REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 07 de agosto de 2024
214º y 165º

Asunto: AH18-V-1999-000024
Parte Demandante: JOSE RODRIGUEZ PETIT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-26.356.
Apoderados Judiciales: Carlos Lira Miranda, Aristarco López Astudillo y Raimundo Hernández, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.877, 25.559 y 24.878
Parte Demandada: YAZOLY PARRA OVALLES, venezolano, mayor de edad, de profesión abogado, titular de la cédula de identidad No. V-5.537.715, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.102.
Apoderados Judiciales: Adolfo Ortega y Julio Parra Medina, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 60.394 y 260.264, respectivamente.
Tercera Interviniente: DEYSI MEDINA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.260.139.
Abogado Asistente: Yazoli Parra Ovalles, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.102.
Motivo: EJECUCIÓN DE HIPOTECA
Sentencia: Definitiva.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Recibido el presente expediente, previa distribución de Ley, proveniente de Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA incoara el ciudadano JOSE RODRIGUEZ PETIT, en contra del ciudadano YAZOLY PARRA OVALLES, ambos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, se le dio entrada en el libro correspondiente.
Por auto de fecha 09 de julio de 1999, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la intimación de la parte accionada.
Mediante diligencia de fecha 12 de julio de 1999, la representación judicial de la parte actora consignó las copias para la práctica de la intimación correspondiente.
En fecha 13 de julio de 1999, se libró la boleta de intimación al accionado.
En fecha 06 de agosto de 1999, el Alguacil de este Circuito Judicial consignó la boleta de intimación sin firmar, indicando que en las oportunidades que se trasladó a la dirección señalada no encontró al intimado.
En fecha 13 de agosto de 1999, se libró el cartel de intimación dirigido al ciudadano YAZOLY PARRA OVALLES, en virtud de su infructuosa intimación personal.
En fecha 20 de septiembre de 1999, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó ejemplares del cartel publicado en el diario El Nacional, siendo agregados a los autos por auto de fecha 21 de septiembre del mismo año.
En fecha 30 de septiembre de 1999, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de la fijación del cartel intimatorio en el domicilio del ciudadano YAZOLY PARRA OVALLES.
Mediante diligencia de fecha 11 de agosto de 2000, la representación judicial de la parte actora solicitó se designara defensor judicial a la parte intimada.
En fecha 18 de septiembre de 2000, este Tribunal designó como Defensor Ad-Litem al Abogado Alexis Enrique Aguirre Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.540 y se libró la respectiva boleta de notificación al mismo.
En fecha 22 de septiembre de 2000, el Alguacil de este Circuito Judicial consignó la referida boleta debidamente firmada por el Abogado Alexis Enrique Aguirre Sánchez, antes identificado.
En fecha 29 de septiembre de 2000, el aludido profesional del derecho aceptó el cargo de Defensor Ad-Litem recaído en su persona.
Por diligencia de fecha 19 de octubre de 2000, la representación judicial de la parte actora solicitó la intimación del Defensor Judicial de la parte intimada, siendo que este Tribunal libró la respectiva boleta el día 06 de noviembre del mismo año.
En fecha 13 de noviembre de 2000, el Alguacil de este Circuito Judicial consignó la referida boleta debidamente firmada por el Abogado Alexis Enrique Aguirre Sánchez, Defensor Ad-Litem de la parte intimada.
En fecha 21 de noviembre de 2000, compareció la ciudadana Deysi Medina Torres, titular de la cedula de identidad No. V-6.260.139, actuando en su carácter de concubina del ejecutado YAZOLY PARRA OVALLES, debidamente asistida por el Abogado Antonio María Guzmán Barrios, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 20.270, y consignó escrito de oposición a la ejecución de hipoteca incoada en contra de su concubino. En esa misma fecha compareció el intimado y realizó formal oposición a la demanda conforme a lo establecido en el numeral 5° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de diciembre de 2000, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de conclusiones a la oposición efectuada por la ciudadana Deysi Medina Torres y por el intimado.
En fecha 23 de enero de 2001, la representación judicial de la parte actora solicito se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 06 de febrero de 2001, el intimado actuando en su propio nombre y representación, rechazo, negó y contradijo mediante diligencia las afirmaciones de la parte actora.
Mediante sentencia de fecha 19 de julio de 2002, este Tribunal declaró sin lugar la oposición formulada por el intimado y por la tercera interviniente ciudadana Deysi Medina Torres.
En fecha 21 de marzo de 2003, compareció la codemandada Deysi Medina Torres, debidamente asistida por el Abogado Francisco Michelena Sojo, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 36.364, y apelo de la sentencia dictada en fecha 19 de julio de 2002. Igualmente compareció el codemandado Yazoly Parra Ovalles, quien actuando en su propio nombre y representación apeló de dicha sentencia.
En fecha 08 de julio de 2004, este Tribunal oyó en un solo efecto las apelaciones ejercidas por la parte demandada en la presente causa, instando a los interesados a consignar las copias respectivas. En esa misma fecha, se decretó medida ejecutiva de embargo sobre un bien propiedad de la parte demandada, librándose el oficio y comisión correspondiente.
En fecha 10 de agosto de 2004, se agregaron las resultas de la medida de embargo decretada por este Tribunal.
