REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 07 de agosto de 2024
214º y 165º
Asunto: AP11-V-2017-000567.
Demandante: JONNY ALEXANDER DUARTE GALVIZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. V-6.079.836.
Apoderados Judiciales: Abogados Fredy Alex Zambrano Rincones, Juan Ramón León Villanueva y Carmelo Salas Bonilla, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 1.621, 36.899 y 1.247, respectivamente.
Demandada: ELISA MERCEDES RIVERO HEREDIA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. V-5.427.940, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57.717, quien actúa en su propio nombre y representación
Motivo: Partición de Comunidad.
Sentencia: Interlocutoria.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante escrito libelar interpuesto en fecha 24 de abril de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia de este Circuito Judicial, contentivo del juicio que por partición de comunidad incoara el ciudadano JONNY ALEXANDER DUARTE GALVIZ, en contra de la ciudadana ELISA MERCEDES RIVERO HEREDIA, ambos plenamente identificados en la parte inicial de este fallo.
En fecha 25 de abril de 2017, el referido Juzgado admitió la presente demanda y ordenó la citación de la parte demanda.
En fecha 27 de abril de 2017, compareció el ciudadano JONNY ALEXANDER DUGARTE GALVIZ, y mediante escrito confirió poder Apud Acta a los Abogados Fredy Alex Zambrano Rincones, Juan Ramón León Villanueva y Carmelo Salas Bonilla, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 1.621, 36.899 y 1.247, respectivamente
En fecha 04 de mayo de 2017, el apoderado judicial de la parte actora consignó los fotostatos correspondientes a los fines de librar la respectiva compulsa de citación a la parte demandada. Posteriormente por auto de fecha 05 de mayo de 2017, se ordenó librar la respectiva compulsa de citación.
En fecha 18 de mayo de 2017, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial dejó constancia de la imposibilidad de la citación de la demandada y consignó la compulsa de citación.
Mediante diligencia de fecha 22 de mayo de 2017, el apoderado judicial de la parte actora solicitó nueva citación y se oficiara al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT).
Por auto de fecha 30 de mayo de 2017, se ordenó librar oficio al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT).
En fecha 31 de mayo de 2017, el apoderado judicial de la parte actora solicitó el desglose de la compulsa de citación.
Por auto de fecha 05 de junio de 2017, el Juzgado Tercero de esta misma Circunscripción Judicial ordenó el desglose de la compulsa de citación a los fines de que se practicara nuevamente la citación de la demandada.
En fecha 16 de junio de 2017, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial dejó constancia de la imposibilidad de la citación de la demandada y consignó la compulsa de citación.
En fecha 27 de junio de 2017, se recibió respuesta por parte del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT).
En fecha 03 de julio de 2017, el representante de la parte actora solicitó la citación de la parte demandada por carteles.
Por auto de fecha 07 de julio de 2017, se negó la citación por carteles por cuanto no se había agotado la citación personal de la demandada.
Mediante diligencia de fecha 11 de julio de 2017, el representante legal de la parte actora, solicitó el desglose de la compulsa de citación.
En fecha 25 de julio de 2017, se ordenó es desglose de la compulsa de citación.
Por diligencia de fecha 07 de agosto de 2017, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó la compulsa de citación sin firmar por cuanto le fue imposible la citación de la demandada.
En fecha 08 de agosto de 2017, el apoderado judicial del actor solicitó la citación por carteles.
Por auto de fecha 25 de septiembre de 2017, el Juzgado Tercero de esta misma Circunscripción Judicial negó la citación por carteles.
En fecha 25 de septiembre de 2017, el representante legal del demandante solicitó el desglose de la compulsa de citación.
Por auto de fecha 04 de octubre de 2017, se ordenó el desglose de la compulsa de citación.
Por diligencia de fecha 13 de octubre de 2017, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó la compulsa de citación sin firmar por cuanto le fue imposible la citación de la demandada.
En fecha 17 y 27 de octubre de 2017, la parte actora solicitó la citación de la parte demandada por carteles.
En fecha 06 de noviembre de 2017, el apoderado del actor ratifico su solicitud de citación de la demandada por carteles.
Por auto de fecha 08 de noviembre de 2017, se ordenó la citación de la demandada por carteles.
En fecha 28 de noviembre de 2017, el Abogado Fredy Alex Zambrano Rincones, en su carácter de apoderado judicial del actor, consignó escrito de reforma de demandada.
Por auto de fecha 06 de diciembre de 2017, el referido Tribunal admitió la reforma de demanda presentada por el apoderado de la parte actora.
En fecha 15 de diciembre de 2017, el apoderado judicial de la parte actora consignó los carteles.
En fecha 08 de enero de 2018, compareció el apoderado de la parte actora y mediante diligencia deja sin efecto la reforma del libelo de demanda y solicita se siga el curso de la demanda. Posteriormente por auto dictado en esa misma fecha, instó a la representación judicial de la parte actora a gestionar lo conducente a la citación de la demandada, por cuanto en fecha 06 de diciembre de 2017, se dictó auto de admisión de la reforma de la demanda.
En fecha 09 de enero de 2018, el apoderado judicial del demandante consignó los fotostatos necesarios para librar la compulsa de citación a la parte demandada, asimismo, dejó sin efecto la diligencia de desistimiento de reforma de demanda.
