Exp. Nº AP71-R-2024-000380
Acción Mero Declarativa/
Apelación/sin lugar
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA:Ciudadana, TERESA MARIA NUÑEZ DE GONCALVES, venezolana, mayor de edad y Titular de la cédula de identidad número V- 9.426.341.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: AbogadoRobert José Quijada Rodríguez, inscrito en el inpreabogado bajo el número 54.386
PARTE DEMANDADA: ciudadanoJOSÉ FRANCISCO DE BRITO GOMEZ y SUS HEREDEREOS CONOCIDOS, LOS CIUDADANOS MARIA ELIA DE BRITO GOMES, ALFREDO VIVALDO DE BRITO GOMEZ Y MARIA FATIMA DE BRITO DE PESTANA,de nacionalidad portuguesa la primera y venezolanos los últimos, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nro. E-81.211.873, V-5.540.889 y 5.217.683, respectivamente y los herederos desconocidos del de cujus.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA:Abogados, Raúl Luis Aguana Santamaría y Sergio Rafael Rodríguez Figuera, inscritos en el inpreabogado bajo los números 12.967 y 63.884 e Ivan Brito, defensor Judicial de los Herederos Desconocidos del de cujus, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 208.272.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA – APELACIÓN.
I.
ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA. -
Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a esta Alzada el conocimiento de la presente causa, a los fines de decidir el recurso de apelación de fecha 14 de mayo de 2024, ejercido por el abogado Sergio Rafael Rodríguez Figuera, en contra de la sentencia interlocutoria, dictada en fecha 13 de mayo de 2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por Acción Mero Declarativa incoara la ciudadana Teresa María Nuñez de Goncalves, en contra de José Francisco de Brito Gómez.
Oído el recurso de apelación en un solo efecto, por auto de fecha 28 de mayo de 2024, se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole a este Juzgado, la cual se recibió dejándose constancia de ello, mediante nota de secretaria de fecha 18 de junio de 2024.
Seguidamente, por auto de misma fecha 21 de junio de 2024, se le dio entrada al expediente, fijándose el término de diez (10) días de despacho para que las partes presentaran sus informes, vencido dicho término, comenzaría a correr el lapso de ocho (8) días de despacho para la formulación de las observaciones, y una vez concluido este, se comenzaría a computar el lapso de treinta (30) días consecutivos siguientes para dictar la sentencia respectiva, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 517, 518, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de julio de 2024,la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes.
Mediante nota de secretaria de fecha 10 de julio de 2024, este Tribunal dio inicio al lapso de observaciones.
Mediante nota de secretaria de fecha 23 de julio de 2024, se dio inicio al lapso de (30) días consecutivos para dictar sentencia.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Se inició la presente causa, en virtud de la demanda interpuesta el 13 de diciembre de 2022, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la pretensión que por Acción Mero Declarativa interpuso la ciudadana Teresa MaríaNúñez de Goncalves, en contra del ciudadano José francisco de Brito Gómez.
Por auto de fecha 13 de diciembre de 2022, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil. Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada.
En fecha 14 de febrero de 2023, compareció el apoderado actor Robert Quijada, quien mediante diligencia, solicitó se libraran edictos conforme a lo estipulado en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 23 de febrero de 2023, el Juzgado Tercero de Primera Instancia ordenó librar edictos a los herederos desconocidos del De Cujus José Francisco de Brito Gómez.
En fecha 12 de mayo de 2023, compareció el apoderado actor Robert Quijada y consignó (34) folios útiles, contentivos de las publicaciones de los edictos en los diarios que fueron indicados.
Por auto de fecha 16 de mayo de 2023, se ordenó agregar a los autos los ejemplares del edicto publicado en los diarios indicados.
En fecha 20 de septiembre de 2023, compareció el apoderado de la parte actora Robert Quijada, procediendo a solicitar la designación de defensor judicial a los herederos desconocidos.
Por auto de fecha 17 de octubre de 2023, el tribunal designó como defensor judicial al ciudadano Ivan Alberto Brito Castillo, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 208.272.
En fecha 26 de octubre de 2023, compareció el ciudadano Ivan Alberto Brito Castillo, quien mediante diligencia aceptó el cargo como defensor judicial, recaído en su persona.
En fecha 02 de noviembre de 2023, comparecieron los ciudadanos María Elia Brito de Gomes, Alfredo Vivaldo de Brito Gómez y MaríaFátima de Brito de Pestana, a los fines de otorgar poder apud-acta a los abogados Raúl Luis Aguana Santamaría y Sergio Rafael Rodríguez Figuera, Inscritos en el inpreabogado bajo los Nro. 12.967 y 63.884.
