REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente. Nº AP71-R-2024-000323

PARTE ACTORA: Ciudadana ELIS DEL CARMEN GARCIA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-12.402.802.

APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA: Abogados ANIBAL H. GARRIDO OCHOA, OLIVER RIT PIÑERO CORONEL y ANA CELIS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 14.973, 125.318 y 319.366 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos PEDRO ALONSO BORROTO, MOHAMAD AHMAD MAJZOUB y ALI ABDUL RAHMAN EL MAJDOUB, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros: V-3.987.108, V-24.041.377 y V-33.163.501, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: No constituyó.


MOTIVO: RETRACTO LEGAL



SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Apelación).


I. ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA. -

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior el conocimiento de la presente causa, a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de mayo del 2024, por el abogado OLIVER PIÑERO, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ELIS DEL CARMEN GARCIA GONZALEZ, en contra de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 13 de mayo del 2024, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró INADMISIBLE la demanda que por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, fuera incoada por la ciudadana ELIS DEL CARMEN GARCIA GONZALEZ, en contra de los ciudadanos PEDRO ALONSO BORROTO, MOHAMAD AHMAD MAJZOUB y ALI ABDUL RAHMAN EL MAJDOUB.
Oído el recurso de apelación en ambos efectos, se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de donde se recibió en fecha 28 de mayo del 2024, por el Juzgado Superior Décimo de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 03 de Junio de 2024, el Juzgado Superior Décimo le dio entrada al expediente mediante auto de fecha 03 de junio del 2024.
Mediante escrito de fecha 07 de junio de 2024, la parte actora procedió a recusar a la Juez del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario esta Circunscripción Judicial, quien mediante sentencia dictada en fecha 10 de junio del 2024, declaró INADMISIBLE la recusación propuesta por la parte actora.
Posteriormente mediante acta de fecha 11 de junio del 2024, la Juez del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario esta Circunscripción Judicial, se INHIBIÓ del conocimiento de la presente causa, ordenando la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial, donde se recibió en fecha 17 de junio de 2024, y previa distribución correspondió el conocimiento a este Juzgado, según nota de secretaria de esa misma fecha.
Por auto de fecha 18 de junio del 2024, se le dio entrada al expediente, fijándose el termino de diez (10) días de despacho para que las partes presentaran sus informes, vencido dicho término, comenzaría a correr el lapso de ocho (8) días de despacho para la formulación de las observaciones, concluido este, correría el lapso de treinta (30) días consecutivos para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 517, 518, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de junio de 2024, la representación judicial de la parte recurrente, consignó escrito de informes constante de ocho (08) folios útiles.
En fecha 09 de julio del 2024, se recibió oficio signado con el Nº 169-2024, proveniente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, mediante el cual informó que fue declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Juez del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario esta Circunscripción Judicial.
Encontrándonos dentro del plazo para sentenciar, se procede a ello, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados a continuación:

