REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Expediente. Nº AP71-H-2024-000007
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana INIRIDA MERCEDES CRASSUS DE SEMIDEY, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.179.567.-
APODERADO JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: Abogado HENRI LAORDEN FICHOT, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.433.-
MOTIVO: CONSTITUCION DE HOGAR (Consulta Obligatoria de Ley)
I.
ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA. -
Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón del oficio Nº 0160-2024, de fecha 30 de abril de 2024, que ordenó de conformidad con el artículo 640 del Código Civil, consulta obligatoria de la decisión dictada en fecha 18 de abril de 2024, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró procedente la desafectación y extinción de la Constitución de Hogar, en favor de los ciudadanos Regulo Horacio Semidey Bustamante e Inirida Crassus de Semidey, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad N° V-1.851.914 y V-3.179.567, respectivamente, quedando así, desafectado el hogar constituido, objeto del presente proceso judicial y se autorizó a la ciudadana Inirida Crassus de Semidey, como una beneficiaria de la venta del inmueble desafectado, una vez quede firme el presente fallo.
En fecha 22 de mayo de 2024, se le dio entrada a la presente solicitud signada bajo el Nº U.R.D.D.: AP71-H-2024-000007, y se fijó el lapso de sesenta (60) días consecutivos para dictar sentencia, por cuanto el artículo 640 del Código Civil no establece el procedimiento a seguir en segunda instancia, respecto a las decisiones sometidas a consulta y por tratarse de un asunto no contencioso, ello por aplicación analógica de la disposición contenida en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, en fecha 22 de julio de 2024, se difirió la oportunidad para dictar sentencia por treinta (30) días consecutivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, visto que el Código de Procedimiento Civil, no pauta un procedimiento expreso, para evacuar la presente consulta obligatoria de ley, siendo recibida la sentencia dictada por el tribunal ad quo, y jurada como ha sido la urgencia del caso, pasa esta alzada a conocer de la misma, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados a continuación:
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Se inicia el presente proceso por constitución de hogar, presentado por los ciudadanos REGULO HORACIO SEMIDEY BUSTAMANTE e INIRIDA CRASSUS DE SEMIDEY, debidamente asistidos por el abogado REGULO ENRIQUE SEMIDEY CRASSUS, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de octubre de 2000, y previo el Sorteo respectivo, le correspondió conocer del mismo al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que en fecha 30 de octubre de 2000, fue admitida la presente solicitud, y se libró cartel de conformidad con el artículo 638 del Código Civil. Posterior a ello en fecha 20 de marzo de 2001, el juzgador de instancia dictó sentencia en donde se declaró la CONSTITUCION EN HOGAR, en favor de los ciudadanos Regulo Horacio Semidey Bustamante e Inirida Crassus De Semidey, sobre el siguiente bien inmueble, conformado por: “Un lote de terreno y la casa-quinta sobre el construida, identificada con el nombre “Angélico” y actualmente denominada “Guainila”, catastro N° 1-10/2, ubicada en la calle El Paují de la Urbanización Prados del Este, Jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda. Dicho lote de terreno está formado por la integración de la parcela N° 17 de la manzana “A”, en el plano general de dicha urbanización y tiene una superficie de UN MIL CIENTO NUEVE METROS CUADRADOS CON NOVENTA DECIMETROS CUADRADOS (1.109,90 M2) y de una faja de terreno que forma parte de la parcela N° 18 de la manzana “A” en el mismo plano general, el cual tiene una superficie de CIENTO VEINTICINCO METROS CUADRADOS (125 M2). La parcela identificada se encuentra comprendida dentro los siguientes linderos: NORTE: En una extensión de CUARENTA METROS CON VEINTITRES CENTIMETROS (40,23 mts.) con la faja de terreno que luego se deslinda y que forma parte de la parcela 18-A; SUR: Una línea mixta integrada por cinco (5) segmentos rectilíneos que miden DIEZ METROS CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMETROS (10,59 mts.), DIEZ METRO CON ONCE CENTIMETROS (10,11 mts.). DIEZ METROS CON CINCO CENTIMETROS (10,05 mts.), DIEZ METROS CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMETROS (10,44 mts.) y DIEZ METROS CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMETROS (10,44 mts.), respectivamente, lindado todo con zona verde de la Urbanización; ESTE: En VEINTE METROS CON VEINTIUN CENTIMETROS (20,21 mts.) con zona verde de la Urbanización y OESTE: En línea recta de VEINTISIETE METROS CON VEINTIUN CENTIMETROS (27,21 mts.) con Round Point de la mencionada calle El Paují y que continua en otra recta de TRES METROS (3 mts.) en dirección sureste que linda con zona verde de la misma urbanización: y la faja de terreno se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NOROESTE: En CINCUENTA METROS (50 mts.) con el resto de la parcela N°18 de la manzana “A” SURESTE: En CUARENTA METROS CON VEINTITRES CENTIMETROS (40,23 mts.) con la anteriormente deslindada parcela N° 17-A; NORESTE: En DIEZ METROS CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMETROS (10,56 mts.) con zona verde de la urbanización; SURESTE: En DOS METROS (2 mts.) con el Round Point de la mencionada calle El Pauji. El referido inmueble les pertenece, según se evidencia de documento protocolizado ante el Registrador del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del estado Miranda, el 27 de junio de 1974, bajo el N° 40, Tomo 53, Protocolo Primero.