En la misma fecha 02 de noviembre de 2023, mediante diligencia compareció el abogado Sergio Rafael Rodríguez Figuera y se dio por citado en el presente juicio.
Mediante escrito de fecha 06 de diciembre de 2023, comparecieron los apoderados de la parte demandada, Raúl Luis Aguana Santamaría y Sergio Rafael Rodríguez Figuera, quienes procedieron a dar contestación a la demanda.
Mediante escrito de fecha 29 de enero de 2024, el abogado Ivan Alberto Brito Castillo, en su carácter de defensor judicial de los herederos conocidos y desconocidos, dio contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha 26 de febrero de 2024, los apoderados de la parte demandada, Raul Luis Aguana Santamaría y Sergio Rafael Rodríguez Figuera, promovieron y ratificaron el valor probatorio de la documentación acompañada con el escrito de contestación a la demanda, que se detallan a continuación:
A. Copia de declaración sucesoral presentada ante las autoridades Administrativas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) con motivos del fallecimiento del ciudadano José Francisco de Brito Gómez.
B. Certificado de Solvencia de Sucesiones, expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
C. Partidas de nacimiento de los demandados, y partida de defunción de su hermano causante.
Por auto de fecha 11 de marzo de 2024, el tribunal ordenó agregar a los autos el escrito de pruebas de la parte actora Robert Quijada, de fecha 15 de febrero de 2024.
Posteriormente en fecha 13 de mayo de 2024, el tribunal dictó auto mediante el cual se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas.
En fecha 14 de mayo de 2024, mediante diligencia el apoderado de la parte demandada Sergio Rafael Rodríguez Figuera, apelo del auto de fecha 13 de mayo de 2024.
En virtud de la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, corresponde a este Juzgador, analizar si la referida decisión es ajustada a derecho.
III
COMPETENCIA DE ESTA ALZADA
En este orden de ideas, establece el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil, lo siguiente: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”
Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.
De conformidad con lo anterior, observa este Juzgador de Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta ésta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente asunto. Así se establece.
Ahora bien, determinada la competencia de este Juzgado Superior, se procede a analizar lo expuesto por las partes, en su escrito de informes.
En la oportunidad legal correspondiente, los apoderados de la parte demandada, expusieron en su escrito de informes lo siguiente:
… En fecha 13 de diciembre de 2022, el Tribunal de la causa dictó auto de admisión a la demanda incoada por la parte actora contra el causante de nuestros mandantes por reconocimientos de una supuesta unión de estable de hecho entre los ciudadanos Teresa MaríaNúñez de Goncalves y José Francisco Brito Gómez, identificados en autos, tratándose de una acción que tiene por objeto el estado civil de las personas, y de conformidad con lo dispuesto en la parte final del artículo 507 del Código Civil, fue acordada la publicación de un edicto el cual tiene dos finalidades: a) hacer que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o el estado civil y b) efectuar un llamado a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.
Con posterioridad y habida cuenta de que se hizo constar en autos el fallecimiento del demandado, ciudadano José Francisco Brito Gómez, a través de la consignación de la partida de defunción correspondiente, el tribunal a-quo acordó la suspensión de la causa bajo los parámetros establecidos en los artículos y 231 del Código de Procedimiento Civil y fueron publicados y consignados a los autos los respectivos edictos dirigidos a los posibles herederos desconocidos del aludido ciudadano.
Con ocasión de la publicación y consignación en autos de los edictos en cuestión; y, a solicitud de la parte actora, este tribunal acordó, por auto de 17 de3 octubre de 2023, designar como defensor judicial de los herederos desconocidos del ciudadano José Francisco Brito Gómez, el abogado Ivan Alberto Brito Castillo. (omisis)
En nuestra aludida condición y habiéndose producido nuestra situación, procedimos en nombre de nuestros mandantes, dar contestación al fondo de la demanda incoada por la actora, dentro del lapso de (20) días siguientes a la mencionada citación.