En fecha 10 de enero de 2018, se libró la respectiva compulsa de citación a la demandada.
Por diligencia de fecha 19 de enero de 2018, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó la compulsa de citación sin firmar por cuanto le fue imposible la citación de la demandada.
En fecha 26 de enero de 2018, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la citación por carteles de la parte demandada.
Por auto de fecha 29 de enero de 2018, se acordó la citación por carteles de la parte demandada.
En fecha 06 de febrero de 2018, el apoderado del actor consignó los carteles de citación.
En fecha 26 de febrero de 2018, la Secretaria del Juzgado Tercero de esta misma Circunscripción Judicial, dejó constancia de haber fijado el cartel de citación en la residencia de la demandada.
En fecha 15 de marzo de 2018, el apoderado del actor solicitó se designara defensor judicial.
Por auto de fecha 21 de marzo de 2018, se designó al Abogado Jair Sánchez Fuentes, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 69.153, quien previa aceptación, juramentación y citación respectiva, dio contestación a la demanda mediante escrito presentado en fecha 17 de mayo de 2018, presentando oposición sobre el juicio de partición.
Por escrito de fecha 24 de mayo de 2018, el apoderado judicial del actor solicitó el nombramiento del partidor.
En fecha 28 de mayo de 2018, el representante judicial de la parte actora consignó escrito de alegatos.
En fecha 12 de junio de 2018, el apoderado del actor consignó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 15 de junio de 2018, se fijó fecha para el acto de nombramiento de partidor.
En fecha 28 de junio de 2018, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó la reposición de la causa al estado en que se decida la partición de los bienes y el diferimiento del acto de nombramiento de partidor.
En fecha 09 de julio de 2018, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de esta misma Circunscripción judicial, mediante la cual declaró sin lugar la oposición planteada por el defensor judicial de la parte demandada; parcialmente con lugar la demanda y fijó al décimo día despacho para la designación del partidor.
En fecha 10 de agosto de 2018, se llevó acabo el acto de nombramiento de partidor, siendo designado y juramentado el Abogado Omar Rodríguez Agüero, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 7.651.
En fecha 17 de octubre de 2018, el apoderado del actor solicitó se designara perito avaluador único.
Por diligencia de fecha 22 de octubre de 2018, el apoderado judicial del actor desistió de la solicitud de designación de perito y asimismo solicitó se dejara sin efecto el auto dictado en fecha 09 de octubre de 2018.
En fecha 12 de noviembre de 2018, se llevó acabo el acto de designación de perito avaluador único.
En fecha 13 de noviembre de 2018, compareció el ciudadano José Gregorio Alvarado Blanco, en su carácter de perito avaluador y mediante diligencia aceptó el cargo.
Por auto de fecha 16 de noviembre de 2018, revocó por contrario imperio el auto de fecha 09 de octubre de 2018 y el acta de fecha 12 de noviembre del mismo año, asimismo, se le concedió un lapso de 60 días a los fines de que el partidor consignara el informe.
En fecha 16 de enero de 2019, compareció la ciudadana ELISA MERCEDES RIVERO HEREDIA, en su condición de parte demandada, debidamente asistida por el Abogado Enrique Tineo Suquet, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 58.367, y mediante escrito solicitó la reposición de la causa al estado en que se practique nueva citación por violación de una norma de orden público.
En fecha 21 de enero de 2019, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de oposición al escrito de reposición presentado por la parte demandada.
En fecha 07 de febrero del 2019, el Abogado Omar Rodríguez Agüero, en su carácter de partidor consignó escrito de informes.
En fecha 11 de febrero de 2019, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, declaró improcedente la reposición de la causa solicitada por la parte demandada.
Por decisión de fecha 18 de marzo de 2019, el Juzgado Tercero de Primera Instancia declaró concluida la partición de conformidad a lo establecido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de junio de 2019, se recibió querella penal incoada por la ciudadana ELISA MERCEDES RIVERO HEREDIA, en contra del ciudadano JONNY ALEXANDER DUARTE GALVIZ, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de paralizar la presente causa.
En fecha 01 de agosto de 2019, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de oposición a la suspensión de la partición.
En fecha 31 de octubre de 2019, el apoderado judicial de la parte demandante, ratificó su solicitud de que se librara cartel de remate.
Por auto de fecha 31 de octubre de 2019, se ordenó librar el primer cartel de remate al décimo día de despacho de la constancia en autos de la publicación y consignación que del tercer cartel se haga en el expediente, asimismo, se fijó una audiencia conciliatoria.
En fecha 06 de noviembre de 2019, el apoderado de la parte actora, apeló del auto dictado en fecha 31 de octubre de 2019.
Por auto de fecha 07 de noviembre de 2019, se dejó sin efecto el auto dictado en fecha 31 de octubre de 2019, en cuanto a los carteles de subasta, instando a la parte actora a consignar la certificación de gravámenes del inmueble objeto de subasta para librar los respectivos carteles.
Por auto de fecha 07 de noviembre de 2019, el Juzgado Tercero de esta misma Circunscripción Judicial oyó en un solo efecto la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 11 de noviembre de 2019, la parte demandada debidamente asistida de Abogado, apeló del auto de fecha 31 de octubre de 2019.