II. RELACIÓN DE LOS HECHOS.
Se desprende de la decisión apelada, que la misma proviene en virtud de una declaratoria de INADMISIBILIDAD realizada en fecha 13 de mayo del 2024, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la demanda que por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, fuera incoada por la ciudadana ELIS DEL CARMEN GARCIA GONZALEZ, en contra de los ciudadanos PEDRO ALONSO BORROTO, MOHAMAD AHMAD MAJZOUB y ALI ABDUL RAHMAN EL MAJDOUB.
Mediante la aludida sentencia, dictada en fecha 13 de mayo del 2024, el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia interlocutoria cuyo dispositivo textualmente reza:
“En el caso que nos ocupa estamos en presencia de la figura legal (retrato arrendaticio) que surge como resguardo a la "posible" violación del derecho preferente que posee "en principio" un inquilino al no ser tomado en consideración antes que cualquier tercero al momento de la venta del inmueble que éste ocupa, además Se subroga en la persona del tercero adquiriente, en las mismas condiciones estipuladas en el documento traslativo de propiedad, siendo las condiciones de venta determinadas en este documento, las mismas reglas que deben aplicarse al inquilino si logra demostrar que es poseer del derecho preferente ante que un tercero.
En tal sentido es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 94 de Ley Para La Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda que es del tenor siguiente:
"Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere a demanda deberá tramitar por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes."
Po su parte, el artículo 96 eiusdem, se establece:
"Previo a las demandas judiciales por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias; el procedimiento administrativo que será aplicado es el establecido en el Decreto N° 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, descrito en los artículos 7 al 10…"
De la interpretación de tales normas Se desprende, que no son solo las pretensiones que tengan por objeto la desposesión o pérdida de la tenencia de una vivienda destinada a habitación Familiar, las que deben agotarse el procedimiento administrativo previo para habilitar la vía judicial, sino también las pretensiones que tengan por objeto el reintegro de sobre alquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio, así como las demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda.
Omisiss…
Así las cosas, se observa de las disposiciones transcritas, que la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda mencionada y el Decreto con Rango, Valor y Fuerza De Ley Contra el Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Vivienda, exigen que, previo al ejercicio de cualquier acción derivada de una relación arrendaticia, independientemente que su objeto sea la desocupación o no del inmueble dado en arrendamiento, el demandante agote el procedimiento administrativo previsto en el mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, esto es, el actor debe tramitar un procedimiento administrativo previo ante el Ministerio correspondiente de vivienda y hábitat, ya que el único aparte del artículo 10 del eiusdem transcrito expresamente, prohíbe el uso de la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en dicha Ley. De modo que, si dichas normativas determinan que antes de ser instaurado una demanda derivada de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a Vivienda, tiene que ser cumplido previamente Con un procedimiento administrativo ante la autoridad correspondiente, debe entonces agotarse antes el trámite administrativo respectivo, y una vez verificado éste se hace optativo el ocurrir a la vía jurisdiccional. En este sentido, como quiera que, en el presente juicio, la acción ejercida por la parte demandante es derivada de una relación arrendaticia de un inmueble destinado a vivienda, la parte demandante debió haber agotado previamente el procedimiento administrativo previsto en la Ley, es decir, ante la Superintendencia Nacional de Viviendas, y no haber ocurrido directamente, omitiendo este paso, a los órganos jurisdiccionales.
En acatamiento de dicha doctrina, es por lo que considera esta juzgadora que, siendo que lo pretendido por la accionante es el retracto legal arrendaticio sobre un local Comercial; pero de los documentos presentados junto con el escrito libelar quedó evidenciado en el documento de venta marcado con la letra "E, que se trata de una inmueble constituido por casa y lote de terreno, en el cual fungen como vendedor y comprador los ciudadanos PEDRO ALONSO BORROTO, MOHAMAD AHMAD MAJZOUB y ALI ABDUL RAHMAN EL MAJDOUB, aquí demandados. Y así se establece.
Aunado a lo anteriormente expresado, es evidente para quien aquí decide y sin lugar a mayor interpretación que el legislador patrio previó la posibilidad de que los intervinientes en una relación que tenga por objeto un inmueble destinado a vivienda, deberá intentar previamente el procedimiento especial administrativo conciliatorio previsto en el Artículo 94 aludido ut supra, el cual se interpondrá ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, esto con el fin de dar preeminencia a los Medios Alternativos de Resolución de Conflictos, tal como lo dispone el Artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo este procedimiento administrativo requisito indispensable y a la jurisdicción ordinaria civil.
Omisiss…
En virtud de lo antes expuesto se concluye que en el caso sub examine nos encontramos en uno de los supuestos de inadmisibilidad de la acción, toda vez que la parte accionante no agotó previamente a la interposición de la demanda el procedimiento conciliatorio administrativo previsto en los artículos 94 y 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en concordancia con los artículos5 y 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza La Ley Contra el Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Vivienda. Y ASI SE DECIDE. -
-IV-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
Primer: INADMISIBLE la presente demanda por motivo de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, incoada por la ciudadana ELIS DEL CARMEN GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.402.802, contra los ciudadanos PEDRO ALONSO BORROTO, MOHAMAD AHMAD MAJZOUB y ALI ABDUL RAHMAN EL MAJDOUB, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.987.108, V-24.041.377 y V-33. .163.501, respectivamente, por encontrarnos en uno de los supuestos de inadmisibilidad de la acción de acuerdo a lo previsto en el artículo 341 del Código Adjetivo Civil, por cuanto la parte accionante no agotó previamente a la interposición de la demanda el procedimiento conciliatorio administrativo previsto en los artículos 94 y 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en concordancia con los artículos 5 y 10 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza De Ley Contra el Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Vivienda.-
Segundo: En virtud de lo antes decidido, no hay especial condenatoria en costas.” (Copia Textual).

En virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, corresponde a este Juzgador analizar la justeza de dicha decisión.

III
MOTIVOS PARA DECIDIR

Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera oportuno este Juzgador, pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil, establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”
Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.
De conformidad con lo anterior, observa ésta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta ésta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. ASÍ SE ESTABLECE.
III
-MOTIVACIONES PARA DECIDIR-

A los fines de decidir la apelación sometida al conocimiento de esta Alzada, se pasa a hacerlo con fundamento en las siguientes consideraciones:
En ese sentido, se observa que el A quo al momento de dictar su sentencia, basó su inadmisibilidad en el hecho de que la parte demandante, no agotó la vía administrativa establecido en la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Viviendas, trayendo a colación el criterio establecido en la sentencia emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04 de julio de 2012.
No obstante, aunque si bien es cierto, la norma general exige agotar la vía administrativa antes de presentar una demanda por retracto legal en materia arrendaticia, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Viviendas. No es menos cierto, que dicho ha criterio ha cambiado y en la actualidad, se han establecido en deferentes sentencias y excepciones para que los arrendatarios puedan accionar directamente ante los tribunales, sin necesidad de agotar este procedimiento administrativo, donde la jurisprudencia ha argumentado, que esto deviene producto del riesgo de pérdida de posesión del inmueble, lo que justifica el acceso inmediato a la justicia, permitiendo que se reconozca el derecho de preferencia para comprar el inmueble frente a un tercero, sin pasar previamente por la vía administrativa.
Así pues, es criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal de la República, en relación con la correcta aplicación del artículo 94 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Viviendas, específicamente la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 377 de fecha 1 de julio de 2015, caso: Jesmary Teresa Marcano Valderrama y otras, contra Jesús Enrique González Irumbe y otra, expediente Nº 14-000726, que estableció lo siguiente:
“De la precitada norma se colige que al arrendador es a quien se le impone la carga de someter a revisión mediante un procedimiento previo ante el órgano administrativo, su voluntad de demandar en vía judicial, lo referente al ofrecimiento de venta, no aceptado o rechazado por el inquilino, y en consecuencia la materialización de la venta consumada frente al tercero. Ello obedece, a que una eventual decisión, tanto del órgano administrativo como jurisdiccional comprometerá la posesión del inmueble, por parte del arrendatario.
(Omissis)
De esta forma, tomando en cuenta que el artículo 94 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Viviendas, exige para el arrendador el requisito de agotar la vía administrativa en el caso del retracto legal, los arrendatarios podrían accionar directamente ante los tribunales sin llevar a cabo este procedimiento previo, pues está en riesgo la pérdida de posesión de su vivienda por el hipotético incumplimiento de su derecho a la preferencia ofertiva.
Acorde con los precedentes jurisprudenciales y legales antes expuestos, esta Sala considera que los mismos deben ser aplicados al caso concreto, lo cual implica señalar, que la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, debe ser aplicada de conformidad con los postulados constitucionales y permitir a los demandantes por retracto legal arrendaticio la posibilidad de acceder a los órganos de justicia, de manera que el fondo de su pretensión de reconocimiento del derecho de preferencia a comprar el inmueble frente a un tercero sea examinado rápidamente y sin agotar el procedimiento administrativo previo ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, honrando con ello lo establecido en los artículos 2 , 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide...” (Subrayado del texto).

Criterio reiterado mediante sentencia dictada por la aludida Sala de Casación Civil, en fecha 22 de junio de 2016, Exp. Nº 2015-000894, con ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ, que señalo lo siguiente:
“De conformidad con la decisión anteriormente transcrita, la carga de tramitar mediante el procedimiento administrativo previo a la demanda judicial, la pretensión de retracto legal, recae sobre el arrendador y no sobre el arrendatario.
En consecuencia, los arrendatarios podrán accionar pretensiones como la de autos, directamente ante los tribunales de la República, para garantizar de este modo que el fondo de su pretensión sea examinada rápidamente, en virtud del riesgo de pérdida de la posesión de su vivienda por el hipotético incumplimiento de su derecho a la preferencia ofertiva.
En el caso concreto, se evidencia que el juez de Alzada quebrantó el artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, al declarar inadmisible la demanda, por considerar que la parte actora debía agotar, antes de interponer la presente demanda, la vía administrativa establecida legalmente. Situación que en definitiva menoscabó el derecho a la defensa de la demandante, pues al no admitir la demanda sin que exista una prohibición legal para ello, limitó indebidamente el derecho del demandante a la tutela judicial efectiva.
En consecuencia, se declara la nulidad de lo actuado y se repone la causa al estado en que se proceda a la admisión de la demanda y se le dé el curso de ley.” (Resaltado de esta Alzada).