Con posterioridad, en fecha 15 de enero de 2024, y dentro del lapso establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil., nuestra representación procedió a promover pruebas en el presente juicio, siendo que, dentro de dicho plazo, la parte actora no presentó el correspondiente escrito de promoción de pruebas, las actuaciones de contestación a la demanda y promoción de pruebas producidas por nuestra representación, que citamos en el punto quinto y el punto presente de este escrito que fueron realizadas por nuestra representación en su correspondiente oportunidad legal, se evidencian de copia certificada del respectivo cómputo, expedido por el tribunal de la causa, que acompañamos conjuntamente con los presente informes y de la cual claramente se verifica y demuestra que, desde el día 02 de noviembre de 2023, fecha en la que nos dimos por citados en nombre de nuestros representados en este proceso, hasta el 15 de enero de 2024, fecha de presentación de nuestro escrito de promoción de pruebas, transcurridos treinta y cinco (35) días de despacho, que comprenden tanto los veinte (20) días de despacho del lapso de contestación a la demanda, dentro del cual esta se produjo en fecha 06 de diciembre de 2023, y los quince (15) días de despacho del lapso de promoción de pruebas, dentro del cual, en fecha 15 de enero de 2024, nuestra representación presento el correspondiente escrito de promoción de pruebas y dentro de dicho lapso, la parte actora no presento o consigno el correspondiente escrito de promoción de pruebas, incumpliendo así su carga probatoria, pues tal actuación la efectuó en fecha 15 de febrero de 2024, es decir, en forma extemporánea por tardía y fuera del lapso legal en que debió ser consignado el referido escrito. (omisis)
Destacamos esta alzada que el tribunal de la causa se produjo una citación al defensor judicial antes señalado, seguido de una contestación a la demanda por su parte cuando ya su sedicente representación fue extinguida por obra de las actuaciones de nuestra representación y de una extemporánea promoción de pruebas del actor fuera del plazo legal correspondiente. (omisis)
Consta en autos y así lo expresa la decisión apelada, que la parte actora presentó y consignó el escrito de promoción de pruebas en el tribunal a-quo en fecha 15 de febrero de 2024.
Nuestra representación, en la oportunidad correspondiente, ejerció el recurso de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la actora por cuanto la promoción de las mismas fue realizada de manera ilegal por haberlas presentado fuera del lapso legal correspondiente.
El auto objeto del presente recurso de apelación contiene en su seno dos resoluciones a saber, a) la decisión que declaró sin lugar la oposición formulada por nuestra representación a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora; y, b) la decisión que declaró la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte actora y de nuestra representación. (omisis)
De lo antes expuesto se evidencia que el fallo apelado incurrió en violación al derecho constitucional de nuestros representados al debido proceso por apartarse de los canales procedimentales establecidos por la ley procesal para el desarrollo idóneo del proceso y que las partes se encuentren en igualdad de oportunidades. Asimismo. (omisis)
En atención a las situaciones de hecho antes destacadas y su pertinente adecuación al derecho alegado por nuestra representación en los capítulos precedentes.
Finalmente pido que el presente escrito sea tenido y considerado como formales informes con motivo de este recurso de apelación y que, previa su lectura y nota de secretaria, sea agregado a los autos, objeto de que, en la oportunidad de la sentencia definitiva que se dicte, el mismo sea apreciado en su mérito favorable y declarando con lugar, con la consecuente declaratoria de inadmisibilidad de las pruebas promovidas por la actora ante el tribunal de la causa.
Ahora bien, tomando en consideración los hechos alegados, se procede al análisis del recurso de apelación sometido al conocimiento de esta alzada.
IV
MOTIVOS PARA DECIDIR
Planteada la apelación en los términos antes expuestos, procede esta Alzada a pronunciarse respecto a la misma, con relación a la admisibilidad de las pruebas consignadas por la actora y el defensor judicial de los herederos desconocidos del de cujus, que declaró elJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de mayo de 2024, en la demanda de Acción Mero Declarativa intentada por la ciudadana Teresa MaríaNúñez de Goncalves, en contra del ciudadano José Francisco de Brito Gómez,
Se observa que la representación judicial de la parte demandada, se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por el defensor judicial de los herederos desconocidos del de cujus, alegando que carecen de eficacia y validez de los actos producidos en este proceso, que a su decir, el referido defensor judicial cesó en el ejercicio de su cargo, por cuanto su representación ostenta la única condición de parte demandada en este proceso.
De igual manera, la representación judicial de la demandada, se opuso al escrito de pruebas consignado por la parte actora, según su dicho, por resultar extemporáneo por su presentación tardía a los autos.
Al respecto, este Juzgador de alzada, observa:
En cuanto a la cualidad que ostenta el defensor judicial en este proceso, es importante para este juzgador establecer que, los defensores judiciales actúan como funcionarios auxiliares de justicia, la función del defensor ad litem es esencial para garantizar que el demandado pueda ejercer adecuadamente su derecho de defensa.