En fecha 12 de noviembre de 2019, se llevó acabo el acto de audiencia conciliatoria en la cual las partes no llegaron a ningún acuerdo.
Por auto de fecha 13 de noviembre de 2019, se negó la apelación ejercida por la parte demandada, por cuanto en fecha 07 de noviembre se dejaron sin efecto los carteles de subasta.
En fecha 13 de enero de 2020, se remitió la apelación a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 21 de enero de 2020, el Juzgado Superior Primero de esta misma Circunscripción Judicial, declaro inadmisible el recurso de hecho interpuesto por la parte demandada, en contra del auto de fecha 13 de noviembre de 2019.
En fecha 15 de abril de 2021, el Juzgado Tercero de Primera Instancia ordenó agregar a los autos oficio remitido por el Juzgado Superior Séptimo de esta misma circunscripción Judicial, en relación al amparo constitucional ejercido por la parte demandada.
En fecha 08 de julio de 2021, el apoderado judicial de la parte actora consignó certificación de gravámenes.
Mediante auto de fecha 31 de marzo de 2022, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de esta misma Circunscripción judicial, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual ordenó que un nuevo Juzgado de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial previa distribución, se pronuncie sobre la admisibilidad de la acción Interpuesta, remitió la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia.
En fecha 05 de abril de 2022, mediante auto este Juzgado le dio entrada a la presente causa y se ordenó la notificación de las partes.
Por auto de fecha 26 de abril de 2022, este Tribunal apertura el lapso de 20 días de despacho a los fines de que la parte demandada de contestación a la demanda.
En fecha 29 de abril de 2022, la parte demandada actuando en su propio nombre y representación, consignó escrito de alegatos.
En fecha 23 de mayo de 2022, la parte demandada debidamente asistida de Abogado, consignó escrito de contestación de demanda y reconvención.
En fecha 27 de mayo de 2022, este Juzgado dictó decisión mediante la cual declaró inadmisible la reconvención por daños y perjuicios propuesta por la parte demandada e inadmisible la partición de comunidad conyugal presentada por la parte actora.
En fecha 03 de junio de 2022, el apoderado judicial de la parte actora, apeló de la decisión de fecha 27 de mayo de 2022.
Por auto de fecha 09 de junio de 2022, este Juzgado oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte actora.
Mediante decisión de fecha 28 de junio de 2023, el Juzgado Superior Segundo de esta misma Circunscripción Judicial, declaró parcialmente con lugar la apelación ejercida por la parte actora; revocó parcialmente la decisión dictada en fecha 27 de mayo de 2022, por este Juzgado y ordenó la reposición de la causa al estado de que se emita un nuevo pronunciamiento respecto a la oposición presentada y confirmó la inadmisibilidad de la reconvención interpuesta.
En fecha 22 de marzo de 2024, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictó decisión mediante la cual declaró inadmisible el recurso extraordinario de casación ejercido por la demandada, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Alzada.
Por auto de fecha 15 de abril de 2024, el Juez de este Tribunal se aboco al conocimiento de la presente causa y le dio el reingreso a la misma.
En virtud de lo antes expuesto quien aquí decide, pasa a verificar la oposición opuesta en base a las consideraciones expuestas infra.
Capítulo II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
LIBELO DE LA DEMANDA
El Abogado Fredy Alex Zambrano Rincones, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 1.621, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JONNY ALEXANDER DUARTE GALVIZ, en su carácter de parte actora, sostuvo que su representado sostuvo que la unión concubinaria con al ciudadana ELISA MERCEDES RIVERO HEREDIA, formalmente desde el 01 de junio de 2004, de forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, amigos y vecinos, que se mantuvo con los mismos derechos y deberes que un matrimonio, habiendo establecido el hogar en el apartamento ubicado en la Calle La Pirámide, Manzana “N”, Piso 2, Apartamento No. 06 del Edificio Luana, Urbanización Miranda, Municipio Sucre del estado Miranda, que dicha relación tuvo una duración de 4 años, y en fecha 06 de junio de 2008, celebraron matrimonio civil ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual culminó con sentencia de divorcio ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de octubre de 2012.
Que durante el periodo de 8 años y 10 meses, se mantuvo vigente un régimen de comunidad de bienes regido por el artículo 148 y siguientes del Código Civil, que en términos generales los bienes adquiridos por la pareja y la ganancias o beneficios que se obtengan, pertenecen a estos por mitad, razón por la cual, a los efectos de la liquidación y partición de dicha comunidad, presenta un inventario general de bienes adquiridos por ambos durante el periodo comprendido entre el 01 de enero de 2004 al 31 de octubre de 2012.