En fecha 14 de septiembre de 2004, compareció el Abogado Carlos Lira Miranda, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, el demandado Yazoli Parra Ovalles actuando en su propio nombre y representación y la ciudadana Deysi Medina Torres en su carácter de concubina y tercera opositora, asistida a su vez por el demandado, el cual se encuentra inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.102, quienes procedieron a convenir en el presente juicio.
Mediante sentencia de fecha 05 de noviembre de 2004, este Tribunal impartió su homologación a la transacción celebrada entre las partes, y suspendió la medida de embargo ejecutivo decretada, librándose el oficio correspondiente.
En fecha 24 de noviembre de 2004, compareció la Abogada ANA H. PRIN N., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 76.205, actuando en su carácter de apoderada de la Depositaria Judicial La R.C., C.A., se dio por notificada de la referida sentencia y presentó estado de cuenta definitiva de los derechos que le corresponden a dicha depositaria por concepto de depósito judicial en razón del embargo ejecutivo practicado en el presente juicio.
En fecha 11 de enero de 2005, este Tribunal suspendió la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 09 de julio de 1999 y participada al Registrador correspondiente. Asimismo, se libró el oficio No. 05-0039 donde se participó lo conducente.
En fecha 22 de junio de 2005, se decretó la ejecución de la transacción, fijándose un lapso de ocho (08) días de despacho, contados a partir de la notificación de la parte demandada, para que la misma de cumplimiento voluntario.
En fecha 26 de julio de 2005, compareció la representación judicial de la Depositaria Judicial La R.C., C.A., y consigno estado de cuenta de los derechos que le corresponden a su representada por concepto de depósito judicial.
En fecha 19 de enero de 2006, este Tribunal paralizo la presente causa hasta que el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo emitiera los certificados de deuda correspondientes, ello conforme a lo establecido en los artículos 7 y 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda.
En fecha 21 de febrero de 2006, se libró Oficio No. 06-0347 dirigido al Consultor Jurídico del Banco Nacional de Ahorro y Préstamo, a fin que el mismo se sirviera remitir la certificación de deuda del ciudadano Yazoly Parra Ovalles, donde aparece el recalculo y reestructuración de la misma.
En fecha 18 de enero de 2010, el Abogado Alexis Enrique Aguirre Sánchez, ya identificado, renuncio al mandato que le fue conferido por cuanto perdió contacto absoluto con su mandante.
En fecha 05 de agosto de 2016, compareció la Abogada Valeri M. Riesch M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 89.223, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano José Ángel Rodríguez, único y universal heredero del de cujus José Rodríguez Petit, parte actora en el presente juicio, y solicitó la reactivación de la causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 02 de mayo de 2017, este Tribunal fijo el quinto día de despacho siguiente, a las once de la mañana (11:00 a.m.) para que tuviese lugar el acto de nombramiento de Experto Contable, el cual fue declarado desierto el día 09 del mismo mes año por cuanto no compareció ninguna de las partes ni sus apoderados judiciales.
En fecha 11 de mayo de 2017, compareció el demandado Yazoly Parra Ovalles y confirió poder apud- acta a los Abogados Adolfo Ortega y Julio Parra Medina, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 60.394 y 260.264, respectivamente.
En fecha 01 de junio de 2017, este Tribunal fijo el quinto día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) para que tuviese lugar el acto de nombramiento de Único Experto Contable.
En fecha 12 de junio de 2017, se designó como único experto contable al ciudadano José Danilo Montes, de profesión Contador Público, titular de la cedula de identidad No. V-6.869.366, inscrito en el Colegio de Contadores Públicos del estado Miranda bajo el No. 41.281, consignándose en esa misma acta la carta de aceptación al cargo.
En fecha 26 de junio de 2017, este Tribunal ordenó librar oficio a la Consultoría Jurídica del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), a fin que se sirva remitir lo solicitado por oficio No. 06-0347 de fecha 19 de enero de 2006, paralizando así la causa hasta que dicha Institución Bancaria emita lo peticionado.
En fecha 30 de junio de 2017, la Secretaria de este Circuito Judicial dejó constancia de haber librado en esa misma fecha el oficio No. 2017-00275, en cumplimiento de lo acordado en fecha 26 del mismo mes y año.
En fecha 25 de octubre de 2017, el ciudadano José Danilo Montes, experto contable designado, consignó el escrito de informe pericial.
En fecha 15 de febrero de 2018, se acordó la ratificación del Oficio No. 2017-0275, en virtud de la falta de pronunciamiento a lo solicitado por parte de la referida Institución Bancaria, librándose así el Oficio No. 2018-0036.
En fecha 28 de junio de 2022, este Tribunal libró nuevo oficio a la Consultoría Jurídica del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), identificado con el No. 2022-186, a fin que la referida Entidad Bancaria remitiera a la brevedad posible la información solicitada en anteriores oficios.
En fecha 17 de noviembre de 2022, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 22 de mayo de 2023, se libró oficio No. 2023-204, a fin de ratificar la solicitud realizada a la Consultoría Jurídica del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) en oficios anteriores.
En fecha 25 de junio de 2024, se agregó a las actas que conforman el expediente, el Oficio no. 525 de fecha 19 de junio de 2024, proveniente del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), mediante el cual remitieron el certificado de deuda solicitado.
