REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIONES DE JUICIO
213º Y 165º
Maracay, 21 de Agosto de 2024.
CAUSA Nº 3J-3451-2024.
JUEZ: ABG. YODELY DE LOS ANGELES HERNANDEZ.
SECRETARIO: ABG. JESUS MISAEL CALDERON QUINTERO.
FISCAL 29° MP: ABG. CARLOS AREVALO.
DEFENSA PRIVADA: ABG GEORGELYS GUTIERREZ
ACUSADO: WILKERMAN GONZALO MORENO COLMENARES
DECISIÓN: SENTENCIA ABSOLUTORIA.
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I
ANTECEDENTES:
Celebrado el Juicio oral y público en audiencias iniciadas en fecha 26/09/2023 y concluida en fecha 07/08/2024, Oídos igualmente los testimonios presentados y los medios de pruebas incorporados por su lectura en el contradictorio, y los alegatos de las partes; este Tribunal Tercero de Juicio, concluyó que el Acusado WILKERMAN GONZALO MORENO COLMENARES, titular de la cedula de identidad N° V-27.408.184, fecha de nacimiento: 06/02/1998, edad: 25 años, profesión: BARBERO, residenciado en: SAN JOAQUIN DE TURMERO, CALLE PRINCIPAL, CASA N° 20, MUNICIPIO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA, TELEFONO 0424-351.95.95, fue encontrado INOCENTE y por ende ABSUELTO de los hechos que le imputare el Ministerio Público, a saber la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, de conformidad con lo establecido en el artículo 405 del Código Penal. Leyéndose al final del Debate, solo la parte DISPOSITIVA del fallo; pasa entonces esta Juez, en conformidad con las previsiones del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a redactar el texto íntegro de la Sentencia de la siguiente forma:
II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
Previo a cualquier pronunciamiento, este Tribunal de primera instancia en funciones de Tercero de Juicio del estado Aragua, debe determinar su competencia para conocer del presente asunto Penal y, al efecto, observa:
El artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otros términos, dispone: “La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se ha consumado”.
En sintonía con la norma transcrita ut supra, la competencia de un Tribunal para el conocimiento de un hecho punible, viene dada, en primer lugar, y como regla general, por el territorio, es decir, por el forum delicti comissi, en razón de lo cual, del asunto conocerá el Tribunal del lugar donde se haya consumado el delito y, por excepción, el Juzgado del lugar donde se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión, o donde cesó la continuidad.
Por su parte el artículo 68, Eiusdem, establece: “Es de la Competencia del Tribunal de Juicio el conocimiento de:
1. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia municipal en funciones de control.
2. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control.
3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado.
4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refieran a la libertad y seguridad personal.
Es oportuno hacer mención, a los fines de dilucidar como corresponde la realidad procesal que sobreviene al presente asunto, de los articulados Constitucionales que consagran el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso materializado en el Derecho a la Defensa, así como los principios de seguridad jurídica y la legitimación de la actividad jurisdiccional.
Al respecto el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, propugna en este sentido los Valores Superiores del Estado Venezolano, entre los cuales se encuentran la Justicia que debe imperar no solo en el ordenamiento jurídico si no la actuación del Estado.
“…Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político…”. (Negrillas de este Tribunal).
Como es así mismo sabido, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en razón de la Tutela Judicial Efectiva:
“…Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas de este Tribunal).
Bajo este entendido, es el Estado en el marco constitucional quien tiene el deber de garantizar las prerrogativas, garantías y derechos constitucionales, entrando inequívocamente entre los mismos el derecho acceder a la justicia, no entendiéndose la misma en su sentido objetivo más puro, sino debiendo ser esta una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
El Estado de Derecho es, ante todo, un estado de tutela, es decir, una organización jurídica mediante la cual se ampara y se protege a los ciudadanos en el goce efectivo de sus derechos subjetivos.
Conforme con la normativa precedentemente expuesta, corresponde a este Tribunal Tercero de Juicio del estado Aragua, el conocimiento de la presente causa. Toda vez que en el presente caso los hechos acontecidos y por los cuales el Ministerio Público acusó en la presente causa fueron ejecutados y consumados en el territorio del estado Aragua, razón por la que este Tribunal resulta competente para conocer de dicho asunto. Y así se declara.
III
DEL JUICIO ORAL:
• De los hechos:
“en fecha 19 de diciembre 2022, funcionarios adscritos a Delegación Municipal Mariño, Coordinación de Investigación de delitos contra las personas reciben llamada telefónica de parte de la funcionaria Inspector Jefe Anaís Contreras Jefa de la Coordinación informando que en el centro de diagnóstico integral Centro de Diagnostico Integral (C.D.I) El Tierra, Municipio Santiago Mariño Estado Aragua, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino presentando heridas homólogas a las producidas por el paso de proyectil disparado por un arma de fuego, por lo que se requiere una comisión de esa coordinación en el lugar, en tal sentido se constituye una comisión de funcionarios adscritos a la división municipal de criminalística Mariño hacia la dirección antes mencionada con la finalidad de realizar las primeras diligencias urgentes y necesarias estando en el sitio sostienen coloquio con el galeno de guardia identificado como Anaís Vidal MPPS 150.739, quien indicó que efectivamente el día de lunes 19 de Diciembre del 2022 a las dos de la madrugada llegaron varios sujetos desconocidos llamando en el portón principal y al salir observaron a una persona de sexo masculino tirado en la acera ensangrentado, ingresando al área de emergencia con el fin de prestarle los primeros auxilios y tomar del pulso se percató que el mismo no presenta signos vitales, ingresando al área de la morgue y notificando a las Autoridades competentes, al transcurrir unos minutos llego a una ciudadana quién se identifico como Yulia, indicando ser la madre del occiso y la identifico de la siguiente manera Tony Fernando Piñango García V. 6.935.824. Asimismo se le indicó al médico de guardia guiar hasta el depósito temporal de cadáveres, los Funcionarios una vez presente se logró observar sobre una camilla metálica tipo rodante de cúbito dorsal e Cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino presentando como vestimenta una franela color blanco, con un suéter color gris y un short color gris con franja a sus laterales de color fluorescente azul, una vez trasladada el cadáver al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Aragua se efectuó una Minuciosa búsqueda en el lugar, con el objeto de ubicar algún testigo presencial o referencia al hecho que nos Ocupa logrando sostener coloque con una persona de sexo femenino quién se identifico como Yulia, luego imponerla A motivo de la presencia de dichos funcionarios la misma indicó ser la madre del interfecto identificado, verbalmente de la siguiente manera: Tony Fernando Piñango García cédula identidad V.-26.935.824, Asimismo exteriorizo los siguientes: “…el momento en que me encontraba en mi residencia llegaron unos Sujeto, desconocidos tocando la puerta de su morada y le indicaron que su hijo Tony le habían efectuado varios disparos cerca del establecimiento comercial El Bodegón y se lo habían llevado al C.D.I de El Tierral donde falleció....”.
• De la Apertura al Juicio oral y público:
El Ministerio Público, en forma oral, acusó al ciudadano WILKERMAN GONZALO MORENO COLMENARES, titular de la cedula de identidad N° V-27.408.184, debidamente identificada en los autos, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, de conformidad con lo establecido en el artículo 405 del Código Penal, realizando la narración de los hechos y fundamentos de su imputación; manifestando entre otras cosas que:
“procede a ratificar la acusación presentada en contra del acusado WILKERMAN GONZALO MORENO COLMENARES, por la comisión del delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 405, se realizo una breve narración de los hechos que dieron lugar a la presente causa, de igual manera presenta los medios de prueba que serán debatidos en el presente debate oral y público indicando en su exposición la necesidad, utilidad y pertinencia de cada uno de ellos, indicando que con ellos va a demostrar la responsabilidad plena de la hoy acusada y con la incorporación para su lectura de todas y cada una de las pruebas documentales, y una vez presentados estos medios de pruebas el Ministerio Público solicitara la Condenatoria del acusado y la aplicación de la pena correspondiente, es todo”.
Una vez narrado los hechos, el representante fiscal señalo que a través del acervo probatorio, se demostrará la culpabilidad del acusado: WILKERMAN GONZALO MORENO COLMENARES, titular de la cedula de identidad N° V-27.408.184, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, de conformidad con lo establecido en el artículo 405 del Código Penal; Solicito se apertura el presente debate. A lo largo del debate demostrar la responsabilidad plena del hoy acusado y con la incorporación para su lectura de todas y cada una de las pruebas documentales, y una vez presentados estos medios de pruebas el Ministerio Público solicitara la Condenatoria del acusado y la aplicación de la pena correspondiente. Es todo”.
• De la exposición o descargo de la defensa:
La defensa privada, la ciudadana ABG. GEORGELYS GUTIERREZ, en forma oral expuso:
“Esta defensa va a demostrar la inocencia de mi representado, y solicito se libren los estatus de los funcionaros actuantes en vista de la celeridad procesal es una causa que estaba finalizando y en su oportunidad se logró ubicar a los funcionarios del CICPC, es por lo que solicito se libren los estatus, que se encuentra en el folio 89 al 96 del expediente, Es todo”.
• De la declaración del acusado:
El Tribunal en fecha 26/09/2023, le informa al acusado WILKERMAN GONZALO MORENO COLMENARES, titular de la cedula de identidad N° V-27.408.184, fecha de nacimiento: 06/02/1998, edad: 25 años, profesión: BARBERO, residenciado en: SAN JOAQUIN DE TURMERO, CALLE PRINCIPAL, CASA N° 20, MUNICIPIO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA, TELEFONO 0424-351.95.95, que puede declarar en cualquier momento del debate, sin apremio, ni coerción de ningún tipo, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza lo siguiente: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino, o concubina o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza”, así mismo se le impone del artículo 127 y 330 y de la figura de la Admisión de los Hechos según lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal, quienes de manera individual exponen:
“No deseo, declarar, es todo”.
