por cuanto ella es la única propietaria y poseedora de las bienhechurías antes descritas.
Por su parte, la ciudadana DIOLEIDA DE LA CRUZ MARQUEZ SALAS, señaló que desde del año 2002, en conjunto con la ciudadana ANA TERESA ACEVEDO SALAS, han ocupado de manera pacífica, ininterrumpida, continua y de buena fe el terreno ubicado en la Carretera-Guarenas, Kilometro 1, cerca del Distribuidor Santa María, Calle Principal, Casa S/N Parroquia Petare, Jurisdicción del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, quienes luego de años tomaron la determinación de construir bienhechuría sobre el mismo, todo lo cual se evidencia de Titulo Supletorio declarado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de julio de 2010, expediente signado con el No. AP31-S-2010-003455, en favor de los ciudadanas DIOLEIDA DE LA CRUZ MARQUEZ SALAS y ANA TERESA ACEVEDO SALAS, donde ambas son copropietarias del inmueble; siendo que -a su decir- la hoy demandante fraudulentamente desconoce el derecho de propiedad que tiene sobre las bienhechurías antes aludidas.
Ahora bien, como bien se indicó en líneas anteriores para que pueda proceder la acción interdictal restitutoria por despojo, se debe cumplir con una serie de requisitos y la parte querellante debe demostrar efectivamente ante el Tribunal, el despojo del bien mueble o inmueble, siendo que en el caso sub iudice quedó demostrado lo siguiente:
En cuanto a que la querellante sea la poseedora del bien inmueble objeto del presente litigio, siendo ésta posesión de cualquier naturaleza, observando este sentenciador del material probatorio, que la querellante demostró fehacientemente ser poseedora del inmueble objeto de controversia, y aunado a ello propietaria del mismo, tal como consta del Título Supletorio de fecha 06 de julio de 2010, ante el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente signado con el No. AP31-S-2010-003433, y su posteriormente, actualización de fecha 07 de diciembre de 2023, por el Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente signado con el No. AP31-F-S-2023-008363, cuyos instrumentos fueron debidamente analizados por este Tribunal. Así se decide.
Con relación a que la querellante haya sido despojada de la posesión de una cosa mueble o inmueble, este sentenciador de la revisión efectuada al acervo probatorio, se constata de la declaración de los testigos promovidos que los mismos fueron contestes en señalar que la ciudadana DIOLEIDA DE LA CRUZ MARQUEZ SALAS, despojo de forma arbitraria a la parte querellante y que además aun continua realizando dichos actos, de igual manera, se desprende de la investigación llevada a cabo por la Fiscalía Quincuagésima (50°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, que los testigos que procedieron a rendir declaración en la investigación en referencia expresaron el despojo y reconocieron a la ciudadana ANA TERESA ACEVEDO SALAS como propietaria del inmueble; del mismo modo, pudo observar quien suscribe de los videos contenidos en el CD MARCA VERBATIM, cuya inspección se llevó en fecha 10 de julio de 2024, el cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, que en el inmueble que también sirve como vivienda de la parte actora, se observó que por medio de una escalera trasladaron materiales a la parte de arriba de la casa y que también en ese piso se encontraban unos tanques, que luego son vaciados, lo cual pone en evidencia el hecho cierto alegado por la parte querellante en que la dejaron sin suministro de agua, hecho este que no fue debatido o enervado de forma alguna por la parte querellada. Así se decide.
En lo que refiere, en el hecho de que la querellada sea la autora de los hechos calificados como despojo, infiere quien decide que la parte demandada alegó en su escrito de alegatos y promoción de pruebas, que era poseedora y propietaria del inmueble junto con la ciudadana ANA TERESA ACEVEDO SALAS; sin embargo, no consta de las actas procesales que haya promovido prueba alguna que demuestre que era poseedora del inmueble, muy por el contrario quedó demostrado que la parte querellada realizó actos arbitrarios todos en perjuicio de la parte querellante, circunstancias éstas que aún se mantienen en la actualidad. Así se decide.
Por otro lado, en cuanto a la existencia de identidad entre el bien detentando por la querellada y el bien señalado como objeto del despojo por parte de la querellante, este sentenciador considera satisfecho tal requisito, ya que del material probatorio se evidencia que la parte querellada realizó los actos arbitrarios en el local comercial que se encuentran en los espacios que conforman un área de cincuenta y cinco metros cuadrados (55,00 mts2), que se encuentra construida sobre un área aproximada de terreno de doscientos treinta y seis con sesenta y tres metros cuadrados (236,63 mts2), lo cual forma parte de las bienhechurías ubicadas en el Barrio La Florencia, Carretera Petare- Guarenas, Kilometro 1, cerca del Distribuidor Santa María, Calle Principal, Parroquia Petare, Jurisdicción del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda. Así queda establecido.
En lo que respecta al lapso de caducidad de la acción, es decir, que la acción se intente dentro del año siguiente al despojo, consta de las actas procesales que el despojo ocurrió en fecha 27 de agosto de 2023, por lo que si se toma ésta fecha, hasta el día 17 de abril de 2024, momento en que la parte querellante introdujo su querella no había transcurrido el lapso de caducidad establecido para ello. Así se decide.
Finalmente, y en razón del análisis ut supra efectuado y de acuerdo a la valoración de los extremos jurídicos necesarios para que proceda la acción interdictal restitutoria, los cuales deben concurrir copulativamente, este juzgador observa que los recaudos acompañados por la querellante, demostró los extremos para que proceda la acción interdictal restitutoria, en consecuencia de ello, se declara con lugar la querella interdictal interpuesta, tal como será declarado de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así finalmente se decide.
Capítulo V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuesto, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Primero: CON LUGAR la querella interdictal restitutoria intentada por la ciudadana ANA TERESA ACEVEDO SALAS, en contra de la ciudadana DIOLEIDA DE LA CRUZ MARQUEZ, ambas partes identificadas al inicio del presente fallo.
Segundo: SE ORDENA a la querellada, ciudadana DIOLEIDA DE LA CRUZ MARQUEZ, hacer entrega a la parte querellante, ciudadana ANA TERESA ACEVEDO SALAS, de la posesión en su totalidad del local comercial que se encuentra dentro de los espacios que conforman un área de cincuenta y cinco metros cuadrados (55,00 mts2), más la porción de la planta uno (1), planta dos (2) y planta tres (3), que se encuentra construida sobre un área aproximada de terreno de doscientos treinta y seis con sesenta y tres metros cuadrados (236,63 mts2), ubicadas en el Barrio La Florencia, Carretera Petare- Guarenas, Kilometro 1, cerca del Distribuidor Santa María, Calle Principal, Parroquia Petare, Jurisdicción del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda.
Tercero: Se condena en costas a la parte querellada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 708 eiusdem.
Cuarto: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (05) días del mes de agosto de 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ,


Dr. JULIAN TORREALBA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,


VANESSA PEDAUGA
En esta misma fecha siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) se registró y público la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,


VANESSA PEDAUGA

JTG/vp/*
Exp. No. AP11-V-FALLAS-2024-000437.