REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Expediente. Nº AP71-R-2024-000201
PARTE ACTORA: Ciudadana NAIRETH ALBANI DENIS PALACIOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-18.467.275.
APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA: Abogados PEDRO PRADA, VÍCTOR PRADA, SORELENA PRADA, CARLOS PRADA, AGUSTÍN BRACHO, IRIS ACEVEDO CASTRO, RENNY FERNÁNDEZ, ISMARLIN IZAGUIRRE REBOLLEDO, GABRIEL ALEJANDRO RUÍZ MIRANDA, FREDDY MARRERO, FRANK REINALDO MUÑOZ BOLÍVAR, JONCAR DANIEL GARCÍA BERMÚDEZ y JOSÉ ALBERTO PRIETO QUINTERO, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.731, 46.868, 97.170, 247.707, 54.286, 116.424, 181.725, 245.085, 68.161, 295.835, 122.453, 304.941 y 99.324, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano SAMUEL BERNER ALCHENBERGER, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.822.533.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados LIGIA JANNETH LÓPEZ ALFONSO, MARÍA CRISTINA CANCINO PRADO y FIDEL ANTONIO GUTIÉRREZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.318. 59.359 y 35.649, respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO. -
SENTENCIA: DEFINITIVA (Apelación).
I.
ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA. -
Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior el conocimiento de la presente causa, a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 03 de abril del 2024, por el abogado GABRIEL ALEJANDRO RUÍZ MIRANDA, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 01 de abril del 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró SIN LUGAR la demanda que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, fuera incoada por la ciudadana NAIRETH ALBANI DENIS PALACIOS, en contra del ciudadano SAMUEL BERNER ALCHENBERGER.
Oído el recurso de apelación en ambos efectos, mediante auto de fecha 09 de abril del 2024, se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde se recibió en fecha 10 de abril del 2024, dejándose constancia de ello, mediante nota de Secretaría de esa misma fecha.
Por auto de fecha 12 de abril del 2024, se le dio entrada al expediente, fijándose el lapso de veinte (20) días de despacho para que las partes presenten sus informes, vencido dicho lapso comenzaría a correr el lapso de ocho (8) días de despacho para la formulación de las observaciones, concluido este, correría el lapso de sesenta (60) días consecutivos siguientes a dicha fecha para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 18 de abril del 2024, este Juzgado ordenó librar oficio al Juzgado Primero de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que remita a la brevedad posible, computo de los días de despacho transcurridos desde el 22 de noviembre de 2023, hasta el 01 de abril del 2024.
Mediante auto de fecha 10 de mayo de 2024, este Tribunal ordenó agregar a los autos, el oficio recibido por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial.
Por escrito de fecha 14 de mayo de 2024, la representación judicial de la parte actora, procedió a consignar escrito de informes constante de cincuenta y un (51) folios útiles. Asimismo, en esa misma fecha, la representación de la parte demandada, consignó escrito de informes, constante de treinta y cinco (35) folios útiles.
En fecha 12 de agosto del 2022, la representación judicial de la parte recurrente, consignó escrito de informes, constante de dieciocho (18) folios útiles, y anexos constantes de ochenta (80) folios útiles.
Mediante escrito de fecha 03 de octubre del 2022, la representación judicial de parte actora, consignó escrito de informes, constante de veintitrés (23) folios útiles.
En fecha 04 de octubre del 2022, se recibió oficio signado con el N° 220-2022, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual solicitó la remisión del presente expediente, a los fines de solventar una irregularidad administrativa; ordenando este Juzgado la remisión de dicho expediente, mediante auto de fecha 05 de octubre de 2022.
Corregida la irregularidad administrativa, fue recibido el expediente mediante oficio signado con el N° 243-2022, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenando el Reingreso a los libros de este Juzgado, mediante auto de fecha 07 de noviembre de 2022. Asimismo, se ordenó librar boletas a las partes, a los fines de continuar con la causa, dando inicio al lapso de ocho (8) días, a los fines de la consignación de las observaciones a los informes, una vez constara en autos, la debida notificación de las partes.
Previa notificación de las partes, la representación judicial de la parte recurrente, consignó escrito de observaciones constante de veintiún (21) folios útiles. Asimismo, mediante escrito de fecha 21 de noviembre del 2022, la representación judicial de la parte demandante, consignó escrito de observaciones constante de dos (02) folios útiles.
Por auto de fecha 07 de febrero del 2023, este Juzgado procedió a diferir la oportunidad para dictar el correspondiente fallo, por treinta (30) días consecutivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Encontrándonos dentro del plazo para dictar sentencia, se procede a ello, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados a continuación:
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Se inició la presente causa, mediante la demanda interpuesta en fecha 01 de junio de 2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado PABLO LUIS BENEZRA PEREZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana NAIRETH ALBANI DENIS PALACIOS en contra del ciudadano SAMUEL BERNER ALCHENBERGER.
Como fundamentos de la pretensión incoada por la parte actora, establece en su escrito libelar, que, a principios del mes de agosto de 2017, le fue referido un paciente diagnosticado con gonartrosis de rodilla, con la finalidad de serle aplicado un tratamiento fisioterapéutico, dado que su movimiento y actividades funcionales se encontraban limitadas.
Que el paciente en mención es el ciudadano SAMUEL BERNER ALCHENBERGER, y su tratamiento fisioterapéutico debía ser prestado, a petición del paciente, en su casa de habitación, la cual se ubica en la Urbanización Country Club, calle Altamira, casa BERNA, Chacao, Jurisdicción del Estado Bolivariano de Miranda.
Que entre el mencionado paciente y la parte actora se estableció un trato estrictamente profesional, pero, con el devenir del tiempo, surgió entre ambos un interés personal que conllevó a comenzar una relación de naturaleza sentimental, la cual se consolidó a mediados del mes de enero de 2018, la cual dieron a conocer en forma pública y notoria, entre familiares y el círculo social más cercano a ambos, reconociéndose la condición de pareja sentimental.
Que los familiares y círculo de amistades los reconocieron con el nombre, la fama y reputación propia de una relación marital o conyugal, puesto que la relación no fue casual, fortuita o que pudiera considerarse un simple noviazgo, pues, entre ellos se consolidó una situación de orden fáctico que apareja los efectos y consecuencias propias de un matrimonio, tales como: la fidelidad y el socorro mutuo, contribuyendo al cuidado y mantenimiento del hogar común, satisfaciendo las cargas y gastos que se originan en una relación conyugal, asistiéndose de manera recíproca en la satisfacción de las necesidades, tales como: vivienda, alimentación, vestido, atención médica, pago de medicinas, recreación, entre otras.
Que, de la unión estable de hecho, no se procrearon hijos, ni tampoco optaron por algún régimen de adopción.
Que dé común y amistoso acuerdo, optaron por adquirir un inmueble constituido por el apartamento Nro. 102, ubicado en el segundo piso del edificio KATAMARAN, situado en la calle “C” de la Urbanización Valle Arriba, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, cuya titularidad aparece a nombre de la ciudadana NAIRETH ALBANI DENIS PALACIOS, por así haberlo dispuesto su pareja, pero con la firme convicción de que ese apartamento haría las veces del hogar común.
Que sea reconocida la relación de hecho o unión concubinaria, desde mediados del mes de enero de 2018, hasta el día 03 de febrero de 2023, fecha en la cual dejó de tener contacto y comunicación con el ciudadano SAMUEL BERNER ALCHENBERGER.
Asimismo, los representantes judiciales de la parte demandante, consignaron junto al escrito de demanda, los siguientes instrumentos:
1.- Copia Certificada de poder otorgado por la ciudadana, NAIRETH ALBANI DENIS PALACIOS, a los abogados PABLO LUIS BENEZRA PEREZ, el cual quedó debidamente autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha 12 de mayo de 2023, quedando anotado bajo el Nº 7, Tomo 26, Folios del 24 al 26.
Por auto de fecha 07 de junio del 2023, el Juzgado Primero de Primera Instancia procedió a admitir la demanda, ordenando la citación de la parte demandada.
Por diligencia de fecha 25 de septiembre de 2023, comparecieron ante el Tribunal de la causa, las abogadas LIGIA JANNETH LOPEZ ALFONSO y MARIA CRISTINA CANCINO PRADO, mediante la cual consignaron poder otorgado por el demandado SAMUEL BERNER ALCHENBERGER.
Mediante escrito de fecha 04 de octubre de 2023, la parte demandada en la oportunidad para dar contestación a la pretensión deducida por la demandante, denunció que la profesión ejercida por la actora es encaminada al bienestar, salud y aliviar los dolores de los pacientes, con un absoluto protocolo de reserva y confidencialidad y ética en su labor, aspectos violados por ésta, lo que hace señalar que la ciudadana NAIRETH ALBANI DENIS PALACIOS, carece de credibilidad ante este Juzgado, dado que, lo primero que se observa en el libelo de demanda, es que la demandante alega ser de profesión fisioterapeuta y como profesional de salud, su conducta está regida por la Ley del Ejercicio de la Fisioterapia y su Código de Ética, misma que prohíbe a los profesionales del área fisioterapéutica divulgar las dolencias, enfermedades y tratamientos de sus pacientes.
Que la parte demandante infringió el Código de Ética Profesional del Fisioterapeuta, ofendiendo el honor y reputación del demandado, que no solo carece de credibilidad sino también de empatía hacia una persona que fue su paciente de 83 años de edad, que no solamente lo expuso a una demanda sin fundamento, sino que además pretende defraudar o sorprender la buena fe del demandado, al tratar de buscar un reconocimiento, provecho económico y social a través de la imagen intachable del ciudadano SAMUEL BERNER ALCHENBERGER, tratando de probar una relación concubinaria inexistente, y que la jurisprudencia ha señalado como requisito principal la voluntad libre y espontánea sin coacción, es decir, el libre consentimiento de entablar una relación concubinaria con la persona del sexo opuesto, que se quiere para fines de una vida en común.
Que niegan, rechazan y contradicen tanto los hechos como el derecho de la parte demandada, en todas y cada una de sus partes.
Que niegan, rechazan y contradicen que en el devenir del tiempo, producto de las sucesivas sesiones de terapia, haya surgido entre la parte demandada y la ciudadana NAIRETH ALBANI DENIS PALACIOS, un interés de índole personal que los llevó a una relación de naturaleza sentimental, ya que cuando se está en una relación concubinaria, se necesita el consentimiento espontaneo y libre de formar un vínculo amoroso y que en este caso en particular, no existe ni existió jamás, ya que el demandado no considera sus salidas ocasionales de diversión, como entablar una relación concubinaria, siendo un requisito indispensable que la unión estable de hecho, haya sido permanente, espontanea , o sea, que las uniones ocasionales o “amiguitos” sin ánimo de ser marido y mujer, no pueden considerarse suficientes para solicitar el reconocimiento de la institución familiar llamada Unión de Hecho Estable.
Que niegan, rechazan y contradicen que, por propia decisión, la parte demandada diera a conocer de forma pública y notoria ante familiares, la supuesta y negada relación sentimental; de modo que la familia del demandado nunca tuvo contacto con la ciudadana NAIRETH ALBANI DENIS PALACIOS.
Que niegan, rechazan y contradicen, que la parte demandada haya tenido o tenga un círculo social cercano de ambos, ya que el demandado y la parte actora no comparten los mismos intereses sociales y jamás amistades, ya que son personas que pertenecen a esferas sociales distintas.
Que niegan, rechazan y contradicen que los familiares y amigos de la parte demandada y el círculo de amistades los conozcan como una pareja ni menos como concubinos.
Que niegan, rechazan y contradicen que haya tenido o tenga el demandado una relación sentimental con la demandante.
Que niegan, rechazan y contradicen, que la parte demandada haya comprado o adquirido de común y amistoso acuerdo con la demandante, un inmueble, siendo que el demandado nunca ha tenido un domicilio distinto al que posee desde hace más de cincuenta años, donde tiene su asiento de negocios e intereses personales, familiares y económicos en la Urbanización Country Club, calle Altamira, casa Berna, Chacao. Nunca ha pisado ni habitado el apartamento de la parte demandante.
Que niegan, rechazan y contradicen que la parte demandada hubiese pretendido construir un domicilio distinto al antes señalado, ni tampoco dicho apartamento haría las veces de hogar.
Que impugnan el alegato de la parte actora, al considerar que no puede hacer referencia a un inmueble, sin consignar el documento de propiedad conjuntamente con el libelo de la demanda.
Por sentencia dictada en fecha 01 de abril del 2024, el Juzgado Primero de Primera Instancia, procedió a dictar pronunciamiento de fondo del asunto, en los siguientes términos:
“En razón a lo anteriormente señalado, considera quien aquí decide que la parte actora no cumplió con su carga procesal de demostrar sus afirmaciones de hecho, ya que a los fines de la procedencia de la acción mero declarativa que pretende sea reconocida, debió traer pruebas suficientes que lleven al convencimiento al Juez sobre la relación que manifiesta existe entre los ciudadanos NAIRET ALBANI DENIS PALACIOS y el ciudadano SAMUEL BERNER ALCHENBERGER, a fin de demostrar la permanencia, notoriedad, cohabitación y vida en común de las partes, lo cual evidentemente no ocurrió, aunado al hecho que se trata de requisitos concurrentes, es decir, que para que el Tribunal pueda declarar con lugar la acción deben darse cada uno de ellos, por lo tanto, a consideración de este Juzgador considera oportuno y además necesario traer a colación lo establecido en los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales prevén:
Artículo 254: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, existe plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igual de circunstancias favorecerán la condición de poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma…”
Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
De las normas precedentemente transcritas, se infiere que el juez como operador de justicia no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino ateniéndose a lo alegado y probado en autos. De allí que las partes tengan la obligación desde el punto de vista de sus intereses, no solo de afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos, contrariamente a ello, corren el riesgo de que, por no haber convencido al juez de la verdad de sus hechos alegados, sean considerados como no verdaderos y sufran como consecuencia, una decisión negativa.
Establecido ello, considerando que la parte actora no trajo a los autor prueba suficientes que lleven al convencimiento a este Juzgado sobre la existencia cierta de la unión estable de hecho entre los ciudadanos NAIRET ALBANI DENIS PALACIOS y el ciudadano SAMUEL BERNER ALCHENBERGER, resulta forzoso para este Jurisdicente declarar sin lugar la pretensión deducida. Aunado al hecho que existe una indeterminación objetiva de la pretensión del actor, por no haber señalado de manera clara y precisa el día, que comenzó la unión estable de hecho que pretende le sea reconocida. Y así finalmente se decide.
V
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hechos y fundamentos de derechos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO incoara la ciudadana NAIRET ALBANI DENIS PALACIOS contra el ciudadano SAMUEL BERNER ALCHENBERGER, ambas partes plenamente identificadas al inicio de la presente decisión.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida... (Copia Textual)
En virtud de la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandante, corresponde a este Juzgador de Alzada analizar la justeza de dicha decisión.
Lo anterior constituye una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera oportuno este Juzgador, pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del presente asunto.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestro código adjetivo civil, establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”
En ese mismo sentido, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.
De conformidad con lo anterior, observa ésta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta ésta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. Así se establece.
-DE LAS PRUEBAS-
La prueba en derecho, es todo motivo o razón aportado al proceso por los medios y procedimientos señalados en la ley, para llevarle al juez el convencimiento de la certeza de los hechos discutidos en un proceso; conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba, consagradas en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que consagra que, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Considera este Juzgador oportuno señalar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó el siguiente criterio:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendofit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia s.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz). En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo...”.
Para mayor abundamiento, se trae a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del 16 de diciembre de 2009, dictada en el Expediente Número 2009-000430, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, la cual versa sobre las pruebas:
“…Al efecto, la Sala observa de la lectura del artículo 1.354 del Código Civil, y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, denunciados por el formalizante como infringidos por el vicio de errónea interpretación, respectivamente establecen lo siguiente:
“Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”.
“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”.
Las normas precedentemente transcritas, definen los deberes y roles de cada parte dentro del proceso, de acuerdo a la posición que asuma el demandado en relación a las afirmaciones de hecho del demandante, lo cual varía y modifica la distribución de la carga de la prueba.
(omisis)
La prueba constituye la demostración, por los medios legales, de la veracidad o exactitud de hechos que sirven de fundamento a un derecho que se reclama. Lo que debe probarse son los hechos y no el derecho, deben acreditarse los hechos jurídicos en general y los actos jurídicos en particular.
Por otra parte, como principio general corresponde probar al que ha sostenido una proposición contraria al estado normal u ordinario de las cosas, o al que pretende una situación adquirida.
La carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien lo contradiga alegando nuevos hechos.
En este sentido, la accionante señaló en su libelo de demanda que:
“Además de la indemnización por la responsabilidad objetiva de la aerolínea, la misma debía reparar los daños morales causados por un hecho ilícito, consistente en la negligencia en el mantenimiento de la nave, al no cumplir con la revisión de los equipos y concretamente en el mantenimiento de la bomba de carga del bote de salvavidas”.
Como puede apreciarse, le corresponde entonces a la parte demandante demostrar todo lo que ha afirmado en su libelo de demanda. Así se decide.
Es imperativo destacar que, si el demandante sienta como base de su demanda la afirmación de un hecho, está obligado (interesado) en suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda no resulta fundada y el juez no puede aceptar demandas infundadas.
En lo que respecta a la pretensión del demandante de que el “hecho invocado es un hecho negativo indefinido”, este juzgado disiente de esa apreciación pues lo considera un hecho afirmativo definido que muy bien puede probarse por los medios de pruebas establecidos por nuestro ordenamiento jurídico positivo. Y en cuanto a su estimación de “que los hechos negativos no son carga para el que lo invoca”, también disiente este juzgador de tal afirmación. (Resaltado del Tribunal).
(0misis)
Ahora bien, el problema de la alegación del hecho negativo es diferente. En general tal alegación se prueba con el hecho positivo contrario. El hecho negativo debe probarse por quien lo alega como presupuesto de la norma invocada como fundamento de su pretensión, defensa o excepción. La naturaleza negativa del hecho no modifica las reglas generales sobre la carga de la prueba, como bien lo señala el jurista Rafael Pina, en su obra “La Prueba Civil”. Editorial Porrúa. México. 1995. Página 263 y siguientes. Así se decide...”.
De la precedente transcripción de la sentencia recurrida, esta Sala observa, que el juez de segunda instancia manifestó que, en relación a la distribución de la carga de la prueba, quien afirma un hecho debe probarlo, y con respecto al hecho negativo considera que tal alegación se prueba con el hecho positivo contrario. Sin embargo, en criterio de la recurrida, el alegato negativo debe probarse por quien lo invoca como fundamento de su pretensión, defensa o excepción, y agrega además, que la naturaleza negativa del hecho no modifica las reglas generales sobre la carga de la prueba…” (Resaltado del Tribunal)
De manera pues, que el principio de la carga probatoria contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, constituye un aforismo en el Derecho Procesal. El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio.
Así, la carga de la prueba, según nos indican los principios generales del Derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. De ahí que, al demandante, le corresponde la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio incumbi probatio qui dicit non qui negat, es decir, que incube probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; pero al demandado puede corresponderle la prueba de los hechos en que fundamenta su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado actor, en consecuencia, de su excepción. Principio este que se armoniza con el primero, y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción nuevos hechos, le corresponde a él la prueba de tales hechos.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que, en toda demanda o excepción, quien afirma o niega un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del mismo, toda vez que, sin ésta demostración, la demanda o la excepción resulta infundada.
Además, el artículo 12 del Código Adjetivo Civil, dispone que:
“…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe…” (Fin de la cita textual).
Conforme a la doctrina citada, el Juez de Instancia debe procurar en sus decisiones la búsqueda de la verdad, tomando en cuenta los alegatos de las partes; así como, las pruebas promovidas por éstas, no incurriendo en lo absoluto en sacar elementos de convicción fuera de los que arrojen éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados, ni probados en la causa que le es sometida a su conocimiento y decisión.
Así, en opinión de quien decide, la función de todo juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide y sólo sobre lo que se pide y al fallar debe hacerlo tomando en consideración, los hechos alegados, así como los elementos de convicción que se hayan producido en juicio.
Distinto es el caso, cuando se trata de la interpretación de los contratos, por cuanto el mismo artículo 12 ejusdem, faculta al juez, en caso de presentarse oscuridad, ambigüedad o deficiencia, para atender al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.
Por último, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes, pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada, dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en los artículos antes citados, razón por la cual, se procede al análisis del material probatorio cursante a los autos.
-DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO-
La parte demandante promovió los siguientes instrumentos junto con el libelo de la demanda:
1. Copia Certificada de poder otorgado por la ciudadana NAIRETH ALBANI DENIS PALACIOS, al abogado PABLO LUIS BENEZRA PEREZ, el cual quedó debidamente autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha 12 de mayo de 2023, quedando anotado bajo el Nº 7, Tomo 26. Al respecto observa esta Alzada, que dicho instrumento no fue tachado por la contraparte en virtud de lo cual se le otorga valor probatorio respecto de su contenido de conformidad con los Artículos 1.361 y 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 150, 151, 154, 429, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada la cualidad alegada por la representación judicial de la parte actora. Así se declara.