IV
DE LA ACUSACIÓN FISCAL:
De las pruebas ofrecidas por la fiscalía del ministerio público, en su escrito acusatorio:
-Funcionarios y/o expertos:
1. Declaración del experto Dr. JAIRO QUIROZ, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Aragua.
2. Declaración del funcionario Detective Eduardo Montaña, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Mariño.
3. Declaración del funcionario Detective Johan Rivero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Mariño.
4. Declaración del funcionario Detective Raúl Emperador, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Mariño.
5. Declaración del funcionario Detective Luis Blanco, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Mariño.
-Víctima o Testigos:
1. Declaración de la ciudadana YCGC, en su condición de TESTIGO.
2. Declaración del ciudadano Kellyn, en su condición de TESTIGO.
3. Declaración del ciudadano YJFF, en su condición de TESTIGO.
4. Declaración del ciudadano HERRERA, en su condición de TESTIGO.
5. Declaración del ciudadano OLIVO, en su condición de TESTIGO.
6. Declaración del ciudadano EJCM, en su condición de TESTIGO.
-Documentales:
1. TRANSCRIPCION DE NOVEDAD, de fecha 19/12/2022, Suscrita por los Funcionarios Adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas delegación Municipal Mariño
2. ACTA POLICIAL, de fecha 19/12/2022, Suscrita por el DETECTIVE AGREGADO JOHAN RIVERO, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas delegación Municipal Mariño.
3. INSPECCION TECNICO POLICIAL N° 0732-22, de fecha 19/12/2022, Suscrita por el EDUARDO MONTAÑA, JOHAN RIVERO Y RAUL EMPERADOR, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas delegación Municipal Mariño
4. PROTOCOLO DE AUTOPSIA, de fecha 19/12/2022, Suscrita por el DR.JAIRO QUIROZ, adscrito al servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses.
5. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 9700-369-00654-22 de fecha 19/12/2022, Suscrita por LUIS BLANCO Adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas delegación Municipal Mariño
6. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 9700-369-00657-22 de fecha 19/12/2022, Suscrita por LUIS BLANCO Adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas delegación Municipal Mariño
7. ACTA DE ENTREVISTA, de Fecha 19/12/2022, RENDIDA POR EL CIUDADANO E.J.C.M ANTE EL CUERPO DE INVESTIGACIENES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DELEGACION ESTADAL ARAGUA
8. ACTA DE ENTREVISTA, de Fecha 19/12/2022, RENDIDA POR EL CIUDADANO OLIVO ANTE EL CUERPO DE INVESTIGACIENES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DELEGACION ESTADAL ARAGUA.
9. ACTA DE ENTREVISTA, de Fecha 19/12/2022, RENDIDA POR EL CIUDADANO YAROL ANTE EL CUERPO DE INVESTIGACIENES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DELEGACION ESTADAL ARAGUA.
10. ACTA DE ENTREVISTA, de Fecha 19/12/2022, RENDIDA POR EL CIUDADANO GONZALEZ ANTE EL CUERPO DE INVESTIGACIENES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DELEGACION ESTADAL ARAGUA.
11. ACTA DE ENTREVISTA, de Fecha 19/01/2023, RENDIDA POR EL CIUDADANO FERNANDO ANTE EL MINISTERIO PUBLICO FISCALIA VIGESIMA SEGUNDA CON SEDE EN TURMERO ESTADO ARAGUA
V
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA:
De las pruebas ofrecidas por la Defensa Privada, y admitidas en su oportunidad por el Juez de Control, en audiencia Preliminar:
• Testimonio del ciudadano RICARDO ANTONIO HERRERA CABEZA.
• Testimonio del ciudadano FERNANDO PINEDA.
• Testimonio de la ciudadana KELLY MILESKY JITANYA NAVA MEJIAS.
VI
DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES:
Una vez finalizado, los interrogatorios de los testigos, expertos y la práctica de las pruebas promovidas, se le concedió a las partes el derecho a esgrimir sus conclusiones, de la siguiente forma:
-Del Ministerio Público. Señaló la representación Fiscal en sus conclusiones, lo siguiente:
“Buenas tardes ciudadana juez cabe destacar esta representación fiscal 29° una vez culminado el debate de Juicio Oral y Público del presente caso en la causa signada con el numero 3J-3541-23, se logra demostrar la participación del ciudadano WILKERMAN GONZALO MORENO COLMENARES, titular de la cedula de identidad N° V-27.408.184, en los hechos por los cuales la Fiscalía Vigésima Segunda (22°) en fecha 03/02/2023, presento formal acusación por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, de conformidad con lo establecido en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de la victima TONY FERNANDO PIÑANGO GARCIA (OCCISO), destacando a través de la deposición de de testigos presenciales y funcionario actuante y la incorporación de las documentales quedo demostrado que dicho ciudadano acusado en fecha 03/02/2023, funcionarios los cuales a través de su deposición sobre el conocimiento de los hechos los cuales se están ventilando en este debate de juicio oral y público fueron contentes y está más que demostrado el tipo penal, es por ello que a través del debate el cual inicio el 26/09/2023 hasta la presente se han realizado más de 10 audiencias en la cual se ha demostrado que el ciudadano WILKERMAN GONZALO MORENO COLMENARES, titular de la cedula de identidad N° V-27.408.184, se encuentra incurso en los presentes hechos, por lo cual también se escucha al funcionario actuante quien identifica al ciudadano acusado como la persona que se encontraba capturado en flagrancia en día de los presentes hechos, en razón de ello esta representación fiscal solicita la sentencia condenatoria en contra de WILKERMAN GONZALO MORENO COLMENARES, titular de la cedula de identidad N° V-27.408.184, por considerarle incursa en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, de conformidad con lo establecido en el artículo 405 del Código Penal, es todo”.
-De la representación de la defensa Privada. ABG. GEORGELYS GUTIERREZ, concluyó indicando entre otras cosas con lo siguiente:
“Buenas tardes, esta defensa va a solicitar se dicte sentencia Absolutoria en beneficio de mi representado por cuanto a través del debate oral y público y con las testimoniales tanto del ministerio publico como los promovidos por esta defensa se pudo ilustrar a este honorable tribunal que mi patrocinado actuó en legítima defensa, obrando en defensa de su persona establecido en el articulo 65 numeral 4, aunado a esto el máximo Tribunal de la República en reiteradas sentencias señala que la agresión ilegitima es todo acto que inminente, real, directo, injusto, inmotivado e imprevisto por lo tanto doloso, siendo eximente de responsabilidad penal, en consecuencia solicito a este digno Tribunal dicte sentencia absolutoria y se le otorgue la libertad sin restricciones a mi representando”
Se deja constancia que las partes no ejercieron el derecho de réplica, y por ende, tampoco contrarréplica.
VII
DE LAS PRUEBAS PRESCINDIDAS:
Se deja constancia que este Tribunal no resolvió prescindir de ninguno de los órganos de pruebas promovidos por el Ministerio Público, admitidos en el auto de apertura al Juicio oral y público.
En razón de lo anterior, trae a colación esta Juzgadora, la Sentencia de la Sala Constitucional, N° 811, de fecha 11/05/2005, Expediente 04-1813, del Magistrado Ponente JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, la cual entre otros términos establece:
“El principio de congruencia entre la sentencia y la acusación, es la garantía para el acusado o acusada de no ser condenado por un precepto legal invocado, que no fue probado con dicha acusación”.
En consecuencia, la sentencia es el acto de voluntad razonado del Tribunal de Juicio, emitido luego del debate oral y público, que resuelve de modo imparcial y en forma definitiva sobre la acusación y las demás cuestiones que han sido objeto del juicio, condenando e imponiendo pena, o absolviendo al acusado. Y así se decide.
VIII
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA:
Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho a la defensa, en conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y, debatidas o evacuados en el proceso, así como lo indicado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 1768 de fecha 23-11-11 con Ponencia de la Presidenta Magistrada Dra. LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, quien expresa entre sus máximas lo siguiente:
“…La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión…”
Es por lo que, este Tribunal Tercero (3°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conforme a la norma contenida en los Artículos 13, 14, 16, 22 y 183 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación, que tuvo de las mismas, dentro del desarrollo del presente Juicio oral y público. En consecuencia, a continuación pasa a valorar:
• De las Pruebas Testimoniales.