En fecha 26 de junio de 2024, la representación judicial de la parte demandada solicito la extinción de la hipoteca, de la deuda y del presente procedimiento de Ejecución de Hipoteca.
Capítulo II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito libelar presentado en fecha 25 de junio de 1999, la representación judicial de la parte actora señaló que, consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del estado Miranda, de fecha 14 de julio de 1998, bajo el No. 25, Tomo 7, Protocolo Primero, que su mandante le dio al ciudadano YAZOLY PARRA OVALLES, un préstamo por la cantidad de dieciséis millones ochocientos mil con 00/100 bolívares (Bs. 16.800.000,00), la cual el referido ciudadano se obligó a cancelar dentro de un plazo de cuatro meses fijos contados a partir de la fecha de protocolización del documento antes mencionado, más un interés del doce por ciento (12%) anual que corresponde al uno por ciento (1%) mensual de la cantidad dada en préstamo, intereses que el obligado se comprometió a pagar de forma mensual, por mensualidades vencidas en su respectiva fecha de vencimiento. Asimismo, se estipuló que la falta de pago de una mensualidad en la fecha de su vencimiento traería como consecuencia la pérdida del beneficio del plazo concedido, pudiendo el acreedor solicitar el pago de la obligación como si fuera de plazo vencido; y los gastos de cobranza se establecieron de dos formas, la primera es que tanto los honorarios de los abogados, los gastos y emolumentos que genere su intervención, así como todos los gastos de cobranza judicial y extrajudicial que genere eventualmente el crédito, se estimaron en la cantidad de dos millones de bolívares con 00/100 (Bs. 2.000.000,00), y la segunda fue que la cancelación de los intereses convencionales y de mora cualquiera que fuere su duración, así como todos los gastos de cobranza judicial y extrajudicial que genere eventualmente el crédito, se estimaron en la cantidad de dos millones de bolívares con 00/100 (Bs. 2.000.000,00).
Que para garantizar el cumplimiento de la obligación contraída, el hoy demandado constituyó a favor de su mandante una hipoteca convencional de primer grado y anticresis hasta por la cantidad de veinte millones ochocientos mil bolívares con 00/100 (Bs. 20.800.000,00), sobre un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número tres (03), ubicado en el Edificio OFIR, situado sobre la Avenida Principal de Cumbres de Curumo con Avenida Alto Caroní, de la Urbanización Cumbres de Curumo, Jurisdicción del Municipio Baruta del Distrito Sucre del Estado Miranda, el cual tiene una superficie aproximada de noventa y cuatro metros cuadrados con cuarenta y nueve decímetros cuadrados (94,49 Mtrs.2) de vivienda techada y cincuenta y tres metros cuadrados con ochenta y cinco decímetros cuadrados (53,85 Mtrs.2) de jardín o patio de vista al fondo de la parcela. Dicho inmueble se compone de los siguientes ambientes: Pasillo de acceso, sala- comedor, terraza, pasillo de circulación, dos (2) dormitorios baño, cocina, área de lavandero, plancha, un (1) baño, patio, (área de jardín con grama); le corresponde un puesto de estacionamiento distinguido con el número trece (13) en área sin techar, con una superficie aproximada de trece metros cuadrados con setenta y cinco decímetros cuadrados (13,75 Mtrs.2), y tiene los siguientes linderos: NORTE: Con fachada posterior con vista sobre el área verde y jardín del fondo de la parcela; SUR: Con el pasillo de acceso y escaleras; ESTE: Con fachada lateral con vista al retiro de la parcela; y OESTE: Con hall de acceso y apartamento número cuatro (4), correspondiéndoles igualmente un porcentaje inseparable de áreas comunes de cuatro coma novecientas cincuenta y seis milésimas por ciento (4,956%). El documento de Condominio se protocolizó en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 10 de agosto de 1993, bajo el No. 46, Tomo 20, Protocolo Primero, y se modificó y protocolizo ante la misma Oficina de Registro antes citada, en fecha 08 de marzo de 1995, bajo el No. 20, Tomo 38, Protocolo Primero.
Señaló que las partes pactaron que, si al vencimiento del plazo establecido el deudor no hubiere cancelado la suma recibida en préstamo, así como los intereses compensatorios a dichas cantidades, se aplicaría la indexación judicial o corrección monetaria tomando como base el índice de inflación establecido por el Banco Central de Venezuela, y que en caso de ejecución se procedería al avalúo del inmueble por un solo perito el cual sería nombrado por el Tribunal que conozca de la causa y con la publicación de un solo cartel de remate. Asimismo, adujo que actualmente el demandado adeuda la totalidad de la cantidad otorgada en préstamo por su representado, toda vez que no ha cancelado el capital ni ha efectuado abonos al mismo, siendo que el inmueble antes descrito continúa siendo propiedad del ciudadano YAZOLY PARRA OVALLES, y sobre él recae únicamente la Hipoteca Convencional de Primer Grado constituida a favor de mi poderdante tal como consta en la Certificación de Gravámenes y Tradición de la Propiedad emitida por la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda.
