REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 09 de agosto de 2024
214º y 165º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2024-000831
Parte Actora: LALESKA ANDREINA MARTINEZ RUIZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-29.548.317
Apoderado Judicial: María Gabriela Ferreiro, Edgar García Zerpa, José Antonio Omaña y Samuel González, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 321.550, 180.452, 206.543 y 217.435, respectivamente.
Parte Demandada: GERMAN PATIÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-900.208.
Apoderado Judicial: No constituido en autos.
Motivo: Prescripción Adquisitiva.
Sentencia: Interlocutoria.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante escrito libelar presentado ante este Tribunal, contentivo de la demanda de Prescripción Adquisitiva incoada por la ciudadana LALESKA ANDREINA MARTINEZ RUIZ en contra del ciudadano GERMAN PATIÑO, todos identificados al inicio del presente fallo.
Mediante auto de fecha 16 de julio de 2024, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento del ciudadano German Patiño.
En fecha 17 de julio de 2024, compareció la parte actora y consignó los fotostatos requeridos en el auto de admisión de la demanda.
En fecha 18 de julio de 2024, fue librada la correspondiente compulsa y se abrió el cuaderno de medidas.
En fecha 05 de agosto de 2024, compareció el ciudadano Williams Benitez, actuando en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, manifestando no haber cumplido con la citación del ciudadano German Patiño, en virtud que no atendido por persona alguna.
En fecha 05 de agosto de 2024, comparecieron las ciudadanas Maricel Cerrero Pérez, debidamente asistida por el Abogado Arturo José Martínez Jiménez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 27.412 y Laleska Andreina Martínez Ruiz, debidamente asistida por la Abogada María Gabriela Ferreiro Díaz, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 321.550; quienes presentaron escrito de cesión de derechos litigiosos.
En fecha 06 de agosto de 2024, se dictó sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, mediante la cual se homologó la cesión de derechos litigiosos celebrada en fecha 05 de agosto del presente año, teniéndose en lo sucesivo como parte actora en el presente juicio a la ciudadana Laleska Andreina Martínez Ruiz.
En fecha 08 de agosto de 2024, se libró cartel de citación dirigido al ciudadano German Patiño, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El juez previo al decreto debe establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, no debiendo sólo apreciar la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinar si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, pues si bien la medida se encuentran vinculada al juicio principal, ésta debe aguardar -en razón de su instrumentalidad - la decisión sobre el juicio final, en virtud de lo cual, el juez se ve impedido de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el thema decidendum en el juicio principal, puesto que sostener lo contrario, significaría atentar contra la naturaleza esencialmente cautelar y no sustitutiva de tales medidas.
Sobre este particular se pronunció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 29 de abril de 2008, caso: INVERSIONES LA ECONÓMICA C.A., y CONSTRUCTURA 325 C.A., contra las empresas DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A., WESTCHESTER INTERNATIONAL LIMITED y TERRENO NAVARRETE C.A., sentando al efecto el siguiente criterio: “…En la esfera de las medidas cautelares, para decretar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige…Ahora bien, esa exigencia no puede llevarse hasta el extremo de que el material (alegaciones, pruebas) que el juez debe tomar en consideración para otorgar la medida, tenga que ser el mismo que se requiere para resolver sobre el juicio principal, y en consecuencia, deba ser tratado del mismo modo como se exige para el procedimiento principal. De ser así, no sólo se le estaría obligando al sentenciador a juzgar sobre el fondo de la controversia -aspecto que no es atinente a las medidas cautelares, sino que también se desnaturalizaría la función que tiene encomendada la cautelar, esto es, superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia…”’.
Ahora bien, las medidas cautelares tienen como objetivo evitar un daño en la esfera patrimonial o personal de los litigantes y nadie más que la parte afectada por la lesión para la indicación y demostración de los hechos que configuran su interés cautelar. Es por ello que, es el Juez de la causa el llamado a determinar la procedencia de la solicitud de medida en base a las razones de hecho y las pruebas promovidas por la parte solicitante de la protección cautelar, toda vez que los jueces están sometidos al principio dispositivo y de ninguna manera pueden actuar de oficio, salvo que se trate de orden público, moral y buenas costumbres, o de alguna disposición expresa de la ley, siendo una obligación para los jueces no permitir ni permitirse ellos mismos extralimitaciones de ninguna especie que coloquen a las partes en ventaja procesal con respecto a la otra, tratando de mantenerlas en igualdad de condiciones.
Planteado lo anterior, este sentenciador precisa que las medidas cautelares encuentran su fundamento en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Por su parte, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, establece lo que sigue:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”
En atención a lo expuesto, pasa entonces quien decide a verificar si se cumplieron los requisitos de procedencia, y en tal sentido se hace necesario acotar que, en la doctrina se ha denominado al periculum in mora, como el simple retardo del proceso judicial, puesto que existe la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, o que aun cuando ésta pueda verificarse, no obstante, el transcurso del tiempo impongan una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva. Así pues, este requisito apunta a determinar una serie de hechos objetivos, que como han señalado Redenti, Podetti y Leo Rosemberg, son “…por los cuales se produce, al menos, una presunción de la necesidad de la medida y para evitar que la futura ejecución del fallo quede ilusoria…”. Por tanto, no se trata del hecho de que los procesos tengan retardo sino de que aunado a ello, una de las partes puede sustraerse del cumplimiento del dispositivo sentencial.