1. En fecha Cuatro (04) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024), comparece el funcionario NORBELIS OROZCO, titular de la cedula de Identidad N° V-19.834.668 (MEDICO PATOLOGO FORENSE SUSTITUTO), quien pasa a deponer sobre la, PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 933-22, DE FECHA 20-12-2022, LA CUAL RIELA EN EL FOLIO N° 34, luego de rendir Juramento de ley, manifestó lo siguiente:
“Se trata de protocolo Numero 933-22 de fecha 20/12/2022 al ciudadano TONY FERNANDO PIÑANGO GARCIA, de 23 años masculino, el cual presenta herida por arma de fuego, con orificio de entrada, sin tatuaje en la cara lateral izquierda del cuello, orifico de salida en la cara anterior del cuello anterior al cuello trayecto de atrás adelante, arriba abajo, izquierda a derecha, y el otro oficio de entrada sin tatuaje en la cara anterior del hombro izquierdo, orificio de salida en la cara posterior del hombro izquierdo trayecto de delante atrás derecha a izquierda, al examen interno laceración de la carótida, fractura de tráquea, el abdomen sin lesiones, conclusiones de muerte shock hemorrágico debido a laceración de la carótida izquierda producido por proyectil de arma de fuego, es todo
VALORACIÓN: De la declaración expuesta por la funcionaria experto quien depuso conforme a lo estatuido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, el protocolo de autopsia, donde se desprende la causa de muerte del hoy occiso Tony Fernando Piñango García, manifestando la deponente que le defunción del prenombrado ciudadano es origen de un shock hemorrágico debido a laceración de la carótida izquierda producido por proyectil de arma de fuego, lo cual extrae esta juzgadora que la víctima sufrió un impacto de bala en la zona del cuello, que le produjo la muerte. Extrayendo del presente testimonio únicamente la causa de la muerte, lo cual se le otorga pleno valor probatorio a la presente prueba, toda vez que la misma versa sobre un aspecto técnico y científico, sin embargo del análisis de la prueba en cuestión solo se desprende la causa de muerte, no extrayendo elemento probatorio alguno que determine la autoría o responsabilidad penal de el hecho punible. El presente testimonio se valoró en todos y cada uno de sus aspectos conforme a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, conforme a lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
2 En fecha Cuatro (04) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024), comparece la Ciudadana YULIA COROMOTO GARCIA CARDENAS, titular de la cedula de Identidad N° V-17.365.176 (TESTIGO), manifestando lo siguiente:
“el que está muerto es mi hijo no sé porque me lo mataron el estaba en la casa comiendo, el salió y no regreso, yo me acosté pendiente que el llegara y me fueron avisar en la casa no quien lo mato no sé quien fue el chamo, me dijeron que estaba muerto pero no sé quien fue, no sé quien me aviso, me dijeron que fuera al C.I.C.P.C yo fui, no sé si lo mataron en el encuentro de una fiesta en la que él estaba ese día. el que está muerto es mi hijo no sé porque me lo mataron el estaba en la casa comiendo, el salió y no regreso, yo me acosté pendiente que el llegara y me fueron avisar en la casa no quien lo mato no sé quien fue el chamo, me dijeron que estaba muerto pero no sé quien fue, no sé quien me aviso, me dijeron que fuera al C.I.C.P.C yo fui, no sé si lo mataron en el encuentro de una fiesta en la que él estaba ese día.- Seguida mente se le da el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico ABG. CARLOS AREVALO, el cual procedió a realizar las siguientes preguntas: PREGUNTA ¿Nombre de su hijo? RESPUESTA: TONY FERNANDO PIÑANGO GARCIA. PREGUNTA ¿A que se dedicaba? RESPUESTA: El no trabajaba. PREGUNTA ¿Recuerda el ultimo día? RESPUESTA: Si el domingo en la noche el comió se tomo el tratamiento y él se fue no me dijo a donde. PREGUNTA ¿Cuando obtuvo conocimiento de la muerte de su hijo? RESPUESTA: El lunes en la madrugada como a la 1:50. PREGUNTA ¿Cuál era el comportamiento de su hijo? RESPUESTA: En la casa tranquilo, en la calle no sé. PREGUNTA ¿En alguna oportunidad vio a su hijo con algún arma de fuego? RESPUESTA: No, es todo.- Seguidamente se le cede el derecho de Palabra a la Defensa Privada ABG. GEORGELYS GUTIERREZ, quien procedió a realizar las siguientes preguntas: PREGUNTA ¿Donde estaba cuando lo mataron? RESPUESTA: Estaba durmiendo. PREGUNTA ¿Cuando su hijo sale alguien lo fue a buscar? RESPUESTA: No, el Salió solo. PREGUNTA ¿Hablo de una fiesta, donde era esa fiesta? RESPUESTA: Cerca era, en un bodegón que esta por ahí cerca de la casa. PREGUNTA ¿su hijo frecuentaba esas fiestas? RESPUESTA: A veces. PREGUNTA ¿Quien le informo del fallecimiento de su hijo? RESPUESTA: No sé, yo estaba durmiendo yo cuando Salí no había nadie pero entre dormida escuche los gritos de afuera. PREGUNTA ¿Que le dijeron en el grito? RESPUESTA: Que mi hijo estaba mi hijo estaba muerto en el .C.D.I, yo me asuste, nos despertamos todos en la casa y si llegamos y estaba muerto. PREGUNTA ¿Al C.D.I llego algún organismo policial? RESPUESTA: el C.I.C.P.C de Turmero. PREGUNTA ¿La policía de Aragua no llego? RESPUESTA: No, es todo.- Seguidamente la Juez del Tribunal Procede a tomar el derecho de palabra la Juez del Tribunal a los fines de realizar preguntas: PREGUNTA ¿Su hijo tenía una condición? RESPUESTA: Si, tenia ataques de epilepsia. PREGUNTA ¿Podía desarrollar una vida normal? RESPUESTA: Si. PREGUNTA ¿Solo no podía trabajar? RESPUESTA: No, el desarrollo eso a los 15 años no pude hacer unos exámenes y no pude porque gastaba en el o en el que estaba preso ya que yo tengo otro hijo detenido. PREGUNTA ¿Las amistades de su hijo como eran? RESPUESTA: yo me la pasó trabajando, y en la noche no iba casi nadie a la casa. PREGUNTA ¿No sabía con quien se la pasaba su hijo? RESPUESTA: No. PREGUNTA ¿Usted nunca vio en su casa un arma de fuego? RESPUESTA: No, delante de mí no. PREGUNTA ¿Pero no podría asegurara que él la usara? RESPUESTA: No. PREGUNTA ¿Usted no sabe quien le disparo a su hijo? RESPUESTA: No. RESPUESTA: Durante este tiempo usted no se ha preocupado por saber quién mato a su hijo? RESPUESTA: No, porque ya mi hijo está muerto y no sé quién es, no sé si fue uno solo o dos, o tres, ya igual le preguntaba a mi hijo y el nunca me decía nada. PREGUNTA ¿Y nunca escucho algún comentario de que su hijo estaba en malas juntas o malos pasos? RESPUESTA: Si, si me decían, pero uno como madre siempre se ciega, es todo.-
VALORACIÓN: De la declaración expuesta por la testigo se desprende que es la progenitora de la víctima directa del hecho punible, la cual indicó que su hijo salió en la noche del domingo y ella se fue a acostar, y que al momento que estaba dormida logró escuchar gritos donde manifestaban que su hijo estaba muerto en el CDI, y es cuando se trasladan al nosocomio y verifican que en efecto su hijo se encontraba sin signos vitales en el recinto hospitalario, la deponente manifiesta que solo tiene conocimiento de la muerte de su hijo, mas no indicó quien le causó la muerte, así mismo dejó constancia que la víctima presentaba ataques epilépticos los cuales no eran supervisados bajo tratamiento médico debido a los escasos recursos que contaban para adquirir el tratamiento de rigor a esa condición epiléptica. A preguntas de las partes, manifestó que el día de los hechos la víctima se dirigía a una fiesta en un bodegón, así como también señaló la deponente que tuvo conocimiento que su hijo tenía malas juntas pero ella nunca lo vio con malos comportamientos directamente. Por lo tanto del referido testimonio solamente puede extraer esta juzgadora que la víctima salió en horas de la noche del domingo a una fiesta, y que dicha víctima padecía de epilepsia la cual no estaba siendo controlada bajo ningún tratamiento médico, sin embargo del testimonio no se desprende elemento probatorio alguno que logre aportar a este órgano jurisdiccional convicción sobre la autoría o participación del acusado de autos en el hecho punible, ya que el testigo en cuestión no es un testigo directo, y no tiene conocimiento de los hechos, más allá de los que logró apreciar al momento que se trasladó al CDI donde yacía el cuerpo sin vida del hoy occiso..
3 En fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), comparece el funcionario DETECTIVE JEFE RAUL EMPERADOR, titular de la cedula de Identidad N° V-19.793.413, CRED: 56.258 (FUNCIONARIO ACTUANTE), manifestando lo siguiente:
“me encontraba de guardia el día 19/12 recibí llamada telefónica por pate de ANAHIS CONTRERAS, quien es una de las jefa del despacho, informando de un occiso que se encontraba en el CDI del tierral, por lo que se conformo comisión con el detective JOHAN RIVERO, EDUARDO MONTAÑA y LUIS BLANCO, a bordo de una unidad radio patrullera identificada, ya estando presentes en el CDI del tierral se sostuvo coloquio con la galeno de guardia, quien manifestó que había ingresado un cuerpo sin vida de un sujeto de sexo masculino con heridas de bala, el técnico de guardia inspección me y traslada con el occiso hasta la morgue de caña de azúcar, es todo.- Seguida mente se le da el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico ABG. CARLOS AREVALO, el cual procedió a realizar las siguientes preguntas: PREGUNTA: ¿Reconoce el Contenido y firma? RESPUESTA: Si. PREGUNTA: ¿Como tuvo conocimiento de los hechos? RESPUESTA: ANAÏS CONTRERAS, nos informo al despacho mediante una llamada. PREGUNTA: ¿Su participación cual fue? RESPUESTA: como investigador. PREGUNTA: ¿Solo llegaste hasta el CDI? RESPUESTA: Si y de ahí me mandaron a la morgue, es todo.- Seguidamente se le cede el derecho de Palabra a la Defensa Privada ABG. GEORGELYS GUTIERREZ, quien procedió a realizar las siguientes preguntas: “Se deja constancia de que esta defensa no desea realizar preguntas”, es todo.- Seguidamente la Juez del Tribunal Procede a tomar el derecho de palabra la Juez del Tribunal a los fines de realizar preguntas: PREGUNTA: ¿quien iba de jefe de la comisión? RESPUESTA: JOHAN RIVERO, también estaba el técnico LUIS BLANCO. PREGUNTA: ¿y su participación cual fue? RESPUESTA: como investigador, éramos tres investigadores y un técnico, es todo.