Que consta de documento protocolizado en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 28 de abril de 2004, bajo el No. 21, del Tomo 9, Protocolo Primero, la venta que le hizo el ciudadano OMAR RAIMUNDO ALVAREZ ARMAS, a la ciudadana ELISA MERCEDES RIVERO HEREDIA, el cincuenta por ciento (50%) de todos los derechos y acciones que le corresponde sobre:
1) Un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el No. 06, ubicado en el segundo piso del Edifico Luana, el cual se encuentra ubicado en la primera zona de la Urbanización Miranda, Parcela No. 70, Manzana “N” de la Calle Pirámide, Jurisdicción del Municipio Sucre del estado Miranda, cuyos linderos medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el documento de condominio y su aclaratoria, que dicho apartamento tiene una superficie aproximada de 215 mts2, el cual consta de las siguientes dependencias: Porche de entrada, recibo, salón comedor, 3 habitaciones, 4 baños, cocina, batea, lavadero y cuarto de servicio, encontrándose comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Apartamento No. 5, escaleras y pasillo de circulación; Sur: Fachada sur del edifico; Este: Fachada oeste del Edificio. Que forman parte integrante de dicha venta 2 puestos de estacionamiento distinguidos con los Nos. 5 y 6 y el maletero distinguido con el No. 3, el cual le corresponden el 50% de todos los derechos y acciones sobre el inmueble objeto de negociación. Que dicho inmueble les pertenece según se evidencia de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre y estado Miranda, bajo el No. 18, Tomo 13, Protocolo Primero, de fecha 20 de febrero de 2001.
2) Dos inmuebles contiguos determinados de la siguiente manera: 1) Un inmueble integrado por una casa y el terreno sobre el cual está construida, que es propio, situado en la Urbanización La Nueva Caracas, Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, con frente a la Quinta Avenida hacia el suroeste de la Plaza Pérez Bonalde, entre Calles Argentina y Brasil, Distinguido con el No. 27, que mide cinco (5) mts de frente por veinticuatro (24) metros de fondo, alinderado de la siguiente manera: Norte: Parte del lote 49, cuyo frente da hacia la calle Brasil, que es o fue de Ramón Garrido; Sur: Que es su frente la Quinta Avenida; Este: Terreno que es o fue de José Manuel Ventura Olive; y Este: En parte del terreno que es o fue de Roque Jacinto Arvelo y en parte de terreno de su propiedad, constituido conforme a documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal,, en fecha 29 de diciembre de 1942, bajo el No, 179, Tomo, 7, Protocolo Primero; 2) Un inmueble integrado por un local y el terreno sobre el cual está construido el cual manifiesta que es propio, situado en la Urbanización Nueva Caracas, Catia, Parroquia Sucre, Caracas, con frente a la Calle Brasil, que es parte de la parcela No. 49 del plano general de la mencionada Urbanización y que mide cuatro metros (4 mts) de frente por ocho metros cincuenta centímetros (8,50 mts.) de fondo, alinderado de la siguiente manera: Norte: Terreno que es o fue de Anastasio Tejedor; Sur: Fondo de la casa, cuyo frente da a la Quinta Avenida; Este: Terreno que pertenece a casa que fue de la familia Alas, luego de Levigildo Portillo, hoy de su propiedad, que es la misma casa antes descrita, y oeste: Su frente la calle Brasil. Que los deslindados inmuebles objeto de la presente negociación les pertenecen según se evidencia de documento registrado en la Oficina de Registro antes mencionada, en fecha 21 de diciembre de 1998, bajo el No. 45, Tomo 23, Protocolo Primero.
3) Su participación en la asociación civil privada sin fines de lucro, denominada Unidad Educativa Santísima Caridad, protocolizada en la oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 15 de agosto de 1996, bajo el No. 11, Tomo 27, Protocolo Primero.
Que con el cincuenta por ciento (50%) de los derechos vendidos por el ciudadano OMAR RAIMUNDO ÁLVAREZ ARMAS, a la ciudadana ELISA MERCEDES RIVERO HEREDIA, ésta consolidado en su persona la plena propiedad de los referidos inmuebles y participación en la Asociación Civil denominada Unidad Educativa Santísima Caridad.
Alegando que, de los inmuebles anteriormente mencionados y en la asociación civil Unidad Educativa Santísima Caridad, su representado tiene derecho al veinticinco por ciento (25%) de su valor, en razón de que la compra que hizo la ciudadana ELISA MERCEDES RIVERO HEREDIA, al ciudadano OMAR RAIMUNDO ALVAREZ ARMAS, se hizo con dinero de la comunidad de gananciales existente entre su persona y la demandada para la fecha en que se hizo la compra.
4) Casa Quinta construida sobre una parcela de terreno con una superficie de quinientos cinco metros cuadrados con sesenta y siete decímetros cuadrados (505,67 mts2), identificada con el número de Catastro 545/1423, situada en la Urbanización Miranda, Manzana "M" Avenida Miranda Este, del plano de la Urbanización Miranda, Distrito Sucre del estado Miranda, cuyos linderos son los siguientes: NOR-ESTE: con línea quebrada compuesta por cinco (5) segmentos de 5.85 mts, 2.90 mts, 3.15 mts, 3.10 mts y 3.10 mts., con Avenida Miranda Este; SUR-OESTE: con línea recta de 31.50 mts, con el lote 545/14238; NOR-OESTE: con línea recta de 20.00 mts, con la parcela No. 131; y SUR-ESTE: con línea quebrada compuesta por cinco (5) segmentos de 4.70 mts, 4.80 mts, 5.62 mts, 6.00 mts y 2.90 mts., con enlace Este-Oeste. Que el terreno sobre el cual se edificó la casa quinta, fue adquirido por la ciudadana ELISA MERCEDES RIVERO HEREDIA, conforme a documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, bajo el No. 50, Tomo 33, Protocolo Primero, de fecha 23 de noviembre de 2006, con dinero perteneciente a la comunidad conyugal, manifestando que la casa quinta fue construida con dinero perteneciente a la comunidad conyugal, que además de aportar recursos económicos propios para la construcción de la casa, fungió de constructor de la misma, arguyendo que además tuvo personas a su cargo de la dirección general y coordinación de los trabajos de edificación del inmueble, lo cual ocurrió durante la relación matrimonial que tuvo con la ciudadana ELISA MERCEDES RIVERO HEREDIA.