En fecha 20 de marzo de 2024, el Dr. JHONME RAFAEL NAREA TOVAR, se abocó a la presente causa; asimismo, admitió la solicitud de desafectación de hogar y fijó para el 5to día de Despacho siguiente a la constancia en autos de la notificación de la parte solicitante, con el objeto de que la ciudadana INIRIDA CRASSUS DE SEMIDEY, exponga las razones en las que fundamenta la petición planteada en este asunto.
El día 01 de abril del 2024, el Secretario de este Tribunal dejó constancia de la notificación telemática de la parte solicitante.
En fecha 09 de abril de 2024, tuvo lugar el acto con respecto a la solicitud efectuada por Desafectación de Hogar de la ciudadana INIRIDA CRASSUS DE SEMIDEY, compareciendo el Abg. HENRI COSTANTIN LAORDEN FICHOT, en su carácter apoderado judicial de la parte solicitante, en la cual expuso:
“…En primer término consigno constante de 8 folios útiles el Informe médico emanado por el médico tratante de mi representada JAIME WILDER, de fecha 11 de enero de 2024, donde se evidencia el estado de salud degenerativo de mi representada, haciendo imposible su presencia y por ende la urgencia de la declaratoria de la presente solicitud, aunado a ello y de conformidad con todas las pruebas documentales presentadas en la solicitud marcado B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, lo cuales constituyen las pruebas fundamentales para la desafectación de la constitución de hogar, en tal sentido, solicito de ente despacho declare la desafectación de la presente constitución de hogar ya que se han cumplidos los presupuestos legales establecidos en el artículo 640 del Código Civil, en lo relativo a la comprobación de la necesidad extrema, para ello, de conformidad con todos lo documento probatorios consignados en la presente causa, solicito a este tribunal declare con lugar la presente solicitud. Es todo…”.
Por decisión de fecha 18 de abril de 2024, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, declaro procedente la desafectación y extinción de la Constitución del Hogar en favor de los ciudadanos REGULO HORACIO SEMIDEY BUSTAMANTE e INIRIDA CRASSUS DE SEMIDEY, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad N° V-1.851.914 y V-3.179.567, respectivamente, quedando así, desafectado el hogar constituido, objeto del presente proceso judicial y se autorizó a la ciudadana Inirida Crassus de Semidey, como una beneficiaria de la venta del inmueble desafectado, una vez quede firme el presente fallo, en los términos siguientes:
“...Ahora bien, este sentenciador, siendo la presente solicitud efectuada por uno de los beneficiarios del hogar constituido, ciudadana: INIRIDA MERCEDES CRASSUS DE SEMIDEY, debido al fallecimiento del ciudadano REGULO HORACIO SEMIDEY BUSTAMANTE quien en vida era la otra parte beneficiaria del referido inmueble; y por cuanto manifestó que era necesario la venta del inmueble antes mencionado, para adquirir un inmueble más acorde a sus necesidades, en virtud de su avanzada edad y del deterioro de su estado de salud, para el cual está recibiendo tratamiento que la obliga a tener un mayor reposo, y aunado a lo anterior, si se le agregan los gastos de vida y manutención elementales se le hace imposible el mantenimiento del hogar.
Así las cosas, se verifica en las actas procesales el acta de defunción del otro beneficiario del inmueble, ciudadano REGULO HORACIO SEMIDEY BUSTAMANTE, y la comprobación manifestada por la solicitante ante este Despacho, ciudadana INIRIDA MERCEDES CRASSUS DE SEMIDEY, la necesidad extrema de la desafectación o extinción del inmueble que fue constituido en hogar por este Tribunal, es por lo que, a criterio de este sentenciador, resulta procedente la desafectación o extinción del hogar constituido sobre el inmueble de autos, de conformidad a lo establecido en los artículos 640 y 641 del Código Civil, y el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ASÍ SE DECIDE…”
Mediante auto de fecha 30 de abril de 2024, el Juzgador de instancia ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Distribuidor Superior Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de la consulta de ley.