VALORACIÓN: De la declaración expuesta por el funcionario actuante, observa quien aquí decide que el funcionario RAUL EMPERADOR, al igual que la ciudadana YULIA COROMOTO GARCIA CARDENAS, se traslada al CDI una vez informado por su superior que en el referido centro hospitalario yace un cuerpo sin vida, en donde se entrevistan con el médico de guardia quien manifestó que había ingresado el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino con herida de proyectil, lo cual se concatena con lo depuesto por la anatomopatologo forense NORBELIS OROZCO, por lo tanto el testimonio rendido por el funcionario no indica elemento de convicción alguno que permita determinar a esta juzgadora la autoría o participación del acusado de autos en los hechos atribuidos, no desprendiéndose elemento incriminatorio que señale al acusado de autos como responsable del homicidio del ciudadano Tony Fernando Piñango García.
4 En fecha veinticinco (25) de junio del año dos mil veinticuatro (2024), comparece el ciudadano DETECTIVE AGREGADO EDUARDO MONTAÑA, titular de la cedula de Identidad N° V-20.267.631, CRED; 39848, (FUNCIONARIO ACTUANTE), luego de rendir Juramento de ley, manifestó lo siguiente:
“el día lunes 19/12/2022 en horas de la mañana, se recibe tomada por JOHAN RIVERO, en donde le informan que en el sector el tierral en el C.D.I, se encontraba un el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, se constituyo la comisión con los funcionarios, JOHAN RIVERO, LUIS BLANCO Y RAUL EMPERADOR, estando ya en el lugar JOHAN RIVERO sostuvo conversación el médico de guardia que efectivamente horas de la mañana había ingresado el cuerpo de una persona sin vida de sexo masculino, quienes al prestar los primeros auxilios ya no tenía signos vitales, el técnico realizo la inspección técnica a posterior fue trasladad, JOHAN RIVERO se entrevisto con varia personas, después del sitio del suceso que fue en la av. principal de san Joaquín, frente a casa numero 43 funcionarios de la PBA y civiles en una de las vivienda, en donde se verifico si existían cámaras de seguridad, en donde se encontraba unas por lo que procedí a tocar la puerta, en donde me atendió una persona quien dijo llamarse OMAR GARCIA, que me indica que las cámaras no se encontraba en funcionamiento al llegar al Hospital Central de Maracay, nos informaron que había ingresado una personas lesionada, en donde los doctores indican y nos llevan al sitio y a los pocos segundos se me indica que realizara la aprehensión del ciudadano que estaba presente, es todo.- Seguidamente se le cede la palabra al Representante del Ministerio Público Abg. CARLOS AREVALO, quien procede a realizar las siguientes preguntas: PREGUNTA: ¿De qué fecha es el acta? RESPUESTA: 19/12/2022.PREGUNTA: ¿Reconoce firma y contenido del acta? RESPUESTA: Si. PREGUNTA: ¿Mediante quien tiene conocimiento? RESPUESTA: la Jefa Jhoana. PREGUNTA: ¿Donde fue el hecho? RESPUESTA: San Joaquín vía principal frente a la casa n ° 43.PREGUNTA: ¿Eres el investigador? RESPUESTA: El acompañante. PREGUNTA: ¿Encontraron testigos presenciales? RESPUESTA: Johan se entrevisto con varios. PREGUNTA: ¿Aprendieron a alguien? RESPUESTA: Si.PREGUNTA: ¿Esta ´presente en sala? RESPUESTA: Si.PREGUNTA: ¿Porque lo aprehenden? RESPUESTA: Por un homicidio, es todo.- Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada ABG. ABG. GEORGELYS GUTIERREZ, quien procede a realizar las siguientes preguntas: PREGUNTA: ¿Estaba presente en la aprehensión? RESPUESTA: Si. PREGUNTA: ¿Como era el estado de salud? RESPUESTA: Estaba estable tenía una lesión, es todo.- Seguidamente la ciudadana Juez toma el derecho de palabra a los fines de realizar las siguientes preguntas: PREGUNTA: ¿Usted fue en acompañamiento? RESPUESTA: Si. PREGUNTA: ¿Sabe si consiguieron algún objeto de interés? RESPUESTA: En el hospital no. PREGUNTA: ¿Y en el lugar de los hechos? RESPUESTA: Unas conchas, es todo.- Seguidamente pasa a deponer sobre el INPECCION TECNICA N° 0733, DE FECHA 19/12/2022, INSERTA EN EL FOLIO 15 AL 22 DE LA PIEZA I, Quien expone lo siguiente: “En esta inspección el técnico fue LUIS BLANCO yo fui en acompañamiento, es todo.- Seguidamente se le cede la palabra al Representante del Ministerio Público Abg. CARLOS AREVALO, quien procede a realizar las siguientes preguntas: PREGUNTA: ¿De qué fecha es la inspección? RESPUESTA: 19/12/2022. PREGUNTA: ¿Numero de la inspección? RESPUESTA: 0733-19. PREGUNTA: ¿Reconoce contenido y firma de la inspección? RESPUESTA: Si. PREGUNTA: ¿Lograste observar el cadáver? RESPUESTA: No, es todo.- Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada ABG. ABG. GEORGELYS GUTIERREZ, quien procede a realizar las siguientes preguntas: “Se deja constancia que la Defensa No desea Realizar Preguntas, es todo”.- Seguidamente pasa a deponer sobre el INPECCION TECNICA N° 0732, DE FECHA 19/12/2022, INSERTA EN EL FOLIO 24 AL 32 DE LA PIEZA I, Quien expone lo siguiente: “Igualmente en esta inspección el técnico fue LUIS BLANCO yo fui en acompañamiento, es todo.- PREGUNTA: ¿Numero y fecha? RESPUESTA: 19/12/2022.PREGUNTA: ¿Dirección en donde la realizaron? RESPUESTA: San Joaquín frente a la casa N° 43 municipio Mariño del estado Aragua.PREGUNTA: ¿Recuerda si se colecto objeto? RESPUESTA: Unas conchas y sustancia pardo rojiza, es todo.- Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada ABG. ABG. GEORGELYS GUTIERREZ, quien procede a realizar las siguientes preguntas: “Se deja constancia que la Defensa No desea Realizar Preguntas, es todo”
VALORACIÓN: Observa quien aquí decide que el funcionario EDUARDO MONTAÑA, manifiesta que tiene conocimiento que en el CDI del tierral se encuentra un cuerpo sin vida por lo que se trasladan en compañía de los funcionarios JOHAN RIVERO, LUIS BLANCO Y RAUL EMPERADOR, donde sostienen entrevista con el médico de guardia quien indicó que la víctima ingresó al hospital sin signos vitales. Indica el funcionario que la aprehensión del acusado la realizan en el Hospital Central de Maracay, ya que poseía lesiones físicas, asimismo en cuanto a la inspección técnica realizada en el sitio del suceso manifestó haber colectado unas conchas de balas percutidas y una sustancia pardorijiza de presunta naturaleza hemática. Por lo tanto, del presente testimonio solamente puede extraerse las condicione de la aprehensión del acusado de autos, en donde al ser aprehendido no le fue incautado elemento de interés criminalístico alguno, lo cual esta prueba por sí sola no logra desvirtuar la presunción de inocencia que le asiste al acusado. Esta prueba se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 Eiusdem.