Continua manifestando que, la casa quinta llamada Santísima Caridad, es una vivienda construida a cuatro (4) niveles, que consta de ocho (8) habitaciones, ocho (8) baños, sala, comedor, lavandero, salones sociales, con dos (2) áreas de estacionamiento para diez (10) vehículos. Que del mencionado inmueble consiste en el terreno y la casa quinta sobre el construida, alega que tiene el derecho al cincuenta por ciento (50%) del valor de la propiedad.
Además alegó que, antes del año 2004, la sede de la Unidad Educativa Santísima Caridad, era un local de una sola planta, que la demandada y su persona, decidieron en el año 2005 emprender una remodelación y ampliación de la sede de dicha Unidad Educativa, edificándole seis (6) plantas, las cuales fueron construidas con dinero proveniente de la comunidad de gananciales y que los trabajos se hicieron con el asesoramiento de un ingeniero civil, bajo su dirección y coordinación, pagando con dinero de su propio peculio los honorarios del ingeniero y el salario de los obreros que laboraron en la obra, así como en la compra de los materiales empleados en dicha construcción.
Que dicha construcción consta de once (11) aulas de clases, baños, terraza para área deportiva y en la planta baja que da a la calle, portal de entrada, área administrativa y dirección del plantel.
Que el referido inmueble donde funciona la Unidad Educativa antes mencionada, está integrada por dos lotes contiguos que se unificaron, cuyas medidas y linderos se especifican en el No. 2 del apartado Primero, situados en la Urbanización La Nueva Caracas, Catia, Parroquia Sucre del Municipio Libertador, con frente a la Quinta Avenida hacia el suroeste de la Plaza Pérez Bonalde, entre las calles Argentina y Brasil, distinguido el primero con el No. 27, que mide cinco metros (5 mts) de frente por veinticuatro metros (24 mts) de fondo, el otro terreno, contiguo al No 27, es un inmueble integrado por un local y el terreno sobre el cual está construido que es propio, situado en la Urbanización Nueva Caracas, Catia, Parroquia Sucre de esta Ciudad de Caracas, con frente a la Calle Brasil, que es parte de la parcela No. 49 del plano general de la mencionada Urbanización y que mide cuatro metros (4 mts) de frente por ocho metros cincuenta centímetros (8.50 mts) de fondo. Manifestando que dichos inmuebles fueron adquiridos por los ciudadanos OMAR RAIMUNDO ÁLVAREZ ARMAS y la demandada, conforme a documento protocolizado por ante la Oficina de Registro antes mencionada, bajo el No. 18, Tomo 13, Protocolo Primero, de fecha 20 de febrero de 2001, la propiedad de ambos terrenos y los locales sobre ellos edificados fue consolidada por la demandada, por documento protocolizado en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del estado Miranda, de fecha 28 de abril de 2004, bajo el No. 21, Tomo 9, Protocolo Primero.
Arguyendo que, sus derechos sobre el referido inmueble están constituidos por la ampliación que se hizo a la edificación, que originalmente era de una planta, con la construcción de seis (6) plantas, que en dichos trabajos, no sólo asumió la dirección general y la coordinación de la obra, sino que canceló los salarios del ingeniero civil y de los obreros empleados en la construcción, así como también, los materiales empleados en dicha construcción y que por lo tanto, solicita la partición del cincuenta por ciento (50%) que le corresponde de dichas ampliaciones y bienhechurías así como también, del veinticinco por ciento (25%) del valor de los inmuebles que adquirió la demandada con dinero de la comunidad de gananciales, en la compra que hizo ELISA MERCEDES RIVERO HEREDIA, al ciudadano OMAR RAIMUNDO ALVAREZ ARMAS, mediante documento registrado de fecha 28 de abril de 2004, con lo cual consolidó en su persona el 100% de la propiedad sobre los inmuebles en los cuales se hicieron las mejoras y ampliaciones a que hizo referencia.
Y que con dinero de la comunidad de gananciales fue adquirida una camioneta modelo Explorer, tipo sport wagon, marca Ford, año 2010, color azul, placas AC2975G, serial de carrocería No. 8XDEU7586A8A45650, serial del motor No. AA455650, vehículo a nombre de la demandada, ELISA MERCEDES RIVERO HEREDIA.
Por último manifestó que en razón de los argumentos anteriormente expuestos es que demanda a la ciudadana ELISA MERCEDES RIVERO HEREDIA, para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal, en la partición de por mitad de los gananciales obtenidos desde el 01 de enero de 2004 hasta el 31 de octubre de 2012, sobre los bienes que se especificaron en la presente demanda.