Por su parte, señaló que con relación a los intereses convencionales, el ciudadano YAZOLY PARRA OVALLES habiendo recibido el préstamo el día 14 de julio de 1998, tenía que pagar el día 14 de agosto de 1998 el uno por ciento (1%) de la suma recibida en préstamo por concepto de intereses convencionales, y luego el día 14 de septiembre de 1998 debió cancelar una vez más el uno por ciento (1%) de la suma recibida en préstamo, sin embargo no fue sino hasta el día 15 de septiembre de 1998 cuando procedió a pagar ambas mensualidades mediante depósito bancario efectuado ante la Institución Bancaria Banesco, en la cuenta corriente cuyo titular es mi mandante No. 063-3-00453-6, según planilla de depósito bancario N° 019369914, por la cantidad de trescientos treinta y seis mil bolívares con 00/100 (Bs. 336.000,00), es decir, que en esa oportunidad canceló las dos cuotas de intereses convencionales que tenía pendiente, y después de éste pago no efectuó ningún otro por ese concepto ni por ningún otro, por lo tanto, le está adeudando a mi mandante la cantidad que éste le dio en préstamo, así como los intereses convencionales correspondientes a las mensualidades desde el 15 de septiembre de 1998 hasta el 14 de octubre de 1998, y desde el 15 de octubre de 1998 hasta el 14 de noviembre de 1998.
Que con respecto a los intereses de mora, el deudor incurrió en la misma tanto en el pago del monto correspondiente al capital como el de los intereses convencionales, constituyendo a favor de mi mandante una hipoteca en primer grado para garantizar dicho pago, pero en este caso de los intereses de mora, a pesar de pactarse en el documento su procedencia, no se estipulo un porcentaje determinado, por lo que, conforme a lo previsto en el artículo 1746 del Código Civil, se debe aplicar el interés legal allí establecido el cual es del tres por ciento anual, lo que equivale a un cero con veinticinco por ciento (0,25%) mensual. En tal sentido, el deudor hipotecario desde el día 15 de noviembre de 1998 está adeudando el 0,25% mensual por concepto de intereses moratorios sobre el capital del préstamo, lo que equivale a una cantidad mensual de Bolívares cuarenta y dos mil con 00/100 (Bs. 42.000,00), siendo que desde el 15 de noviembre de 1998 hasta el día 14 de junio de 1999 transcurrieron siete meses, los cuales multiplicados por la suma correspondiente a los intereses de mora, dan un total de doscientos noventa y cuatro mil bolívares con 00/100 (Bs. 294.000,00), suma que el deudor adeuda por concepto de intereses de mora generados.
En virtud de lo anterior, solicitó que el demandado convenga en el pago o sea condenado por este Tribunal, en pagar la cantidad de dieciséis millones ochocientos mil con 00/100 (Bs. 16.800.000,00) por concepto de capital, la cantidad de trescientos treinta y seis mil con 00/100 (Bs. 336.000,00) por concepto de Intereses Convencionales y la cantidad de doscientos noventa y cuatro mil con 00/100 (Bs. 294.000,00) por concepto de Intereses de Mora, así como al pago de los intereses de mora que se sigan ocasionando desde el 15 de junio de 1999 y hasta la fecha de la cancelación definitiva del capital adeudado a razón del 0.25% mensual, y que a la suma adeudada le sea aplicada la respectiva indexación judicial o corrección monetaria desde la fecha de admisión de la presente demanda hasta la fecha en que el monto reclamado sea definitivamente cancelado.
DE LA OPOSICIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 21 de noviembre de 2000, el demandado Yazoly Parra Ovalles, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.102, actuando en su propio nombre y representación, hizo formal oposición a la demanda por ejecución de hipoteca incoada en su contra, con fundamento a lo establecido en el numeral 5º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, señalando que el demandante en el petitorio de su demanda, exige el pago de dieciséis millones ochocientos mil bolívares; de trecientos treinta y seis mil bolívares por concepto de intereses convencionales a razón del 1% mensual sobre el capital adeudado generado desde el 15 de septiembre de 1998 hasta el 14 de noviembre de 1998; el pago de doscientos noventa y cuatro mil bolívares por concepto de intereses de mora generados desde 15 noviembre de 1998 hasta el 14 de junio de 1999, equivalentes a siete meses cada uno a razón de 0,25% sobre capital, es decir, cuarenta y dos mil bolívares mensuales; y al pago de los intereses de mora que se siguieren ocasionando desde 15 de junio de 1999 hasta la fecha de la cancelación definitiva del capital adeudado a razón de 0,25% mensual, esto aunado a las costas procesales del juicio.
Igualmente, indicó que tal como se desprende del documento de préstamo y constitución de hipoteca registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 14 de julio de 1998, él como deudor hipotecario para garantizar el pago del préstamo recibido, le constituyó al acreedor una hipoteca convencional de primer grado a su favor, hasta por la cantidad de veinte millones ochocientos mil bolívares sobre un inmueble de su propiedad, el cual es objeto de la presente ejecución, y consiste en un apartamento distinguido con el No. 3, ubicado en el Edificio OFIR, ubicado en la Avenida Principal Cumbres de Curumo con Avenida Alto Caroní, de la Urbanización de Cumbres de Curumo, Jurisdicción del Municipio Baruta del Distrito Sucre del estado Miranda, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones están suficientemente especificadas en el referido documento que acompaña a la demanda y que dio íntegramente por reproducido. Que además de los conceptos demandados por monto, intereses diversos y otros, se le demandó también las costas y costos del juicio, aun cuando los mismos habían sido incluidos en el monto total de garantía de la hipoteca por la cantidad de veinte millones ochocientos mil bolívares, estimados en dos millones de bolívares, por lo que se colige que actor pretende cobrar dos veces los honorarios profesionales en este juicio, lo cual es totalmente ilegal, razón por la cual, conforme a la norma procesal antes mencionada, se hace procedente la oposición formulada y así pidió fuese considerada y admitida, debiéndose en consecuencia, continuar el presente juicio por los tramites del juicio ordinario como lo prevé la ley, declarándose así con lugar la oposición y sin lugar la demanda de ejecución incoada.