Como ha quedado claramente evidenciado, que la no tramitación de la vía administrativa, establecida en el artículo 94 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Viviendas, no es motivo para la inadmisibilidad de la misma, dado que, como fue establecido por el Máximo Tribunal de la República, a través de la Sala de Casación Civil, que dicha situación en definitiva menoscaba el derecho a la defensa de la demandante, pues al no admitir la demanda sin que exista una prohibición legal para ello, limita indebidamente el derecho del demandante a la tutela judicial efectiva.
En este estado, resulta importante traer a colación lo establecido por nuestro máximo Tribunal, con respecto al principio pro actione, al determinar, que el derecho a la defensa y al debido proceso y en particular, la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, constituyen “…elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal…”, de modo que, el alcance del principio pro actione a favor de la acción y prosecución de un proceso, hasta obtener sentencia de mérito, implica que la interpretación que se haga de las condiciones, requisitos u otras formalidades procesales de acceso y trámite hacia la justicia, de ningún modo puede frustrar injustificadamente el derecho de las partes, no sólo de acceder al órgano jurisdiccional, sino a que sea tramitada debidamente su pretensión y obtener solución expedita de la controversia.
El principio pro actione, deriva del derecho a la tutela judicial efectiva, y opera sobre los presupuestos procesales establecidos legalmente para el acceso a la justicia, impidiendo que determinadas interpretaciones y aplicaciones de los mismos, eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho del justiciable a que un órgano judicial competente, conozca y resuelva en derecho sobre la pretensión a él sometida.
En ese mismo orden de ideas, se considera pertinente citar, el criterio que sobre el principio pro actione, vinculado al tema de la admisibilidad de la pretensión. Así, en abundante jurisprudencia, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en la sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional, lo siguiente:
“...Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia. (...Omissis...)
Esta Sala debe destacar que, el derecho a la defensa y al debido proceso, en lo particular, en lo referente a la tutela judicial efectiva y al principio pro actione, son elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal, como son, en este caso, el invocado por la Sala Político Administrativa con respecto a la seguridad jurídica a través de la estabilidad de los actos administrativos. No puede imponerse un principio relacionado con la efectividad de los proveimientos dictados por la Administración, si con ello se impide por vía de interpretación, el acceso de los particulares para ejercer los medios de defensa ante los tribunales de la República; valores de expresa delimitación y protección constitucionales que no pueden disminuirse, se insiste, por interpretación de preceptos legales…”.
Asimismo en sentencia de vieja data (N°. 1764 de fecha 25/9/2001) la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, determinó que:
‘…Las causales de inadmisibilidad no constituyen pues, instrumentos al servicio del arbitrio del juez, de los que se pueda valer irreflexivamente para impedir el acceso a los órganos de administración de justicia; éstas no se erigen con la finalidad de comprometer el derecho de accionar que poseen los ciudadanos, de allí que su tratamiento exija tener presente, en la oportunidad de ser interpretadas, al principio pro actione “...conforme al cual los presupuestos procesales deben aplicarse de modo tal que no resulte obstaculizado irrazonablemente el acceso al proceso’ (Sala Constitucional No.1488/13-08-01).
De lo expuesto se colige que el Juez Constitucional, cuando examina el libelo de demanda y analiza el caso, debe ser en extremo cuidadoso, limitándose a analizar la procedencia de las causales que, de manera taxativa, contiene la ley respectiva, esto es, si en el caso concreto, sometido a su conocimiento, puede ser subsumido en alguna de ellas, sin que, al realizar tal operación, quede algún margen de duda, pues en tales casos debe abstenerse de declarar la inadmisibilidad en atención al principio de interpretación más favorable a la admisión de la acción, garantizando con acertada preferencia el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción; a que se inicie el proceso en el cual hará valer su pretensión; a acudir a los órganos de administración de justicia, elementos que conforman, entre otros, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
La invención o creación de causales de inadmisibilidad distintas a las señaladas por la ley, o su interpretación de forma extensiva, producto de la creación del juez frente al conocimiento de un específico caso, debe ser considerado excepcional y aceptable sólo bajo ciertas y seguras interpretaciones, por ser limitativa del derecho de acción. Con razón ha manifestado la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal que ‘…la amplitud con que la Constitución concibe el derecho a la tutela judicial efectiva hace que las causas de inadmisión de la demanda sean de derecho estricto y de interpretación restringida’. (Sentencia No. 184 del 26 de julio de 2001)…” (Negrillas y Subrayado de esta Alzada) (…)