En cuanto a la apariencia del buen derecho, conocida en la doctrina como fumus boni iuris, se trata como decía Piero Calamandrei de un cálculo de probabilidades que el solicitante de la medida será, en definitiva, el sujeto del juicio de verdad plasmado en la sentencia; la apariencia de buen derecho es un juicio preliminar, que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene apariencias de que efectivamente lo es. No obstante a ello, en ocasiones es innecesaria la demostración de este requisito por ser común a todas las personas, verbigracia, el derecho a la defensa, el honor, reputación, etc., pero en otras ocasiones debe demostrarse prima facie que se es arrendador o arrendatario, propietario, comprador, entre otros.
En el caso sub examine, se observa que la parte actora solicitó el decreto de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, situado en el conjunto Parque Central II, parroquia San Agustín, municipio Libertador del Distrito Capital, el referido apartamento tiene un área aproximada de setenta y seis metro cuadrados con cuarenta y un decímetros cuadrados ( 76,41 m2) y en este sentido, de una apreciación in limine, salvo prueba en contrario y a los solos efectos de la presente medida, el fumus boni iuris, se desprende que la parte demandante fundamenta la presunción del buen derecho en los documentos consignados junto al escrito libelar, de los cuales efectivamente se emerge, al menos en apariencia, la presunción del buen derecho que tiene la parte actora para solicitar la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de controversia - sin que tal consideración pueda entenderse como una aceptación de la acción propuesta ni mucho menos como adelantar opinión sobre el fondo de lo controvertido-, por lo que se encuentra así satisfecho el primero de los requisitos. Así se decide.
En cuanto al periculum in mora cabe advertir que, nos encontramos en presencia de una demanda de prescripción adquisitiva, la cual ha sido admitida por el procedimiento ordinario, por lo que pudiesen existir retardos de la actividad jurisdiccional que ocasionen un posible perjuicio, lo cual deber ser apreciado por el jurisdicente, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba, de donde debe deducirse el peligro de infructuosidad de ese derecho, en virtud del posible retardo de la actividad jurisdiccional, y también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte demandada, por lo que se encuentra satisfecho el segundo de los requisitos para el decreto de la medida solicitada. Así se decide.
Por tales motivos, como quiera que no es discrecional del Juez el otorgamiento de las medidas cautelares que contemplan los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, sino que, al verificarse el cumplimiento de los extremos por ellos exigidos, debe procederse al decreto, salvo que se trate de medidas ilegales, por lo que, en consecuencia, este Tribunal declarara procedente la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así finalmente se decide.
Capítulo III
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: PROCEDENTE la solicitud de tutela cautelar efectuada por la parte actora, ciudadana Laleska Andreina Martínez Ruiz, debidamente asistida por la Abogada María Gabriela Ferreiro, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 321.550, en el juicio por PRESCRIPCION ADQUISITIVA que incoara en contra del ciudadano GERMAN PATIÑO, todos identificados al inicio del presente fallo, en consecuencia, se decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente bien inmueble:
Un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el alfanumérico 12-Q, situado en las plantas números 26 y 27 entre los ejes 7,8 y B-C, en la planta 26; entra los ejes 7-8 y B-C, mitad 7-8 y C-D en la planta 27; con entrada por el pasillo número 12, de la planta número 27 del edificio Tacagua (204) del conjunto denominado Parque Central, zona II, parroquia San Agustín, municipio Libertador del Distrito Capital. El referido apartamento tiene un área aproximada de setenta y seis metros cuadrados con cuarenta y un decímetros cuadrados (76, 41 m2) y se encuentra alinderado de la siguiente manera: Plata 26: por el norte, con apartamento 12H, ascensores y área de servicio; por el Sur, con apartamento 12J y apartamento 12P; por el este, con apartamento 12J y, por el oeste, con fachada oeste del edificio Tacagua (204). Planta 27: por el norte, con ascensores y área de servicio; por el sur, con apartamento 12P; por el este, con pasillo de circulación y, por el oeste, con fachada oeste del edificio Tacagua (204). El inmueble consta de las siguientes dependencias: dos (2) baños, dos (2) habitaciones, estar-comedor, lavandero y cocina, correspondiéndole un porcentaje de condominio de cero enteros un millón novecientos doce mil cincuenta y cinco cien millonésimas por ciento (0,01.912.055%) de los derechos y obligaciones sobre las cosas comunes. Dicho inmueble le pertenece registralmente al ciudadano German Patiño, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-900.208, según documento protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de junio de 1982, bajo el número 30, Tomo 40, protocolo primero.
Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 600 de la Ley Adjetiva Civil, particípese lo conducente al Registrador correspondiente.
Tercero: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de agosto de 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ
Dr. JULIAN TORREALBA GONZALEZ
LA SECRETARIA
VANESSA PEDAUGA
En esta misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se registró y público la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
VANESSA PEDAUGA
JT/vp/mariag*
Asunto: AP11-V-FALLAS-2024-000831
|