Dentro del lapso probatorio, la parte actora promovió los siguientes documentos:
1. Promovió los testimonios de los ciudadanos DAYANA GONZÁLEZ, AMOR RODRÍGUEZ, JUAN GALVIZ, VISLEIDY ARVELO, CARMEN BANDRÉS, ADRIANA GODOY, NANCY HERNÁNDEZ, BETTY MARTÍNEZ DE FIGUEROA, JESÚS LORENTE, FRANCIS FIGUEROA Y SAMARYS LÓPEZ DÍAZ, quienes luego de admitidas las pruebas, solo rindieron sus declaraciones los ciudadanos DAYANA GONZÁLEZ, AMOR RODRÍGUEZ, CARMEN BANDRÉS, ADRIANA GODOY, JESÚS LORENTE, FRANCIS FIGUEROA y SAMARYS LÓPEZ DÍAZ, deposiciones cuyo análisis, se efectúa seguidamente:
SAMARYS LUCIA LOPEZ DIAZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad 24.223.126, de profesión licenciada en enfermería, quién al momento de su testimonio, expresó lo siguiente: PRIMERO: ¿diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana NAIRETH ALBANI DENIS PALACIOS? RESPUESTA: si la conozco. SEGUNDA: ¿diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano SAMUEL BERNER ALCHENBERGER? RESPUESTA: si lo conozco. TERCERA: ¿diga el testigo desde cuando conoce a la ciudadana NAIRETH ALBANI DENIS PALACIOS? RESPUESTA: la conozco desde el 2018. CUARTA: ¿diga el testigo desde cuando conoce al ciudadano SAMUEL BERNER ALCHENBERGER? RESPUESTA: lo conozco desde el 2009. QUINTA: ¿diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana NAIRETH ALBANI DENIS PALACIOS y el ciudadano SAMUEL BERNER ALCHENBERGER mantuvieron una relación concubinaria? RESPUESTA: sí. SEXTA: ¿diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos NAIRETH ALBANI DENIS PALACIOS y SAMUEL BERNER ALCHENBERGER mantuvieron una relación concubinaria desde enero de 2018? RESPUESTA: sí. SEPTIMA: ¿diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos NAIRETH ALBANI DENIS PALACIOS y SAMUEL BERNER ALCHENBERGER se trataban mutuamente como marido y mujer? RESPUESTA: sí, se trataban con cariño las veces que compartí con ellos. OCTAVA: ¿diga el testigo si sabe y le costa si durante la relación concubinaria los ciudadanos NAIRETH ALBANI DENIS PALACIOS y SAMUEL BERNER ALCHENBERGER, se brindaron atenciones y cuidados de maneras recíprocas? RESPUESTA: si me consta. En este estado intervienen los Abogados MARÍA CANCINO y FIDEL GUTIERREZ, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada a ejercer su derecho de repreguntas. PRIMERA: ¿usted dijo que conocía de vista, tato y comunicación al señor SAMUEL BERNER ALCHENBERGER, de este conocimiento que usted tiene ha tenido alguna relación amorosa, de amistad o profesional y en caso afirmativo indique el tiempo? En este estado la Abogada IRIS ACEVEDO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ejerce objeción sobre la pregunta anterior “Conforme a los establecidos en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, me opongo a la repregunta planteada por la parte demandada por cuanto la misma no versa sobre los hechos que se están ventilando en la presente causa ni sobre el interrogatorio o lo dicho por el testigo, dicha pregunta es capciosa por cuanto en este juicio no se ventila la existencia de una relación amorosa o no entre el testigo y el demandado”. En este estado interviene el abogado FIDEL GUTIERREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, el cual expresa la insistencia de la anterior repregunta “nuestra insistencia es motivada a que la pregunta que se le realizó a la testigo es con tres opciones para contestar, que no solamente era amorosa, era si tenía una amistad o relación profesional o relación amorosa, ella puede contestar porque es un hecho de que se está declarando que conoce al señor de vista, trato y comunicación. En este estado el Tribunal ordena al testigo dar respuesta a la pregunta anteriormente formulada, salvo a la apreciación o no en la sentencia de fondo a dictarse en la presente causa, siendo que la acción a que se refiere el juicio es una acción declarativa y reconocimiento de una unión estable de hecho. RESPUESTA: si lo conozco de vista y trato de amistad desde el 2009, además somos compadres, él es el padrino de mis hijos, mi trato con él nunca ha sido profesional. SEGUNDA: ¿diga el testigo si usted según su amistad y lo dicho anteriormente que solo ha tenido una relación de amistad y comadre con el señor SAMUELBERNER ALCHENBERGER, este ha sido generoso con usted de entregarle darle o transferirle altas sumas de dinero a su cuenta personal o a su nombre? En este estado la Abogada IRIS ACEVEDO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ejerce objeción sobre la pregunta anterior “Conforme a lo establecido en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil”, me opongo a la repregunta planteada por la parte demanda por cuanto la misma no versa sobre los hechos que se están ventilando en la presente causa ni sobre el interrogatorio o lo dicho por el testigo, dicha pregunta es capciosa por cuanto en este juicio no se ventila hechos sobre cantidades de dinero recibidas o no por la testigo” En este estado interviene el abogado FIDEL GUITIERREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, el cual expresa la insistencia en la anterior repregunta “el motivo de la insistencia es debido a la secuencia de la contestación de la testigo de la pregunta anterior en la cual afirma una amistad y compadrazgo con el señor SAMUEL y mayormente en este tipo de relaciones, entre compadres se puede ser bondadoso con el dinero, es decir la pregunta está relacionada con la pregunta anterior, además recordemos que en materia de prueba testimonial es importante la credibilidad del testigo. En este estado el tribunal releva al testigo de dar respuesta a la pregunta anteriormente formulada, ordenando a la parte a reformular la pregunta en otros términos SEGUNDA (reformulada): Diga la testigo motivada a su respuesta anterior de ser amiga y comadre del señor SAMUEL si este le ha depositado en su cuenta FACEBANK INTERNATIONAL cantidades que oscilan entre 8 y 12 mil dólares en el transcurso de los años 2022 a enero 2023? En este estado la abogada IRIS ACEVEDO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ejerce objeción sobre la pregunta anterior “Conforme a lo establecido en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil , me opongo a la repregunta planteada por la parte demandada por cuanto la misma no versa sobre los hechos que se están ventilando en la presente causa ni sobre el interrogatorio o lo dicho por el testigo, dicha pregunta es capciosa por cuanto en este juicio no se ventilan hechos del que ciudadano juez de este tribunal relevó a la testigo de declarar sobre las supuestas cantidades de dinero a las cuales hace alusión el apoderado demandado FIDEL GUTIERREZ. En este estado interviene el abogado FIDEL GUTIERREZ en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, el cual expresa la insistencia de la anterior repregunta “insisto en primer lugar porque los abogados no tenemos facultades para relevar el testigo, el curso pertinente contra una pregunta es la oposición. Nuestra insistencia se debe a que el testigo debe ser hábil y conteste y creíble”. En este estado el tribunal releva al testigo de dar respuesta a la pregunta a la pregunta anteriormente formulada, ordenando a la parte formular la siguiente pregunta. TERCERA: explique el testigo la pregunta hecha por el apoderado de la parte actora en la cual se pregunta si hay un concubinato y ella solamente dice que los vio tratarse con cariño. De esa respuesta que el testigo nos explique qué significa para ella un concubinato y si ha visitado en su residencia a las partes y por último diga en qué dirección y con qué frecuencia los ha visitado. En este estado la Abogada IRIS ACEVEDO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ejerce objeción sobre la pregunta anterior “Conforme a lo establecido en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, me opongo a la repregunta planteada por la parte demandada por cuanto conforme a la mencionada norma cada pregunta y repregunta debe versar sobre un solo hecho, esta representación alega que la pregunta es planteada de una forma ambigua y se plantea varias preguntas en una sola sobre hechos diferentes. En este estado interviene el abogado FIDEL GUTIERREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, el cual replantea su pregunta. TERCERA (reformulada): ¿diga el testigo, según su declaración que las partes mantienen un concubinato que explique que es para ella un concubinato? RESPUESTA: cuando digo que me consta de un concubinato es porque había una relación con ellos donde él no se quedaba pero pasaba todo el día juntos, él iba a su casa y ella se iba a la casa de él, tenían una relación porque el tema concubinato ha cambiado mucho. No tienen que vivir juntos, era una relación de muchos años. CUARTA: en relación a la pregunta anterior dígame la dirección o ubicación de la dirección donde pasaban el día juntos o la dirección donde la parte actora luego se iba. RESPUESTA: la casa de NAIRETH en colinas de valle arriba y alguna vez bajé a saludarlo a la casa de la mamá de NAIRETH que queda en colinas de bello monte y compartí con ellos y la de SAMUEL en el country club ella pasaba tardes con él a raíz de su operación de la rodilla que él no podía salir y ella iba para su casa. QUINTA: ¿diga la testigo el último día que tuvo contacto con la señora NAIRETH? RESPUESTA: no entiendo realmente. SEXTA: ¿diga la testigo cuando fue el último que ella habló con la señora NAIRETH? RESPUESTA: ayer para notificarme que tenía que testificar, me llamó por teléfono. SEPTIMA: ¿diga la testigo que si en esta conversación que tuvo ayer con la señora NAIRETH vía telefónica no conversaron sobre la averiguación penal que apertura de oficio el Fiscal General de la República donde comisionó a la fiscalía 21 nacional por los mismos hechos objetos de esta demanda? En este estado la abogada IRIS ACEVEDO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ejerce objeción sobre la pregunta anterior “Conforme a lo establecido en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, me opongo a la repregunta planteada por la parte demandada por cuanto la misma no versa sobre los hechos que se están ventilando en la presenta causa ni sobre el interrogatorio o lo dicho por el testigo, dicha pregunta es capciosa por cuanto la materia penal se encuentra separada de la presente causa y los argumentos no guardan relación con el testimonio prestado el día de hoy por la testigo, igualmente la repregunta tiende a intimidad a la testigo por cuanto ella no guarda nexo alguno con la investigación penal a la cual hace referencia el Abogado de la parte demandada. Finalmente conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 485 solicito de este Tribunal se considere suficientemente examinado el testigo y declare terminado el interrogatorio por cuanto la misma ya ha sido interrogada por dos horas aproximadamente”. En este estado interviene el abogado FIDEL GUTIERREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, el cual expresa la insistencia en la anterior pregunta “en virtud de ser una pregunta sencilla e inteligible para cualquier persona y más para una profesional de la enfermería tan sencillo de contestar si o no a la pregunta de que si cuando conversó ella por teléfono con la señora NAIRETH tocaron el tema de la apertura de la averiguación penal de oficio por los hechos que se trata este juicio que son la declaración concubinaria si la hay o no la hay, son los mimos hechos en diferentes tribunales. La respuesta en muy sencilla, sí o no. En este estado el tribunal releva al testigo de dar respuesta a la pregunta anteriormente formulada, ordenando a la parte formular la siguiente pregunta. OCTAVA: ¿diga la testigo si en estos catorce años de conocer al ciudadano SAMUEL BERNER parte demandada, considera la testigo que el ciudadano SAMUEL BERNER es una buena persona? RESPUESTA: si, si es una buena persona. NOVENA: ¿diga la testigo desde cuando conoce a la ciudadana NAIRETH DENIS? RESPUESTA: la conozco desde el 2018. DECIMA: ¿diga la testigo si ha asistido a otro acto donde ha sido testigo en relación a este caso, relacionado a la acción mero declarativa de concubinato? En este caso la abogada IRIS ACEVEDO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ejerce objeción sobre la pregunta anterior “Conforme a lo establecido en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, me opongo a la repregunta planteada por la parte demandada por cuanto la pregunta busca confundir a la testigo toda vez que de las actas procesales se evidencia que este ha sido el único acto de testigo que se ha evacuado en la presente acción mero declarativa conforme al auto de admisión de pruebas proferido por este juzgado en fecha 22 de noviembre de los corrientes”. En este estado interviene la abogada María Cancino, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y expone: “Insisto en la pregunta por ser legal y pertinente para la resolución de este caso, en este estado el tribunal ordena al testigo responder salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva. RESPUESTA: la primera vez me llamaron a Fiscalía para ver si conocía a SAMUEL y ahora esto que es sobre concubinato. DECIMA PRIMERA: ¿diga la testigo que de conformidad a la respuesta de la pregunta anterior indique al tribunal que declaró a fiscalía? En este estado la abogada IRIS ACEVEDO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ejerce objeción sobre la pregunta anterior. “Conforme a lo establecido en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, me opongo a la pregunta planteada por la parte demandada por cuanto la pregunta busca ratificar un supuesto testimonio presuntamente rendido en otra causa de carácter penal que es totalmente independiente del juicio civil que se ventila en el presente expediente. En este estado interviene la abogada MARIA CANCINO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y expone “Insisto que la testigo responda la pregunta dado que en la respuesta anterior la testigo señaló claramente que declaró en fiscalía, la insistencia viene dada también en virtud de que no son causas independientes sino que son de relevancia para este juzgado y conexas estamos en presencia de una prejudicialidad debido a la investigación penal. En este estado el tribunal revela al testigo de responder la pregunta y ordena formular nueva pregunta. DECIMA SEGUNDA: ¿diga la testigo tal como lo ha manifestado en su respuesta que el señor SAMUEL BERNER (llamado cariñosamente Sami), se dijo que es una buena persona, una persona bondadosa, generosa, su compadre que además padrino de su hijo si en algún momento para favorecer a los niños ha realizado regalo a los niños? En este estado la abogada IRIS ACEVEDO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ejerce objeción sobre la pregunta anterior “Conforme a lo establecido en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, me opongo a la repregunta planteada por la parte demandada por cuanto la misma no versa sobre los hechos que se están ventilando en la presente causa ni sobre el interrogatorio o lo dicho por el testigo, dicha pregunta es capciosa por cuanto en este juicio no se ventila hechos sobre regalos además de que la apoderada demandada está dando por sentado testimonio que no ha dado la testigo, toda vez que en esta última en el presente acta de testigo no ha manifestado que el demandado sea generoso o bondadoso. En este estado interviene la abogada MARIA CANCINO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en la cual declara “insisto en que el testigo conteste la pregunta por ser legal y pertinente debido a que la testigo contestó que el señor Samuel es una buena persona en la pregunta Nro. 8? En este estado el Tribunal releva al testigo de responder la pregunta. Cesaron.
Al respecto, tenemos que la valoración de este medio de prueba está contenida en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que amplía considerablemente la facultad que tienen los jueces para la apreciación de la prueba de testigos, al punto de establecer la posibilidad de que puedan ser desechados en la sentencia, bien por considerar que la declaración del testigo es inhábil, no pareciera haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiera incurrido o ya por otro motivo, de manera que, el sentenciador es quien acoge o rechaza la deposición del testigo, siendo soberano y libre en su apreciación. En el caso de la declaración de la ciudadana SAMARYS LUCIA LOPEZ DIAZ, considera este Juzgador que la misma fue conteste con las respuestas a las preguntas que le fueron formuladas, razón por la cual debe ser valorada su declaración en la parte motiva del presente juicio. Así se establece.
DAYANA LADY GONZALEZ BAJAIRE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V-26.267.314, quién al momento de su testimonio, expresó lo siguiente: PRIMERO: ¿diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana NAIRETH ALBANI DENIS PALACIOS y desde hace cuánto tiempo? RESPESTA: si conozco de vista, trato y comunicación a la ciudadana Naireth Albani Palacios, desde 2018. SEGUNDA: ¿diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano SAMUEL BERNER ALCHENBERGER y desde hace cuánto tiempo? RESPUESTA: si, conozco de vista trato y comunicación al ciudadano SAMUEL BERNER ALCHENBERGER desde el 2019. TERCERA: ¿diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana NAIRETH ALBANI DENIS PALACIOS y el ciudadano SAMUEL BERNER ALCHENBERGER mantuvieron una relación concubinaria? RESPUESTA: si se, si me consta. CUARTA: ¿diga el testigo si sabe y le consta que entre la ciudadana NAIRETH ALBANI DENIS PALACIOS y el ciudadano SAMUEL BERNER ALCHENBERGER existió una relación estable y desde cuando le consta? RESPUESTA: si se y si me consta desde el 2019. QUINTA: ¿diga el testigo si sabe y le consta que entre la ciudadana NAIRETH ALBANI DENIS PALACIOS y el ciudadano SAMUEL BERNER ALCHENBERGER existió una relación estable de mutua felicidad, respeto, socorro, auxilio, ayuda moral y material? RESPUESTA: si se y si me consta. SEXTA: ¿diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos NAIRETH ALBANI DENIS PALACIOS y SAMUEL BERNER ALCHENBERGER se trataban mutuamente como marido y mujer? RESPUESTA: si se y si me consta. En este estado intervienen los Abogados MARIA CANCINO Y FIDEL GUTIERREZ en sus caracteres de apoderados judiciales de la parte demandada a ejercer su derecho de preguntas. PRIMERA: ¿de acuerdo a la segunda pregunta de que usted conoce a las partes desde el año 2018 y 2019, diga el testigo como las conoció a cada una? RESPUESTA: a la señora NAIRETH DENIS la conocí en el año 2018 por medio de una colega de trabajo, al señor SAMUEL BERNER lo conocí en el año 2019, por medio de NAIRETH que me la presentó como su pareja. SEGUNDA: ¿Qué relación tiene usted con la parte demandada? RESPUESTA: el señor SAMUEL BERNER me contrató en el 2019 para remodelar el apartamento, actualmente no tengo ningún tipo de relación. TERCERA: ¿Qué relación tiene usted con la parte que la trajo como testigo? RESPUESTA: ningún tipo de relación. CUARTA: por el conocimiento que usted tiene de las partes, puede usted decir que si la parte demandada y demandante se conocieron por que la parte demandante le fue referida como la demandada para un tratamiento de fisioterapia. RESPUESTA: desconozco como se conocieron la pareja de NAIRETH y SAMUEL. Los conocí en el 2019 ya que la pareja me contrato para una remodelación. QUINTA: En que se basa usted para afirmar que las partes tenían una relación de hecho o concubinato. RESPUESTA: ambos me contrataron para la remodelación del apartamento, ambos como pareja participaron en el diseño del apartamento y se comportaban como pareja. SEXTA: ¿Conoce usted la definición legal de concubinato en Venezuela? RESPUESTA: tengo entendido que es la unión de dos personas como parejas dentro o fuera de un matrimonio. SEPTIMA: Las partes vivían juntas o separadas? RESPUESTA: ya que me contrataron como diseñadora y hacerme cargo de la remodelación del apartamento que se llevó a cabo en 6 meses aproximadamente, desconozco si vivían o no juntos, yo cumplía un horario de trabajo, sé que ellos llegaban juntos a inspeccionar la remodelación, más de ahí no lo sé. OCTAVA: De acuerdo a la contestación anteriormente y de la 5ta pregunta donde usted respondió que las partes se prometieron fidelidad, amor y usted dice que no sabe si vivían juntas como le consta a usted lo afirmado en la pregunta No. 5. RESPUESTA: Me consta porque ellos se presentaron y se comportaban como una pareja, como lo dije anteriormente ambos participaron en la remodelación del apartamento. Ellos siempre tenían en cuenta la opinión del otro, ambos llegaron a pagar juntos la remodelación del apartamento. NOVENA: explique el testigo que es para él y como le consta la fidelidad entre las partes, el respeto, socorro, auxilio y la ayuda material, haciendo énfasis en cada punto. RESPUESTA: en la fidelidad no me consta ya que solo los veía en horario de trabajo, en respeto me consta por que los vi juntos y vi cómo se trataban, en socorro me consta porque si la señora NAIRETH necesitaba una opinión sobre el apartamento y remodelación él la ayudaba, en la ayuda material ambos tenían uno al otro. DECIMA PREGUNTA: en relación a la sexta pregunta denos una explicación de que se entiende que dos personas se puedan tratar como marido y mujer ya que son relaciones íntimas entre las personas. RESPUESTA: entiendo que tratarse como marido y mujer no es solo intima en el caso de la pareja NAIRETH Y SAMUEL se comportaban como una pareja, se notaba el afecto entre ambos. DECIMA PREGUNTA: diga la testigo tal como lo ha afirmado en las respuestas manifestadas ante el tribunal ser Diseñador Industrial, realizando remodelaciones indique la dirección del apartamento donde iban ambos y si le consta que el edificio tiene cámaras. RESPUESTA: La dirección el valle Arriba, edificio catamarán, sobre las cámaras no recuerdo haber visto una. DECIMA SEGUNDA: diga la testigo que persona la contrato si la señora ALBANI o el señor SAMUEL y quien le realizaba los pagos de su trabajo como remodeladora de Diseño Industrial. RESPUESTA: ambos me contrataron y ambos realizaban los pagos. DECIMA TERCERA: ¿diga el testigo porque decidió testificar en este caso o que lo motivó? RESPUESTA: Decidí testificar porque es un hecho ocurrido. DECIMA CUARTA: ¿Tiene usted algún interés personal o económico en el resultado de este juicio? RESPUESTA: no tengo ningún interés personal o económico en el resultado de este juicio. DECIMA QUINTA: diga el testigo al tribunal ¿Cómo es físicamente el señor BERNER? RESPUESTA: Él es blanco, canoso, ojos azules y un poco encorvado. Cesaron.