DE LA INTERVENCIÓN VOLUNTARIA DEL TERCERO POSEEDOR
Mediante escrito presentado en fecha 21 de noviembre de 2000, compareció la ciudadana Deysi Medina Torres, actuando en su carácter de concubina del demandado y tercera interesada en el presente juicio, debidamente asistida por el Abogado Antonio María Guzmán Barrios, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 20.270, y consignó escrito de oposición a la demandada incoada en contra de su concubino conforme a lo establecido en el ordinal 1º del artículo 370 del Código Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 1º del artículo 663 eiusdem, alegando lo siguiente:
Que tal como se evidencia de la constancia de unión concubinaria expedida por la primera autoridad civil del lugar de su residencia y de las partidas de nacimientos de sus dos hijos menores, desde el año 1989 vive en concubinato con el demandado YASOLY PARRA OVALLES, ocupando en la actualidad con el referido ciudadano el inmueble objeto de esta demanda de ejecución de hipoteca, el cual se encuentra constituido por un apartamento distinguido con el No. 3, ubicado en el Edificio OFIR, situado en la Avenida Principal de Cumbres de Curumo con avenida Alto Caroní, de la Urbanización Cumbres de Curumo, Jurisdicción del Municipio Baruta, del Distrito Sucre del Estado Miranda, cuyos linderos medidas y demás determinaciones se encuentran señaladas en el viciado documento de constitución de hipoteca, el cual da aquí íntegramente por reproducido sin que ello confirme su validez. Asimismo, señaló que el referido inmueble fue mal dado en garantía por su concubino, toda vez que el mismo forma parte de la comunidad concubinaria que mantienen desde el año 1989 y el cual en la actualidad es la sede de su hogar concubinario.
Que como quiera que su concubino y actual demandado por documento registrado y protocolizado en fecha 14 de julio de 1998, bajo el No. 25, Tomo 7, Protocolo Primero, adquirió un inmueble y a la vez recibió un préstamo por la cantidad de dieciséis millones ochocientos mil bolívares del ciudadano JOSE RODRIGUEZ PETIT constituyendo hipoteca convencional del primer grado a favor de éste sobre dicho inmueble, ello lo hizo sin su consentimiento, por lo que acude ante esta autoridad para hacer oposición conforme a las normas legales citadas, en su carácter de comunera y tercera poseedora de dicho inmueble, solicitando a este Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 del Código Civil, en concordancia con los artículos 663 y 370, ordinales 1° del Código de Procedimiento civil, declare con lugar la oposición formulada y que como punto previo a la decisión que se ha de tomar, se declare la nulidad de la garantía hipotecaria constituida por su concubino en favor de su acreedor por cuanto el bien sobre el cual recae dicha garantía fue enajenado sin su consentimiento a pesar de su cualidad como concubina y por ende copropietaria del referido inmueble, por ser este un bien de la comunidad concubinaria, ello tomando en cuenta que el Código Civil en su reforma de 1982 y la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela del 30 de diciembre de 1999, confieren iguales derechos al de la mujer casada, a la concubina.
Capítulo III
DE LAS PRUEBAS TRAIDAS A LOS AUTOS
PARTE ACTORA:
Consignó junto con el libelo de la demanda:
Marcado con la letra “A”, original del instrumento poder otorgado por el ciudadano José Rodríguez Petit a los Abogados Carlos Lira Miranda, Aristarco López Astudillo y Raimundo Hernández, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.877, 25.559 y 24.878, respectivamente, el cual fue autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 14 de junio de 1999, bajo el No. 21, Tomo 23, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria; la cual se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo no fue impugnado ni tachado por la parte contraria, quedando demostrada la representación de los referidos Abogados como apoderados judiciales de la parte actora. Así se decide.
Marcado con la letra “B”, original del documento de compra-venta del inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el No. 3, ubicado en el Edificio OFIR, situado sobre la Avenida Principal de Cumbres de Curumo con Avenida Alto Caroní de la Urbanización Cumbres de Curumo, Jurisdicción del Municipio Baruta del Distrito Sucre del estado Miranda, el cual fue protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 14 de julio de 1998, bajo el No. 25, Tomo 7, Protocolo Primero, en el cual consta el préstamo realizado por el ciudadano José Rodríguez Petit, titular de la cedula de identidad No. V-26.356, al ciudadano Yazoly Parra Ovalles, titular de la cédula de identidad No. V-5.537.715; este Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por cuanto el mismo no fue impugnado por la parte contraria, evidenciándose la propiedad del ciudadano Yazoly Parra Ovalles sobre el referido bien, así como la constitución de la garantía hipotecaria de primer grado realizada por el aludido ciudadano en favor del ciudadano José Rodríguez Petit, hasta por la cantidad de veinte millones ochocientos mil bolívares (20.800.000,00), ello con el fin de garantizar el cumplimiento de la obligación contraída. Así se decide.