5 En fecha veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024), comparece el ciudadano DETECTIVE JEFE JOHAN RIVERO, titular de la cedula de Identidad N° V-19.004.477, CRED; 40244, (FUNCIONARIO ACTUANTE), quien manifiesta lo siguiente:
“mi participación fue como investigador del caso, el 19/12/2022 la jefa ANAHIS CONTRERAS, me llama e informa que recibió la llamada de una persona desconocida indicando que se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino en el tierral san Joaquín de turmero, me traslado hasta dicha dirección con MONTAÑA, EMPERADOR y LUIS BLANCO que era el técnico al llegar al ambulatorio sostuve coloquio con el médico que estaba de guardia quien me manifestó que unos sujetos desconocidos dejaron a dicho ciudadano fuera del C.D.I y al prestarle los primeros auxilios ya el mismo no presentaba signos vitales por lo que lo ingresan a la morgue, el llegar vimos el cuerpo masculino sin vida procedí con LUIS BLANCO quien era el técnico de guardia a realizar la inspección al cadáver, quien presento múltiples heridas por arma de fuero, se tomo muestras para la experticias y al realizar recorridos por las adyacencias buscamos testigos con una femenina que manifestó ser la progenitora del ciudadano lo identifico como TONY indico que los hechos fueron en la principal de SAN JOAQUÍN frente a un local nos trasladamos con ella hasta el lugar de los hechos se llevo el cadáver a la morgue con RAUL EMPERADOR yo me traslade con los otros funcionarios y cuando llegamos al lugar estaba la comisan de la PBA sostuvimos coloquio con el INSPECTOR JEFE OLIVO manifestó que vio a sujeto con los tres que vio que uno de los 3 Sujetos estaba lesionado y lo llevaron al HCM y manifestó que su pareja que era funcionarios estaba en el sitio de los hechos él se regreso al lugar LUIS realizo la inspección del sitio del suceso y coleto unas conchas y la sustancia hemáticas las cámaras la indique a MONTAÑA y sostuvo coloquio con el morador de la vivienda manifestó que no estaban activas las cámaras, pregunte a olivares el paradero de la chica y el indica que estaba cerca del lugar en un barbería nos dirigimos a la casa de la misma y indico que cuando estaban comento y tomando que estaba a con su pareja WILKELMAN que llegaron 4 sujetos que la pareja los reconoció que eran de la comunidad que para retirarse cuando iban de camino a su residencia se percata que lo vienen persiguiendo los sujetos el encara a los mismo logrando encarar al primero de los 4 sujetos que lo despojo de su arma de fuego y que los otros sujetos le disparan a él y ella salió corriendo y preguntamos que si estaba armada a lo que indico que no su arma estaba en la residencia le indicando de la mismos y que la solicitaron por oficio nos trasladamos al Hospital Central hablamos con el galeno indico que positivo ingreso alguien por heridas que estaban en al área de emergencia y nos manifestó que efectivamente estaba ingiriendo bebidas cuando se percato de los 4 sujetos antisociales conocimos como TONY, GABRIEL, EL NENE y ellos deciden retirarse y camino a la residencia observo que lo están siguiendo encarándolo al primer identificado como TONY, logrando herirlo dejando al arma y cuando se iba la policía lo intercepta y lo llevan al hospital y el jefe nos indica que lo dejemos detenido por el delito de homicidio, el occiso salía en el sistema sin ningún registro y el aprehendido tenía varios registros, es todo.-Seguidamente se le cede la palabra al Representante del Ministerio Público Abg. CARLOS AREVALO, quien procede a realizar las siguientes preguntas: PREGUNTA: ¿Fecha de la actuación? RESPUESTA: lunes 19/12/2022.PREGUNTA: ¿Reconoce contenido y firma? RESPUESTA: Si. PREGUNTA: ¿Como tienen conocimiento? RESPUESTA: Llamada a la jefa de la coordinación ANAÏS CONTRERAS. PREGUNTA: ¿Hablaste o entrevistaste a algún testigo? RESPUESTA: En el hospital con la madre del occiso y en el sitio la esposa del lesionado. PREGUNTA: ¿Además de la versión de ellas no lograste establecer otros testigos? RESPUESTA: Los policías quienes estaban en el sitio. PREGUNTA: ¿Nadie observo cuando los 3 sujetos o abordaron? RESPUESTA: no, era Una calle desolada. PREGUNTA: ¿Lograron colectar algún objeto de interés criminalístico? RESPUESTA: Conchas y sustancia hemática. PREGUNTA: ¿El arma de la pareja estaba involucrada? RESPUESTA: Se solicito para verificar pero eso fue consignado a posterior mediante oficio, es todo.- Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada ABG. ABG. GEORGELYS GUTIERREZ, quien procede a realizar las siguientes preguntas: PREGUNTA: ¿La mama del fallecido estaba en el lugar? RESPUESTA: No ella manifestó que llegaron unos sujetos a su casa y le dijeron que su hijo estaba muerto. PREGUNTA: ¿Se realizo alguna solicitud en relación a los demás sujetos? RESPUESTA: Se investigo pero no se logro dar con la identificación de los mismos. PREGUNTA: ¿Logro observar las lesiones que presentaba al momento de la aprehensión? RESPUESTA: Si en el brazo en la parte superior. PREGUNTA: ¿Fue cerca de un local de venta de alcohol? RESPUESTA: Si y de comida chatarra.PREGUNTA: ¿sabe a qué hora fueron los hechos? RESPUESTA: En la entrevistas dieron la hora aproximada. PREGUNTA: ¿La recuerda? RESPUESTA: No, es todo.- Seguidamente la ciudadana Juez toma el derecho de palabra a los fines de realizar las siguientes preguntas: PREGUNTA: ¿Entre los objetos hubo algún arma colectada? RESPUESTA: No. PREGUNTA: ¿Pudieron hacer algún tipo de experticia? RESPUESTA: Si después de que se silicito por oficio se realiza la comparación balística. PREGUNTA: ¿Hubo respuesta? RESPUESTA: No recuerdo. PREGUNTA: ¿Cuando se entrevisto con la mama del occiso la misma indico que conducta tenía su hijo? RESPUESTA: como madre al fin dijo que su conducta era intachable. PREGUNTA: ¿Que arrojo en la información de su sistema los datos del occiso? RESPUESTA: Nada, es todo.
VALORACIÓN: Observa esta Juzgadora que a través del testimonio del funcionario JOHAN RIVERO, indica al igual que el resto de los deponentes que fue informado por su superior que en CDI del tierral se encontraba un cuerpo sin vida, trasladándose la comisión hasta ese centro hospitalario, momento en el cual sostienen entrevista con el médico de guardia, quien indicó que sujetos desconocidos lo habían dejado en las afueras del CDI, y el mismo no contaba con signos vitales, a su vez indicó que se trasladan hasta el sitio del suceso con la madre del ciudadano, trasladándose la comisión hacia la avenida principal de San Joaquín, lo cual al llegar se encontraba una comisión de la Policía de Aragua quienes indicaron que habían avistado a tres sujetos y uno de ellos estaba lesionado e indicando que la pareja del sujeto lesionado se encontraba en el sitio del suceso, por lo cual requirieron la ubicación de la testigo, una vez ubicada y preguntado sobre los acontecimientos efectuados la noche anterior, indicó que efectivamente se encontraba con su pareja en el local nocturno cuando avistan a cuatro sujetos de la comunidad, y deciden retirarse, que una vez que se retiran son perseguidos por los sujetos en cuestión con intenciones de agredirlos, es cuando el hoy acusado aborda a los cuatro sujetos, los cuales tenían arma de fuego logrando quitarle el arma al ciudadano TONY, y repeliendo la agresión de los otros tres individuos quienes disparaban, causando la muerte del ciudadano TONY, y el resto de los agresores huyeron de la escena. Del testimonio rendido por el funcionario se toma como pleno valor probatorio, ya que si bien su actuación fue en realizar una investigación y encontrar testigos, tuvo conocimiento indirecto de los hechos, obteniendo de parte de una testigo presencial el relato de los acontecimientos en donde el acusado de autos se encontraba con su pareja y al momento de retirarse fueron agredidos por un grupo de personas, entre ellos el hoy occiso quien según lo depuesto por el funcionario escuchó poseía un arma de fuego y el acusado de autos logra despojarlo de la misma y la acciona en contra de la víctima para repeler la agresión. Razón por la cual, ante el testimonio referencial del funcionario esta juzgadora le da pleno valor probatorio, por ser conteste y lógica la deposición del funcionario con el resto del acervo probatorio. La presente declaración se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 Eiusdem.
6 En fecha cinco (05) de octubre de dos mil veintitrés (2023), comparece el ciudadano FERNANDO ANTONIO PINEDA OROPEZA V-13.200.131, quien manifiesta lo siguiente:
“eso fue el 19 o 20 de diciembre estábamos en un sitio donde siempre voy bailar todo el mundo acude allí estebamos normal como siempre vamos a eso de más de la media noche vemos que la víctima se retira con su novia al dar la vuelta veo que hay unos sujetos se van atrás de el, quienes eran lo sujetos desconozco al caminar como a 100 metros de distancia se escucha un disparo, todos voltea cae un bulto estaba oscuro luego suena otro disparo allí vemos que la mayoría de las personas que se encontraban cerca sales corriendo, luego escucho los comentarios que estaba alguien tirado en el piso y que estaba muerto pensábamos que había sido WILKERMAN después de eso veo que los sujetos que estaban allí salen corriendo hacia la parte de adelante yo corrí hacia la calle y allí me resguarde, Es todo” Seguidamente se le cede la palabra a la defensa Privada ABG. GEORGELYS GUTIERREZ, quien expone, Buenas tardes PREGUNTA: cuando personas caen al piso RESPUESTA: dos PREGUNTA: puede indicar al tribunal cuantas personas se fueron detrás de WILKERMAN RESPUESTA: 4 persona, PREGUNTA: estaban? RESPUESTA: no se no los conozco, PREGUNTA: a qué hora fue? RESPUESTA: a la 1 de la mañana , PREGUNTA: cuando usted dice que alguien murió el muerto era el muerto era WILKERMAN, RESPUESTA: decían que era el barbero porque todo los conocen en el barrio, el a veces cortaba el cabello de a gratis lo conozco de hace años, PREGUNTA: después de lo que paso que se comento en el barrio, RESPUESTA: se escucho muchas cosas una cosa es lo que se escucha y otra la verdad, PREGUNTA: cuando se entero que WILKERMAN había resultado herido, RESPUESTA: No recuerdo, PREGUNTA: cuantas personas resultaron heridas RESPUESTA: no vi, PREGUNTA: viste quien resulto herido? RESPUESTA: no solo escuche que era el barbero, PREGUNTA: cuantas personas resultaron heridas? RESPUESTA: no vi, Seguidamente se le cede la palabra a la representación fiscal Quien hace las siguientes preguntas PREGUNTA: dígame su nombre ciudadano RESPUESTA: FERNANDO PINEDA, PREGUNTA: que vinculación con el acusado, RESPUESTA: Soy cliente de él voy a su barbería, PREGUNTA: usted conoce a el señor por su oficio? RESPUESTA: Si desde hace más de un año aproximadamente, PREGUNTA: cuál es la conducta del ciudadano acusado hoy en sala? RESPUESTA: es una persona respetuosa siempre ayuda al que puede, PREGUNTA: nos puede decir el día que ocurrieron esos hechos? RESPUESTA: Era un domingo a media noche era diciembre, PREGUNTA: me puede decía a qué hora usted escucho esas detonaciones RESPUESTA: como a la una de la mañana, PREGUNTA: escucho cuantos disparo eran? RESPUESTA: no PREGUNTA: usted vio cuantas personas atacaron a la victima? RESPUESTA: si vi como a cien metros de distancia, PREGUNTA: como era la iluminación al momento que ocurrieron esos hechos, RESPUESTA: era de poca iluminación pero si se lograba ver, PREGUNTA: usted dice que las personas estaba lejos y la iluminación era baja, RESPUESTA: si pero logre ver a varios sujetos que estaban detrás de él, PREGUNTA: usted supo quien los ataco? RESPUESTA: no los conozco. Es todo” Seguidamente se le cede la palabra a la juez, PREGUNTA: indique desde que tiempo conoce al barbero, RESPUESTA: un año y medio, PREGUNTA: como es la conducta del ciudadano, RESPUESTA: es una persona respetuosa, PREGUNTA: la persona que usted dice que vio detrás del acusado es la misma que falleció? RESPUESTA: si vi, PREGUNTA: cuál es la conducta de las personas que salieron detrás del acusado? RESPUESTA: no las conozco PREGUNTA: como sabe que fueron ellos, RESPUESTA: fueron las únicas que salieron detrás de él, Es todo”.