Cumplida la distribución, correspondió su conocimiento a esta alzada, que por auto de fecha 22 de mayo de 2024, fijó un lapso de sesenta (60) días consecutivos a partir de la referida fecha, para pronunciarse sobre la consulta solicitada de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con lo establecido en el artículo 640 del Código Civil.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Ahora bien, revisadas las actas que conforman el presente expediente, entra este Juzgador a conocer en cumplimiento a lo señalado en el artículo 640 del Código Civil, a pronunciarse sobre la consulta de ley respecto a la decisión de fecha 18 de abril de 2024, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaro procedente la desafectación y extinción de la Constitución del Hogar en favor de los ciudadanos REGULO HORACIO SEMIDEY BUSTAMANTE e INIRIDA CRASSUS DE SEMIDEY, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad N° V-1.851.914 y V-3.179.567, respectivamente, quedando así, desafectado el hogar constituido, objeto del presente proceso judicial y se autorizó a la ciudadana Inirida Crassus de Semidey, como una beneficiaria de la venta del inmueble desafectado, una vez quede firme el presente fallo, para lo cual hace las siguientes observaciones y consideraciones:
El autor LUIS EDUARDO AVELEDO MORASSO en su obra Las Cosas, y el Derecho de las Cosas, Derecho Civil II, con relación a los efectos de la declaratoria de hogar establece:
“…La declaración de hogar produce que el inmueble investido como tal sea separado del patrimonio, según lo prevé el artículo 639 del Código Civil. Esta declaratoria hace que no pueda ser embargado por ninguna causa. Es obvio pensar que la medida cautelar impracticable sea la ejecutiva, pues la preventiva, por su naturaleza, es inejecutable sobre bienes inmuebles; tampoco podrá ejercitarse la medida preventiva cautelar usual para bienes inmuebles; la prohibición de enajenar y gravar...
Sobre el hogar no pueden realizarse contratos que permitan la utilización del inmueble objeto por terceros, tales como arrendamiento, comodato. No puede el hogar ni enajenarse, ni gravarse...”
Así mismo, con relación a la extinción o finalización del hogar señala:
El hogar se extingue:
1. Por la enajenación o gravamen realizado con la autorización del juez, oído a los interesados. En este caso debe comprobarse la necesidad extrema (art. 640 Código civil)
La desafectación del hogar que permite su enajenación o la constitución de gravamen sobre el mismo sólo será permitida por el juez en el caso de comprobarse la necesidad extrema; uno de estos supuestos podría ser una grave enfermedad que padezca el constituyente o alguno de los beneficiarios y que dada su magnitud no pueda ser afrontado económicamente por sus parientes (co-beneficiarios o el constituyente) y pudiendo solo enfrentar tal suceso con la constitución de un gravamen o venta del inmueble investido como hogar…
Pues bien, respecto a la cesación del hogar señala el autor GERT KUMMEROW, que la misma puede operar totalmente (con relación a todos los beneficiarios), lo cual origina el reingreso del inmueble al patrimonio global del propietario y a la prenda común de sus acreedores; o parcialmente, en relación a alguno de los beneficiarios o a un grupo reducido de ellos. Así pues, la extinción total del hogar puede producirse por desafectación (Código Civil, artículo 640). El hogar no podrá enajenarse ni gravarse sin oírse previamente a todas las personas en cuyo favor se haya establecido o a sus representantes legales, mediante autorización judicial. Esta autorización sólo la otorgará el tribunal en caso comprobado de necesidad extrema y será sometida a consulta ante el Tribunal Superior Jerárquico vertical. Agrega el prenombrado autor, que la necesaria intervención judicial hace, por consiguiente, ineficaz una simple renuncia, aunque al acto abdicativo concurran la totalidad de los favorecidos para extinguir el hogar. Hay más, la doctrina y la jurisprudencia dominante han establecido que la enajenación conduce obligatoriamente a la disolución y que ésta debe declararse previamente por autorización judicial tal y como lo dispone el artículo 640 del Código Civil.