DE LA OPOSICIÓN
La ciudadana ELISA MERCEDES RIVERO HEREDIA, actuando en su propio nombre y representación, y debidamente asistida por el abogado Hilario Manuel García Masabe, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.717, en su escrito de oposición manifestó que con fundamento a los artículos 358, 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, da contestación expresa a la demanda de partición de sus bienes patrimoniales que ha ejercido infundada y temerariamente el ciudadano JONNY ALEXANDER DUARTE GALVIZ; acción que rechazó, contradijo y a la cual hago formal y categórica se opuso en razón a lo siguiente: a) que al sentencia mero-declarativa en la que fundamenta su acción ocurrió sin que haya sido citada, la cual fue atendida por un defensor Ad Litem que no cumplió con su función y deber legal y, además, porque el lapso del supuesto inicio de la relación estable de hecho fue establecido en dicha sentencia, tomando como base, un ejemplar falsificado de un Registro de Información Fiscal (RIF) del mismo demandante JONNY ALEXANDER DUARTE GALVIZ, alegando que existen pruebas en el presente expediente emitidas tanto por el CICPC., como del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); b) Que dicho ciudadano demandante no ha tenido ni tiene el dominio parcial ni común de sus bienes; manifestando que tampoco tiene ni ha tenido el carácter, cualidad, mérito, ni cuota-parte de derechos de tales bienes; c) Que no contribuyó de ninguna forma, ni intelectual, ni material ni honradamente a la conformación, obtención de ninguno de sus bienes; y d) Que no aportó durante la relación de hecho que con él mantuvo, ningún tipo de recursos económicos. Exponiendo que dicha persona no trabajaba, no ejercía ninguna actividad laboral comercial ni profesional para atender las cargas relativas a la relación de hecho que afirma que mantuvieron.
Que además de tales razones, de por si suficientes para rechazar, oponerse y contradecir dicha acción, tanto en los hechos como en el Derecho en que pretende fundamentarla, la rechaza y contradice explícita y reiterativamente, también, por cuanto dicho ciudadano fue objeto de sentencia condenatoria de pena de ocho (08) años de presidio y pena accesoria de interdicción civil, por haber incurrido en la conducta criminal prevista en el artículo 460 del Código Penal (robo agravado), y con ello la pena accesoria De Interdicción Civil, prevista en los artículos 13 y 34 del citado Código Penal, según sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior Duodécimo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de abril de 1997, y auto de ejecución ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de septiembre de 1997, manifestando que es evidente y comprobado documentalmente, que si dicho ciudadano demandante tuvo la pena accesoria penal de Interdicción Civil, durante el largo tiempo de condena, desde el 17 de diciembre de 1997 al 17 de diciembre de 2005, que no era acreedor o beneficiario a derecho civil alguno (salvo el derecho a la vida), por lo que no acumuló durante ese lapso de interdicción, ni expectativa de derecho, ni derecho mismo de los que una persona podría acumular en una relación civil, como la de componente de una relación marital de hecho; y que en razón de ello se opone a la demandada al margen o independientemente de que contribuyera o no con la formación o ampliación patrimonial con quien estuviese relacionado, argumentando que dicha afirmación que se hace más nítida, comprensible y elocuente, si se tiene en consideración que el estado y capacidad de las personas es en el ordenamiento jurídico venezolano, materia de orden público, en cuya preservación y respeto, los honorables jueces son guardianes de todo proceso judicial.
Que otra razón para rechazar, contradecir y oponerse a dicha acción de Partición es, que entre los deberes implícitos que en una relación marital de hecho debe cumplirse como en el matrimonio, están las de actuar entre quienes conformen la relación de hecho, de buena fe, apegados a las buenas costumbres y a la rectitud de conducta entre quienes la conformen a la pareja.
En su capítulo II “RECHAZO, CONTRADIGO Y REPUDIO ABSOLUTO A TODO EL CONTENIDO DEL LIBELO DE LA DEMANDA. OPOSICIÓN CATEGÓRICA A LA ACCIÓN DE PARTICIÓN”, la misma manifestó que, tal y como categóricamente indicó en el título del presente capítulo, rechazó, contradijo, repudió y se opuso en forma absoluta, a todo el contenido del libelo de fecha 24 de abril de 2017, consignado por el demandante JONNY ALEXANDER DUARTE GALVIZ, el cual pretende la partición de sus exclusivos bienes patrimoniales, y del escrito de reforma al referido libelo de fecha 28 de noviembre de 2017; por cuanto: a) por no ajustarse a la verdad de los hechos, falseándolos de manera sostenida y maliciosa; b) por invocar normas legales que no son aplicables al caso; c) por adolecer el demandante del valor de la buena fe en su conducta ante su persona durante el transcurso de la relación de hecho y en la conyugal, contraria a las buenas costumbres; d) por carecer el demandante de título o condición válida y legítima en Derecho para pretender que ocurra partición judicial de sus bienes patrimoniales, que los mismos son resultado exclusivo de sus actos precedentes a la relación con dicha persona y a sus propios esfuerzos durante las mismas, máxime cuando el demandante fue objeto de inhabilitación civil por cadena penal definitivamente firme a ocho años de presidio, desde el 17 de septiembre de 1997, hasta el 17 de septiembre de 2005, lo que de Derecho niega o excluye que durante ese largo lapso de inhabilitación civil y más específicamente entre enero de 2004 o desde junio de ese mismo año 2004, y el 17 de septiembre de 2005, haya podido acumular mérito, cualidad o título de derechos para optar o reclamar civilmente cuota-parte de bienes patrimoniales de su persona; e) alega que ni en el lapso de unión de hecho ni durante el matrimonio no cumplió nunca con ninguna de las cargas que en relación de pareja y especialmente entre cónyuges exige el artículo 139 del Código Civil; y f) porque todos los bienes patrimoniales que pretende sean objeto de partición, y que los mismos son única y exclusivamente propios de su persona, conforme a lo previsto en el artículo 151 del Código Civil.