Al respecto, tenemos que la valoración de este medio de prueba está contenida en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que amplía considerablemente la facultad que tienen los jueces para la apreciación de la prueba de testigos, al punto de establecer la posibilidad de que puedan ser desechados en la sentencia, bien por considerar que la declaración del testigo es inhábil, no pareciera haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiera incurrido o ya por otro motivo, de manera que, el sentenciador es quien acoge o rechaza la deposición del testigo, siendo soberano y libre en su apreciación. En el caso de la declaración de la ciudadana DAYANA LADY GONZALEZ BAJAIRE, considera este Juzgador que la misma entro en contradicción el señalar la fecha en que conoce a la parte actora, siendo que primero señala que fue en el 2018 y luego señala que fue en el 2019, es decir, aporta dos fechas distintas, por otra parte, señala expresamente que el conocimiento que tiene de las partes se refiere a un lapso de tiempo de Seis (6) meses, que fue lo que trabajó en la remodelación de un apartamento, cumpliendo un horario de trabajo, aunado a ello, no tiene conocimiento si las partes vivían juntos , por lo que a consideración de quien aquí decide siendo que la unión estable de hecho que se pretende establecer en la presente causa es sobre un lapso de tiempo que va desde mediados de enero de 2018 hasta el 3 de febrero de 2023, donde ambas partes establecieron una supuesta unión concubinaria, considera este Juzgador que dicho testigo solo puede referirse a ese periodo de tiempo, es por lo que a consideración de este Juzgador dicha testimonial debe ser desechada. Así se establece.
AMOR MAIREL RODRÍGUEZ NOGUERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V-24.801.230, quién al momento de su testimonio, expresó lo siguiente: PRIMERO: ¿diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana NAIRETH ALBANI DENIS PALACIOS y desde hace cuánto tiempo? RESPESTA: si la conozco de vista y trato desde el 2019. SEGUNDA: ¿diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano SAMUEL BERNER ALCHENBERGER y desde hace cuánto tiempo? RESPUESTA: si lo conozco de vista, trato y comunicación desde el 2019. TERCERA: ¿diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana NAIRETH ALBANI DENIS PALACIOS y el ciudadano SAMUEL BERNER ALCHENBERGER mantuvieron una relación concubinaria? RESPUESTA: si se y si me consta. CUARTA: ¿diga el testigo si sabe y le consta que entre la ciudadana NAIRETH ALBANI DENIS PALACIOS y el ciudadano SAMUEL BERNER ALCHENBERGER existió una relación estable y desde cuando le consta? RESPUESTA: si se y me consta desde que los conocí desde el 2019. En este estado intervienen los abogados MARIA CANCINO Y FIDEN GUITIERREZ, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada a ejercer su derecho a repreguntas. PRIMERA: ¿en qué se basa usted para afirmar que las partes tenían una relación de hecho o concubinato desde el año 2019, favor explique? RESPUESTA: los conocí en el apartamento de mi vecina y ambas personas se presentaron como una pareja. SEGUNDA: ¿ha visitado usted a las partes en su residencia? Caso de ser afirmativo indique la dirección. RESPUESTA: no, nunca los he visitado. TERCERA: ¿Qué entiende usted por relación de hecho o concubinato? RESPUESTA: una relación entre dos personas sin estar casados o vivir juntos. CUARTA: en el período que usted indica que conoció a las partes ¿Cuántas veces se ha reunido con ellas aproximadamente? RESPUESTA: ellos se reunían en el apartamento de mi vecina a merendar y fue un aproximado de 6 veces más o menos que los llegue a ver. QUINTA: ¿usted cree que en esas 6 veces que se reunió en casa de su vecina, como es posible que va afirmar que existe un concubinato entre las partes? RESPUESTA: Porque fueron en repetidas ocasiones, se demostraban afecto y se trataban como pareja y la primera vez se presentaron como una pareja. SEXTA: indique el testigo la dirección donde supuestamente se reunieron con ella en casa de su vecina. RESPUESTA: la guaira, avenida boulevard Naiguatá, residencias playa coral. SEPTIMA: ¿Cuáles fueron los motivos que la impulso a venir a declarar en este Tribunal? RESPUESTA: ninguno, simplemente vine a dar mi declaración. OCTAVA: ¿tiene usted un interés personal o económico con el resultado de este Juicio? RESPUESTA: no, ninguno. NOVENA: ¿ha tenido usted algún problema legal en el pasado? En este estado la abogada IRIS ACEVEDO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora se opuso a la pregunta. Y declara lo siguiente “conforme con el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil objeto la pregunta planteada por el apoderado demandado por cuanto la misma versa sobre hechos que no encuentran incluidos en el presente litigio y se trata de información personalísima de la testigo. “En este estado el abogado FIDEL GUTIERREZ insiste y declara “en primer lugar aclaro que no se trata de una repregunta sino se trata de una pregunta permitida por el mismo artículo citado por la Abogada de la demandante en el cual permiten hacerle preguntas al testigo relacionadas con su credibilidad y me parece absurdo que una pregunta con solo contestar afirmativo o negativamente le invada la privacidad a la testigo y por ultimo solicito al Tribunal que motive la decisión a tomar”. En este estado el tribunal declara impertinente la pregunta y releva al testigo de responder sobre la misma. DECIMA: diga la testigo al Tribunal de conformidad a las respuestas anteriores como es el trato que mantuvo con el señor BERNER de razón de sus dichos. RESPUESTA: Normal conociendo una persona en un compartir en un apartamento. DECIMA PRIMERA: diga la testigo al tribunal de conformidad con su respuesta en que empresa trabaja como cajera, dicha pregunta es importante para establecer la credibilidad de la testigo. RESPUESTA: Punto al Mayor en Punta de Mulatos. DECIMA SEGUNDA: diga la testigo al tribunal ¿si ha asistido a otro organismo a declarar a favor de la demandante señora NAIRETH DENIS? En este estado la abogada IRIS ACEVEDO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora se opuso a la pregunta. Y declara lo siguiente: “conforme con el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil objeto la pregunta planteada por la apoderada del demandado por cuanto la misma versa sobre hechos que no encuentran incluidos en el presente litigo”. La abogada MARIA CANCINO insiste y declara “que responda la testigo la referida pregunta en vista que el presente juicio guarda relación con una causa penal abierta en contra de la parte demandante ciudadana NAIRETH DENIS y es importante saber si la señorita ha asistido a declarar a otro organismo”. En este estado él ordena al testigo a responder la pregunta salvo su apreciación o no en sentencia definitiva. RESPUESTA: No. DECIMA TERCERA: ¿diga la testigo donde vive? RESUESTA: En la Guaira, Avenida Boulevard Naiguatá Residencias Playa coral. Cesaron.
Al respecto, tenemos que la valoración de este medio de prueba está contenida en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que amplía considerablemente la facultad que tienen los jueces para la apreciación de la prueba de testigos, al punto de establecer la posibilidad de que puedan ser desechados en la sentencia, bien por considerar que la declaración del testigo es inhábil, no pareciera haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiera incurrido o ya por otro motivo, de manera que, el sentenciador es quien acoge o rechaza la deposición del testigo, siendo soberano y libre en su apreciación. En el caso de la declaración de la ciudadana AMOR MAIREL RODRÍGUEZ NOGUERA, considerando que dicha ciudadana solo vio a las partes aproximadamente seis (6) veces en casa de una vecina que se reunían a merendar, por lo tanto, mal podría este Juzgador considerar como válida su declaración para establecer una unión establece de hecho que la parte actora manifiesta comenzó a mediados del 2018 hasta el 3 de febrero de 2023, es por ello que dicha testimonial debe ser desechada. Así se establece.
CARMEN BANDRES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V-10.495.854, quién al momento de su testimonio, expresó lo siguiente: PRIMERO: ¿diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana NAIRETH ALBANI DENIS PALACIOS y desde hace cuánto tiempo? RESPUESTA: si la conozco a la señora NAIRETH de vista, trato y comunicación, desde el 2019. SEGUNDA: ¿diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano SAMUEL BERNER ALCHENBERGER y desde hace cuánto tiempo? RESPUESTA: si lo conozco al señor SAMUEL, desde el día que la señora NAIRETH me contrato como mantenimiento, conocí al señor SAMUEL que me presentó como pareja de la señora NAIRETH. TERCERA: ¿diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana NAIRETH ALBANI DENIS PALACIOS y el ciudadano SAMUEL BERNER ALCHENBERGER mantuvieron una relación concubinaria? RESPUESTA: si me consta, porque desde el día que fui a trabajar en el apartamento de ellos se trataban como parejas. CUARTA: ¿diga el testigo si sabe y le consta que entre la ciudadana NAIRETH ALBANI DENIS PALACIOS y el ciudadano SAMUEL BERNER ALCHENBERGER existió una relación estable y desde cuando le consta? RESPUESTA: si me consta, que tuvieron una relación desde el año 2019. En este estado intervienen los abogados MARIA CANCINO Y FIDEN GUITIERREZ, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada a ejercer su derecho a repreguntas. PRIMERA: ¿USTED SE REFIRIÓ EN LA PREGUNTA No. 2 y 3, que había trabajado como mantenimiento para las partes. ¿Explíqueme desde cuándo comenzó y si actualmente está trabajando con alguna de las partes? RESPUESTA: Empecé a trabajar con ellos desde el 2019 hasta el 2022. SEGUNDA: de acuerdo a su anterior respuesta sabia el testigo que por su tipo de labor tenía prohibido de testificar en juicio en contra o a favor de las partes, es decir se encontraba impedido para testificar. En este estado interviene la abogada IRIS ACEVEDO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, a ejercer objeción sobre la pregunta anterior “conforme con el artículo con el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil objeto la repregunta planteada por el apoderado demandado por cuanto la misma es intimidante al testigo y busca cercenar su libre testimonio por cuanto es el juez de la causa es quien puede determinar la valoración de la prueba si el testigo se encontraba inmerso en alguna prohibición legal para testificar”. En este estado el abogado FIDEL GUTIERREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada insiste en que se responda la pregunta, primero por cuanto los argumentos expuestos por la abogada de la parte actora lo considero vánales y sin ningún fundamento jurídico en virtud de que cuando juramentaron a la testigo se le pregunto si tenía algún impedimento legal para dar su testimonio y ante la máxima autoridad dijo que no, el cual no es cierto de acuerdo a respuesta 2 y 3 donde expresamente afirmó su trabajo que se de entender como doméstica y segundo el Código de Procedimiento Civil expresamente establece que las personas domesticas o el trabajo a el que se refiere el testigo no puede declarar ni a favor ni en contra y por último la respuesta a la pregunta es muy sencilla , sí o no”. En este estado el Tribunal al testigo responder la pregunta. RESPUESTA: no sabía. TERCERA: de acuerdo a su respuesta ¿usted considera que si o no debe seguir declarando? En este estado interviene la abogada IRIS ACEVEDO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, a ejercer objeción sobre la pregunta anterior “conforme con el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil objeto la pregunta planteada por el apoderado demandado por cuanto la misma es intimidante al testigo y busca cercenar su libre testimonio” En este estado el abogado FIDEL GUTIERREZ en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada insiste en que se responda la pregunta “motivado a que la testigo tiene una visión más clara del planteamiento considera que dos palabras sí o no deba seguir su testimonio aunado a como consta la grabación ya contesto la pregunta. En este estado este Tribunal releva al testigo de responder la pregunta anteriormente formulada. CUARTA: ¿porque usted afirma que las partes son concubinas? RESPUESTA: porque es lo que demostraron apenas entre a trabajar con ellos dos, no importa que no estén casados pero se comportaban como pareja. QUINTA: explique qué significa para el testigo un concubinato, cuáles serán sus requisitos, explique para ver como llego a esa conclusión. En este estado interviene la Abogada IRIS ACEVEDO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, a ejercer objeción sobre la pregunta anterior “conforme con el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil” objeto la pregunta planteada por el apoderado demandado solicita a la testigo que explique los requisitos legales del concubinato, sin embargo la testigo no es una experta legal para describir los requisitos legales de una institución jurídica como es en este caso el concubinato”. En este estado el abogado FIDEL GUTIERREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada insiste en que se responda la pregunta. “Ya que afirmó que existe un concubinato y la situación no es solo alejarla sino tener un conocimiento de lo que se está testificando. Ya que esta declaración no se puede limitar a decir que según su criterio hay un concubinato ¿y dónde quedan los criterios de su respuesta? En este estado este Tribunal ordena al testigo que responda la pregunta. RESPUESTA: llegue a esa conclusión porque yo también vivo en concubinato con mi pareja hace 20 años y no es necesario estar casados para unirse a una persona y yo los vi compartir como una pareja, se presentaron como pareja. SEXTA: ¿las partes vivían juntas o separadas? RESPUESTA: no sé si vivían juntas, solo sé que cuando ellos me llamaban para venirles a trabajar estaban juntos en la casa y compartían. SEPTIMA: dígame un hecho específico que haya observado que pueda confirmar una relación de concubinato? RESPUESTA: siempre los veía compartir cuando llegaba a trabajar siempre los veía compartir, almorzaban, merendaban ahí en su casa. Solo sé que los conocí desde el 2019 hasta el 2022, se me presentaron como pareja. OCTAVA: díganos la dirección donde vive y la dirección donde supuestamente prestaba siempre su servicio de doméstica. RESPUESTA: Ocumare del Tuy, la dirección de la casa de ellos, la primera vez que fui a trabajar en Colinas de Bello Monte y en varias oportunidades, terminando ya casi la fecha del 2022, le fui en varias oportunidades al apartamento en valle arriba, catamarán creo que se llama. NOVENA: puede darnos la especificación de la dirección de Bello Monte y en qué año fue a prestar sus servicios. RESPUESTA: bueno sé que el apartamento queda por Colinas de Bello Monte, pero la dirección exacta no la sé, pero fue en el 2019. DECIMA: diga la testigo según sus afirmaciones que tipo de labores doméstica realizaba a la señora NAITEH. RESPUESTA: mantenimiento. DECIMA PRIMERA: diga la testigo al tribunal que especifique las labores que le realizaba a la señora NAIRETH. RESPUESTA: las labores que realizaba eran de mantenimiento, limpieza de casa. DECIMA SEGUNDA: diga la testigo donde y que especifique donde conoció a la parte demandante la señora NAIRETH ALBANI DENIS PALACIOS y donde conoció al señor SAMUEL BERNER y de razón de sus dichos. RESPUESTA: la señora NAIRETH la conocí por trabajo y el señor SAMUEL lo conocí cuando me llamó para limpiar en colinas de bello monte y se presentaron como pareja de hecho cuando me cancelaba el señor SAMUEL, me dejaba el dinero encima de la mesa y me decía que cuando terminara mi labor le avisara. DECIMA TERCERA: diga la testigo al tribunal en qué clase de trabajo conoció a la señora NAIRETH ALBANI DENIS PALACIOS, dado que en la respuesta anterior dijo que la conocía en el trabajo. RESUESTA: yo no dije que la conocí en trabajo yo dije que la conocí cuando me llamó para que le trabajará fue cuando la conocí, de hecho no sé donde trabaja. DECIMA CUARTA: diga el testigo al tribunal y especifique la fecha hasta cuando trabajó como domestica con la señora NAIRETH. RESPUESTA: le trabaje hasta el 2022, 15 de enero, hasta esa fecha no fui más por cuestiones de salud. DECIMA QUINTA: diga la testigo al tribunal que de conformidad a la respuesta anterior que ha dado al tribunal, que conoce de vista, trato y comunicación a nuestro representado especifique como es ese trato y comunicación que ha tenido con nuestro representado SAMUEL BERNER. RESPUESTA: de tratar con el no mucho porque solo lo veía cuando llegaba al trabajo y cuando me dejaba el dinero, pero si sé que es un señor alto, blanco, pelo canoso y ojos claros. Cesaron.
Al respecto, tenemos que la valoración de este medio de prueba está contenida en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que amplía considerablemente la facultad que tienen los jueces para la apreciación de la prueba de testigos, al punto de establecer la posibilidad de que puedan ser desechados en la sentencia, bien por considerar que la declaración del testigo es inhábil, no pareciera haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiera incurrido o ya por otro motivo, de manera que, el sentenciador es quien acoge o rechaza la deposición del testigo, siendo soberano y libre en su apreciación. En el caso de la declaración de la ciudadana CARMEN BANDRES, la parte demandada solicitó que la testigo sea desechada, ya que la misma manifestó que trabajó para las partes haciendo labores domésticas de mantenimiento, no obstante, considera este Juzgador que la referida testigo se encuentra habilitada para rendir sus declaraciones, siendo que los impedidos expresamente en la Ley para ser testigos, ni en favor ni en contra de quien lo tenga en su servicio son los sirvientes domésticos, conforme al artículo 479 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, se desprende de la aludida testimonial que la testigo primeramente señala conocer de vista, trato y comunicación a la parte demandada, luego señala que no trataba mucho con él, ya que sólo lo veía cuando llegaba al trabajo y cuando le dejaba el dinero. Y por otra parte la testigo señala que trabajó ya casi terminando la fecha del 2022, luego señala que trabajó de domestica hasta el 15 de enero de 2022, fecha en la que no fue más por cuestiones de salud. De igual manera, la testigo es imprecisa al momento de señalar la dirección donde manifiesta haber trabajado para las partes en Colinas de Bello Monto. Hecho éste y contradicciones que no puede pasar por alto este Juzgador y que lo llevan a desechar su testimonial. Así se establece.
ARIANA ALEJANDRA GODOY, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad 18.767.601, de edad 34 años, de profesión fisioterapeuta y chef, quién al momento de su testimonio, expresó lo siguiente: PRIMERO: ¿diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana NAIRETH ALBANI DENIS PALACIOS y desde hace cuánto tiempo? RESPUESTA: si conozco de trato, vista y comunicación a la ciudadana NAIRETH DENIS desde el 2007. SEGUNDA: ¿diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano SAMUEL BERNER ALCHENBERGER y desde hace cuánto tiempo? RESPUESTA: si lo conozco de vista, trato y comunicación al señor SAMUEL BERNER ALCHENBERGER desde el 2018. TERCERA: ¿diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana NAIRETH ALBANI DENIS PALACIOS y el ciudadano SAMUEL BERNER ALCHENBERGER mantuvieron una relación concubinaria? RESPUESTA: si se y me consta. CUARTA: ¿diga el testigo si sabe y le consta que entre la ciudadana NAIRETH ALBANI DENIS PALACIOS y el ciudadano SAMUEL BERNER ALCHENBERGER existió una relación estable y desde cuando le consta? RESPUESTA: si se y me consta, que la pareja mantuvo una relación desde el 2018. QUINTA: diga el testigo si sabe y le consta que entre la ciudadana NAIRETH ALBANI DENIS PALACIOS y el ciudadano SAMUEL BERNER ALCHENBERGER, existió una relación estable de mutua fidelidad, respeto, socorro, auxilio y ayuda moral y material. RESPUESTA: Si se y si me consta. SEXTA: diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos NAIRETH ALBANI DENIS PALACIOS y el ciudadano SAMUEL BERNER ALCHENBERGER, se trataban mutuamente como marido y mujer. RESPUESTA: si se y me consta. En este estado intervienen los abogados MARIA CANCINO Y FIDEN GUITIERREZ, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada a ejercer su derecho a repreguntas. PRIMERA: ¿de acuerdo a la primera respuesta que conoce usted a la demandante desde el año 2007, se podría entender que ustedes tienen una relación íntima. REPUESTA: no, la ciudadana NAIRETH DENIS y yo estudiábamos en la misma universidad por lo que somos colega, no mantengo una relación íntima con ella. SEGUNDA: ¿diga el testigo si sabe cómo se conocieron las partes, en virtud de que usted dice que son colegas? RESPUESTA: desconozco como se conocieron las partes. TERCERA: ¿las partes vivían juntas o separadas? RESPUESTA: ellos me contrataron para que sea la fisioterapeuta del señor BERNER mientras le hice terapia al señor los vi juntos, mas no sé si dormían juntos, si cohabitaban. CUARTA: indique el testigo en qué dirección fue que realizó el tratamiento terapéutico citado en su pregunta anterior. RESPUESTA: en el country club quinta BERNA calle Altamira. QUINTA: ¿en ese tiempo que usted le hizo terapia en alguna oportunidad se las llegó hacer en valle arriba? RESPUESTA: no, el periodo de fisioterapias del señor BERBER se desarrolló en el country club. SEXTA: ¿sabe el testigo la dirección residencia en ese periodo de la demandada. RESPUESTA: no, puesto que la primera semana en la que le realicé las terapias al señor BERNER la ciudadana NAIRETH estuvo presente esos primeros días y luego realizó un viaje hasta que yo culminé las secciones de fisioterapia. SEPTIMA: conforme a la repuesta de su primera pregunta referida a que conoce a la demandante del 2007 podría indicarnos la dirección de su habitación en el periodo comprendido del 2017 hasta la fecha. RESPUESTA: no sabría decirle la dirección del 2017, pero en el 2019 sé que vive en valle arriba ya que como tengo un oficio de chef también trabajé para la pareja en esa dirección. OCTAVA: ¿diga la testigo al tribunal de conformidad a lo que manifestó a la respuesta de la pregunta No. 5, como le consta que la supuesta pareja se guardaba mutua fidelidad, respecto, socorro, auxilio y ayuda moral y material y de razón de sus dichos? RESPUESTA: si se y me consta ya que compartí con ellos, se me presentaron como pareja, no les conocí a más personas a ellos dos nada más, se trataban con cariño, se trataban bien y estaban pendiente del uno del otro. NOVENA: ¿diga la testigo al tribunal que de conformidad a la respuesta anterior en el periodo de tiempo en que observó que se trataban con mutua fidelidad, respeto, socorro, auxilio y ayuda moral y material? REPUESTA: en el 2018 cuando los conocí mientras les hice las terapias al señor SAMUEL y luego a partir del 2019, que trabajé como chef en algunas o varias celebraciones de ellos, pude observarlo. DECIMA: ¿diga la testigo al tribunal como profesional fisioterapeuta que existe un Código de Ética de la Fisioterapia o de los profesionales Fisioterapeutas? RESPUESTA: si sé que existe. DECIMA PRIMERA: ¿diga la testigo al tribunal que tipo de fisioterapia le realizaba al señor BERNER y cuánto tiempo duraron esas fisioterapias? De razón de sus dichos REPUESTA: la fisioterapia del señor BERNER fueron traumatológicas, ya que el padecía o padece, no estoy segura ya de Artrosis Bilateral de rodillas, le realicé terapias analgésicas y de fortalecimiento en ambos miembros inferiores y la duración fue un periodo de tres meses. DECIMA SEGUNDA: ¿diga la testigo al Tribunal como se realizaba el pago de sus labores de fisioterapeuta y si se le emitió algún recibo de pago a través de mi representado SAMUEL BERNER? RESPUESTA: se me realizo el pago en efectivo, lo hacía el señor SAMUEL personalmente y no se emitió recibos de pago. DECIMA TERCERA: ¿diga la testigo al Tribunal donde vive y si trabaja en alguna empresa específica, señala el nombre? RESPUESTA: vivo en Caracas, El Márquez, ejerzo mi profesión a domicilio y trabajo bajo honorarios profesionales en Servicios Médicos Ortoshock en Altamira. DECIMA CUARTA: ¿diga la testigo al Tribunal que de conformidad a sus respuestas y del conocimiento que tiene del Código de Ética Profesional del Fisioterapeuta, tiene prohibido ventilar las dolencias y tratamientos que se realizan a sus pacientes. RESPUESTA: Vine a testificar y contesté las preguntas que me realizó la parte demandada. No ventile una intimidad sino un diagnóstico. Cesaron.