Asimismo, la Sala, en sentencia N° 357 del 10 de agosto de 2010, expediente N° 2010-139, ratificada mediante decisión N° RC-182 del 3 de mayo de 2011, expediente N° 2010-515, caso Gloria Mercedes Meza Olivares y otros, contra Oswaldo Meza Olivares, dejó sentado lo que de seguidas se transcribe:
“…En este sentido cabe señalar, lo que ha expresado la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en torno al conocido principio pro actione:
‘…Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia”(omissis)…
En efecto, esta Sala ha señalado que el principio pro actione forma parte del núcleo esencial de los derechos fundamentales a la tutela judicial eficaz y al debido proceso.
El alcance del principio pro actione (a favor de la acción) ha sido objeto de un sistemático tratamiento por parte de esta Sala. La conclusión que se puede extraer de las decisiones que han considerado el tema, es que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia…” (S.S.C. Nº 1.064 del 19.09.00)”.(Negrillas y Subrayado de esta Alzada)

De los criterios jurisprudenciales anteriormente citados, se desprende claramente, que los casos de inadmisibilidad establecidos por las leyes, no fueron establecidos con la finalidad de comprometer o limitar el derecho de accionar que poseen los ciudadanos, de allí que la determinación de tales causales de inadmisibilidad, distintas a las señaladas por la ley, producto de la creación del juez frente al conocimiento de un específico caso, debe ser considerada excepcional y aceptable sólo bajo ciertas y seguras interpretaciones, por ser limitativas del derecho de acción; de igual manera deja claramente establecido, que el Juez al momento de examinar el libelo de la demanda y analizar el caso puesto a su conocimiento, debe ser en extremo cuidadoso, limitándose a analizar la procedencia de las causales que, de manera taxativa, contiene la ley respectiva, esto significa, que si en el caso concreto, sometido a su conocimiento, puede ser subsumido en alguna de ellas, sin que al realizar tal operación, quede algún margen de duda, pues en tales casos debe abstenerse de declarar la inadmisibilidad, en atención al principio de interpretación más favorable a la admisión de la acción.
Congruente con ello, denota este Juzgador, que la inadmisibilidad decretada por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, es claramente violatoria del principio constitucional pro actione, (a favor de la acción), sobre el cual, las condiciones y requisitos de acceso a la justicia, no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción, a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que, debe prevalecer una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad, que favorezca el acceso de los ciudadanos a los órganos de administración de justicia. Así se establece.
Aunado a ello, no escapa a la vista de este Juzgador, que se desprende en el presente caso, la existencias de dos criterios utilizados para la resolución del mismo, el analizado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia, referente al señalado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha en fecha 04 de julio de 2012, y los analizados por este Órgano Jurisdiccional de más reciente data, emanados de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, quien aquí decide, considera relevante dejar por sentado, que ha de imperar sobre lo antes observado, los criterios jurisprudenciales citados y traídos a colación en esta oportunidad, emanados de la Sala de Casacón Civil del Máximo Tribunal, por lo que, se hace necesario traer al caso de marras, lo previsto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 84, dictada en fecha 01 de marzo del 2024, expediente N° 23-626, con ponencia del magistrado JOSÉ LUIS GUTIERREZ PARRA, la cual estableció:

"De acuerdo con el extracto del fallo de alzada antes transcrito, debemos aclararle en primer término a la Abg. ZULAY BRAVO DURAN Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la Ciudad de los Teques, que las decisiones de la Sala de Casación Civil son jurisprudencia vinculante en materia civil; salvo en los casos que la Sala Constitucional disponga algo distinto, en ese sentido se le advierte que se abstenga de incurrir en el citado error pues de lo contrario incurriría en desobediencia y en severo por parte de esta Sala Civil." (Resaltado de este Juzgado)