Continua argumentando que, en tal sentido lógico-procesal, expresamente rechazó, alegó y se opuso a la acción ejercida por el demandante JONNY ALEXANDER DUARTE GALVIZ, que de tal sentencia mero-declarativa indicada en el inicio del libelo de demanda objeto de contestación al fondo mediante el presente escrito, manifiesta que solo emerge el cumplimiento de un requisito formal para intentar una demanda, ya que la mero-declaratoria de una relación de hecho, que por su propia naturaleza no tiene ni pudo tener un inicio formal, solo sirve para ocurrir al procedimiento subsiguiente de fondo. Que por tales irrefutables razones, rechazó, contradijo y se opuso a reconocerle derechos al demandante, invocados en su libelo y su reforma, con lo cual pretende maliciosa e infundadamente lograr la partición de sus bienes patrimoniales propios, lo que, por ser contraria a Derecho, se excluye absolutamente al demandante JONNY ALEXANDER DUARTE GALVIZ.
Que en el párrafo final del folio uno (1) del escrito inicial del libelo de la demanda, objeto de esta expresa contestación y rechazo, el demandante afirmó que con la copia certificada de la decisión referida supra, del 14 de julio de 2016, contentiva la sentencia sobre la relación de hecho, quedó probado fehacientemente y con fuerza de cosa juzgada material, la existencia de la unión de pareja estable o concubinaria entre ambos, desde el 01 de enero de 2004, hasta el 05 de junio de 2008, con los mismos efectos en lo patrimonial a la unión matrimonial, lo cual rechazó, contradijo y se opuso expresamente a toda esa afirmación.
Rechazó, contradigo y se opuso también a la afirmación antes transcrita del libelo, por cuanto tal incumplimiento de deberes por dicha persona ocurrió porque él no realizaba, ni tenía, ni tuvo ninguna actividad económica lucrativa, laboral, comercial ni profesional durante los dos lapsos referidos de la unión de hecho y de matrimonio; conducta permanente que configuró el motivo de abandono voluntario e injustificado a tales obligaciones para el divorcio mediante sentencia condenatoria en su contra dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 31 de octubre de 2012.
Además manifiesta que, en el tercer párrafo del folio 2 del libelo de la demanda, y en la segunda línea del folio 2 del escrito de reforma de dicho libelo, frente lo expuesto por el demandante, lo rechazó, contradijo y se opuso a tales afirmaciones, por las razones antes dadas y por lo que manifiesta de siguiente: a) que la sentencia declaratoria de la unión estable no indica fecha precisa de inicio de tal relación; b) que el instrumento o documento para establecer el supuesto inicio de la misma en el mes de junio de 2004, es un documento falso (el RIF empleado en dicho juicio para simular que en ese mes y año comenzó la relación de hecho); y c) porque el demandante desde el 17 de septiembre de 1997, hasta el 17 de septiembre de 2005, tenía condena de interdicción civil por condenatoria penal, razón por la cual, además de ser falso que tal relación de hecho comenzó en el año 2004, no tenía ningún derecho civil, salvo a la vida, que ni desde el mes de enero de 2004, ni desde junio del mismo año, el carácter de pareja concubinaria, lo cual deja en total evidencia la absoluta falsedad de las afirmaciones in comento, las cuales rechazó y se opuso categóricamente por ser contrarias a la verdad y al derecho, por lo que solicitó sean desechadas y negadas tales afirmaciones.
Continua manifestando que, por esas mismas razones, rechazó, contradijo y se opuso a las afirmaciones subsiguientes contenidas en los párrafos cuarto y quinto de dicho libelo, en los cuales invoca los artículos 148 y siguientes del Código Civil, por cuanto tales artículos no son aplicables al caso, porque el demandante JONNY ALEXANDER DUARTE GALVIZ, durante el lapso de duración de la relación de hecho y muy especialmente durante el del matrimonio, al no trabajar o no realizar actividades laborales, profesionales ni comerciales, nada aportaba para los gastos de alimentación, ni para el pago de los servicios públicos como el agua, electricidad, ni para gastos de mantenimiento de los inmuebles, configurando así el abandono voluntario e ilegítimo a los respectivos deberes de contribución al cuidado y mantenimiento del hogar común y a las cargas de gastos de la pareja, como lo exige el artículo 139 del Código Civil, que, lo que condujo a la demanda y subsiguiente sentencia de divorcio citada y alegada supra, como prueba irrefutable de tal abandono voluntario e ilegítimo, manifiesta que dicha sentencia de divorcio, si tiene carácter irrevocable de cosa juzgada e irreversible, por lo que sus efectos jurídicos probatorios, relativos al incumplimiento de tales deberes y a la declaratoria del abandono voluntario alcanza a todo el lapso en que duró el matrimonio.