Al respecto, tenemos que la valoración de este medio de prueba está contenida en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que amplía considerablemente la facultad que tienen los jueces para la apreciación de la prueba de testigos, al punto de establecer la posibilidad de que puedan ser desechados en la sentencia, bien por considerar que la declaración del testigo es inhábil, no pareciera haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiera incurrido o ya por otro motivo, de manera que, el sentenciador es quien acoge o rechaza la deposición del testigo, siendo soberano y libre en su apreciación. En el caso de la declaración de la ciudadana ARIANA ALEJANDRA GODOY, ésta manifiesta que fue contratada para ser la fisioterapeuta del señor BERNER, lo cual duró solo un periodo de tres meses en el año 2018, periodo en el cual la ciudadana NAIRETH estuvo presente únicamente los primeros días y luego realizó un viaje hasta que ella culminó las sesiones de fisioterapia. Por otra parte, manifiesta que prestó sus servicios de chef a partir del 2019 en algunas o varias celebraciones de las partes, imprecisiones respecto a las fechas que hacen que este Juzgador deseche la declaración de la referida testigo, siendo que lo genérico de la declaración, no permite a este Juzgador, valorar de manera acertada lo declarado por la testigo. Así se establece.
JESUS LLORENTE ORTIZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad 20.219.576, de edad 33 años, de profesión músico. En este estado interviene el Abogado FIDEL GUITIERREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y hace la siguiente exposición: "siendo este momento que tenemos conocimiento que la parte actora promovió a un testigo cuya cédula de identidad consta en actas en folio 70 vuelto en la letra "E" promueven al señor JESUS LLORENTE identificado con la cédula 20.19.576, cuyo significado es 2.019.576 y la persona que vino a testiguar su cédula es 20.219.576, lo que trae como consecuencia que el testigo que promovieron en el escrito de promoción de pruebas no es la persona que vino a testiguar como es evidente, las cedulas son distintas por lo cual rechazamos el testimonio de una persona que no corresponde la identificación del escrito de promoción de pruebas, a manera de aclaratoria quiero ponerme de ejemplo en mi caso particular, mi nombre es Fidel Gutiérrez y cuya cedula de identidad personal es x y mi hijo se llama igual que yo Fidel Gutiérrez y su cedula es distinta, si fuese a testiguar tiene que venir la persona cuya identidad está en el acta, por tal motivo solicito a este Tribunal se niegue la evacuación de este testigo porque su identidad no corresponde al testigo promocionado". En este estado interviene la Abogada IRIS ACEVEDO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y expone lo siguiente: "insisto en la evacuación de la prueba de testigo por cuanto la parte demandada tenia las oportunidades procesales correspondientes para la impugnación y tacha de testigo, las cuales ya precluyeron. De un mismo modo se evidencia del escrito de promoción de pruebas que en realidad existe es un error material involuntario de trascripción donde se omitió el No. 9 en la identificación de la cedula del testigo, sin embargo el nombre del mismo se corresponde con el identificado en el escrito de promoción y la identificación de la cedula donde se cometió el error de transcripción dice o se lee 20 millones. Es todo". En este estado intervienen el Abogado GABRIEL RUIZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora a ejercer su derecho a preguntas: PRIMERO: ¿diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana NAIRETH ALBANI DENIS PALACIOS y desde hace cuánto tiempo? RESPUESTA: si la conozco de hace 5 años aproximadamente. SEGUNDA: ¿diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano SAMUEL BERNER ALCHENBERGER y desde hace cuánto tiempo? RESPUESTA: si lo conozco del mismo tiempo que NAIRETH hace 5 años. TERCERA: ¿diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana NAIRETH ALBANI DENIS PALACIOS y el ciudadano SAMUEL BERNER ALCHENBERGER mantuvieron una relación concubinaria? RESPUESTA: si, si se y me consta. CUARTA: ¿diga el testigo si sabe y le consta que entre la ciudadana NAIRET ALBANI DENIS PALACIOS y el ciudadano SAMUEL BERNER ALCHERNBERGER existió una relación estable y desde cuando le consta? RESPUESTA: si, si se y me consta desde el 2018. QUINTA: diga el testigo si sabe y le consta que entre la ciudadana NAIRETH ALBANI DENIS PALACIOS y el ciudadano SAMUEL BERNER ALCHERNBERGER, existió una relación estable de mutua fidelidad, respeto, socorro, auxilio y ayuda moral y material. RESPUESTA: si, si se y consta. SEXTA: diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos NAIRETH ALBANI DENIS PALACIOS y el ciudadano SAMUEL BERNER ALCHERNBERGER, se trataban mutuamente como marido y mujer. RESPUESTA: si, si se y me consta. En este estado intervienen los Abogados MARIA CANCINO Y FIDEL GUITIERREZ, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada a ejercer su derecho de repreguntas. En este estado interviene el Abogado Fidel Gutiérrez en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y expone lo siguiente: "nos negamos a repreguntar a la persona que vino a testiguar por no corresponderse su identidad con la persona que fue promovida en el escrito de promoción de pruebas. No podemos interrogar a alguien que es ajeno a esta causa, además no vamos a convalidar un interrogatorio evidentemente viciado por cuanto repetimos la identidad no Corresponde a la persona promovida, por tal motivo pedimos la nulidad del acto". Cesaron.
Respecto a la declaración del ciudadano JESUS LLORENTE ORTIZ, la parte demandada al momento de presentarse el testigo, solicitó al Tribunal que no sea evacuada la testimonial, por no tratarse de la misma persona que fue promovida por la parte actora, ya que el número de Cédula de Identidad, no se correspondía con el presentado por el testigo, absteniéndose la parte demandada de repreguntar al testigo, por considerar que no era la persona promovida por la parte actora. Por su parte la actora, señaló en el mismo acto y en su escrito de informes, que se trataba de un error de transcripción y que la parte se encontraba presente en el acto a fin de poder ejercer el control de la prueba de testigo, por lo que no le fue violado ninguno de sus derechos, especialmente el control de la prueba y el derecho a la defensa. En este caso, considera este Juzgador que efectivamente la parte actora al momento de promover el testigo señaló un número de cédula distinto al que fue presentado por el testigo al momento de comparecer al acto, por lo que tratándose de una prueba controlada, la parte debió tener certeza respecto a la persona que rendiría su declaración, ya que podría tratarse de personas distintas, pudiendo afectar el derecho del control de la prueba por parte de su adversario, así como el derecho a la defensa de este, consagrados en Nuestra Carta Magna, más aún cuando la parte demandada se abstiene de ejercer el derecho de repregunta en razón a la inconsistencia de las cédulas. Es por ello que este Juzgador, a fin de garantizar el derecho de las parte considera prudente desechar la declaración del referido ciudadano, aunado al hecho que el mismo no dio fundamento de sus dichos, ya que sólo se abstuvo a confirmar sin ningún tipo de fundamento las preguntas que le fueron realizadas por la parte promovente. Así se establece.
FRANCIS FIGUEROA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad 19.066.034, de edad 34 años, de profesión fisioterapeuta, quién al momento de su testimonio, expresó lo siguiente: PRIMERO: ¿diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana NAIRETH ALBANI DENIS PALACIOS y desde hace cuánto tiempo? RESPUESTA: si, conozco de vista, trato y comunicación a la ciudadana NAIRETH aproximadamente desde 2007. SEGUNDA: ¿diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano SAMUEL BERNER ALCHENBERGER y desde hace cuánto tiempo? RESPUESTA: si conozco de vista trato y comunicación al ciudadano SAMUEL desde el 2018. TERCERA: ¿diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana NAIRETH ALBANI DENIS PALACIOS y el ciudadano SAMUEL BERNER ALCHENBERGER mantuvieron una relación concubinaria? RESPUESTA: si lo sé y me consta. CUARTA: ¿diga el testigo si sabe y le consta que entre la ciudadana NAIRET ALBANI DENIS PALACIOS y el ciudadano SAMUEL BERNER ALCHERNBERGER existió una relación estable y desde cuando le consta? RESPUESTA: si se y me consta que existió una relación estable entre ellos, desde que me contactaron en el 2018. QUINTA: diga el testigo si sabe y le consta que entre la ciudadana NAIRETH ALBANI DENIS PALACIOS y el ciudadano SAMUEL BERNER ALCHERNBERGER, existió una relación estable de mutua fidelidad, respeto, socorro, auxilio y ayuda moral y material. RESPUESTA: si, si se y me consta. SEXTA: diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos NAIRETH ALBANI DENIS PALACIOS y el ciudadano SAMUEL BERNER ALCHERNBERGER, se trataban mutuamente como marido y mujer. RESPUESTA: si, si se y me consta. En este estado intervienen los Abogados MARIA CANCINO Y FIDEL GUITIERREZ, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada a ejercer su derecho de repreguntas. PRIMERA: explique la testigo que entiende por un concubinato o una relación fáctica de hecho. RESPUESTA: entiendo que es una relación estable entre dos personas que se quieren casadas o no. SEGUNDA: explique la testigo como le consta y explique en qué momento fue que las partes se comprometieron fidelidad respeto, socorro, auxilio y ayuda moral y material. RESPUESTA: me consta porque se me presentaron como una pareja y evidencié su trato amoroso, respetuoso y de protección entre ellos, mostrándose como una pareja totalmente estable y comprometida. TERCERA: como le consta a usted ya que dice ser testigo de que las partes se comprometieron a guardarse fidelidad respeto, socorro, auxilio y ayuda moral y material, explique ese momento. En este estado interviene la Abogada IRIS ACEVEDO en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante a ejercer objeción cobre la pregunta anterior, y expone lo siguiente: "objeto la repregunta planteada por el apoderado demandado por cuanto la misma es capciosa toda vez que establece que la testigo dio testimonio sobre un momento donde las partes establecieron un compromiso de fidelidad, mientras que el testimonio dado por la testigo es que le consta que existió una relación estable en el tiempo de mutua fidelidad, respeto, auxilio y ayuda moral y no en un momento determinado o acto público de compromiso". En este estado el tribunal ordena al testigo a responder la pregunta: RESPUESTA: me consta porque pude evidenciar entre ellos una relación estable donde se brindaban socorro donde se preocupaban sobre el estado de salud entre ambos, en varias oportunidades, no en un solo momento o un momento especifico. CUARTA: ¿Por qué usted se contradice en lo respondido en la pregunta anterior con lo respondido en la pregunta No. 5 donde usted afirma que le consta que se comprometieron a guardarse fidelidad, respeto, auxilio y ayuda moral. En este estado interviene la Abogada IRIS ACEVEDO en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante a ejercer objeción sobre la pregunta anterior, y expone lo siguiente: "objeto la repregunta por cuanto resulta capciosa toda vez que el apoderado del demandado emite su apreciación subjetiva manifestando que para él la respuesta de la testigo le parecen contradictorias, sin embargo, la testigo a emitido su libre testimonio sobre las repreguntas planteadas. En este estado interviene el Abogado FIDEL GUTIERREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y procede a pasar a la siguiente pregunta. QUINTA: ¿Con que frecuencia usted se reunía con las partes y en qué dirección? RESPUESTA: en varias oportunidades con motivo laboral en la casa del Country Club y en el apartamento de Colinas de Valle Arriba. SEXTA: indique fechas aproximadas en las que usted asistió a la dirección de Valle Arriba. RESPUESTA: aproximadamente 2019 en colinas de Valle Arriba. SEPTIMA: ¿Para quién trabajaba usted como lo refirió en las anteriores preguntas? RESPUESTA: para el señor SAMUEL pero la llamada me la hacen ambos. OCTAVA: ¿las partes cohabitaban juntas o separadas? RESPUESTA: mientras estuve los presencié juntos. NOVENA: indique el testigo en qué dirección vivía cada parte. RESPUESTA: como mencioné anteriormente las direcciones siempre los vi juntos en ambas. DECIMA: ¿diga la testigo al Tribunal donde tiene ubicada su residencia y cuál es su profesión? RESPUESTA: vivo en Montalbán II y mi profesión es fisioterapeuta. DECIMA PRIMERA: ¿diga la testigo al tribunal en que empresa trabaja o está laborando actualmente? RESPUESTA: trabajo por mi cuenta. DECIMA SEGUNDA: ¿diga la testigo al Tribunal si sabe y le consta que existe una investigación penal abierta en relación al presente caso? RESPUESTA: no entiendo a qué se refiere con la investigación penal. DECIMA TERCERA: ¿diga la testigo al Tribunal si ha declarado en otro organismo en relación al presente caso? RESPUESTA: he declarado en relación a testigo para este caso. DECIMA CUARTA: ¿diga la testigo al Tribunal claramente sí asistió al Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas bajo fe de juramento a declarar en relación al presente caso? RESPUESTA: estoy declarando bajo fe de juramento siendo testigo de que existe una relación estable entre la ciudadana NAIRETH y el ciudadano SAMUEL. DECIMA QUINTA: ¿diga la testigo al Tribunal tal como lo declaró en sus anteriores respuestas para que la contactaron la parte demandante NAIRETH DENIS en el año 2018, tal como se evidencia de la pregunta No. 4? RESPUESTA: la pregunta no tiene relación con la pregunta NO. 4. DECIMA SEXTA: ¿diga la testigo al Tribunal para que la contactaron en el año 2018 y razone su respuesta? RESPUESTA: los ciudadanos NAIRETH y SAMUEL me contactan al principio del 2018 para apoyo de servicio de rehabilitación. DECIMA SEPTIMA: ¿diga la testigo al Tribunal que tipo de rehabilitación estaba realizando y a que persona? En este estado interviene la Abogada IRIS ACEVEDO en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante a ejercer objeción sobre la pregunta anterior, y expone lo siguiente: "objeto la repregunta por impertinente toda vez que la testigo debe rendir su testimonio acerca de hechos relativos a la relación jurídica y cuestiones controvertidas en el juicio y el tipo de rehabilitación que realizaba la testigo no forma parte de los hechos aquí controvertidos" en este estado la Abogado MARIA CANCINO insiste en su pregunta "ya que se persigue aclarar los hechos por los cuales la testigo a referido en todo lo largo de la declaración para realizar un trabajo en este caso especifica la testigo realiza una rehabilitación a la parte demandada". En este estado el tribunal ordena al testigo a responder la pregunta anterior salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva. RESPUESTA: a principio del 2018 estuve realizando terapia física al señor SAMUEL. DECIMA OCTAVA: ¿diga la testigo al Tribunal cuanto tiempo duraron las terapias que le realizaron al señor SAMUEL BERNER? RESPUESTA: fue en un tiempo intermitente siempre que me contactaban estaba en disposición de ofrecer mi opinión y apoyo multidisciplinario en base al diagnóstico del ciudadano SAMUEL. DECIMA NOVENA: ¿diga el testigo al tribunal quien realizaba los pagos de la prestación de servicio que realizaba como fisioterapeuta y cuando especifique terminaron las terapias? RESPUESTA: los pagos eran realizados por el señor SAMUEL y dejaron de contactarme en el 2022 aproximadamente. VIGESIMA: diga la testigo al Tribunal si conoce y ha leído el Código de Ética del Fisioterapeuta? RESPUESTA: si conozco y ante este tribunal solo vengo a declarar como testigo de una relación estable y amorosa entre el señor SAMUEL Y NAIRETH no hablar de tratamiento específicos sobre un paciente. Cesaron.
Al respecto, tenemos que la valoración de este medio de prueba está contenida en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que amplía considerablemente la facultad que tienen los jueces para la apreciación de la prueba de testigos, al punto de establecer la posibilidad de que puedan ser desechados en la sentencia, bien por considerar que la declaración del testigo es inhábil, no pareciera haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiera incurrido o ya por otro motivo, de manera que, el sentenciador es quien acoge o rechaza la deposición del testigo, siendo soberano y libre en su apreciación. En el caso de la declaración de la ciudadana FRANCIS FIGUEROA MARTINEZ, observa quien aquí decide que la referida testigo ejerce la profesión de fisioterapeuta, quien manifestó que conoce a la parte actora desde el 2007 y a la parte demandada desde el 2018, en razón a que la contactaron a principio del 2018 y estuvo realizando terapia física al señor SAMUEL. Que las terapias fueron por un tiempo intermitente, siempre que me la contactaban estaba en disposición de ofrecer su opinión y apoyo multidisciplinario en base al diagnóstico del ciudadano SAMUEL. Que solo se reunió con las partes por motivo laboral, tal como se puede apreciar de la respuesta a la repregunta Quinta. En razón a las declaraciones de la referida ciudadana, la cual solo da respuesta a las preguntas formuladas por la parte promovente sin fundamentar las mismas, y siendo que se trata de una persona que solo veía a las partes por motivos laborales de manera intermitente, es por lo que considera este Juzgador de debe ser desechada la testimonial de la referida testigo. Así se establece.
2. Promueve como prueba libre de conformidad con lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, treinta y tres (33) folios útiles, e-mail enviados por las instituciones bancarias a su representada, así como Doscientos Dos (202) folios útiles, conversaciones, fotos y exportación de chat (WhatsApp) realizados entre las partes. Al respecto observa este Juzgador, que la parte demandada impugnó la prueba libre, referente a los doscientos dos (202) folios, de la exportación de chat de WhatsApp, sin embargo, la parte actora a los fines de hacer valer dichas copias, promovió la prueba de experticia informática, la cual fue debidamente practicada por el Experto Designado RAIMOND ORTA, cumpliéndose de ésta manera con lo exigido en el artículo 4 de la de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, así como con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es por ello, que este Juzgado le otorga valor probatorio respecto de su contenido de conformidad con los Artículos 1.363 y 1.370 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 12, 429, 506 y 507 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, quedando demostrado los mensajes enviados entre las partes. Así se establece.
3. Respecto a los correos de Gmail enviados por FACEBANK INTERNATIONAL CORP a la parte actora, los cuales fueron impugnados por la parte demandada dentro de la oportunidad legal para ello, es de observar, que aun cuando los mismos fueron objeto de la experticia informática practicada por el experto informático RAIMOND ORTA, los mismos deben ser desechados del proceso, ya que se trata de una prueba que emana de un tercero, aunado a ello, se desprende que se trata de una institución financiera, por lo que, la misma debió ser evacuada a través de la prueba de informes conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo anteriormente señalados, dichas pruebas se desechan del juicio. Así se establece.