Marcado con la letra “C”, original de la certificación de gravamen del inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el No. 3, ubicado en el Edificio OFIR, situado sobre la Avenida Principal de Cumbres de Curumo con Avenida Alto Caroní de la Urbanización Cumbres de Curumo, Jurisdicción del Municipio Baruta del Distrito Sucre del estado Miranda, expedido por la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 14 de junio de 1999; este Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por cuanto el mismo no fue impugnado por la parte contraria, evidenciándose que según título de propiedad del referido inmueble existe hipoteca y anticresis a favor del ciudadano José Rodríguez Petit, hasta por la cantidad de veinte millones ochocientos mil bolívares (20.800.000,00), incluido gastos e intereses. Así se decide.
PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad legal correspondiente, el demandado consignó:
Original de la Constancia de Concubinato de los ciudadanos Yazoly Parra Ovalles y Deysi Medina Torres, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-5.537.715 y V-6.260.139, respectivamente, expedida por la Jefatura del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 21 de noviembre de 2000, la cual se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no fue impugnada por la parte contraria, evidenciándose que los aludidos ciudadanos conviven en la Avenida Principal de Cumbres de Curumo, Edificio OFIR, Piso 2, Apartamento 3, Urbanización Cumbres de Curumo desde hace 11 años, en los cuales procrearon dos hijos Julio Leonardo y Manuel Arturo. Así se decide.
Copia simple del acta de nacimiento No. 194, donde se evidencia que la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Federal, hizo constar que el ciudadano Yazoly Parra Ovalles, manifestó que el niño cuya presentación hizo nació el 23 de junio de 1995, que es su hijo y de la ciudadana Deysi Medina Torres y que lleva por nombre Manuel Arturo; la cual, si bien no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente, se desecha del proceso por cuanto no guardan relación con los hechos controvertidos. Así se decide.
Copia simple del acta de nacimiento No. 168, donde se evidencia que la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Federal, hizo constar que el ciudadano Yazoly Parra Ovalles, manifestó que el niño cuya presentación hizo nació el 14 de agosto de 1990, que es su hijo y de la ciudadana Deysi Medina Torres y que lleva por nombre Julio Leonardo; la cual, si bien no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente, se desecha del proceso por cuanto no guardan relación con los hechos controvertidos. Así se decide.
Original del acta de nacimiento No. 168 antes mencionada, sobre la cual ya se emitió valoración. Así se decide.
Copia simple del comunicado emitido por el Registro de Vivienda Principal, con ocasión a la resolución No. 007 de fecha 04 de febrero de 2005, modificado mediante resolución No. 013 de fecha 02 de marzo de 2005, emitida por el Consejo Nacional de la Vivienda (CONAVI), la cual se valora como un documento público administrativo visto que goza de una presunción de veracidad y legitimidad por emanar de un órgano publico autorizado. Así se decide.
Original del documento de Registro de Vivienda Principal, identificado con el No. 12020606015111, de fecha 04 de enero de 2006, el cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por cuanto el mismo no fue impugnado por la parte contraria, evidenciándose que el propietario incluido en el registro de vivienda principal es el ciudadano Yazoly Parra Ovalles. Así se decide.
TERCERA POSEEDORA:
En la oportunidad legal correspondiente, la tercera poseedora consignó:
Original de la Constancia de Concubinato de los ciudadanos Yazoly Parra Ovalles y Deysi Medina Torres, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-5.537.715 y V-6.260.139, respectivamente, expedida por la Jefatura del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 21 de noviembre de 2000, sobre la cual ya se emitió valoración. Así se decide.
Original del acta de nacimiento No. 194, donde se evidencia que la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Federal, hizo constar que el ciudadano Yazoly Parra Ovalles, manifestó que el niño cuya presentación hizo nació el 23 de junio de 1995, que es su hijo y de la ciudadana Deysi Medina Torres y que lleva por nombre Manuel Arturo; sobre la cual ya se emitió valoración. Así se decide.
Copia simple del acta de nacimiento No. 168, donde se evidencia que la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Federal, hizo constar que el ciudadano Yazoly Parra Ovalles, manifestó que el niño cuya presentación hizo nació el 14 de agosto de 1990, que es su hijo y de la ciudadana Deysi Medina Torres y que lleva por nombre Julio Leonardo; sobre la cual ya se emitió valoración. Así se decide.
Original del acta de nacimiento No. 168 antes mencionada, sobre la cual ya se emitió valoración. Así se decide.
Capítulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este sentenciador a los fines de emitir pronunciamiento sobre el fondo de la presente causa, considera preciso señalar que la hipoteca es el derecho real que grava un inmueble o varios, concediendo al acreedor el derecho de hacerlos embargar al vencimiento del crédito, si este no es pagado y sea quien fuere su propietario en ese momento, para hacerse pago con el precio, preferentemente a otros acreedores del mismo deudor. Asimismo, nuestro Código Civil Venezolano en su artículo 1.877 la define como un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero en beneficio del acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación, a su vez, dicho Código consagra la indivisibilidad de la hipoteca al señalar que subsiste toda ella sobre los bienes hipotecados, sobre cada uno de ellos y sobre cada parte de los mismos bienes.