VALORACIÓN: Observa esta Juzgadora que a través del testimonio del ciudadano FERNANDO PINEDA, radica los conocimientos directos que obtuvo del hecho, toda vez que fue testigo presencial del acontecimiento, donde señaló cónsono con lo depuesto por el funcionario JOHAN RIVERO, que el acusado de autos se encontraba con su pareja en un sitio nocturno, cuando proceden a irse, son perseguidos por cuatro sujetos, y aproximadamente a 100 metros escuchó una detonación de arma de fuego. Resaltando el testigo que el acusado WILKERMAN, fue perseguido por cuatro sujetos al momento de retirarse del sitio nocturno donde se encontraban y señaló directamente que varios sujetos estaban detrás de él. Del testimonio rendido por el deponente se toma como pleno valor probatorio, ya que fue testigo presencial del hecho, si bien no indica quien causó la muerte, por cuanto no vio quien accionó el arma de fuego, aporta suficientes elementos de convicción que permiten a esta juzgadora dilucidar los acontecimientos efectuados al momento del hecho. La presente declaración se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 Eiusdem.
7 En fecha cinco (05) de octubre de dos mil veintitrés (2023), comparece la ciudadana KELLY MILESKY JITANYA NAVA MEJIAS, quien manifiesta lo siguiente:
“yo me encontraba en el bodegón de san Joaquín con mi pareja estábamos tomando comimos y al rato mi pareja me dice que nos fuéramos acostar, cuando nos vamos al camino presenciamos a 4 personas al voltearnos una persona le efectúa un disparo a mi pareja escucho una detonación me voy corriendo y al salir de allí me dicen una personas que me valla, que no vaya hacer que me hagan algo me resguardo en una casa de unos funcionario me identifique le dije que era funcionaria policial, Es todo” Seguidamente se le cede la palabra a la defensa Privada ABG. GEORGELYS GUTIERREZ, quien PREGUNTA: al momento que ocurrieron los hechos era funcionaria RESPUESTA: si PREGUNTA: luego que paso, RESPUESTA: me retire por miedo, PREGUNTA: a qué hora fue eso, RESPUESTA: a la 1o 2 de la mañana PREGUNTA: cuanta personas vieron RESPUESTA: vi aproximadamente a cuatro personas, PREGUNTA: lo vistes al momento de los disparos o cuando estaba tomado RESPUESTA: al momento de que efectuaron los disparos, PREGUNTA: al momento de que salimos del bodegón, usted estaba armada RESPUESTA: no, PREGUNTA: de las 4 persas ustedes pudieron ver que estaban armados? RESPUESTA: solo uno estaba armado, PREGUNTA: cuando te distes cuenta que estaba herido wilkerman, RESPUESTA: al dar la vuelta, me entere que estaba herido ya que al momento que ocurrió eso wilkerman me dijo que saliera corriendo ya que no sabíamos si era algo encontrar de mi por ser funcionaria. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Juez, quien PREGUNTA: dígame el lugar en donde ocurrieron los hechos como era la iluminación PREGUNTA: no tenía mucha iluminación era oscura es por parte de la mañana, PREGUNTA: conoce la conducta de la persona que seguía al acusado, RESPUESTA: escuche rumores de las personas de allí que son personas malas, PREGUNTA: indique si al momento de los hechos usted tenía su arma de reglamento, RESPUESTA: no tenía mi arma la deje guardada, PREGUNTA: porque dejo ese día el arma de fuego?, RESPUESTA: porque iba a la calle con una blusa corta, Es todo”.
VALORACIÓN: Observa esta Juzgadora que a través del testimonio de la ciudadana KELLY MILESKY JITANYA NAVA MEJIAS, quien es la pareja del acusado de autos, mantiene similitud con lo depuesto por el funcionario JOHAN RIVERO y el testigo FERNANDO PINEDA, manifestando que los hechos sucedieron aproximadamente a la una de la mañana y que su pareja y ella se encontraban comiendo, cuando se disponen a irse, observan que cuatro sujetos los están siguiendo y uno de ellos poseía arma de fuego, la cual la acciona en contra de su pareja, y lo hiere; en ese momento emprende huida hacia una casa con la finalidad de resguardarse. Del testimonio rendido por la deponente se observa que si bien la misma posee un parentesco directo con el acusado de autos, de acuerdo a lo manifestado observa esta juzgadora que se corresponde con el resto de las pruebas, siendo corroborado lo señalado por la esposa del acusado en el presente testimonio por otros testigos que en igualdad de situaciones manifestaron similares relatos, por lo tanto esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio. La presente declaración se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 Eiusdem.
8 En fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023), comparece la ciudadana RICARDO ANTONIO HERRERA CABEZA V-30.005.789, quien manifiesta lo siguiente:
“estábamos en una fiesta en el bodegón de san Joaquín se armo un tiroteo me meto al bodegón y veo que sale wilkerman corriendo con la mano en la clavícula me vuelvo a encerrar agarro a la chama que estaba conmigo veo al chamo que estaba en el piso pidiendo auxilio yo como puede lo monto en la moto porque estaba mal herido y lo iba a llevar al CDI de sorocaima a lo que vamos en camino a tres kilómetros nos alcanza una patrulla se llevan a kilometro a mi me detienen a él se lo llevan al comando y allí yo me desentiendo, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa Privada ABG. GEORGELYS GUTIERREZ, quien expone: Buenas tardes PREGUNTA: recuerda la comisión que lo detiene, RESPUESTA: una Hilux, PREGUNTA: cuantas personas habían allí, RESPUESTA: 4 dos hombres y dos mujeres, PREGUNTA: distancia del sitio donde estabas a de donde encontraste a el muchacho RESPUESTA: como a 5 metros de verdad no recuerdo, PREGUNTA: en compañía de quien estabas, RESPUESTA: de una chama, PREGUNTA: nombre de esa persona, RESPUESTA: olíanny castillo, PREGUNTA: te encontrabas en el bodegón al momento de los hechos, RESPUESTA: si, PREGUNTA: distancia aproximadamente del bodegón y el sitio de donde escucho los disparo RESPUESTA: no recuerdo, PREGUNTA: hora de los hechos, RESPUESTA: a las 2 o 4 de la mañana, Es todo” Seguidamente se le cede la palabra a la representación fiscal Quien hace las siguientes preguntas PREGUNTA: señor Ricardo día hora y fecha RESPUESTA: no recuerdo, PREGUNTA: hora en que sucedieron los hechos, RESPUESTA: de 2 a 4 mañana, PREGUNTA: al momento que escuchó los disparos donde se encontraba RESPUESTA: afuera del bodegón, PREGUNTA: al escuchar los disparo que hiciste, RESPUESTA: me reguarde pero Salí ayudar a el muchacho, PREGUNTA: tú conoces de vista trato y comunicación, RESPUESTA: era mi barbero, PREGUNTA: una vez que consigues lo llevas al centro asistencial, RESPUESTA: si PREGUNTA: en qué momento llega la comisión policial, RESPUESTA: llegando al centro de salud es cuando llega la comisión policial, Es todo.-
VALORACIÓN: Observa esta Juzgadora que a través del testimonio del ciudadano RICARDO ANTONIO HERRERA, indica que estuvo presente en el lugar de los hechos, manifestando que escuchó la detonación por arma de fuego, y cuando sale vio al acusado de autos lesionado y sale a ayudarlo, siendo corroborado el presente testimonio con lo declarado por los funcionarios JOHAN RIVERO, EDUARDO MONTAÑA, y LUIS BLANCO, al momento de indicar que la aprehensión del acusado fue realizada en el Hospital Central de Maracay, a su vez la presente declaración se corresponde con lo depuesto por la ciudadana KELLY MILESKY JITANYA NAVA MEJIAS, quien es la pareja del acusado de autos, mantiene similitud con lo depuesto por el funcionario JOHAN RIVERO y el testigo FERNANDO PINEDA, manifestando que los hechos sucedieron en horas de la madrugada, que tanto el acusado como la víctima presentaban lesiones, que el acusado se encontraba en un bodegón en San Joaquín. La presente declaración se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 Eiusdem.
• De las Pruebas Documentales.
1. En fecha 15/07/2024, el tribunal procedió a incorporar por su exhibición y lectura, el siguiente documento: 1.-TRANSCRIPCION DE NOVEDAD, de fecha 19/12/2022, Suscrita por los Funcionarios Adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas delegación Municipal Mariño.
VALORACIÓN: La presente prueba documental, fue incorporada legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene el modo en el cual se dio por enterada la comisión policial sobre el hecho punible investigado. Seguidamente, se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 Eiusdem.