Expresando que por tales razones, las normas que si son aplicables al caso son los artículos 151 y 152 del Código Civil, oponiéndose a la fraudulenta e ilegítima acción de partición de sus bienes propios y al demandante.
Invocando, alegando y oponiendo al demandante ambas normas, porque todos los bienes patrimoniales de su propiedad provienen de sus propios ingresos y esfuerzos personales y de la liquidación de la comunidad de gananciales dada en su anterior matrimonio con el ciudadano OMAR RAIMUNDO ÁLVAREZ ARMAS, titular de la cédula de identidad N° V- 3.891.309, según consta de documento público.
Aunado a todo lo anteriormente expuesto por la parte demandada, este Juzgado evidencia de su escrito de contestación de demanda en su capítulo IV, que la misma ejerció la reconvención por daños y perjuicios provocados por el demandante. Por lo que la misma solicitó que se declare sin lugar la acción de partición de sus bienes y que se declare con lugar la acción de indemnización de daños y Perjuicios.
Capítulo III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de cualquier consideración respecto a la oposición realizada por la ciudadana ELISA MERCEDES RIVERO HEREDIA, debidamente asistida por el Abogado Hilario Manuel García Masabe, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 7.537, quien aquí decide considera menester hacer mención en cuanto al fallo dictado en fecha 28 de junio de 2023, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró lo siguiente: “(…) PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por la representación de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 27 de mayo de 2022, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide. SEGUNDO: Se REVOCA PARCIALMENTE la decisión dictada en fecha 27 de mayo de 2022, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de que se declaró contraria a derecho la inadmisibilidad de la demanda de partición de comunidad, y en tal sentido, se ordena la reposición de la causaal (sic) estado de que se emita nuevo pronunciamiento respecto a la oposición presentada, ordenando la apertura del procedimiento ordinario a tenor de lo previsto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. TERCERO: SE CONFIRMA la decisión de inadmisibilidad de la reconvención interpuesta. Así se decide (…)”.
En virtud de lo anterior, este sentenciador a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva, dando cumplimiento a lo establecido por el Juzgado de Alzada, pasa a verificar si hubo o no oposición a la partición interpuesta, estimando preciso en principio señalar que, según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales del autor Manuel Ossorio, la partición puede definirse como la “…división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes. II Más en especial en el mundo jurídico, la distribución o repartimiento de un patrimonio -singularmente la herencia o una masa social de bienes- entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin."
Por tanto, debe entenderse la partición de bienes comunes como el proceso de su separación, teniendo por finalidad otorgar a cada una de las personas que tienen derechos sobre los bienes indivisos la parte material o porción que realmente le corresponde. Así pues, el procedimiento de partición, por su naturaleza, es un juicio que se rige bajo la normativa jurídica contenida en el Capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:
"La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación."
De la citada disposición legal se colige con absoluta claridad que la demanda de partición o división de bienes comunes, se promoverá por la vía del juicio ordinario; sin embargo, el contenido del artículo que le prosigue -778-, preceptúa:
"En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes…".
Dicha norma señala que, si al contestar la demanda de partición no existiere oposición a ésta o discusión sobre el carácter o la cuota que pretenden los interesados, y la acción se sustentara en un instrumento fidedigno que demuestre que realmente existe una comunidad de bienes indivisos, el Juez convocará a las partes a los fines de que designen al partidor.
En el sub iudice la parte demandada contestó la demanda expresando su oposición a la partición, alegando entre otras cosas que rechaza, contradice y repudia absolutamente todo el contenido del libelo de la demandada, oponiéndose categóricamente a la acción de partición, por no ajustarse a la verdad de los hechos, falseándolos de manera sostenida y maliciosa, por carecer el demandante en título o condición válida y legitima en derecho para pretender que ocurra la partición judicial de sus bienes patrimoniales, los cuales son el resultado exclusivo de sus actos precedentes a la relación con dicha persona y que los mismos fueron a sus propios esfuerzos, en consecuencia, este sentenciador conforme a los términos en los que fue expuesta la oposición a la partición, declara la continuidad del presente juicio por los tramites del procedimiento ordinario, tal y como lo prevé el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, y así se declarará en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Capítulo IV
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Que en el presente juicio de partición de comunidad conyugal que incoara el ciudadano JONNY ALEXANDER DUARTE GALVIZ, en contra de la ciudadana ELISA MERCEDES RIVERO HEREDIA, ambos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, se verificó la oposición efectuada por la parte demandada.
Segundo: Como consecuencia del particular anterior, el presente juicio se seguirá tramitando por el procedimiento ordinario, tal y como lo prevé el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, quedando abierto a pruebas a partir de la notificación que de las partes se haga.
Tercero: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de agosto de 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ
Dr. JULIAN TORREALBA GONZALEZ
LA SECRETARIA
VANESSA PEDAUGA
En esta misma fecha siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se registró y público la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
VANESSA PEDAUGA
JT/vp/cn.-
Asunto: AP11-V-FALLAS-2017-000567
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