Del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se desprende el carácter imperativo de las decisiones de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a los criterios por ella asentados en materia civil, los cuales han de ser acatados por todos los Jueces de la República, tal como lo hace suyo quien aquí decide. En ese orden de ideas, la propia Sala establece que excepcionalmente serían los casos en que la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establezca o disponga un criterio distinto, el cual debería prelar sobre el anterior. Sobre lo anterior, este Juzgador considera como parte de su actividad jurisdiccional, acatar en plena armonía lo dispuesto por el Máximo Tribunal, a través de las decisiones emanadas de las Salas antes citadas.
Aunado a ello, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1100, dictada en fecha 10 de agosto de 2023, con ponencia de la Magistrada MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET, referente a la aplicación de criterios no vigentes al momento de la introducción de la demanda, señaló:
“Visto el análisis anterior y la decisión objeto de revisión, esta Sala Constitucional considera que el fallo sometido a su conocimiento, al aplicar un criterio que no estaba vigente para el momento en que se introdujo la demanda de autos, lesionó los principios de seguridad jurídica, confianza legítima y expectativa plausible (…)
En virtud de los argumentos antes expresados, y habiéndose evidenciado que el fallo objeto de revisión constitucional incurrió en una clara violación de los derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, así como a la confianza legítima y expectativa plausible al aplicar un criterio jurisprudencial dictado con posterioridad al momento de introducción y admisión de la demanda, resulta forzoso declarar que ha lugar la solicitud de revisión de la sentencia dictada el 26 de febrero de 2019, por el Juzgado Superior Octavo, en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, considerando esta Sala inoficioso pronunciarse con relación al resto de las demás denuncias formuladas. Así se decide.”

En tal sentido, adminiculados todo el cúmulo indiciario de las pruebas aquí apreciadas, así como de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que establecen que los jueces como directores del proceso, tendrán por norte la verdad, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas y con vista a los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional en razón de todos los argumentos antes expuestos, resulta forzoso para esta Alzada declarar, como en efecto declara CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de mayo del 2024, por el abogado OLIVER PIÑERO, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ELIS DEL CARMEN GARCIA GONZALEZ, en contra de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 13 de mayo del 2024, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró INADMISIBLE la demanda que por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, fuera incoada por la ciudadana ELIS DEL CARMEN GARCIA GONZALEZ, en contra de los ciudadanos PEDRO ALONSO BORROTO, MOHAMAD AHMAD MAJZOUB y ALI ABDUL RAHMAN EL MAJDOUB, y la consecuencia legal de dicha situación es, revocar en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida, conforme las determinaciones señaladas ut retro; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así formalmente se decide. -

IV
DECISIÓN


Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de mayo del 2024, por el abogado OLIVER PIÑERO, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ELIS DEL CARMEN GARCIA GONZALEZ, en contra de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 13 de mayo del 2024, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró INADMISIBLE la demanda que por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, fuera incoada por la ciudadana ELIS DEL CARMEN GARCIA GONZALEZ, en contra de los ciudadanos PEDRO ALONSO BORROTO, MOHAMAD AHMAD MAJZOUB y ALI ABDUL RAHMAN EL MAJDOUB.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia interlocutoria dictada en fecha 13 de mayo del 2024, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: SE ORDENA la admisión y tramitación de la presente demanda que, por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, fuera incoada por la ciudadana ELIS DEL CARMEN GARCIA GONZALEZ, en contra de los ciudadanos PEDRO ALONSO BORROTO, MOHAMAD AHMAD MAJZOUB y ALI ABDUL RAHMAN EL MAJDOUB.
CUARTO: Vista la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del presente recurso, ello en atención a los lineamientos contenidos en el instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Transito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2015, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en la sede de este Despacho, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto del 2024. Años: 214º y 165°.
EL JUEZ,


Dr. MIGUEL ANGEL FIGUEROA.
LA SECRETARIA,


Abg. AIRAM CASTELLANOS.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo _______________________________________. -
LA SECRETARIA,


Abg. AIRAM CASTELLANOS.


Exp. Nº AP71-R-2024-000323
Apelación/Inter/Con Lugar
MAF/AC/Ángel.