4. Promovió la prueba de Posiciones Juradas de la parte demandada SAMUEL BERNER ALCHENBERGER, la cual fue debidamente admitida; Al respecto, y revisadas como han sido las actas que rielan al expediente, se observa, que dicha probanza no fue evacuada por el Tribunal de instancia, no existiendo por tanto, las resultas correspondientes, por lo que, nada tiene que valorar este Jurisdicente. Así se declara.
5. Fue promovida la Prueba de Informes a las empresas CORPORACION DIGITEL, C.A. y MOVISTAR, VE., la cual fue admitida en su oportunidad legal; sin embargo, las apoderadas judiciales de la parte demandada impugnaron dicha prueba y solicitaron que sean desechadas del proceso y siendo que fue debidamente evacuada, este Juzgado las valora, de conformidad con lo establecido Artículos 12, 429, 509 y 510 del Código Procesal Adjetivo, quedando evidenciado que la línea telefónica 0412-220-67-68, pertenece a la parte actora y la línea telefónica 0414-331-55-47, pertenece a la parte demandada. Así se establece.
6. Marcada con letra “A” Copia Certificada de Documento de Propiedad debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 15 de mayo de 2019, bajo el N° 2019.97, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 242.13.16.2.6566, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2019. Al respecto observa esta Alzada que dicho instrumento no fue tachado por la contraparte en virtud de lo cual se le otorga valor probatorio respecto de su contenido de conformidad con los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 12, 429, 506, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado la compra realizada por la parte actora a la ciudadana MANUEL DI GIUSEPPE SANCHEZ. Así se declara.
-PRUEBAS PROMOVIDA POR LA PARTE DEMANDADA-
1. Promueve Marcada con la letra “A”, informe de rehabilitación realizado por la parte actora NAIRETH ALBANI DENIS PALACIOS, en su carácter de Fisioterapeuta de REHABILITA-TE, de fecha 27 de noviembre de 2020. Ahora bien, dicha documental fue desconocida por la parte actora por considerarla impertinente. Al respecto, observa esta alzada que dicha documental emana directamente de la aludida parta actora, y siendo que el aludido instrumento no fue tachado ni desconoció la firma ni el contenido del referido instrumento privado, conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, este Juzgador le otorga valor probatorio respecto de su contenido de conformidad con el Artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 12, 429, 506, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que el Dr. RAMON VALLENILLA, en su carácter de especialista en Cirugía Ortopédica y Traumatología, ordenó diagnostico Post Operatorio de remplazo de rodilla derecha, donde la parte actora en su carácter de fisioterapeuta, acordó iniciar tratamiento de fisioterapia, por un número estimado de treinta (30) sesiones de rehabilitación, dejando constancia que la cantidad definitiva de sesiones, se realizará dependiendo de la evolución clínica del paciente. Así se establece.
2. Promueve Marcada con la letra “A1”, informe de rehabilitación realizado por la parte actora NAIRETH ALBANI DENIS PALACIOS, en su carácter de Fisioterapeuta de REHABILITA-TE, de fecha 27 de noviembre de 2020. Ahora bien, dicha documental fue desconocida por la parte actora por considerarla impertinente. Al respecto, observa esta alzada que dicha documental emana directamente de la aludida parta actora, y siendo que el aludido instrumento no fue tachado ni desconoció la firma ni el contenido del referido instrumento privado, conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, este Juzgador le otorga valor probatorio respecto de su contenido de conformidad con el Artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 12, 429, 506, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que el Dr. RAMON VALLENILLA, en su carácter de especialista en Cirugía Ortopédica y Traumatología, ordenó diagnostico Post Operatorio de remplazo de rodilla derecha, donde la parte actora en su carácter de fisioterapeuta acordó iniciar terapia de cinco (05) veces por semana, dejando constancia que la cantidad definitiva de sesiones, se realizará dependiendo de la evolución clínica del paciente. Así se establece
3. Promueve Marcada con la letra “A2”, factura Nº 0292, de fecha 27 de noviembre de 2020, realizada por la parte actora NAIRETH ALBANI DENIS PALACIOS, en su carácter de Fisioterapeuta, a nombre de la parte demandada ciudadano SAMUEL BERNER, domiciliado en la urbanización El Country, con número de identificación 6.822.533, donde por la cantidad de treinta (30) sesiones por Rehabilitación a Domicilio Post-Cirugía de Reemplazo Total de Rodilla Derecha, donde estableció el valor unitario la cantidad de SESENTA Y SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 66.000.000,00), y como valor total la cantidad de UN MIL MILLARDOS NOVECIENTOS OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.980.000.000,00). Ahora bien, dicha documental fue desconocida por la parte actora por considerarla impertinente. Al respecto, observa esta alzada que dicha documental emana directamente de la aludida parta actora, y siendo que el aludido instrumento no fue tachado ni desconoció la firma ni el contenido de dicha factura, surten pleno valor probatorio conforme lo prevén los Artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.363 del Código Civil. Asimismo, se adminicula con las pruebas promovidas con las letras “A” y “A1”, quedando demostrado, el pago realizado por la parte demandada, ciudadano SAMUEL BERNER, sobre las treinta (30) sesiones de terapia que realizaría la parte actora ciudadana NAIRETH ALBANI DENIS PALACIOS, en su carácter de Fisioterapeuta del demandado. Así se establece.
4. Promueve Marcada con la letra “C”, copia simple de cédula de identidad de la parte demandada ciudadano SAMUEL BERNER ALCHENBERGER, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.822.533. Al respecto observa esta alzada que dicha documental no no fue impugnada o desconocida por la parte antagónica, es por lo que este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 429, 506 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado los datos, el número de cédula y la fecha de nacimiento de la parte demandada. Así se establece.
5. Promueve copia de la cédula de identidad de la ciudadana MONICA ILSE BERNER MEYER WENDT, titular de la cédula de identidad Nº V-11.228.248. Al respecto dicha documental no guarda relación con la controversia y no aporta nada al thema decidendum, por lo tanto, de desecha del juicio. Así se declara.
6. Promueve Marcada con la letra “B”, impresiones fotográficas. Dichos instrumentos fueron motivo de impugnación por la parte contraria, respecto del cual la parte promovente no realizó acto alguno destinado a otorgar la validez al contenido de dichas fotografías, siendo condición sine qua non para la admisión, tramitación y valoración de este tipo de prueba, que el promovente en el lapso probatorio o el que haga sus veces, proporcione al Juez los medios capaces de demostrar la credibilidad o certeza de dicha prueba, como por ejemplo una experticia en la cual se podría evidenciar si el contenido de las fotografías son fehacientes, que permitan al Juez convencerse de que el contenido de la prueba promovida, es una representación genuina o fiel. En razón de ello, esta Alzada de conformidad con lo establecido en la sentencia dictada en fecha 20 de octubre del 2023, en el Exp. 2023-000397, con ponencia de la Magistrada Ponente CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS, DESECHA las documentales promovidas. Así se declara.
7. Promovió los testimonios de los ciudadanos CARLOS MARQUEZ, CHRISTIAN BRUNNSCHWEILER, ORLANDO REYES y REFAEL ANDRES CASTILLO, quienes luego de admitidas las pruebas, rindieron sus declaraciones de la siguiente forma:
WEIDER ORLANDO REYES, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad 19.452.661, de edad 33 años, de profesión fisioterapeuta, quien al momento de su testimonio expreso lo siguiente: PRIMERO: ¿conoce usted de vista trato y comunicación al demandado y desde cuándo? RESPUESTA: si lo conozco de vista, trato y comunicación aproximadamente hace 4 años. SEGUNDA: ¿Cómo usted conoció al demandado? RESPUESTA: a través de NAIRETH DENIS me llamó para atender al señor SAMUEL. TERCERA: ¿Explique el testigo respecto a que labor o actividad fue a realizar allá? RESPUESTA: hacerle fisioterapia al señor SAMUEL. CUARTA: ¿usted las veces que fue a realizar su trabajo profesional como fisioterapeuta vio a las partes juntas en ese momento? RESPUESTA: nunca, nunca los vi. QUINTA: Esa rehabilitación que usted dice haberle hecho al demandado, ¿podría indicar a que dirección o en cual dirección la realizó? RESPUESTA: en la casa del señor SAMUEL BERNER en el Country, en la quinta Bernar. SEXTA: ¿de acuerdo lo dicho anteriormente por el testigo. Explique en qué periodo de tiempo realizó usted la fisioterapia y si fue de forma continua? RESPUESTA: si fue de forma continua, inicie hace 4 años y por orden medica continuo haciéndole fisioterapia al señor. SEPTIMA: ¿conoce usted de vista, trato y comunicación a la parte actora, desde cuando la conoce y como la conoció? RESPUESTA: si la conozco de vista, trato y comunicación, la conozco aproximadamente hace 8 años y la conocí en un centro de rehabilitación. OCTAVA: indique usted cuál es su estado civil actualmente, en el caso de ser casado ¿qué tiempo tiene usted de casado? RESPUESTA: si soy casado, tengo 7 años. NOVENA: ¿diga el testigo que tiempo tiene o diga la última vez que tuvo contacto de algún tipo, así sea telefónico, personal, vía email o whatsapp con la parte demandada? RESPUESTA: si, hace aproximadamente como 3 años y medio, cuando estábamos atendiendo al señor ella me llamó para preguntarme por el señor. DECIMA: ¿de acuerdo a la respuesta anterior su trato entre ustedes era cordial y profesional? RESPUESTA: si, consideró que era cordial. En este estado intervienen los Abogados IRIS ACEVEDO y GABRIEL ALEJAMDRO RUIZ, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora a ejercer su derecho a repregunta: PRIMERA: ¿diga el testigo que lo motivó a venir aquí, porque razón y quien lo contacto? REPUESTA: el motivo porque me comentaron del caso de SAMUEL con la señorita NAIRETH y como tengo relación con las partes por eso vine y me contacto la señora ROSSYULY. SEGUNDA: ¿diga el testigo si el No. 0424.233.6593, es su número de teléfono celular? RESPUESTA: si, si es. TERCERA: ¿diga el testigo si ha tenido contacto de vista y trato, personalmente y telefónicamente incluso mediante llamadas, mensajes de texto y voz vía whatsapp con la ciudadana NAIRETH ALBANI DENIS PALACIO y su pareja SAMUEL BERNER? En este estado interviene el abogado FIDEL GUITERREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y objeta la pregunta anterior "de conformidad con el artículo 485 del C.P.C. objeto la pregunta en primer lugar porque esa pregunta se le hizo al testigo sin el adicional que de manera subjetiva está induciendo a que declare que son pareja cuando él en su dicho a contestado claramente que nunca los ha visto juntos. Entonces repreguntarle la misma pregunta que nosotros agregándole las respuestas como decimos aquí en Venezuela y en criollo una concha de mango, solicito al tribunal releve al testigo de contestar la repregunta por ser subjetivo aunado al hecho que la repregunta contiene dos respuestas, una se trata de la comunicación entre la demandada y testigo y la otra se trata de que el testigo diga que son pareja con una sola respuesta". En este estado interviene la abogada IRIS ACEVEDO e insiste en la pregunta y expone lo siguiente: "ínsito en la pregunta por cuanto el testigo debe declarar sobre el conocimiento que tenga sobre los hechos pertinentes al presente proceso y la pregunta planteada se vincula con los hechos aquí controvertidos a demás solicitó al Tribunal le haga un llamado al Abogado del demandado por cuanto en la objeción le está sugiriendo al testigo lo que debe responder" En este estado interviene el tribunal y releva al testigo de responder la pregunta anterior por ser capciosa y ordena reformular la pregunta. TERCERA: ¿diga el testigo si ha tenido contacto de vista y trato, personalmente y telefónicamente incluso mediante llamadas, mensajes de texto y voz vía whatsapp con la ciudadana NAIRETH ALBANI DENIS PALACIOS? RESPUESTA: de vista no, vía telefónica como dije anteriormente para saber del señor. CUARTA: ¿diga el testigo cuando aproximadamente fue la última vez que tuvo contacto con la ciudadana NAIRETH ALBÁNI DENIS PALACIOS personalmente y telefónicamente incluso mediante llamadas, mensajes de texto y voz via whatsapp indicando mes y año? RESPUESTA: como mencioné anteriormente aproximadamente hace tres años y medio no se mes, no soy bueno con las fechas. QUINTA: ¿diga el testigo si está en conocimiento de las consecuencias legales y penales que acarrea el falso testimonio, recuerde que está bajo juramento. En este estado interviene la abogada MARIA CANCINO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, objeta la pregunta anterior y expone lo siguiente: "por cuanto la pregunta es intimidatoria, implica una amenaza a la integridad del testigo, además son hechos que no se ventilan en el presente proceso habida cuenta que ya el testigo ha recibido amenazas por la ciudadana NAIRETH DENIS, parte demandante por lo tanto solicito al tribunal releve el testigo de contestar la repregunta". En este estado interviene la abogada IRIS ACEVEDO en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante e insiste en la pregunta y expone lo siguiente: "insistimos en la pregunta por cuanto solo queremos saber si el testigo esta consiente de la responsabilidad civil y penal que le acarrearía un falso testimonio, recordándole que está bajo fe de juramento de un mismo modo dejamos plenamente establecido que esta representación no está poniendo en peligro la integridad física del testigo, ni está realizando amenaza alguna en su contra toda vez que la pregunta si guarda relación con los hechos aquí controvertidos. En este estado el tribunal ordena al testigo responder la pregunta. RESPUESTA: con las bases legales no estoy en conocimiento, yo estoy aquí como testigo y en cuanto a la respuesta de la comunicación con NAIRETH no soy bueno con las fechas, la comunicación ella me llamaba para saber sobre el señor SAMUEL, hay un documento con fecha 21 de julio 2021, que me lo mostró la doctora en mi defensa no estoy a favor ni en contra de nadie simplemente estoy como testigo, nadie me está pagando nada, tampoco me he sentido amenazado. SEXTA: ¿diga el testigo como conoce al señor SAMUEL BERNER ALCHENBERGER, quien y como los presenta y en razón de que lo conoce y desde cuando? RESPUESTA: lo conozco como paciente, lo conocí a través de NAIRETH me llamó para que lo fuera atender, como dije no soy bueno con las fechas pero fue aproximadamente hace 4 años después de una cirugía que tuvo en la rodilla derecha. SEPTIMA: ¿porqué es NAIRETH DENIS PALACIO quien lo contacta a usted para aplicarle el tratamiento de fisioterapia al señor SAMUEL BERNER? RESPUESTA: Porque somos colegas, ella me dijo que no podía atenderlo porque se iba de viaje y teníamos una relación laboral y me lo mandó. OCTAVA: En su testimonio usted afirma que tenía una relación con las partes explique y describa el testigo como es su relación con NAIRETH DENIS PALACIOS Y SAMUEL BERNER? RESPUESTA: si, primero conocí a NAIRETH por el trabajo profesional, la relación era buena nivel de trabajo y con respecto al señor SAMUEL simplemente de paciente, lo veo en la terapia y no más. NOVENA: diga el testigo con qué frecuencia le está aplicando fisioterapia al señor SAMUEL BERNER y desde cuando iniciaron las mismas. RESPUESTA: lo veo de lunes a viernes e inicié con la primera cirugía de la rodilla derecha, hubieron periodos donde lo veía tres veces a la semana y luego de hace un año, año y medio, dos años lo veo lunes a viernes por orden medica y por orden también del señor. DECIMA: ¿diga el testigo bajo que modalidad usted le presta el servicio de fisioterapeuta al señor SAMUEL BERNER, es decir, como empleado, honorarios profesionales u otras. Justifique su respuesta. En este estado interviene la abogada MARIA CANCINO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, objeta la pregunta anterior y expone lo siguiente: "dado que no se están ventilando en este proceso la manera, la forma o relación laboral del testigo, el proceso está enmarcado a demostrar si existió o no un concubinato y no una relación laboral del testigo con nuestro representado, solicito al Tribunal releve de contestar la referida repregunta". En este estado interviene la abogada IRIS ACEVEDO en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante e insiste en la pregunta y expone lo siguiente: "por cuanto ha manifestado en varias oportunidades que en la actualidad le presta servicio como fisioterapeuta al señor SAMUEL BERNER. En este estado el tribunal ordena al testigo responder la pregunta: RESPUESTA: como profesional con mis honorarios profesionales por orden médica. DECIMA PRIMERA: ¿diga el testigo quien le paga las sesiones de fisioterapias y bajo que modalidad le realizan los pagos? RESPUESTA: lo realiza la señora ROSSYULY por transferencia. DECIMA SEGUNDA ¿diga el testigo si como fisioterapeuta el señor SAMUEL BERNER conoce su estado civil? RESPUESTA: yo asumo que si, el esta consiente, pero como le digo no tengo una relación muy cercana al señor no hablo de ese tipo de cosas con él. DECIMA TERCERA: ¿diga el testigo si NAIRETH DENIS PALACIO lo contactaba para saber del progreso medico y evolución de SAMUEL BERNER? RESPUESTA: si me contactaba. DECIMA CUARTA: diga el testigo si esta en conocimiento que por estar prestando en la actualidad un servicio profesional bajo la modalidad de honorarios profesionales a favor del señor SAMUEL BERNER se encuentra limitado para ser su testigo en materia civil? En este estado interviene el abogado FIDEL GUTIERREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. objeta la pregunta anterior y expone lo siguiente: "de conformidad con el articulo 485 me opongo a que el testigo conteste la pregunta por cuanto la misma es impertinente motivado a que cuando el juez le leyó las generalidades de ley y los artículos correspondientes a las personas que no pueden testiguar en el juicio se desprende claramente que dentro de las personas eximidas a declarar en juicio o las que tienen prohibición hacerlo en ninguna establece que los profesionales de la rama de salud tengan prohibición de declarar en los juicios civiles. Aunado al hecho de que el mismo tribunal en interrogatorio de otro testigo dictaminó que los testigos no tienen que conocer derecho por lo expuesto solicito que se releve el testigo a responder la pregunta". En este estado interviene la abogada IRIS ACEVEDO en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante e insiste en la pregunta y expone lo siguiente: "por cuanto el testigo a lo largo de su testimonio a declarado que en la actualidad se encuentra prestando al señor SAMUEL BERNER su servicio profesional como fisioterapeuta de lunes vienes y a cambio de honorarios profesionales, por lo tanto queremos saber si el testigo conoce que dicha circunstancia lo inhabilita para ser testigo del señor SAMUEL BERNER". En este estado el Tribunal ordena al testigo responder la pregunta: RESPUESTA: no lo sabía. Cesaron.
Al respecto, tenemos que la valoración de este medio de prueba está contenida en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que amplía considerablemente la facultad que tienen los jueces para la apreciación de la prueba de testigos, al punto de establecer la posibilidad de que puedan ser desechados en la sentencia, bien por considerar que la declaración del testigo es inhábil, no pareciera haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiera incurrido o ya por otro motivo, de manera que, el sentenciador es quien acoge o rechaza la deposición del testigo, siendo soberano y libre en su apreciación. En el caso de la declaración del ciudadano WEIDER ORLANDO REYES, observa quien aquí decide que el referido testigo manifestó conocer a la parte actora desde hace ocho (8) años de vista, y a su vez a la parte demandada desde hace 4 años, siendo conteste con las preguntas que le fueron formuladas por ambas partes, razón por la cual debe ser valorada su declaración en la parte motiva del presente juicio. Así se establece.