Por su parte, el especialísimo procedimiento de ejecución de hipoteca se caracteriza por ser un procedimiento monitorio, expedito y con escasas incidencias, para lo cual se prevén requisitos de admisibilidad específicos, causas de oposición taxativas y lapsos procesales reducidos. El proceso monitorio se caracteriza por una inversión de la iniciativa del contradictorio, y al demandado se le condena provisoriamente sin oírlo, emitiéndose en su contra una orden de pago que se le íntima y que quede firme si no es objeto de una oposición. Dicha oposición queda en cabeza del intimado, quien a su arbitrio la interpone o no, y si no lo hace queda firme la sentencia provisoria dictada contra el deudor y plasmada en la orden de pago, por tanto, para la oposición no existe un acto prefijado sino que el intimado dentro de los ocho días de despacho siguientes a su intimación, y en horas de despacho, ejerce su derecho de defensa, si así lo considerare, enervando los efectos de la orden de pago si diere curso a la oposición, por lo que la falta de oposición, da firmeza a la orden de pago intimada.
Siendo esto así, se observa de las actas que conforman el presente expediente que, en la oportunidad procesal correspondiente compareció el demandado y ejerció formal oposición a la ejecución de hipoteca incoada en su contra, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente compareció la tercera poseedora de forma voluntaria, oponiéndose a dicho decreto intimatorio según lo establecido en el ordinal 1º del articulo 663 eiusdem, siendo que mediante sentencia de fecha 19 de julio de 2002, se declararon sin lugar las referidas oposiciones, observándose a su vez que, en fecha 14 de septiembre de 2004, comparecieron las partes intervinientes en el presente juicio y convinieron en la demanda, convenimiento al cual este Tribunal le impartió su homologación el 05 de noviembre del mismo año. Sin embargo, a pesar de la existencia de una convención celebrada entre partes, por auto de fecha 19 de enero de 2006, se paralizó la presente causa hasta que el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo emitiera los certificados de deuda correspondientes, ello en virtud de lo preceptuado en los artículos 7 y 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda publicada en la Gaceta Oficial No. 38.098 de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 03 de enero de 2005, que rezan lo que sigue:
“Artículo 7: Las disposiciones de esta Ley son de orden público y, en consecuencia, serán nulos cualquier acuerdo, transacción, convenio, pacto o actos de autocomposición procesal, con los cuales se pretenda alterar, disminuir o evadir los efectos o beneficios en ella contenidos.

“Artículo 56: Se ordena la paralización de todos los procesos judiciales en ejecución de demanda de los deudores hipotecarios para el momento de entrada en vigencia de esta Ley, al igual que la aceptación de nuevas demandas, hasta que el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo emita el certificado de deuda correspondiente, donde aparecerá el recálculo y reestructuración de la misma”.

De las normas antes transcritas se desprende que, la referida ley recae sobre todos aquellos créditos otorgados a los deudores hipotecarios para la construcción, autoconstrucción, adquisición, ampliación o remodelación de vivienda, bien sea ésta principal o secundaria, con recursos propios de la banca, operadores financieros y acreedores particulares, siendo éstas disposiciones de orden público por lo que constituyen un mínimo de garantías a favor de los deudores hipotecarios cuando existan regulaciones menos beneficiosa para estos, por ende, no pueden ser relajadas por las partes ni derogadas por disposiciones contrarias a éstas; en tal sentido, y en virtud de su carácter preferente, todas aquellas causas que cursaren en los distintos Tribunales con ocasión a demandas incoadas contra deudores hipotecarios, que se encuentren vigentes para la fecha de promulgación de la dicha ley, debían ser paralizadas hasta que la Institución Bancaria correspondiente emitiera el certificado de deuda donde constara el recálculo y reestructuración de la misma.
Así pues, se evidencia del documento de compra-venta del inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el No. 3, ubicado en el Edificio OFIR, situado sobre la Avenida Principal de Cumbres de Curumo con Avenida Alto Caroní de la Urbanización Cumbres de Curumo, Jurisdicción del Municipio Baruta del Distrito Sucre del estado Miranda, el cual fue protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 14 de julio de 1998, bajo el No. 25, Tomo 7, Protocolo Primero; que el ciudadano JOSÉ RODRÍGUEZ PETIT, parte actora en la presente causa, dio en préstamo al demandado ciudadano YAZOLY PARRA OVALLES, la cantidad de dieciséis millones ochocientos mil con 00/100 (Bs. 16.800.000,00) para la adquisición de dicho inmueble, siendo que el deudor constituyó en favor de su acreedor una Hipoteca de primer grado hasta por la cantidad de veinte millones ochocientos mil bolívares (20.800.000,00), ello con el fin de garantizar el cumplimiento de la obligación contraída, siendo preciso destacar que lo pactado en el presente documento encuadra dentro de las disposiciones contenidas en la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, la cual fue reformada parcialmente y publicada en la Gaceta Oficial No. 38.756 de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 28 de agosto de 2007, toda vez que el crédito se encontraba vigente para la fecha de promulgación de la misma, siendo el ciudadano JOSÉ RODRÍGUEZ PETIT, el acreedor particular a que se refiere dicha ley, y por su parte, el ciudadano YAZOLY PARRA OVALLES, el deudor hipotecario en virtud del préstamo recibido para la adquisición de su vivienda principal, razón por la cual indefectiblemente debe resolverse la presente controversia a través de los preceptos normativos allí establecidos. Así se decide.