Fijado lo anterior, considera este Juzgador, específicamente en cuanto a la validez de un proceso, como en el caso de la Acción Mero Declarativa, en la cual se encuentran involucrados herederos desconocidos, que es requisito fundamental la participación del defensor judicial en el presente proceso, para así garantizar el derecho a la defensa de los herederos desconocidos del De Cujus, de conformidad con el artículo 507 del Código Civil. Así se establece
En cuanto a la oposición a la admisibilidad de las pruebas, promovidas por el defensor Judicial de los herederos desconocidos, resulta importante para este juzgador,citar el criterio establecido en materia de comunidad de la prueba, que establece:
“La denuncia en casación del vicio de silencio de prueba en la sentencia. 1. El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil incorpora a nuestra legislación adjetiva el deber, dirigido al Juez, de examinar la totalidad de las pruebas producidas. En efecto, "los jueces están en el deber de examinar toda prueba que esté en los autos, sea para declararla inadmisible, impertinente, favorable o desfavorable, so pena de incurrir en el vicio de "silencio de prueba", el cual comporta -además de una infracción de este artículo y del artículo 12- una motivación inadecuada, "puesto que ésta debe ser el resultado de la consideración de todas las pruebas aportadas a los autos". (Cf. Corte Suprema de Justicia ("), Sentencia 4-4-79). Hay por tanto casación del fallo, si éste es recurrible, conforme al artículo 313, Ord. 1°". (Henríquez La Roche, Ricardo; Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil, pág. 341). 2.
Este planteamiento legal no es otra cosa, que la consagración en nuestro sistema procesal del principio de la apreciación global o en conjunto de las pruebas, el cual ha sido acogido de manera reiterada y sin vacilaciones por el Tribunal Supremo de Justicia). Según este principio jurisprudencial, hoy principio legal, "los jueces deben realizar el examen de todo el material probatorio, a fin de que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de las pruebas ofrecidas por los litigantes.
Con relación a la oposición de la admisión de las pruebas promovidas por la representación judicial de la actora, este Juzgador realizó un estudio a las actas procesales que riela a los autos, mediante el cual verificó el cómputo efectuado por el tribunal de la causa, en el cual detallaron los días de despacho transcurridos desde la citación de la parte demandada, hasta la oportunidad de promover pruebas, determinando esta alzada que el referido escrito de promoción de pruebas, consignados por la representación de la parte actora en fecha 15 de febrero de 2024, se encuentra dentro del lapso legal correspondiente, por lo que se exhorta al Juez de la causa a examinar el mérito de las pruebas promovidas, de conformidad con la legalidad y apreciación de los medios probatorios traídos a los autos por las partes, tal como lo dispone el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, salvo la apreciación que de ellas se tengan en la sentencia definitiva. Así se decide.
En ese sentido, vistos los argumentos en que se fundamentó el a quo para declarar la admisibilidad de las pruebas promovidas, esta alzada considera que es un principio fundamental en el ámbito del derecho procesal, que establece que las partes en un proceso judicial tienen la obligación de aportar las pruebas necesarias, para sustentar sus pretensiones y defensas, concatenado con las facultades que tienen conferidas los jueces,sobre todo el amplio margen de las pruebas como actividad propia de su función de juzgar, ello, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.Así se establece.
Precisado todo lo anterior, de las alegaciones contenidas en las actas procesales y razonamientos de derechos previamente expuestos, esta Alzada declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, quedando así confirmada la sentencia recurrida, como en efecto se hará en el dispositivo del presente fallo. Así finalmente se decide.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO:SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado Sergio Rafael Rodríguez Figuera, en fecha 14 de mayo de 2024, en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 13 de mayo de 2024, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la sentencia interlocutoria de fecha 13 de mayo de 2024, en los términos aquí expuestos.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Líbrese oficio de participación Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del presente recurso, ello en atención a los lineamientos contenidos en el instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2021, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.
Publíquese, Notifíquese, regístrese y déjese copia certificada en la sede de este Despacho, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los ordinales 2 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los (13) días del mes de agosto de 2024. Años: 213º y 164°.
EL JUEZ,
Dr. MIGUEL ANGEL FIGUEROA.
LA SECRETARIA
,
Abg. AIRAM CASTELLANOS.
En la misma fecha ___________se registró y publicó la anterior decisión. -
LA SECRETARIA,
Abg. AIRAM CASTELLANOS.
Exp. Nº AP71-R-2024-000380
Acción Mero Declarativa/
Apelación/sin lugar
MAF/AC/Stephanie;
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