2. En fecha 15/07/2024, el tribunal procedió a incorporar por su exhibición y lectura, el siguiente documento: ACTA POLICIAL, de fecha 19/12/2022, Suscrita por el DETECTIVE AGREGADO JOHAN RIVERO, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas delegación Municipal Mariño.
VALORACIÓN: La presente prueba documental, fue incorporada legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias, donde el funcionario que la suscribe ratificó su contenido oralmente en el juicio oral y público, indicando las diligencias de investigación realizadas, en donde logran ubicar al occiso en el CDI y se trasladan al sitio del suceso para ubicar a los testigos a los fines de esclarecer el hecho. El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 Eiusdem.
3. En fecha 15/07/2024, el tribunal procedió a incorporar por su exhibición y lectura el siguiente documento: INSPECCION TECNICO POLICIAL N° 0732-22, de fecha 19/12/2022, Suscrita por el EDUARDO MONTAÑA, JOHAN RIVERO Y RAUL EMPERADOR, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas delegación Municipal Mariño.
VALORACIÓN: Observa esta Juzgadora que, a través de la presente prueba documental, se evidencia la inspección del sitio del suceso, acto de investigación que fue ratificado oralmente por el funcionario que la suscribe, en donde se dejó constancia de las características físicas del sitio del suceso y las evidencias colectadas, tales como conchas de bala percutidas.
4. En fecha 15/07/2024, el tribunal procedió a incorporar por su exhibición y lectura el siguiente documento: PROTOCOLO DE AUTOPSIA, de fecha 19/12/2022, Suscrita por el DR.JAIRO QUIROZ, adscrito al servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses.
VALORACIÓN: Observa esta Juzgadora que, a través de la presente prueba documental, se evidencia la causa de muerte del occiso, evidenciándose que la misma responde a un shock hemorrágico causado por arma de fuego, documento que fue ratificado de manera oral por la experto compareciente al juicio oral y público.
5. En fecha 15/07/2024, el tribunal procedió a incorporar por su exhibición y lectura el siguiente documento: REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 9700-369-00654-22 de fecha 19/12/2022, Suscrita por LUIS BLANCO Adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas delegación Municipal Mariño.
VALORACIÓN: El presente documento no se le otorga valor probatorio, ya que consiste en una acta de registro de cadena de custodia de evidencia, la cual conforme a lo reflejado en la ley adjetiva penal, como en la ley especial y su reglamento señala que la planilla de cadena de custodia es una garantía para el correcto manejo de la evidencia, pero en modo alguno puede ser considerado una prueba, al contrario es un método de aseguramiento de la licitud de la prueba judicial, por lo tanto, se considera que la planilla única de registro de cadena de custodia, no aporta elemento probatorio alguno al caso.
6. En fecha 15/07/2024, el tribunal procedió a incorporar por su exhibición y lectura el siguiente documento: REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 9700-369-00657-22 de fecha 19/12/2022, Suscrita por LUIS BLANCO Adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas delegación Municipal Mariño.
VALORACIÓN: El presente documento no se le otorga valor probatorio, ya que consiste en una acta de registro de cadena de custodia de evidencia, la cual conforme a lo reflejado en la ley adjetiva penal, como en la ley especial y su reglamento señala que la planilla de cadena de custodia es una garantía para el correcto manejo de la evidencia, pero en modo alguno puede ser considerado una prueba, al contrario es un método de aseguramiento de la licitud de la prueba judicial, por lo tanto, se considera que la planilla única de registro de cadena de custodia, no aporta elemento probatorio alguno al caso.
7. En fecha 31/07/2024, el tribunal procedió a incorporar por su exhibición y lectura el siguiente documento: ACTA DE ENTREVISTA, De Fecha 19/12/2022, RENDIDA POR EL CIUDADANO E.J.C.M ANTE EL CUERPO DE INVESTIGACIENES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DELEGACION ESTADAL ARAGUA
VALORACIÓN: La presente prueba se desestima en virtud que no fue ratificada por la testigo de manera oral en el contradictorio, no pudiendo tener valor probatorio un el acta de entrevista por sí solo, ya que por sí sola constituye un acto de investigación insuficiente para ser considerado medio de prueba.
8. En fecha 31/07/2024, el tribunal procedió a incorporar por su exhibición y lectura el siguiente documento: ACTA DE ENTREVISTA, De Fecha 19/12/2022, RENDIDA POR EL CIUDADANO OLIVO ANTE EL CUERPO DE INVESTIGACIENES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DELEGACION ESTADAL ARAGUA.
VALORACIÓN: La presente prueba se desestima en virtud que no fue ratificada por la testigo de manera oral en el contradictorio, no pudiendo tener valor probatorio un el acta de entrevista por sí solo, ya que por sí sola constituye un acto de investigación insuficiente para ser considerado medio de prueba.
9. En fecha 31/07/2024, el tribunal procedió a incorporar por su exhibición y lectura el siguiente documento: ACTA DE ENTREVISTA, De Fecha 19/12/2022, RENDIDA POR EL CIUDADANO YAROL ANTE EL CUERPO DE INVESTIGACIENES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DELEGACION ESTADAL ARAGUA
VALORACIÓN: La presente prueba se desestima en virtud que no fue ratificada por la testigo de manera oral en el contradictorio, no pudiendo tener valor probatorio un el acta de entrevista por sí solo, ya que por sí sola constituye un acto de investigación insuficiente para ser considerado medio de prueba.
10. En fecha 31/07/2024, el tribunal procedió a incorporar por su exhibición y lectura el siguiente documento: ACTA DE ENTREVISTA, De Fecha 19/12/2022, RENDIDA POR EL CIUDADANO GONZALEZ ANTE EL CUERPO DE INVESTIGACIENES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DELEGACION ESTADAL ARAGUA.
VALORACIÓN: La presente prueba se desestima en virtud que no fue ratificada por la testigo de manera oral en el contradictorio, no pudiendo tener valor probatorio un el acta de entrevista por sí solo, ya que por sí sola constituye un acto de investigación insuficiente para ser considerado medio de prueba.
11. En fecha 31/07/2024, el tribunal procedió a incorporar por su exhibición y lectura el siguiente documento: ACTA DE ENTREVISTA, De Fecha 19/01/2023, RENDIDA POR EL CIUDADANO FERNANDO ANTE EL MINISTERIO PUBLICO FISCALIA VIGESIMA SEGUNDA CON SEDE EN TURMERO ESTADO ARAGUA
VALORACIÓN: La presente prueba se desestima en virtud que no fue ratificada por la testigo de manera oral en el contradictorio, no pudiendo tener valor probatorio un el acta de entrevista por sí solo, ya que por sí sola constituye un acto de investigación insuficiente para ser considerado medio de prueba.
• Declaración del acusado:
1.- WILKERMAN GONZALO MORENO COLMENARES, quien luego de ser impuesto de sus derechos y garantías constitucionales, señaló:
En audiencia celebrada el día 07/08/2024, el acusado manifestó lo siguiente: “No deseo Declarar, es todo”.
VALORACIÓN: Conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los acusados se encuentra protegidos de declarar en su contra o entre otras, por lo cual, siendo un medio defensa su declaración rendida en el proceso; debe valorarse dicho testimonio en su favor, como un medio exculpatorio de responsabilidad. Y así se valora.
IX
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, tenido como aplicación de la justicia los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, como la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Siendo el hecho imputado al ciudadano: WILKERMAN GONZALO MORENO COLMENARES, titular de la cedula de identidad N° V-27.408.184, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal. Debiendo la representación fiscal probar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y como consecuencia de ello la participación efectiva del acusado. Es por lo que, este Tribunal mediante la valoración de las pruebas controvertidas, y traídas al proceso observa lo siguiente:
Es menester realizar ciertas consideraciones acerca del delito de invasión siendo así, nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su Artículo 44, lo siguiente:
Artículo 43. El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma”.
En el citado artículo, está establecido el derecho a la vida como bien jurídico supremo de toda persona, la cual es tutelada por el ordenamiento jurídico mediante disposiciones que garanticen el respeto y protección de la vida como fin supremo de la humanidad.
Partiendo de este concepto el delito de homicidio, según la doctrina, consiste en causarle la muerte a otra persona; es decir interrumpir la vida mediante la privación de signos vitales, resultando punible arrebatar la vida a otra persona.
El delito de Homicidio constituye el tipo penal mas afectivo de los bienes jurídicos ya que atenta contra el bien supremo de la vida, derecho este que constituye el principal de todos los derechos y garantías del hombre, ahora bien el delito de homicidio por su naturaleza constituye un delito de resultando, ya que se consuma una vez es causada la muerte a la víctima, y de carácter instantáneo debido a su consumación en un solo acto y no puede ser perpetrado continuamente.
En sintonía de lo anterior, se hace necesario, traer a colación que, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, se encuentra previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, de cuyo contenido se desprende:
Artículo 405. El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años.”
Tal y como se evidencia del artículo supra comentado, el causar la muerte intencionalmente a una persona es penado con prisión de doce a dieciocho años de prisión, sin embargo, existen circunstancias eximentes de responsabilidad penal cuando un agente cause la muerte a otra persona de manera intencional, estos son las denominadas causas de justificación, las cuales se encuentran establecidas en el artículo 65 del Código Penal
Artículo 65. No es punible:
El que obra en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, autoridad, oficio o cargo, sin traspasar los límites legales.
2. El que obra en virtud de obediencia legítima y debida. En este caso, si el hecho ejecutado constituye delito o falta, la pena correspondiente se le impondrá al que resultare haber dado la orden ilegal.
3. El que obra en defensa de su propia persona o derecho, siempre que concurran las circunstancias siguientes:
a. Agresión ilegítima por parte del que resulta ofendido por el hecho.
b. Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla.
c. Falta de provocación suficiente de parte del que pretenda haber obrado en defensa propia.