En virtud de lo anterior, y entendiéndose que el fin de la normativa antes citada es acabar con cualquier modalidad que pudiera conllevar a la pérdida de la vivienda principal por falta de capacidad de pago del deudor, atribuible al tipo de modalidad financiera, resulta oportuno traer a colación lo establecido en la Disposición Transitoria Primera de la Reforma Parcial de Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, según la cual: “Todos los créditos hipotecarios de vivienda principal afectados por modalidades financieras que pueda conllevar a la pérdida de la vivienda principal por falta de capacidad de pago de pago del deudor atribuible al tipo de modalidad financiera, y que se encuentren vigentes para el momento de la promulgación de esta Ley, no serán considerados en atraso, hasta tanto el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) no les haya efectuado los correspondientes recálculos y reestructuraciones de deuda y les haya emitido el certificado pertinente”.
En ese orden, la Disposición Transitoria Segunda establece que: “Se ordena la paralización de todos los procesos judiciales en ejecución de demanda de los deudores hipotecarios para el momento de entrada en vigencia de esta Ley, al igual que la aceptación de nuevas demandas, hasta que el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) emita el certificado de deuda correspondiente, donde aparecerá el recálculo y reestructuración de la misma”.
En cumplimiento de lo establecido en las antes mencionadas disposiciones transitorias, este Tribunal ordenó la paralización de la causa y libró los oficios correspondientes a la Institución competente a fin que ésta se sirviera remitir el certificado de deuda pertinente, siendo que no fue sino hasta el 20 de junio de 2024, que se recibió el oficio No. 525 de fecha 19 de junio del mismo año, proveniente del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), mediante el cual fue remitido el referido certificado, desprendiéndose del mismo lo siguiente:
“…DECISIÓN
(…)
Una vez analizados los hechos y el derecho aplicable, esta instancia considera procedente emitir el CERTIFICADO DE DEUDA sobre hipoteca que pesa sobre un inmueble constituido por un apartamento destinado para vivienda, distinguido con el número tres (3) ubicado en el edificio OFIR, el cual está situado sobre la avenida Principal de Cumbres de Curumo con Avenida Alto Caroní de la Urbanización Cumbres de Curumo, Jurisdicción del Municipio Baruta del Distrito Sucre del Estado Miranda, registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de Baruta del Estado Miranda, Chacao, en fecha 14 de julio del año 1998 quedando inscrito bajo el número 25, Tomo 7, Protocolo Primero, en donde el acreedor hipotecario es JOSE RODRIGUEZ PETIT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-26.356 y el deudor hipotecario YAZOLY PARRA OVALLES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.537.715, y en vista que la gerencia de finanzas realizó el Recalculo de la totalidad de la deuda y su reestructuración acorde a lo establecido en Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda (LEPDHV), publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 356.433 en fecha 28 de agosto de 2007, en su artículo 22 y su Disposición Transitoria Segunda. Se determinó que la deuda asciende a la cantidad de CERO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (0,00), se acompaña a la presente decisión copia certificada de los cálculos efectuados por la Gerencia de Crédito (…)”.

En virtud de los antes transcrito, y constatado como ha quedado en el caso de autos que el monto de la deuda de la garantía hipotecaria que pesa sobre el inmueble objeto de la pretensión, corresponde a cero bolívares con cero céntimos (Bs. 0,00), es por lo que debe considerarse indefectiblemente que el ciudadano YAZOLY PARRA OVALLES, parte demandada en la presente causa, nada adeuda al ciudadano JOSÉ RODRÍGUEZ PETIT, parte actora, con ocasión al préstamo otorgado y en base al cual se interpuso la presente acción, razón por la cual quien suscribe debe declarar ineludiblemente sin lugar la presente demanda incoada, tal como se declara de manera expresa, positiva y precisa. Así se decide.
Capítulo V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: SIN LUGAR la demanda por EJECUCIÓN DE HIPOTECA que incoara el ciudadano JOSÉ RODRÍGUEZ PETIT, en contra del ciudadano YAZOLY PARRA OVALLES, ambos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo.
Segundo: Como consecuencia de la declaratoria anterior, debe indefectiblemente declararse SIN LUGAR la tercería incoada por la ciudadana DEYSI MEDINA TORRES, identificada en el encabezado del presente fallo.
Tercero: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por resultar perdidosa en el presente juicio.
Cuarto: Se ordena el levantamiento de la medida nominada decretada en esta causa judicial en fecha 09 de julio de 1999.
Quinto: De conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
Sexto: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de agosto de 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ,


DR. JULIAN TORREALBA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,


VANESSA PEDAUGA
En esta misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se registró y público la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,


VANESSA PEDAUGA






JTG/vp/rv
Exp. AH18-V-1999-000024