RAFAEL CASTILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad 12.106.789, de edad 51 años, de profesión mesonero, quien al momento de su testimonio expreso lo siguiente: PRIMERO: ¿diga el testigo al tribunal que profesión tiene y donde trabaja o labora y mencione el nombre del establecimiento? RESPUESTA: trabajo de mesonero en la castellana, en la fuente de soda el León. SEGUNDA: ¿diga el testigo al tribunal si conoce de vista, trato y comunicación al señor SAMUEL BERNER como cliente del establecimiento donde trabaja? RESPUESTA: si lo conozco de trato y soy la persona que casi siempre lo atiende, tiene asistiendo al local 5, 6 años. TERCERA: diga el testigo al Tribunal que de ese conocimiento que tiene de hace 5, 6 años con qué tipo de persona lo ve almorzando, desayunando y de razón de sus dichos? RESPUESTA: siempre, siempre va acompañado por las personas que laboran con él en esa oficina y mi deber es solamente atenderlo. CUARTA: ¿diga el testigo al tribunal si de ese concomimiento que tiene de vista, trato y comunicación su estado civil, casado, soltero, viudo? RESPUESTA: yo creo que para su edad estuvo casado alguna vez en la vida, el habla de su hijo que esta fuera del país. QUINTA: diga el testigo al tribunal si conoce de vista trato y comunicación a la parte demandante NAIRETH DENIS. RESPUESTA: no, no la conozco, primera vez que escucho a esa señora, siempre lo he visto acompañado de sus trabajadores. SEXTA: ¿Diga el testigo al tribunal cuanto tiempo tiene laborando en el establecimiento que mencionó al tribunal? RESPUESTA: exactamente el 2 de febrero cumplo 18 años de servicio. En este estado intervienen los Abogados IRIS ACEVEDO Y GABRIEL ALEJANDO RUIZ, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora a ejercer su derecho a repreguntas PRIMERA: ¿diga el testigo que lo motivó a venir aquí, porque razón y quien lo contactó? RESPUESTA: el contacto es frecuente porque siempre almuerzan en ese establecimiento, solo me pidieron el favor de decir lo que se dé la persona del señor o lo que me fuesen a preguntar SEGUNDA: ¿diga el testigo cuando fue la última vez que usted vio personalmente al señor SAMUEL BERNER, es decir cuándo fue la última vez que el señor SAMUEL visitó el personalmente fue el año pasado a mediados de diciembre, atendiéndolo. TERCERA: en base a su respuesta a la pregunta No. 3 mencione el testigo el nombre de las personas de la oficina que acompañan al señor BERNER establecimiento donde el testigo labora. RESPUESTA: siempre va con la señora Pierina que debe ser la encargada de la oficina y va otra señora pero que yo te diga el nombre realmente no lo sé, pero siempre está con ellos. CUARTA: diga el tetsigo si conoce a la ciudadana NAIRETH DENIS PALACIO? RESPUESTA: realmente no la conozco QUINTA: ¿diga el testigo y explique al tribunal porque sabe y le consta el estado civil del señor SAMUEL BERNER? RESPUESTA: siempre va acompañado como dije en la otra pregunta de las personas que trabajan con el solo en algunas conversaciones me ha comentado de un hijo afuera, pero más nada SEXTA: ¿diga el testigo con qué frecuencia asiste el señor SAMUEL BERNER como cliente al establecimiento donde el testigo labora? RESPUESTA: muchas veces va una vez a la semana, alguna dos veces, porque la oficina está cerca de ahí. SEPTIMA: ¿diga el testigo si más allá de lo laboral como mesonero usted comparte o tiene un tipo de comunicación el señor SAMUEL BERNER? RESPUESTA: la única comunicación es como cliente, algunas veces conversamos algún tema de la vida solamente hasta ahí OCTAVA: ¿diga el testigo en base a la respuesta que dio a la primera pregunta cómo es su trato y comunicación con el señor SAMUEL BERNER?. RESPUESTA: solamente de cliente, realmente no amigo íntimo porque no existe esa comunicación entre cliente y trabajador. NOVENA: ¿Cómo es el horario de trabajo, de la tasca el León, cuantos mesoneros tiene y como se llaman cada uno con nombre y apellido de los mesoneros de dicho local? RESPUESTA: no es tasca, es una fuente de sodas, tiene dos turnos solamente yo trabajo el turno de día con otro compañero el resto trabajan por la noche y me sabré algún nombre, pero apellido y cedula no. Mire con la situación del país esto ha reducido bastante, éramos como 20, solo quedamos 8, uno se llama Elio, Pablo, Ronaldo, Montilla, Antonio, a otros los conozco por sobre nombre a uno le dicen peluca y otro Chacao, a lo mejor se me escapa otro de la mano. DECIMA: por la respuesta a la repregunta anterior como es que habiendo 8 mesoneros usted sea el único que atienda al señor BERNER tal como lo dice en la respuesta a la pregunta No.2 y como usted mismo indica que van muchas gente y solo atiende el turno de la tarde había asistido el señor SAMUEL BERNER con la señorita NAIRETH ALBANI PALACIO, en el o turno donde no labora es decir en la noche o a temprana horas de la mañana, explique su respuesta de porque usted nunca ha visto al señor BERNER con la señora NAIRETH en un horario distinto al que usted labora. En este estado interviene la abogada MARIA CANCINO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, objeta la pregunta anterior y expone lo siguiente: "señalo al tribunal que la referida repregunta no corresponde con lo manifestado con el testigo el no ha dicho en ningún momento que el establecimiento comercial está lleno de gente, refirió el testigo que tiene dos turnos la repregunta es impertinente, capciosa y mal intencionada, solicito al tribunal releve al testigo de contestarla debido a que es confusa, ambigua no se entiende que es lo que quiere la parte actora que se le responda". En este estado interviene el abogado GABRIEL RUIZ en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante e insiste en la pregunta y expone lo siguiente: "le pido al tribunal que el testigo responda la pregunta toda vez que versa los hechos aquí debatidos, el testigo por una parte afirma que no conoce a la señora NAIRETH, que no la ha visto junto al señor BERNER pero desconoce si después de su jornada ellos han ido a dicho lugar, pudiendo haber sido atendido por otro mesonero distinto a él" en este estado el tribunal ordena a reformular la pregunta de una manera más entendible. DECIMA: ¿diga el testigo como se llama el hijo del señor SAMUEL BERNER al que usted hace referencia a su testimonio, nombre completo con su apellido? RESPUESTA: siempre habla de su hijo, nunca dice el nombre será que se lo reserva. DECIMA PRIMERA: ¿diga el testigo como se llama la oficina o el sitio donde trabaja el señor SAMUEL BERNER y exactamente donde queda, piso ubicación? RESPUESTA: en la castellana, torre Bancaracas piso 8. DECIMA SEGUNDA: ¿diga el testigo si el señor BERNER es generoso con usted en las propinas que le paga como mesonero por sus atenciones? RESPUESTA: siempre deja propinas, eso es parte del trabajo que ejecuto yo como trabajador, también se llama servicio prestado. DECIMA TERCERA: ¿en sus respuestas anteriores usted dijo que el señor SAMUEL BERNER asistía a la fuente de sodas donde usted trabaja acompañado de la señora y otra señora que usted no sabe quién es. Diga el testigo si esa señora pudiera ser la señora NAIRETH? En este estado interviene el abogado GUITIERREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, objeta la pregunta anterior y expone lo siguiente: "por cuanto consideramos que la sana lógica humana de una persona que ha venido declarando en su testimonio ha dado respuesta a todas las preguntas que le han hecho relacionadas con la pregunta que si conoce de vista trato y comunicación a la demandante y en todas sus respuestas ha afirmado un hecho negativo que no la conoce no se le puede pedir que especule con suposiciones de hechos desconocidos para él. Siendo una pregunta impertinente y va contra todo el sentido común, connotando en la ilegalidad de la referida pregunta". En este estado interviene la abogada IRIS ACEVEDO en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante e insiste en la pregunta y expone lo siguiente: "insisto en la repregunta planteada al testigo por cuanto a la misma guarda relación de su respuesta dada en la repregunta No. 13. donde el afirma que el señor BERNER asiste al establecimiento con una señora que él sabe el nombre. En este estado el tribunal ordena al testigo a responder la pregunta: RESPUESTA: pídale la cedula. Cesaron.
Al respecto, tenemos que la valoración de este medio de prueba está contenida en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que amplía considerablemente la facultad que tienen los jueces para la apreciación de la prueba de testigos, al punto de establecer la posibilidad de que puedan ser desechados en la sentencia, bien por considerar que la declaración del testigo es inhábil, no pareciera haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiera incurrido o ya por otro motivo, de manera que, el sentenciador es quien acoge o rechaza la deposición del testigo, siendo soberano y libre en su apreciación. En el caso de la declaración del ciudadano RAFAEL CASTILLO, al respecto observa este Juzgador que se trata de un testigo que trabaja en una fuente de soda y que la comunicación con la parte demandada, que es únicamente como cliente, y que algunas veces conversamos algún tema de la vida, aclarando que es solamente hasta ahí, hecho éste que da lugar a este Juzgador a desechar la declaración de dicho testigo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
CARLOS MARQUEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad 5.304.777, de 64 años de edad, de profesión médico cirujano, quien al momento de su testimonio expreso lo siguiente: PRIMERO: ¿conoce usted de vista, trato y comunicación y desde cuando al demandado? RESPUESTA: si lo conozco, es mi paciente desde el 2017. SEGUNDA: ¿si conoce de vista, trato y comunicación? RESPUESTA: si, conozco de vista, trato y comunicación al señor SAMUEL BERNER desde 2017. TERCERA: conoce usted de vista, trato y comunicación a la parte demandante? RESPUESTA: si, conozco de vista, trato y comunicación a la demandante. CUARTA: ¿Cómo conoce y desde cuando a la parte demandante? RESPUESTA: la conozco profesionalmente como fisioterapeuta, desde hace 12 años. QUINTA: ¿sabe usted como se conocieron las partes involucradas en este juicio? RESPUESTA: si, yo le referí al señor SAMUEL BERNER a la licenciada NAIRETH DENNIS en el 2017. SEXTA: usted en la primera pregunta hace referencia de que la parte demandada es su paciente, quisiera que respondiera ¿que todo el tiempo que tiene como paciente que persona lo ha acompañado a las consultas? RESPUESTA: la señora ROSSYULY es la que acompaña al señor BERNER a la consulta habitualmente. SEPTIMA: ¿Cómo se entera usted de esta demanda, o a través de quién o qué? RESPUESTA: a través de la señora ROSSYULY y a través de la demandada. OCTAVA: ¿usted comparte socialmente con el demandado fuera del área profesional, en caso de ser afirmativo denos detalles y si en esos momentos a estado presente la parte demandante? RESPUESTA: si, he compartido con el señor BERNER al club que frecuentamos en común y nunca he visto a la demandante. NOVENA: en relaciona a su anterior respuesta nos podría determinar un lapso aproximadamente en el cual ustedes han venido utilizando o encontrándose en el club social que antes hizo referencia? RESPUESTA: yo soy socio del club desde hace 14 años y el señor SAMUEL BERNER tiene más años de socio. DECIMA: ¿desde cuándo o cuando fue la última vez que usted estuvo comunicación mediante vía telefónica, celular, redes sociales, whatsapp, email con la parte demandada. RESPUESTA: última vez 12 de diciembre que me envió un WhatsApp con un video que se llamaba caso zurich. DECIMA PRIMERA: ¿Cuáles fueron los motivos por los cuales usted hoy vino o acudió a este Tribunal a participar como testigo en este caso. RESPUESTA: para ayudar a que se haga justicia ya que me parece una vileza que un profesional de la salud se involucre de manera impropia con un paciente. En este estado intervienen los Abogados IRIS ACEVEDO Y GABRIEL ALEJANDO RUIZ, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora a ejercer su derecho a repreguntas PRIMERA: ¿diga el testigo quien lo contactó y en razón de que para venir hoy a declarar en el presente Juicio? RESPUESTA: la doctora que representa al señor SAMUEL BERNER. SEGUNDA: ¿Cómo se llama la doctora que lo llamó a declarar en el presente juicio? RESPUESTA: no recuerdo su nombre completo. TERCERA: ¿diga el testigo si tiene algún interés que el presente juicio se resuelva? RESPUESTA: mi único interés es que se haga justicia. CUARTA: ¿diga el testigo si el número de teléfono 0416.624.29.97, es su número de contacto? RESPUESTA: si, si es. QUINTA: ¿diga el testigo como, cuando y en qué lugar conoció a NAIRETH ALBANI DENIS PALACIOS, especifique fecha? RESPUESTA: conozco a la señorita DENIS PALACIOS como fisioterapeuta desde hace aproximadamente 10 años, los detalles de donde y exactamente la fecha no lo recuerdo. SEXTA: ¿diga el testigo como, cuando y en qué lugar conoció al señor SAMUEL BERNER indique y especifique fecha. Y quien se lo refirió como paciente? Especifique nombre y apellido. RESPUESTA: lo conocí como paciente desde el 12 de agosto del 2017, en mi consultorio en el Centro Médico Caracas, en San Bernardino, el detalle de quien me lo envió no lo recuerdo. SEPTIMA: ¿diga el testigo si está en conocimiento de las consecuencias legales y penales que acarrea el falso testimonio? recuerde que está bajo juramento. RESPUESTA: si el juez me acaba de juramentar y explicar OCTAVA: ¿diga el testigo si la señorita NAIRETH ALBANI PALACIOS conversaba frecuentemente con usted para saber del progreso médico del señor SAMUEL BERNER? RESPUESTA: si cuando estaba en el país. NOVENA: ¿diga el testigo con qué frecuencia el señor SAMUEL BERNER asiste a citas médicas con usted? RESPUESTA: depende de su estado post operatorio, al principio acudía hacerle las curas a su domicilio, después se veía o evaluaba semanal por aproximadamente un mes y actualmente se controla cada tres o cuatro meses. DECIMA: ¿diga el testigo si el señor SAMUEL BERNER le paga honorarios profesionales por sus servicios médicos y especifique métodos de pago? RESPUESTA: si cancela honorarios médicos, los medios de pago varían según su disponibilidad. DECIMA PRIMERA: ¿diga el testigo cuando fue la última vez que vio al señor SAMUEL BERNER en consulta médica? RESPUESTA: a finales del año pasado. DECIMA SEGUNDA: ¿diga el testigo si conoce a los familiares directos del señor SAMUEL BERNER? RESPUESTA: si la conozco. DECIMA TERCERA: el testigo afirma en su testimonio que habitualmente la señora ROSSYULY acompañaba al señor SAMUEL BERNER a su consulta. ¿Además de ella alguna otra persona acompañó al señor SAMUEL BERNER alguna consulta? RESPUESTA: si, en ocasiones acudía el señor EDUARDO y en una ocasión la licenciada NAIRETH DENIS. DECIMA CUARTA: ¿diga el testigo si le practicó como médico una intervención quirúrgica al señor SAMUEL BERNER?. Explique y justifique en que consistió la intervención y cuando la practicó. En este estado interviene la abogada MARIA CANCINO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, objeta la pregunta anterior y expone lo siguiente: "la referida pregunta es mal intencionada, capciosa, ilegal e impertinente dado que el testigo es un médico cirujano y debe guardar la ética profesional a que está obligado y por eso solicito al tribunal releve al testigo de contestar la pregunta, aunado a el proceso que se ventila es una supuesta relación concubinaria y no está dado a las partes tratar de interferir en la imagen y reputación de un médico cirujano, empañar la imagen del médico cirujano". En este estado interviene la abogada IRIS ACEVEDO en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante e insiste en la pregunta y expone lo siguiente: "insisto por cuanto la misma deriva del propio testimonio del testigo quien afirma el señor SAMUEL BERNER ha sido su paciente desde el año 2017 y le ha dado seguimiento médico post operatorio, incluso le sigue dando seguimiento médico con cierta frecuencia". En este estado el tribunal releva el testigo de responder la pregunta anterior. DECIMA QUINTA: el testigo afirma que frecuentaba el mismo club que el señor SAMUEL BERNER, indique al tribunal ¿cómo se llama el Club, donde se encuentra ubicado y con qué frecuencia con incide usted con el señor SAMUEL BERNER en el club? RESPUESTA: Caracas Country Club, urbanización Country Club, en Caracas y nos encontramos cada tres o cuatro meses. DECIMA SEXTA: el testigo afirma que el señor SAMUEL BERNER ha sido su paciente desde el año 2017, le dio seguimiento post operatorio como médico, aun le sigue dando seguimiento con la frecuencia antes indicada, asiste al mismo club social donde socializan ¿diga el testigo si se puede decir que usted es el médico de confianza del señor BERNER? RESPUESTA: si actualmente soy su médico de confianza. DECIMA OCTAVA: ¿diga el testigo si conoce el Código de Deontología Médica, el juramento Hipocrático y la Ley de Ejercicio de la Medicina? RESPUESTA: si lo conozco. DECIMA NOVENA: en base a los artículos 123 y 128 del Código de Deontología Médica que cito artículo 123 "todo aquello que llegue a conocimiento del Medico con motivo o razón de su ejercicio, no podrá darse a conocer y constituye el secreto médico,..." artículo 128 "el secreto profesional médico se extiende no solo a hechos de carácter medico sino todo aquello que llegara a conocimiento del médico con motivo o razón de su ejercicio profesional" ¿considera el testigo que con el presente testimonio usted está violando el secreto profesional como médico? justifique su respuesta. En este estado interviene la abogada MARIA CANCINO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, objeta la pregunta anterior y expone lo siguiente: "dado que está prohibido leer artículos de cualquier índole a los testigos. Quiero dejar constancia en este estado de la mala fe de las repreguntas de la parte demandante dado que constituye una deslealtad profesional, lo cual se evidencia a lo largo del acta que recoge la declaración del testigo. Anteriormente ya el tribunal había relevado al testigo de mencionar y señalar detalladamente las operaciones que se habían efectuado el señor BERNER dado que una operación como tal es una circunstancia privada y los médicos tienen prohibido difundir o mentar las operaciones que realiza y para ilustrar al tribunal es como que si yo me realizara una operación de cambio de sexo esa circunstancia no es asunto del Tribunal y aparte quiero agregar que la contra parte trata de intimidar al testigo, leyéndole artículos, el testigo vino a responder lo relacionado con la supuesta relación estable de hecho, el testigo no vino a ventilar como médico cirujano conocido en la República Bolivariana de Venezuela como médico cirujano de alto prestigio por todas las razones antes expuestas solicito al tribunal releve al testigo de contestar la pregunta que contiene 4 preguntas en si". En este estado interviene la abogada IRIS ACEVEDO en su carácter de apoderado judicial de la e insiste en la pregunta y expone lo siguiente: "insisto en la repregunta por cuanto en ella no se le está pidiendo al testigo que revele paciente. La repregunta deriva del testimonio dado por el testigo quien afirma ser operaciones que le hubiera practicado al señor SAMUEL BERNER ni a ningún actualmente el médico de confianza del señor SAMUEL BERNER, conoce el Código de Deontología que rige su profesión y además de ser un médico de amplia trayectoria y prestigio en el campo de la medicina, por ello queremos saber si de conformidad con el Código de Deontología Médica el considera que se estaría violando el secreto profesional del médico" en este estado el Tribunal releva al testigo de responder la pregunta. Cesaron.
