PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 07 de agosto de 2024
214° y 165º

Asunto: AH18-V-2007-000195
Parte Demandante: ANGEL LEONARDO FERMIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-4.042.399, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 74.695.
Parte Demandada: CAUCHOS PUENTE REPUBLICA, C.A., y a los ciudadanos ERAMSO CABELLO BARROSO y JAIME DE SOUSA BATISTA.
Apoderado Judicial: No consta en autos.
Motivo: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Perención)
Capítulo I
ÚNICO
Recibido el presente expediente, previa distribución de Ley, proveniente de Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio que por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoara el ciudadano ANGEL LEONARDO FERMIN, en contra de la sociedad mercantil ciudadana CAUCHOS PUENTE REPUBLICA, C.A., y de los ciudadanos ERAMSO CABELLO BARROSO y JAIME DE SOUSA BATISTA, todos identificados en el encabezado del presente fallo, se le dio entrada en el libro correspondiente.
En fecha 04 de marzo de 2011, la parte intimante presento escrito mediante el cual solicito al Tribunal la remisión del expediente al archivo.
En fecha 21 de julio de 2011, la parte actora ratificó su solicitud de remisión de expediente al archivo.
En fecha 14 de marzo 2012, se recibió oficio No. 0046 proveniente de la Coordinación de Archivo de este mismo Circuito Judicial, donde se le hace saber a este Juzgado que el expediente relacionado con la presente causa se encuentra extraviado.
Por auto de fecha 26 de marzo de 2012, se ordenó la reconstrucción del expediente en virtud de su extravío y se libraron oficios Nos. 2012-0444 y 2012-0445, el primero dirigido al Fiscal del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial y el segundo al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines que provean lo concerniente para el esclarecimiento del hecho acaecido.
En fecha 23 de abril de 2012, se dio respuesta al oficio No. 01-FMP-75-AMC-543-2012 de fecha 13 de abril de ese mismo año, proveniente de la Fiscalía Septuagésima Quinta del Área Metropolitana de Caracas, remitiéndosele las copias certificadas del Acta No. 616, levantada con ocasión al extravío del expediente, así como la información detallada de los funcionarios adscritos al Despacho.
Vistas las actuaciones que anteceden, quien suscribe por auto de esta misma fecha se abocó al conocimiento de la presente causa.
Este sentenciador a los fines de emitir pronunciamiento sobre la presente causa, considera preciso traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente No. AA20-C-2011-000642, de fecha 01 de agosto de 2011, donde se estableció que: “…nuestro máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos: La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio (Artículo 267 ejusdem). Esta institución procesal encuentra su justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y de su desinterés en la continuación del proceso.”
El anterior criterio encuentra su fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que prevé: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”. Así pues, establece la anterior disposición normativa la institución de la perención como un medio sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia y, sin actividad procesal, no se manifiesta el interés que es el estímulo permanente del proceso.
En este sentido, la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento alguno que tiendan a impulsar el proceso, observando quien aquí decide que en el caso sub examine la última actuación cursante en autos data del 02 de mayo de 2012, donde este Tribunal negó la solicitud realizada por la parte actora, toda vez que el expediente se encontraba bajo custodia del Coordinador de Archivo de este Circuito Judicial, verificándose por tanto que ha transcurrido más de UN AÑO sin que haya impulso alguno de la parte actora en la presente causa, por lo que indefectiblemente debe operar la perención de la instancia conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente, extinguido el presente proceso, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así finalmente se decide.
Capítulo II
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: LA PERENCIÓN ANUAL DE LA INSTANCIA, y como consecuencia de ello, EXTINGUIDO EL PROCESO en el juicio que por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoara el ciudadano ANGEL LEONARDO FERMIN, en contra de la sociedad mercantil ciudadana CAUCHOS PUENTE REPUBLICA, C.A., y de los ciudadanos ERAMSO CABELLO BARROSO y JAIME DE SOUSA BATISTA, todos identificados en el encabezado del presente fallo.
Segundo: Dada la naturaleza del fallo atinente a la perención de la instancia, no hay especial condenatoria de costas conforme a lo dispuesto en el artículo 283 procedimental.
Tercero: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
Cuarto: Se dejará transcurrir un tiempo prudencial de cinco (05) días hábiles para ejercer los recursos respectivos, vencido este lapso sin que la parte actora haya ejercido el mismo, se remitirá el presente expediente al Archivo Judicial, para el resguardo del mismo.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ,



Dr. JULIAN TORREALBA GONZÁLEZ

LA SECRETARIA,


VANESSA PEDAUGA
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,


VANESSA PEDAUGA