Este Juzgador observa, que la institución de la Constitución de Hogar, se ubica dentro de las limitaciones de la propiedad, pues el mismo detenta la misma, pero componiendo un patrimonio exento de la prenda común de sus acreedores, protegiendo a la familia a favor de quien se haya constituido. Es un caso típico de patrimonio separado, conservando el bien inmueble constituido en Hogar, como desmembración autónoma del dominio pleno a favor de los constituyentes. De esta manera, de la doctrina transcrita observa, que para la desconstitución de un Hogar que permita la enajenación del inmueble constituido en Hogar, será permitida por el Juez cuando exista una causa emergente que justifique la venta del inmueble, por no contar los constituyentes con los medios económicos necesarios para afrontar la necesidad inminente que los perjudique. En este orden de ideas, el artículo 640 del Código Civil señala:
“Artículo 640. El hogar no podrá enajenarse ni gravarse sin oírse previamente a todas las personas en cuyo favor se haya establecido, o a sus representantes legales, y con autorización judicial, que no dará el Tribunal sino en el caso comprobado de necesidad extrema, y sometiéndola a la consulta del Tribunal Superior.”
Finalmente, el artículo 636 eiusdem estatuye que:
“…Gozarán del hogar de las personas en cuyo favor se haya constituido; y si esto no consta claramente, serán beneficiarios el cónyuge, los ascendientes que se encuentren en estado de reclamar alimentos, los hijos mientras permanezcan solteros, y los hijos mayores entredichos o inhabilitados por el defecto intelectual…” (Negrita y Cursiva de esta Alzada).
De acuerdo con todo lo narrado y a las pruebas aportadas en el sub-iudice, observa este jurisdicente, que la solicitante demostró, que en la actualidad es la única beneficiaria del inmueble constituido en hogar, el cual quedó plenamente identificado en autos, ello por cuanto su legítimo cónyuge y también beneficiario de la constitución de hogar, falleció el día 08 de agosto de 2005, por lo que ha sido demostrada la cualidad e interés de la solicitante para requerir la desafectación del hogar, motivo por el cual a criterio de este sentenciador, en el presente caso se ha dado cumplimiento con los extremos exigidos por el artículo 640 del Código Civil, no existiendo impedimento alguno para autorizar la desafectación o liberación del inmueble de marras, y siendo ello así, la decisión proferida por el juez a quo sometida a consulta, se encuentra ajustada a derecho y en consecuencia debe confirmarse y así se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la sección dispositiva de este fallo judicial y así se decide.
Sobre las bases de las consideraciones anteriores, es forzoso para este Juzgador de Alzada, CONFIRMAR la sentencia dictada en fecha 18 de abril de 2024, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaro procedente la desafectación y extinción de la Constitución del Hogar en favor de los ciudadanos REGULO HORACIO SEMIDEY BUSTAMANTE e INIRIDA CRASSUS DE SEMIDEY, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad N° V-1.851.914 y V-3.179.567, respectivamente, quedando el inmueble antes descrito, desafectado de la constitución de hogar, objeto del presente proceso judicial y en consecuencia, se autoriza a la ciudadana Inirida Crassus de Semidey, como una beneficiaria, a la venta del inmueble desafectado una vez quede firme el presente fallo; y así quedará expresamente dispuesto en el dispositivo del fallo. Así finalmente se decide.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 18 de abril de 2024, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaro procedente la desafectación y extinción de la Constitución del Hogar en favor de los ciudadanos REGULO HORACIO SEMIDEY BUSTAMANTE e INIRIDA CRASSUS DE SEMIDEY, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad N° V-1.851.914 y V-3.179.567, respectivamente, quedando el inmueble antes descrito desafectado de la constitución de hogar, objeto del presente proceso judicial y que autorizó a la ciudadana Inirida Crassus de Semidey, como única beneficiaria de la venta del inmueble desafectado, una vez quede firme el presente fallo.
SEGUNDO: Queda Definitivamente Firme la sentencia motivo de la presente Consulta Obligatoria de Ley.
TERCERO: En virtud de la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas de la presente Revisión, ello en atención a los lineamientos contenidos en el instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Transito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2024, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado. Asimismo, se acuerda expedir dos (02) juegos de copias certificadas a las partes.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada en la sede de este Despacho, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto del 2024. Años: 214º y 165°.
EL JUEZ,
Dr. MIGUEL ANGEL FIGUEROA.
LA SECRETARIA,
Abg. AIRAM CASTELLANOS.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo ( ).-
LA SECRETARIA,
Abg. AIRAM CASTELLANOS.
Exp. Nº AP71-H-2024-000007
CONSTITUCION DE HOGAR (Consulta de Ley)
Confirma “D”
MAF/AGC/Gabriel. -
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