Al respecto, tenemos que la valoración de este medio de prueba está contenida en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que amplía considerablemente la facultad que tienen los jueces para la apreciación de la prueba de testigos, al punto de establecer la posibilidad de que puedan ser desechados en la sentencia, bien por considerar que la declaración del testigo es inhábil, no pareciera haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiera incurrido o ya por otro motivo, de manera que, el sentenciador es quien acoge o rechaza la deposición del testigo, siendo soberano y libre en su apreciación. En el caso de la declaración del ciudadano CARLOS MARQUEZ GONZALEZ, considera este Juzgador que el mismo entro en contradicción el señalar la fecha en que conoce a las partes, en primer lugar, señala que conoce a la parte demandada desde el año 2017, luego manifiesta que lo conocía desde hace 14 años, ya que son socios del mismo club que frecuentan. Por otra parte, primero señala que conoce a la parte actora desde hace 12 años, y posteriormente al ser repreguntado manifiesta que la conoce desde hace 10 años, por lo que a consideración de quien aquí decide dichas contradicciones dan lugar a desechar la declaración del referido ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
CHRISTIAN ULRICH BRUNNSCHWEILER, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad 18.187.857, de 70 años de edad, de profesión Ingeniero Agrónomo, quien al momento de su testimonio expreso lo siguiente: PRIMERO: ¿conoce usted al demandado, en caso de ser afirmativo desde cuando usted lo conoce? RESPUESTA: si lo conozco, de aproximadamente 35 años. SEGUNDA: de la respuesta anterior diga el testigo si lo conoce de vista, si lo conoce de trato y si lo conoce de comunicación? RESPUESTA: si, lo conozco de vista, de trato y de comunicación. TERCERA: ¿usted conoce a la demandante de vista, trato y comunicación? RESPUESTA: no, no la conozco de ninguna las tres, no sé quién es. CUARTA: ¿usted ha compartido eventos sociales con el señor SAMUEL realizados en la Embajada de Suiza. En caso de ser afirmativo denos algunos detalles del tipo de evento y si en esas ocasiones ha sido acompañado por alguna persona o ha asistido solo? RESPUESTA: si, he compartido eventos sociales en la embajada y en otros eventos también y al principio estaba acompañado por su esposa y después que se murió siempre ha sido solo. QUINTA: ¿usted ha compartido eventos sociales con el señor SAMUEL realizados en el espacio Suizo? En caso de ser afirmativo denos algunos detalles del tipo de evento y si en esas ocasiones ha sido acompañado por alguna persona o ha asistido solo. RESPUESTA: si he compartido con SAMUEL en el espacio suizo, en brindis de fin de años y otros brindis, pero siempre ha ido solo. SEXTA: ¿usted ha compartido eventos sociales con el señor SAMUEL realizados por las damas Suizas? En caso de ser afirmativo denos algunos detalles del tipo de evento y si en esas ocasiones ha sido acompañado por alguna persona o ha asistido solo. RESPUESTA: si he compartido con SAMUEL en el bazar de las damas, pero el siempre venía acompañado de su chofer o alguna empleada de la casa. SEPTIMA: usted ha compartido eventos sociales con el señor SAMUEL en clubes donde son socios? En caso de ser afirmativo cítenos dichos club y denos algunos detalles del tipo de evento y si en esas ocasiones ha sido acompañado por alguna persona o ha asistido solo. RESPUESTA: si he compartido con SAMUEL en el Country Club por invitación de él para jugar cartas con un grupo de suizos. OCTAVA: ¿con qué frecuencia se reúne usted con el señor SAMUEL? RESPUESTA: depende, pero más o menos una vez al mes, como él es director en la Junta Directiva de la fundación de espacio Suizo y yo soy el presidente nos vemos normalmente en la Junta Directiva. NOVENA: de acuerdo a todas las respuestas dadas anteriormente referidas a los eventos y el estado que ha manifestado que el señor es viudo, le ha manifestado que ha tenido o tiene alguna relación sentimental o concubinaria con la parte demandante? RESPUESTA: no, en lo absoluto. En este estado intervienen los Abogados IRIS ACEVEDO Y GABRIEL ALEJANDO RUIZ, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora a ejercer su derecho a repreguntas PRIMERA: ¿diga el testigo el nombre y apellido de la persona que lo contactó hoy a declarar en el presente juicio y porque razón. RESPUESTA: la abogada Yaneth López creo, no la conozco mucho y la razón? Para hablar de la verdad. SEGUNDA: ¿diga el testigo si tiene algún interés que el presente juicio se resuelva? RESPUESTA: no tengo ningún interés personal, mi único interés es la Justicia. TERCERA: ¿diga el testigo cuál es su número celular de contacto? RESPUESTA: 0414.370.9904. CUARTA: ¿diga el testigo si conoce a la ciudadana NAIRETH ALBANI DENIS PALACIOS? RESPUESTA: no la conozco. QUINTA: usted afirma que conoce al demandado aproximadamente hace 35 años ¿indique al Tribunal en qué fecha se casó el señor SAMUEL BERNER y cuando falleció la esposa del señor SAMUEL BERNER. RESPUESTA: no sé cuándo se casó, porque cuando yo lo conocí ya estaba casado, pero la esposa murió aproximadamente, no tengo la memoria exacta, pero aproximadamente hace 20 años. SEXTA: ¿diga el testigo en qué año, como y porque conoció al señor SAMUEL BERNER? RESPUESTA: lo conocí a SAMUEL BERNER en la casa de un amigo Suizo y el SAMUEL BERNER estaba presente en el evento. SEPTIMA: el testigo afirma que conoce al señor SAMUEL BERNER desde hace 35 años, han compartido con amigos en común y en eventos sociales en la Embajada Suiza, el espacio Suizo, en eventos de las damas Suizas y en el Club Social ¿en base a dicha trayectoria explique el testigo que lo vincula al señor SAMUEL BERNER, es decir, que lazos sociales se han formado de dicha trayectoria? Justifique su respuesta: RESPUESTA: yo conozco a SAMUEL más que todo en reuniones de la Fundación o de la Embajada o jugando cartas con el grupo Suizo pero no tengo un vínculo intimo con el señor BERNER. OCTAVA: ¿diga el testigo si es amigo del señor BERNER? RESPUESTA: depende como se defina amigo, yo soy más que todo colega en las juntas directivas o en las cámaras, pero como dije anteriormente no soy amigo íntimo del señor BERNER. NOVENA: ¿diga el testigo si durante los 35 años que tiene conociendo al señor SAMUEL BERNER ambos han sido o son socios de negocios? RESPUESTA: no somos socios de ningún negocio. DECIMA: diga el testigo el nombre de la empleada que acompañaba al señor SAMUEL BERNER a los eventos organizados por las damas Suizas? RESPUESTA: no me lo sé, solamente sé que fue con la empleada domestica de 50 años de empleada y unos niños que no se si son nietos de ella. El los trata como familia. DECIMA PRIMERA: el testigo afirma que el único vínculo que existe entre él y el señor BERNER es de colegas. ¿Explique el testigo si el señor SAMUEL BERNER tiene la suficiente confianza con usted como colegas como para confiarle detalles de su vida privada, como por ejemplo que está manteniendo una relación de pareja o concubinaria con RESPUESTA: yo no hablo con él sobre su vida privada. Cesaron.
Al respecto, tenemos que la valoración de este medio de prueba está contenida en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que amplía considerablemente la facultad que tienen los jueces para la apreciación de la prueba de testigos, al punto de establecer la posibilidad de que puedan ser desechados en la sentencia, bien por considerar que la declaración del testigo es inhábil, no pareciera haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiera incurrido o ya por otro motivo, de manera que, el sentenciador es quien acoge o rechaza la deposición del testigo, siendo soberano y libre en su apreciación. En el caso de la declaración del ciudadano CHRISTIAN ULRICH BRUNNSCHWEILER, considera este Juzgador que el mismo fue conteste con las respuestas a las preguntas que le fueron formuladas, razón por la cual debe ser valorada su declaración en la parte motiva del presente juicio. Así se establece.
-. PUNTO PREVIO. -
-DEL ERROR PROCESAL DEL LAPSO DEL ARTÍCULO 515 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL-
Por lo que, la representación judicial de la parte demandante en su escrito de informes, alegó como punto previo, que la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia, no cumplió con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que no dejó transcurrir íntegramente el lapso de sesenta (60) días, lo que a su criterio incurrió en Violación al Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva que asiste a todos los justiciables.
Que, de igual forma, la sentencia dictada por el A Quo en fecha 01 de abril del 2024, la parte recurrente apeló en fecha 03 de abril del 2024, procediendo a escuchar inmediatamente la apelación presentada en esa fecha, y remitiendo el expediente a los Juzgados Superiores, sin dejar precluir el lapso establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Que la sentencia recurrida, fue dictada sin proveer lo solicitado por medio de diligencia dictada en fecha 01 de marzo de 2024, donde esa representación judicial, solicitó computo correspondiente a la finalización del lapso para la presentación de Observaciones a los informes, con el fin de tener certeza respecto de la finalización de dicho lapso, para así comenzar el lapso para dictar sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual solicita se remita la presente causa al Juzgado de la causa, a los fines de dejar transcurrir el lapso establecido en el artículo 515 ejusdem, y deje transcurrir el lapso de sesenta (60) días, a los fines de subsanar dicho error procesal.
Al respecto observa esta alzada que la parte recurrente, alegó la omisión del lapso de observaciones establecido en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, al respecto observa esta alzada, que este Juzgado mediante auto de fecha 18 de abril del 2024, solicitó al A Quo computo de los días de despacho transcurridos desde el 22 de noviembre de 2023, exclusive, fecha en tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes, hasta el día 01 de abril del 2024, inclusive, fecha en la cual dicho Juzgado dictó sentencia de fondo en la presente causa.
Así las cosas, en fecha 06 de mayo de 2024, se recibió oficio signado con el Nº 104-2024, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remitió computo solicitado, del cual se desprende que desde el 22 de noviembre de 2023, al 01 de abril del 2024, transcurrieron setenta y siete (77) días de despacho, por lo que, queda claramente evidenciado que durante el intervalo del aludido lapso, se cumplió con los lapso de treinta (30) días de despacho, de evacuación de pruebas establecido en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, más los quince (15) días de despacho de presentación de informes establecido en el artículo 511 ejusdem, más los ocho (08) de observaciones establecido en el artículo 513 de la aludida norma adjetiva. Así se establece.
Ahora bien, con relación a la preclusión del lapso establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, observa este Juzgador, que la aludida norma establece:
Artículo 515: Presentados los informes, o cumplido que sea el auto para mejor proveer, o pasado el término señalado para su cumplimiento, el Tribunal dictará su fallo dentro de los sesenta días siguientes. Este término se dejará transcurrir íntegramente a los efectos de la apelación. (Resaltado Nuestro)
Se desprende de lo anteriormente transcrito, que efectivamente la norma in comento, señala que el lapso de sesenta (60) días, debe transcurrir íntegramente. Sin embargo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 243, de fecha 09 de julio del 2021, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez, interpretó los artículos 515 y 521 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo lo siguiente:
“Así, el principio de preclusión de los lapsos, tiene efecto cuando se les ha clausurado a los sujetos procesales, la oportunidad de realizar un acto adjetivo. Este principio se ha dicho, es una restricción para la parte que, por cualquier circunstancia, deja de realizar un acto procesal; pero esto se hace, según dice Manuel De la Plaza “Derecho Procesal. Tomo I” (Ed Reus. Madrid. Pág 325. 1954): “ Para colocar a las partes en un pie de igualdad frente al proceso y evitar que éste se desmorone exageradamente a través de los diversos períodos”; por lo que puede observarse claramente, que la preclusión o eventualidad, involucra el otorgamiento preclusivo de un lapso o término para una actuación adjetiva de algún sujeto del proceso, pero no el uso ad eternum del lapso concedido, si es ejercido antes de su vencimiento, todo ello, interpretado bajo los principios de concentración procesal, de economía o celeridad adjetiva y de la garantía constitucional del derecho a la defensa.
El Código de Procedimiento Civil en sus artículos 515 y 521, prescriben la obligación que tiene el operador de justicia de dejar transcurrir íntegramente el lapso de sentencia a los fines de que se abra el lapso para el ejercicio de los medios de gravámenes e impugnativos que a bien tengan las parte interponer, así, ambos artículos expresamente señalan lo siguiente:
“Artículo 515.- Presentados los informes, o cumplido que sea el auto para mejor proveer, o pasado el término señalado para su cumplimiento, el Tribunal dictará su fallo dentro de los sesenta días siguientes.
Este término se dejará transcurrir íntegramente a los efectos de la apelación.
Los Jueces procurarán sentenciar las causas en el orden de su antigüedad.”
“Artículo 521.- Presentados los informes o cumplido que sea el auto para mejor proveer o pasado el término señalado para su cumplimiento, el Tribunal dictará su fallo dentro de los treinta días siguientes si la sentencia fuere interlocutoria y sesenta si fuere definitiva.
Este término se dejará transcurrir íntegramente a los efectos del anuncio del recurso de casación.”
Así, la lectura de los artículos previamente citados dejan dudas sobre la eficacia de la preclusión de los lapsos procesales en estado de sentencia, que en muchísimos casos generan lapsos muertos o inactivos, por lo cual esta Sala realiza una interpretación del artículos 515 y 521 del ordenamiento jurídico procesal civil, en armonía con los principios del debido proceso, tutela judicial efectiva, celeridad procesal y economía procesal, establecidos en la Carta Política del año 1999, dejando a un lado los formalismos no esenciales, así, por ejemplo (verbi gratia) si el juez dicta sentencia al quinto (05) día calendario de los sesenta (60) que tiene para decidir, resulta a todas luces desproporcionado, dejar transcurrir íntegramente el lapso restante de cincuenta y cinco días (55) a los fines de que se interpongan los recursos establecidos en la ley, en tal sentido: 1) una vez que el juez dicte la sentencia dentro del lapso procesal para ello, inmediatamente deberá ordenar la notificación de las partes haciendo uso de los medios tecnológicos de comunicación (correo electrónico, mensajería de texto) o los medios ordinarios previstos en la Ley); 2) una vez que conste la notificación de la última de las partes, comenzará a correr el lapso para la interposición de los recursos. De esta forma, se enaltencen los valores superiores del ordenamiento jurídico de los cuales resaltan la tutela judicial efectiva, la celeridad y economía procesal, sin sacrificar la justicia por meros formalismos, evitándose de esta forma una agonía procesal, de esperar la culminación del lapso de sentencia, para ejercer los recursos de Ley.
Así pues, una vez que se dicte el fallo –dentro del lapso legal para ello-, no será necesario dejar transcurrir el resto de dicho lapso a los fines de que se abran aquellos para el ejercicio de los recursos.
En tal sentido, debe entenderse la interpretación del principio de preclusión o eventualidad para el ejercicio de los recursos –conforme al principio de expectativa plausible- comenzará a aplicarse una vez que sea publicado el presente fallo y así se decide. (Resaltado Nuestro)
Ahora bien, el fallo anteriormente transcrito, estableció como nuevo criterio: 1) una vez que el juez dicte la sentencia dentro del lapso procesal para ello, inmediatamente deberá ordenar la notificación de las partes haciendo uso de los medios tecnológicos de comunicación (correo electrónico, mensajería de texto) o los medios ordinarios previstos en la Ley); 2) una vez que conste la notificación de la última de las partes, comenzará a correr el lapso para la interposición de los recursos, por lo que no será necesario dejar transcurrir el resto de dicho lapso a los fines de que se abran aquellos para el ejercicio de los recursos, todo ello en acatamiento al principio de celeridad procesal, la tutela judicial efectiva y el debido proceso en materia civil.
En el caso bajo estudio, se evidencia del cómputo antes señalado, que la sentencia motivo de la presente apelación, se dictó dentro del lapso establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que, la apelación sobre la misma, la cual fue realizada por la representación judicial de la parte recurrente, en fecha 03 de abril del 2024, estando las partes a derecho, procediendo el Juzgado de la causa, a escuchar dicha apelación en ambos efectos, mediante auto de fecha 09 de abril del 2024, por tal razón, no incurrió el A quo en Violación al Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva denunciados por la representación judicial de la parte demandante.
Ahora bien, quien aquí decide considera relevante dejar por sentado, que ha de imperar sobre lo antes observado, los criterios jurisprudenciales citados y traídos a colación en esta oportunidad, emanado de la Sala de Casacón Civil del Máximo Tribunal, por lo que se hace necesario traer al caso de marras, lo previsto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 84, dictada en fecha 01 de marzo del 2024, expediente N° 23-626, con ponencia del magistrado JOSÉ LUIS GUTIERREZ PARRA, la cual estableció:
"De acuerdo con el extracto del fallo de alzada antes transcrito, debemos aclararle en primer término a la Abg. ZULAY BRAVO DURAN Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la Ciudad de los Teques, que las decisiones de la Sala de Casación Civil son jurisprudencia vinculante en materia civil; salvo en los casos que la Sala Constitucional disponga algo distinto, en ese sentido se le advierte que se abstenga de incurrir en el citado error pues de lo contrario incurriría en desobediencia y en severo por parte de esta Sala Civil." (Resaltado de este Juzgado)
Del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se desprende el carácter imperativo de las decisiones de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a los criterios por ella asentados en materia civil, los cuales han de ser acatados por todos los Jueces de la República, tal como lo hace suyo quien aquí decide en el presente caso. En ese orden de ideas, la propia Sala establece, que excepcionalmente serían los casos en que la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establezca o disponga un criterio distinto, el cual debería prelar sobre el anterior, por lo que este Juzgador considera como parte de su actividad jurisdiccional, acatar en plena armonía lo dispuesto por el Máximo Tribunal, a través de las decisiones emanadas de ambas Salas.
En razón de lo anteriormente señalado, es forzoso para este Órgano Jurisdiccional, declarar IMPROCEDENTE la denuncia de error procesal opuesta por la representación judicial de la parte demandante. Así se establece.
-.DEL FONDO DE LA SENTENCIA -
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró SIN LUGAR la demanda que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, fuera incoada por la ciudadana NAIRET ALBANI DENIS PALACIOS, en contra del ciudadano SAMUEL BERNER ALCHENBERGER.
En este sentido, se hace necesario para quien suscribe la presente sentencia, realizar una breve explicación de la fundamentación legal de la Acción Mero Declarativa; en este sentido el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
La norma supra transcrita, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación del órgano jurisdiccional, a los fines de un pronunciamiento de Ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente, la referida norma señala, que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.
El procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, en su tratado Derecho Procesal Civil Venezolano señala:
“…La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se le denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación y mucho menos la nulidad de cualquier acto, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o trasgresión del derecho sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre. En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho…”.
De manera, que el fin que se pretende obtener con una sentencia de naturaleza mero declarativa, como es el caso concreto que nos ocupa, se circunscribe a la obtención del reconocimiento por parte de un Órgano Jurisdiccional del Estado, de la existencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que tal fallo sea condenatorio en esencia. Lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico, en virtud del desconocimiento o duda de su existencia.
En la presente causa, la parte actora solicita el reconocimiento de unión concubinaria. En ese mismo sentido, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia de fecha 15 de Junio de 2005, ha sostenido en relación con la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“Corresponde a esta Sala decidir el fondo de la presente interpretación del artículo 77 de la Constitución, para lo cual se observa:
El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pateristest para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar, considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”.
En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y, por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables.
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
Debido a lo expuesto, pasa la Sala a examinar los efectos del matrimonio aplicables a las uniones estables y al concubinato, y ella considera que los deberes que el artículo 137 del Código Civil impone a los cónyuges y cuya violación se convierte en causales de divorcio (ver en el artículo 185 del Código Civil los ordinales 1° y 2°), no existen en el concubinato ni en las otras uniones.
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.
A juicio de la Sala, así como no existe el deber de vivir juntos, tampoco puede existir el de fidelidad contemplado en el artículo 137 del Código Civil, por lo que la violación de deberes como el de fidelidad o de vida en común (artículo 137 citado) no producen efectos jurídicos, quedando rota la “unión” por el repudio que de ella haga cualquiera de los componentes, lo que viene dado porque uno de ellos contraiga matrimonio con otra persona, o porque, por cualquier razón, se rompió la continuidad de la relación. Extinguida la relación, la ley, al menos en el concubinato, reconoce la condición de ex concubino como lo hace el artículo 42 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.
En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado.
También otorga el artículo 173 del Código Civil, el derecho optativo de la mujer de utilizar el apellido de su marido.
A juicio de esta Sala, la utilización de apellidos distintos al propio, como sería para la mujer el del marido, es un derecho que le nace solamente del acto matrimonial, que conlleva a que añada algo a su identidad, y que se ve sostenido por el acta de matrimonio que refleja un nuevo estado civil.
El estado civil de las personas naturales, está formado por los nacimientos y matrimonios, y necesariamente por las mutaciones que éste sufre (divorcio, por ejemplo), que se anotan al margen de las partidas del estado civil.
Para la Sala, el que la unión estable en general produzca los mismos efectos que el matrimonio, no significa –se repite- que ella se convierte en matrimonio, sino que se le equipara; es decir, en lo que sea posible. Sin embargo, la condición jurídica de la unión estable, en principio, no permite a la mujer el uso del apellido del marido.
El estado civil surge de unas manifestaciones de voluntad formales contenidas en las actas del estado civil, así como de las transformaciones que éste recibe y que constan en las notas marginales de las partidas.
Se trata de una cuestión formal que permite no sólo conocer la condición de la persona, sino que resulta la piedra angular del sistema de identificación.
No existe, en estos momentos y para esta fecha, una partida del estado civil de concubinato, u otro tipo de unión, que otorgue el estado de concubino o unido y, por tanto, los símbolos que representan el estado civil, como el uso del apellido del marido por la mujer; a juicio de la Sala, no puede ser utilizado por quien no ha contraído matrimonio.
Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el género “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato, pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.
Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de la Sala, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que, el artículo 77 eiusdem, al considerarlas equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes.
La Ley que Regula el Subsistema de Pensiones (artículo 69-6) otorga a los concubinos pensión de sobrevivencia; la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Estadal y Municipal, otorga a la concubina derechos a la pensión de sobrevivencia (artículo 16-3); las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de los Préstamos Hipotecarios a Largo Plazo (artículo 130), así como las Normas d Operación del Decreto con Rango y Fuerza d Ley que Regula el Subsistema de Viviendas (artículo 34) prevén al concubinato como elegibles para los préstamos para la obtención de vivienda; la Ley del Seguro Social (artículo 7-a) otorga a la concubina el derecho a una asistencia médica integral; la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 568) da al concubino el derecho de reclamar las indemnizaciones que corresponderán a su pareja fallecida, e igual derecho otorga el Estatuto de la Función Pública (artículo 31).
Se trata de beneficios económicos que surgen del patrimonio de los concubinos: ahorro, seguro, inversiones del contribuyente (artículo 104 de la Ley de Impuesto sobre la Renta lo reconoce), etc., y ello, en criterio de la Sala, conduce a que si se va a equiparar el concubinato al matrimonio, por mandato del artículo 77 constitucional, los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas.
Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad. A juicio de la Sala, y como resultado natural de tal situación, quien demanda la disolución y liquidación de la comunidad, podrá pedir al juez se dicten las providencias del artículo 174 del Código Civil, en el supuesto en él contemplado.
Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.
Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma.
A ese fin, si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos.
No existiendo mecanismos de publicidad que comuniquen la existencia del concubinato, ni que registren las sentencias que lo declaren, para los terceros con interés en los bienes comunes, resulta –la mayoría de las veces- imposible conocer previamente la existencia del concubinato y cuáles son esos bienes comunes; motivo por el cual la Sala considera que exigir la aplicación del artículo 168 del Código Civil resultaría contrario al principio de que a nadie puede pedírsele lo imposible, ya que al no conocer la existencia de concubinato, ni estar los concubinos obligados a declarar tal condición, en las demandas que involucren los bienes comunes, bastará demandar a aquel que aparezca como dueño de ellos, e igualmente éste legítimamente podrá incoar las acciones contra los terceros relativos a los bienes comunes, a menos que la propiedad sobre ellos esté documentada a favor de ambos.
Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez.