Se equipara a la legítima defensa el hecho con el cual el agente, en el estado de incertidumbre, temor o terror traspasa los límites de la defensa.
d. El que obra constreñido por la necesidad de salvar su persona, o la de otro, de un peligro grave e inminente, al cual no haya dado voluntariamente causa, y que no pueda evitar de otro modo.
Al respecto, El Tribunal Supremo de Justicia, en relación a los elementos que deben concurrir para que opere la legítima defensa N° 134, de la Sala Penal, con ponencia del Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, de fecha 11 de Mayo de 2010, establece:
…“Para que se configure la legítima defensa, deben comprobarse concurrentemente los extremos establecidos en el ordinal 3º del artículo 65 del Código Penal. Tales extremos son:
1.- Agresión Ilegítima por parte del que resulta ofendido por el hecho.
2.- Necesidad del medio empleado para repelerla; y
3.-Falta de provocación suficiente de parte de quien pretenda haber obrado en defensa propia.
La Sala ha dicho, “…que para que el sentenciador pueda declarar que el procesado actuó en legítima defensa, es imprescindible que previamente establezca, que están comprobados los tres requisitos exigidos por el ordinal 3° del artículo 65 del Código Penal, para que proceda tal causa de justificación, señalando los elementos probatorios de los cuales se vale para fundamentar su afirmación, analizándolos, comparándolos y valorándolos…”.
De lo expuesto, analizadas y valorados todos los medios probatorios estima quien aquí decide, entrar a considerar la responsabilidad penal del acusado de autos, ya que recibidas como fueron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, analizadas en su contenido, se pudo determinar de acuerdo a la extracción del material probatorio que el acusado de autos fue señalado como el autor de la muerte de la víctima mediante un disparo que causó un shock hemorrágico, tal y como lo señaló la experto anatomopatologo forense NORBELIS OROZCO, así como del testimonio referencial del funcionario JOHAN RIVERO, quien obtuvo conocimiento indirecto de los hechos por medio de entrevistas con personas que presenciaron los hechos, donde manifestó que el acusado de autos se encontraba con su pareja en un sitio nocturno ingiriendo licor, momento en que avista a cuatro sujetos de la zona y deciden retirarse de allí, una vez se retiran, el acusado y su pareja se percatan que son seguidos por los cuatro sujetos, quienes una vez se detienen abordan al acusado de autos y lo agreden con armas de fuego, dentro de ese enfrentamiento y forcejeo el acusado logra desarmar a uno de los agresores llamado Tony Piñango (hoy victima) y repele la agresión accionando el arma de fuego en contra de su humanidad, logrando disipar la agresión y quedando lesionado el acusado de autos, huyendo del lugar de los hechos para resguardarse, momentos en los que es trasladado al hospital central para ser atendido y es allí donde se realiza la aprehensión, testimonio que fue confirmado por los testigos presenciales KELLY MILESKY JITANYA NAVA MEJIAS, FERNANDO PINEDA y RICARDO ANTONIO HERRERA CABEZA, quienes fueron cónsonos en sus deposiciones al indicar que en horas de la madrugada, el acusado en compañía de su esposa se encontraban retirándose de un bodegón en San Joaquín de Turmero, que fueron perseguidos, abordados y agredidos por un grupo de cuatro sujetos, y en medio del forcejeo uno de ellos tenía arma de fuego e hiere al acusado, el cual repeliendo la agresión logra despojar del arma de fuego a uno de los agresores, y la acciona en la humanidad de este, tal y después busca ayuda, tal y como indicó el testigo RICARDO ANTONIO HERRERA.
Ahora bien, en atención al análisis de los hechos atribuidos, considera esta Juzgadora que en el presente caso opera una causa de justificación que exime de responsabilidad penal; ya que a criterio de este órgano jurisdiccional la acción exteriorizada e imputada por el Ministerio Público fue ejercida en legítima defensa de su persona y de su pareja, toda vez que en el presente caso, se observan que concurren los supuestos de procedencia de la legítima defensa, tales como lo son:
a. Agresión ilegítima por parte del que resulta ofendido por el hecho: Respecto a este requisito, se observa que el acusado de autos, sufrió una agresión de manera ilegítima por parte de la víctima y sus otros tres acompañantes, debido a la falta de motivos que originaron que los cuatro individuos se abalanzaran a agredir físicamente al ciudadano Wilkeman Gonzalo Moreno.
b. Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla: Respecto al medio necesario empleado, se observa que la agresión ilegítima fue causada en horas de la noche en una calle con poca afluencia de personas, y la misma fue ejercida con armas de fuego por parte de los agresores, lo cual en el presente caso patentiza un medio proporcional para repeler la agresión sufrida por parte del acusado de autos.
c. Falta de provocación suficiente de parte del que pretenda haber obrado en defensa propia: Se observa que en el presente caso, el acusado de autos no realizó provocaciones o insinuaciones a confrontar violentamente a los agresores, razón por la cual se da por satisfecho el presente requisito.
Siguiendo el hilo conductor, se observa de acuerdo a los hechos explanados por el Ministerio Público que efectivamente el ciudadano WILKEMAN GONZALO MORENO COLMENAREZ, causó la muerte de la víctima mediante un disparo con arma de fuego, sin embargo dicho accionar se encuentra justificado por el ordenamiento jurídico mediante la causa de justificación de legítima defensa, toda vez que el ciudadano acusado actuó en defensa de su derecho a la vida y la de su pareja al momento de ser agredidos por cuatro sujetos portando arma de fuego, al retirarse de un sitio nocturno ubicado en la Calle Principal de San Joaquín de Turmero, estado Aragua.
Por estas razones este Tribunal Tercero de Juicio, analizados y valorados conforme a la ley, las pruebas objeto del contradictorio y teniendo por norte la obligación que tiene el estado de probar a través del Ministerio Público como titular de la acción penal, la búsqueda de la verdad, procede a detallar en contra del acusado de autos WILKERMAN GONZALO MORENO COLMENARES, titular de la cedula de identidad N° V-27.408.184, fecha de nacimiento: 06/02/1998, edad: 25 años, profesión: BARBERO, residenciado en: SAN JOAQUIN DE TURMERO, CALLE PRINCIPAL, CASA N° 20, MUNICIPIO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA, TELEFONO 0424-351.95.95, su participación en los hechos controvertidos objeto del presente juicio, mediante elementos serios y contundentes, los cuales a criterio de esta juzgadora eximen de responsabilidad penal al acusado: WILKERMAN GONZALO MORENO COLMENARES, titular de la cedula de identidad N° V-27.408.184, fecha de nacimiento: 06/02/1998, edad: 25 años, profesión: BARBERO, residenciado en: SAN JOAQUIN DE TURMERO, CALLE PRINCIPAL, CASA N° 20, MUNICIPIO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA, TELEFONO 0424-351.95.95; como autor en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, toda vez que, de los análisis y valoración del acervo probatorio, se destaca que la acción desplegada por el prenombrado ciudadano fue enmarcada en repeler una agresión ilegítima por parte del ciudadano Tony Piñango, quien acompañado con otros tres individuos portando arma de fuego, agreden al acusado de autos acompañado de su pareja, y por ende el ciudadano WILKERMAN GONZALO MORENO COLMENARES procede a repeler la agresión con un medio proporcional y equiparable al medio empleado por el agresor ilegítimo. Por consiguiente, habiendo sido demostrada una causal eximente de responsabilidad penal, a tenor de lo establecido en el artículo 65 del Código Penal; concluye este Tribunal, que existiendo pruebas contundentes y concluyentes que lo eximen en los hechos imputados por el Ministerio Público, es por lo que necesariamente este Tribunal la considera INOCENTE y ´por ende ABSUELTO de los hechos atribuidos por la Representación Fiscal. Y así se decide.
XI
DISPOSITIVA:
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano WILKERMAN GONZALO MORENO COLMENARES, titular de la cedula de identidad N° V-27.408.184, fecha de nacimiento: 06/02/1998, edad: 25 años, profesión: BARBERO, residenciado en: SAN JOAQUIN DE TURMERO, CALLE PRINCIPAL, CASA N° 20, MUNICIPIO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA, TELEFONO 0424-351.95.95.
SEGUNDO: Se decreta la LIBERTAD PLENA a favor del ciudadano: WILKERMAN GONZALO MORENO COLMENARES, titular de la cedula de identidad N° V-27.408.184, fecha de nacimiento: 06/02/1998, edad: 25 años, profesión: BARBERO, residenciado en: SAN JOAQUIN DE TURMERO, CALLE PRINCIPAL, CASA N° 20, MUNICIPIO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA, TELEFONO 0424-351.95.95; así como toda medida de coerción personal que pese en su contra.
TERCERO: Se ordena la exclusión del prenombrado ciudadano del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL).
CUARTO: Se ordena remitir las actuaciones al Archivo Judicial Central de este Circuito Judicial Penal, una vez haya quedado definitivamente firme el fallo aquí dictado. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
JUEZ TERCERO (3°) DE JUICIO.
ABG. YODELY DE LOS ANGELES HERNANDEZ.
ELSECRETARIO,
ABG. JESUS MISAEL CALDERON QUINTERO
La presente sentencia quedó Publicada en fecha: 21/08/2024, conociendo las partes su parte dispositiva dictada en Audiencia Oral y Pública de fecha: 07/08/2024.
ELSECRETARIO,
ABG. JESUS MISAEL CALDERON QUINTERO
CAUSA N° 3J-3541-23. (Nomenclatura de este Tribunal Tercero de Juicio.)
YAH/Jc.
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