Resulta importante para esta interpretación, dilucidar si es posible que, entre los concubinos o personas unidas, existe un régimen patrimonial distinto al de la comunidad de bienes, tal como el previsto en el Código Civil en materia de capitulaciones matrimoniales.
A juicio de esta Sala, ello es imposible, porque la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada –como en el matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo ello así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutivas de la unión, en el sentido de cómo manejarán los bienes que se obtengan durante ella…”
Con fundamento en lo anterior, la sala definió lo que debe entenderse como unión estable de hecho, cuáles son los derechos que nacen de la misma, entre ellos los patrimoniales y los efectos que ocasionan. Así, la unión concubinaria no es más que la relación permanente, no matrimonial entre un hombre y una mujer que gozan de soltería o de impedimentos para contraer matrimonio, regida por la estabilidad de una vida en común, y con fecha de inicio cierta.
Al respecto, la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal ha establecido que: “Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común”. Esto es, que requiere el reconocimiento previamente de la declaración de un Órgano Jurisdiccional, a los fines de que surta los efectos consagrados en el citado Artículo 77 de la Carta Magna.
Bajo estas premisas, la Sala en ese mismo fallo, consideró lo siguiente:
“…Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el género “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato, pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial…”.
Así las cosas, debe determinarse entonces, que se presume la comunidad de bienes durante la relación concubinaria y que los bienes habidos durante la vigencia de la relación concubinaria, les pertenece a ambos concubinos, salvo que exista prueba que demuestre lo contrario. No obstante, para que sea esto posible, es necesaria la declaración por parte de los órganos jurisdiccionales, mediante sentencia definitivamente firme, en la cual se dé certeza, que efectivamente existió esa unión estable de hecho.
Al efecto, la Sala estableció que: “Para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que es imperativo una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de existencia de unión estable o del concubinato (…)”. Por ello, es que la parte interesada o accionante como es el caso, acude ante este Órgano Jurisdiccional, para que se le reconozca la unión estable de hecho y los beneficios que de ella emanen.
Siendo así, el concubinato es reconocido en derecho y produce, según la Constitución vigente, cada uno de los efectos del matrimonio en cuanto le sean aplicables. Sin embargo, calificar una relación de hecho entre un hombre y una mujer como concubinaria, no resulta de la simple afirmación de uno de los sujetos que se postula con tal carácter, ya que el concubinato es una institución que requiere llenar ciertos presupuestos para afirmar su existencia. Tales presupuestos son:
1) La notoriedad de la comunidad de vida, consistente en la apariencia de vida de los concubinos que comporte confundir su convivencia con la vida llevada por los cónyuges, es decir, lo concubinos deben vivir como marido y mujer;
2) Unión monogámica, que implica que el concubinato debe estar conformado por un solo hombre y una sola mujer, con obsequio recíproco de fidelidad;
3) El concubinato está conformado por individuos de diferente género, es decir, entre un hombre y una mujer;
4) Carácter de permanencia, este carácter, con importancia neurálgica para la determinación de esta institución, está determinado por la intención de los concubinos en formar una unión estable y perseverante, evidenciándose de las manifestaciones externas de los sujetos, el deseo de vivir y compartir junto el uno al otro, por lo que un romance temporal, no podría considerarse elemento suficiente para determinar la permanencia, no obstante, la concurrencia de los presupuestos antes mencionados.
5) Ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que se aplican mutatis mutandis al concubinato. Así, el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida íntima semejante a la matrimonial, pero sin las formalidades de esta y con sus efectos jurídicos. Es por esta última afirmación, que el operador jurídico debe ser minucioso al momento de analizar una presunta relación concubinaria, y así se deja establecido.
En virtud de la premisa mayor esgrimida up supra, pasa quien aquí suscribe a analizar, si del elenco probatorio se desprende, que la presente acción mero declarativa de concubinato, reúne los requisitos para su declaración o por el contrario no los reúne y debe confirmarse la sentencia apelada.
Así pues, y en cuanto a la notoriedad de la comunidad de vida, la jurisprudencia ha establecido, que la notoriedad de la comunidad surgida en el concubinato, se refiere a la visibilidad y publicidad de la relación de hecho entre los concubinos, consistente en la apariencia de vida de los concubinos que comporte confundir su convivencia con la vida llevada por los cónyuges, es decir, los concubinos deben vivir como marido y mujer (Cohabitar Juntos). Este concepto implica que la relación debe ser conocida por la comunidad, amigos, familiares y vecinos, mostrando una apariencia de vida conyugal. (Resaltado Nuestro)
En este orden de ideas, observa este Juzgador, que la parte actora pretende el reconocimiento judicial de la relación concubinaria, que a su decir, mantuvo con el ciudadano SAMUEL BERNER ALCHENBERGER, desde mediados de enero de 2018, hasta el día 3 de febrero de 2023, manifestando expresamente en su escrito libelar, que inicialmente la parte demandada fue su paciente desde agosto de 2017, pero con el devenir del tiempo a mediados del mes de enero de 2018, se consolidó una relación de naturaleza sentimental, la cual la dieron a conocer en forma pública y notoria, ante familiares y el círculo social más cercano a ambos reconociéndose, sin equivoco alguno, su condición de pareja sentimental.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente demanda; así como del estudio pormenorizado de las testimoniales evacuadas en el proceso, observa este Juzgador, que de los testigos traídos al juicio, aun cuando la mayoría fue desechado, conforme con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, solo dos de ellos tenían una relación cercana con el demandado, la ciudadana SAMARYS LUCIA LOPEZ DIAZ, quien manifestó ser comadre del demandado y el ciudadano CHRISTIAN ULRICH BRUNNSCHWEILER, quien manifestó conocer al demandado desde hace 35 años, compartiendo eventos sociales, clubes y reuniones eventualmente. No obstante, ninguno de los testigos, pudo asegurar que tanto la demandante NAIRETH ALBANI DENIS PALACIOS, como el demandado SAMUEL BERNER ALCHENBERGER, cohabitaban juntos, solo versan sus declaraciones, sobre el hecho que se les veía de manera amorosa; aunado a ello, los testigos promovidos en el lapso probatorio, sólo dos (2) de ellos pertenecen al círculo social más cercano a ambos, donde ninguno señaló si las partes involucradas vivian juntos, siendo, que la notoriedad de la relación es siempre evidente entre amigos y familiares; sin embargo, aun cuando fueron promovidos por la parte actora la cantidad de Once (11) testigos, solo una de ella manifestó tener una relación cercana con el demandado, ya que los restantes mayoritariamente eran fisioterapeutas, que de alguna manera habían prestado sus servicios a la parta demandada. Aunado al hecho que, de las conversaciones vía WhatsApp promovidas por la parte actora, no hay evidencia de que hayan salido a reuniones, eventos sociales o cualquier otro sitio juntos, ni siquiera fueron consignadas fotografías de ambos juntos en ningún sitio público, ya que la única fotografía consignada por la parte actora, donde se pueden observar juntos a las partes, la constituye la cursante al folio doscientos ochenta (280) de la primera pieza del expediente, de la cual se desprende que, la misma fue tomada en fecha 17 de octubre de 2020, donde se aprecia que se trata de una relación paciente y fisioterapeuta, y más aún, cuando se desprende de las pruebas promovida por la parte demandada, cursantes a los folios del trescientos diez (310) al trescientos doce (312) de la Pieza I, mediante la cual el demandado ciudadano SAMUEL BERNER ALCHENBERGER, contrató los servicios de la demandante NAIRETH ALBANI DENIS PALACIOS, en su carácter de fisioterapeuta, para cumplir con el tratamiento fisioterapéutico requerido por el Dr. RAMON VALLENILLA, producto de la cirugía ortopédica y traumatológica del Post Operatorio de remplazo total de rodilla derecha, donde la parte demandada canceló a la parte actora la suma de UN MIL MILLARDOS NOVECIENTOS OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.980.000.000,00), por concepto de treinta (30) rehabilitaciones a domicilio post cirugía de remplazo total de rodilla derecha, tal como se evidencia de la factura N° 0292, emitida por la parte actora y que le fue presentado dentro del lapso de pruebas, sin que durante la secuela del proceso haya sido desconocida en su contenido o firma por la ciudadana NAIRETH ALBANI DENIS PALACIOS, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, pago este que se materializó, dentro del lapso que pretende la parte actora sea reconocida la unión estable de hecho, con el ciudadano SAMUEL BERNER ALCHENBERGER, es decir, desde mediados del mes de enero de 2018 hasta el 3 de febrero de 2023.
Asimismo, la demandante a los fines de demostrar la cohabitación y vida en común con el demandado SAMUEL BERNER ALCHENBERGER, señaló en su escrito libelar haber comprado junto con el demandado, un inmueble constituido por el apartamento signado con el N° 102, el cual forma parte del Edificio denominado Residencias KATAMARAN, situado en la Calle “C” de la Urbanización Valle Arriba, jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, señalando los datos del registro del mismo, documento consignado a los autos en el lapso de informes, que aunque si bien es cierto, que la parte actora señaló, que aun cuando solo aparece su nombre, dicho inmueble fue adquirido por así haberlo dispuesto su pareja, con la convicción de que el mismo haría las veces de hogar común, alegando que el pago de la compra del inmueble, fue efectuado por la parte demandada, según comprobantes de transferencias, enviados por el demandado a su representada en fecha 17 de Mayo de 2019, así como el comprobante de transferencia realizado en fecha 09 de Mayo de 2019, por el demandado a la vendedora CLORINDA DI GIUSEPPE, documentos éstos que no fueron presentados en la correspondiente oportunidad de manera impresa, como prueba electrónica y que aun cuando el experto los señala, los mismos no pueden ser valorados, ya que la parte no tuvo la oportunidad de impugnarlos, aunado al hecho de que para hacer valer dichas transferencias, la parte debió promover la prueba de informes, conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Aunado al hecho de que mal puede ser valorado un correo, que fue enviado a una tercera persona que no ha sido parte en el juicio. Aunado a ello, de la lectura del aludido documento de compra-venta, se desprende que el mismo fue adquirido por la demandante NAIRETH ALBANI DENIS PALACIOS, mediante venta, pura y simple, perfecta e irrevocable que le hiciera la ciudadana CLORINDA DI GIUSEPPE, donde se evidencia que la venta se realizó por la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000,00), la cual fue cancelada en su totalidad por la demandante, a la vendedera CLORINDA DI GIUSEPPE, mediante cheque signado con el Nº 00000040, de la cuenta proveniente de la entidad financiera Banco Provincial, signada con el Nº 0108-0002-11-0100357950, el cual recibió en ese acto a su entera y cabal satisfacción, el cual cursa a los folios y como se demuestra del documento cursante a los folios doscientos sesenta y uno (261) al doscientos sesenta y ocho (268). (Resaltado Nuestro)
Por lo que, a consideración de este Juzgador, el bien inmueble fue adquirido solo por la parte actora, sin poder establecerse a través de otro medio probatorio traído a los autos, que éste constituya el hogar común de ambos, considerando que las conversaciones de WhatsApp que fueron objeto de la experticia informática desde el día 11 de septiembre de 2021, hasta el 20 de Abril de 2023, aun cuando las conversaciones entre las partes fluía con bastante regularidad, de las mismas no se puede colegir, que ambos habitaban dicho inmueble en común.
La cohabitación y vida en común que manifiesta la parte actora tuvo con el demandado, no fue demostrada a través de ningún medio probatorio, ya que tal como se desprende de las conversaciones por vía WhatsApp promovidas por la parte actora, lo cual tiene una fuerte carga probatoria, por ser conversaciones directas entre ambas partes. Los primeros mensajes de las mañanas dirigidas a la parte demandada SAMUEL BERNER ALCHENBERGER, eran mensajes que fueron enviados en el transcurso de casi año y medio. Existen muchos medios de prueba para demostrar la vida en común de una persona, entre ellos, pagos de servicios, cartas de residencias, envió de mercancías, etc; sin embargo, la parte actora que tenía la carga de demostrar sus afirmaciones de hecho, en razón del desconocimiento realizado por la parte demandada, al momento de dar contestación a la demanda, no hizo uso de ningún medio probatorio que le permitiera demostrar la vida en común, que alega haber tenido con la parte demandada.
En concordancia con lo antes señalado, y siendo el concubinato una situación fáctica o de hecho, cuya notoriedad debe ser probada; esta Alzada considera que, si bien es cierto, las documentales incorporadas al proceso constituyen indicios de la existencia de una relación concubinaria, resultan insuficientes para establecer la existencia de dicha unión concubinaria, alegada por la parte actora; ya que en todo caso, las mismas conforman solo presunciones; no constituyendo prueba suficiente para dar por cierto, que efectivamente hubo una coexistencia como pareja entre ambos ciudadanos, de cohabitación en forma permanente por el lapso señalado por la parte actora, es decir, desde mediados del mes de enero de 2018 hasta el 3 de febrero de 2023, por cuanto dichos indicios debieron ser apoyados con la prueba testimonial; prueba que es fundamental en los juicios de declaración judicial de existencia de unión concubinaria, ya que a través de ella se busca demostrar el elemento exterior de la posesión de estado, es decir, la fama que como pareja tiene que ser recocida como tal por la sociedad, ya que, ciertamente, el testimonio de trabajadores o conocedores de la existencia de la unión de hecho de marras, constituiría una guía sana para que el Juzgador determine si fue estable, permanente y durante el tiempo que las partes lo aleguen; vale señalar, la testimonial sería la prueba necesaria requerida, de manera indefectible, para la demostración de la cuestión de hecho debatida en el proceso judicial, para la construcción de la premisa de hecho; siendo que, en el caso de autos, no se pudo dar por cierto, que haya sido reconocida por el grupo social donde se desenvuelve la existencia de la alegada unión de hecho, en cuanto a la fama, dado que, como fue señalado con anterioridad, ninguno de los testigos pudo asegurar, que tanto la demandante NAIRETH ALBANI DENIS PALACIOS, como el demandado SAMUEL BERNER ALCHENBERGER, cohabitaban juntos. Las declaraciones de los mismos versan sobre que se les veía de manera amorosa, aunado a ello, de los testigos promovidos en el lapso probatorio, sólo dos (2) de ellos pertenecen al círculo social más cercano a ambos, donde ninguno señaló, si las partes involucradas vivían juntos, y siendo que, la notoriedad de la relación es siempre evidente entre amigos y familiares; sin embargo, aun cuando fueron promovidos por la parte actora la cantidad de Once (11) testigos, solo una de ella manifestó tener una relación cercana con el demandado, ya que los restantes, mayoritariamente eran fisioterapeutas que de alguna manera habían prestado sus servicios a la parta demandada; por lo que resulta forzoso concluir, que el accionante de autos, ciudadana NAIRETH ALBANI DENIS PALACIOS, no cumplió con la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en demostrar los presupuestos para afirmar la existencia de la unión estable de hecho aquí solicitada; como lo es la notoriedad de la comunidad de vida, consistente en la apariencia de vida de los concubinos, que comporte confundir su convivencia con la vida llevada por los cónyuges, es decir, que los concubinos deben vivir como marido y mujer. Así se establece.
Ahora bien, no escapa a la vista de este Juzgador, que la parte actora en el petitorio del libelo de demanda, solicitó como numeral 1., lo siguiente:
“1.- El reconocimiento de la relación de hecho o unión concubinaria, sostenida entre él y mi persona, desde mediados del mes de enero de 2.018, hasta el día 3 de febrero de 2.023, fecha en la cual dejó de tener contacto y comunicación con el ciudadano SAMUEL BERNER ALCHENBERGER,” (Copia Textual – Resaltado Nuestro)
De lo anterior se desprende, que la parte actora no señaló una fecha cierta de inicio de la unión concubinaria, en razón de ello, considera oportuno este Juzgador, ratificar la doctrina establecida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que mediante sentencia publicada en fecha 10 de noviembre de 2023, Expediente Nº 23-350, con ponencia del Magistrado JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA, establece lo siguiente:
“De la transcripción que antecede, observa esta Sala que la parte demandante indicó que la unión estable de hecho inició desde Mayo (sic) el (sic) año 1993 y terminó el 21 de noviembre (sic) de 2017. Con esa manera de relatar los hechos, la actora no determinó con exactitud, claridad y precisión la fecha de inicio de la relación cuyo reconocimiento pretende, cuestión que es requisito indispensable a los fines de demandar este tipo de pretensiones, por cuanto de no hacerlo, las consecuencias jurídicas de una indeterminación en la fecha, fundamentalmente, en la ejecución de la decisión en la oportunidad de la partición de los bienes y demás acciones legales, si fuere el caso, pudiera generar incertidumbres y dudas, produciendo un menoscabo al derecho a la defensa de las partes, aunado a ello lo deja como especie de suerte de lo que el tribunal decida establecer en relación con la fecha exacta de inicio de la relación alegada, estando impedida la Sala para sustituir y señalar una fecha cierta de inicio y terminación, ello en aras del principio de ejecutabilidad del fallo. (Vid. sentencia número 534, de fecha 9 de agosto de 2013, caso: Banco de Comercio Exterior, C.A. (BANCOEX), contra Sural C.A.).En consecuencia, al no haber establecido la demandante de autos en su libelo de demanda con exactitud, claridad y precisión la fecha de inicio de la relación concubinaria, ya que la misma no puede determinarse de forma genérica, sino con exactitud, tal y como requiere este tipo de acción mero declarativa de unión estable de hecho conforme con lo ha señalado en forma reiterada esta Sala, es por lo que en consecuencia la misma resulta inadmisible pues ello comporta una cuestión de hecho y de derecho que repercute en el mérito de la controversia. Así se decide. (Vid., sentencias de esta Sala de Casación Civil números 162 y 578, de fechas 25 de abril y 6 de octubre de 2023 casos: Betsy Karelis Petit Vizcaya contra Howard Gregorio Padrón Rivero y; Raúl José Núñez Mata contra Karelis Fairet Guánchez Valdivieso, respectivamente).Aunado a lo anterior, tal como claramente se desprende de la transcripción del petitorio de la demanda, en la misma se alega que producto de la unión estable de hecho que se pretende reconocer, se originó un patrimonio común, constituido por un inmueble, un vehículo motor y por derechos sobre las prestaciones sociales generadas por el demandado. Al respecto, cabe precisar que es necesario que se establezca judicialmente, en primer lugar, la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria, y una vez definitivamente firme esa decisión, y en caso de ser favorable a la demandante, podría entonces intentar la acción relacionada con los bienes habidos durante la alegada unión que consiste en la partición de bienes conyugales. De allí radica la importancia de la determinación exacta y precisa de la fecha de inicio y culminación de la unión estable de hecho, pues ello permitiría, en un proceso ulterior, establecer de manera correcta la comunidad de gananciales.” (Resaltado Nuestro)
De la anterior jurisprudencia, se observa la importancia de la precisión en la determinación de las fechas de inicio y finalización de una unión estable de hecho, dado que es crucial para el correcto reconocimiento y liquidación de derechos patrimoniales, así como para el respeto a los derechos fundamentales de las partes involucradas, requisito que no fue cumplido a cabalidad por la parte actora. Así se establece.
En tal sentido, adminiculados todo el cúmulo indiciario de las pruebas aquí apreciadas, así como de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece que los jueces como directores del proceso, tendrán por norte la verdad, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, con vista a los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, por lo que inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, en razón de todos los argumentos antes expuestos y siendo que no fue demostrada la existencia de la unión estable de hecho, cuyo reconocimiento es pretendido por la actora, resulta forzoso para esta Alzada, declarar como en efecto declara, SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 03 de abril del año 2024, por el abogado GABRIEL ALEJANDRO RUÍZ MIRANDA, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 01 de abril del 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró SIN LUGAR la demanda que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, fuera incoada por la ciudadana NAIRETH ALBANI DENIS PALACIOS, en contra del ciudadano SAMUEL BERNER ALCHENBERGER, confirmándose el fallo apelado; y así se decide.
V
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 03 de abril del año 2024, por el abogado GABRIEL ALEJANDRO RUÍZ MIRANDA, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 01 de abril del 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró SIN LUGAR la demanda que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, fuera incoada por la ciudadana NAIRETH ALBANI DENIS PALACIOS, en contra del ciudadano SAMUEL BERNER ALCHENBERGER.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la denuncia de error procesal alegada por la parte actora.
TERCERO: SIN LUGAR la demanda que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, fuera incoada por la ciudadana NAIRETH ALBANI DENIS PALACIOS, en contra del ciudadano SAMUEL BERNER ALCHENBERGER.
CUARTO: Queda CONFIRMADA la sentencia apelada, dictada en fecha 01 de abril del 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos aquí establecidos.
QUINTA: Se condena en costas a la parte recurrente, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del presente recurso, ello en atención a los lineamientos contenidos en el instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Transito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2015, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en la sede de este Despacho, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los seis (06) días del mes de agosto del 2024. Años: 214º y 165°.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dr. MIGUEL ANGEL FIGUEROA.
Abg. AIRAM CASTELLANOS.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo ____________________________________. -
LA SECRETARIA,
Abg. AIRAM CASTELLANOS.
Exp. Nº AP71-R-2024-000201
Acción Mero Declarativa
Apelación/Sin Lugar “D”
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